33521(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 382  

Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  propuesta  por  el  defensor  de  Wilson  Eduardo  Rojas  Silva,  contra  la  sentencia  en  virtud  de  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado 6º Penal del Circuito de  Conocimiento,  que  lo  condenó  por los delitos de peculado por apropiación y  falsedad en documento privado.   

HECHOS  

El  Tribunal  declaró la situación fáctica  precisando que,   

“La  Alcaldía  de  Bucaramanga  y  la Caja  Santandereana  de  Subsidio  Familiar  ‘CAJASAN’  suscribieron  el  16  de  mayo  de  2006 el convenio de cooperación No. 030 que  tenía   por  objeto  ejecutar  acciones  tendientes  a  entregar  subsidios  de  arrendamiento  a  los  damnificados  de  la  ola invernal acaecida en febrero de  2005,  en  atención al decreto No. 1012 de 2005 del Ministerio de Interior y de  Justicia,  por lo cual Wilson  Eduardo Rojas Silva fue designado supervisor  del  mismo y profesional universitario adscrito a la Secretaría de Gobierno con  funciones  de Jefe de Atención y Prevención de Desastres, circunstancia que le  permitió   ordenar   irregularmente   a   Samuel   Reina   Mutis   –  gestor  de esos subsidios en CAJASAN  –  que  desembolsara  el  valor  de  10  meses  de arrendamiento –  6  meses  anticipados  y  4  vencidos por valor de $66’000.000          –  destinado  a  72  damnificados  que  integraban  una  lista  proporcionada el 28 de septiembre de 2006, estableciendo  luego     el     ingeniero    José    Alberto    Arias    Arias    –  quien reemplazó a Rojas Silva en su  cargo   –  que  sólo  10  arrendadores  iban a alojar en sus inmuebles a las 72 personas y sus respectivos  núcleos  familiares,  aparte que 3 de los supuestos beneficiarios no recibieron  subsidio  alguno,  ni suscribieron el contrato de arrendamiento con las personas  que  aparecían  en  los  respectivos documentos, pues pese a que CAJASAN era la  entidad  encargada  de diligenciar las condiciones de existencia y habitabilidad  de  los  inmuebles,  Rojas  Silva  modificó  de  manera verbal el procedimiento  establecido  en el convenio, ordenó que le entregaran 72 formatos de contratos,  los  diligenció  y  los  devolvió  personalmente  a  CAJASAN con las presuntas  firmas  de  los arrendadores y arrendatarios, sin registrar la dirección de los  inmuebles,  refiriendo  haber realizado visitas a los mismos, lo que no impidió  determinar   después  que  las  rúbricas  estampadas  eran  apócrifas  y  los  damnificados   aún   vivían   en  condiciones  infrahumanas  en  los  refugios  destinados   por   el   gobierno   municipal   ,   sin   haber   recibido  ayuda  alguna.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por   los   hechos  enunciados,  previa  la  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva  en  establecimiento  de  reclusión,  la  Fiscalía  20  Seccional  de Bucaramanga presentó escrito de acusación en contra del imputado  Rojas  Silva por los delitos  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  en  documento privado y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

El  trámite  del juicio lo adelantó el Juez  6°  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento,  quien  absolvió  al acusado de la  conducta  relacionada  con  la  celebración indebida de contratos y lo condenó  por  los  delitos  restantes  a  la  pena  de  9  años  de  prisión y multa de  $66’000.0001,  determinación  que  confirmó  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bucaramanga,   con   la   sentencia   que   ahora   es  objeto  de  impugnación  extraordinaria2.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Contiene cinco cargos. En los tres primeros el  actor  denuncia  la  violación  directa de normas de derecho sustancial. En los  restantes, propone la transgresión mediata de la ley.   

En   la   primera  censura   acusa   la   sentencia   de  haber  violado  directamente  la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del  Código  Penal,  el cual contiene como condición del tipo objetivo del peculado  por  apropiación  la  calidad  de  servidor  público del sujeto agente, la que  –  asegura  –  no  tenía  el acusado al momento de  ejecutar la conducta.   

