34738(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  34738   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 281-  

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos  por  la  defensora  de  confianza  de  Marco    Tulio    Franco    Acevedo,    con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de  casación  presentada  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  que,  tras  confirmar  la dictada por el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  de  Facatativá con funciones de conocimiento, lo condenó  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

Fueron   narrados   por   el   a  quo  y  consignados  así  en  el fallo  objeto    de    disenso:   

“…Durante  el  lapso  del 1 de enero de  2007  hasta  el  14  de mayo de 2009, en múltiples oportunidades al interior de  una  finca  ubicada  en la vereda Chimbe de jurisdicción rural del municipio de  ALBÁN,  el  acusado  MARCO TULIO FRANCO ACEVEDO, quien convivía con la señora  BLANCA  MATILDE  GUACANEME  RODRÍGUEZ,  aprovechaba la ausencia de ésta cuando  viajaba  a Bogotá, procedía a acceder carnalmente mediante la introducción de  su  asta  viril,  tanto  en  el esfínter anal como en el vaginal de su hijastra  [M.F.G.R.]1  para  esa  época  de  10  a  13  años  de  edad,  agresiones de  naturaleza  sexual  que  se  evidenciaron  en  el  examen sexológico que le fue  practicado  por  Médico  Legista  quien  concluyó  la  existencia de: “Himen  anular  desgarrado.  Bordes cicatrizados lo cual indica desfloración antigua en  los  meridianos  de  las  10,  1,  5,  7  de  conformidad con las manecillas del  reloj…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 30 de septiembre de 2009 la Juez de la  Unidad  Judicial  Municipal  de Guayabal de Síquima (Cundinamarca) legalizó la  captura  de  Marco  Tulio Franco Acevedo, así  como la imputación que por el delito de acceso carnal abusivo  con  menor  de  14  años  agravado,  tipificado  en  los  artículos 208 y 211,  numerales  2  y  5  del  Código  Penal,  realizó en su contra la Fiscalía 3ª  Seccional  de  Facatativá.  Le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva    en    establecimiento    carcelario2.   

2. Presentado el escrito de acusación por el  delito  imputado3,  el  4  de  noviembre  de  2009  se  llevó  a  cabo  la audiencia  respectiva  ante  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá con funciones  de  conocimiento4.   

3. Agotado el juicio, el 8 de febrero de 2010  el  mismo  Juzgado  profirió  sentencia  en  la  que  lo condenó a 18 años de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual  término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  lo  condenó  al  pago  de  perjuicios morales en el equivalente a 17.6  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   a   favor   de  la  menor  víctima5.   

Tanto  la defensa como el acusado recurrieron  la decisión.   

4.  El  Tribunal Superior de Cundinamarca, en  fallo  del 30 de abril de 2010, confirmó la condena6.   

5.  Dentro del término legal la defensora de  Franco   Acevedo  presentó  demanda de casación que fue remitida a esta Corporación.   

LA DEMANDA  

Luego  de  narrar la situación fáctica y la  actuación  procesal  surtida,  la  impugnante  invoca  la  causal  primera  del  artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004 y cuestiona así la  sentencia de segunda instancia:   

Los  juzgadores  consideraron  que los hechos  ocurrieron  a  partir  del  1 de enero de 2007, época para la cual el artículo  208  del Código Penal tipificaba el delito por el cual fue acusado su prohijado  con  pena  mínima  de  5  años  y 4 meses, más el incremento de la Ley 890 de  2004.  Sin  embargo, no tuvieron en cuenta la fecha de la consumación del hecho  y  aplicaron  la  ley más desfavorable a su representado, esto es, el artículo  208 con la modificación de la Ley 1236 de 2008.   

Con   ello   violaron   el   principio   de  favorabilidad.   

Lo correcto habría sido condenarlo atendiendo  la  pena  prevista  en  el  original artículo 208 del estatuto sustantivo, para  así garantizar el principio de legalidad.   

Los   falladores  olvidaron  que  frente  a  multiplicidad  de  normas,  en  material  penal  prevalece  la más favorable al  procesado, no la más desfavorable.   

