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Proceso nº 32907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 171
Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la nueva demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR, contra el fallo de única instancia proferido el 29 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó a la accionante a la pena de 60 meses de prisión, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.
HECHOS
Los “antecedentes fácticos” aparecen consignados en la providencia objeto de la acción1, de la manera siguiente:
“Fueron revelados por el segundo secretario de la Embajada de Colombia en Suecia, Víctor Hugo Echeverry Jaramillo, en escrito de 8 de marzo de 2001 a través del cual refiere que la titular de esa Misión acreditó ante el Gobierno Sueco como miembros del nivel técnico de la Delegación a algunas personas que no detentaban tal condición.
“La investigación evidenció que en respuesta a notas verbales enviadas el 1° de febrero de 1999 y el 20 de enero de 2000 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, la embajadora colombiana expidió las notas verbales N° 108 de 9 de febrero de 1999 y 70 de 25 de enero de 20002, mediante las cuales suministró a la Cancillería Sueca la siguiente información:
“1. Roberto Manuel Harald Reinhold Casas Rudbeck fue incluido en el formulario anexo a la nota verbal N° 108 de 9 de febrero de 1999 como miembro del nivel técnico de la Embajada. Para esa fecha el mencionado fungía como primer secretario de la Misión, cargo del nivel diplomático que desempeñó desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el 21 de mayo de 19993. En la misma oportunidad se precisó que tenía nacionalidad sueca. Además, a través del formulario correspondiente, se reportó a la Cancillería Sueca que este funcionario, del nivel técnico, dejaría de integrar la Misión desde el 21 de mayo de 19994.
“2. Ricardo León Vargas reportado como miembro del personal técnico de la representación colombiana en el registro anexo a la nota verbal N° 70 del 25 de febrero de 20005. Era empleado de la Federación Nacional de Cafeteros, sin vínculos con la Embajada de Colombia en Suecia6.
“3. Björn Sandberg, ciudadano sueco incluido como miembro del nivel técnico de la Embajada en el formulario anexo a la nota diplomática N° 70 del 25 de enero de 2000, no ostentaba calidad de funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia o de contratista de servicios personales para la Misión7. Además, en formulario adicional, se comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, su retiro del nivel técnico de la misión8”.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera, el defensor de la sentenciada solicita la revisión del fallo proferido por la Corte.
Señala al efecto que después de haber culminado el proceso ante la Corte y haber sido condenada su prohijada, el Estado Sueco a través de su cancillería, expidió dos certificaciones de carácter oficial, una el 16 de noviembre de 2007 y otra el 9 de septiembre de 2009, que expresan la necesidad de que las embajadas acreditadas en Estocolmo, presenten un listado de los miembros no diplomáticos de ellas, así como también de todos los funcionarios privados que asistan a la embajada, aclarando que dicha información es solicitada por razones de seguridad. En dichos documentos se especifica que “el tráfico jurídico, incluyendo las relaciones entre Suecia y Colombia, no se vio amenazado por el hecho de incluir al señor Roberto Casas Rudbeck, al señor Björn Sandberg y al señor Ricardo León Vargas en la lista de miembros no diplomáticos que fue presentada por usted cuando ocupaba el cargo de embajadora de Colombia en Estocolmo”.
Sostiene que “las certificaciones aportadas como prueba en el presente recurso expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, derruyen la supuesta declaración de verdad que la sentencia impugnada contiene, en la evidencia que son documentos oficiales que desvirtúan cualquier asomo de falsedad ideológica en documentos que supuestamente han puesto en peligro el tráfico jurídico internacional”.
Manifiesta que “los documentos ahora aportados ex novo, especialmente el proferido el pasado 9 de septiembre de 2009, conforme a las exigencias de esa Corporación, (auto del 18 de agosto de 2009), como veremos, conllevan no solo a la atipicidad de la conducta y por ende de la imposibilidad de la afectación del tráfico jurídico entre diversas naciones, pues como consta en tal certificación, los señores Roberto Casas Rudbeck, Björn Sandberg y Ricardo León Vargas se incluyeron en los listados exigidos por el Gobierno Sueco como miembros no diplomáticos; todo acorde a las exigencias de ese Gobierno, al obligar a las embajadas a reportar, invocando razones de seguridad, los miembros no diplomáticos de la misma y los privados que no lo sean, pero que por diversas razones transiten por la correspondiente embajada”.
Recuerda que después de proferida por la Corte la sentencia de condena en contra de su asistida, “el 16 de noviembre de 2007, en contravía de los argumentos expuestos en la sentencia objeto de revisión, el Estado Sueco profirió, a través de su cancillería, un documento de carácter oficial que enfáticamente demuestra la ausencia de antijuridicidad en la conducta de la Ex embajadora y que fue y es causa eficiente para la interposición de la acción extraordinaria de revisión. Con el documento se comprueba que la conducta desplegada por la Ex Embajadora jamás perjudicó la fe pública ni el tráfico jurídico internacional, bienes que pretenden salvaguardarse con el tipo penal de falsedad ideológica”.
Agrega que con base en el referido documento, en el mes de mayo de la pasada anualidad por primera vez presentó la demanda correspondiente a la acción de revisión, la cual fue inadmitida mediante providencia de 18 de agosto de 2009.