Wilson   Eduardo   Rojas  Silva  estuvo  vinculado  a  la  administración municipal de Bucaramanga  desde  el  24  de enero de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2006, y “para  la  época  en  que  se elevó a acta el segundo desembolso  (noviembre    3    de    2006)   sí   era   servidor   público,   pero repárese en cómo ese desembolso se  materializó  el  24 de noviembre de 2006, cuando mi patrocinado no era servidor  público,  según  documento de egreso número 930… Por otra parte téngase en  cuenta  que…  para  la  época del tercer desembolso no era servidor público,  pues  fue  declarado  insubsistente  el día 14 de noviembre de 2006 y el tercer  desembolso   se  elevó  a  acta  el  día  22  de  diciembre….”  Además,  añade,  los  cheques destinados a cancelar los auxilios  para  los  damnificados,  se  giraron  casi treinta días después de haber sido  declarado insubsistente del cargo.   

Entonces,  sostiene,  la aplicación indebida  del  artículo  397  indicado,  surge  en  la  medida que la apropiación de los  recursos  públicos  la  realizó  un  particular,  supuesto  fáctico que torna  atípica  la  conducta  frente  al  tipo  penal  de  peculado  por apropiación.   

El  segundo cargo se  fundamenta  igualmente  en la aplicación indebida del artículo 397 del Código  Penal,  pero  esta  vez  teniendo en cuenta que el comportamiento ilícito recae  sobre  bienes  u  objetos  de naturaleza pública, condición que estableció el  sentenciador  respecto  de  los  dineros oficiales apropiados por el acusado, ya  que  fueron  girados  por  la  Nación  al  municipio  de  Bucaramanga  con  una  destinación  específica:  atender  a  la  población  damnificada  por  la ola  invernal ocurrida a principios de 2005.   

No obstante, afirma el recurrente, el Tribunal  aplicó    ‘en   forma  manifiestamente       impertinente’  la  norma  citada  “…  porque  de la  manera  en  que  los  recursos  fueron  administrados por la firma CAJASAN no se  deriva  que  las  sumas  finalmente  desembolsadas  provengan o equivalgan a los  dineros  dispuestos  por  la  Nación  para  mitigar  los  efectos  del invierno  mediante  el  subsidio  de  arrendamiento.” En otras  palabras  “… no es posible predicar con certeza que  esos   mismos   recursos   fueron   los  que  finalmente  se  entregaron  a  los  beneficiarios  del  subsidio  de arrendamiento, ya que el administrador de tales  recursos  los  manejó  informalmente  como  si  se tratara de dinero propio, al  extremo    de    mezclarlo    en   sus   mismas   cuentas   con   sus   recursos  privados.”   

De  esa  manera, concluye, si el sentenciador  hubiere  reparado  esta  circunstancia  no habría aplicado en forma indebida el  tipo  penal  de  peculado  por  apropiación, sino el artículo 10° del Código  Penal,  en  su  faz  negativa,  por  ser  atípica de ese delito la conducta del  procesado.   

Cargo   tercero.  Nuevamente  el  actor  proclama que el sentenciador aplicó en forma indebida el  artículo   397   del   Código   Penal,   al   colegir   que   a   Wilson   Eduardo   Rojas   Silva   se  le  entregaron   para   su   administración,   custodia  o  tenencia  los  recursos  provenientes  del  convenio de cooperación 030 de 2006, y que en virtud de esta  circunstancia se produjo la apropiación ilícita.   

El       acusado       –       asegura      –  no  ejercía  injerencia  sobre  los  recursos  destinados  a  atender  a  la  población  damnificada.  Dentro de sus  funciones  no  estaba  la  de  autorizar  los  pagos  de  los subsidios, pues se  concretaban  en  supervisar  y  controlar  la  ejecución  del  convenio. Debía  entregar  el  listado  de los beneficiarios y determinar si se encontraban en el  censo  de  afectados,  pero  no  le  correspondía  autorizar  el  pagos  de los  arrendamientos,  “… el señor Wilson Eduardo Rojas  Silva,  simplemente  verificaba la existencia de un damnificado en el censo pero  con  posterioridad  a  efectos  del pago del subsidio de arrendamiento se debía  cumplir  con  una  serie  de actividades ineludibles tales como presentación de  documentos,  elaboración  de  contratos, realización de visitas, verificación  de   condiciones   de   habitabilidad,  entre  otras,  todas  ante  la  Caja  de  Compensación  Familiar  y  en  las  cuales  mi  mandante  no  tenía injerencia  alguna.”   