Fallaron  los  jueces  en  tomar  como  hecho  consumativo  del  delito  el  último  acto cometido y de allí devolverse en el  tiempo  para  configurar  el  concurso,  porque  la  punibilidad  de los delitos  concurrentes  no  es  autónoma.  Debió  partirse de la pena que oscila entre 5  años y 4 meses a 12 años.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  en  consecuencia  redosificar  la  pena  impuesta  con base en los  criterios expuestos.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1.  Es  notorio  el  desconocimiento de los  requisitos  formales  y  materiales que rigen el recurso de casación. El libelo  presentado  en  esta  ocasión  por  la  defensa  no  es  más  que  un  escrito  deshilvanado,  carente  de  orden  lógico y argumentación jurídica, y ningún  reparo  exhibe  en  torno  a  las  consideraciones expuestas por el ad   quem.  Olvidó  que  la  demanda  de  casación  no  es  de libre confección y que por dirigirse contra una sentencia  dictada  por  un  Tribunal Superior debe contener reproches serios y suficientes  frente a los fundamentos allí esgrimidos por el fallador.   

1.2. La jurisprudencia ha sido reiterativa en  sostener   que  la  casación  no  es  una  instancia  adicional  dentro  de  la  actuación,  ni una oportunidad más para realizar cuestionamientos de cualquier  índole  sin fundamento u orden lógico. Es necesario que contenga unos mínimos  requerimientos  formales  y materiales que permitan a la Corte entender el error  judicial  advertido,  la afectación que con el mismo se generó y el sentido de  la violación.   

Así, es preciso que el impugnante exponga en  forma  ordenada, coherente y lógica cuál es la falencia en la que incurrió el  fallador;  desarrolle  y  sustente con suficiencia, respetando los principios de  prioridad  y no exclusión, el cargo o cargos que contra la sentencia propone, y  explique  cómo  con  el  recurso  pretende la efectividad del derecho material,  indicando  las  garantías  procesales  agraviadas,  cómo  se  quebrantaron los  derechos  fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre  un  determinado  tema  jurídico,  ya sea para su beneficio o para casos futuros  similares.   

Así,  a través de un discurso dialéctico y  jurídico  con suficiente claridad y precisión habrá de demostrar (i)  cómo  tuvo  lugar  la afectación de  derechos  o garantías fundamentales; (ii) cuál  es  la  causal  que  invoca;  (iii)  cuáles  son sus fundamentos, para lo cual tendrá que  formular  y  desarrollar  adecuadamente el correspondiente cargo, y (iv)  explicar  por  qué  es necesaria la  intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

1.3.  La  impugnante  olvidó  mencionar  las  finalidades   que   pretendía   alcanzar   con   el   recurso,  las  garantías  fundamentales  quebrantadas  a  su  representado  y,  si  bien formuló un cargo  contra  el  fallo  del  Tribunal,  su  presentación  es  totalmente ajena a los  requerimientos  mínimos  necesarios  para  que  la Corte comprenda el motivo de  inconformidad y evidencie la falla judicial.   

Invoca   la  causal  primera  de  casación  (violación  directa) pero no dice cuál fue la norma vulnerada por la sentencia  objeto  de  censura  y  menos  explica  con  claridad  si  ello  tuvo  lugar por  falta  de  aplicación,  por  interpretación  errónea,  o  por aplicación indebida.   

Cuando  se  escoge  este motivo de censura el  impugnante  debe  respetar  los  hechos  tal  como  los  encontró  probados  el  Tribunal,   así   como   la  valoración  probatoria  realizada,  dado  que  su  inconformidad  radica  exclusivamente  en  la  aplicación de la ley7.   

Los argumentos deben dirigirse exclusivamente  a  demostrar  la  equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al  aplicar  la  normatividad  al  caso  concreto  y el estudio debe centrarse en un  análisis   estrictamente   jurídico   de   la  sentencia.  No  es  viable,  en  consecuencia,  discutir  aspectos  relativos  a la valoración probatoria o a la  forma  en  que  los  hechos  fueron considerados por los fallos de instancia, en  tanto que el censor debe aceptarlos tal como se consignaron.   