No obstante la claridad del pronunciamiento de la Corte, dice, “a instancias del recurrente, el 09 de Septiembre de 2009, el Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, expidió un documento oficial mediante el cual hace referencia a su propia certificación del 16 de noviembre de 2007, declarando explícitamente que con la inclusión de los señores Roberto Casas Rudbeck, Ricardo León Vargas y Björn Sandberg en la lista de miembros no diplomáticos presentada en ese entonces por la Ex embajadora, no se alteró las relaciones entre el Reino de Suecia y Colombia y por tanto se mantuvo incólume la estabilidad del tráfico jurídico internacional, hallándose probado además en la certificación del 09 de Septiembre de 2009, en una variante sustancial de los hechos analizados en la sentencia impugnada, que la obligación de la embajada era incluir en sus reportes ‘una lista de miembros no diplomáticos del personal (…) ‘como en efecto lo fueron las personas mencionadas’ ”.
Sostiene que “dichas certificaciones que en primer lugar manifiestan la obligación de la Ex embajadora de reportar una lista de miembros no diplomáticos que transitaren por la Embajada, y la declaración explícita de ese gobierno de no haberse afectado el tráfico jurídico internacional con la inclusión de los señores – – – en dicha lista, derruyen la declaración de verdad que la sentencia objeto del recurso extraordinario contiene, acorde a las exigencias de esa Corte”.
Considera que dichas certificaciones “que no obraron nunca en el proceso objeto del recurso extraordinario constituyen una prueba ex novo que revelan los siguientes hechos nuevos desconocidos por la Corte y por ende, son objeto de análisis en el proceso que condenó a IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR:
“A) Que el reino de Suecia exige: ‘a todas las embajadas en Estocolmo que presenten ante el Ministerio, usando el formato suministrado por el Departamento de Protocolo a todas las embajadas, una lista de los miembros no diplomáticos del personal así como también de todos los funcionarios privados’.
“B) Que ‘la sola inclusión en la lista no otorga un tratamiento especial, privilegio o inmunidades a la persona incluida (inmunidad, exención de impuestos etc.).’
“C) Que Suecia ‘aplica el Artículo 1. Sub-parágrafos f, g y h de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que para efectos del presente documento se denominará la Convención. Esto significa que estas categorías no se consideran personal diplomático de una embajada.
“D) Que la señora TERESA IVARS BENALCAZAR suministró la información contenida en una lista de miembros no- diplomáticos, relacionando a los señores Roberto Casas Rudbeck, Björn Sandberg y Ricardo León Vargas, lo cual no afecta el tráfico jurídico internacional en general, ni entre Suecia y Colombia”.
Seguidamente reproduce el contenido de las comunicaciones emitidas a solicitud de la ex embajadora Teresa Ivars por el Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del reino de Suecia, los días 16 de noviembre de 2007 y 9 de septiembre de 2009, que como prueba nueva pretende aducir en respaldo de su pretensión y sostiene que “en razón a lo anterior, ha quedado absolutamente esclarecido y puntualizado que la conducta desplegada por mi prohijada surgió como respuesta a una petición especial elevada por el Estado Sueco a todos los embajadores residentes en dicho país; que en los listados que se pasaban debían estar incluidos todos los funcionarios, incluso los de carácter privado, que prestaran sus servicios a la embajada; que el personal además debía estar inscrito con independencia de la modalidad de empleo; que las personas enlistadas bajo ningún efecto son o fueron consideradas personal diplomático de la embajada y que, finalmente, el tráfico jurídico internacional e inclusive las relaciones entre Colombia y Suecia no se vieron siquiera amenazadas con el actuar descrito anteriormente, en especial con la situación relacionada con los señores Roberto Casas Rudbeck, Björn Sandberg y Ricardo León Vargas”.
Indica, además, que “en este contexto, el Estado Sueco con extrema claridad hace énfasis en que bajo ninguna circunstancia y por ningún motivo se ha visto, ni siquiera potencialmente afectado, el tráfico jurídico internacional y las relaciones entre los dos países, bien jurídico que se pretende proteger mediante este tipo de delitos”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada, declarar sin valor la sentencia motivo de la acción y decretar la libertad de la condenada.
Adjunta original y traducción al castellano del documento expedido el 16 de noviembre de 2007 por el Director Encargado de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, en el cual consta que “por solicitud de la antigua embajadora Teresa Ivars, tiene el honor de hacer las siguientes declaraciones:
“1- Se ha recomendado muy especialmente a todas las embajadas en Estocolmo que presenten ante el Ministerio, usando el formato suministrado por el Departamento de Protocolo a todas las embajadas, una lista de los miembros no diplomáticos del personal así como también de todos los funcionarios privados. La lista completa debe ser remitida al Departamento de Protocolo al final de cada año. La solicitud de la lista es por razones de seguridad, principalmente.
“2- Nótese que la sola inclusión en la lista no otorga un tratamiento especial, privilegio o inmunidades a la persona incluida (inmunidad, exención de impuestos, etc.).
