36747(26-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 357   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil doce (2012).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  acerca de la posibilidad de  admitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  ANDRÉS  CÓR-DOBA  ZAWADSKY  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la  pena  que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso a la  referida  persona,  luego  de  hallarla  responsable  de  la conducta punible de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años  agravado.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Desde finales de  noviembre  de  2002,  ANDRÉS  CÓRDOBA ZAWADSKY, médico gerente de la clínica  Versalles  de Cali, sostenía relaciones sexuales con su hijastra de trece años  de  edad.  La madre de la menor y esposa de aquél se enteró de lo que sucedía  la  noche  del  1º  de  enero  de  2003, cuando los descubrió en un momento de  intimidad.  Sin  embargo,  ella  no  lo  denunció  en ese entonces, pues él le  pidió  perdón y le prometió someterse a un tratamiento. Sin embargo, en abril  de  2005,  decidió  dar  aviso  a  las  autoridades,  luego  de  que empezara a  sospechar   que   el   abuso   podía   estar  repitiéndose  con  otra  de  sus  hijas.   

2.  Por lo anterior,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación ordenó la apertura formal del proceso y  vinculó  al  implicado  en  calidad  de  persona ausente. Concluida la etapa de  investigación,  calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de  acusarlo  por  el  delito  de acceso carnal abusivo con  menor  de catorce años agravado, según lo previsto en  los  artículos  208  y  211  numeral  2  de  la Ley 599 de 2000, actual Código  Penal.   

3.  Ejecutoriado el  pliego   de   cargos  el  2  de  noviembre  de  20061,   correspondió   la   etapa  siguiente  al  Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito  de  Cali,  despacho que  condenó  a  ANDRÉS  CÓRDOBA  ZAWADSKY  por  la  conducta punible en comento a  setenta  meses  de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal.  Así  mismo,  lo  condenó  al  pago  de perjuicios y le negó tanto la prisión  domiciliaria  como  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena  privativa de la libertad.   

4.   Apelada  la  decisión  por  la  defensa  y  por  la  parte  civil,  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali la confirmó en lo que al objeto de impugnación se  refiere,  pero  redujo la pena al mínimo de sesenta y cuatro meses de prisión,  dado  que  las  razones  del  a  quo  para  incrementarla  fueron las mismas que  fundaron la circunstancia de agravación.   

         

5. Contra el fallo de  segundo  grado,  el apoderado de AN-DRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY interpuso el recurso  extraordi-nario de casación.   

LA DEMANDA  

1.  Al amparo de la  causal  tercera,  solicitó  el  recurrente  la  nulidad  por  violación de los  derechos  de  debido  proceso  y de defensa, así como del principio de estricta  tipicidad,  debido  a  la  incongruencia  entre  los  hechos imputados y los que  fueron materia de juicio. La sustentó de la siguiente manera:   

1.1.   En   la  atribución     fáctica     que    obra    en    el    apartado    ‘hechos’, el organismo acusador sostuvo que el  procesado,  en  la noche del 1º de enero de 2003, fue sorprendido por su esposa  cuando,  según  sus propias palabras, ‘acariciaba’ a  la   víctima.   Sin   embargo,   calificó   la   conducta   como  acceso    carnal    abusivo    con    menor    de    catorce   años  agravado.   

1.2. El principio de  congruencia  conlleva  la  imposibilidad  de condenar por hechos distintos a los  que   constituyan  el  núcleo  central  de  la  imputación.  La  calificación  jurídica  en  este  caso  no  correspondía  a  las  circunstancias  que fueron  investigadas.  Lo  anterior  le  representó  a  ANDRÉS  CÓRDOBA  ZAWADSKY  la  vulneración  de  garantías judiciales. La defensa orientó su estrategia a fin  de  establecer  la  inexistencia de los hechos puntualmente endilgados, esto es,  los  actos  sexuales  abusi-vos.  Pero fue sorprendida cuando el juez de primera  instancia  condenó  al  procesado como autor responsable del delito por el cual  la Fiscalía lo llamó a juicio.   

1.3. A pesar de haber  reconocido  la  irregularidad, el Tribunal confirmó el fallo condenatorio del a  quo  y,  por  consiguiente,  convalidó  una  decisión  contraria a la realidad  fáctica  que  fue atribuida, cuando era su deber invalidar, así fuera en forma  oficiosa, la actuación.   

2.  En consecuencia,  pidió  a la Corte decretar la nulidad de la resolución de acusación, al igual  que la de todos los actos posteriores a esa providencia.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

Dentro del término de traslado, el apoderado  de  la  parte  civil  solicitó  a la Sala no admitir el escrito de demanda, por  cuanto  no  se ajusta a los requisitos establecidos tanto por la ley como por la  jurisprudencia.   

