33213(12-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  33213   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 364  

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  representante  de  la  parte civil (Asociación  de  Usuarios  del  Distrito  de  Riego  de La Floresta  “ASOLAFLORESTA”),  contra  la sentencia de segundo  grado  de  31  de  julio  de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, a  través  de  la  cual  revocó  la decisión condenatoria emitida por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial,  para  en su lugar  absolver  a MELQUISEDEC FIERRO FIERRO y JOSÉ LUIS RAMÍREZ OCAMPO del delito de  hurto agravado, concurriendo agravación por la cuantía.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Entre  los  años  1999 y 2001, cuando JOSÉ  LUIS  RAMÍREZ  OCAMPO,  MELQUISEDEC  FIERRO  FIERRO  y  Miguel  Antonio  Vargas  Zúñiga,   se   desempeñaban   como   Presidente,   Secretario   y   Tesorero,  respectivamente,  de  la  Junta  Directiva  de  la  Asociación  de Usuarios del  Distrito  de  Riego La Floresta con sede en el municipio de Yaguará (Huila), se  presentaron  irregularidades  como  la  adulteración de algunos documentos y la  sustracción  aproximada  de  $68.000.000,oo,  lo  cual  se  evidenció  al  ser  contratado  un contador público que revisó las cuentas de la corporación, una  vez    los    dos   primeros   salieron   electos   como   concejales   de   esa  localidad.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  investigación  penal  en  contra  de  MELQUISEDEC  FIERRO  FIERRO,  JOSÉ  LUIS  RAMÍREZ  OCAMPO  y  Miguel  Antonio Vargas Zúñiga y los vinculó a través de  indagatoria  sindicados de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento  privado.  Este  último  aceptó  tales  cargos  el  28  de  abril de 2005, para  acogerse así a los beneficios de la sentencia anticipada.   

El  diligenciamiento  prosiguió  contra los  otros  procesados  y  al no ser necesario resolverles la situación jurídica de  acuerdo  a  la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito  sumarial,  el 6 de septiembre de 2006, se les precluyó la investigación por el  ilícito  atentatorio  del  bien  jurídico  de  la  fe  pública al declarar la  prescripción   de   la  correspondiente  acción  penal,  pero  se  les  dictó  resolución  de acusación como coautores del delito de hurto agravado tanto por  la  confianza  como  por la participación plural, concurriendo agravación dada  la  cuantía  del  ilícito,  de  conformidad con los artículos  239, 241,  numerales 2° y 10° y 267, inciso 1° del Código Penal.   

En firme la calificación el 10 de noviembre  de  2006  ante  su  confirmación  por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal,  la  fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  Neiva,  despacho  que  tras  llevar  a cabo el acto público de juzgamiento,  mediante  sentencia  de 22 de enero de 2008 condenó a MELQUISEDEC FIERRO FIERRO  y  JOSÉ  LUIS RAMÍREZ OCAMPO como coautores del delito objeto de acusación, a  la  pena  principal  de  treinta  y  seis (36) meses de prisión, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, concediéndoles la suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena1.   

En  virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por el  defensor  de los procesados   y   por  el   Ministerio Público, el Tribunal Superior de  Neiva  en  el  fallo  de  31  de  julio de 2009   revocó  la determinación de primer  grado,  en  su  reemplazo,  absolvió    a    los    incriminados   del cargo formulado.   

Contra      tal      sentencia  recurrió extraordinariamente  el  representante  de  la  parte civil (Asociación de  Usuarios  del  Distrito  de  Riego  de  La     Floresta    “ASOLAFLORESTA”),  con  la  respectiva  demanda de casación,   que   se  declaró  ajustada  a  los  requerimientos  legales  y  sobre la cual se recibió el concepto de Procuraduría.   

LA  DEMANDA   

El  apoderado  de la parte civil postula dos  reproches  al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo  207   de   la   Ley   600   de   2000   por   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

Aclara  que  con  ellos  busca  rebatir  la  consideración  del  Tribunal  que,  para  absolver a los enjuiciados, encontró  probada  la  regla  de la experiencia, según la cual, ninguna persona que se ha  apoderado  de  un  dinero  de  una  asociación,  propone  y luego contrata a un  contador  público  para que descubra su propio delito, así como la conclusión  de  que aquellos no tenían disponibilidad estatutaria ni material de los bienes  y que por ello no pudieron apoderarse de los mismos.   

Primer  cargo:  Error  de  hecho  por falsos  juicios de existencia   

Denuncia  que a través de la infracción de  los  artículos  247, 248, 253, 254, 294, 300 a 303 del ordenamiento adjetivo se  arribó  a  la  falta de aplicación de los artículos 239 y 241 numeral 2° del  Código Penal.   

