39654(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 436  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

La Sala resuelve si se reúnen los requisitos  de  orden  legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada por el  apoderado  especial  de  JHONATAN  JULIÁN  PALOMINO  OSORIO contra la sentencia  dictada  por  la  Sala  Penal  del Distrito Judicial de Cali confirmatoria de la  emitida  por  el  Juzgado  11 Penal del Circuito de conocimiento de dicha ciudad  que  lo condenó a la pena de ciento veinticuatro (124) meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  una  lapso  igual  como  cómplice  de  la  conducta  punible de  homicidio  y  coautor  del  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  Fueron  sintetizados  en  la sentencia de  primera instancia, así:   

“El señor Gilberto  Hoyos  Enríquez,  el día 17 de abril de 2010 procedía a guardar el furgón de  su  propiedad y para hacerlo, necesitaba que otro automotor que se hallaba sobre  la  calle  fuese movido porque no le permitía pasar, motivo por el cual pitó a  los  ocupantes  del  mismo, sin que recibiera atención, por ello pita dos veces  en  un  segundo  intento y es cuando se suscita fuerte y acalorada discusión en  la  cual  se  hace  visible  por primera vez el señor JONATHAN JULIÁN PALOMINO  OSORIO,  para  aparecer  luego  en  la  escena  un  tercero de camisa zapote que  procede  a  lanzar  patadas  contra  la  camioneta  del  señor  Gilberto  Hoyos  Enríquez  y  quien  a  la  postre es quien acciona un arma de fuego en diversas  ocasiones,  siendo los últimos disparos los que impactan en órganos vitales de  la  víctima  ocasionándole  su  deceso.  Aunque  se ha situado en este último  teatro  de  los acontecimientos a una cuarta persona, descrita por testigos como  un  individuo  de  camiseta color café, ninguna intervención se le atribuye en  la  ejecución  de los hechos de sangre. Ha quedado acreditado que ocurridos los  hechos  el  homicida se desplaza en un vehículo automotor que era conducido por  el  señor  JONATHAN  JULIÁN  PALOMINO  OSORIO,  quien  momentos  después  fue  capturado  por  autoridades  de la policía, en el mismo rodante, quienes dieron  fe  que los restantes ocupantes descendieron rápidamente del automotor, sin que  pudiera  sobre  ellos  ejercerse  acción  policial  alguna, en consecuencia, el  señor  PALOMINO OSORIO es dejado a disposición de la autoridad competente para  su judicialización”.   

2. Cumplidas las diferentes fases del proceso,  el  Juzgado  11  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de Cali, el 8 de marzo de  2011,  profirió  sentencia  de  primera instancia condenando a JHONATAN JULIÁN  PALOMINO  OSORIO  como  cómplice  del  delito  de  homicidio simple en concurso  heterogéneo  en  calidad  de  coautor  de  la conducta punible de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  a  la  pena  de ciento  veinticuatro  (124)  meses  de prisión negándole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

3.  Dicha  sentencia,  apelada por la defensa  técnica,  fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  mediante decisión del 18 de noviembre de 2011.   

         

LA DEMANDA  

El  actor  en  un  acápite  que de denominó  “Hechos     procesales     y     materia     de  juzgamiento”  describió  los  que  considera fueron  materia de investigación y juzgamiento.   

Es así como en luego de exponer que PALOMINO  OSORIO  no  portaba  arma  de  fuego  alguna,  sostiene  que  el “error  judicial”  que  concluyó con el  fallo  de  condena  en  contra  de  éste  lo  constituyó  el  testimonio de la  compañera   del   occiso  (Marleny  Ramos  Rojas)  quien  declaró  que  en  el  “carro   se   pasaron   dos   armas”,  lo  cual estima no aconteció así, ya que el arma con la cual se  produjo   la   muerte   del  señor  Gilberto  Hoyos  fue  la  que  “portaba Carlos Andrés Henao”.   

Indicó  que  invocaba las causales 3ª y 6ª  del  artículo  192  de  la  ley  906 de 2004 -añadiendo- que las declaraciones  juradas      que     allega     son     “pruebas  nuevas”  y “…porque la  manifestación  de  la  señora  Marleny Ramos Rojas es quien ha manifestado que  eran  dos  armas, que el señor Jonathan Julián Palomino le pasó una al señor  Carlos  Andrés  Henao,  lo  cual  es totalmente falso como lo demuestro con las  declaraciones adjuntas”.   