CONSIDERACIONES  

1. La casación es un  recurso  reglado  y  extraordinario  que  permite  cuestionar,  ante  la máxima  autoridad  de  la  justicia  ordinaria,  la  correspondencia de una sentencia de  segundo grado con el orden jurídico.   

Dicha  confrontación  repercutirá  si  se  descubre  que  el  fallo obedeció a un error trascendente, ya sea propuesto por  el recurrente o advertido de oficio por la Corte.   

Una  decisión  ajustada  a  derecho,  por el  contrario,  es  aquella  que  logra  sobrevivir  racionalmente  a  la  crítica.   

La  crítica  será  irrelevante  si no logra  refutar  la  providencia,  es  decir,  si  no  demuestra,  bajo  los parámetros  jurisprudenciales,  que  riñe  en  aspectos  sustantivos  con  la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.   

De  ahí  que  la  demanda de casación nunca  podrá  equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212  y  213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este  asunto)  exigen  una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales  establecidas  en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos  que  por  los  yerros de mero trámite o de juicio haya propuesto el recurrente,  con la demostración de su importancia para la decisión adoptada.   

2.  En  el presente  asunto,  la  demanda  del  abogado  de  ANDRÉS  CÓRDOBA  ZAWADSKY no puede ser  admitida,  debido  a que partió de un supuesto contrario a la realidad procesal  y,  por  lo  tanto,  la  propuesta  allí  contenida  carece  a  todas  luces de  sustento.   

En   efecto,  para  el  recurrente,  en  la  resolución   acusatoria   sólo   le   fue  atribuido  al  procesado  el  haber  ‘acariciado’  a  su  hijastra  la noche del 1º de  enero  de  2003.  Sin  embargo,  con  la  simple  lectura  de la providencia que  calificó  el  mérito  del sumario, la Sala encuentra que el enunciado fáctico  atinente  al  acceso  carnal (en el sentido del artículo 212 del Código Penal,  es  decir,  como  “la penetración del miembro viril  por  vía  anal, vaginal u oral”) sí le fue imputada  sin lugar a equívocos por parte del organismo acusador.   

La circunstancia relativa a que la esposa del  implicado   “lo  encontró  semidesnudo,  […]  acariciando a la menor”2  jamás  constituyó  la imputación fáctica de la acusación. Fue  tratada  por  la  Fiscalía  a  modo  de  un  aspecto  secundario  o  accesorio,  indicativo  del  hecho  principal  que  sí  le estaba atribuyendo, es decir, de  haber  sostenido relaciones sexuales con la menor, lo que podía predicarse como  un acceso carnal abusivo. En palabras del funcionario instructor:   

“Estos elementos  de   convicción   indican   que   ANDRÉS   CÓRDO-BA   ZAWADSKY   […]  por lo menos estaba acariciando a  su  hijastra,  y  que  […]  estaríamos  frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años en lo  que  respecta  a  ese  hecho concreto, pues claro está que la menor no acusa al  sindicado    de    haberla    accedido    esa    vez,    pero   sí   en   otras  oportunidades”3.   

De esta manera, resulta obvio que el discurso  de  la  Fiscalía  no  tendía  a establecer si el procesado había ‘acariciado’ a la víctima o no, sino a atribuirle  lo  dicho  por  la  menor  de  edad,  “quien acusa a  ANDRÉS   CÓRDOBA   ZAWADSKY   de   haberla   accedido  carnalmente”4.   

De hecho, la Fiscalía formuló la imputación  fáctica  valiéndose  de  los  mismos  términos  con  los  cuales  la víctima  efectuó  sus  señalamientos contra el procesado, al igual que del contenido de  la  prueba  pericial.  Así  describió  la Fiscal Delegada el tema fáctico con  relevancia jurídica para la calificación:   

“Concretamente la  menor   […]   hace  la  siguiente  acusación  puntual  contra  ANDRÉS  CÓRDOBA ZAWADSKY: ‘Después  de  eso, ANDRÉS y mi mamá  hicieron  otro  viaje  a  Miami durante una semana, cuando regresó me desperté  una  noche  porque sentí que me estaba tocando, ANDRÉS me estaba tocando entre  las  piernas,  por  la noche, después de las doce, yo subir [sic] y le dije que  me  dejara  quieta, me tomó duro del brazo y me tiró hacia el piso, que tenía  alfombra,  me  tapó  la  boca  y  abusó  de  mí.  Eso  se  repitió en varias  ocasiones.  En  dos  de  esas  ocasiones  abusó de mí dos veces…’   