“3- Las personas que trabajen o presten asistencia a una embajada o a sus diplomáticos, deben estar incluidas en la lista, independientemente de su modalidad de empleo. Se debe hacer en tres categorías diferentes (personal administrativo y técnico, personal de servicio y funcionarios privados). Para definir las categorías que deben incluirse en la lista, Suecia aplica el Artículo 1, Sub-parágrafos f, g y h de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que para efectos del presente documento se denominará la Convención. Esto significa que estas categorías no se consideran personal diplomático de una embajada.
“4- Suecia considera que únicamente los miembros de la misión como se define en el Artículo 1, Sub-parágrafo b de la Convención, podrán realizar funciones de Misión Diplomática como se define en el Artículo 3 de la Convención, por ejemplo, cuando represente al país remitente en el país receptor, etc.
“5- El tráfico jurídico entre Suecia y Colombia no se ha visto afectado por la información contenida en la lista de miembros no diplomáticos presentada por usted cuando estaba acreditada como Embajadora de Colombia en Estocolmo”9.
De igual modo, anexa original y traducción al castellano, del documento expedido por esa misma oficina el 9 de septiembre de 2009 a solicitud de la señora Teresa Ivars, en el cual, en referencia a la constancia anterior, declara que “el tráfico jurídico, incluyendo las relaciones entre Suecia y Colombia, no se vio amenazado por el hecho de incluir al señor Roberto Casas Rudbeck, al señor Björn Sandberg y al señor Ricardo León Vargas en la lista de miembros no diplomáticos que fue presentada por usted cuando ocupaba el cargo de embajadora de Colombia en Estocolmo”.
A más de lo anterior, adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, y fotocopia del fallo de única instancia proferido por la Corte.
SE CONSIDERA:
Tal cual ha sido señalado repetidamente por la Corte, incluso en este mismo asunto, anteriormente propuesto con el mismo objeto y fin por el defensor de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR10, de conformidad con la normativa procesal penal, como la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se promueve, reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto, pues, de no cumplirse esta carga por el accionante, resulta inexorable la inadmisión del libelo.
En este sentido la jurisprudencia ha precisado que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, además es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
De este modo, ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
Por ello la Corte11 ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal de 2000, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena12.
Acorde entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.
A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la capacidad de modificar los supuestos fácticos y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda13.
En el presente evento, con apoyo en la causal tercera de revisión, nuevamente el defensor de la señora IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en su contra, a partir de considerar que las constancias expedidas a solicitud de la sentenciada los días 16 de noviembre de 2007 y 9 de septiembre de 2009 por el Director Encargado del Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, no solo son novedosas, en cuanto fueron obtenidas con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, sino que también patentizan que no es responsable penalmente del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, por cuya realización fue condenada.
Esto por cuanto, en opinión del demandante, con dichos elementos de juicio ha quedado “absolutamente esclarecido y puntualizado que la conducta desplegada por mi prohijada surgió como respuesta a una petición especial elevada por el Estado Sueco a todos los embajadores residentes en dicho país; que en los listados que se pasaban debían estar incluidos todos los funcionarios, incluso los de carácter privado, que prestaran sus servicios a la embajada; que el personal además debía estar inscrito con independencia de la modalidad de empleo; que las personas enlistadas bajo ningún efecto son o fueron consideradas personal diplomático de la embajada y que, finalmente, el tráfico jurídico internacional e inclusive las relaciones entre Colombia y Suecia no se vieron siquiera amenazadas con el actuar descrito anteriormente, en especial con la situación relacionada con los señores Roberto Casas Rudbeck, Björn Sandberg y Ricardo León Vargas”.
Además, que “en este contexto, el Estado Sueco con extrema claridad hace énfasis en que bajo ninguna circunstancia y por ningún motivo se ha visto, ni siquiera potencialmente afectado, el tráfico jurídico internacional y las relaciones entre los dos países”.
Como ya ha sido dicho frente a pretensión similar, para la Corte, pese a los esfuerzos argumentativos que el demandante realiza en orden a tratar de denotar lo contrario, lo que el libelo evidencia es la inocultable pretensión del actor por revivir, sin más, el debate probatorio surtido en el curso del juicio, lo cual, por supuesto, escapa a los fines del instrumento extraordinario a que se acude.
En este sentido vale la pena recordar que el planteamiento de la ausencia de lesividad de la conducta típica, fue expuesto por la defensa en el debate oral del juicio, en similares términos a los que ahora nuevamente propone, y recogido en el fallo no sólo para reflejar los términos de su intervención sino para emitir la correspondiente respuesta por parte de la Corte, lo que denota que el asunto no es en manera alguna novedoso como para que proceda abrir la puerta a la posibilidad de remover los efectos de la cosa juzgada.
Al efecto merece recordar, como igual se hizo en anterior ocasión a ésta, que en el fallo objeto de la acción se indicó por parte de la Corte:
“La defensa inicia su intervención oral cuestionando la postura asumida por la parte civil, opuesta a la decisión de archivar el expediente disciplinario seguido contra la doctora IVARS BENALCÁZAR adoptada por la Cancillería Colombiana, dado que si algún reproche puede merecer la actuación denunciada sería en ese ámbito, no en el penal, ordenamiento concebido como instrumento de control social aplicable a comportamientos verdaderamente lesivos del orden jurídico.
“Demanda la absolución de su asistida porque su comportamiento no actualizó los elementos objetivos del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, tesis que con mayor detalle asume en el escrito presentado al finalizar su alegato, cuya síntesis es la siguiente.
