32529(02-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32529  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrado ponente:   

                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Aprobado Acta N° 028.  

Bogotá,  D.  C.,  febrero dos (2) de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Reinaldo  Pineda  Cáceres,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de  Cúcuta  por  medio  de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  que  lo  condenó  como autor responsable de las  conductas  punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado  e incesto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

La menor Y.P.C.1, nacida el 13 de mayo de 1996  (1006  en  la  sentencia  de primera instancia), de escasos 10 años de edad, se  hizo  presente  en  el C.A.I. del Barrio Ceci de esta ciudad (Cúcuta) y puso en  conocimiento  del personal de la Policía sobre los abusos sexuales de que venia  siendo  objeto  por  parte de su padre Reinaldo Pineda  Cáceres,  razón  por  la  cual  se  dispuso  que  la  Policía  de  Menores la  atendiera,  por  lo  que  fue  trasladada  a las instalaciones de Medicina Legal  donde  le  practicaron  un  examen  sexológico  que  determinó  que  la  menor  presenta:     “Himen  desgarrado,     bordes    cicatrizados,    lo    cual    indica    desfloración  antigua”,  por  lo  que,  acompañada    de   su   señora   madre   Evangelina   Cáceres,   …,  colocó  (sic) la denuncia ante la  sección  de  Policía  Judicial  SIJÍN-DENOR,  exponiendo  allí  Y.P., que su  padre,  desde  que ella tenía 6 años de edad, la venía siendo objeto de actos  sexuales,  entre  estos,  el  de acceso carnal y que la última vez que ocurrió  dicha  conducta,  fue  en  su casa, ubicada en la calle 8ª N° 14-40 del barrio  Doña  Ceci,  sector de Juan Atalaya de esta ciudad, el sábado 21 de octubre de  2006,  diligenciamiento  este,  que remitiéndose a la Fiscalía fue avocado por  la  Unidad  Primera  de  Reacción  Inmediata URI, donde se dictó la respectiva  resolución  de  apertura de instrucción en contra de Reinaldo Pineda Cáceres,  disponiéndose  allí mismo su captura, la que se hizo efectiva el 29 de octubre  de 2006.   

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Cúcuta  mediante  providencia  de  marzo  2 de 2007  profirió   resolución  de  acusación  contra  el  sindicado  

Reinaldo  Pineda  Cáceres  como presunto autor de los delitos   de   acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  agravado  por  las  circunstancias  prevista  en los numerales 2° y 4° del artículo 211 de la ley  599  de  2000,  esto  es,  porque  el  procesado  tenía  carácter  que le daba  particular  autoridad  sobre  la víctima y ésta era menor de doce (12) años e  incesto,   decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el  27 de agosto siguiente  cuando  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el Tribunal Superior de esa misma  ciudad  se  abstuvo  de  conocer  del  recurso  de apelación interpuesto por el  defensor por falta de sustentación.   

3. Correspondió al Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  Cúcuta  adelantar  el  juicio  y  llevadas  a cabo las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento, el 24 de noviembre de 2008 condenó al acusado  como  autor  responsable  de  las  conductas punibles materia de acusación (con  exclusión   de   la   agravante   del  artículo  211-2  del  cp,  “El   responsable  tuviere  cualquier  carácter,  posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o    la    impulse    a    depositar    en    él    su    confianza”,  la  cual consideró subsumida en la  imputación  por  el  delito  de  incesto)  a  las  penas  de  ocho (8) años de  prisión,  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad  aumentado  en  dos (2) meses,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de la patria potestad, tutela y curaduría  por  un  término equivalente a la sanción principal, al pago de indemnización  de  perjuicios  morales,  le  negó  la  condena  de  ejecución condicional, la  prisión  domiciliaria  y  la  ejecución  de  la pena en el lugar de residencia  consagrada en la ley 750 de 2002.   