Allegó        la       siguiente  documentación:   

1.  Copias  de  las  sentencias  de primera y  segunda     instancia    con    “constancia    de  autenticación”  del  Centro  de  Servicios Juzgados  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Cali, en que se consigna que  “los folios adjuntos son fiel copia del cuaderno de  copias   que   vigila   el  Juzgado  1°”  de  dicha  especialidad y estampado del sello de la secretaría.   

2. Poder especial otorgado al demandante para  instaurar  la  acción de revisión por el sentenciado JHONATAN JULIÁN PALOMINO  OSORIO  quien se halla recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Cali (Valle).   

3.   Declaraciones   juradas  ante  notario  de:   

3.1.  Fabio Nelson Zúñiga Sánchez, rendida  el  10  de  abril  de  2012  en  la  notaría 8ª de Calí en la cual manifestó  conocer  desde  hace  varias años al condenado y haber estado con éste el día  de  los hechos aludiendo al altercado sostenido con el hoy occiso por el tema de  la  obstrucción  de  la  vía  por  el  vehiculo  y percatarse que “Carlos  Andrés” accionó un arma de  fuego  y  luego  abordaron  el carro en que se movilizaban alejándose del lugar  del  cual  luego  más  adelante  descienden.  Añadió  que  no  le vio armas a  “Carlos   Andrés”   pero   que   después  se  dio  cuenta  “que   esa   arma   que   él   sacó   era  amparada” y que ninguna otra persona tenía armas de fuego.   

3.2. Isis Daniela Gallón Vélez, realizada el  24  de  mayo  de  2012  en  la  notaría  19  de la referida ciudad, sostuvo que  “…me  ratifico en toda la declaración que cuando  fui  menor  de edad se me tomó en Bienestar Familiar delante de la Defensora de  Familia”.  Indicó  que  observó  la  discusión de  Jonathan  y  Fabio Zúñiga con el señor Gilberto su vecino por lo del carro, y  quien  tenía  el  arma  era  Carlos  Andrés  y,  el  hoy  sentenciado  y Fabio  “no  tenían  ningún  arma,  ni  le pasaron, ni le  dijeron  nada  a  CARLOS  ANDRÉS” y que “…estos  dos  jóvenes  no hicieron absolutamente nada ofensivo  para  el  señor  GILBERTO, la discusión siempre fue entre CARLOS ANDRÉS y Don  GILBERTO quienes se amenazaban mutuamente”.   

4. “Diligencia de  entrevista    adelantada   a   la   menor   de   edad   Isis   Daniela   Gallón  Vélez”  ante  el  Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Centro el 16 de julio de 2010,  en   la   cual  dijo  haber  visto  al  señor  Gilberto  con  una  “peinilla  en  la  mano”  y  a Carlos  Andrés  empuñar  un  arma  de  fuego y en el momento en que fue a llamar a una  vecina  escuchó  un  disparo,  luego  de  lo cual fue solicitada por su mamá e  ingresó    a   su   casa,   sitio   desde   el   cual   escuchó   “muchos  disparos” y al salir observó  que   “don  Gilberto  estaba  tirado  en  el  piso  bocabajo,  rodeado  de  mucha gente”. Añadió que la  única  persona que tenía arma de fuego era “Carlos  Andrés”     ya     que     el    “siempre anda armado”.   

5.   Documento   que   lleva   por  título  “Declaración   extraproseso   (sic)   para  fines  jurídicos”  signado  por Carlos Andrés Henao Rojas  que    contiene    sello    del   “Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Cali,  Asesoría Jurídica PASE”  de  fecha  27  de  abril  de  2012,  en  el cual refiere conocer a  Jonathan  Julián  Palomino,  quien  se  ofreció  llevarle  en  un  vehículo a  realizar  una  visita  a  un  sitio  cercano donde acontecieron los hechos y que  éste  “no  tuvo  nada que ver con el homicidio del  señor  GILBERTO HOYOS ENRIQUES (sic)”, agregando que  “el  arma  que portaba yo la saqué del canguro que  tenía  en  ese  momento  y  con  la  cual  me  defendí  de  la  agresión  del  occiso” y que el señor Palomino Osorio “no  portaba  ninguna  arma  de  fuego,  la  que esgrimí para mi  defensa  fue  una  pistola  de  mi  propiedad” y que  “éste   nunca   se   prestó   para   huir   del  lugar”.   

