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Proceso nº 38092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 139.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS
Examina la Corte los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la compañía de seguros Liberty S. A., contra la sentencia del 4 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó en lo pertinente la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, que condenó a ROSA ELENA MEDINA ÁLVAREZ a las penas principales de 37 meses y 10 días de prisión y 30 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual lapso al determinado para la sanción privativa de la libertad, como autora responsable del delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“Sucedieron aproximadamente a las 1:33 de la tarde del 24 de julio de 2008 en las instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Espinal, ubicada en la cra. 6 con calle 8, donde la señora Rosa Elena Medina Álvarez se encontraba laborando como vigilante, quien tomó su arma de dotación que se encontraba descargada y comenzó a jugar con ella, ante lo cual su compañero de trabajo Juan Erasmo Duarte, quien laboraba igualmente como vigilante de la empresa de vigilancia Ultrasegura Ltda., le decía que tuviera cuidado. De pronto Rosa Elena le introdujo un cartucho al arma y les propuso a sus compañeros que jugaran a la ruleta rusa y comenzó a darle vueltas al tambor y a cerrarlo. Minutos más tarde, Rosa Elena se encontraba cerca de la puerta y repentinamente dio un giro y el arma se le disparó, causándole lesiones a Juan Erasmo Duarte Peña, a cuya consecuencia se produjo su deceso cuando era trasladado a un centro asistencial. Tan pronto ocurrieron los hechos, Rosa Elena huyó del lugar dejando abandonada el arma de fuego, pero fue capturada momentos después”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada al día 25 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, se legalizó la aprehensión de ROSA ELENA MEDINA ÁLVAREZ. Allí mismo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio y el despacho judicial la afectó con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
2. Oportunamente, la Fiscalía Sexta Seccional presentó escrito de acusación contra ROSA ELENA MEDINA ÁLVAREZ, atribuyéndole el delito de homicidio simple.
3. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación el 1º de febrero de 2009, en cuyo desarrollo imputó a la procesada el mencionado punible.
4. La audiencia preparatoria se fijó para el 27 de marzo del citado año. Una vez se inició, la Fiscalía y la procesada con la asistencia de su defensor presentaron preacuerdo, en el cual MEDINA ÁLVAREZ aceptó responsabilidad en el delito de homicidio culposo agravado por haber abandonado el lugar de la comisión de la conducta. En esa misma diligencia el juez aprobó el preacuerdo y dispuso la celebración del incidente de reparación, en cuyo desarrollo se vinculó a la misma acusada, así como a Ultrasegura Ltda., como tercero civilmente responsable y a Seguros Liberty, como llamado en garantía.
5. Finalizado el incidente de reparación, el juez profirió la respectiva sentencia. En ella determinó como perjuicios materiales la suma de $34.816.477,18 a favor del hijo del occiso, Juan Manuel Duarte López, y como daños morales el valor de $154.5000.000 a favor, en partes iguales, del antes citado y de los padres del obitado, señores Vidal Erasmo Duarte y Soledad Peña Duarte.
6. Contra el fallo de primera instancia interpusieron el recurso de apelación el representante de las víctimas y el apoderado del tercero civilmente responsable y del llamado en garantía, por cuya vía el Tribunal Superior de Ibagué le impartió confirmación, con excepción del numeral 6º, en el cual el a quo había otorgado a los sentenciados el plazo de 6 meses para cancelar los perjuicios, decisión que revocó.