En  síntesis,  dice,  el  acusado  estaba en  imposibilidad  de  cometer  la conducta referida “…  porque  no  tenía  asignada la función de manejar los recursos ni autorizar el  pago  de  subsidios,  ni  de  su  condición  de  servidor  público subyace una  relación  funcional  con  los  bienes, pues precisamente no los administraba ni  custodiaba  ni  los  poseía y pese a ello se le enrostró el delito de peculado  por apropiación.”   

Cuarto   cargo.  Violación  indirecta  de  los  artículo  397  del Código Penal, 7° y 381 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   a   través   de   un  falso  juicio  de  existencia.   

Afirma  el  recurrente  que en la valoración  probatoria  el sentenciador no tuvo en cuenta los certificados de disponibilidad  presupuestal  1824  y  2964, del 2 y el 25 de mayo de 2006, los cuales describen  el   objeto  del  contrato  como  “…  convenio  de  cooperación  con  el fin de realizar todas las acciones tendientes a garantizar  la  entrega  de  los  subsidios  de  arrendamiento  de  damnificados  por la ola  invernal  del  municipio  de  Bucaramanga  según  listado  oficial que le será  entregado   por   el   comité   local   para  la  prevención  y  atención  de  desastres…”   

Esta  prueba,  dice,  pone de presente que el  aludido  comité  se limitaba a suministrar la lista oficial de afectados por el  invierno,  mas  no autorizaba los pagos de los subsidios. Entonces, “…  de  haberse  analizado  el  documento  presupuestal,  no  se  hubiese  arribado a la falsa conclusión de equiparar la entrega de un listado a  la autorización de los pagos de los subsidios.”   

Es decir, si se hubiera atendido el contenido  de  esas pruebas, el Tribunal  no le habría atribuido al acusado el delito  de    peculado    del    artículo    397   del   Código   Penal   “pues  era obvio concluir la inexistencia procesal de la relación  de  funcionalidad  que  debe existir entre el sujeto activo de la conducta y los  bienes  que presuntamente le fueron entregados para su administración, tenencia  o custodia.”   

El actor confronta los documentos aludidos con  el  convenio  030  de  2006 y concluye que el manejo del dinero y el pago de los  subsidios  estaba  a  cargo  de  CAJASAN,  no  del  procesado  como  erradamente  concluyó  el  Tribunal,  e insiste que de haber considerado la totalidad de las  pruebas,  habría  absuelto  al  procesado  resolviendo  a  su  favor  las dudas  probatorias que ofrece la actuación.   

Quinto  cargo. Error  de  hecho  por falso juicio de existencia. La sentencia viola en forma indirecta  los  artículos  289  del  Código Penal, 7° y 381 del Código de Procedimiento  Penal.   

Sostiene el actor que la falsedad en documento  privado  imputada  al procesado “… se fundamenta en  el  dicho  de  ELIANA  DEL  CARMEN  TIRADO,  quien  afirmó que fue él quien le  entregó  los  contratos  de  los  72  damnificados mediante el oficio del 28 de  septiembre  de 2006”. Sin embargo, en el análisis de  la  prueba  el  sentenciador  no  tuvo  en  cuenta  el contrato de arrendamiento  suscrito  por Vicente Martínez Anaya, del cual surge que la testigo en mención  faltó  a  la  verdad, ya que en los anexos del convenio omitido obra la factura  del  servicio  de  acueducto del mes de septiembre, cuyo pago se verificó el 10  de  noviembre  de  ese  año,  circunstancia  que  torna  inexplicable  que  los  contratos  los  hubiere  entregado  el  procesado  en  la  fecha indicada por la  testigo,   cuando   los   anexos   de  la  prueba  omitida  señalan  una  fecha  posterior.   

El  error  es  trascendente porque de haberse  atendido  la  prueba  documental  señalada, resultaría imposible atribuirle al  procesado   el   punible   de   falsedad   en   documento  privado  (materializado  en  72  contratos  de  arrendamiento  supuestamente  suscritos  con  igual  número de damnificados), pues a  las  inconsistencias de la declaración de Eliana Tirado, se suma la ausencia de  un  experticio  grafológico  con  el  cual  se  estableciera que los documentos  espurios  fueron  elaborados  por  el  procesado. Por consiguiente, “…  claro  es  concluir, que a través de otros medios de prueba  no  es  posible  establecer responsabilidad penal en cabeza de mi defendidos por  el punible atentatorio de la fe pública.”   