6. Adjuntó “como  vía   de   información”  un  CD,  donde  sostiene  “esta  (sic)  la grabación de la señora madre del  sentenciado”  y la compañera del occiso, sin que se  especifique  cuál  es  la  finalidad del aporte de dicho elemento, como tampoco  sustento alguno que se derive de su supuesto contenido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. La Corte Suprema de Justicia es competente  para  conocer  de  la  acción  propuesta,  como  quiera  que el numeral 2° del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello por estar dirigida la  acción  de  revisión  contra una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  Dicha  acción  está prevista legalmente  como  mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que,  pese  a  tener  ejecutoria  material,  de  ella  se  advierte  razonablemente un  contenido  de  injusticia  porque la verdad procesal declarada es bien diversa a  la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.   

Es   por  lo  tanto  una  excepción  a  la  inmutabilidad  que  informa  la  cosa  juzgada, que a la postre desvirtuaría la  inoponibilidad  de  una  decisión en firme, lo cual encuentra justificación en  el  interés  general  de  obtener  la  verdad  y  realizar la justicia en claro  cumplimiento  de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º  de  la  Constitución  Política de garantizar la efectividad de los principios,  derechos  y  deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de  un orden justo.   

3.  Pese  a  lo expuesto, en manera alguna la  revisión  se  constituye  en  un  recurso,  ni puede asimilarse a una instancia  adicional  para  intentar  reabrir  el  debate  probatorio,  por  ello, tiene la  calidad  de  acción  independiente del proceso en la que su demostración sólo  es  posible  dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente  en la ley.   

4.  Según lo exige el artículo 194 ibídem,  la  acción  de  revisión  se  promoverá  por  medio  de  escrito  dirigido al  funcionario   competente  y  deberá  contener:  i).  La  determinación  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo.  ii).  El  delito  o delitos que motivaron la  actuación  procesal  y  la  decisión.  iii.  La  causal  que  se  invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya  la solicitud. iv).La  relación  de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia  o  fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y  constancias de su ejecutoria, según el  caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

Los  requisitos contemplados en los numerales  1°,  2°  y  4°  e  inciso  primero de la disposición en cita, se cumplen, no  aconteciendo  igual  circunstancia  con  el  numeral  3°  como  tampoco  con la  perentoria  exigencia  contemplada  en el inciso final de la citada disposición  que  establece:  “Se acompañará copia o fotocopia  de   la   decisión   de  única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancia de su ejecutoria, según el  caso,  proferidas  en  la  actuación  cuya  revisión se demanda”.  (subraya  la Sala); pues si bien es cierto se acompañaron copias  de  tales  sentencias, no se allegaron las constancias de su ejecutoria que debe  ser  certificada  en casos como en el presente por la respectiva Secretaría del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial,  no  pudiendo  suplir tan definitiva  exigencia  los sellos impresos emanados de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas    de    Seguridad,    pues    aluden    es    a   una   “constancia   de  autenticación”,  acto  diverso al requerido por la última disposición citada.   

En  consecuencia,  sentadas  las  premisas  anteriores,  la  Sala  al  auscultar  la  demanda,  fácil  advierte que existen  razones  suficientes  para  rechazarla  por  lo anteriormente precisado, pues la  observancia  del  requisito  exigido  en el inciso final del artículo 192 de la  Ley  906  de  2004, es de la esencia de la acción, ya que resulta indispensable  que  se  pruebe a la Corte, que las sentencias se hallan ejecutoriadas, esto, es  revestidas  o  amparadas  del  principio  de  la  cosa  juzgada o res judicata.   

5.  Además  de  lo  anterior,  debe la Corte  precisar  que la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, faculta  la   apertura  a  trámite  de  la  acción  cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad.   

La  cual  exige  para  su reconocimiento tres  presupuestos:  (i)  que  la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de  carácter  condenatorio,  (ii)  que  después  de su ejecutoria aparezcan hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los  hechos  que  se  aducen  como  desconocidos,  o las pruebas que se postulan como  nuevas,  demuestren  la  inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o tornen  cuestionable la verdad declarada en el fallo.   