4. Ese fallo fue apelado por el defensor del  procesado  y  el  24  de  abril  de  2009  el  Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial  lo  confirmó,  no  sin  antes  ordenar  compulsar  copias para que la  Fiscalía  investigue  la  conducta de la madre de la víctima, decisión contra  la  cual  el  mismo  impugnante  en  primera  instancia  interpuso y sustento el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

I.    Cargo  primero: falso juicio de identidad.   

1.  El  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de  identidad,  porque  al  valorar la prueba psiquiátrica practicada a la víctima  dedujo  que  el  hecho de que no se hubiese determinado secuelas provenientes de  las  conductas  punibles investigadas, “ni        síndrome       del       menor       abusado”,  no por ello se podría descartar el  acceso  carnal  abusivo,  el  cual  se demostró con otras pruebas, y que en tal  dictamen se dijo:   

Es  de  anotar  sin  embargo  que al ser la  sexualidad  genital  una función de la vida adulta, al momento actual por falta  de  desarrollo  de esta función fisiológica no es posible prever consecuencias  a futuro.   

El     ad  quem   no  señaló  cuáles  eran  las  pruebas  que  demostraban  el  abuso  sexual  y  tampoco  supo  explicar  por  qué razón las  supuestas  conductas ilícitas no dejaron secuelas psicológicas en la menor, de  manera  que  a  la prueba se le puso a decir algo que no expresa, toda vez que a  su  juicio  si  el  concepto  psiquiátrico no evidenció tales consecuencias es  porque  el  acceso  carnal  no  existió  en este caso, de manera que desde este  punto  de  vista  su defendido debe ser absuelto de los cargos imputados. Al ser  valorada  esta  prueba  en  conjunto  con  las restantes -precisó el censor- la  retractación  de  la  víctima  se debe admitir como  verdadera, porque es  coherente con la ausencia de secuelas.   

2.  En  relación  con la prueba sexológica  afirmó  que  el  solo hecho de que se haya encontrado una desfloración antigua  en  el  himen  de  la  menor,  ello  no  es suficiente para condenar en grado de  certeza  a  su  defendido,  porque  lo  mas razonable era que la ofendida debía  presentar     evidencias    como    “sangrados,  desgarres del útero, contaminaciones venéreas, dolor,  inflamación”, las que no  se procuró demostrar con otras pruebas.   

3.  Frente a la retractación de la víctima  el  ad quem la desestimó con  base  en las contradicciones que se evidenciaron con otras pruebas testimoniales  sobre  el  supuesto castigo del procesado hacia su hija, el cual se originó por  varios  motivos,  pero  en  este aspecto no hubo suficiente investigación y por  ello  aparecieron tales desacuerdos entre los declarantes, sin embargo analizada  la  retractación  de  la menor con fundamento en la prueba psiquiátrica, allí  surge  que  el  motivo que tuvo la ofendida para cambiar la versión no era otro  que decir la verdad.   

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia  y en su lugar proferir una de reemplazo que absuelva al acusado.   

II.    Cargo  segundo:  nulidad por irregularidades que afectaron el  debido proceso y el derecho de defensa.   

1. Uno de los desafueros consistió en que la  resolución  de acusación fue proferida en forma extemporánea, es decir cuando  se  había  superado  el  término  de  120  días  de privación efectiva de la  libertad  del sindicado, hecho que lo hacía merecedor a la libertad provisional  por  el vencimiento de términos para calificar, sin embargo la fiscalía acusó  y  en  el  mismo  proveído negó la excarcelación bajo el supuesto de presunta  dilación  por  parte  de  la  defensa al interponer recursos contra el auto que  declaró cerrada la investigación.   

2. El segundo yerro se presentó debido a que  al  comienzo  de  la  audiencia  de  juzgamiento  el a  quo omitió interrogar al acusado acerca de los hechos  y  sobre  todo  aquello que conduzca a revelar su personalidad, tal como así lo  establece el artículo 403 de la ley 600 de 2000.   