En consecuencia, solicita casar la sentencia y  absolver al procesado por este delito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  los tres primeros cargos de la demanda el  recurrente  acude al motivo de casación denominado violación directa de la ley  sustancial,  en el sentido de haber sido aplicado en forma indebida el artículo  397  del  Código  Penal,  de  conformidad  con  el cual incurre en peculado por  apropiación  el  servidor  público  que  se  apropie  en provecho suyo o de un  tercero  de  bienes o recursos oficiales o de particulares cuya administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus  funciones.   

La  violación  directa de la ley sustancial,  recuérdese,  es  un  error  que se presenta en relación con la norma llamada a  regular el caso concreto y surge por una de estas razones:   

1. Falta de aplicación o exclusión evidente,  defecto  que  aparece  cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma,  razón  por  la  cual  no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o  desconoce  la  ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido  a  que  ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el  espacio.   

2.   Aplicación   indebida.  El  error  se  manifiesta  en  la  falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que  contempla  la  norma,  ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden  con las hipótesis condicionantes del precepto.   

3.  Interpretación  errónea.  El  yerro  se  presenta  cuando  el  sentenciador,  aunque acierta en la selección de la norma  que  corresponde  al  caso  en  cuestión,  se  equivoca  al  interpretarla y le  atribuye  un  sentido  jurídico  que  no tiene, o le asigna efectos distintos o  contrarios a su real contenido.   

Cualquiera sea la modalidad que se proponga de  esta  forma  de  transgresión  de la ley, tiene sentado la jurisprudencia de la  Corte,   el  recurrente   debe  renunciar  a  discutir  aspectos  de  orden  fáctico,  toda  vez  que centra el debate en aspectos jurídicos que sintetizan  los   hechos,   las   pruebas  y  la  valoración  que  de  ellas  hicieron  los  sentenciadores   en   las   instancias,   los  cuales,  por  consiguiente,  debe  acatar.   

En  la  especie analizada el actor anuncia el  sometimiento  a la declaración fáctica y al análisis probatorio realizado por  el  Tribunal.  Sin  embargo,  a  la hora de demostrar la existencia del error de  adecuación  en  los  tres  cargos de violación directa de le ley, abiertamente  los  controvierte,  con  el  propósito  de  imponer  la  tesis que esgrimió la  defensa  en  el  curso de las instancias, alusiva a la atipicidad de la conducta  de  peculado  por  apropiación, por haber sido ejecutado por quien no tenía la  calidad     de     servidor     público     (cargo  primero),   sobre  bienes  o  recursos  no  oficiales  (segundo cargo), y porque el  objeto  material  del  ilícito  no  estaba  bajo la administración, tenencia o  custodia  del  procesado  (tercer  cargo).   

Los argumentos que en cada reproche expone el  recurrente,  reflejan  su  concepción particular de los acontecimientos, razón  por  la cual resultan inocuos para demostrar la aplicación indebida de la norma  de derecho sustancial que le atribuye al juzgador de segundo grado.   

Contrario a lo afirmado por el recurrente, el  sentenciador  con  base  en  lo  demostrado  en  el juicio oral, estableció que  Wilson  Eduardo  Rojas Silva,  servidor  público  de la alcaldía de Bucaramanga, Coordinador de la Oficina de  Prevención  y  Atención  de Desastres, se apropió de una parte de los dineros  ($66’000.000)   destinados  por  el  Gobierno  Nacional  a  ese municipio, para atender las necesidades básicas de vivienda de  varias  decenas  de  personas, afectadas por la ola invernal que vivió esa zona  del país en el año 2005.   

Siendo  así, no se entiende de qué forma el  Tribunal,  como lo asegura el recurrente, aplicó en forma indebida la norma que  tipifica  el  delito de peculado por apropiación, cuyos presupuestos normativos  recogen  íntegramente los elementos y las circunstancias de la conducta punible  desplegada por el acusado.   

Dicho  de otro modo, si los hechos declarados  en  la  sentencia,  acreditados  con  las  pruebas  practicadas  en  el  juicio,  inequívocamente  informan la existencia del delito de peculado por apropiación  y   que   la   autoría   del   mismo   radica   en  el  procesado  Rojas  Silva, no puede considerarse errada  la  adecuación  que  de  los  supuestos  fácticos declarados en el fallo, a la  norma    seleccionada   por   el   Tribunal   para   resolver   el   fondo   del  asunto.   