La  Sala  bajo  la  égida de la cita Ley ha  sostenido:   

“[…]  el  modelo de enjuiciamiento penal  implementado  por  la  Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha  sido  producida  y  sometida  a debate ante el juez de conocimiento en el juicio  oral,  y  la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de  garantías,  en  los  casos  y  en las condiciones excepcionales previstas en el  código,   

“En  el juicio únicamente se estimará como  prueba  la  que haya sido   producida o incorporada en forma pública,  oral,  concentrada,  y  sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento.  En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas.  Sin  embargo,  en  las  circunstancias  excepcionales previstas en este código,  podrá  tenerse  como  prueba  la  producida  o  incorporada de forma anticipada  durante   la  audiencia  ante  el  juez  de  control  de  garantía”1   

.  

“Así  mismo  en  la providencia citada la  Sala  consideró  que  es  menester  diferenciar entre la prueba nueva requerida  para  promover  la acción y la exigida para la demostración de la causal y que  para  el  primer  evento  resulta  dable  la  utilización  de  cualquier  medio  cognoscitivo   establecido   en   el   Código   Procesal  Penal  en  las  fases  preprocesales  de  indagación e investigación, al igual que aquellos que hayan  adquirido  la  calidad  de prueba bajo la exigencias de dicha normatividad, esto  es,  que  “hayan  sido  aportados  y  debatidos  en  el  desarrollo del juicio  oral”,  en  tanto que para el segundo “…sólo son válidos los practicados  y  controvertidos  ante  el  juez  de  revisión,  en  la  audiencia  del juicio  rescindente  prevista por el artículo 195 del Código y por excepción, las que  tienen   la   condición  de  prueba  anticipada,  en  los  casos  taxativamente  autorizados por el artículo 284 del código”.   

Y añadió que:  

“  […]  en  el  grupo  de  los  medios  cognoscitivos  propios  de  las  fases  de  indagación e investigación el  código  incluye  cinco  categorías: (i) los elementos materiales probatorios y  evidencia  física,  (ii)  la información, (iii) el interrogatorio a indiciado,  (iv)  la  aceptación  del  imputado,  y (v) la prueba anticipada(3) , siendo en  principio  cualquiera  de  ellos  apto  para  promover  la acción de revisión,  siempre  y  cuando  cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad  requeridas para su admisión.   

“Por  elementos  materiales  probatorios y  evidencia  física  el  código entiende los relacionados en el artículo 275, y  los  similares  a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por  la  fiscalía  directamente,  o  por  conducto  de  sus  servidores  de policía  judicial  o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de  laboratorios   aceptados  oficialmente;  y  los  obtenidos  por  la  defensa  en  ejercicio  de  las  facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272  ejusdem”.   

“ La información comprende los denominados  informes  de  investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos  también  como  informes  policiales  e  informes  periciales, de que tratan los  artículos  209  y  210  del  código,  y toda fuente de información legalmente  obtenida  que  no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio  y  evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las  exposiciones  tomadas  por  la  fiscalía  (artículo  347)  y las declaraciones  juradas  rendidas  ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios  Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).     

“El   interrogatorio   a  indiciado,  la  aceptación  del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su  comprensión,  en  cuanto  aparecen  claramente  definidos  y  regulados  en los  artículos  282,  283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación  en  sede  de  revisión,  que  formalmente  cumplan  las  reglas  de producción  exigidas  por  el  código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo  legalmente válido.        

“Aunque  cualquiera  de  las  categorías  comprendidas  dentro  del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta  para  promover  la  acción  de revisión, en tratándose de elementos de juicio  como  declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas   o  ratificadas  bajo  juramento ante las autoridades autorizadas por el Código,  con  el  fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos  de  verdad  y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria  […]”2.   

En  relación  con  los  conceptos de prueba  nueva  y  hecho  nuevo  bajo  el abrigo de Le y 906 de 2004 la Sala ha sostenido  que:   

“[…] variantes  en    los    conceptos    de    prueba    nueva    y   hecho   nuevo:   

     

La  jurisprudencia  de la Corte ha entendido  tradicionalmente  por  prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que  por  cualquier  causa  no  se  incorporó  al  proceso.  Y  por hecho nuevo toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o  dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.   

“Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar  la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde  sea  válido  reabrir  espacios  de  discusión  probatoria  ya superados  […]”.3   

Y por prueba nueva se ha entendido:  

“…   todo  instrumento  o  mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al  proceso.  Y  por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida  en las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan  la  virtualidad  de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada  en el fallo.   