3.  Esta  irregularidad  violó  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa en la medida que al procesado se le privó de  controvertir       hechos       como       los      siguientes      “porque  le pegaba a la menor, con que  objeto  era  que  la  castigaba, porque decía que ella no era su hija, para que  explicara  el  hecho  la caída de la menor (sic), porque le tría (sic) cosas a  su  hijo  Jonatan  y  no a Y., si conocía a las amiguitas Jennifer y Wendy y al  señor  Marino, y en últimas tampoco se probó si Y. era hija o no de Reinaldo,  pues  solo se presume que es hija por el registro civil, pero debía explicar la  duda   de   la   paternidad,   ya   que   se   fue   a  vivir  con  …   y   esta   quedó  embarazada  de  …,  porque decía que la  menor  era  hija  de  … el  antiguo pretendiente de la mujer.”   

Aclaraciones  que el mismo procesado hubiera  tenido  la  oportunidad  de  exponer,  y  en  este  sentido  el fallo debía ser  absolutorio.   

Al  final  de  este  reparo,  el  demandante  reiteró  la  petición  sobre  la  casación  de  la sentencia y en su lugar se  profiera una que absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El recurso extraordinario de casación no  constituye  sede  adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado  el cual se cumplió en las  instancias  y  concluyó  con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige  para  la  admisión  de  la  demanda  que  el  sujeto  procesal recurrente tenga  presente  las  exigencias  formales  previstas  en  la  ley  en el propósito de  demostrar  a  través  de  un  juicio  técnico-jurídico que la declaración de  justicia  allí  contenida,  la  cual  llega  a  esta  sede  amparada de la dual  presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en errores de hecho o de  derecho   ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio  viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquella  exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  presentada  por el defensor del procesado Reinaldo Pineda Cáceres  que  impiden  tener  por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y  precisa de los fundamentos de los dos cargos formulados, a saber:   

3.  Cargo primero:  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  juicio de identidad   

3.1.  Cuando  lo  pretendido es denunciar la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  impugnante debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

3.2. Ninguna de estas elementales exigencias  atinó  el  censor  a  observar  porque  si  bien  se refirió a lo expresado en  algunos  de  los  apartes del dictamen psiquiátrico practicado por el Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  a la víctima, omitió precisar qué  dijeron  los jueces de instancia sobre tal prueba, cómo en su contemplación se  le  cercenó  o  adicionó  para  hacerles  producir  consecuencias  que  no  se  inferían  de  la  misma,  y tampoco acreditó la importancia del desatino en el  sentido  del  fallo  en  tanto  que  en  su  reparo  se  limitó  a decir que al  descartarse  las secuelas psicológicas en la menor, ello indicaba que el acceso  carnal  abusivo  por  ella  denunciado  no  existió  y que por tanto el acusado  debía  ser  absuelto, cuando contrario a esa postura los juzgadores al apreciar  y  valorar  esa  prueba  y  las  restantes  en  conjunto  llegaron a conclusión  distinta a la insinuada por el libelista.   

3.3.  Al  margen de esta deficiencia, de por  sí  suficiente  para  inadmitir el cargo, encuentra la Corte que el 25 de enero  de  2008  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses de la  Seccional  Norte de Santander -Psiquiatría Forense-  practicó valoración  psiquiátrica a la víctima, y esta fue su opinión:   

    

1. La  examinada  para el momento de la evaluación no presenta signos  o  síntomas  psiquiátricos  compatibles con síndrome del menor abusado. Es de  anotar  sin  embargo  que  al  ser la sexualidad genital una función de la vida  adulta,  al momento actual por falta de desarrollo de esta función fisiológica  no  es  posible  prever  consecuencias  o  alteraciones en ésta área a futuro.   

2. La  menor  presenta  evidentes  dificultades  para  acatar normas y  reglas  en el hogar, así mismo tiene problemas de disciplina y bajo rendimiento  académico.  Por  lo anterior se hace necesario que la menor y el grupo familiar  sean sometidos a tratamiento psicológico.     

3.4.  En relación con esta prueba, luego de  determinar  el  acceso  carnal a que el aquí procesado sometió a su hija menor  desde  que  ella  tenía  seis  años  de  años  de edad,  el a quo dijo:   

Acceso  carnal  en  la forma vista, que mal  puede  eliminarse,  cual  lo  entiende  el  señor  defensor,  al interpretar el  dictamen  psiquiátrico practicado a la menor por la Dra. Doris Reyes González,  en   la   medida,    según   alega  el  Dr.  López  Pedraza  “(…)  imposible que una menor sometida a  ultrajes    de    abuso    sexual   (…)  (f.  297),  hoy,  de  acuerdo  a (sic) la experticia en cita, no  presente  “(…)  signos  o síntomas psiquiátricos  compatibles     con     síndrome     del     menor     abusado    (…)”  (f.  260), pues de manera alguna se  obtiene,  diremos  nosotros,  al análisis integral de la pericia psiquiátrica,  esto  es,  atendiendo  a  su  texto  íntegro, o al igual agregando al anunciado  citado,  su  complemento,  que  precisamente  la  defensa deja de lado y el cual  textualmente  dice: “Es de  anotar,  sin  embargo,  que al ser la sexualidad genital una función de la vida  adulta,   al   momento   actual   por  falta  de  desarrollo  de  esta  función  fisiológica,  no  es posible prever consecuencias o alteraciones en ésta área  a  futuro” (f. ibídem),  el  que  dicho  concepto  psiquiátrico  contemple al menos la posibilidad de la  inexistencia  del acceso carnal en la forma denunciada por la menor …   

En  efecto  y  es  entendible,  la niña al  momento  de  la  evaluación,  no presta (sic) signos o síntomas psiquiátricos  compatibles  con  síndrome  del menor abusado, lógicamente, no por ausencia de  los  actos  libidinosos  o  que  (sic)  su  padre  la  sometió,  sino  y  es lo  resaltante,  por  su  minoría de edad, (10 años para el día del último abuso  sexual,   ocurrido   el  sábado  21  de  octubre  del  2006,  cual  lo  indicó  …  en  su denuncio (sic)  (f.  3  vto),  que le impiden por falta de capacidad intelectiva de conocimiento  respecto  de  los  actos  de  contenido sexual realizados con ella, comprender o  evaluar  el  perjuicio  que los mismos le causan o pueden llevar a causarle, por  eso,  correctamente,  diremos,  la  señora  psiquiatra  forense,  agrega  en su  dictamen,          que         “(…)   al  momento   actual   por   falta   de  desarrollo  de  esa  función  fisiológica  (refiriéndose  a  la  sexualidad,  dirá  el  Juzgado),  no  es  posible prever  consecuencias    o    alteraciones   en   ésta   área   a   futuro”.   

Detalla  entonces  la perito psiquiatra, la  carencia     de     desarrollo     mental     de     la    menor    …, para entender en virtud de su edad,  el  alcance  y  trascendencia de la actividad sexual de que fue la víctima y la  necesaria  voluntad  para  discernir  su  alcance, o lo mismo, la niña no posee  ninguna  actitud  intelectiva  de  aprendizaje  o  de conocimiento, cual se dijo  antes,  respecto  de la actividad libidinosa desplegada sobre ella por su padre,  circunstancia  referida a la edad de la pequeña perjudicada, que en sus efectos  prácticos,  a  nivel  de compromiso psiquiátrico, conlleva a la conclusión de  la  experta  forense,  naturalmente  dentro  del  campo  de la sexualidad, a que  …., como nada comprende o  discierne  sobre  esta materia, no haya sido afectada con la actuación ilícita  de    su    progenitor,    no    presentando    por    lo   tanto   “signos  o  síntomas  psiquiátricos  compatibles      con      síndrome      del      menor      abusado”,  protervo accionar de su padre, que  a  contrario,  a  nivel  de  comportamiento o de conducta, por lo mismo en campo  psicológico,  sí   tuvo  y tiene sus adversas consecuencias, al punto que  la  misma  psiquiatra recomienda que la niña y su grupo familiar sean sometidos  a  tratamiento  psicológico  (f.  269),  en tanto que la psicóloga adscrita al  CAIVAS    de    la   Fiscalía,   quien   también   examinó   a   …,    expresa    que    …             “requiere   se   le   brinde   apoyo  profesional”    (f.  65).   

