32882(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 239  

Bogotá  D.C.  junio veintisiete (27) de dos  mil doce (2012)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá,  contra  la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal de esa Corporación  el  25  de  agosto de 2009 a favor de la Doctora GLADYS  INÉS  GUTIÉRREZ DE NIETO, ex juez 45 Penal Municipal,  acusada  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público y  peculado por apropiación.   

HECHOS  

GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO en   calidad  de  juez  45  Penal  Municipal  de  Bogotá,  mediante  Resoluciones  No.  012  y  013 de noviembre 18 y diciembre 1 de 2003, designó a  CAMILO    JAVIER    ESTRADA   VILLARRAGA  en  el cargo de escribiente a partir del 18 de noviembre de 2003 y  hasta  el  13  de  enero de 2004, quien sin embargo según el denunciante, nunca  compareció   al   despacho  a  firmar  el  libro  de  posesiones  (folios  229  y  230),  ni  a  cumplir  las  funciones   asignadas  no  obstante  haber  reclamado  la  asignación  salarial  respectiva,  resultando   falsas  las  rubricas signadas en el radicador de  posesiones y en la nómina.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.   Por   los  anteriores  hechos,  el  12  de  mayo del 2004, la Fiscalía 41 Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  dispuso  la  apertura de instrucción y ordenó  algunas pruebas de interés.   

2. El 18 de mayo de  2005,  el  ente  acusador  definió  la  situación  jurídica absteniéndose de  imponer       medida       de      aseguramiento1,   para   luego,   el  15  de  noviembre  del  mismo  año,  cerrar  investigación al considerar suficiente la  prueba      para     calificar     el     sumario2,  la cual realizó el  14  de  febrero  de  2006  con  resolución  de  acusación  en contra de la doctora  GLADYS    GUTIÉRREZ    DE    NIETO    como  autora  de  los  delitos  de falsedad ideológica en documento  público  y peculado por apropiación al tenor de los artículos  286 y 397  del   Código   Penal,   ordenándole  medida  de  aseguramiento  de  detención  domiciliaria3.   

Señaló   la   Fiscalía   en  el  pliego  acusatorio,  que  los  anteriores  delitos  se  configuraron  cuando  el  18  de  noviembre  y  el  1º  de  diciembre  de  2003  tomó  posesión  del  cargo  de  escribiente  en  el  Juzgado  45 Penal Municipal el señor CAMILO JAVIER ESTRADA  VILLARRAGA, con las siguientes irregularidades:   

    

* “CAMILO  JAVIER  ESTRADA  VILLARRAGA  nunca estuvo presente en el  momento de la posesión.   

* El  cargo  de  escribiente  para el cual supuestamente se posesionó,  nunca lo  ejerció.   

* La  firma  estampada  en el acta de posesión no corresponde al señor CAMILO JAVIER  ESTRADA VILLARRAGA.   

* ESTRADA  VILLARRAGA  cobró  el  cheque  perteneciente a su salario  como  supuesto  escribiente  del  Juzgado  45 Penal Municipal pero al no ejercer  tales  funciones  estaba  tomando  un  dinero que no le pertenecía y que hacía  parte  de  las  arcas  del  Estado  con colaboración de la titular del despacho  GLADYS       GUTIÉRREZ       DE       NIETO”4.     

3.  El  24 de mayo  siguiente,  la  Fiscalía Delegada ante la Corte confirmó la referida decisión  y  revocó  la  medida  de  aseguramiento  impuesta a la procesada. 5   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  25  de agosto de 2009 absolvió a la Doctora  GLADYS   INÉS   GUTIÉRREZ  DE  NIETO,  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica en documento público y  peculado   por   apropiación  al  considerarla  no  merecedora  del  juicio  de  reproche.    

1.  En  relación  con el delito de falsedad  ideológica en documento público señaló:   

a)  La  incongruencia  entre  la adecuación  típica  del  reato  de  falsedad  ideológica  con  la prueba aportada, pues el  esfuerzo  de  la  fiscalía  se  encaminó  a  demostrar la adulteración de las  firmas  de  CAMILO  JAVIER  ESTRADA en las actas de posesión y en las nóminas,  según  el  señalamiento  del  perito  del  C.T.I.  quien concluyó la falta de  uniprocedencia6,  hecho  que en criterio del ente instructor envolvía el delito de  falsedad  ideológica  cuando en realidad se trataba de una falsedad material en  documento público que nunca atribuyó.   

b. Aseveró el Tribunal que el dictamen llama  a  duda  por  cuanto en su informe, el perito al relacionar el material dubitado  solamente  señaló  las  “Firmas obrantes en Nomina  del  juzgado  45  Penal  Municipal, como de CAMILO JAVIER ESTRADA, en la página  uno  31/01/04,  pagina  uno  31/12/03”,  dejando sin  mencionar  las rubricas de las actas de posesión contenidas en los folios 229 y  230 del libro radicador, no existiendo certeza sobre su análisis.   

c.  Hace énfasis la primera instancia en la  imposibilidad  de  sostener la existencia del delito con la mera comparación de  las  firmas  patrón  con  las obrantes en las nóminas del 31/12/03 y 31/01/04,  pues  los  mismos  empleados  del  juzgado  afirmaron  que  en  caso de no estar  presente  uno  de  ellos  cuando  llegaba la nómina, cualquiera la firmaba para  agilizar  el  pago,  por  tanto  la  inconsistencia  presentada por el perito no  persuade de la falsedad atribuida.   

d.  Según  el  Tribunal, se acreditó en el  juicio  la  cirugía por lesión en el cuarto dedo de la mano derecha practicada  a  ESTRADA VILLARRAGA el 3 de noviembre de 2002, lo cual afectó su desenvoltura  escritural  como  observó  del  seguimiento realizado a los documentos firmados  por  aquel, sin embargo el perito en la audiencia, se trató de excusar diciendo  no  haber  visto  en  el  amanuense impedimento alguno para ofrecer las muestras  patrón  de  su  escritura, evidenciándose cómo el técnico aún conociendo la  existencia  de  la  lesión,  no  la  consideró  siquiera en la conclusión del  dictamen.   

e.  Además, llamó la atención el Tribunal  sobre   un   primer   informe   del   grafólogo  donde  señaló:  “que  a  pesar  que  las  muestras  aportadas permiten visualizar  algunas  diferencias  o  convergencias  de los componentes de forma, también el  cotejo  así  entendido, no aporta elementos de juicio suficientes, que permitan  aislar  un  número de signos suficientes a los que se puede dar el calificativo  de  característicos,  toda  vez  que la firma obrante en la nómina de 31/01/04  del  señor  CAMILO  ESTRADA,  está  elaborada en letra imprenta o desligada”  7,  sin  embargo,  posteriormente  y  teniendo  en  cuenta  los  mismos  patrones  o  documentos,  en un segundo análisis concluye que no existe uniprocedencia entre  las  signaturas  de  ESTRADA  VILLARRAGA y las firmas obrantes en la nómina del  1/12/03  y  del  31/01/04 y en el libro radicador folio 230, lo cual refleja una  falta de coherencia en la información.   

Igualmente,  el concepto técnico particular  realizado  a  instancia de la defensa y traído a juicio con el grafólogo José  Agustín  Avendaño  Chávez,  no  resulta  ser  distante de la declaración del  señor  Estrada  Villarraga,  no obstante los cuestionamientos de la fiscalía a  su  método  y  experiencia,  tal perito analizó las grafías del folio 229 del  libro  radicador  en tanto que el perito de la Fiscalía al parecer solo lo hizo  con  el  230  sin  que exista seguridad de ello por cuanto como ya se dijo no lo  relacionó dentro del material dubitado de su informe.   

Concluyó   el   ponente:   “ESTRADA  VILLARRAGA  es  una  persona  real,  ha  comparecido  y  afirmado   bajo  la  gravedad del juramento que él sí firmó y se muestra  extrañado  de  las  afirmaciones  que  se  hacen, porque no se acreditó por la  fiscalía  cual  la razón para que no firmara pudiendo hacerlo ya que estaba en  la  ciudad  y  la madre Amparo Estrada estaba entregando la oficina y justamente  aparece  posesionado  para  la fecha en que aquella salía pensionada y asistía  al  juzgado  para  el  inventario  a la nueva secretaria Clara Inés Cuervo (fls  106-110 c.o. 1 invest.)”.   