Para el ejercicio de la acción de revisión  en  el  marco  del  sistema  oral,  se considera prueba, desde el punto de vista  formal,  no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento  en  un  juicio  oral,  sino  los  llamados  en el nuevo modelo de enjuiciamiento  medios  cognoscitivos,  entre  los  que  se  encuentra  los elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física, los informes, el interrogatorio a indiciado,  la    aceptación   del   imputado   y   la   prueba   anticipada”4.     

6. En el evento presente se cumple únicamente  el  primer presupuesto (existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada), más  no  los  dos  restantes.  En  efecto:  Las declaraciones juradas ante notario de  Fabio  Nelson  Zúñiga  Sánchez  e Isis Daniela Gallón Vélez, no ostentan la  condición  de  prueba nueva pues acorde con el fallo emitido por Sala Penal del  Tribunal,  se  desprende  que las referidas personas rindieron testimonios en el  juicio,   los   cuales   fueron  valorados  asignándoles  el  mérito  suasorio  pertinente,  no  acogiéndose  la  concreta  estrategia  asumida  por la defensa  técnica  en  tales  escenarios,  como  también  en  el  recurso  de apelación  impetrado  contra  el  fallo de primera instancia, donde precisamente uno de los  motivos  de  ataque se dirigió contra la valoración que resultara adversa a la  teoría del caso en su momento esgrimida.   

Es así que luego de la valoración probatoria  el  Tribunal  refirió -al examinar en conjunto varios testimonios entre los que  se  cuentan el de Marleny Ramos Rojas- la existencia de algunas contradicciones,  consignando  que  lo  fundamental  lo constituye la coincidencia en que PALOMINO  OSORIO  le  proporcionó  el  arma  de  fuego a Carlos Andrés Henao, resultando  “[…]  entendible  que la esposa del occiso no sea  del  todo  coherente  en  sus primeras versiones, cuando éstas se recibieron en  instantes  inmediatos  al  enfrentamiento violento que desencadenó la muerte de  su  esposo  y  padre  de  sus  hijos,  hecho  que a cualquier ciudadano le puede  ocasionar     sentimientos     de     confusión     o    nervios”.   

Igualmente  fueron  materia  de  examen  los  testimonios    de    Isis    Daniela   Gallón   Vélez   y   del   “tercer  sujeto que acompañaba al procesado y al agresor, señor  Fabio  Nelson  Zúñiga,  quienes  afirman  que  el  arma  fue sacada por Carlos  Andrés  Henao,  negando que fuese entregada por Palomino Arias, testimonios que  no  se  descartan  en  su  totalidad  como  quiera  que  se  trata  de  testigos  presenciales”,  pero  que  no  obstante  al señalar  estos  algunos eventos, ello conduce a “dudar de sus  afirmaciones”. Fue así como el Tribunal al ponderar  tales  versiones  con  relación  a  la  primera deponente sostuvo que resultaba  evidente  “que  no  pudo presenciar todo el suceso,  perdiendo  fuerza  sus  afirmaciones” y respecto del  segundo,   consignó  que  se  advierte  “su  clara  intención  de  favorecer  a  su  amigo  de  antaño  Jhonatan  Julián Palomino  Osorio”.   

Acorde con lo anterior deviene entonces que la  entrevista  en  su  momento rendida por Isis Daniela Gallón Vélez -cuando aún  era  menor de edad- no puede pretenderse que supla el testimonio que rindiera en  el  juicio  oral,  público,  concentrado y contradictorio, escenario en el cual  fuera  sometido  al interrogatorio cruzado y ulteriormente examinado y valorado,  pues  acorde  con  lo  señalado  por  el  artículo  379  de la Ley 906 de 2004  “El  juez  deberá  tener  en  cuenta  como pruebas  únicamente  las  que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”  y  menos  aún,  que  la Sala acoja la pretensión del  demandante  en  punto que recobre validez en sede de revisión lo consignado por  la   mencionada  dama  en  la  referida  declaración  jurada  en  punto  a  que  “[…]  me  ratifico  en  toda  la declaración que  cuando    fui    menor   de   edad   se   me   tomó   en   Bienestar   Familiar  […]”.   

Lo  dicho deja sin sustento la argumentación  del  demandante  en cuanto a que las aludidas dos declaraciones juradas ostentan  la   calidad   de   “pruebas  nuevas”,  sumada  a  las mismas, la que vertió Isis Daniela Gallón Vélez  cuando  tenía  la  condición  de  menor  de edad y por el contrario, lo que se  devela  es la pretensión consistente en asignarle valor probatorio a aquéllas,  en  una  especie de sustitución de lo probado en el juicio y su ulterior examen  y  valoración,  con  el  contenido  de  lo  plasmado en aquellas declaraciones,  procedimiento  que choca abiertamente con las exigencias del instituto jurídico  de la acción  de revisión.   

6.1.  En relación con el escrito signado por  Carlos   Andrés   Henao   Rojas,   calificada  igualmente  por  el  actor  como  “prueba   nueva”   no  constituye  más  que  el  vertimiento  de  manifestaciones  con  la  ostensible  intención  de  favorecer  al  sentenciado asumiendo la autoría de una conducta  delictiva,  no  ostentando  la fuerza suficiente de derrumbar el principio de la  cosa  juzgada  del cual se halla revestida la sentencia condenatoria sobre la se  erigió la acción de revisión.   

Como prueba nueva se ha venido entendiendo por  la  Sala,  a  la  contingencia  de  que  la  presentada  como  tal  no haya sido  practicada  en  el  juicio que concluyó con la sentencia condenatoria, amén de  la  exigencia que debe ostentar la condición de novedosa, esto es, que de haber  sido  conocida en el estadio procesal establecido por el legislador, el juzgador  habría absuelto al acusado o declarado su inimputabilidad.   

6.2 Inherente con el CD que dujo el demandante  contiene  una  grabación  sostenida  por  la  señora  madre  del condenado con  Marleny  Ramos  Rojas  y  que  allega  como “vía de  información”   sin  que  sustente  su  utilidad  o  fundamente  la  finalidad  de tal alusión, no será tenida en cuenta por cuanto  fue  adjuntada  sin  edificar  respecto  de  la  misma  planteamiento  alguno  o  exposición  coherente  que  inste  a  la  Sala  a  realizar  pronunciamiento al  respecto,  pues  la sola indicación aludida no ostenta la calidad de argumento,  si en cuenta se tiene que se está frente a una acción rogada.   

Pertinente resulta recabar lo que ha sostenido  la Sala frente a las finalidades de la acción de revisión:   

“[…]   como   lo   ha   instituido  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la  acción  de  revisión  no  ha sido  prevista  para  prolongar  un  debate  probatorio ya superado y definido con una  decisión  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad. Es por lo  anterior que la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:   

“establece  la  ley  la  obligación para el  accionante  de  relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos  básicos  de  la  petición”,  esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al  tiempo  que  tienen  la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir,  que   reúnen   los   dos   extremos   mencionados  en  precedencia:  novedad  y  trascendencia,  pues  de  no  cumplir  esta  carga,  ha  de  entenderse  que  lo  pretendido  es  prolongar  el  debate  de modo inútil e impertinente como si el  juicio  no  hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se  demanda, imponiéndose en consecuencia la inadmisión del libelo”.   

Con  su  razonamiento,  el  actor  pretende  privilegiar  sus  conclusiones  sobre las consignadas en la sentencia demandada,  con  total  desconocimiento  de  la  presunción  de  acierto y legalidad de que  éstas  gozan  ante la firmeza del pronunciamiento de condena, el cual no tolera  meras especulaciones para atacar su indemnidad.   

Así las cosas, resulta evidente que el mero  anuncio  probatorio  presentado  como  novedoso  y  las  nuevas interpretaciones  probatorias  formuladas  por  el  impugnante,  no  demuestran  los  presupuestos  establecidos  para  la  admisión  de  la  demanda de revisión, ni comportan la  presentación  de  elementos  de  juicio  idóneos  para derruir el contenido de  justicia  material  declarado  en  una  sentencia  ejecutoriada  que ya ha hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  y  que,  por lo mismo, se encuentra amparada por la  doble  presunción  de  verdad  y  justicia […]”5   

6.3. La Sala insiste: la aparición de pruebas  nuevas  exige  la  acreditación por parte de del demandante en revisión de ese  surgimiento  o  descubrimiento  de  medios probatorios trascendentes con miras a  dejar  sin  efectos  la  cosa  juzgada  de  la  sentencia  condenatoria y que no  pudieron  ser  aportados  en  las etapas procesales respectivas. Por ende, no se  trata  de presentar nuevas perspectivas con relación a cuestiones ya resueltas,  ni  de  reabrir o revivir un debate probatorio respecto de hechos ya discutidos,  controvertidos  y  decididos  en  las  instancias, como lo hace el demandante al  sostener  que  no se le debe otorgar credibilidad al testimonio de Marleny Ramos  Rojas  y  que no se tuvo en cuenta el testimonio de Isis Daniela Gallón Vélez,  quien  sostuvo  que  quien llevaba el arma de fuego era Carlos Andrés Henao, lo  cual  fue  corroborado  -agrega- por Fabio Nelson Zúñiga Sánchez, testimonios  que  como  se  expuso  fueron examinados por los sentenciadores, solo que no les  asignó  el  valor  probatorio  que  la defensa técnica aspiraba acorde con sus  concretas expectativas de parte.   

Lo  anterior  ostenta  la  connotación de un  alegato  de  clausura  o  de una argumentación propia de una impugnación   -método  ajeno  a  la  acción  de revisión- lo cual se constata al revisar la  sentencia  de  segunda instancia que resolvió los planteamientos del impugnante  enfocados  a  la  valoración probatoria de los diversos testimonios practicados  en  el  juicio,  entre  los que se cuenta precisamente el de Marleny Ramos Rojas  (esposa  del  occiso) y quien se hallaba en el sitio de los hechos. Todo lo cual  muestra  la  infructuosa labor del actor de persistir en sacar avante su teoría  del  caso  planteada  en  los  pretéritos  estadios  procesales  y consiguiente  empeño   de   mutar   la  acción  de  revisión  en  una  especie  de  tercera  instancia.   

Respecto  a  este  puntual aspecto la Sala ha  sostenido:   

“Esta  causal  no  se  estableció  para  replantear  hipótesis fácticas o jurídicas distintas de las que soportaron la  teoría  del  caso  en  las instancias, ni para continuar debates ya clausurados  por  los efectos de la cosa juzgada, sino para remover fallos injustos por causa  de  errores  de  hecho históricos, es decir, del desconocimiento de situaciones  fácticas  trascendentes  debidamente  establecidas,  de  las que sólo se tiene  noticia  después de haber sido dictados los fallos de instancia”.6   

7. En la relación con la causal 6ª contenida  en   el  artículo  192  de  la  ley  906  de  20047  que  el  demandante  la  hace  consistir  en  que  la  manifestación  de  Marleny  Ramos Rojas es “totalmente  falsa” cuando sostuvo que  el  sentenciado  le  pasó  un  arma  a  Carlos  Andrés  Henao,  dígase lo que  sigue:   

No   basta   con   rotular   como   prueba  “falsa” a un testimonio,  pues  resulta  forzosa  la  existencia  de  una  decisión  judicial que así lo  declare,  por la potísima razón que la pretensión apunta a la remoción de la  cosa juzgada de que se halla revestida una sentencia.   

Véase  como  el  demandante  pretende  que  únicamente  con  su afirmación, sin otro requisito, se le asigne al testimonio  vertido  en  juicio  por  Marleny  Ramos  Rojas  la  calidad  de “prueba  falsa”,  lo  cual  distante  se  halla  de  colmar  las  exigencias  establecidas  para  la estructuración de la  causal  que  propone,  toda  vez que cuando se invoca la misma le es exigible al  actor  allegar la prueba de la falsedad invocada, esto es, la decisión judicial  ejecutoriada,   como   lo   ha   precisado   la   jurisprudencia   de   la  Sala  así:   

“Con relación a  la  causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a  la  prevista  en  el  artículo  192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en  este  oportunidad),  para  que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe  presentar  un  discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en  los  anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó  en  prueba  falsa,  lo  cual  se  logra,  ineludiblemente,  acompañando  con el  correspondiente  libelo  copia  auténtica  de  la  sentencia  en firme donde se  hubiere  declarado  tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de  soporte  para  la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado  significativo  de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba  declarada   jurídicamente   falsa,   la  condena  no  subsistiría.”8   

En el mismo sentido, en relación concreta con  el   numeral   6º  del  artículo  192  de  Ley  906  de  2004,   la  Sala  precisó:   

“Para  que  la  acción  de  revisión  tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada  en  el  artículo  220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde  con  la  prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004,  el  postulante  debe   acreditar  que la sentencia objeto de cuestionamiento se  fundó  en  prueba  falsa  y  que  esa  condición  haya  sido  declarada en una  providencia  definitiva  debidamente  ejecutoriada.”   