3.5. El Tribunal, por su parte, al responder  uno  de  los  planteamientos  del defensor del procesado en la sustentación del  recurso  de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, al tratar la  prueba psiquiátrica, expresó:   

Finalmente se referirá la Sala al dictamen  psiquiátrico,  el  cual  al  cotejarlo  con  el  plexo probatorio, se evidencia  claramente  que  el  mismo  no  pugna  con  lo probado en autos, y si bien no se  diagnóstico  en  la  pequeña  secuelas  de  los hechos, ni síndrome del menor  abusado,  no  con  ello  se  puede  afirmar  que  la  conducta sexual abusiva no  existió,  por  las  razones  ya ampliamente expuestas, sin embargo, es el mismo  experticio  la  perito,  que nos da luz y nos aclara o despeja esa presunta duda  de  la  existencia  de  la conducta planteada por la defensa, por la ausencia de  sexuales       sicológicas       (sic),      al      afirmar:      “Es  de  anotar sin embargo que al ser  la  sexualidad  genital  una  función  de la vida adulta, al momento actual por  falta  de  desarrollo  de  esta  función sicológica (sic) no es posible prever  consecuencias  o  alteraciones a futuro”,  luego  las  censuras  al  respecto  por  el  señor  abogado  no  prosperan.   

3.6. Lo antes tratado, deja en claro que los  jueces  de  instancia  lejos  de  añadir  o  suprimir  aspectos  de  la  prueba  psiquiátrica,  la contemplaron en su real dimensión, cuestión distinta es que  en  su  valoración hubiesen llegado a conclusiones diversas a las expuestas por  la defensa del procesado.   

3.7.  Si  bien  en  casación  es  factible  formular  cargos  excluyentes,  ello  es  permitido siempre y cuando se hagan en  forma  separada  y  por  la  casual prevista en el ordenamiento jurídico con la  correspondiente  fundamentación.  Esto  porque  el  casacionista cuestionó por  qué  no  se  intentó  establecer  posibles  evidencias  en  la  víctima  como  consecuencia  del acceso carnal a que fue sometida, y, de otra parte, tampoco se  acreditó  los  motivos  por  los cuales el procesado castigaba a su hija menor,  temas  estos  propios de la causal tercera o de nulidad, violación al principio  de  investigación  integral,  no  así  de  la  causal primera, cuerpo segundo,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Pese a este desatino, el censor  tampoco  demostró  la  incidencia que en el sentido de justicia declarado en el  fallo  hubiese  podido  tener  el  acopio  probatorio  que  echó  de menos, sin  siquiera  precisar a través de cuáles medios de prueba se dilucidarían, y por  qué  la  retractación  de  la  víctima se debía atender cuando los jueces de  instancia fueron prolijos en su análisis al desestimarla.   

El reparo se inadmitirá.  

4.  Cargo segundo:  nulidad   

4.1. Manifestó el actor que la sentencia se  dictó  en  juicio  viciado porque el procesado tenía derecho a la libertad por  vencimiento  de  términos antes de ser dictada la resolución de acusación, y,  porque  al  inicio de la audiencia de juzgamiento no fue interrogado por el juez  sobre  los  hechos  y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad,  como así lo prevé el artículo 403 del cpp de 2000.   

4.2.  En relación con los yerros propuestos  al  amparo  de la causal tercera de casación del artículo 207 de la ley 600 de  2000,  la  jurisprudencia  de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite  cierta  flexibilidad  en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación  porque  la  naturaleza  y  especialidad  de la impugnación extraordinaria hacen  ineludible   la  observancia  de  las  exigencias  técnicas  y  jurídicas  que  gobiernan a este amparo constitucional.   

Es  así como el impugnante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de  una  irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura)  o   desconoce   las   garantías   fundamentales   de   los  sujetos  procesales  (irregularidades   de  garantía),  proponerlo  de  acuerdo  con  su  alcance  y  autonomía  invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios  (principio   de   trascendencia),   señalar   sus   fundamentos  y  las  normas  constitucionales  o  legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la  anomalía  repercute  en  el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado  conduciendo a su anulación.   

También  será  necesario  indicar la etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial  distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  de  acuerdo con los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la  principialística que  gobierna  las  nulidades  en  el  proceso  penal,  en  síntesis, impone a quien  propone   una  nulidad,  además  de  la  referencia  a  la  causal  específica  (principio  de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en  dónde  se  origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad  para  la  que  estaba  previsto  (principio  de instrumentalidad de las formas),  demostrar  si  el  vicio  afectó las garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento  (principio de trascendencia), acreditar que el  sujeto  procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto  irregular   (principio   de   protección)   o   lo   haya  convalidado  con  su  consentimiento  (principio  de  convalidación),  siempre  que  se  observen las  garantías  fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho  que   

significa que no hay nulidad sin perjuicio y  sin  la  probabilidad  del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá  del  otrora  carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad  se  requiere  la  producción  de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige,  así,  de  un  lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la  sanción  de  nulidad generará una ventaja2.   

4.3.  En  la  sistemática  de la ley 600 de  2000,  en  cuyo  imperio se adelantó este proceso, la privación de la libertad  del  procesado  no  es  presupuesto de actuaciones posteriores, de manera que la  actuación  puede  iniciarse y culminar, con el sindicado privado de la libertad  o  no.  Lo  anterior  es  tal evidente, que el censor omitió indicar desde qué  momento  se debía anular el trámite y por qué la resolución de acusación no  podría proferirse, o era extemporánea.   

4.4.  Ahora:  que  según  el  criterio  del  casacionista,  el  procesado  tenía derecho a la excarcelación por vencimiento  de  términos,  tal  pretensión  se  debió  invocar  al interior del proceso a  través  de  los  medios  indicados  para ello (peticiones, recursos, etc), y de  resultar  infructuosos,  incluso,  por  medio  de  la  acción  de  habeas  corpus  o de tutela, mecanismos a  los  que  el  aquí  acusado acudió sin los resultados esperados.  De modo  que,  plantear  en casación como motivo de nulidad que al sindicado se le negó  la  libertad  provisional,  resulta  carente de fundamento, porque se insiste la  privación  o  no  de  la  libertad,  no  es presupuesto procesal de actuaciones  subsiguientes  en  el  cpp  de 2000, como si lo son, por ejemplo, la apertura de  instrucción,  la  definición  de  la  situación  jurídica cuando hay lugar a  ello,  el cierre de investigación, la calificación, la audiencia preparatoria,  la de juzgamiento y la sentencia.   

4.5.  En el asunto examinado, corresponde a  la  verdad procesal que al inicio de la audiencia de juzgamiento el procesado no  fue  interrogado  por  el  juez  acerca  de  los hechos y sobre todo aquello que  conduzca  a  revelar su personalidad, tal como así lo dispone el inciso 1° del  artículo  403  de  la  ley  600 de 2000, sin embargo, esa irregularidad resulta  intrascendente por lo siguiente:   

4.5.1.  Sobre  este  tema, tal como así lo  recordó  con  acierto  el  juez de primera instancia, la jurisprudencia de esta  Sala  en  un caso en el cual aparte de no interrogarse al acusado, tampoco se le  concedió  el  uso  de  la  palabra  al  momento  de  las  alegaciones  finales,  desestimó la nulidad de la actuación con base en lo siguiente:   

No  acredita  el  libelista,  ni  de  la  actuación  se  establece  que  por no haber sido interrogado el acusado y la no  concesión  del  uso  de  la  palabra  en  la  fase  de alegatos de la audiencia  pública,  hubiera afectado la estructura del debido proceso constitucional o la  garantía  de  la  defensa, ya que por parte alguna indica qué fue lo que dejó  de  decir  en  ese momento procesal que de haberse expresado habría cambiado en  forma favorable su situación procesal.   

