33486(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 33486  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°188   

Bogotá,  D.  C., junio primero (1°) de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Luis ALberto  Padilla  Zamboni contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2008 por   el  Tribunal Superior Militar que lo declaró responsable del delito de abandono  del puesto.   

HECHOS  

Fueron resumidos por el juzgador de instancia  así:   

Sucedieron  en  la  localidad  de  Barbacoas  Nariño,  en  horas  de la noche del 15 de diciembre del año 2003, cuando hasta  el  negocio  de  billares  “Amorama”  que atendía la señora Claudia Lorena  Franco  García, llegaron los policiales Padilla y Garzón, quienes cumplían el  cuarto  turno  del  servicio,  con  el propósito de practicar una requisa y del  bolso  de  la  prenombrada,  sacaron  la suma de diez millones de pesos, la cual  había  sido  dada  a guardar por el particular Gabriel Pérez, manifestando los  agentes  que era el producto del narcotráfico. Las dos personas fueron llevadas  a  las  dependencias  policiales  donde  fueron  privadas  de su libertad y bajo  amenazas  de  colocarlos a disposición de la Fiscalía, le exigieron el pago de  una  suma  de  dinero  a cambio de su libertad, misma que se concretó en cuatro  millones de pesos con la que se hizo efectiva su libertad.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1. Luego de que los  hechos fueron denunciados por Claudia   

Lorena Franco García, la Fiscalía 158 Penal  Militar  de  Pasto,  acusó  a  Luis Alberto Padilla Zamboni y a Álvaro Andrés  Garzón  Olaya  de  los delitos de privación ilegal de la libertad, abandono de  puesto  y  concusión.  Por  los  delitos  de privación ilegal de la libertad y  concusión  se  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal en aras de que la  investigación fuera asumida por la jurisdicción ordinaria.   

          2.  En lo referente al delito de abandono del puesto, el Juzgado 155  Penal  Militar,  el 7 de abril de 2008, emitió sentencia absolutoria a favor de  ambos  procesados,  la  cual  fue  impugnada  por el delegado de la Procuraduria  General de la Nación.   

          3.  El  Tribunal  Superior  Militar en decisión del 31 de agosto de  2009,  revocó  la  absolución  y  en  su lugar condenó a Luis Alberto Padilla  Zamboni  y  a  Álvaro  Andrés Garzón como responsables del delito de abandono  del   puesto,   motivo   por   el  cual  les  impuso  la  pena  de  un  año  de  arresto.   

          4.  Contra  esta  decisión  el  defensor  de  Luis  Alberto Padilla  Zamboni  interpuso  el recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad es  el objeto del actual pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

1. El censor plantea la casación por la vía  excepcional  al  considerar  trasgredido  el  debido proceso de su representado,  ante  el  desconocimiento  del principio de la presunción de inocencia y del in  dubio pro reo.   

     

1. Luego de hacer una serie de citas normativas sobre el     

lugar  que  ocupa  en  el  orden  interno  e  internacional  el  principio del indubio pro reo, señaló que la duda emerge al  concluir  el  Tribunal  que  el  acusado  junto  con  su  compañero de trabajo,  abandonaron  su  puesto  sin contar con la autorización de sus superiores, para  después  indicar  el  ad  quem que sí contaron con dicho permiso, afirmaciones  contradictorias que ponen en evidencia el estado de duda.   

          2.  Como cargo de la demanda, acusó al Tribunal Superior Militar de  incurrir  en  una  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  derivado  de  la incorrecta valoración de lo  manifestado  por Luis Alberto Padilla Zamboni en indagatoria y el testimonio del  T.C  Esteban  Guzmán  Vargas;  de igual forma denunció al fallo de contener un  falso  raciocinio  por la existencia de inferencias que van en contravía de las  reglas  de  la sana crítica, de la lógica y de la experiencia lo que llevó al  ad  quem  a otorgarle a un medio de prueba un mérito persuasivo distinto al que  en realidad correspondía.   

          2.1  Frente al falso juicio de identidad respecto del testimonio del  T.C  Esteban  Guzmán  Vargas,  indicó  el  censor  que  el juzgador de segunda  instancia  tergiversó su contenido, dado que claramente el testigo informó que  uno  de los policiales, Álvaro Andrés Garzón, le pidió autorización para ir  a  verificar  una persona sospechosa a unos billares y que él lo autorizó para  que  se  desplazara  al  lugar en compañía de otro agente que se encontraba al  servicio   de   la  Alcaldía,  siendo  éste  el  patrullero  Padilla  Zamboni.   

          La  tergiversación  en  la mentada prueba la centra el libelista en  el  que  el  Tribunal  no se percató que el testigo en las dos declaraciones se  refirió  a  dos  situaciones  distintas,  en  la  primera el TC. Garzón narró  expresamente   que  no  se  había  realizado  un procedimiento judicial de  allanamiento  y  registro,  mientras  que  en  la segunda, manifestó que sí se  había  realizado  un  procedimiento  policivo  de  pesquisa  o  requisa  a unos  sospechosos  que  son  procedimientos  distintos,  lo  cual  descarta  cualquier  contradicción  en el testimonio de Esteban Guzmán Vargas del que claramente se  concluye  que  sí autorizó el desplazamiento de los policiales hacia el billar  “Amorama”  encaminado  a  requisar  a  unos sospechosos, de donde devendría  clara la inocencia de ambos acusados.   