Pregona  que  el  Tribunal no tuvo en cuenta  pruebas  testimoniales  con  las  cuales  se  acreditaba  que  la designación y  nombramiento  del  contador  para  que elaborara el balance de la asociación se  hizo  por  parte  de  la  Asamblea  General, que por ello, carece de sustento la  regla  de la experiencia a la que se acudió en cuanto no es cierto que RAMÍREZ  OCAMPO  haya  tenido  la iniciativa de la investigación contable para hallar su  propia culpa.   

En  ese  sentido, destaca los testimonios de  José  Linio Collazos Andrade, Rafael Ramírez González y Alicia Trujillo, así  como  del  propio  contador  Tobias Fierro quien aseveró en su declaración que  fue   contratado  por  la  Junta  Directiva  para  revisar  las  cuentas  de  la  asociación.   

Que   lo   anterior   fue  ratificado  por  MELQUISEDEC  FIERRO,  así como por Alicia Trujillo quien dijo que como por más  de  un  año  se  había  pedido  infructuosamente  una  rendición  de  cuentas  recibiendo  siempre  explicaciones  dilatorias  del Presidente de la asociación  RAMÍREZ  OCAMPO,  se  sugirió  nombrar  al tesorero del municipio de Yaguará,  Tobias Fierro para que realizara el balance.   

Para  el censor, lo único que hizo RAMÍREZ  OCAMPO  fue  buscar  a  su  amigo  Tobias Fierro, bajo el convencimiento que por  tener  una  amistad  lo  iba  a  favorecer  en el resultado de la investigación  contable,  máxime  que  era  el  Tesorero  del  municipio donde él había sido  elegido concejal.   

Por  lo tanto, solicita a la Corte, casar la  sentencia   a   fin   de   que   mantenga   vigencia   la  decisión  de  primer  grado.   

Segundo  cargo. Falsos juicios de existencia  por omisión   

Pone  de presente que si bien los procesados  materialmente  no  tenían  el  manejo  del  dinero,  sí  desplegaron maniobras  fraudulentas no apreciadas por el Tribunal, como las siguientes:   

1.            JOSÉ  LUIS  RAMÍREZ  OCAMPO ordenó al  tesorero  Miguel  Antonio  Vargas  Zuñiga  dejar  de  consignar en el banco los  dineros  de  la  asociación,  como  lo  ratificó éste en su versión libre al  aseverar  que  la  razón  esbozada  por el Presidente para que no se realizaran  esos  depósitos  era que se le dificultaba conseguir al Fiscal para que firmara  los retiros.   

Que  de  la  misma  manera declararon Rafael  Ramírez  González  y  Odilia  Rodríguez  de  Vargas  al  indicar que la plata  “la   estuvieron   manejando   en   la   casa   en  efectivo”.   

2.            RAMÍREZ  OCAMPO  ordenaba verbalmente o  por  escrito,  directamente  y a través de otras personas la entrega de dineros  que  luego  no  soportaba  contablemente  como lo afirmaron Miguel  Antonio  Vargas Zuñiga y Odilia Rodríguez de Vargas.   

Que  en el mismo sentido testificaron; Edgar  Ramírez  Almario  al  decir  que  el  tesorero  Miguel  Vargas  Zuñiga  en dos  ocasiones  le  había  entregado  a  él  sumas de dinero en efectivo, así como  Hermes  Álvarez,  quien  trabajaba  en  la  reparación de equipos para el buen  funcionamiento  del  bombeo  de  agua, cuando adujo que para el pago requería a  RAMÍREZ  OCAMPO  quien  le  extendía  una  nota  dirigida  al tesorero, asunto  ratificado  por  este  último,  agregando que cuando él no se encontraba en la  casa,  su compañera Odilia Rodríguez les entregaba el dinero a las personas de  la  Junta  que  lo pidieran y que por ello aparecen 19 recibos, pruebas también  ignoradas por el Tribunal.   

3.            Los  procesados  adulteraron recibos del  servicio  de energía eléctrica, sellos de entidades bancarias y algunas cifras  para  apoderarse de los dineros de la asociación, como se acredita, entre otras  pruebas,  con  el  informe  del CTI de la Fiscalía en el sentido de que algunas  facturas  no eran las legalmente emitidas por la Electrificadora del Huila y que  los  registros  de  caja  también  eran  falsos, o con la indagatoria de Miguel  Antonio  Vargas  Zuñiga cuando explicó que RAMÍREZ OCAMPO y MELQUISDEC FIERRO  como  habían hecho una conexión fraudulenta de energía le dijeron que sacaran  “una platica para el pago”.   

