32939(07-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 411  

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor del acusado Fernando Uriel Benjumea  Sanabria,  contra  la  sentencia  de  mayo  18  de  2009 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Florencia  confirmó  la  que  anticipadamente dictó el  Juzgado  Primero  Penal  de  dicho  Circuito  el  28  de  mayo  de 2008 que  condenó  al  procesado  en  mención  como  autor  del  delito  de peculado por  apropiación.   

HECHOS:  

Durante los años 2005 a 2006, al interior de  la  Agencia  Logística  de  las Fuerzas Militares, acantonadas en Florencia, su  director,  Mayor (R) Fernando Uriel Benjumea Sanabria, aprovechó la ausencia de  control  del  gasto  y  de  los  bienes de la entidad, para apropiarse de dinero  perteneciente a la entidad en cantidad de $560.798.000,oo.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Puestos  los  anteriores  sucesos  en  conocimiento  de  la Fiscalía el 19 de diciembre de 2006, se inició sumario el  16  de  febrero   de  2007  y  a  él  se vinculó mediante declaratoria de  persona  ausente  en  resolución  del  20  de  abril siguiente a Fernando Uriel  Benjumea  Sanabria,  a  quien  se  le  afectó  con  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva  por el punible de peculado por apropiación en proveído  de mayo 4 del año últimamente citado.   

2.  El  sindicado  fue  de  todas  maneras  escuchado  en  indagatoria  el  31  de  marzo  de  2008,  oportunidad en la cual  manifestó  acogerse a sentencia anticipada; en tal virtud el 16 de abril de ese  año  se efectuó la correspondiente diligencia de formulación de cargos, en la  que  el  procesado  aceptó  la  comisión del delito continuado de peculado por  apropiación        en       cuantía       de       $560.798.000,oo.   

3.  En las anteriores condiciones el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Florencia dictó en efecto sentencia anticipada  el  28  de  mayo  de  2008; a través de ella condenó a Fernando Uriel Benjumea  Sanabria  a  la  pena  principal de 81 meses y 10 días de prisión, inhabilidad  para  ejercer  derechos  y  funciones públicas por lapso de 5 años y multa por  valor  de $364.518.700,oo, al hallarlo responsable de la comisión del delito en  cuestión.   

4.  Dicho  fallo  fue  objeto del recurso de  apelación  que  interpusiera  el  defensor  del  enjuiciado y en cuya virtud el  Tribunal  Superior de Florencia dictó el suyo en mayo 18 de 2009 para confirmar  el impugnado.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  violación  directa  de  la  ley,  formula  el defensor cinco cargos  contra el fallo de segunda instancia.   

El  primero  por  exclusión evidente de los  artículos  59  a  61 e indebida aplicación del 397 todos del Código Penal, en  tanto  a  una  conducta continuada con actos de apropiación no superiores a 200  salarios  mínimos  mensuales  legales,  se  le aplicó erradamente la agravante  derivada  de  la  cuantía,  de  modo  que  una  misma  situación  se  estaría  sancionando doblemente.   

El segundo teniendo en cuenta que si bien los  límites  punitivos  van  de  6  a  15 años, los incrementos los elevan de 96 a  154.5 y no de 96 a 162 como equivocadamente lo hiciera el juzgador.   

El tercero argumentando que a pesar de que el  juzgador  reconoce la existencia de circunstancias de menor punibilidad, esto no  se  refleja  en  el  fallo, en  tanto   la   dosificación  parte  de  150  meses  y  no  del  mínimo  que  era  96.   

El  cuarto  teniendo  en  cuenta  que,  con  desconocimiento  del  principio  de favorabilidad, no se reconoció un descuento  de  pena  del  50%,  sino  del  35  con  ocasión  de  la  sentencia anticipada.   

Y  el último porque al acusado se le están  haciendo  descuentos  de su pensión de retiro con el fin de restituir las sumas  apropiadas,  es  decir, está  reintegrando  parcialmente  el objeto de la apropiación y en esa medida se hace  acreedor a la rebaja del artículo 401 del Código Penal.   

Solicita por ende se case el fallo recurrido  y  en  su lugar se modifique para imponer al acusado la pena acorde con la nueva  dosificación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Dado  lo  sucinto  de  los  reparos, dice la  Procuradora Tercera Delegada responderlos conjuntamente.   

Así,  en  torno  al  primero,  aduce la sin  razón  del  casacionista  por  cuanto  la  acción  jurídicamente relevante se  consolidó  a  través de varias características consistentes en una pluralidad  de  acciones  con  unidad  de  tipo,  el  que además superó la cuantía de 200  salarios  mínimos  mensuales, particularidad que tiene prevista la ley como una  manera  diversa de afectar el bien jurídico, de modo que una es la sanción que  se  origina  cuando  el delito excede esa suma y otra si el factor causante hace  relación a la comisión de la conducta prolongada en el tiempo.   

No   hay   en  esas  condiciones,  afirma,  violación  al  principio del non bis in ídem, toda vez que eso implicaría que  un  mismo  componente sea tenido dos veces como elemento de incremento punitivo,  fenómeno  que  no  ocurre  en la providencia cuestionada, máxime que el censor  parte   de   equiparar   la  multiplicidad  de  acciones  con  el  monto  de  lo  apropiado.   

La  segunda  censura,  añade, no explica la  razón  por la cual el sentenciador debió moverse entre 96 y 154.5 meses, mucho  menos  cuando aquél es claro en precisar que los límites oscilaban de 72 a 180  meses,  los  cuales  variaron a 72 y 270 por razón de la cuantía apropiada. De  igual  manera  el  juzgador  tuvo  en cuenta la particularidad de tratarse de un  delito  continuado  e  incrementó por eso en un tercio ambos límites que fijó  por  tanto  de 96 a 360 meses, de modo que los cuartos de movilidad quedaron, el  primero  entre 96 y 162 meses, los medios entre 162 y 294 y el último entre 294  y  360,  cálculo  ajustado  al  procedimiento punitivo que establece el Código  Penal.   

Tampoco, afirma el Ministerio Público, tiene  razón  el demandante en la proposición del tercer reproche porque lo cierto es  que  el  juzgador  se  restringió al primer cuarto de movilidad, pero dados los  factores  de  determinación  de  la  pena la dosificó en 150 meses.   

En   cuanto  a  la  crítica  de  que  por  favorabilidad  debió aplicarse el máximo descuento punitivo por confesión, es  opinión  de  la Delegada que aquella deviene infundada, pues de haber sido así  solamente  habría  hecho  el  juzgador un descuento de la sexta parte, conforme  con  el  artículo  283  de  la  Ley  600 de 2000; sin embargo y en atención al  precedente  constitucional  la  rebaja alcanzó el 35 por ciento, dados factores  como  que  la  aceptación  se  hizo  luego  de  más  de un año de avanzada la  investigación.   

Finalmente,   sostiene,   con   la   misma  impropiedad  critica  el demandante que el sentenciador no haya efectuado rebaja  de  pena  por el reintegro que realiza el encausado a través de las deducciones  hechas  a  su  pensión  de  retiro, más esa alegación carece de prueba que la  confirme,  luego  mal podría el fallador conceder una gracia o beneficio sin su  debida acreditación.   

Solicita  en  consecuencia  la  Delegada, no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda  vez  que  el procesado aceptó, en  diligencia  de  formulación  de cargos, la comisión de un delito continuado de  peculado   por   apropiación  en  cuantía  de  $560.798.000,oo,  la  propuesta  contenida  en  el  primer  reparo  de  que  no  se apliquen simultáneamente los  incrementos  punitivos  derivados de una y otra circunstancia, valga decir de la  ejecución  prolongada del delito en el tiempo a través de varios actos y de su  cuantía,  considerada  la  sumatoria  de las distintas acciones porque se trata  precisamente  de  una  unidad de delito y no de un concurso de éstos, carece de  sustento   jurídico,  más  allá  de  la  posible  ausencia  de  interés  que  afectaría    una    tal    postulación,  habida  cuenta que en el fondo eso significaría una retractación  a  un hecho constitutivo de la descripción típica, so pretexto de vulneración  de  una  garantía  procesal  que  ciertamente  y  como lo señala el Ministerio  Público, no ha sido infringida.   

En efecto, si el non bis in ídem impide que  una  misma  conducta  punible, o una igual circunstancia o elemento de ella, sea  doblemente  considerada para efectos punitivos, es patente que en este evento no  se  ha  producido  esa situación, porque en verdad uno es el acrecimiento de la  pena  derivado  de  la  ejecución  de  varias acciones en el tiempo y otro bien  diferente   cuando   se   origina   en   la   cuantía,   en  este  caso  de  lo  apropiado.   

Ahora,  si  el  delito  continuado  implica  pluralidad   de  comportamientos  similares  que  recaen  sobre  idéntico  bien  jurídico  tutelado,  del  que  por  regla  general  es  titular un mismo sujeto  pasivo,  solo  que  aquéllos  se  articulan  en virtud de la unidad de designio  criminal  o  unidad  de propósito del delincuente, es obvio que se trata de una  segmentación   de  la  descripción  típica  y  que  su  cuantía  no  depende  individualmente  de  cada  una  de  las  ejecutadas,  sino  de  su  sumatoria, a  diferencia  del  concurso  material  de  conductas  punibles  donde las acciones  guardan  ontológicamente su autonomía y por tanto su cuantía corresponde a la  de cada acto insularmente considerado.   

Así,  por demás, lo ha señalado la Corte:   

“en la figura del  delito  continuado, tanto para las conductas contra la  administración  pública  como  para  las que protegen el patrimonio económico,  la  cuantía  asciende  al  valor  de todas las sumas  objeto  de  apropiación  o de apoderamiento, y no al  valor  de  cada  una de ellas individualmente      consideradas”1.   

No comporta transgresión alguna, por tanto,  a  la  garantía  del non bis in ídem, que la sanción impuesta al procesado se  hubiere  incrementado  por  razón  de  tratarse de un delito continuado, por un  lado,  y  por  ser  su  cuantía superior al equivalente a 200 salarios mínimos  mensuales legales, de otro.   

2.   Cuestiona  también  el  censor,  sin  explicación  alguna,  que  el  juez  haya  tasado la pena a partir de fijar los  límites entre 96 y 162 meses y no entre 96 y 154.5.   

Examinada  sin  embargo  la labor que en ese  sentido   desarrolló  el  juzgador,  el  reproche  se  muestra  manifiestamente  infundado.   

Así, como los hechos ocurrieron entre 2005 y  2006  en  el  circuito  de  Florencia, significa que su sanción corresponde, en  principio,  de  6  a  15  años  de  prisión, o lo que es lo mismo, de 72 a 180  meses.  Como  la cuantía de lo apropiado excedió el equivalente a 200 salarios  mínimos  mensuales  legales, la sanción se incrementa hasta en la mitad, valga  decir  se  sitúa  entre 72 y 270 meses, según lo señala el artículo 60.1 del  Código  Penal;  ahora, por tratarse de un delito continuado, la pena se aumenta  en  una  tercera  parte,  luego sus extremos van de 96 a 360 meses, en términos  del  artículo  31  ídem; en esas condiciones, los cuartos de movilidad irían,  el  primero de 96 a 162, los dos medios de 162 a 294 y el último de 294 a 360 y  como  así  procedió  el  a  quo,  no  se  ve  de qué manera en ese proceso de  individualización de la pena infringió las citadas normas.   

3.  Bajo  la  consideración  de  que  sólo  existían  en  favor  del procesado circunstancias de menor punibilidad, el juez  por  ende se ubicó en el cuarto mínimo, esto es de 96 a 162 meses de prisión,  como  lo  ordenaba  el  artículo  61  de  la  Ley 599 de 2000, pero al ponderar  aspectos  como  la  mayor  o  menor  gravedad  de  la  conducta, el daño real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que agraven o atenúen la  punibilidad,  la  intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que  ésta  ha  de  cumplir  en  el  caso concreto, la fijó en 150 meses.   

Es  que, a diferencia de lo que acaso estime  el  censor,  toda  vez  que no es explícito, la existencia de circunstancias de  menor  punibilidad,  de  las  previstas en el artículo 55 ídem, sólo implican  que  el juez debe ubicarse en el primer cuarto de movilidad, tal como lo señala  el  citado  artículo  61,  no que la pena sea ineludiblemente la mínima de ese  intervalo.   

En  esas condiciones, el cargo tercero, como  sucede  con  los  anteriores,  es  igualmente  infundado  y  por ende carente de  prosperidad.   

4.  Al  hacer  relación  el  censor  a  la  sentencia  T-1211  de 2005, entiende la Corte que se refiere a la posibilidad de  que  a  su  prohijado se le rebaje la sanción en un 50%, según las previsiones  del  artículo  351 de la Ley 906 de 2004 y no al descuento punitivo derivado de  la  confesión  al  que equívocamente alude el Ministerio Público, máxime que  en  ese  orden  el  juzgador  hizo  la  resta  permitida  por  el ordenamiento y  correspondiente a una sexta parte de la pena antes determinada.   

Sin  embargo,  examinada la sentencia del ad  quem,  es evidente que no hay un yerro por falta de aplicación de la norma; por  el  contrario,  aquél la aplicó y con ella estimó que el descuento debía ser  del  35% y no del máximo legal autorizado.  Para  eso  ponderó  acertadamente  aspectos como que “la  entrega  voluntaria  la  hizo el procesado el 31 de marzo de  2008  y  la  formulación de cargos para sentencia anticipada el 16 de abril del  mismo  año,  cuando  había transcurrido más de un año de haberse iniciado la  investigación;  el acogimiento a sentencia anticipada no se hizo con prontitud,  lo   que   implicó  un  derroche  de  actividad  del  Estado  para  efecto  del  esclarecimiento    de    los   hechos”.   

“Téngase  presente,  que  acorde  con lo  dispuesto  en  el  artículo  351  de  la Ley 906 de 2004, no se estableció una  rebaja  fija  de  la sanción cuando el allanamiento a cargos se produzca dentro  de  las  audiencias de imputación y preparatorias, por lo que le corresponde al  sentenciador  establecer  la  proporción  en  la  cual  se debe rebajar la  pena,   que   puede   ser   hasta   la  mitad  y  de  hasta  la  tercera  parte,  respectivamente”.   

5. Finalmente, en el último reproche demanda  el  censor  un  descuento  de  la  sanción  por estimar que con las deducciones  hechas  a  la pensión de retiro de su prohijado, ha reintegrado parcialmente lo  apropiado;  empero,  más  allá  de  su lacónica afirmación de tal suceso, es  evidente  que  no  lo  demuestra,  ni  existe  en el proceso elemento probatorio  alguna que conduzca a establecer dicho aserto.   

En  consecuencia, infundados como se exhiben  los  diversos reparos propuestos por la defensa del acusado, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No  casar la sentencia impugnada.   

Esta   providencia   no   admite   recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                       GUSTAVO      E.      MALO      FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO           ENRIQUE           SOCHA  SALAMANCA                           

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria  

    

1  Providencia   de   julio   8   de   2009,  Rad.  No.  26952     

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