1.4.  La  defensa  no formula en sí mismo un  cargo,  únicamente  esgrime  argumentos  dirigidos  a  demostrar  inconformidad  frente  a la dosificación punitiva. Reclama aplicación del artículo 208 de la  Ley  906  de 2004 en su versión original, pero la Sala observa que, contrario a  lo  afirmado en la demanda, en las sentencias sí fue tenida en cuenta esa norma  al  momento de adelantar la labor de dosificación punitiva. De manera que no se  entiende la razón de inconformidad.   

En  efecto,  basta una mirada a los fallos de  instancia  para  advertir  que  los  juzgadores  aplicaron  tanto la punibilidad  descrita  en  el  artículo  208 de la Ley 599 de 2000, en su versión original,  como  la introducida luego por la Ley 1236 de 2008, que aumentó la pena para el  delito  por el que se procedió en esta ocasión. Fue así como, en atención al  concurso  homogéneo  y  sucesivo, determinaron en forma acertada y para efectos  de  la dosificación punitiva que para la conducta cometida antes de la vigencia  de  la  última  normativa se tendría en cuenta el ámbito punitivo descrito en  el  original  artículo  208, pero que la cometida en vigencia de la ley de 2008  debería ceñirse a la nueva normativa.   

Tal  proceder  no  desconoce  el principio de  favorabilidad  porque,  como bien lo expresó la Corte en la sentencia del 12 de  mayo  de  20048,  citada  por  el  juez de primer grado, no se está ante un delito  único,  sino  ante  varios, los que si bien son homogéneos se han consumado en  distintos  momentos  y,  por  ende,  no es posible aplicar una normativa nueva a  circunstancias  ya  consumadas.  Así  lo  explicó  con claridad la Corte en la  providencia  mencionada,  para  resolver  luego  no casar el fallo impugnado que  condenó  al allí procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años -en concurso homogéneo y sucesivo-:   

“…cada  una  de las acciones atribuidas  está   revestida   de   sus  propias  características  objetivas,  materiales,  subjetivas  y  jurídicas,  como  que  en  cada  acto  sexual  tomó  cuerpo  la  tipificación  de la conducta punible; en cada uno de ellos no sólo se consumó  y   agotó   la   descripción   legal,  sino  que  el  verbo  rector  encontró  materialización  en  el  mundo  real, al paso que el bien jurídico se vulneró  igualmente  en  cada  acto,  desde  luego  de  manera  injustificada  y mediando  conocimiento  y  voluntad.  En  ese  marco, no vacila el juicio para predicar la  independencia  plena  y  evidente  de  una  serie  de  delitos,  inescindibles o  fáciles   de  desbrozar  desde  el  punto  de  vista  de  su  perfeccionamiento  autónomo,  aunque  ligados  por  una  comunidad de propósitos y una vinculante  fuente  de  intereses  pero  no  con  la  capacidad  de  destruir  la mencionada  individualidad jurídica y naturalística.   

Así las cosas, no puede llamar a dudas que  los  delitos  cometidos  hasta el 10 de febrero de 1997, inclusive (fecha en que  dejó   de   regir  el  artículo  303  del  Decreto  100/80)  fueron  cobijados  exclusivamente  por  las  reglas punitivas de ese ordenamiento, sin que la menor  ingerencia  tuviese  sobre  tales  comportamientos la normatividad posterior que  subrogó  aquélla  (Ley  360/97-5),  como  que  a  partir del 11 de febrero del  citado  año  las  nuevas  ilicitudes  encontraban  ya un patrón de punibilidad  distinto,   aplicable  a  estas  últimas  en  razón  a  haberse  cometido  con  posterioridad a su entrada en vigencia.   