4.            El  apoderamiento  del  dinero destinado  para  la  reparación  de  un  motor,  pues  Rafael  Ramírez  González  en  la  ampliación  de denuncia indicó que al hacer sus averiguaciones en los talleres  “Leopoldo  Guaqueta”  el  gerente  le  informó que allí no obraba pago por  alguna reparación.   

Que  si  bien  Miguel Antonio Vargas Zuñiga  refirió  que para reparar un motor de la asociación entregó a los enjuiciados  y  al  ingeniero  Hermes Álvarez entre $3´800.000 y $4´000.000, más el costo  de  los viáticos en razón a que viajaban a Bogotá para el efecto, y que ellos  le  allegaron  la  respectiva  factura  y el motor arreglado, igual ocurrió con  otro    motor    por    el    cual    les   dio   $5´000.000,oo,   —situación avalada por Hermes Álvarez  Vargas  y  los procesados—,  según  el  informe rendido por el Investigador del CTI en el taller Guaqueta de  la  capital  sólo se hizo la cotización, más no el arreglo, como consta en la  cotización  de 17 de noviembre de 1999 (reparación de un motor de 250.0 HP por  valor de $4´554.920).   

5.            RAMÍREZ  OCAMPO  suscribía  y  cobraba  contratos de la asociación sin que ingresaran los dineros:   

José Linio Collazos Andrade aseveró que por  un  contrato  de  “balastro”  en el año 2000 le fueron girados $10´000.000  al   representante  de la asociación RAMÍREZ OCAMPO, quien en la Asamblea  General  explicó que el 50% de esa cantidad la había  empleado en el pago  de deudas.   

El  cobro  de  los  cheques fue aceptado por  RAMÍREZ  OCAMPO,  pero  haciendo  creer  que  a  la Pagaduría del Municipio le  había  solicitado  que  fueran  girados  a  nombre  de  Miguel  Antonio  Vargas  Zuñiga.   

   

En este orden, el recurrente estima que si el  Tribunal  hubiera valorado integralmente las pruebas, habría acreditado que los  procesados   manejaron   a   su  antojo  los  dineros  de  la  asociación   confirmando   la  condena,  y  en  este  sentido  pide  a  la  Corte  emitir  su  pronunciamiento  una  vez  case  la  sentencia para revivir así la decisión de  primer grado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la Corte desestimar el primer cargo, pero casar el  fallo por razón del segundo reproche.   

   

En primer término, asevera que no es cierta  la  manifestación  del  demandante  acerca  de que la designación del tesorero  Tobias  Fierro  fue hecha por la Asamblea General de la asociación, pues Alicia  Trujillo  integrante  de  la nueva Junta Directiva expresó que al reiterarle al  Presidente  saliente  JOSÉ  LUIS  RAMÍREZ  OCAMPO  que  presentara  el informe  contable  de  la  gestión,  éste  les  sugirió  a  Tobias Fierro quien era el  tesorero del municipio de Yaguará.   

Que  la  expresión  relacionada  con  que:  “ninguna  persona  que  se  ha apoderado de bienes o  dineros  de una asociación propone y luego contrata a un contador público para  que  descubra su propio delito” no es una regla de la  experiencia,  pues tal máxima no es cierta ni aplicable en todos los casos y no  es  posible  generalizar  como  erróneamente lo pregona el censor para resaltar  que  fue  el  único  fundamento  de la absolución, siendo por tanto una simple  apreciación conclusiva del fallador.   

En  segundo  lugar,  le  otorga la razón al  demandante  en  relación  con  el  siguiente cargo ya que, en su parecer, está  acreditada    la    tipicidad    del   delito   de   hurto   agravado   por   la  confianza.   

Para el fin anterior, pone de presente que si  bien  se declaró la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en  documento  privado,  ello  no  es óbice para demostrar la ocurrencia del delito  atentatorio  del  patrimonio económico, pues se estableció la adulteración de  varias  facturas  del servicio de energía eléctrica supuestamente canceladas a  la  Eléctrificadora  del  Huila,  como  uno  de  los  medios utilizados para la  sustracción del dinero.   

Aduce que así mismo la indagatoria de Vargas  Zuñiga  denota  la determinante influencia de los acá procesados sobre él, ya  que   propiciaron  la sustracción de los bienes y la falsificación de los  documentos,  por  ello, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida para en  su  lugar  disponer  la  vigencia  de  la  decisión condenatoria emitida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  el motivo de la violación indirecta de  la  ley  sustancial formula el censor dos cargos debido a errores probatorios en  que   incurrió   el  Tribunal  con  los  cuales  pretende  modificar  el  fallo  absolutorio adoptado en beneficio de los enjuiciados.   

Pese a lo anterior, la necesaria dependencia  y  la identidad en la pretensión de ambas censuras por yerros fácticos basados  en    falsos   juicios   de   existencia,  hace  aconsejable  su  análisis  conjunto.   

En  primer  lugar, denuncia la pretermisión  probatoria   por   parte  del  ad  quem  acerca  de  que  la  iniciativa  de  contratar  los  servicios de un  profesional  en  la  contaduría  que  hiciera  el  balance de la asociación no  provino  directamente  del  Presidente  de  la misma RAMÍREZ OCAMPO, sino de la  Asamblea  General  que  en  varias  oportunidades  le  había pedido a éste tal  rendición  de  cuentas,  lo cual llevó a señalar como regla de la experiencia  que  ninguna persona que se ha apoderado de dineros de una asociación propone y  contrata a un contador público para que descubra su propio delito.   

En  efecto,  la  Colegiatura  al resolver el  recurso  de  apelación  aceptó  la  tesis  defensiva acerca de que el Tesorero  Miguel  Antonio  Vargas  Zuñiga,  quien  se  acogió a la sentencia anticipada,  desplegó  su  labor  de  forma  negligente  y descuidada y por ello sólo a él  podía  atribuírsele  el  hurto,  máxime que estaba facultado para manejar las  finanzas.   

Y  respecto de MELQUISEDEC FIERRO y RAMÍREZ  OCAMPO se señaló que:   

“Las   investiduras   de   Presidente  y  Secretario,  no  les  facultaba  para  reguardar, custodiar, administrar, pagar,  recibir  el dinero, ingresar caudales a esa entidad, en fin cumplir funciones de  disposición  del  dinero del ente, pues dentro de sus funciones estatutarias no  estaban tales facultades”.   

Para ratificar la ausencia de responsabilidad  de los procesados  en el fallo se concluyó que:   

“Sin   lugar   a   dudas   la  causa  del  desfalco  no fue producto del comportamiento de los  acriminados  (sic),  pues contrario a las leyes de la ciencia y las reglas de la  experiencia,  de  haber  sido  así,  RAMÍREZ  OCAMPO  nunca  habría tenido la  iniciativa  de  la  investigación contable y de contratar a un profesional para  hallar     su    propia    culpa”.    (subrayas ajenas al texto).   

Aunque el Procurador en su concepto refuta al  impugnante,   al    estimar  que  se  trató  de  una  simple  apreciación  conclusiva  del  juez  plural, en últimas le da la razón a aquél cuando aduce  que  no  puede  catalogársele como regla de la experiencia, porque no es cierta  ni aplicable a todos los casos.   

En efecto, las reglas del sentido común o de  la  vida  se  estructuran mediante la observación de un proceder generalizado y  repetitivo  desarrollado  en  circunstancias  y contextos similares, de ahí que  tengan  esa  característica  de  universalidad,  las  cuales  sólo  pueden ser  exceptuadas   en   caso   de  mediar  condiciones  especiales  que  conlleven  a  alteraciones de entidad que arrojen una consecuencia inesperada.   

La  Sala  en  relación  con  tal  tópico  ha      señalado  que:   

“…la  regla  de  la  experiencia es una  forma  específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de  una  impresión.  Es  experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de  los  sentidos,  lo  cual  supone  que  lo  experimentado  no  sea  un  fenómeno  transitorio,  sino  un  hecho  que  amplía y enriquece el pensamiento de manera  estable. (…)   

“Atrás  se dijo que la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta generalización, los cuales  deben  ser  expresados en términos racionales para fijar reglas con pretensión  de  universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez  y factibilidad, en un contexto socio histórico específico.   

“En   ese  sentido,  para  que  ofrezca  credibilidad  una  premisa  elaborada  a  partir  de  un  dato  o  regla  de  la  experiencia  ha de ser expuesta a modo de operador lógico, así: siempre o casi  siempre    se    da    A,    entonces   sucede   B2.   

En  otro pronunciamiento la Corporación precisó que:   

“…se  trata de comportamientos que no pueden reducirse a reflexiones,  suposiciones,  anécdotas  sueltas,  episodios  ni sucesos singulares que puedan  ser  dados  en  libre  arbitrio por el juzgador, ni por ocurrencia de las partes  acerca  de  una  forma de acontecer de fenómenos que en últimas sus desenlaces  son esporádicos, plurales u ocasionales.   