Es   cierto,  como  se  plantea  por  el  demandante,  que  a la audiencia pública compareció el procesado, pues de ello  se  da  cuenta  por  parte  de la Fiscal al iniciar su discurso indicando que le  corresponde  “sustentar la  resolución  acusatoria  por  la  cual  se  llamó  a  juicio  al sindicado acá  presente   Germán  Buitrago  Villegas”  (fl.  272),  y  el  defensor  al señalar que en su condición de  “apoderado del sindicado  presente  en  esta diligencia presento a Ud., Sr. Juez, las razones y peticiones  a  favor  de mi defendido para que las tenga en cuenta al momento de proferir la  sentencia”    (fl.  274).   

Pese a lo anterior, también resulta claro  que  el procesado compareció  no con la voluntad de intervenir en la vista  pública  como sujeto procesal, sino como simple espectador como era su derecho,  pues  su  intervención  no  era  obligatoria  ni  necesaria para la validez del  trámite,  y  tampoco  él  ni  su  defensor  manifestaron el deseo de que fuera  interrogado  en  ejercicio  del  derecho  de  defensa material, o se le diera la  oportunidad  de  presentar   alegaciones  conclusivas,  condiciones  en las  cuales,  en  los  términos del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal  por  entonces  vigente,  el  juez  no  tenía  el  deber  de  interrogarlo ni de  concederle el uso de la palabra.   

Asiste  por tanto razón a la Delegada del  Ministerio  Público,  al  conceptuar,  en  criterio  que  la Sala comparte, que  “si   hubiera  querido  ejercer  su  condición  de sujeto procesal, como lo advirtió el Tribunal, bien  hubiera  podido manifestar clara y expresamente su deseo de intervenir con todas  las  prerrogativas  que  la ley señala, y nada lo hubiera impedido. Es más, su  abogado  también  hubiera  podido  dirigir  la  solicitud  en  este  sentido al  despacho,  y  dejar constancia en el acta, no sólo de la presencia del acusado,  sino  de  su  voluntad  de  participar  activamente  en la audiencia”, nada de lo cual hizo.   

Al respecto, la Corte,  interpretando  el  precepto  contenido  en el artículo 452 del decreto 2700 de 1991, ha dejado  establecido,  que la asistencia del procesado -detenido o no- a la diligencia de  audiencia  pública,  no  corresponde  a uno de los actos que puedan calificarse  como    esencialmente    estructurales,    y   su   inobservancia   no   conduce  indefectiblemente  a  viciar  de  nulidad  lo  actuado,  pues  la  presencia del  procesado  no  la  establece la ley como acto esencial del trámite, sino que le  atribuye naturaleza circunstancial.   

“Esa naturaleza  (señaló  la  Corte), participa además de una doble connotación de garantía.  De  una parte, le brinda al procesado la oportunidad del ejercicio de la defensa  material  dentro  de la construcción dual que caracteriza el derecho de defensa  del  proceso  penal  en cuanto se desarrolla por parte de aquel y de su defensor  técnico  (de  oficio  o  de  confianza);  y,  de  otra,  le  permite al Juez el  conocimiento  personal  del  sindicado  para  tratar  de  revelar  a través del  interrogatorio  pertinente  los  rasgos  de su personalidad y su versión de los  hechos.   

“Tratándose de  un  acto  procesal  de carácter circunstancial y de garantía,  es natural  que  se  trate  también de aquellos susceptibles de disponibilidad en cuanto la  carga   de   su   realización   le   corresponde   al   sindicado  como  sujeto  procesal.   Es  a  él a quien la Constitución y la ley le han deferido la  carga  de asistir a la audiencia pública para ejercer allí en el acto de mayor  concentración  del  proceso  su  defensa  material  y  permitirle  al  Juez  la  inmediación  sobre  el  conocimiento del hecho y la personalidad de su presunto  autor.   

