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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 257
Bogotá, D. C., dieciséis de julio de dos mil doce.
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR, contra la providencia por medio de la cual inadmitió la nueva demanda de revisión presentada respecto del fallo de única instancia proferido el 29 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó a la accionante a la pena de 60 meses de prisión, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.
La providencia impugnada
Por auto proferido el 8 de mayo último, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR, tras considerar manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad sustancial en la causal tercera de revisión que el demandante aduce.
Anotó que la revisión, en cuanto a la causal tercera se refiere, “no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal”, cuestión que en este caso no se cumple, pues “pese a los esfuerzos argumentativos que el demandante realiza en orden a tratar de denotar lo contrario, lo que el libelo evidencia es la inocultable pretensión del actor por revivir, sin más, el debate probatorio surtido en el curso del juicio, lo cual, por supuesto, escapa a los fines del instrumento extraordinario a que se acude”.
Estas y otras consideraciones, le permitieron concluir a la Corte “que la prueba que se anuncia para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos para el juzgador, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera”, razón por la cual dispuso inadmitir la demanda de revisión presentada.
El recurso
En escrito oportunamente presentado1, el defensor interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que instauró.
Comienza por manifestar que en ningún momento se pretendió revivir el proceso o que se efectuara un nuevo examen a los medios de prueba que fueron objeto de controversia durante el juicio, sino demostrar, con la prueba nueva, una variante sustancial fáctica y conocida, que estaba dirigida a demostrar la inocencia de su representada.
Sostiene que la Corte concentró el análisis en reproducir apartes de la sentencia condenatoria de la señora IVARS para argumentar que los temas relacionados con la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta habían sido abordados, y que por tanto la prueba aportada en ningún momento resquebrajaba el argumento propuesto en dicha decisión judicial. Además, que la prueba adjunta a la demanda en ningún momento aclara que hubiese sido cierta la información suministrada por la sentenciada y, por ende, lejos se hallaba de poder desvirtuar el fundamento de la decisión de condena.
El recurrente dice apartarse de dichas consideraciones, “porque lo que se demuestra en la demanda es precisamente que los elementos objetivos del tipo penal de falsedad ideológica en documento público no estaban dados y que por ello era imperioso declarar la inocencia de la condenada”.
Advierte que “en la demanda no se debate el contenido del documento cuestionado a mi defendida durante el proceso que cursó en su contra; lo que allí se precisa es que con la prueba nueva, queda demostrado que jamás se afectó el tráfico jurídico y que, por lo mismo, la conducta censurada no actualizó los elementos objetivos del tipo penal exigidos para predicar la existencia de una falsedad ideológica ya que se carece de antijuridicidad, de afectación al bien jurídico tutelado”.
A continuación, el recurrente reitera los planteamientos expuestos en la demanda de revisión, entre los cuales insiste en sostener que “si, como ocurre en este caso, es el mismo Estado Sueco el que declara que no hubo afectación alguna al tráfico jurídico, ¿cómo pudo entonces haberse declarado falsedad documental, cuando realmente dicho documento no contenía el elemento esencial de dañosidad requerido para su estructura?”, a lo cual añade que la Corte “se concentró en la estructura formal del documento, pero dejó de trascender a lo esencial que es la demostración de que no hubo daño alguno al tráfico jurídico con su emisión, hecho que quedó con certeza demostrado con la prueba ex novo adjunta a la acción de revisión”.
Precisa que “la prueba nueva conlleva a la declaratoria cierta de atipicidad por imposibilidad de la afectación del tráfico jurídico entre diversas naciones, ya que como consta en la certificación que se adjuntó, los señores Roberto Casas Rudbeck, Bjorn Sandberg y Ricardo León Vargas se incluyeron en los listados exigidos por el Gobierno Sueco como miembros no diplomáticos, conforme a sus exigencias y con fines de seguridad. Como se dice en el recurso de revisión, tal documento, ‘…enfáticamente demuestra la ausencia de antijuridicidad en la conducta de la Ex embajadora y que fue y es causa eficiente para la interposición de la acción extraordinaria de revisión. Con el documento se comprueba que la conducta desplegada por la Ex embajadora jamás perjudicó la fe pública ni el tráfico jurídico internacional, bienes que pretenden salvaguardarse con el tipo pena de falsedad ideológica’ ”.