          2.2  Al  abordar lo respectivo al falso juicio de identidad frente a  la  indagatoria  de  Luis  Alberto  Padilla  Zamboni, sostiene el demandante que  éste  manifestó  que  acompañó  al  agente  Garzón  al billar “Amorama”  porque  le  dijo  que  estaba  autorizado por el capitán Guzmán para hacer ese  procedimiento,  no  obstante  el  ad  quem señaló que Padilla Zamboni se fue a  acompañar  al  agente Garzón sin que hubiese manifestado o se demuestre que el  procedimiento  obedeció  a  una  orden  u  operativo  dispuesto por el Capitán  Guzmán  de donde deviene el cercenamiento de lo manifestado por el procesado en  su indagatoria.   

          2.3  Por  último,  en  lo  atinente  al  falso raciocinio, éste se  remonta  al  testimonio de Esteban Guzmán Vargas en el que se desconocieron los  principios   de   la  lógica  jurídica  tales  como  el  principio  de  razón  suficiente,  según  el  cual  solo  es  verdadero  aquello  que se puede probar  suficientemente,  basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas y/o  aquellas reglas del silogismo.   

          El  falso  raciocinio lo ajusta el censor a la falta de credibilidad  que  le  mereció  al  Tribunal este testimonio, al haber declarado inicialmente  que  no  había  realizado  un  procedimiento  judicial  y  posteriormente haber  afirmado  que  sí  había  ordenado  un  procedimiento policivo, sin que exista  sustento  probatorio  para  fundamentar debidamente esa inferencia, esto es, que  el   dicho  del  declarante  no  es  digno  de  credibilidad  por  una  supuesta  contradicción en la que nunca incurrió el testigo.   

3.  Para  el libelista son trascendentes los  errores  en  los  que  incurrió  el  ad  quem,  toda  vez  que  las pruebas que  existieron  incorrectamente  valoradas,  fueron el soporte de la condena, cuando  del  contenido  del testimonio de Esteban Guzmán Vargas y de la indagatoria del  procesado,  sólo podía concluirse que el día de los hechos, éste sí contaba  con  la autorización de su superior para ausentarse de su lugar de trabajo para  llevar a cabo una labor propia de sus funciones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.-  El  inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000  de  manera  excepcional  autoriza  a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  discrecionalmente,  para  admitir  la  demanda de casación contra sentencias de  segunda  instancia  distintas  a  las  mencionadas  en  el inciso 1° ibídem, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley.   

Resulta claro, entonces, que en este caso no  procedía   la   casación  común  en  consideración  a  que  el  quántum   punitivo   previsto   para  la  conducta  punible  de  abandono del cargo por la cual fue acusado y condenado el  procesado,  no  excede  de  ocho (8) años de prisión, porque de acuerdo con el  Código  Penal  Militar  oscila entre uno (1) y tres (3) años de prisión, y en  consecuencia,  para  impugnar  la  sentencia  de segunda instancia era necesario  acudir   a   la   casación   excepcional,   como   acertadamente   lo  hizo  el  libelista.   

2.-  En este evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Además, las razones que aduce el recurrente  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad  de admitir la demanda deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia, porque  no  podría  entenderse  cumplido el requisito de sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar  en  concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras:   debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

         

3.- Con las precisiones anteriores, se tiene  que  el demandante plantea la viabilidad de la casación excepcional para que la  Corte  se  pronuncie  sobre  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales del  procesado,  concretamente  la  presunción de inocencia que resultó trasgredida  por  errores  trascendentes  en  la  valoración de la prueba que fundamentó la  sentencia  de condena, cumpliendo el recurrente con el deber de precisar cuál o  cuales  y  cómo  fueron  afectados  o  desconocidos en el fallo, con incidencia  directa  en  el sentido de la decisión, y de qué manera la intervención de la  Corte     restablecería     esas     garantías1.   

En  tal  medida,  considera  la  Sala que el  censor  argumentó  debidamente  las  razones  por  las  cuales era necesario el  pronunciamiento  de  la  Corte frente a una sentencia que no cumplía el límite  punitivo  señalado  en  el  artículo  205 de la Ley 600 de 2000 y por tanto se  admitirá la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Admitir   la  demanda  de  casación  excepcional  presentada por el defensor de Luis Alberto  Padilla   Zamboni,   en   relación  con  los  cargos  formulados.   

2.- En consecuencia, se correrá traslado del  libelo  al  Procurador  Delegado  para  que de conformidad con lo previsto en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 emita concepto sobre el mismo.   

Contra  esta  providencia  no   procede  ningún recurso.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO            MARIA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto  agosto 29 de 2004, radicado 22572.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *