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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 357
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ANDRÉS CÓR-DOBA ZAWADSKY contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la pena que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso a la referida persona, luego de hallarla responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Desde finales de noviembre de 2002, ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY, médico gerente de la clínica Versalles de Cali, sostenía relaciones sexuales con su hijastra de trece años de edad. La madre de la menor y esposa de aquél se enteró de lo que sucedía la noche del 1º de enero de 2003, cuando los descubrió en un momento de intimidad. Sin embargo, ella no lo denunció en ese entonces, pues él le pidió perdón y le prometió someterse a un tratamiento. Sin embargo, en abril de 2005, decidió dar aviso a las autoridades, luego de que empezara a sospechar que el abuso podía estar repitiéndose con otra de sus hijas.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso y vinculó al implicado en calidad de persona ausente. Concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, según lo previsto en los artículos 208 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Ejecutoriado el pliego de cargos el 2 de noviembre de 20061, correspondió la etapa siguiente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, despacho que condenó a ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY por la conducta punible en comento a setenta meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios y le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Apelada la decisión por la defensa y por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en lo que al objeto de impugnación se refiere, pero redujo la pena al mínimo de sesenta y cuatro meses de prisión, dado que las razones del a quo para incrementarla fueron las mismas que fundaron la circunstancia de agravación.
5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de AN-DRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY interpuso el recurso extraordi-nario de casación.
LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal tercera, solicitó el recurrente la nulidad por violación de los derechos de debido proceso y de defensa, así como del principio de estricta tipicidad, debido a la incongruencia entre los hechos imputados y los que fueron materia de juicio. La sustentó de la siguiente manera:
1.1. En la atribución fáctica que obra en el apartado ‘hechos’, el organismo acusador sostuvo que el procesado, en la noche del 1º de enero de 2003, fue sorprendido por su esposa cuando, según sus propias palabras, ‘acariciaba’ a la víctima. Sin embargo, calificó la conducta como acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
1.2. El principio de congruencia conlleva la imposibilidad de condenar por hechos distintos a los que constituyan el núcleo central de la imputación. La calificación jurídica en este caso no correspondía a las circunstancias que fueron investigadas. Lo anterior le representó a ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY la vulneración de garantías judiciales. La defensa orientó su estrategia a fin de establecer la inexistencia de los hechos puntualmente endilgados, esto es, los actos sexuales abusi-vos. Pero fue sorprendida cuando el juez de primera instancia condenó al procesado como autor responsable del delito por el cual la Fiscalía lo llamó a juicio.
1.3. A pesar de haber reconocido la irregularidad, el Tribunal confirmó el fallo condenatorio del a quo y, por consiguiente, convalidó una decisión contraria a la realidad fáctica que fue atribuida, cuando era su deber invalidar, así fuera en forma oficiosa, la actuación.
2. En consecuencia, pidió a la Corte decretar la nulidad de la resolución de acusación, al igual que la de todos los actos posteriores a esa providencia.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte civil solicitó a la Sala no admitir el escrito de demanda, por cuanto no se ajusta a los requisitos establecidos tanto por la ley como por la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso reglado y extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre que el fallo obedeció a un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de mero trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para la decisión adoptada.
2. En el presente asunto, la demanda del abogado de ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY no puede ser admitida, debido a que partió de un supuesto contrario a la realidad procesal y, por lo tanto, la propuesta allí contenida carece a todas luces de sustento.
En efecto, para el recurrente, en la resolución acusatoria sólo le fue atribuido al procesado el haber ‘acariciado’ a su hijastra la noche del 1º de enero de 2003. Sin embargo, con la simple lectura de la providencia que calificó el mérito del sumario, la Sala encuentra que el enunciado fáctico atinente al acceso carnal (en el sentido del artículo 212 del Código Penal, es decir, como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral”) sí le fue imputada sin lugar a equívocos por parte del organismo acusador.
La circunstancia relativa a que la esposa del implicado “lo encontró semidesnudo, […] acariciando a la menor”2 jamás constituyó la imputación fáctica de la acusación. Fue tratada por la Fiscalía a modo de un aspecto secundario o accesorio, indicativo del hecho principal que sí le estaba atribuyendo, es decir, de haber sostenido relaciones sexuales con la menor, lo que podía predicarse como un acceso carnal abusivo. En palabras del funcionario instructor:
“Estos elementos de convicción indican que ANDRÉS CÓRDO-BA ZAWADSKY […] por lo menos estaba acariciando a su hijastra, y que […] estaríamos frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años en lo que respecta a ese hecho concreto, pues claro está que la menor no acusa al sindicado de haberla accedido esa vez, pero sí en otras oportunidades”3.