“En  dicha  proyección,  las máximas de  experiencia  pueden  ser  tenidas  como  el  resultado  de prácticas colectivas  sociales  que  por  lo  consuetudinarias  se  repiten  dadas las mismas causas y  condiciones  y  producen  con  regularidad  los  mismos efectos y resultados, al  punto  que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se  pueden  explicar  de  una  manera  lógica  y causal acontecimientos o formas de  actuar    que    en    principio   tengan   la   apariencia   de   extrañas   o  delictuosas.   

“Debe hacerse claridad que las máximas de  experiencia  entendidas  así,  no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el  contrario,  por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles  en   la   aclaración   o   explicación   del   por   qué  de  un  determinado  comportamiento”.3   

Para la Corte, contrario a la afirmación del  Procurador,  la  iniciativa  en la investigación contable sí fue una razón de  peso  encaminada  a  desvincular tajantemente a los procesados del apoderamiento  de       los       bienes       de       la       asociación       “ASOLAFLORESTA”.   

Ciertamente, luego de destacar la aceptación  de   cargos  por  parte  del  tesorero  Miguel  Antonio  Vargas  Zuñiga  cuando  reconoció  que no anotaba en los libros de contabilidad los diferentes gastos e  ingresos  y  que  no  consignaba  el  dinero  en  las cuentas de la asociación,  “lo  que  corrobora  que fue esa desatención la que  generó  el  desorden  y en últimas el desfalco”, en  el  fallo  se  destacó  que  JOSÉ  LUIS  RAMÍREZ  OCAMPO  había  motivado la  contratación  de  un  contador  para revisar las cuentas de la administración,  poniendo  de  resalto así que riñe contra el sentido común que alguien vaya a  contratar a quien va a descubrir su ilícito proceder.   

En   este  sentido,  el  demandante  busca  demostrar  que  la base fáctica que empleó el Tribunal para tal consideración  no  fue  ajustada  en  cuanto se omitieron pruebas acerca de que la designación  del  tesorero  Tobias  Fierro  fue  hecha  por  la Asamblea General, y no por el  Presidente,  a la postre implicado, sin embargo, como lo reseña el Delegado, si  bien  los  miembros  de  la  asociación le habían exigido a la Junta Directiva  saliente  la  respectiva  rendición  de  cuentas,  la iniciativa de designar al  citado contador provino directamente de JOSÉ LUIS RAMÍREZ.   

Alicia Trujillo, integrante de la nueva Junta  Directiva,  clarificó  que  el  Presidente saliente le sugirió al tesorero del  Municipio  de  Yaguará,  a  quien le dieron los libros, facturas y demás, y al  poco    tiempo    éste    les   dijo   que   había   un   faltante   como   de  $50´000.000,oo.   

De igual forma, el mismo Tobias Fierro Mejía  en  sus  apariciones  procesales  precisó  que  quien  lo  buscó,  contactó y  recomendó  fue  JOSÉ  LUIS  RAMÍREZ,  pero  si  bien  lo  que debió hacer el  recurrente  fue  denotar  la  impertinencia  de la máxima, esto es, que para el  presente  caso  no  era  predicable  tal  generalización,  como  lo hace ver el  Delegado  es el segundo cargo el que le da fundamento y validez a su pretensión  en  cuanto es notorio que el Tribunal desdeñó pruebas de entidad que denotaban  el  actuar  irregular  de MELQUISEDEC FIERRO FIERRO y JOSÉ LUIS RAMÍREZ OCAMPO  en         desmedro         del         patrimonio        de        “ASOLAFLORESTA”.   

Esa   Corporación,   no  por  duda,  sino  categóricamente  exoneró de responsabilidad a los enjuiciados bajo la tesis de  que  no  tenían  la  facultad  dispositiva de los caudales del ente privado, en  cuanto  el  único que lo hacía era el tesorero Miguel Antonio Vargas. En otras  palabras,   que  el  dinero  no  lo  tenían  bajo  su  órbita  de  custodia  o  protección,  desconociendo  así que para la configuración del delito de hurto  —que como en este caso lo  fue      agravado      por      razón      de      la     confianza—,  no se requiere que el sujeto activo  tenga  una  relación  jurídica  de  carácter  posesorio  con los bienes, sino  meramente  física,  de  ahí que la sustracción se facilita ante el acceso que  se tiene sobre los mismos.   