En  la  sentencia  destaca  que  el  Tribunal  verificó  la  concurrencia  de  los  elementos  que  caracterizan el tipo penal  referido,  pues evidenció la apropiación de recursos del Estado por el acusado  en  su condición de servidor público, vinculado a la administración municipal  desde  el  5 de enero de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2006, período durante  el    cual    dirigió    la    Oficina    de   Prevención   y   Atención   de  Desastres.   

El procesado, puntualizó el sentenciador, era  el  representante  de  la  alcaldía  en el convenio de cooperación 030 de 2006  firmado  con  CAJASAN, tenía poder decisorio en la ejecución del contrato y si  bien  algunos  desembolsos se presentaron luego de su desvinculación del cargo,  “…  no  cabe  duda  que  mediante oficio del 28 de  septiembre    de    2006    Wilson   Eduardo   Rojas  Silva   autorizó   a   Samuel   Reina   –  Gestor  de  Subsidio  de Vivienda de  CAJASAN  – para que pagara  10  meses  de  subsidios  a  un  listado  de  72 personas… lo cual implica que  ejerció   sus   atribuciones  como  servidor  público  al  emitir  dicho  acto  administrativo,  sustento  del  referido  pago,  de  donde surge evidente que se  encuentra   debidamente   probado   el  primer  elemento  del  tipo  penal  bajo  estudio…”   

Respecto  de los recursos públicos objeto de  apropiación  el  sentenciador  de  segunda  instancia  puntualizó que luego de  declararse  la  existencia  de  una  situación de desastre departamental en los  municipios   de   Bucaramanga,  Girón,  Lebrija,  San  Vicente  de  Chucurí  y  Landázuri,  el  Gobierno  Nacional  giró  recursos por más de mil millones de  pesos  que  fueron  adicionados  al  presupuesto  municipal de 2005 mediante los  acuerdos  007  y  008  del  4  y 5 de marzo, en el rubro presupuestal denominado  ‘Atención Emergencia Ola  Invernal’.   

Para  efectos  de  la entrega efectiva de los  auxilios  a  los  diversos  damnificados, el municipio suscribió con CAJASAN el  convenio  030  de  2006,  circunstancia  que,  consideró el Tribunal, de manera  alguna   trocó   la   naturaleza   jurídica   de   los  recursos  “…   pues   fueron   girados   por   la   Nación   – Ministerio del Interior y de Justicia  –   fondo  Nacional  de  Calamidades  al municipio de Bucaramanga, con una destinación específica… lo  que  motivó agotar el trámite de incorporación al presupuesto de este último  ente  territorial,  de  tal forma que la eventual circunstancia de celebrarse el  aludido  convenio  no mutó su naturaleza, y no podía ser así porque su origen  se  conserva  y  para  los involucrados se mantiene el celoso deber de cuidar de  los caudales públicos.”   

Y,  en relación con la disponibilidad que el  acusado  tenía  sobre  los  recursos  objeto  de  la  ilícita apropiación, el  juzgador  de segundo grado enfatizó que Wilson Eduardo  Rojas  Silva  tenía la tutela jurídica de los mismos  dadas  sus funciones de supervisor e interventor del negocio jurídico celebrado  entre  la  Alcaldía  de  Bucaramanga  y  CAJASAN.  A  través  de  los diversos  testimonios  se  demostró que el acusado autorizaba el pago de los subsidios de  arrendamiento,  pues se trataba de una función del Coordinador de la Oficina de  Atención    y    Prevención    de   Desastres,   además,   que   “…  dicha  cancelación  de dineros no se podía realizar sin la  orden  de  pago  del  supervisor,  lo  que  a todas luces indica que la custodia  jurídica  de  los  bienes  radicaba realmente en cabeza de quien para la época  ejercía   ese   cargo,   a   saber,   Wilson  Rojas  Silva…”   

Era atribución suya consentir el pago de los  subsidios.  Entonces, acotó el sentenciador, aunque no tuviera contacto directo  y  material con los caudales del convenio “… gozaba  de  un  poder especial de administración y disposición de los mismos, al punto  que  era  el  encargado  de autorizar el pago de dichos subsidios, por lo que se  concluye  que…  tenía la disponibilidad jurídica de los dineros del convenio  que supervisaba.”   

Las consideraciones del Tribunal por sí solas  desvirtúan  la  violación  directa  de  la  ley  propuesta  en los tres cargos  iniciales  del libelo, pues no revelan que la adecuación normativa efectuada en  el  fallo,  resulte  contraria  a los supuestos fácticos declarados al término  del juicio.   