2.  En  cuanto  al  delito  de  Peculado por  Apropiación:   

a.   Para el Tribunal no se esclareció  quién  fue  la  persona  beneficiada  con  el  dinero,  si  la funcionaria o un  tercero,  pues la pesquisa sólo se ocupó de establecer que nadie trabajó como  escribiente    dentro    de    las    instalaciones   del   Juzgado   45   Penal  Municipal.   

b.   Así  mismo, al existir duda en la  autenticidad  de  la  firma  de CAMILO JAVIER en las actas de posesión y en los  comprobantes  de  nómina  para  diciembre  de  2003  y enero de 2004, existe la  posibilidad  de  que  sí  hubiese  ejercido como empleado; luego no hay lugar a  pensar   que   la   funcionaria  o  un  tercero  hayan  tomado  el  dinero  para  beneficiarse.   

c. De otra parte, la Fiscalía no contradijo  probatoriamente  la  tesis  de la defensa según la cual una cosa es trabajar en  el  Juzgado  y otra trabajar para este, si bien ESTRADA VILLARRAGA no desempeño  todas  sus funciones en las instalaciones del Juzgado ello no es suficiente para  fundar   el   delito  de  peculado  por  apropiación,  máxime  cuando  existen  testimonios  de  quienes lo vieron en el despacho para la época de la posesión  y  laborar  en  la  residencia  de la funcionaria, y documentos como el libro de  ingreso  de  personas  al  complejo  judicial  de  Paloquemao  donde  aparece su  registro  durante  el  periodo  designado  como escribiente, legitimando así el  cobro del cheque del salario asignado para el cargo.   

IMPUGNACIÓN  

La Fiscalía recurrió la decisión proferida  el  25  de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la  cual  absolvió  a  la  Doctora  GLADYS  GUTIÉRREZ DE  NIETO  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento público y peculado por apropiación.   

Se  apartó  del  criterio  del  Tribunal en  relación  con  la  falsedad material y en su lugar sostuvo que el caso trata es  de  una  falsedad  ideológica  en  documento  público,  por cuanto en el libro  radicador  del Juzgado 45 Penal Municipal se estampó una mentira consistente en  aseverar      que     CAMILO     JAVIER     ESTRADA  VILLARRAGA  había comparecido el 18 de noviembre y el  1º  de  diciembre  de  2003  ante  el  referido  Despacho  Judicial  para tomar  posesión  del  cargo  de escribiente (folios 229 y 230  del  libro  radicador), cuando realmente no asistió y  la  firma  suscrita  en  las  respectivas  actas  no  corresponde  a la suya; en  consecuencia,  al  extender  tal  documento  se  consignó  algo  diferente a la  realidad.   

Afirmó  cómo  con el dictamen grafológico  del  CTI se probó la falsedad de la firma impuesta en las actas de posesión al  no  pertenecer  al  señor  Estrada Villarraga, según la siguiente conclusión:   

“de acuerdo a lo  expuesto  en  el  resultado  acorde  a  los  elementos  de estudio allegados, se  concluye        la       no       uniprocedencia  manuscritural entre los aportes patrones signados por  CAMILO  JAVIER ESTRADA VILLARRAGA, relacionados en cinco (5) folios y las firmas  obrantes  en  la nómina 1/12/03, 31/01/04 y la firma obrante como de él, en el  libro  radicador,  folio  230,  acta  de  posesión”.  (Subraya de texto).   

Aseveró el impugnante que si bien el perito  involuntariamente  olvidó mencionar el libro radicador de posesiones dentro del  título  “material  dubitado”, sí fue utilizado para comparar las firmas de  Camilo  Javier,  tal como lo afirmó en la audiencia y como aparece en el cuerpo  del  informe,  párrafo  3 del título “RESULTADO DEL  ESTUDIO”:   

“Ello  hace que  las  incongruencias escriturales frente a las muestras de CAMILO JAVIER ESTRADA,  aportadas  en  diez  folios  y las firmas vistas en el  libro  radicador,  rubricas,  textos y guarismos, nos  sitúan  ante  signos  o escenarios escriturales contrarios a las ejecuciones de  duda,   por   ello  el  material  nos  ofrece  los  parámetros  de  similaridad  caligráfica,  requerida  para  el  desarrollo  de  los  cotejos  a  que  da  el  pedimento”.  (Subraya  de  texto).   

En  cuanto a la cirugía practicada a CAMILO  JAVIER,  indicó la recurrente que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2002 mientras  las  posesiones  se  hicieron el 18 de noviembre y el 1 de diciembre de 2003, es  decir  un  año  después, sin embargo ello es irrelevante pues a lo largo de la  investigación   se  demostró  su  inasistencia  al  Juzgado  el  día  de  las  posesiones.   

En  lo  concerniente  al dictamen particular  aportado  por  la  defensa,  indicó  la  Fiscalía que fue anexado sin tener en  cuenta  las  formas  propias  señaladas  en  la  norma,  es  decir, sin haberse  objetado  el  inicialmente  rendido por el CTI, además el perito contratado por  la  acusada no contaba con la experiencia para la toma de muestras y así lograr  un resultado sin margen de duda.   

Señaló  la funcionaria instructora que las  declaraciones  de  ESTRADA  VILLARRAGA  en  relación  con  la firma del acta de  posesión   el  18  de  noviembre  de  2003  en  presencia  de  WILLIAM  GARZÓN  (oficial    mayor)   se  encuentran  desvirtuadas,  pues  en  el  plenario  se  acreditó que éste   laboró  en  el  Tribunal Superior de Bogotá desde el mes de agosto hasta el 19  de  diciembre de 2003, además, en declaración rendida ante el Consejo Superior  de  la  Judicatura, señaló no haber visto a ESTRADA VILLARRAGA en el juzgado y  conocer   su  supuesta  vinculación  en  razón  a  unas  citaciones  por  esta  investigación.   

Igualmente,  ninguno de los funcionarios del  Juzgado  advirtió  la  presencia  de CAMILO JAVIER en el momento de su presunta  posesión,  ni  lo  vieron  desempeñar  las  funciones  de escribiente para las  cuales  se  hace  necesaria  su permanencia en el Despacho Judicial, tal como se  advierte  de  las  declaraciones  rendidas  por  aquellos, además el mencionado  señor  no  tiene idea de cuáles fueron las labores por él desarrolladas en la  casa de la juez como se desprende de la declaración que rindió.   

Evidenció  la  ausencia  en  el  libro  de  registro  de ingresos a las dependencias del Complejo Judicial de Paloquemao, de  la  anotación  respectiva a nombre de  Camilo Estrada los días 18 y 30 de  noviembre  de  2003,  fechas  en  las  cuales  se  suscribieron las dos actas de  posesión.   

Hizo ver la suficiencia de espacio y puestos  de  trabajo  en  el  juzgado  si  es  que  se quería vincular al señor ESTRADA  VILLARRAGA,  pues  el  Consejo  Superior de la Judicatura dispuso el traslado de  uno  de  los  oficiales  mayores  para  prestar  sus  servicios  en  el Tribunal  Superior,  de  modo que la vinculación y las funciones que éste cumpló fueron  simuladas.   

Cuestionó   las  funciones  supuestamente  desempeñadas  por  Camilo  Javier como la de “transcribir procesos y ayudar a  la  estadística”  pues a juicio del instructor no corresponden a aquellas que  debe realizar un escribiente.   

Consideró   como   no   atendibles   las  explicaciones   de   la   funcionaria   acusada   de  querer,  con  el  supuesto  nombramiento,  dar  mayor eficiencia y eficacia a su gestión, pues si ese fuera  el  caso  no  hubiese  nombrado  a una persona sin experiencia, ni hubiese hecho  borradores a mano para que éste los digitara en computador.   

En  relación  con  el  diagnóstico médico  acerca  de  una  enfermedad  en  las  muñecas de la doctora GLADYS GUTIÉRREZ a  consecuencia  del  exceso  de  trabajo en computador, fue inadmitido como prueba  por  haberse  realizado  con  posterioridad  a  los  hechos  investigados  y  no  constituye  excusa  para incurrir en el delito de falsedad en documento público  y peculado por apropiación.   

Indicó  además  que  la certificación del  ingeniero  ORLANDO  RAMÍREZ  acerca  de  la  inundación  del  Juzgado 45 Penal  Municipal  y  el  daño del computador de la funcionaria, no tiene incidencia en  los  hechos  investigados,  pues  si  ésta  fuera  la  causa para que el señor  ESTRADA  VILLARRAGA  desempeñara  sus funciones de escribiente en la residencia  de  la  funcionaria,  su  nombramiento  no  se  hubiese  convertido  en un hecho  escondido.   

Finalmente,  precisó  la  fiscalia  que  la  falsedad  ideológica  en documento público también cubre los desprendibles de  nómina  con los cuales se ordenó el pago al señor ESTRADA VILLARRAGA, pues en  ellos  se hizo aparecer la prestación de un servicio público no realizado, por  el  cual  se  pagó  un  salario  configurándose asi el punible de Peculado por  Apropiación,  en  cabeza  de  la doctora GUTIÉRREZ DE NIETO como garante de la  nómina.   

Consideró demostrada la existencia del hecho  y  la  responsabilidad de la acusada, por tanto solicitó de manera principal se  revoque  la  absolución  decretada por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su  lugar,  se  proceda  a  condenarla por los punibles referidos consagrados en los  artículos 286 y 397 del Código Penal.   

De manera “subsidiaria” pide la nulidad  de  lo actuado a partir de la resolución de acusación, en caso de considerarse  que  la  conducta  investigada encuadra en el tipo penal de falsedad material en  documento público.    

ARGUMENTOS DE LA NO RECURRENTE  

GLADYS     INÉS     GUTIÉRREZ    DE  NIETO,  solicitó se confirme  la  decisión  impugnada  por  cuanto  la  providencia  del Tribunal Superior de  Bogotá  contiene un análisis pormenorizado, serio e imparcial de los elementos  materiales probatorios vertidos al proceso.   

En  relación con la pretensión de nulidad  solicitada  por  la  Fiscalía  sostuvo su falta de asidero jurídico puesto que  quien  ha  dado  lugar  a  un  vicio  no  puede valerse de él para pretender su  invalidación,  y en el caso concreto nulitar lo actuado desde la resolución de  acusación  en  aras  de  “enderezar”  la  investigación hacia el delito de  falsedad material en documento público que no imputó.   

Comparte  las  falencias  señaladas por el  Tribunal  al  dictamen  pericial y agregó como su contenido es exiguo al omitir  análisis  sobre el estudió las grafías, los rasgos débiles, el tipo de papel  y  tinta,  inclinación  de los trazos manuscriturales, igualmente no confrontó  las  firmas  dubitadas de las dos actas de posesión del libro radicador con las  de los desprendibles de nómina.   

Evidenció  cómo  la  prueba obrante en el  expediente  respecto  de los ingresos de ESTRADA VILLARRAGA al Complejo Judicial  de Paloquemao no fue desvirtuada.   

La  procesada enfatizó sobre la incidencia  de  la  inundación  del  Juzgado  45  Penal Municipal y la inutilización de su  computador,  pues  fue  una de las causas por las cuales el escribiente realizó  sus funciones en la residencia de ella.   

Si bien es cierto no se tuvo como prueba la  afección  de  sus  muñecas  por  el permanente manejo del computador, fue este  dolor  el  que  la  condujo  a escribir a mano los resúmenes luego digitados en  computador por el escribiente.   

     

Señaló  el  conocimiento  que  tuvo  la  Fiscalía  acerca  del peritaje presentado por la defensa pues fue oportunamente  solicitado y decretado del cual  se le corrió traslado.   

En  cuanto  al  pago  del salario al señor  Estrada,  afirma haberse realizado como consecuencia del vínculo laboral con la  administración,    por    ende   la   procesada   no   se   apoderó   de   ese  dinero.   

Así mismo, puso de presente que las pruebas  deben  ser analizadas en conjunto y no de manera aislada como hizo la Fiscalía.   

Por  lo  anterior  solicitó  se  despachen  desfavorablemente  las pretensiones de la recurrente, y se confirme la decisión  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  estipulado  en el  numeral  3°  del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  compete  a la Sala de Casación Penal resolver los recursos de apelación  interpuestos  en  los  procesos  de conocimiento de los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  en primera instancia, en consecuencia, entrará a decidir el  presentado   por   la   Fiscal   41   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

En  esta  labor,  la  Corte  se  encuentra  limitada  en  su  estudio  al  objeto  de  la  impugnación  y  a  los  aspectos  inescindiblemente       ligados      a      ella8.   

1. De la  Nulidad  

Aunque   la   Fiscalía  inapropiadamente  solicitó  de  forma  “subsidiaria”  se  anule  la  calificación  jurídica  provisional  que  ella  hizo  de falsedad ideológica en documento público y se  “encamine”  el  comportamiento  dentro  del tipo de falsedad material como a  criterio  del  Tribunal era el llamado a tipificarse, la Sala se pronunciará en  primer  lugar  sobre  este tema, pues de configurarse tal violación de derechos  fundamentales   sería   inane   continuar   con   el   estudio  de  los  demás  requerimientos.   

         Si  bien  la situación antes planteada no fue motivada, es deber de  la  Corte analizarla, toda vez que se relaciona con el error en la calificación  jurídica   provisional  de  la  conducta  y  sus  consecuencias  dentro  de  la  sentencia,  las  cuales  pueden  ser  trascendentes  si  violan  el principio de  congruencia,  pues  de  advertirse  una resolución de acusación acertada en lo  fáctico  (imputación  fáctica)  pero  abiertamente  desfasada  en lo jurídico (imputación jurídica), la  nulidad      se      impone      como     remedio9.   

         Sin  embargo  de  entrada  se  señala  que no se configuró nulidad  alguna,  por cuanto no hubo error en la calificación jurídica provisional dada  por  la  fiscalía  a los hechos atribuidos presuntamente a la Dra GUTIÉRREZ DE  NIETO,  pues  corresponden  al  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  como  acertadamente  lo  señaló la funcionaria intructora y no al de  falsedad  material  como  lo  refirió  el Tribunal, existiendo en consecuencia,  correspondencia tanto fáctica como jurídica.   

Para  analizar  el  punto  veamos   el  artículo 286 de Código Penal:   

“Falsedad   ideológica  en  documento  público.  El  servidor  público que en ejercicio de sus funciones, al extender  documento  público  que  pueda  servir de prueba, consigne una falsedad o calle  total  o  parcialmente la verdad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)  años  …” (pena antes del aumento de la Ley 890 de  2004).   

La  Jurisprudencia  ha  definido  que quien  extiende  un  documento  público  que  puede servir de prueba tiene la función  certificadora  de  los  hechos  atinentes  al  ejercicio  de  sus funciones y al  hacerlo  está  obligado  a  consignar  solo  la verdad, pues sobre él recae la  presunción de verdad de lo allí plasmado.   

Por   tanto,  la  verdad  y  la  realidad  histórica  que ha de contener el documento oficial debe ser íntegra, en razón  a  la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico  jurídico.  Es  así  como  el  servidor  oficial  tiene  el  deber  de ceñirse  estrictamente  a  la  verdad  sobre  la  existencia  jurídica de un fenómeno o  suceso  incluyendo  las  especiales  modalidades  o  circunstancias  en que haya  tenido  lugar,  en  cuanto  generen  efectos  relevantes  en  el contexto de las  relaciones jurídicas y sociales.   

En consecuencia, la falsedad ideológica en  documento  público  es  por  definición  un atentado al deber de veracidad. Se  incurre  en  ella  cuando  el  servidor  público  en  ejercicio  de la facultad  certificadora  de  la  verdad,  hace afirmaciones contrarias a ella, o las calla  total  o  parcialmente,  en  un  documento  público que puede servir de prueba.  Tales  afirmaciones  mentirosas  directamente  realizadas  por  quien extiende o  suscribe  tal documento, lesiona, con ese solo hecho, el bien jurídico de la fe  pública.   