“Roberto Casas Rudbeck fue presentado ante el Gobierno Sueco en el listado de funcionarios no diplomáticos por sugerencia del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, con la aprobación de la Cancillería Colombiana y con precisa indicación de su nacionalidad sueca, razón ésta por la cual nunca recibió los beneficios contemplados en el artículo 38 de la Convención de Viena de 1961.
“La doctora IVARS BENALCÁZAR propendió por registrar al secretario Casas Rudbeck como diplomático siguiendo orden impartida por nuestra Cancillería, e ignorando, para ese momento, su nacionalidad sueca. Pero enterada de esa situación por el Jefe de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, la informó a la Secretaria General de su similar en Colombia, doctora Margarita Salas, quien optó por acatar la sugerencia transmitida por el funcionario foráneo consistente en registrar a Casas como integrante del nivel técnico de la misión.
“Por esta razón el comportamiento atribuido a su asistida no contiene el desvalor de acción encaminado a vulnerar la seguridad del tráfico jurídico, pues lo informado en la nota verbal era cierto dado que Roberto Casas Rudbeck fue acreditado como funcionario técnico.
“La Fiscalía carece de razón cuando señala como móvil de la conducta la obtención de beneficios propios del nivel técnico, pues ellos, en todo caso, son inferiores a los asignados a los cargos diplomáticos. Además el artículo 37 de la Convención de Viena reconoce a los miembros del personal administrativo y técnico de las misiones los privilegios e inmunidades mencionados en sus artículos 29 a 35, siempre que no sean nacionales del país receptor ni tengan en él su residencia permanente y, de igual modo, Suecia no reconoce tales privilegios según notificó su Ministerio de Relaciones Exteriores.
“Siendo así, la conducta de la embajadora acusada deviene irrelevante habida cuenta que no mintió a ninguna de las Cancillerías al reportar al secretario Casas Rudbeck en el nivel técnico que jurídicamente le correspondía por su doble nacionalidad; circunstancia que además le impedía disfrutar de cualquier beneficio, como lo explicó la procesada en aparte de su indagatoria que transcribe.
“Sobre el reporte de Björn Sandberg destaca que éste, de acuerdo con lo certificado por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación DAF 37976 de 14 de octubre de 2003, no aparece registrado ni como funcionario de ese Ministerio, ni como contratista bajo contrato de prestación de servicios personales con la Embajada de Colombia en Suecia.
“No obstante, desarrolló la labor de promoción del país para la cual fue contratado por la embajadora IVARS, quien explicó que canceló sus honorarios con su propio dinero, aserto corroborado por dictamen del CTI a las cuentas canceladas con recursos de la Misión de Colombia en Suecia, entre las cuales no aparecen las facturas pagadas a Björn Sandberg allegadas por el denunciante.
“El servicio de carácter técnico prestado por este individuo a la Embajada, determinó su mención en el formato remitido por el Gobierno Sueco, hecho del cual no derivó beneficio pues ni constituye un acto de acreditación ni origina relación jurídica alguna, porque las formas de acreditación son los únicos documentos que generan vínculos jurídicos diplomáticos.
“Bajo esa perspectiva, la conducta de la doctora IVARS BENALCÁZAR no es dolosa habida cuenta que no buscó ocasionar daño ni obtener un provecho; tampoco es antijurídica al no vulnerar el bien jurídico protegido.
“En relación con Ricardo León Vargas aduce que su inclusión como miembro del personal técnico de la Embajada obedeció a la investigación que a instancias de la responsable de la Misión realizaba en los países escandinavos para detectar las causas del descenso del consumo de café. Así lo explicó la investigada en sus intervenciones procesales, cuyos apartes pertinentes transcribe.
“Entonces, si León Vargas era un colaborador de la Embajada, así debía reportarse, no para la consecución de visa especial como en forma errada indica la Fiscalía, pues el trámite de la obtenida por el mencionado se adelantó ante el Gobierno Sueco siguiendo los procesos usuales, sin intervención de la embajadora.
“En aparte especial la defensa predica la ausencia de antijuridicidad en las conductas atribuidas a su poderdante, dado que no causaron ningún daño social al limitarse a suministrar una información requerida por el Gobierno Sueco, siguiendo sus instrucciones y las impartidas por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, María Margarita Salas.
“Para apoyar su tesis se refiere al contenido del documento expedido por la autoridad foránea, demostrativo en su sentir de que las notas enviadas por su asistida cumplieron la función específica que generó su creación.
“Con el mismo cometido analiza de manera exclusiva el caso de Roberto Casas Rudbeck, indicando que la acusada se limitó a ratificar, previa consulta con el Ministerio de Relaciones Exteriores Sueco, su condición de no diplomático por causa de su doble nacionalidad, evitando así su acceso a beneficios que de otra forma le hubieran sido deferidos. En esa medida, no ejecutó una acción desvalorada, destinada a lesionar el tráfico jurídico y ésta no es materialmente antijurídica pues Casas Rudbeck no obtuvo los beneficios propios de su calidad.