”[…]        Asegura  la menor que no ha tenido relaciones sexuales diferentes a  las  mantenidas  con  el  sindicado  y  al realizar el respectivo examen médico  legal  sexológico  el  8  de  abril  de 2005 se anota la siguiente conclusión:  ‘[…] Al examen médico  legal  sexológico se encuentra un himen de forma anular con desgarros antiguos,  lo   cual   es   compatible   con   desfloración   antigua.   […]’   

”Partiendo del  crédito    que    merece    el    testimonio    de    la   menor   […],  y  de  los  elementos  de prueba  reseñados  en precedencia que ratifican la acusación, tenemos que concluir que  se  configura  el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en  contra  de  ANDRÉS  CÓRDOBA  ZAWADSKY”5.   

Incluso   el  ente  acusador  reiteró  tal  señalamiento     fáctico     en    otros    apartes    de    la    providencia  acusatoria:   

“En lo atinente  a  la  responsabilidad  penal  que  le  asiste  al sindicado en los hechos aquí  investigados,  tenemos  que  decir  que  el  pilar  fundamental para cimentar su  autoría  en  el  ilícito  es  el  testimonio de la menor ofendida […],  quien  expresa  sin dubita-ción  alguna  que  sostuvo  relaciones sexuales por lo menos en tres oportunidades con  el     sindicado”6.   

La solicitud de invalidez del demandante tuvo  como  apoyo  circunstancial  que,  al inicio de la resolución de acusación, en  los     acápites     encabezados     con     el     título     “hechos”,  la  Fiscalía sólo relacionó  los  sucesos  concernientes  a la noche en la cual la denunciante sorprendió al  implicado   en   el   cuarto  de  su  hija.  Éste  fue  el  apartado  del  ente  acusador:   

“HECHOS   

”Aparecen  consignados   en  la  denuncia  penal  formulada  por  la  señora  […],   el   6   de   abril   de  2003  [sic    –el  año  correcto es 2005], en la que da  a   conocer   que  es  madre  de  las  menores  […]  y    […],    hijas    de    su    primer    unión   marital   […].     Contrajo    posteriormente  matrimonio   civil   con   el  señor  ANDRÉS  CÓRDOBA  ZAWADSKY  […].   

”El día 1º de  enero  de 2003, a eso de las tres de la mañana, cuando se encontraba durmiendo,  dice  haberse  despertado  y  notó  la  ausencia  de  su esposo en el lecho, se  levantó  a  buscarlo  en  la  cocina, no estaba, lo encontró semidesnudo en la  habitación    de    su    hija    […],   de   trece   años   para   ese   momento,  ésta  [sic]  la  estaba acariciando y por ello  procedió  a  encender  la luz y ha [sic] enfrentarlos”7.   

Sostener  que  únicamente lo allí reseñado  termina  siendo  la  imputación  fáctica  de la acusación es insostenible. En  primer  lugar,  es de uso frecuente, aunque no recomendable desde la perspectiva  de  una adecuada argumentación, que en las providencias judiciales y en ciertos  textos  jurídicos aparezcan, intitulados como hechos del caso, el resumen de la  denuncia,  o  las  circunstancias que produjeron una captura en flagrancia, o la  situación  fáctica  que  dio  origen  a la apertura del proceso. Esta forma de  relacionar  los acontecimientos no necesaria-mente coincide ni en la mayoría de  los  casos  corresponde  con  la imputación de los hechos materia del pliego de  cargos.   

La  imputación fáctica es el señalamiento,  realizado  por  el  servidor  público  encargado  de  sostener  la  pretensión  punitiva  del  Estado, de una conducta que debe tener la trascendencia jurídica  suficiente  para  adecuarse al predicado normativo de la descripción consagrada  en  uno  o  más  tipos  penales,  lo  que  a  su  vez equivale a la imputación  jurídica.   

En este orden de ideas, relatar, como sucedió  en  este  caso,  que  la  denunciante  en su primer contacto con las autoridades  manifestó  haber  visto  a  su  esposo en la habitación de su hija mientras la  ‘acariciaba’  no  significa  que  la  imputación  debía  circunscribirse única y exclusivamente a constatar la verdad o falsedad  del  hecho  así  narrado.  Se trató, simplemente, de la síntesis de una pieza  procesal: la que le dio inicio a estas diligencias.   

En segundo lugar, la resolución de acusación  debe  ser  enten-dida  como un todo dinámico, íntegrado y coherente, ya sea en  sus  partes  motiva  y  resolutiva,  como también respecto de las decisiones de  primer y segundo grado que la constituyan.   