         La  falsedad ideológica en documento público necesariamente supone  la  autenticidad  del documento, porque el atentado a la fe pública se remite a  su  contenido,  mientras que la falsedad material reprocha es la elaboración de  los  documentos  lo cual comprende toda forma falsaria, desde la creación total  del documento falso hasta cualquier alteración de uno verdadero.   

De  una forma didáctica, y para aclarar el  delito  de  falsedad ideológica en documento público la Corte señaló algunos  comportamientos que se inscriben en esta figura así:   

“  Es  el caso, por ejemplo, del notario  que  certifica  que  una  determinada  persona  asistió  al otorgamiento de una  escritura,  no  siendo  ello cierto; o del juez que en el acta de una diligencia  deja  constancia  de  la  presencia  en ella de alguien que no concurrió; o del  jefe  de  personal  que  certifica  que  uno  de  sus  empleados laboró durante  determinados  días,  no  siendo  ello  verdad;  o del director de prisiones que  certifica  que  un  interno  laboró  durante determinados días, no habiéndolo  hecho10”.      

Por  lo  anterior  y  descendiendo  al caso  analizado,  fue  correcta  la adecuación típica realizada por la Fiscalía del  presunto  comportamiento delictivo realizado por la Dra GUTIÉRREZ DE NIETO pues  en  su  calidad  de Juez, al extender un documento público habría faltado a la  verdad  cuando  certificó  con  su  firma haber posesionado a ESTRADA VILLARAGA  como  escribiente  sin que éste hubiera estampado su rubrica y al hacer constar  en  la  nómina  que  trabajó  sin  haberlo  hecho  supuestamente, colocando en  peligro  la  fe  pública,  esto es, el sentimiento colectivo de confianza en su  autenticidad   y   veracidad,   lo  que  configuraría  el  delito  de  falsedad  ideológica y no la material.   

En  consecuencia,  no  existió error en la  calificación  jurídica  provisional de la conducta, y toda vez que el Tribunal  en  la  sentencia solo se limitó a poner de presente su punto de vista en torno  a  la  disparidad de criterios en relación con una u otra falsedad, sin adoptar  una  decisión  sobre el particular, pues la absolución devino de la duda sobre  la  ocurrencia de los hechos siendo así irrelevante la denominación que se les  pudiera  haber  dado, no se observa causal de nulidad invalidante de lo actuado.   

2. De la Falsedad Ideológica  

El  recurrente,  se  opone  a  la decisión  absolutoria  del  a  quo por  cuanto  considera  demostrado que CAMILO JAVIER ESTRADA VILLARRAGA no firmó las  dos  actas  de posesión, el 18 de noviembre y el 1º de diciembre de 2003, como  escribiente  del  Juzgado  45  penal  Municipal  de  Bogotá,  ni  concurrió  a  desempeñar  las  labores  propias  de  ese  cargo, configurándose el delito de  falsedad  ideológica  en documento público en la Dra GLADYS INES GUTIÉRREZ DE  NIETO como titular de ése despacho judicial.   

Esta  afirmación  no  es compartida por la  Sala,  y  en  su  lugar  apoya  la  tesis  de la primera instancia, para lo cual  analizará  los  elementos  que  configuran el delito de falsedad ideológica en  documento   público   contenido   en   el    artículo   286  del  Código  Penal11.   

La Corte tiene establecido como supuestos  para  la  realización  de  este  tipo  objetivo:  (i)  la  calidad  de servidor  público,  (ii)  la  expedición  de  un  documento público que pueda servir de  prueba,  (iii) el desarrollo de la conducta, esto es, se consignen declaraciones  mendaces,  o  se  calle total o parcialmente la verdad. La falsedad se considera  ideológica  porque  el documento no es falso en sus condiciones de existencia y  autenticidad,     sino    que    son    mentirosas    las    afirmaciones    que  contiene.12   

También ha manifestado:  

“La falsedad ideológica en documentos es  por  definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el  servidor  público,  o  el particular, en ejercicio de la facultad certificadora  de  la  verdad,  hacen  afirmaciones  contrarias  a  ella,  o  la callan total o  parcialmente,  en  un  documento  que  puede  servir  de  prueba. Algunas de sus  principales  características  son,  por  tanto,  que es un atentado al deber de  decir  la  verdad,  y  que  las  afirmaciones  mentirosas deben ser directamente  realizadas  por  el  servidor  público,  o  por  el  particular  que extiende o  suscribe   el   documento.   En   eso   consiste   la   falsedad.”13   

Y además:  

“En  tratándose de falsedad ideológica  en  documento  público  -dijo  la  Sala-la  determinación  de los casos en los  cuales  el  funcionario  está  jurídicamente  obligado  a ser veraz no reviste  inconvenientes,  puesto  que  a  ellos siempre les asiste el deber de hacerlo en  ejercicio  de  su cargo, en virtud de la función certificadora de la verdad que  el  Estado  les  ha confiado, y la presunción de veracidad de que se encuentran  amparados    los    documentos   que   autorizan,   o   en   cuya   elaboración  intervienen”.    (Sentencia   de  casación  del  17  de  agosto  de  2000,  radicación 13.231).   

Tales  elementos  exigidos  en  la  norma  contentiva  del delito falsedad ideológica en documento público atribuido a la  procesada,  no concurren en su totalidad como vemos enseguida:   

i)  Se  encuentra  acreditado  el  primer  requisito  cual  es  la  calidad  de  servidora  pública  de la Dra GLADYS INES  GUTÉRREZ  DE  NIETO, esto es, Jueza 45 Penal Municipal de Bogotá para la fecha  de  los  hechos, como lo certificó el acta de posesión remitida por la oficina  de  Gestión  Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá14.   

ii) En segundo lugar no existe duda sobre la  expedición  por  parte  de  la  funcionaria,  de  las  actas en donde consta la  posesión  de  CAMILO  JAVIER ESTRADA VILLARRAGA como escribiente del Juzgado 45  Penal  Municipal,  actos  realizados  en  el  ejercicio  de  su  cargo  y de las  atribuciones  contempladas  en los artículos 131 numeral 8º, 132, 135 y 146 de  la  Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, documentos con carácter  de  públicos que conllevan la función certificadora de la verdad conferida por  el Estado.   

iii)  En  relación con el contenido de los  documentos,  es  decir  si en ellos se consignó una verdad o una mentira, punto  de  discusión,  dicho  de  otra  manera, si ante la Dra. GUTIÉRREZ DE NIETO se  posesionó  CAMILO  JAVIER ESTRADA VILLARAGA como lo afirman los documentos o no  fue  así,  sino que acudió otra persona y estampó su firma con la anuencia de  la  funcionaria15,  la  Corte  luego  de  analizar la prueba obrante en el expediente  confirmará  la  decisión  de  la primera instancia por las siguientes razones:   

     

a. El  dictamen  pericial  del  CTI  de la Fiscalía carece precisión,  claridad,  rigurosidad   y  fundamento,  por  tanto  no se le puede otorgar  credibilidad.     

La   prueba   pericial  es  un  medio  de  convicción   a  través  del  cual  un  experto  aporta  al  proceso  elementos  técnicos,  científicos  o  artísticos  dirigidos a dilucidar la controversia,  específicamente  en  materia  penal,  a establecer si la conducta supuestamente  delictiva  ocurrió, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión,  y quién o quiénes fueron sus autores o partícipes.   

En  otras  palabras,  en  el  proceso  de  reconstrucción   histórica   de  la  conducta  punible,  se  pueden  presentar  circunstancias  donde  se  requieren  conocimientos  extrajurídicos  ajenos  al  funcionario  judicial,  motivo  por  el  cual debe acudir al auxilio de personas  versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos.   

Sin  embargo,  recuérdese que el  medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito sino el  procedimiento   técnico   científico   empleado  para  su  examen,  pues  es  este  en  definitiva  el  que  convencerá al juez de su  acierto  o  desatino.  Por  ello  se  ha  dicho  que cuanto interesa al juzgador  tratándose  de  pericia documentaria, no es la conclusión en sí sino la forma  como fue adoptada.   

Por esta razón la Corte ha sido cuidadosa y  rígida   en   definir   las   características  y  requisitos  de  un  dictamen  pericial:   

“Generalmente  las  legislaciones exigen  que  la  pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas  y  de  sus  resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y  sustancias empleados.   