“Recurriendo a citas de la jurisprudencia de la Sala destaca que los modernos desarrollos dogmáticos la han llevado a replantear su anterior posición consistente en que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos, por provenir éstos del poder documentario del Estado, debía ser respetada con independencia de sus efectos en el tráfico jurídico. El criterio de relevancia social y jurídica, que ahora prevalece, tiene como consecuencia que la acción falsaria debe necesariamente recaer en documentos aptos para acreditar un hecho con trascendencia social y jurídica.
“Con ese fundamento concluye que su defendida, al ratificar un hecho real, la condición no diplomática de Casas Rudbeck, no alteró ni modificó una situación jurídica previa al reporte y, por tanto, no puso en peligro el bien jurídico tutelado. Más aún si se tiene en cuenta que aquél no obtuvo beneficio alguno, circunstancia en la cual fundamenta la ausencia de voluntad de la embajadora IVARS de obtener provecho ilícito.
“Demanda finalmente la valoración de los documentos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia allegados por esta parte y la absolución de la procesada, con fundamento en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, porque sus actuaciones no actualizaron los elementos objetivos del tipo y tampoco representan una dañosidad social con lo cual no alcanzaron a colocar en peligro el bien jurídico de la seguridad del tráfico jurídico”14.
Para responder tales planteamientos, la Corte precisó en el fallo objeto de la acción15:
“Dado que, según se ha visto, la Sala acogerá las solicitudes de condena elevadas por los representantes de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la Parte Civil, por compartir las razones que la sustentan, señalará en este aparte aquellas que la llevan a no acoger las justificaciones de la procesada y a apartarse de la tesis de su defensor en pro de su absolución.
“Con ese propósito impera referirse, en primer término, a las manifestaciones de la doctora IVARS BENALCÁZAR en sus intervenciones procesales, recogidas por su defensa en su escrito final, en las cuales acepta que actuó en la forma descrita para evitar, en el caso de Casas Rudbeck, la pérdida de su nacionalidad sueca, a consecuencia de la exoneración de impuestos prevista por razón de su condición diplomática.
“Justifica su actuar en la solicitud expresa del interesado de ser reportado como miembro del nivel técnico16 de la Misión y en el interés del Gobierno nacional en que desempeñara la dignidad asignada; por eso, aceptando, según dijo, sugerencia del Ministerio de Relaciones Exteriores Sueco con aprobación expresa de la Secretaria General de nuestra Cancillería, optó por incluirlo en el escalafón mencionado, esto es el técnico.
“Esta explicación además de reñir con elementales obligaciones impuestas por el derecho internacional, carece de respaldo probatorio.
“En primer término porque la variación del nombramiento, en esas circunstancias, requiere manifestación expresa del Estado receptor emitida con las formalidades inherentes a la trascendencia de ese acto, de suerte que no se reduce a la hipotética aceptación verbal que refiere la procesada, de cuya existencia, además, no hay constancia en el proceso, como tampoco la hay de la orden que, en igual sentido, supuestamente recibió de la Secretaria General de nuestra Cancillería, doctora María Margarita Salas.
“Por otra parte, de aceptarse que la inclusión en la categoría técnica tendía a que Casas Rudbeck pagara impuestos, la mentira plasmada en la nota verbal se advierte innecesaria; aún si este funcionario conservaba su estatus original, – el diplomático -, no dejaba de tributar en razón a que por tener nacionalidad sueca y ostentar simultáneamente la condición de diplomático extranjero en su propio país, los únicos privilegios que conservaba eran la inmunidad de jurisdicción y la inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones17. Esto es, ninguna de las dos prerrogativas apareja exención al pago de los gravámenes fijados por el Estado receptor.
“Entonces, si la excusa para reportarlo en un nivel diferente no tiene la consecuencia que se le asigna, deviene claro que el único propósito del reporte era obviar el consentimiento del Estado receptor cuya concesión resultaba incierta, sobre todo teniendo en cuenta la política de Suecia de no aceptar a sus ciudadanos como agentes diplomáticos en las Embajadas extranjeras en Estocolmo, refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Sueco a través de su Jefe de Protocolo en el documento allegado por la defensa al final de la instrucción.
“En este punto preciso es señalar que la defensa justifica el proceder de la doctora IVARS BENALCÁZAR diciendo que no incurrió en ninguna falacia, pues se limitó a ratificar la acreditación de Casas Rudbeck presentado como empleado técnico por sugerencia informal de las Cancillerías Colombiana y Sueca.
“La excusa así planteada no resulta atendible para la Sala, pues parte de un hecho manifiestamente irregular, en la medida que si el señor Casas Rudbeck fue acreditado como funcionario técnico, esa no era la condición del cargo diplomático donde fue designado y que ejerció según certificación expedida por el coordinador de nóminas y prestaciones de la Cancillería18.
“Mal puede entonces considerarse justificada la actuación ilegal atribuida a la doctora IVARS BENALCÁZAR en un precedente del mismo tenor, que desconoce el deber de los acreditados de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor, sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, conforme señala el artículo 41 de la Convención de Viena.
“Tampoco puede aceptarse la ausencia de vulneración al bien jurídico tutelado planteada por el defensor, bajo el argumento de que la inclusión de Casas Rudbeck como funcionario técnico no le irrogaba beneficios y que la embajadora se limitó a ratificar en ese informe su condición de no diplomático.