De esta manera, resulta obvio que el discurso de la Fiscalía no tendía a establecer si el procesado había ‘acariciado’ a la víctima o no, sino a atribuirle lo dicho por la menor de edad, “quien acusa a ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY de haberla accedido carnalmente”4.
De hecho, la Fiscalía formuló la imputación fáctica valiéndose de los mismos términos con los cuales la víctima efectuó sus señalamientos contra el procesado, al igual que del contenido de la prueba pericial. Así describió la Fiscal Delegada el tema fáctico con relevancia jurídica para la calificación:
“Concretamente la menor […] hace la siguiente acusación puntual contra ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY: ‘Después de eso, ANDRÉS y mi mamá hicieron otro viaje a Miami durante una semana, cuando regresó me desperté una noche porque sentí que me estaba tocando, ANDRÉS me estaba tocando entre las piernas, por la noche, después de las doce, yo subir [sic] y le dije que me dejara quieta, me tomó duro del brazo y me tiró hacia el piso, que tenía alfombra, me tapó la boca y abusó de mí. Eso se repitió en varias ocasiones. En dos de esas ocasiones abusó de mí dos veces…’
”[…] Asegura la menor que no ha tenido relaciones sexuales diferentes a las mantenidas con el sindicado y al realizar el respectivo examen médico legal sexológico el 8 de abril de 2005 se anota la siguiente conclusión: ‘[…] Al examen médico legal sexológico se encuentra un himen de forma anular con desgarros antiguos, lo cual es compatible con desfloración antigua. […]’
”Partiendo del crédito que merece el testimonio de la menor […], y de los elementos de prueba reseñados en precedencia que ratifican la acusación, tenemos que concluir que se configura el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en contra de ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY”5.
Incluso el ente acusador reiteró tal señalamiento fáctico en otros apartes de la providencia acusatoria:
“En lo atinente a la responsabilidad penal que le asiste al sindicado en los hechos aquí investigados, tenemos que decir que el pilar fundamental para cimentar su autoría en el ilícito es el testimonio de la menor ofendida […], quien expresa sin dubita-ción alguna que sostuvo relaciones sexuales por lo menos en tres oportunidades con el sindicado”6.
La solicitud de invalidez del demandante tuvo como apoyo circunstancial que, al inicio de la resolución de acusación, en los acápites encabezados con el título “hechos”, la Fiscalía sólo relacionó los sucesos concernientes a la noche en la cual la denunciante sorprendió al implicado en el cuarto de su hija. Éste fue el apartado del ente acusador:
“HECHOS
”Aparecen consignados en la denuncia penal formulada por la señora […], el 6 de abril de 2003 [sic –el año correcto es 2005], en la que da a conocer que es madre de las menores […] y […], hijas de su primer unión marital […]. Contrajo posteriormente matrimonio civil con el señor ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY […].
”El día 1º de enero de 2003, a eso de las tres de la mañana, cuando se encontraba durmiendo, dice haberse despertado y notó la ausencia de su esposo en el lecho, se levantó a buscarlo en la cocina, no estaba, lo encontró semidesnudo en la habitación de su hija […], de trece años para ese momento, ésta [sic] la estaba acariciando y por ello procedió a encender la luz y ha [sic] enfrentarlos”7.
Sostener que únicamente lo allí reseñado termina siendo la imputación fáctica de la acusación es insostenible. En primer lugar, es de uso frecuente, aunque no recomendable desde la perspectiva de una adecuada argumentación, que en las providencias judiciales y en ciertos textos jurídicos aparezcan, intitulados como hechos del caso, el resumen de la denuncia, o las circunstancias que produjeron una captura en flagrancia, o la situación fáctica que dio origen a la apertura del proceso. Esta forma de relacionar los acontecimientos no necesaria-mente coincide ni en la mayoría de los casos corresponde con la imputación de los hechos materia del pliego de cargos.