Exigencia  lógica si se atiende a que con  base  en  esa relación el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del  dictamen,  dado  que  las  conclusiones  tienen  como  soporte  y  garantía  de  credibilidad   las   labores  adelantadas  por  el  perito  para  llegar  a  esa  opinión.   

Además,  deben  contener las conclusiones  formuladas  por  los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o  técnica  aplicada,  respondiendo  ordenadamente  y  en forma concreta y expresa  todos los puntos sometidos a su consideración.   

En síntesis, el dictamen debe contener dos  partes,     la     descripción     del     proceso    cognoscitivo,    y    las  conclusiones.   

El  primero   comporta  la  clase  de  dictamen,  las  preguntas  por  responder,  el objeto,  persona,  cosa  o  fenómeno  sometido  al  proceso de conocimiento, explicar de  manera  clara  el  procedimiento  técnico,  artístico o científico realizado,  informando  la  metodología  y  medios  utilizados, y describir los hallazgos o  comprobaciones     realizadas,    dejando    memoria    o    reproducción    de  ellos.   

Las  comprobaciones  comparadas  con  el  cuestionario  extendido  por  el  funcionario judicial y sus respuestas, arrojan  las conclusiones del dictamen.   

Presentado  el  dictamen  el  funcionario  judicial  debe  examinar la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia  con  las  conclusiones,  y  todo  su conjunto con las preguntas contenidas en el  cuestionario.   

La  conclusión  debe  ajustarse  a  las  preguntas  del  cuestionario,  sin perjuicio de las aclaraciones y adiciones que  el perito considere pertinente.   

A  estos parámetros generales responde la  reglamentación   hecha   de   este   medio   de   prueba  por  la  ley  600  de  2000”16.   (subrayas   fuera  de  texto.)    

En  similar  sentido el artículo 251 de la  ley  600  de  2000,  dispone  que el perito en cumplimiento de su función, debe  examinar  los  elementos  materiales de prueba dentro del contexto de cada caso,  siendo  su obligación recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia  que  resulte  derivada  de  su  actuación  y dar informe de ello al funcionario  judicial,   el  cual  debe  ser  claro  y  preciso,  explicando  los  exámenes,  experimentos   e   investigaciones   realizadas  y  los  fundamentos  técnicos,  científicos o artísticos de las conclusiones.   

         Con  base  en  las  anteriores  premisas  y por lo sobresaliente del  asunto  esta  Corte  repara  en  la inexcusable falta de técnica, rigurosidad y  fundamentación  del estudio grafotécnico presentado por la Fiscalía a través  de  su  técnico  del  CTI,  con  el  que  afirmó que la rúbrica obrante en la  nómina  y  en  las  actas  de  posesión  del   18  de  noviembre y 1º de  diciembre    de    2003    no    corresponde    a    CAMILO    JAVIER    ESTRADA  VILLARRAGA.   

         La   primera   inconsistencia   se  advierte  en  relación  con  el  objeto  (firmas)  sometido  al  proceso de cotejo puesto de  presente  en  el  dictamen  grafológico de fecha octubre 13 de 200317  donde  se  señaló:   

“MATERIAL DE ESTUDIO  

DUBITADO  

Firmas  obrantes en nómina del juzgado 45  Penal  Municipal  de  Bogota,  como  de  CAMILO  JAVIER  ESTRADA,  en la página  uno  31/01/04, página uno 31/12/03.   

INDUBITADO  

Muestras escritúrales signadas en toma de  muestras      por      CAMILO      JAVIER     ESTRADA     VILLARRAGA”.   

         De lo anterior, se observa que el perito  no  relacionó  para  su estudio las firmas contenidas en las actas de posesión  del  18   de  noviembre  y  1º  de diciembre de 2003 (folios 229 y 230 del  libro  radicador),  situación  que podría ser intrascendente y tenerse como un  olvido  involuntario  del  grafólogo  según  lo  señaló la Fiscalía ante la  observación  del  Tribunal,  pero  que  sí realizó el cotejo, sin embargo tal  afirmación  no  tiene  soporte  objetivo  porque  no  existe  en el dictamen un  estudio  específico  sobre  cada una de las firmas obrantes en los folios 229 y  230  del  libro  radicador que establezcan y den certeza a la Sala que el perito  si las tuvo bajo su lupa.   

         Por  el contrario, se advierte es una completa confusión del perito  en  cuanto  a  los  elementos  objeto de análisis, como se puede observar en la  redacción  del  informe  obrante a folio 277 del c.o. 1 de Instrucción, cuando  menciona  elementos  que no concuerdan con los entregados para su confrontación  como:  10  folios  de  muestras manuscriturales signadas por ESTRADA VILLARRAGA,  cuando  solo  fueron  5;  libro radicador, respecto del cual a pesar de contener  400  folios  no  dice cuales son los dubitados; y  “textos y guarismos”  que  no  se  sabe  de  donde  sacó, porque respecto de estos no existe siquiera  material de muestra, veamos:   

“Ello   hace  que  las  incongruencias  escriturales   frente  a  las  muestras  de  CAMILO  JAVIER  ESTRADA  VILLARRAGA  aportadas  en  diez  folios  y  las firmas vistas en el libro radicador, rubricas,  textos   y  guarismos,  nos  sitúan  ante  signos  o  escenarios  escriturales  contrarios  a  las  ejecuciones  de  duda  por ello el  material  nos  ofrece  los  parámetros  de  similaridad  caligráfica,  para el  desarrollo  de  los cotejos a que da el pedimento…18”   

La  segunda  inconsistencia  se advierte en  relación   con  el  fundamento  de  los  hallazgos  o  comprobaciones  realizadas, vertidos en el dictamen del  CTI  de la Fiscalía donde lo que se aprecia es una transcripción de un formato  técnico  sin ningún análisis en relación con el caso sometido a pericia como  se observa en el acápite denominado “RESULTADO DEL ESTUDIO”:   

“1-  De  las  firmas  cuestionadas  a su  análisis  escriturario  (no  especifica  una  a  una  ),  apreciamos que entre ellas y las firmas aportadas  existen    diferencias    en    cuanto   a   su   morfoestructura   (dónde),  dinámica,  proporcionalidad,  inclinación  y  construcción  de  los  signos en forma de “u” (en  qué  parte); en las ejecuciones se  destacan  incongruencias  en  sus  estructuras dinamográficas como son la misma  proyección  de  los trazos (no dice cuales ni de qué  forma.),  sus  espacios  interlineales  (en    qué    palabras    o   letras),  localización  topográfica de los movimientos y puntos de inicio y terminación  y  al  mismo  tiempo  la proporción entre el signo inicial y el restante cuerpo  medio  o  caja de renglón (en qué parte)    como   también   en   la   firma   elaborada   en   letra   de  imprenta”   

….  

2.  Luego  de las anteriores apreciaciones  técnicas,  se procedió al cotejo manuscritural de los aspectos dinamográficos  y  estructurales, relacionados en los mismos aspectos arriba connotados, además  valuando,  la  proporcionalidad  de  los  rasgos  y  trazos  en  su proyección,  dirección,  ritmo,  fluidez,  movimientos  de  inflexión, flexión, los cuales  caracterizan  las  líneas que resaltan sobre la caja del renglón y proyección  que  se  registra  en  las firmas. (repite el párrafo  anterior sin explicaciones).   

Es  así  que  establecidas las constantes  grafonómica  de  los  aportes  patrones  frente  a  la ejecución de las firmas  cuestionadas,  se  describen  movimientos  en  sus  particularidades  que  no se  corresponden  como  procedentes  de  un mismo puño y letra, son suficientes las  características  y  particularidades intrínsecas, que me conducen a determinar  ausencia  de  las  mismas  en  las  signaturas  de  duda  y habituales del gesto  gráfico del señor ESTRADA VILLARRAGA.   

La   anterior   aseveración   y  aserto  grafológico  cobija  también la firma que obra a folio 230 del libro radicador  (no    menciona    el   folio   229)   pues  tampoco  proviene  del  habitual gesto gráfico del aportante  Camilo Javier estrada (sic) Villarraga.   