“La Sala precisó, en aparte anterior al que ahora se remite, las consecuencias inmediatas que, al margen de la obtención de beneficios por Casas Rudbeck en la categoría técnica, produjo la conducta de la embajadora colombiana para el Estado Sueco y para nuestro país al igual que la razón por la cual esta resultó lesiva del tráfico jurídico de ambas naciones y de la fe pública, concretando en forma plena la antijuridicidad de la conducta.
“Por otra parte, se ofrece evidente que Roberto Manuel Casas Rudbeck fue designado para ejercer una dignidad diplomática, la de primer secretario; siendo así, no tenía una condición diversa y cualquier información distante de esa realidad no ratificaba su real condición sino que aparejaba un engaño al receptor de esa información.
“En punto a la inclusión de Ricardo León Vargas como funcionario del nivel técnico de la Embajada a su cargo, la procesada expresó que se limitó a acatar una solicitud de la Federación Nacional de Cafeteros, siguiendo la costumbre de actuar en forma mancomunada en defensa de los intereses de ese sector y ante la caída del consumo del producto que se venía presentando.
“Su defensor, retoma esta manifestación y le agrega que la investigación confiada a León Vargas por su empleador obedecía a sugerencia de la jefe de nuestra Misión en Suecia y, por tanto, dada su condición de colaborador de la Embajada así debía reportarse. No para obtener una visa como informa la Fiscalía, porque en tal trámite ninguna injerencia tuvo su procurada.
“Para la Sala ambas versiones se ofrecen huérfanas de respaldo probatorio. La primera, porque si bien se allegó una comunicación de 30 de agosto de 1999 en la cual el Director para Europa de la Federación Nacional de Cafeteros requiere de la embajadora IVARS apoyo a su empleado Ricardo León Vargas para la ejecución de una investigación, de ella no se infiere siquiera a nivel de sugerencia, la inclusión de éste en el estatus técnico de la Embajada, que en esas circunstancias se advierte surgida del simple querer de su máxima responsable19.
“El mismo documento muestra, en contravía de la tesis de la defensa, que el estudio sobre las precisas cuestiones atinentes a la Federación que en él se consignan, surge por iniciativa de esa entidad, no de la embajadora IVARS BENALCÁZAR.
“Tampoco puede atender la Corte el argumento encaminado a legitimar la inclusión de Björn Sandberg como miembro del nivel técnico de la misión, centrado en que éste fue contratado por la procesada, prestó efectivamente sus servicios a la Embajada, no obtuvo ningún beneficio reconocido por el derecho internacional y que los únicos pagos recibidos provenían de la embajadora.
“La tesis resulta inaceptable porque parte de suponer la existencia de un contrato que nunca se concretó de acuerdo con lo certificado por nuestra Cancillería en oficio DAF N° 37976 de 14 de octubre de 2003, donde se indica que Björn Sandberg, Ricardo León Vargas y Lucinda Rodríguez Plazas, no aparecen registrados como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni como contratistas bajo contratos de prestación de servicios personales con la Misión (negrilla fuera del texto)20.
“Así lo manifiesta también la doctora IVARS BENALCÁZAR al referirse a su contratación fallida por decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores. Preciso resulta advertir, por otra parte, que la designación de asesores especializados que presten en forma ocasional o permanente servicios a las misiones en el exterior, corresponde en forma exclusiva al Gobierno Nacional21.
“En ese orden, el trabajo cumplido por Sandberg para la representación patria en Suecia no tiene la justificación expuesta por la defensa, ni legitima su inclusión arbitraria en la lista de sus funcionarios técnicos.
“Por lo demás, si obtuvo o no beneficios de esa condición, o si fue la embajadora quien pagó sus servicios y no el Estado Colombiano, son asuntos que no impiden predicar la antijuridicidad material del comportamiento reprochado que generó el riesgo de alcanzarlos, sin olvidar las restantes repercusiones que tuvo sobre el bien jurídico de la fe pública y el tráfico jurídico de Colombia y Suecia consignadas atrás, pues no se puede olvidar que el bien jurídico tutelado es la fe pública y no el patrimonio económico de la embajada o del señor Björn Sandberg.
“Ha de concluirse entonces que no asiste razón a la defensa en su solicitud de absolución fundada en que las actuaciones de su asistida no concretaron los elementos objetivos del tipo y no generaron daño social y, con mayor razón, tampoco puede aceptarse su petición de preclusión de la actuación formulada durante el traslado señalado en el artículo 400 del código de procedimiento penal”.
Así las cosas, surge nítido que la nueva propuesta del censor en torno a las motivaciones que tuvo la procesada para haber procedido en la forma como lo hizo y los efectos que produjo la información falsa ofrecida de manera oficial al Gobierno del Estado extranjero, postulada, se entiende, desde la perspectiva del interés de la parte que representa, no corresponde a la naturaleza de la causal de revisión que invoca, pues es claro que los documentos en que se apoya no evidencian que los señores Roberto Manuel Harald Reinhold Casas Rudbeck, Ricardo León Vargas y Björn Sandberg, para las fechas en que se expidieron las certificaciones diplomáticas, en verdad estuvieran vinculados laboralmente con el Gobierno Colombiano, con la Embajada de Colombia en Suecia o correspondiera a personal de servicio o funcionarios privados del cuerpo diplomático colombiano acreditado en Estocolmo, en los precisos términos expresados en las notas diplomáticas espurias emitidas por la funcionaria sentenciada, como para que esta Sala pudiera llegar a entender que de mantenerse la declaración de condena, se perpetuaría una manifiesta injusticia.