Y,  en  este asunto, de la sola lectura de la  motivación  del  llamado  a  juicio  se  desprende  sin duda alguna, como ya lo  advirtió  la  Sala,  que la Fiscalía le atribuyó a ANDRÉS CÓR-DOBA ZAWADSKY  sostener   con   su   hijastra   menor   de   cator-ce   años   “relaciones  sexuales” en el sentido más  convencional  como  puede  interpretarse  dicho  término,  es decir, en haberla  penetrado por la vagina.   

En tercer lugar, el Tribunal no sólo adujo en  la  providencia  impugnada  que  el  instructor  incurrió en una ambigüedad al  relacionar  en  ese  apartado  el  hecho  accesorio en comento, sino que además  reiteró,  con  toda  claridad, que la imputación fáctica no equivalía a otra  distinta que a la del llamado acceso carnal. Según el ad quem:   

“Es cierto que  la   fiscal   delegada   al   calificar  el  mérito  del  sumario  –evidentemente  por  falta  de  manejo  técnico  que demanda una decisión tan importante del ente acusador–, en la aludida resolución, hizo una  introducción       ambigua       –por  no  decir  equivocada–  sobre  la situación fáctica base de pronunciamiento, pues en el  acápite  de  los  hechos, en vez de precisar inequívocamente el comportamiento  del  encartado  indicando  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo  cometió,  aludió  a  la  versión  que la madre de la menor dio en la denuncia  presentada  el  6  de  abril de 2003 [sic],  en el sentido de que sorprendió el 1º de enero del mismo año,  a  eso de las tres de la mañana, al denunciado semidesnudo en la habitación de  su hija aquí ofendida cuando ésta lo estaba acariciando.   

”Pero también  es  indiscutible  que  cuando  la  fiscal  abordó el problema de la valoración  probatoria  en  relación  con el comportamiento del implicado frente a la menor  […],  precisó  que  ese  hecho  afirmado  por  la  denunciante  –el  acto  sexual  ocurrido  el  1º  de  enero  de 2003–  constituye un indicio que corrobora  la  afirmación hecha dentro del proceso por la misma menor en el sentido de que  el aquí implicado la accedió carnalmente varias veces.   

”Por lo mismo,  en  la  resolución  calificatoria,  base del juicio, aparece inequívoco que el  comportamiento  por  el  cual  se  acusó  al aquí implicado se circunscribe al  acceso  carnal  que afirma la niña ofendida en el testimonio que rindió dentro  de  este proceso el 3 de mayo y el 8 de noviembre de 2005, ocurrido a finales de  noviembre  de  2002  en  la  casa  en  donde  vivía  con  aquél,  cuyo  aparte  transcribió la fiscal: […]   

”Así las cosas,  mal  puede  afirmarse  que  al implicado se le sorprendió con la condena porque  ésta  versa  sobre  un  hecho distinto al que se le atribuyó en la resolución  acusatoria”8.   

Finalmente, el criterio del abogado según el  cual     lo     que    no    aparezca    en    el    apartado    “hechos”  no  puede estar compren-dido en  la  imputación  fáctica  es,  además  de  absurdo,  de  un formalismo tal que  desconoce  preceptos constitucionales, como el contenido del artículo 228 de la  Carta    Política,   en   el   que   está   consagrado   que   “prevalecerá  el  derecho  sustancial” en  todas las actuaciones de la administración de justicia.   

3. Con fundamento en  lo  anterior,  la  Corte  concluye que el abogado se alejó de los principios de  sustentación  suficiente,  crítica  vinculante  y coherencia, de los cuales se  deriva  que  la argumentación debe bastarse por sí misma para convencer, desde  una  óptica de lo razonable, acerca de la existencia de un error en el fallo de  segunda  instancia  que  lo  deslegitime.  Y  como  la Sala tampoco encuentra al  examinar  el  expediente  vulneración  alguna  de las garantías judiciales, no  admitirá  la  demanda  de casación interpuesta contra la sentencia dictada por  el juez plural.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO ADMITIR la demanda  de  casación presentada por el apoderado de ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY contra el  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                                                                                           

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO       FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA               DEL               ROSARIO               GONZÁLEZ  MUÑOZ          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                       

      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio 446 del cuaderno II de la actuación principal.   

2 Folio 432 ibídem.   

3 Folio  435 ibídem.   

4  Ibídem.   

5 Folios 435-436 ibídem.   

6 Folio 437 ibídem.   

7 Folios 431-432 ibídem.   

8 Folios 914-916 del cuaderno del Tribunal.     

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