CONCLUSION  

De  acuerdo  a lo expuesto en el resultado  acorde  a  los  elementos de estudio allegados, se concluye la no uniprocedencia  manuscritural  entre  los  aportes  patrones  signados por CAMILO JAVIER ESTRADA  VILLARRAGA  relacionados  en  cinco (5) folios  y las firmas obrantes en la  nómina  1/12/03,  31/01/2004  y  la  firma  obrante  como  de  él, en el libro  radicador,   folio   230   (no   menciona  el  folio  229), acta de posesión.”   

         Es  claro  que  con  la  generalidad  y vaguedad de las afirmaciones  anteriores  no  es  posible estimar o desestimar alguna rúbrica, pues el perito  desatendió  sus  obligaciones  como  era el deber de analizar en concreto una a  una   las   grafías   dubitadas  de  manera  comparativa  con  las  indubitadas  especificando  en  relación  con ellas los rasgos fuertes, los rasgos débiles,  la  proporcionalidad, fluidez, regularidad, armonía, estudio de la inclinación  de  los  trazos  manuscriturales,  puntos de inicio, de terminación, el tipo de  papel,   etc..,  mostrando  tales proyecciones, trazos y espacios a través  de  fotografías,  o por otro método que hicieran evidentes e indiscutibles las  discrepancias   sobresalientes   demostrativas   de   producciones  escriturales  distintas,  sin  embargo  nada de esto fue puesto de presente, pretendiendo así  la  Fiscalía se de total credibilidad a tal documento, y con ello se revoque la  absolución   por  el  delito  de  falsedad  a  la  Dra.  GUTIÉRREZ  DE  NIETO.   

         El  informe  pericial debe ser tan claro y contundente a la vista de  un  indocto  en  la  materia,  que  no  permita  albergar la menor duda sobre la  aseveración  predicada  en  la conclusión, sin embargo dicha percepción no se  refleja  el  presente  dictamen,  pues  en desarrollo del procedimiento técnico  científico  empleado para su examen, que en definitiva es el que convencerá al  juez   de   su   acierto   o   desatino,   no   se  detallaron  una  a  una  las  incompatibilidades  entre la presunta firma falsificada y la genuina, además no  existe  certeza  sobre  el  cotejo de la firma obrante a folio 230 del radicador  (posesión   de   Camilo  el  1º  de  diciembre  de  2003)   y   con   seguridad  se  tiene  que  no  hubo  confrontación   de   la   firma   contenida   en   el  folio  229  (posesión  de  Camilo  el  18  de  noviembre  de 2003) pues en ninguna parte del dictamen es mencionado.   

Además, en relación con la toma de muestra  manuscritural  a ESTRADA VILLARRAGA, esta se realizó a través de un formulario  entregado        por        la        Fiscalía19,    en    donde    se   le  preguntó   acerca de su estado de salud en relación con el miembro con el  cual  escribía,  respondiendo  que  había  sufrido  lesiones  como  fractura y  tenorrafia20,  (hecho  corroborado  con  la  historia  clínica                   allegada21en donde se señaló lesión  en  el  extensor  4º  de  la  mano derecha producida el 3 de noviembre de 2002,  motivo  por  el  cual  fue  sometido  a intervención quirúrgica), sin  embargo  tal situación no fue siquiera motivo de inquietud por  el  perito,  ni hizo observación alguna sobre el particular en relación con la  influencia  que  el procedimiento médico hubiera podido tener en la rúbrica de  CAMILO JAVIER ESTRADA.   

           

         Por   las   anteriores   aseveraciones  para  la  Sala  el  concepto  grafológico  presentado  por  la  Fiscalía  no  es metódico, claro, riguroso,  preciso   y   fundamentado,   en   consecuencia   no   se   le   puede   otorgar  credibilidad.   

b). No existe certeza en cuanto a que CAMILO  JAVIER  ESTRADA  VILLARRAGA no firmó las actas de posesión del 18 de noviembre  y 1 de diciembre de 2003.   

Desestimado  el  dictamen  pericial  como  principal  soporte  del  funcionario  instructor  en  torno a la falsedad de las  firmas  estampadas  por ESTRADA VILLARRAGA en las actas de posesión, quedan los  testimonios  de los empleados del juzgado quienes al unísono afirman no haberlo  visto  posesionarse  ni acudir al juzgado a laborar como escribiente del juzgado  45  Penal  Municipal,  sin  embargo estos testimonios por si solos no alcanzan a  desvirtuar  la  posibilidad  que  haya  estampado  su  firma  en  los documentos  colocados en entredicho por cuanto que:   

a)  Por  la época de los hechos, del 18 de  noviembre  de  2003  al  13  de  enero  de  2004,  los  empleados del juzgado no  asistieron  de  manera continua a trabajar en razón a los permisos y vacaciones  con  motivo  de la finalización del año, como señaló WILLIAM GARZÓN oficial  mayor,  quien por descongestión fue trasladado al Tribunal de Bogotá del 19 de  agosto   hasta   el   19  de  diciembre  de  2003  sin  que  le  fuera  nombrado  reemplazo,  en consecuencia  trabajó  solo  del  22  al  31  de  diciembre  y de enero el día 222 porque del 5  al    9    de    enero    la   juez   le   concedió   compensatorio;   en relación con FLOR ALBA PARDO  también  oficial  mayor,  disfrutó  vacaciones desde el 9 de diciembre de 2003  por  un  lapso  de  22  días  es  decir  hasta  el 30 del mismo mes23; en relación  con  los  demás empleados del Juzgado como LUIS ANGEL LOZADA notificador, CLARA  INES  CUERVO secretaria, y RUBY MARTÍN escribiente, también disfrutaron de una  semana   de   compensatorio   por   esa   época   según   lo   afirmó  WILIAM  GARZÓN24,  sin  dejar  de  señalar que el notificador por obvias razones no  permanecía todo el tiempo en el despacho.   

Las anteriores circunstancias permiten darle  credibilidad  al  testimonio de ESTRADA VILLARRAGA quien siempre afirmó su poca  asistencia  al  juzgado,  su  firma en las actas de posesión y su desempeño de  las      labores      propias      del      cargo25,  dicho  corroborado  por la  doctora  NUBIA  STELLA RODRÍGUEZ GRANADOS Representante del Ministerio Público  en  el  Juzgado 45 Penal Municipal para la época de los hechos, quien señaló:   

“Punto  6º.  Sí  tuve conocimiento del  nombramiento  de  Camilo,  el  hijo  de  la  señora  Amparo  quien fue nombrado  escribiente del Juzgado 45 Penal Municipal”.   

“Punto   7º.   Sí  advertí  la  presencia  del  señor  Camilo  en  el  Juzgado  45  Penal  Municipal  en varias  oportunidades,  La  primera  cuando se posesionó observé que firmaba el libro,  después  de  lo cual entregó el libro a la jueza, en otras oportunidades lo vi  llevando   expedientes   para  la  casa  y  trayendo  expedientes”26.   

En un nuevo cuestionario dijo:  

“Punto  1º.  Sí  lo  conozco  como  lo  advertí  en el punto 7 del primer cuestionario ya contestado, lo vi para el mes  de  noviembre  de  2003  cuando fue posesionado en el Juzgado 45 Penal Municipal  como  escribiente y en otra oportunidad lo vi llevando y trayendo expedientes al  juzgado,    lo    cual    advertí    en    mi    ejercicio    como   Ministerio  Público.”   

“Punto  2. Repito que observé al señor  Camilo  como  empleado  del  Juzgado 45 Penal Municipal, siendo jueza la doctora  Gladys  Gutiérrez  de  Nieto  desde  su  posesión en dicho juzgado, llevando y  trayendo       trabajo       al       juzgado.27”   

Si  bien  la  declaración  anterior  fue  cuestionada   por   la   Fiscalía   aduciendo   que   el   Ministerio  Público  ocasionalmente  asiste  a los juzgados, mientras los empleados permanecen allí,  existe  una prueba objetiva que le brinda solidez como es el registro de ingreso  a       Paloquemao       los       días      1828,        2529,  y  29  de  noviembre30y    4    de    diciembre    del   200331   y  5  de  enero  de  2004  32,  fechas   en   las   que   una   de   ellas   (18  de  noviembre)  coincide  con  la  primera  posesión como  escribiente.     