La imputación fáctica es el señalamiento, realizado por el servidor público encargado de sostener la pretensión punitiva del Estado, de una conducta que debe tener la trascendencia jurídica suficiente para adecuarse al predicado normativo de la descripción consagrada en uno o más tipos penales, lo que a su vez equivale a la imputación jurídica.
En este orden de ideas, relatar, como sucedió en este caso, que la denunciante en su primer contacto con las autoridades manifestó haber visto a su esposo en la habitación de su hija mientras la ‘acariciaba’ no significa que la imputación debía circunscribirse única y exclusivamente a constatar la verdad o falsedad del hecho así narrado. Se trató, simplemente, de la síntesis de una pieza procesal: la que le dio inicio a estas diligencias.
En segundo lugar, la resolución de acusación debe ser enten-dida como un todo dinámico, íntegrado y coherente, ya sea en sus partes motiva y resolutiva, como también respecto de las decisiones de primer y segundo grado que la constituyan.
Y, en este asunto, de la sola lectura de la motivación del llamado a juicio se desprende sin duda alguna, como ya lo advirtió la Sala, que la Fiscalía le atribuyó a ANDRÉS CÓR-DOBA ZAWADSKY sostener con su hijastra menor de cator-ce años “relaciones sexuales” en el sentido más convencional como puede interpretarse dicho término, es decir, en haberla penetrado por la vagina.
En tercer lugar, el Tribunal no sólo adujo en la providencia impugnada que el instructor incurrió en una ambigüedad al relacionar en ese apartado el hecho accesorio en comento, sino que además reiteró, con toda claridad, que la imputación fáctica no equivalía a otra distinta que a la del llamado acceso carnal. Según el ad quem:
“Es cierto que la fiscal delegada al calificar el mérito del sumario –evidentemente por falta de manejo técnico que demanda una decisión tan importante del ente acusador–, en la aludida resolución, hizo una introducción ambigua –por no decir equivocada– sobre la situación fáctica base de pronunciamiento, pues en el acápite de los hechos, en vez de precisar inequívocamente el comportamiento del encartado indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo cometió, aludió a la versión que la madre de la menor dio en la denuncia presentada el 6 de abril de 2003 [sic], en el sentido de que sorprendió el 1º de enero del mismo año, a eso de las tres de la mañana, al denunciado semidesnudo en la habitación de su hija aquí ofendida cuando ésta lo estaba acariciando.
”Pero también es indiscutible que cuando la fiscal abordó el problema de la valoración probatoria en relación con el comportamiento del implicado frente a la menor […], precisó que ese hecho afirmado por la denunciante –el acto sexual ocurrido el 1º de enero de 2003– constituye un indicio que corrobora la afirmación hecha dentro del proceso por la misma menor en el sentido de que el aquí implicado la accedió carnalmente varias veces.
”Por lo mismo, en la resolución calificatoria, base del juicio, aparece inequívoco que el comportamiento por el cual se acusó al aquí implicado se circunscribe al acceso carnal que afirma la niña ofendida en el testimonio que rindió dentro de este proceso el 3 de mayo y el 8 de noviembre de 2005, ocurrido a finales de noviembre de 2002 en la casa en donde vivía con aquél, cuyo aparte transcribió la fiscal: […]
”Así las cosas, mal puede afirmarse que al implicado se le sorprendió con la condena porque ésta versa sobre un hecho distinto al que se le atribuyó en la resolución acusatoria”8.
Finalmente, el criterio del abogado según el cual lo que no aparezca en el apartado “hechos” no puede estar compren-dido en la imputación fáctica es, además de absurdo, de un formalismo tal que desconoce preceptos constitucionales, como el contenido del artículo 228 de la Carta Política, en el que está consagrado que “prevalecerá el derecho sustancial” en todas las actuaciones de la administración de justicia.
3. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se deriva que la argumentación debe bastarse por sí misma para convencer, desde una óptica de lo razonable, acerca de la existencia de un error en el fallo de segunda instancia que lo deslegitime. Y como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna de las garantías judiciales, no admitirá la demanda de casación interpuesta contra la sentencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ANDRÉS CÓRDOBA ZAWADSKY contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 446 del cuaderno II de la actuación principal.
2 Folio 432 ibídem.
3 Folio 435 ibídem.
4 Ibídem.
5 Folios 435-436 ibídem.
6 Folio 437 ibídem.
7 Folios 431-432 ibídem.
8 Folios 914-916 del cuaderno del Tribunal.