Aduce que las certificaciones que se aportaron no obraron nunca en el proceso, y con ellas se acredita que si bien el Estado sueco exige a todas las embajadas un listado de miembros no diplomáticos y de los funcionarios privados, esa sola inclusión no otorga un tratamiento especial, de privilegio o inmunidad a la persona incluida y; que la doctora IVARS suministró una lista de personal no diplomático, lo cual no afecta para nada el tráfico jurídico internacional.
Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte reconsiderar la decisión de inadmitir la demanda, “dado que mi asistida es inocente, jamás actualizó el tipo penal de falsedad ideológica en documento público”.
SE CONSIDERA:
Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación2.
En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el defensor de la sentenciada IVARS BENALCÁZAR para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se resolvió inadmitirla.
Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, se indicó que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es presupuesto insoslayable de admisibilidad del libelo demandatorio de la acción de revisión, que el demandante no solamente acate el deber de relacionar las pruebas que pretende hacer valer para sustentar su pretensión, sino que cumpla la doble obligación de aportarlas con la demanda y acreditar al tiempo cómo dichos medios de convicción no solamente son novedosos, es decir que no fueron considerados en el fallo, sino que de haber sido conocidos oportunamente en las instancias ordinarias del proceso, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto y opuesto a aquella cuyo desquiciamiento se promueve, pues con ellos se habría podido demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad en el hecho por el que resultó condenado.
De no cumplirse esto en la demanda, es de entenderse que la pretensión en ella contenida, se orienta por la prolongación del debate sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, en desconocimiento de la razón de ser y finalidad de la acción de revisión.
Lo que viene de exponer la Sala, tiene sentido sólo si se logra comprender a la revisión como instrumento extraordinario, el cual parte del supuesto que el juicio de responsabilidad penal del acusado culminó con el fallo con que se puso fin al proceso, y que su ejecutoria determinó que hiciera tránsito a cosa juzgada judicial, es decir, de obligatorio acatamiento por las partes, los particulares y las autoridades, cuya remoción solamente es posible mediante la demostración de alguno de los precisos motivos establecidos en la ley, previa la presentación de demanda por quien tenga legitimidad e interés para acudir a él, y que satisfaga rigurosamente todos y cada uno de los requisitos al efecto establecidos por el ordenamiento.
Precisamente porque la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales y el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, es que el ordenamiento exige que se realice una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, lo que reafirma aún más el carácter excepcional y eminentemente técnico que el instrumento ostenta, al cual se ha referido persistentemente la jurisprudencia de esta Corte3.
Lo cierto del caso es que en el presente evento el recurrente no toma en consideración estas precisiones básicas, y tal vez por ello es que pretende que la Corte desconozca sin más, tanto la normativa que rige la materia, como el amplio y metódico desarrollo jurisprudencial en torno a la naturaleza y fines de la revisión, así como el alcance de las causales de procedencia y los presupuestos de admisibilidad de la demanda.
Al efecto cabe denotar que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, por parte de la Corte se indicó que las pruebas aducidas en apoyo de las pretensiones expuestas en la demanda, no son en manera alguna novedosas, en los precisos términos no solamente señalados por el ordenamiento sino ampliamente desarrollados por la jurisprudencia.
En este sentido indicó que “con apoyo en la causal tercera de revisión, nuevamente el defensor de la señora IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en su contra, a partir de considerar que las constancias expedidas a solicitud de la sentenciada los días 16 de noviembre de 2007 y 9 de septiembre de 2009 por el Director Encargado del Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, no solo son novedosas, en cuanto fueron obtenidas con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, sino que también patentizan que no es responsable penalmente del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, por cuya realización fue condenada”.
Consideró entonces, “que la nueva propuesta del censor en torno a las motivaciones que tuvo la procesada para haber procedido en la forma como lo hizo y los efectos que produjo la información falsa ofrecida de manera oficial al Gobierno del Estado extranjero, postulada, se entiende, desde la perspectiva del interés de la parte que representa, no corresponde a la naturaleza de la causal de revisión que invoca, pues es claro que los documentos en que se apoya no evidencian que los señores Roberto Manuel Harald Reinhold Casas Rudbeck, Ricardo León Vargas y Björn Sandberg, para las fechas en que se expidieron las certificaciones diplomáticas, en verdad estuvieran vinculados laboralmente con el Gobierno Colombiano, con la Embajada de Colombia en Suecia o correspondiera a personal de servicio o funcionarios privados del cuerpo diplomático colombiano acreditado en Estocolmo, en los precisos términos expresados en las notas diplomáticas espurias emitidas por la funcionaria sentenciada, como para que esta Sala pudiera llegar a entender que de mantenerse la declaración de condena, se perpetuaría una manifiesta injusticia”.