En  consecuencia, ante la falta de dictamen  pericial  de  la  parte  acusadora  que  acredite  la  falsedad de las rúbricas  estampadas  por  ESTRADA VILLARRAGA en las actas de posesión y en las nóminas,  no  se puede predicar certeza sobre este ilícito, duda que persiste al oponerse  los  testimonios  de  los  empleados quienes afirman nunca haber visto a ESTRADA  VILLARRAGA  en  el  juzgado,  con  lo  registros  de  su  ingreso al Complejo de  Paloquemao   en  5  oportunidades  por  la  época  en  que presumiblemente  laboró,  razones  suficientes  para  confirmar  lo  aseverado  por  la  primera  instancia.   

3.   Del   Delito   de   Peculado   por  Apropiación   

Contenido  en  el artículo 397 del Código  Penal, indica:   

“El  servidor público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin  que  supere  el  equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término”.   

        3.1  Sobre este punible y los presupuestos  para  su  configuración,  ha dicho la jurisprudencia33:   

“i)  El  bien  jurídico   tutelado   por   el   legislador  es  la  administración  pública.   

ii) El agente es  calificado  al determinarse que siempre lo será aquel que ostente la calidad de  servidor público.   

iii)  Se consuma  por  la  apropiación  ilegal  de  bienes  del  Estado  que  se le han dejado en  administración, tenencia  o custodia al servidor público.   

iv)    La  administración,  tenencia  o  custodia  puede  ser material o jurídica y estar  unida  al  servidor  público  por razón o con ocasión de sus funciones.   Por  tanto,  la  relación  entre  el  funcionario  (sujeto activo) y los bienes  oficiales  no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que  basta  que  esté  atada  al  ejercicio  de  un  deber  funcional; “forzoso es  concluir  que  ese  vínculo surge entre el juez y los bienes oficiales respecto  de  los  cuales  adopta  decisiones, en la medida que con este proceder también  está              administrándolos”34.   

v)  El servidor  público                   recepta35 en forma lícita y legal un  determinado  bien  a  fin  de  entregarlo  o  destinarlo;  sin embargo, resuelve  apropiarse de él.   

vi)  Deberá  militar  una  conexión  entre  la disponibilidad de los bienes públicos con el  concepto   de  autor,  en  el  entendido  que  cuando  la  ejecución  de  actos  antijurídicos  contra  la  administración  pública  requieran  un  despliegue  múltiple  de comportamientos destinados a la apropiación de dineros públicos,  no  es  requisito  esencial,  exclusivo  o  determinante que el agente, servidor  público  o  funcionario  vinculado  con  la  administración, realice todas las  acciones  que  supone  la  consumación  del  reato36.”   

          3.2  Según  la  Fiscalía, el patrimonio  del  Estado se vio afectado porque no existió causa jurídica para que a CAMILO  JAVIER  ESTRADA,  se  le pagara el salario correspondiente al cargo desempeñado  como  escribiente del Juzgado 45 Penal Municipal, por cuanto nunca se posesionó  ni  trabajó, cuestión sobre la cual la titular del despacho doctora GUTIÉRREZ  DE  NIETO tenía plena responsabilidad, situación que acredita cuestionando las  explicaciones  dadas por la funcionaria acusada de querer darle mayor eficiencia  y  eficacia  a  su gestión, pues si ese fuera el caso no hubiese nombrado a una  persona  sin  experiencia  que  no  sabe  nada de derecho como el señor Estrada  Villarraga,  ni  hubiese  hecho borradores a mano para que éste los digitara en  el  computador  de  la  casa cuando había suficiente espacio en el juzgado para  que allí laborara.   

También causa extrañeza al instructor que  ninguno  de  los  empleados del juzgado hubieran tenido conocimiento del trabajo  desarrollado  por ESTRADA VILLARAGA en la casa de la juez, además que según la  Fiscalía,  no tenía ni idea de las labores que realizó según se avista en la  declaración por él rendida.   

Las anteriores pruebas que apuntarían a que  CAMILO  JAVIER  no desarrolló sus labores de escribiente en la casa de la juez,  se  magnifican  por  lo  inusitado e irregular de este proceder que no se aviene  con  la  práctica  de funcionario alguno en ninguna circunstancia y mucho menos  por tan largo tiempo.   

Pese a las anteriores afirmaciones, para la  Sala  no está plenamente demostrado que ESTRADA VILLARRAGA no habría trabajado  en  la casa de la juez, razón por la cual surge la duda acerca de la ocurrencia  de este hecho según pasa a verificarse:   

         

i)  El  testimonio  de  Victor  Hugo  Parra  Peña37,   empleado   del   almacén   de   la   Dirección   seccional  de  Administración  Judicial   -área  de  inventarios-  señaló  que  Camilo  estuvo  en  varias oportunidades en esas dependencias haciendo averiguaciones de  elementos  dados  de  baja  y no descargados del inventario del juzgado 45 Penal  Municipal.  En  relación  con este inventario, la secretaria de la época CLARA  INES  CUERVO  a  la  pregunta de la Fiscalía de “Si  durante  el  periodo  del  18  de  noviembre  de  2003 al 13 de enero de 2004 se  elaboró  algún  inventario  de muebles del Despacho” CONTESTO: No, solamente  en  alguna  ocasión  solicitaron  por escrito informar acerca de unos elementos  que  hacían  falta en la relación y se contestó por escrito. Yo no, contestó  la doctora”.   

          Las  anteriores   atestaciones  no  fueron  desvirtuadas  ni  puestas en duda por la Fiscal, al contrario son dignas  de  crédito  por su imparcialidad y claridad, evidenciando que si CAMILO JAVIER  estuvo  en  las  dependencias del almacén haciendo averiguaciones sobre algunos  elementos  faltantes  en  el  inventario,  era  por  la posible existencia de un  vínculo laboral con el juzgado.   

ii)  Copias  de  las  hojas respectivas del  libro  de entradas y salidas del complejo Judicial de Paloquemao donde consta el  ingreso  de CAMILO JAVIER ESTRADA VILLARRAGA a esas dependencias los días 18 de  noviembre38,       25       de       noviembre39, 29 de noviembre40   y  4  de  diciembre             del             200341   y  5  de  enero  de  2004  42,  planillas  elaboradas por miembros de la Policía, las cuales de manera objetiva  y  ordenada  consignan  uno  a  uno  el  ingreso  y salida de las oficias de los  empleados  y  funcionarios,  especificando: número de cédula, día, mes, año,  hora  de  entrada,  hora  de  salida,  lugar al que se dirige, cargo, firma etc,  fechas  coincidentes con el lapso de tiempo de su nombramiento como escribiente,  cargo  que  expresamente  plasmó en dichos controles, lo cual hace presumir que  efectivamente  trabajaba  para  el  Juzgado 45 Penal Municipal, pues si no fuera  así  no  se  hubiera registrado en tales libros como escribiente del juzgado de  donde es titular la acusada.   

iii)  Otro documento que evidencia lo  señalado  por  la  defensa  son  las  estadísticas SIERJU que deben llevar los  jueces  mensualmente  donde  se consiga el trabajo realizado,  para el caso  las  de  los  siguientes  meses:  en  octubre  de  2003  se  dictaron  13  autos  interlocutorios       y       20      sentencias43;  en  noviembre  de  2003 se  dictaron  4 autos interlocutorios y 18 sentencias además no corrieron términos  los   días   4,   5,   6,   y   7   por   cuanto   la   funcionaria  estuvo  en  escrutinios44;  en  diciembre  de  2003  se dictaron 13  interlocutorios       y       36      sentencias45; en enero de 2004se dictó 1  auto     interlocutorio     y     8     sentencias46,   documentos  que  por  su  origen  acreditan de manera certera el volumen de trabajo realizado en el mes de  diciembre,  es  decir  más  de una sentencia diaria, sin olvidar que el oficial  mayor  WILLIAM  GARZÓN  trabajó del 19 de agosto al 19 de diciembre de 2003 en  el  Tribunal  sin que le fuera nombrado reemplazo, reintegrándose a sus labores  a  partir  del  lunes  22  de  diciembre hasta el miércoles 31, y del 5 al 9 de  enero   en   compensatorio   otorgado  por  la  juez47;        similar  situación  se  presentó  con  FLOR  ALBA  PARDO  también  oficial  mayor,  quien  disfrutó  de vacaciones desde el 9 de diciembre de 2003  por      un      lapso      de      22      días48,  es  decir  hasta  el 30 de  diciembre,  coligiéndose  que  prácticamente  para el mes de diciembre de 2003  los  dos  sustanciadotes  del  Juzgado  45  laboraron  solo  7 días cada uno en  diferentes  momentos,  haciéndose  evidente  que la producción no hubiera sido  posible   sin   la  concurrencia  de  alguien  que  le  colaborara  a  la  juez.   