Asimismo, a fin de denotar la inocuidad de la prueba aducida para remover los soportes fácticos del fallo, pertinente resulta señalar que el análisis efectuado por la Corte en relación con la antijuridicidad de la conducta típica realizada por la procesada, no se limitó a evaluar la trascendencia del comportamiento en el restringido ámbito de las relaciones diplomáticas de la República de Colombia con el Reino de Suecia, sino de manera amplia, es decir en el concierto internacional en general, como así se establece de los siguientes apartes de la decisión que el demandante ni siquiera menciona:
“También lo es que la falacia expresada por la doctora IVARS BENALCÁZAR en la comunicación que avaló, impidió a Suecia, como país receptor, conocer que uno de sus nacionales representaba los intereses de otro Estado en su territorio con el nivel diplomático, limitó su derecho de oponerse a tal situación o aceptarla consultando su propia conveniencia y, lo obligó por esa vía, a tolerar una situación expresamente tratada en el derecho internacional.
“En esa medida, aún si se considerara que el reporte del funcionario le limitaba los beneficios propios de su condición diplomática, lo cierto es que, por las razones descritas, se vulneró efectivamente el tráfico jurídico del Gobierno Sueco, además de la fe pública entendida como la confianza que despiertan en la colectividad los documentos públicos como medio idóneo para acreditar la relación jurídica consignada en ellos, con lo que se estructura la antijuridicidad material de la conducta mencionada.
“El comportamiento imputado además enfrentó al Estado Colombiano al riesgo cierto del deterioro de su imagen internacional; al Gobierno Sueco a la posibilidad legal de negar el reconocimiento al señor Casas Rudbeck como miembro de la Misión en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 9 numeral 2 de la Convención que se viene citando.
“Un asunto semejante, indudablemente tiene trascendencia en el ámbito internacional en la medida que afecta la credibilidad depositada en el Gobierno Colombiano y por ende, sus relaciones en el concierto mundial, fundadas entre otros principios, en la buena fe, el respeto, la transparencia y la lealtad entre los Estados, como lo enseña la práctica diplomática.
“Abundando en razones, ha de concluirse que la conducta atribuida a la doctora IVARS BENALCÁZAR respecto de Roberto Manuel Casas Rudbeck no es inocua, deducción que apoya la demostrada expedición de nuevo documento a través del cual la Embajada Colombiana regentada por ella, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores Sueco la desvinculación del mencionado de su cargo del nivel técnico a partir del 21 de mayo de 1999, fecha real de su retiro como primer secretario.
“De resultar intrascendente la información suministrada al Estado Sueco, no habría sido necesario insistir en ella como aquí se hizo, recurriendo nuevamente a vulnerar de manera concreta el bien jurídico que busca tutelar el legislador con la penalización de la falsedad en documento público.
“En relación con Ricardo León Vargas ha sido demostrado que no era funcionario de nuestra Cancillería ni contratista de la representación colombiana en Estocolmo, para la fecha de su reporte al Gobierno Sueco como miembro del nivel técnico de aquella. Al contrario, se desempeñaba como empleado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia22.
“La inclusión de este particular, perteneciente a la nómina de una institución comercial privada como lo es la Federación Nacional de Cafeteros, en la lista de funcionarios de la Misión, vulnera el tráfico jurídico del Estado Sueco y el bien jurídico tutelado a través de los delitos de falsedad, dado que objetivamente le extiende la posibilidad de acceder a beneficios propios de una condición no ostentada, con lesión para el Estado Sueco cuya confianza en la validez de la información, surgida de quien la enviaba y del medio utilizado para suministrarla – la nota verbal N° 70 de 25 de febrero de 2000 -, se vulneró. También se quebrantó su legítimo derecho a conocer a quien otorga las prerrogativas de la calidad funcional reportada.
“Por otra parte, si el propósito del reporte era facilitar a Ricardo León Vargas la consecución de una visa como informó inicialmente la enjuiciada o ayudarle a concretar reuniones que en su condición de empleado de la Federación Nacional de Cafeteros no hubiera logrado23, para la Corte es obvio que no se está ante una conducta inocua sino claramente antijurídica, pues el documento más allá de su forma conllevaba a una situación material inherente a un cargo en la misión diplomática.
“En el primero de los casos porque la actuación de la procesada significa una injerencia ilegítima en la autonomía migratoria de Suecia y de los países escandinavos lesiva de su tráfico jurídico y, en el segundo, porque una ayuda semejante implica otorgar a un particular la representación de intereses colombianos ante entidades oficiales y privadas de los países nórdicos, prevalido de la falsa condición de miembro de la Misión con sede en Estocolmo.
“Los efectos lesivos para el tráfico jurídico colombiano en esas circunstancias son de igual forma palpables, pues colocó al Estado en riesgo cierto de ver afectada su credibilidad ante el Gobierno Sueco y el concierto internacional por la falacia que comportaba el reporte, así como en el de asumir las consecuencias de todo orden que pudieran surgir de la supuesta relación de León Vargas con la Embajada y en el de afrontar los resultados de las gestiones realizadas por su falso funcionario en los escenarios donde venía desenvolviéndose.