Para   la   Sala   es  innegable  que  los  incriminados  sí  tenían  una  relación  con  los  bienes por la posición de  privilegio  que  ostentaban  al desempeñarse como Presidente y Secretario de la  Junta Directiva de “ASOLAFLORESTA”.   

Según    el   Reglamento   Interno   de  Funcionamiento  y  Administración de la citada asociación, para el distrito de  riego,  manejo  adecuado,  utilidad  y  distribución del agua proveniente de la  margen  derecha  del  río  Callejón  que  se  emplea  en  varias parcelas para  cultivos  de  arroz  o  tabaco y aún de ganadería, los usuarios deben pagar un  estipendio  por  el  metro cúbico del hidrante, dar algunas cuotas ordinarias o  extraordinarias,  dineros  estos  que  se  consignaban  en  una cuenta del Banco  Agrario  manejada  por el Presidente, el Tesorero y el Fiscal. También derivaba  ingresos   la   asociación  de  la  venta  de  recebo  de  una  cantera  de  su  propiedad.   

Los dictámenes contables del Cuerpo Técnico  de  Investigación  de la Fiscalía General de la Nación, de 17 de diciembre de  2001  establecieron  como faltante de la asociación, $51´880.001,oo y de 28 de  febrero  de  2002, complementario del anterior, $16´929,217,oo para un total de  $68´809.218.oo.   

La  prueba  circunstancial  edificada por el  juzgador  de  primer  grado que estructuraba la certeza de la responsabilidad de  los  procesados  partía  de las manifestaciones del denunciante Rafael Ramírez  González  acerca  de  que  en  varias  ocasiones  pidió  a  la Junta Directiva  encabezada  por  RAMÍREZ OCAMPO la revisión de libros y rendición de cuentas,  a  lo  cual  éste se opuso, y sólo cuando fue elegido concejal de Yaguará, al  igual  que  MELQUISEDEC  FIERRO,  se  les  aceptó la renuncia como Presidente y  Secretario  con  la  condición  de que se hiciera un balance financiero, lo que  permitió evidenciar el aludido faltante.   

Igualmente,   advirtió   el   juzgado  la  narración  clara  del otro implicado, el tesorero Miguel Antonio Vargas Zuñiga  quien  a  la  postre  al  admitir  su  responsabilidad en los delitos (contra el  patrimonio  económico  y  el  de  la fe pública), aclaró que él no sólo los  había  cometido,  precisando  que  el  Presidente RAMÍREZ OCAMPO le ordenó no  consignar  el dinero en la entidad bancaria, y que tanto él, como el secretario  MELQUISEDEC  FIERRO le indicaban verbalmente o por escrito a quien hacerles pago  no reportando en ocasiones soportes de los gastos.   

Así,  la  prueba  circunstancial del móvil  para  delinquir se estructuró a partir de las manifestaciones de Vargas Zuñiga  cuando  aseveró  que  recibió la orden de RAMÍREZ para que no consignara más  dinero  en  la  cuenta  del  Banco  Agrario  aduciéndole como razón que le era  difícil   conseguir   al   Fiscal   para   que   firmara  los  correspondientes  retiros.   

Y  si bien para el Tribunal, ni estatutaria,  ni  materialmente  los  procesados  tenían  el  manejo  de  los  dineros  de la  asociación,  esa  apreciación desconoce que el Presidente era el ordenador del  gasto  y ostentaba la titularidad concurrente de la cuenta bancaria, pues según  el   artículo   31   de   los   estatutos,   el  tesorero  debía  “atender   el   movimiento   de  los  fondos  de  la  asociación,  percibiendo   todos  los  ingresos”,  pero  también  tenía   que  efectuar  “los  pagos  que  ordene  el  Presidente de la junta”.   

Además,   Odilia   Rodríguez4,  esposa  de  Miguel  Antonio  Vargas  Zuñiga   en  su  atestación indicó que RAMÍREZ  OCAMPO  a veces incluso embriagado o acompañado por Hermes Álvarez iba a pedir  dinero  o mandaba a otros para tal fin, situación respaldada por Edgar Ramírez  Almario5  cuando  dijo  que  RAMÍREZ  le pidió ir a la casa del tesorero a  pedirle   plata   pues   debía   cancelar   unos  almuerzos  ofrecidos  a  unos  políticos.   

Deviene así palmario que no se trató de una  acción  subrepticia o clandestina de parte del tesorero, sino que era un manejo  usual  y  conocido  por  los  directivos,  lo  cual  rebate  la apreciación del  ad  quem acerca de que sólo  Vargas Zuñiga podía apoderarse de los dineros.   