8. Inconforme con la sentencia del ad quem, el apoderado del llamado en garantía acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El actor empieza justificando la finalidad de la casación, señalando que en este caso se requiere decisión de fondo de la Corte Suprema porque los falladores de instancia desconocieron las garantías de las partes, así como el derecho material. Igualmente, se refiere a la procedencia, oportunidad e interés para recurrir, argumentando que esos prosupuestos concurren en el presente asunto. En punto al interés, sostiene que aunque la cuantía para recurrir cuando la inconformidad recae sobre los perjuicios corresponde a 425 salarios mínimos legales mensuales, lo cual no acontece en este evento, resulta imperioso dar aplicación aquí a lo dispuesto en el artículo 372.2 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el cual “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Precisado lo anterior, el demandante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por violar indirectamente la ley sustancial, causal de casación prevista en el numeral 1º, inciso 2 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Al amparo de dicha causal, acusa al Tribunal de incurrir en error de derecho por otorgar a una copia un valor que la ley no le atribuye. En concreto, se refiere a la póliza de seguros, pues ese documento se allegó en copia, sin cumplir el requisito de autenticación de que trata el artículo 426 de la Ley 906 de 2004, no siendo tampoco procedente declarar su autenticidad de acuerdo con el artículo 268 del ordenamiento procesal antes citado, pues no se presentan en este caso las situaciones allí previstas.
En consecuencia, considera que el juzgador no podía otorgar “valor probatorio absoluto a una copia de tan importante documento, nada menos que el que prueba la existencia de un contrato de seguro”. La referida copia, añade, ni se aportó en original, ni se solicitó su exhibición, ni se reconoció por las partes.
Estima trascendente el yerro porque con base en esa copia se dio por demostrado el contrato de seguro y, consiguientemente, se condenó a la compañía de seguros Liberty S. A. al pago de una millonaria suma de dinero, sin que se hubiera demostrado la existencia y naturaleza de la relación contractual entre esa compañía y Ultrasegura Ltda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Establece el numeral 4º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal lo siguiente:
“Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
Acorde con lo previsto en el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, para acceder al recurso de casación en materia civil es necesario que el valor de la decisión desfavorable sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales.
El demandante reconoce que en este caso no se cumple la exigencia antes mencionada, pues la cuantía de los perjuicios no excede de 425 salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, sostiene que aquí resulta imperioso dar aplicación al inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la Corte no puede declarar inadmisible el recurso por razón de la cuantía.
El actor, sin embargo, olvida que la regulación en punto de las facultades para decidir sobre la concesión y admisibilidad de la demanda de casación es distinta en el ordenamiento procesal civil con respecto a la contemplada en el estatuto procesal penal.
En efecto, si bien en ambos ordenamientos procesales al respectivo Tribunal le corresponde decidir sobre la concesión del recurso y a la Corte pronunciarse sobre su admisibilidad, es lo cierto que mientras en el primero de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370, modificado por el numeral 185 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, la facultad del ad quem no sólo comprende lo relativo a la oportunidad en su interposición sino también lo concerniente a su legitimación, en el estatuto procesal penal al juzgador de segundo grado sólo le compete definir lo atinente al primero de esos temas, siendo del resorte exclusivo de la Corte lo relacionado con el interés del impugnante, según así se desprende de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con lo previsto en el artículo 184 ibídem.
En efecto, el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación en mención señala lo siguiente:
“Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.
Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia” (subrayas por fuera del texto).
Precisamente, por ser el Tribunal el facultado para decidir sobre la legitimación del recurso, es que el inciso segundo del artículo 372 de la misma codificación señala perentoriamente lo siguiente: “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”. Al respecto, con un sano criterio estimó el legislador que si al fallador de segundo grado se le asigna la atribución de definir lo relativo al interés, al punto de facultársele para designar perito en caso de no aparecer determinada la cuantía y, en esos términos, conceder el recurso con fundamento en el peritazgo, no existía motivo para que la Corte después controvirtiera lo decidido en ese aspecto por su inferior. De ahí que la Corte Constitucional, en la sentencia C-716 de 2003, haya declarado exequible el precitado inciso del artículo 372, para lo cual expresó razonamientos del siguiente tenor:
“Encuentra la Corte que el legislador confió al tribunal o a los jueces del circuito en el caso de la casación per saltum la estimación del interés para recurrir en casación, otorgándoles autonomía en ese aspecto, sin que por ello pueda predicarse violación del principio de independencia funcional en la administración de justicia, pues como se señaló, es al legislador a quien corresponde dictar las normas procesales y regular el trámite en los procesos y, en ese orden de ideas consideró que el factor cuantía del interés para recurrir fuera un asunto que llegara definido a la Corte Suprema, sin que con ello se viole la Constitución Política”.