Precisó, además, en orden a denotar la incapacidad de los medios para conmover el sustento fáctico de la sentencia, “que el análisis efectuado por la Corte en relación con la antijuridicidad de la conducta típica realizada por la procesada, no se limitó a evaluar la trascendencia del comportamiento en el restringido ámbito de las relaciones diplomáticas de la República de Colombia con el Reino de Suecia, sino de manera amplia, es decir en el concierto internacional en general” a lo cual para nada se aludió en la demanda.
Indicó también, que “los documentos aducidos en el libelo en manera alguna conducen a establecer la inocencia de la señora IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR, y tampoco corresponden a medios de prueba novedosos, en los términos que han sido vistos, sino un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, como es apenas obvio, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal invocada”.
A dicho propósito destacó que “la última de las certificaciones expedidas por el Director Encargado del Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, si bien menciona que las relaciones entre Suecia y Colombia no se vieron amenazadas por el hecho de incluir a los señores Roberto Casas Rudbeck, Björn Sandberg y Ricardo León Vargas en la lista de miembros no diplomáticos que fue presentada por la sentenciada cuando ocupaba el cargo de embajadora de Colombia en Estocolmo, por parte alguna aclara que hubiese sido cierta la información suministrada por la sentenciada, y, por ende, lejos está de desvirtuar el fundamento de la decisión de condena, en el sentido de que la señora TERESA IVARS falsamente hizo aparecer a dichas personas ante el gobierno extranjero como que se encontraban desempeñando unas funciones que en realidad no correspondían con la verdad, como para entender que en dicho medio se presenta un panorama fáctico diverso del declarado por la Corte en la sentencia objeto de la acción, con lo cual deja, por tanto, incólume la decisión de condena”.
Como quiera que ninguno de dichos argumentos es rebatido en la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la defensa, la decisión objetada resulta inconmovible, máxime si lo que se observa es tan solo una reiteración de los planteamientos sobre la inocencia de su representada, pero sin ajustarse a los lineamientos señalados por la ley y ampliamente precisados de antaño por la jurisprudencia, en relación con la causal de revisión que aduce, todo lo cual resulta inadmisible.
La Corte no puede dejar de precisar, que el libelista insiste en la inocencia de su asistida, sin siquiera estar seguro de la finalidad perseguida con la aducción de los documentos que allega con la demanda, pues así como sostiene que “la prueba nueva conlleva a la declaratoria cierta de atipicidad por imposibilidad de afectación del tráfico jurídico entre diversas naciones”, más adelante reitera que con dichos medios se desvirtúa la antijuridicidad del comportamiento realizado pues, según dice, “se carece en absoluto de referente de antijuridicidad y, por lo mismo, la prueba nueva deja sin sustento la estructura del tipo de injusto”, trasladando la discusión incluso al ámbito de operancia de las causales de ausencia de responsabilidad, al decir “que la conducta desplegada por mi prohijada surgió como respuesta a una petición especial elevada por el Estado Sueco a todos los embajadores residentes dicho país”, discurriendo indistintamente entre las categorías jurídicas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como si fueran una sola, con lo cual no logra nada distinto a generar incertidumbre sobre el verdadero sentido y alcance de sus propuestas, pero sin demostrar que en la certificación expedida por la sentenciada se hubieren consignado hechos o circunstancias acordes con la verdad, y sin desvirtuar, pese a tener el deber legal de hacerlo, cómo dicha conducta se corresponde con los principios de confiabilidad y buena fe que rigen las relaciones internacionales.
Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez Conjuez
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Conjuez Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Magistrado Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Conjuez Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 274 y ss. cno. Corte.
2 Cfr. Auto de revisión de agosto 21 de 1997. Rad. 10926
3 Cfr. por todos, auto de revisión de 17 de septiembre de 2003. Rad. 19899.