iv)  Calificación  integral de servicios a  los  Jueces  de  la  República realizada por la Sala Administrativa del Consejo  Seccional   de  la  Judicatura  donde  la  doctora  GLADYS  GUTIERREZ  DE  NIETO  obtuvo     89    puntos   e   el   año   200249;    87    puntos   en   el  200450;     91    puntos    en    el    200551;  documentos  que  no  solo  permiten  cuantificar  la  eficacia  y  eficiencia  en la labor judicial sino el  sentido  de  pertenencia de la funcionaria con mas de 20 años al servicio de la  Administración de Justicia.   

v) Declaración de ESTRADA VILLARRAGA, quien  contrario  a  lo  expuesto  por  la  Fiscalía,  narra  de  manera sencilla pero  coherente  y  acertada  sus  labores  en  la  digitación de fallos:  “como  anteriormente  dije la mayoría  de procesos que se  sacaron  fueron  de  inasistencia  alimentaría  que  consistían en que habían  personas  que  dejaban de dar una cuota alimentaria a determinada persona lo que  sucedía  era  que fallaba a este hecho. O sea que tenía que pasar este dinero,  por  consiguiente  se  anotaban las descripciones de cada persona, el nombre del  juzgado,  el  nombre  de  las personas implicadas en los hechos, se anotaban las  leyes  en  las  cuales  decían  cuales  eran  los  problemas que iba a tener la  persona  que   incumplía  con  estos  hechos.  Los  pocos  hurtos  que  se  digitaron  fueron  de personas por robo de celulares que me acuerde pues fue uno  de  los  hechos  que  eran un poco diferentes a los de inasistencia alimentaria,  debido  a  que  los hechos los describían diferente, es decir colocaban la  descripción  de  las  personas  físicamente  y  lo  que  hacían y por lo cual  estaban  procesados.  Siguientemente  aparecían  las  leyes que decían en qué  faltaba la persona que había cometido el delito”.   

vi) Testimonio claro y uniforme de todos los  empleados  del  juzgado,  en  el  sentido  que  la  doctora  GUTIÉRREZ DE NIETO  acostumbraba  llevar  expedientes  para  trabajar  en la casa y luego traía los  fallos  en  disquete  para imprimir en el despacho como lo menciona CLARA CUERVO  secretaria            del           juzgado52   

.    

          Las  anteriores  pruebas  desestiman  la  certeza  predicada  por la  Fiscalía  sobre  el  apoderamiento por parte de ESTRADA VILLARRAGA con anuencia  de  la  juez  del  sueldo  que  percibió  como escribiente del juzgado 45 Penal  Municipal  sin  causa  para ello, poniendo en duda los hechos que conllevan a la  lesión  del  patrimonio  del  Estado  por  parte  de  la  doctora GUTIÉRREZ DE  NIETO.   

Por  los  anteriores  hechos  la  Sala  no  compulsará  copias  disciplinarias a la Dra GUTIÉRREZ DE NIETO toda vez que ya  fue   condenada   disciplinariamente   con   destitución   según  obra  en  el  expediente.    

Las motivaciones ya señaladas permiten a la  Corte  confirmar  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.   

Con fundamento en lo expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero:               Confirmar la sentencia emitida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, el 25 de agosto de 2009, en virtud de  la  cual  absolvió  a la ex  Juez   Cuarenta   y   Cinco   Penal   Municipal  de  esta  ciudad,  GLADYS  INÉS  GUTIÉRREZ  DE  NIETO de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público.    

Segundo:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

             

            

                                                                                                          IMPEDIDO   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO           

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO     ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA                                                                       JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                            Secretaria   

    

1  CO  No. 2 Folios 1-11.   

2  Ibídem Folio 22.   

3  Ibídem Folios 52-69   

4 Folio  59 a 68  original 2   

5  CO  No. 1 Folios 3-22   

6  Dictamen  No.  195922  se  establece  la  uniprocedencia manuscritural entre los  patrones  signados  por  Camilo  Javier Estrada Villarraga y los relacionados en  las  nóminas  del  Juzgado  45  Penal  Municipal  y  las  actas  de  posesión.   

7 Folio  179 c.o. 1 investigación.   

8.  Artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

9Sentencia  del  28  de noviembre de 2007, rad. núm. 23883;  en  el  mismo  sentido,  sentencia del 23 de agosto de 2006, rad. Núm. 21494;   Rad. núm. 27759 del 12 de septiembre de 2007.   

10 Sala  de Casación Penal radicado 25234 del 3 de abril de 2008   

11  “…Falsedad     ideológica     en    documento  público.  El servidor público que en ejercicio  de  sus  funciones,   al  extender  documento  público que pueda servir de  prueba,   consigne  una  falsedad  o  calle  total  o  parcialmente  la  verdad,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  diez  (10)  años.”   

12 En  ese  sentido,  sentencias  de  Casación  11280  de  mayo  19 de 1999, de Única  Instancia 31357 de 23/06/2010   

13 Cfr  sentencia del 15 de junio de 2005 radicado 23069.   

14  Fls 35 y 36 del c.o. 1 Investigación   

15  Adujo  la  Fiscalía:  “  posiblemente  se  mutó  una verdad en el acta de posesión, en la medida en que  el  supuesto  posesionado no estuvo presente ni la firma que aparece impuesta es  la  suya” (Folio 10 c.o. 2 Instrucción)   

16  Auto Única Instancia radicado 22019 del 16 de septiembre de 2009   

17  Folio 275 c.o.1 Instrucción   

18  Folio 277 c.o.1   

19  Folio 287 c.o. 1.   

20  Operación  que  consiste  en  la  sutura  de los dos extremos seccionados de un  tendón.   

21  Folio 280 c.o. Juicio.   

22  Folio 157 c.o. 1 instrucción.   

23  Folio 162 c.o.1 instrucción.   

24  Folio 266 c.o. 1 instrucción   

25 C.  O. No. 1 folio 98   

26  Folio 130 original juicio   

27  Folio 146 original juicio   

28  Folio 40 c.o.2 instrucción   

29  Folio 42 ibídem   

30  Folio 44 ibídem   

31  Folio 46 ibídem   

32  Folio 207 c.o.1 instrucción.   

33  Sentencia de Segunda Instancia 23958 de 14/11/2007   

34  Corte Suprema de Justicia, radicado 18.021 del 6-3-2003.   

35  Corte Suprema de Justicia: sentencia noviembre 18 de 1980.   

36  Corte Suprema de Justicia: radicado: 16.569 9 de mayo de 2003.   

37  Folio 48 c.o. 2 instrucción.   

38  Folio 40 c.o.2 instrucción   

39  Folio 42 ibídem   

40  Folio 44 ibídem   

41  Folio 46 ibídem   

42  Folio 207 c.o.1 instrucción.   

43  Folio 82 c.o. juicio   

44  Folio 85  c.o. juicio   

45  Folio 88 c.o. juicio   

46  Folio 93 c.o. juicio   

47  Folio 157 c.o. 1 instrucción.   

48  Folio 162 c.o.1 instrucción.   

49  Folio 123 c.o. juicio   

50  Folio 124 ibídem   

51  Folio 126 ibídem   

52  Preguntado:   dígale  al  Despacho  si  la doctora acostumbra llevar a diario expedientes para trabajar en  su  casa.  Contestó:  Sí  ella  por lo general lleva expedientes, Algunos para  leer  pruebas  y  algunos  para  fallos.  Los  que luego lleva en Disquetes a la  oficina para imprimir.   

    

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