Por su parte, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación de la Ley 1395 de 2010, prevé lo siguiente:
“Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
Y el artículo 184, inciso primero de la misma Ley 906, expresa:
“Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.”
Como se observa, de las mencionadas normas se desprende que una vez interpuesto y sustentado en tiempo el recurso de casación, la respectiva demanda deberá ser enviada a la Corte, a la cual, por tanto, le corresponde decidir sobre todo lo relacionado con la admisibilidad de la impugnación.
Tal es la comprensión que esta Corporación le imprimió a la temática en la sentencia de casación del 15 de septiembre de 20101. En esa decisión se destacó cómo hasta antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010 a la Corte le correspondía decidir, incluso, acerca de la extemporaneidad de la impugnación, sin que entonces el Tribunal tuviera atribución alguna para negar por ningún motivo el recurso en caso de haberse presentado la respectiva demanda. Sobre el particular, remembrando pronunciamiento anterior2, la Sala señaló:
“… en el marco de la Ley 906 de 2004… a la Corte le corresponde pronunciarse sobre todo lo relacionado con el recurso de casación una vez se allega la respectiva demanda, de modo que el Tribunal ni siquiera ostenta competencia para declarar desierta la impugnación por sustentación extemporánea, como sí ocurre cuando se trata de asunto regulado por el estatuto procesal penal de 2000, en cuyo artículo 210, inciso final, atribuye al juzgador de segundo grado la función de abstenerse de conceder el recurso si se presenta tal eventualidad (art. 210, inciso final)”.
En la sentencia de casación del 15 de septiembre de 2010, arriba citada, evidenció también la Sala cómo a partir de la vigencia de la Ley 1395 la competencia para pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso le corresponde al Tribunal, retornándose en ese sentido al sistema contemplado en la Ley 600 de 2000. Sin embargo, ratificó que los demás aspectos relacionados con la impugnación extraordinaria son del resorte exclusivo de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en dicha norma3, el plazo de los cinco días para manifestar la decisión de impugnar el fallo transcurre de manera independiente al de los treinta que el inconforme tiene para sustentar el recurso extraordinario, con lo cual se retorna a lo dispuesto en el sistema anterior, en el que el juez de segunda instancia concedía o no el recurso, al constatar si se había interpuesto oportunamente.
Así las cosas, si dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia no se manifiesta la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será devuelta la actuación al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal competente declarará desierto el recurso extraordinario mediante auto susceptible del recurso de reposición.
En conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria (las subrayas no son del texto).
En esas condiciones, resulta claro que en materia penal no resulta dable aplicar la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, acorde con la cual “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, porque la facultad para resolver sobre ese aspecto, a diferencia de lo que ocurre con la casación civil, le corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia.
Es de anotar que la remisión efectuada en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se restringe a las causales y la cuantía, luego es exclusivamente en esos dos aspectos que se aplica la casación civil cuando la impugnación extraordinaria tiene por objeto únicamente lo referente a la reparación integral, no así en lo relativo al trámite y admisibilidad del recurso que, por tanto, se rigen por las normas del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, por carecer de interés jurídico para recurrir, pues el valor de la decisión desfavorable es inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales, la Sala inadmitirá la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la compañía Seguros Liberty, en su condición de llamado en garantía.
Al margen de lo anterior, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que imponga su intervención oficiosa en este caso.
Se precisará, finalmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala4.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la compañía Seguros Liberty, en su condición de llamado en garantía, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 33858.
2 Auto del 2 de diciembre de 2008, radicación 30771.
3 Se alude al artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.