Bajo  tal  óptica,  como  la  hace  ver  el  demandante  y lo avala el Procurador Delegado, aunque no fue posible endilgarles  a  los  enjuiciados  la  conducta  atentatoria contra el bien jurídico de la fe  pública,  dada la prescripción de la acción penal, ello no impide a partir de  allí  derivar  el compromiso en el apoderamiento de los dineros de “ASOLAFLORESTA”,  especialmente, si se  tiene   en   cuenta   el   dictamen   documental   hecho   por   el  CTI  de  la  Fiscalía6  a  las facturas de la Electrificadora del Huila: números 0082476,  0082477  y  0087903  a  nombre  de  “AUDA TIERRAS LA  FLORESTA” del 5 de julio de 2000, 23 de noviembre de  1999  y  29  de  marzo de 2000, por valores de  $2´543.447, $8´385.770, y  $8´301.208,  respectivamente,  acerca  de  que  las  dos  primeras “no  fueron legalmente emitidas por la empresa allí mencionada y  los   registros   de   caja  que  en  ellas  aparece  son  falsos”  en  tanto que la última “se encuentra  alterada en el valor TOTAL A PAGAR”.   

   

Y   si   a  lo  anterior  se  adiciona  la  manifestación  circunstanciada  de  Vargas  Zuñiga  cuando  respecto  de  esas  facturas  precisa que tanto RAMÍREZ OCAMPO como FIERRO FIERRO habían hecho una  conexión  fraudulenta  de  la energía eléctrica y que por ello le dijeron que  sacara  “una  platica  para  el  pago”,  para  lo  cual  incluso  acudieron a falsificar unas facturas del  servicio  de  energía,  se  acredita  así  acuerdo común de los procesados no  sólo  para  el  manejo  informal de las cuentas de la asociación, sino para el  apoderamiento de los dineros de la misma.   

En  efecto, el tesorero en su ampliación de  indagatoria clarificó que:   

“…yo  tenía  conocimiento  que ellos el  presidente  JOSÉ LUIS RAMÍREZ y el secretario MELQUISEDEC FIERRO como hicieron  una  conexión  fraudulenta  de la energía, éstos me llamaron y me dijeron que  porque  no  sacábamos  una  platica  del  pago  de  la energía, entonces ellos  tenían  la  conexión con el ingeniero HERMES ÁLVAREZ para conseguir el recibo  y  poderlo  adulterar,  entonces  vinimos  JOSÉ  LUIS  RAMÍREZ y el secretario  MELQUISEDEC  FIERRO  y  aquí  en  Neiva nos encontramos con el ingeniero HERMES  ÁLVAREZ,  ya  el  ingeniero  HERMES  ÁLVAREZ  tenía el recibo en limpio y nos  dirigimos  por  el lado de la CAM pero no recuerdo la dirección donde un señor  que  tenía  computadores  para  hacer  el  recibo  que  estaba  en limpio o sea  adulterarlo,  el  Ingeniero ÁLVAREZ se dirigió al señor de los computadores y  le  comentó  que  si  podía  hacerle  ese recibo, el señor dijo que no podía  hacerlo,  nos  regresamos  para  el  centro  y  el se comprometió en hacerlo el  ingeniero  ÁLVAREZ,  de  esta  plata  me  parece  que era $5.000.000, y a mi me  dieron  $500.000,  esta  es la versión que yo tengo de ese recibo, de los otros  no  tengo  conocimiento  ya  que  ello  no me volvieron a llamar”.7   

En este orden, le asiste razón al demandante  cuando  pone  de  presente  que  el  Tribunal  esquivó también las pruebas que  referían  las órdenes indiscriminadas de pago emitidas por el Presidente de la  asociación,  elementos que sí fueron sopesados por el juzgador de primer grado  como  las  relacionadas con los gastos para el bombeo del agua en el distrito de  riego,  ya  que  RAMÍREZ  OCAMPO  enviaba  prácticamente  todos  los  días al  Ingeniero  Hermes  Álvarez a donde el tesorero a pedirle dinero para el montaje  y   luego  era  visto  éste  entregando  efectivo  a  aquél  y  a  MELQUISEDEC  FIERRO.   

También  fueron  omitidos  los elementos de  convicción  que  referían  un  contrato  para suministro de “balastro” que  ascendía  a  $10´000.000,oo,  que  contrario  a  ingresar  esos  caudales a la  asociación,  fueron girados directamente a RAMÍREZ OCAMPO, como lo reseñan el  propio  Tesorero  Vargas  Zuñiga, Rafael Ramírez y José Linio Collazos acerca  de  que  la  administración municipal giró cheques a favor del Presidente, sin  haber recibido explicación de su inversión.   