No  ha de olvidarse que es de la esencia de  la  favorabilidad  que  el  delito  se  cometa  bajo el gobierno de una ley y se  pretenda  sancionar  (para  enfocar  el  análisis  desde  esta  perspectiva) en  vigencia     de     otra,    constituyendo    tal    presupuesto    condictio  sine  qua  non para acudir al  reconocimiento  de  esa  gracia  constitucional.  En el caso bajo examen ello no  tuvo   ocurrencia,   y   una  tal  carencia  sería  suficiente  para  despachar  negativamente  el  ruego.  Aquí  no  se cometió, imputó o se sancionó por un  único  delito  de modo tal que por haberse ejecutado antes del 11 de febrero de  1997  y  castigado  con  posterioridad a esa calenda, se hubiera abierto paso la  aplicación de la ley más favorable.   

En  este  proceso -en cambio- se observa al  rompe  que  cada  conducta  se ideó, ejecutó y consumó bajo el imperio de una  normatividad  exclusiva, específica, motivo por el cual respecto de cada una de  ellas  resulta  aplicable  la legislación que para esa fecha regía, siendo por  eso  válido  que  la  indefinida  cantidad de actos sexuales se separara en dos  grupos:  (i)  los  cometidos  antes  del  11  de  febrero  de 1997 (vigencia Ley  360/97),  y  (ii)  los  ejecutados  a  partir  de  ahí,  resultando de ese modo  acertado  el  proceder  del  Tribunal cuando deslindó las dos agrupaciones para  aplicar  la  favorabilidad  pero  de  cara  a  cada  una  de tales asociaciones,  seleccionando la pena más grave como base (4 a 10   

años  de  prisión más la agravante) para  incrementarla  por  el  concurso,  pero  valorado éste con referencia a la otra  normatividad  (prisión  de  1 a 6 años), cuidándose eso sí -como lo hizo- de  no  desconocer las limitantes de la pena máxima y la suma aritmética de penas.   

La  conclusión  obligada de lo hasta aquí  consignado   apunta   a   pregonar  que  en  la  sentencia  atacada  se  aplicó  correctamente  y  con el alcance jurídico correspondiente el original artículo  303  del  C.P.,  al igual que lo hizo en relación con el 6º del Código Penal,  regulador  de  la  favorabilidad,  dado  que  -como se vio- era el procedimiento  utilizado  por  el  Tribunal  el  mecanismo  jurídico  a  través  del  cual se  respetaba    la    garantía    fundamental    cuyo    reconocimiento   hoy   se  reclama.”   

En la sentencia de primera instancia se dejó  clara  la  presencia  de  un  concurso  de  conductas  punibles,  así  como  la  existencia  de  la  modificación  punitiva  introducida  al  artículo  208 del  Código  Penal.  En  consecuencia, se señaló que la dosificación se haría en  forma   distinta  atendiendo  la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos.  Así,  determinó   el  a  quo  los  cuartos  conforme  a  la  modificación introducida por el artículo 4 de la Ley  1236  de 2008 y luego aclaró que “tratándose de un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  atendiendo  que  el  inicio  de  los actos  delictivos  por  los  que  se  condena  el acusado fue en enero de 2007 para los  fines  que  establece  el  canon  31  del  Estatuto penal se dosificará la pena  atendiendo  el  límite  sancionatorio previsto para ese momento.”9   

De manera pues que no solo resulta desatinado  el  demandante  en  la  formulación  del  cargo  sino  en sus apreciaciones. Lo  anterior,  aunado  a  que  la  Corte  no  advierte  la  necesidad  de intervenir  oficiosamente  en  el fondo del asunto con el propósito de lograr alguno de los  fines de la casación, conduce a inadmitir el libelo.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos10:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   Marco Tulio Franco Acevedo.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Teniendo en cuenta la edad de la víctima, se suprime su nombre.   

2 Acta  obrante a folios 14 a 18 de la carpeta.   

3  Folios 23 a 26 de la carpeta.   

4 Acta  visible a folios 35 y 36 de la carpeta.   

5  Folios 136 a 164 de la carpeta.   

6  Folios 21 a 38 del  cuaderno del Tribunal.   

7 Ver,  entre  otras,  las providencias del 18 de diciembre de 2000 y 24 de noviembre de  2005 (radicados 12.713 y 24.530 respectivamente).   

8  Radicado 17.151.   

9 Folio  25 de la providencia, 140 de la carpeta.   

10 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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