“Al respecto la  jurisprudencia   de   esta   Sala   ha   dicho   que:   

                “(…)  la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale  a  la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de  2004  no  consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una  decisión  judicial  que  así  lo  declare,  es  evidente  que sólo así puede  acreditarse  su  falta  de  autenticidad,  en  cuanto  de  lo que se trata en la  acción  de  revisión  es  de  remover  la  cosa  juzgada  que  pesa  sobre una  sentencia.”   

                “(…) aunque el requisito  de  aportar  la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley  906  de  2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa  que       actualmente      no      deba      adjuntarse      porque:”   

“La  propia redacción del numeral 6º del  artículo  192  del  estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto,   la   norma  establece:  “Cuando  se  demuestre…que  el  fallo…se  fundamentó,  en  todo  o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal  situación  sólo  ocurrirá  en  el  momento en que hay una decisión en firme,  pues  mientras  tanto  no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la  prueba  (auto  de  23  de septiembre de 2007, radicación No. 28119)”.     

“Es inadmisible  que  la  presunta  falsedad  de  una prueba radique tan sólo en la apreciación  particular  del  actor,  sin que ello tenga un soporte judicial contundente. Por  consiguiente,  para  la  configuración  de  la causal sexta es imperioso que se  acredite  que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y  que  esa  falsedad  haya  sido declarada en una decisión definitiva debidamente  ejecutoriada  (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103)”9   

Así  mismo  en  otro  pronunciamiento  la  Sala  sostuvo:   

“Cuando la causal invocada es la contenida  en  el  numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el  libelista  demuestre,  mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que  la  prueba  en  que  se  fundó  la  decisión  cuya  remoción  se intenta, fue  declarada  judicialmente  falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de  la  prueba recaudada durante el fenecido proceso”.10   

7.1  Acorde con lo  anterior  no  puede  perderse  de vista que el testimonio de Marleny Ramos Rojas  fue  materia  de  escrutinio  y  valoración  en  la  sentencia  del  Tribunal y  examinado  en conjunto con las restantes pruebas, como lo fueron los testimonios  de   Jhonatan   Smith   Hoyos   Ramos  (hijo  del  occiso)  y  Héctor Fabio Millán Ordóñez ( vecino del  lugar),  para  con  base  en los mismos y la restante  prueba  incorporada  en  el  juicio  arribar  a  la  conclusión  respecto de la  configuración   de  las  exigencias  legales  para  la  emisión  de  sentencia  condenatoria  en  contra  de JHONATAN JULIÁN PALOMINO  OSORIO,  sin  que  tal  circunstancia  convierta  el  testimonio  de  aquella  en  una prueba falsa como ahora en sede de revisión lo  arguye el demandante.   

8. En suma, visto lo dicho en precedencia, la  decisión que se impone adoptar es la de rechazar la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Rechazar  la demanda  presentada  por  el apoderado del JHONATAN JULIÁN PALOMINO OSORIO con el fin de  iniciar  acción  de  revisión contra la sentencia proferida el 18 de noviembre  de  2011,  mediante  la  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Calí  confirmó  la  emitida  el 8 de marzo del mismo año por el Juzgado 11 Penal del  Circuito  de  Conocimiento  de  dicha  ciudad,  y lo condenó como cómplice del  delito  de  homicidio y coautor de la conducta punible de fabricación, tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones a la pena de ciento veinticuatro ( 124)  meses de prisión.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

       

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ     LUIS    BARCELÓ   CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626   

2  Providencia ibídem   

3 Auto  del 15 de octubre de 2008, Radicación No.  29.626   

4  Auto   del  15  de  octubre de 2008, Radicación  No.  29.626   

5 Auto  de revisión Radicación No. 35.741 del 09 de marzo de 2011.   

6   Radicación No. 31.506 del 06 de julio de 2010   

7  Artículo  192- 6 Ley 906 de 2004. “Cuando se demuestre que el fallo objeto de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó  en  todo  en  parte,  en prueba falsa  fundante para sus conclusiones”.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2008 ,  radicación No. 30445   

9 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de diciembre de 2008,  radicación No. 29594   

10  Radicación  No.  35.471  del 14 de octubre de 2010. (Ver también  Auto de  Revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103).     

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