Y de igual forma lo referente al informe del  CTI  de  la Fiscalía General de la Nación en el que se logró acreditar que en  los  talleres  “Leopoldo  Guaqueta”  de  Bogotá,  sólo  se  hizo una   cotización  para  el  arreglo de un motor de 250.0 HP por valor de $4´554.920,  pero  no  se  hizo la reparación, lo que acreditaba que el dinero entregado por  el  tesorero  a  RAMÍREZ  OCAMPO y MELQUISEDEC FIERRO no fue destinado para ese  pago.   

Para la Sala es inconcuso en este caso que la  prueba   indiciaria   es  concordante  y  convergente  al  apuntar  a  una  sola  conclusión  y  no  varias hipótesis de solución; esto es, que los procesados,  como  directivos  de  “ASOLAFLORESTA” empezaron   por  no  consignar  en  una  institución  bancaria  los  dineros,  como  correspondía,  a  no registrar las entradas y salidas manejando  así   informalmente   las   cuentas,   para   facilitar  el  apoderamiento  del  dinero.   

Por  consiguiente,  la Corte advierte que el  Tribunal  no  realizó  una  apreciación  conjunta de la prueba, contrario a la  estimación  del  juez  de  primera  instancia,  cuyos  indicios  estructurados,  además  de  tener  entidad, guardan independencia, pues no cuentan con un mismo  origen  de  prueba,  ni  mucho  menos constituyen momentos sucesivos de un mismo  hecho,  lo  cual  no  permite  cualquier  otra interpretación de los hechos que  acreditar  la  certeza  de  la  responsabilidad de los procesados en el ilícito  objeto de acusación.   

Las  anteriores  precisiones  y  las  que el Procurador consigna en su  concepto,  que  la  Sala  comparte,  permiten concluir  que  los  elementos  estructurales  del tipo penal de  hurto     agravado,     por    la    confianza  y la participación plural,  en   el  cual  concurre  agravación  se  configuran  en  este  caso  al  estar directa y mancomunadamente  comprometidos     los     procesados    MELQUISEDEC     FIERRO    FIERRO    y    JOSÉ    LUIS    RAMÍREZ  OCAMPO.   

Por  lo  tanto,  se  estimará  la censura  de   casar   el  fallo  impugnado  al advertir   el   error   del  Tribunal  de    exonerar    de  responsabilidad     penal     a     los     enjuiciados,     recobrando  así  plena   vigencia   la  sentencia  de  primer  grado  proferida   el   22  de  enero  de 2008   por   el   Juzgado   Cuarto   Penal  del  Circuito  de  Neiva     contra  JOSÉ  LUIS  RAMÍREZ  OCAMPO  y  MELQUISEDEC FIERRO  FIERRO           como          coautores        del     delito     de    hurto             agravado8   

.  

En  mérito  de  lo expuesto, la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República   y   por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   Casar  la sentencia impugnada.   

2. Confirmar   la   sentencia   condenatoria  emitida  el  22  de  enero  de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Neiva   contra    JOSÉ   LUIS   RAMÍREZ   OCAMPO   y  MELQUISEDEC  FIERRO  FIERRO.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ            

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                          

                        Permiso                       Comisión    de   servicio   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                  AUGUSTO     J.    IBÁÑEZ    GUZMÁN                           

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Para  la   correspondiente   dosificación   punitiva,  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  se acogió el Código Penal de 1980 por cuanto el delito básico  (hurto     simple)     tenía    una    pena    mínima    menor    —un   (1)   año,   en   vez  de  dos  (2)—,  respecto  de  la  normatividad sustantiva de 2000.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal,  sentencia  del  21 de julio de 2004. Radicación.  26128.   

3  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal,  proveído de 28 de octubre de 2009. Radicación 31263.   

4 Ver  folios 62 y ss. C.O. N° 2   

5 Ver  folios 80 y ss ídem   

6 Ver  folios 24 a 26 ibídem.   

7 Ver  folios 28 y 29 ídem.   

8  Aunque  se  trataría de un delito continuado tomando  las  varias  acciones físicas independientes de forma conjunta, pues hay unidad  de  sujeto  activo,  unidad  de  plan,  identidad  de  los  distintos actos y su  prolongación  en  el  tiempo,  lo que demandaría un aumento punitivo según el  artículo  31  del  Código  penal,  no  es  posible  a esta altura procesal tal  consideración  porque iría en contravía del principio de congruencia que debe  tener  la  sentencia  con los cargos formulados en la resolución de acusación,  pues tal figura no fue incluida en el calificatorio.   

    

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