Se  advierte,  en  síntesis  que  los cargos  examinados  carecen  de  idoneidad  formal  y  materialmente  para  derruir  las  presunciones  de acierto y legalidad que protegen la sentencia recurrida, razón  por la cual no serán admitidos a trámite.   

Cargos    cuarto   y   quinto.  Violación  indirecta  de  la  ley  mediante errores de hecho por  falso juicio de existencia.   

Los  errores  de  hecho,  cabe  recordar,  se  presentan  cuando  el  juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio  probatorio  de  que  se  trate,  porque omite apreciar una prueba que obra en el  proceso  o  la  supone  existente  sin  estarlo (falso  juicio  de existencia); cuando no obstante considerarla  legal  y  oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se establecen de ella (falso juicio  de  identidad);  o,  porque sin cometer ninguno de los  anteriores  desaciertos,  pese  a existir la prueba y ser apreciada en su exacta  dimensión   fáctica,   al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria      (falso     raciocinio).   

Cuando se denuncia, como en el presente caso,  un  falso  juicio de existencia por supresión de la prueba, el recurrente tiene  la  carga  de  precisar  en  qué  parte  de  la actuación se ubica y, además,  explicar  cómo  de  haber  sido  estimada  con los demás medios de prueba, las  conclusiones  adoptadas  en  el  fallo habrían sido sustancialmente diferentes,  favorables  en  todo  caso a su pretensión, requisitos que no satisface en esta  caso el actor.   

En  el cargo número  cuatro,  la  elaboración  del reproche no consulta el  texto  de  la  sentencia,  pues según el actor el certificado de disponibilidad  presupuestal  1824 del 2 de mayo de 2006, no fue considerado por el Tribunal. No  obstante,  la  providencia  es  clara  al  referir  que las partes estipularon y  dieron  por  demostrados  diversos  hechos,  por ejemplo, que la administración  expidió  el certificado de disponibilidad presupuestal 1824 para la vigencia de  2006,  a  través  del  cual  se  aprobó  la  utilización  de $635’000.000, destinados, como se ha dicho,  a  satisfacer  necesidades  apremiantes  de los damnificados por el invierno. En  este  orden de ideas se equivoca el censor al sostener que la prueba en mención  no fue valorada.   

Por  extensión,  menos  puede afirmar que el  objeto  del convenio no fue considerado por el sentenciador, pues constituyó el  eje  central  en el análisis de la materialidad del punible de peculado y de la  responsabilidad  del  procesado, labor en la cual estableció de conformidad con  los  términos  del  contrato y las funciones concretas que se le asignaron como  representante  del  municipio para la gestión humanitaria emprendida, que en su  condición  de  servidor  público  con  facultad  para disponer de los recursos  estatales  que  debía administrar y vigilar, se apoderó de una importante suma  destinada a los damnificados por el invierno.   

El actor porfía que el procesado carecía de  la   facultad   aludida.   Sin  embargo,  omite  demostrar  la  forma  como  los  certificados  presupuestales  omitidos  corroboran  su  aserto  y desvirtúan la  materialidad  del  peculado  o  la responsabilidad del procesado en el ilícito,  pues  resulta  inocultable  que  la  amplia  variedad probatoria que sobre estos  tópicos  atendió el sentenciador, no fueron considerados en el libelo, lo cual  significa,  en  síntesis, que el cargo carece de desarrollo y se ofrece como un  simple   enunciado  que  en  vano  se  presenta  para  cuestionar  el  análisis  probatorio depositado en la sentencia.   

En  ese  contexto,  ninguna  mención hizo el  censor  a  las  estipulaciones  probatorias, a la declaración de Misael Arnulfo  Cadena  Nieves, investigador del CTI que indagó las distinta fases del convenio  30  de  2006,  ni  a  los testimonios de los damnificados que afirmaron no haber  recibido  beneficio  alguno  a  pesar  de  ser  los  destinatarios del convenio.  Entonces,  el  recurrente  no  demuestra  que  las  pruebas  suprimidas  al  ser  valoradas  junto  con  las demás que se practicaron en el juicio, conducen a la  inexistencia  del  ilícito o la situación de duda que en su criterio beneficia  al procesado.   

En  ese orden de ideas, el cargo tampoco debe  ser admitido a trámite.   