“En consecuencia, impera concluir que por haberse afectado el tráfico jurídico de los Estados Colombiano y Sueco, en la forma indicada, se concreta la antijuridicidad material de esta conducta atribuida a la procesada.
“Se analizará a continuación la actuación imputada por la Fiscalía a la doctora IVARS BENALCÁZAR en el caso de Björn Sandberg, listado en la nota verbal N° 70 del 25 de enero de 2000 como integrante del nivel técnico de la Embajada.
“De acuerdo con la denuncia y las declaraciones de algunos funcionarios de la Misión en Estocolmo, Sandberg es un ciudadano sueco quien se había desempeñado como representante de la aerolínea Avianca y ofreció sus servicios para promocionar la imagen de Colombia en los países nórdicos24.
“En ese mismo sentido se manifiesta la procesada agregando que por considerar necesario mejorar la imagen de nuestro país en esa zona, ante las continuas descalificaciones de los medios de comunicación, sugirió a la Cancillería Colombiana contratar los servicios del señor Sandberg que, en su condición de nacional sueco, tendría mayor credibilidad en ese ámbito. Mientras tal contratación se producía, asumió con su patrimonio el pago de algunas gestiones efectivamente cumplidas por él y al no producirse aquella, así se lo informó.
“Considera la Corte que al igual que en los anteriores casos, el reporte de este ciudadano sueco como miembro del nivel técnico de nuestra Misión diplomática en su país, cuando carecía de esa calidad, resulta antijurídica desde el punto de vista material.
“Ello es así porque la información suministrada al Gobierno de Suecia por nuestra representante acreditada, a través del medio idóneo para hacerlo, dejaba a Björn Sandberg objetivamente en posición de acceder a unos beneficios reconocidos por el derecho internacional25 a los cuales no tenía derecho.
“Al margen de si tales beneficios estaban limitados por su condición de ciudadano sueco, se creó la posibilidad cierta de que un individuo del todo ajeno a la actividad diplomática colombiana, pudiera obtenerlos en nombre de nuestro país, quien aparece engañando al Estado en el cual tiene la representación, vulnerando su buen nombre ante la comunidad internacional” (se destaca).
Los apartes que se ponen de resalto permiten afirmar inequívocamente, que los documentos aducidos en el libelo en manera alguna conducen a establecer la inocencia de la señora IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR, y tampoco corresponden a medios de prueba novedosos, en los términos que han sido vistos, sino un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, como es apenas obvio, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal invocada.
En este sentido no puede dejarse de considerar que la última de las certificaciones expedidas por el Director Encargado del Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, si bien menciona que las relaciones entre Suecia y Colombia no se vieron amenazadas por el hecho de incluir a los señores Roberto Casas Rudbeck, Björn Sandberg y Ricardo León Vargas en la lista de miembros no diplomáticos que fue presentada por la sentenciada cuando ocupaba el cargo de embajadora de Colombia en Estocolmo, por parte alguna aclara que hubiese sido cierta la información suministrada por la sentenciada, y, por ende, lejos está de desvirtuar el fundamento de la decisión de condena, en el sentido de que la señora TERESA IVARS falsamente hizo aparecer a dichas personas ante el gobierno extranjero como que se encontraban desempeñando unas funciones que en realidad no correspondían con la verdad, como para entender que en dicho medio se presenta un panorama fáctico diverso del declarado por la Corte en la sentencia objeto de la acción, con lo cual deja, por tanto, incólume la decisión de condena.
Se tiene en síntesis, que la prueba que se anuncia para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos para el juzgador, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera, según se dejó visto.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez Conjuez
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Conjuez Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Magistrado Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Conjuez Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 28 y ss. cno. Corte
2 Fls. 20 21, 22 y 17,18, 19 c.o. 1
3 Fl. 21 c. anexo 5
4 Fl. 23 ib.
5 Fls. 17 a 19 ib.
6 Fl. 66 c. incidente
7 Fl. 17 c. anexo 5
8 F. 17 a 19 y 24 c. 1
9 Fls. 18-19
10 Cfr. auto de revisión de 18 de agosto de 2009. Rad. 31832
11 Cfr. Revisión de diciembre 12 de 2002. Rad. 16382.
12En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
13 Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522.
14 Fls. 46 a 52 cno. Corte
15 Fls. 83 y ss. cno. Corte
16 Supuesto en el cual según se infiere debía pagar impuestos y no perdía su nacionalidad sueca.
17 Artículo 37 numeral 1° de la Convención de Viena.
18 Fl. 21 c. anexo 5
19 Fl. 66 c. incidente
20 Fl. 17 c. anexo 5
21 Decreto 10 de 1992
22 Fl. 17 c. anexo 5 y 66 c. incidente
23 Explicación ofrecida durante el interrogatorio formulado por la Sala en la diligencia de audiencia pública.
24 Fls. 11 c. o. 1 denuncia, 2 c. anexo 21 y 1 c. anexo 22 declaraciones María Smith Rueda Centeno e Idoia Astrid Valladares, en su orden.
25 A ellos se ha hecho referencia en el folio 47 de esta providencia.