Similar  situación  se presenta respecto del  cargo  quinto de la demanda,  con  el cual se denuncia a través del falso juicio de existencia, la supresión  del  contrato  de  arrendamiento  suscrito,  al  parecer,  por Vicente Martínez  Anaya,  prueba  que demuestra, en criterio del recurrente, que Eliana del Carmen  Tirado  mintió  al  afirmar que el procesado le entregó el 28 de septiembre de  2006  los  72  contratos de arrendamiento que tipifican el delito de falsedad en  documento  privado,  de  manera  que no es posible establecer la responsabilidad  del  señor Rojas Silva en ese  punible contra la fe pública.   

También aquí el actor deja de lado el texto  de  la  sentencia  para  imponer  su  criterio en torno a la responsabilidad del  acusado  en  el  punible  referido  y  prescinde  demostrar cómo el contrato de  arrendamiento  supuestamente  omitido,  más  allá controvertir la credibilidad  del  testimonio de Eliana Tirado, desvirtúa la responsabilidad del procesado en  esa ilicitud.   

Sobre  el particular, el sentenciador puso de  presente  que a través de la prueba grafológica, dadas las características de  los  elementos  examinados, no era posible determinar la persona que realizó la  maniobra  falsaria,  pero  “… así no se cuente con  un  sustento  probatorio directo contra el procesado, sí se configuran indicios  graves  suficientes  para endilgarle reproche penal”,  los  cuales  no  confronta  el  recurrente  con  la  prueba  omitida, en orden a  demostrar  que  la  valoración  conjunta  de  los  elementos de juicio, resulta  insuficiente  para  demostrar  la  responsabilidad del acusado en la falsedad de  documentos privados.   

El censor no controvierte las conclusiones del  Tribunal  de  acuerdo  con  las  cuales  “…  surge  evidente  el  ‘indicio de  oportunidad’,  pues  el  ajusticiado,    previa   modificación   del   procedimiento   de   entrega   de  subsidios3  de  arrendamiento  en  la que se atribuyó la función de elaborar  los  contratos  para  tramitar  los  cánones a favor de 72 núcleos familiares,  solicitó  a  Samuel  Edmundo Reina Mutis la entrega de un modelo de minuta para  la  elaboración  de dichos negocios jurídicos, los recibió en presencia de la  ingeniera  Eliana María Tirado, y a comienzos de octubre los devolvió firmados  en  su  parte  inferior, junto con una orden autorizando a CAJASAN el desembolso  de  igual  número  de  auxilios. Se pregunta la Sala ¿Para qué otra finalidad  –   si   no   era   la  delincuencial  – solicitó  Rojas  Silva  copias  de  las  minutas de contratos de arrendamiento de vivienda  urbana    que    tenía    en    su   haber   CAJASAN   y   luego   –  a  comienzos  de  octubre  de  2006  –  ordenó  a  esa  misma  entidad  pagar  igual número de subsidios? Tal interrogante debe ser despachado  confirmando   la   participación   del   Wilson   Eduardo  Rojas  Silva  en  la  falsificación  de  esas firmas en múltiples negocios jurídicos, con el objeto  de usarlos para ilícitamente apoderarse de bienes estatales.”   

El  recurrente  no  expone  una  valoración  probatoria   que   incluya   la  prueba  omitida,  con  la  cual  razonablemente  desaparezcan  los  indicios  construidos  por  el  sentenciador al establecer la  responsabilidad  del  acusado  en  ese  delito.  Se conforma con sostener que el  documento  omitido  contiene  una  fecha  diferente  de entrega de los contratos  espurios  por  parte  del  procesado,  pero  omite  fundamentar  por  qué  esta  circunstancia,  de  ser cierta, sería suficiente para derruir los razonamientos  del sentenciador.   

En tales condiciones, por expresa disposición  del  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la  demanda,  teniendo  además en cuenta que no advierte necesaria su intervención  con  el  fin  de  lograr  alguna  de  las  finalidades  de  la casación en este  particular asunto.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  conformidad con lo establecido por artículo  184-2  del  Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los  debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Wilson  Eduardo  Rojas  Silva,  por las razones consignadas en  esta decisión.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia del 9 de marzo de 2009   

2  Proferida el 30 de septiembre de 2009   

3 Hecho  que  también  estipularon  las  partes  y  que  se  acreditó  con  el  acta de  modificación  del  convenio  030  de  2006  suscrita  por  el  Rojas Silva y un  funcionario de CAJASAN.     

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