“Pero  esa  garantía  de  defensa material y de inmediación no puede ser identificada como  obligación,  pues  no puede realizarse en contra del sindicado, sino como carga  en  cuanto  es  a él a quien le corresponde cumplirla.  La no realización  de  la  carga  no  significa  la paralización de la actividad procesal, sino su  desarrollo  alternativo  a  partir  de la disponibilidad que se entiende hace el  procesado  de su oportunidad de ejercicio de la defensa material, en favor de su  defensor  técnico  y de permisión del conocimiento inmediato del Juez sobre su  personalidad,   en   preferencia   del   mediato  que  proviene  de  las  piezas  procesales.    

“En este orden  de  ideas,  la  única  hermenéutica aceptable del artículo 452 del Código de  Procedimiento   Penal  es  la  de  identificar  la  asistencia  obligatoria  del  procesado  que  se encuentra privado de la libertad a la diligencia de audiencia  pública  como  un deber de oportunidad que el Juez debe garantizar para que él  como  sujeto procesal decida sobre la realización de la carga de asistencia que  le corresponde.   

“Tal  interpretación  de  la  norma  procesal  es la única que integra el respeto al  procesado  como  sujeto,  en  cuanto  le  brinda  al  privado  de la libertad la  oportunidad  de  su  traslado  a  la  diligencia  de  audiencia  pública en las  condiciones  propias  de  quien  se  encuentra  en estado de reclusión, pero le  reconoce  la  disponibilidad  de  la  carga  procesal  que  le  corresponde y la  asunción  de  la  responsabilidad  por  su incumplimiento. Lo contrario, sería  tratar  al procesado como objeto, reduciéndolo a una cosificación incompatible  con  el  principio  de dignidad que la Carta garantiza a todos por el solo hecho  de su condición humana.   

“En este orden  de  ideas,  quien pretenda demandar en casación como fundamento de algún cargo  la  inasistencia  del  procesado  a  la audiencia pública, deberá partir en la  identificación  de  la  causal  de  que  tal  vicio  es  de  garantía  y no de  estructura,  y  que  por  ser  de  tal  naturaleza  es  necesario  demostrar  la  incidencia  del  error en la producción del fallo que se ataca, lo que no puede  hacerse   sino   asumiendo   la   carga   de   demostrar   la   concreción  del  agravio”  (se  destaca).  (Cfr. Sent. Cas. Nov. 22/2000. Rad. 12818. M.P. Mejía Escobar) .   

Es  tan  claro  este  entendimiento,  que  reconociendo  el  carácter  disponible  que  el  procesado tiene del derecho de  comparecer  al  juicio que se sigue en su contra, aún hallándose privado de la  libertad,  el ordenamiento procesal de reciente vigencia (art. 408 de la ley 600  de   2000),  estableció  la  obligatoriedad  de  comparecer  al  acto  oral  de  juzgamiento  sólo  para  el  fiscal y el defensor, y señaló necesaria, mas no  obligatoria,   la presencia del procesado privado de la libertad, no la del  acusado que se halla disfrutando de este derecho.   

Para que el cargo tuviera alguna viabilidad  en  sede  extraordinaria,  como  se  tiene  acordado  por  la jurisprudencia, el  casacionista  tenía  por deber demostrar que el juez no le brindó al procesado  la  oportunidad de comparecer al juicio, que su no intervención en la audiencia  no  obedeció a un acto de disposición de la garantía sino al cercenamiento de  ella,  y, además, acreditar la incidencia definitiva de un tal desacierto en la  afectación  del  derecho  material  de  defensa  (cfr.  cas. agosto 22/02. Rad.  12979),  (…)3.   

4.5.2. En el asunto examinado, el procesado  Reinando  Pineda  Cáceres  acudió  a  todas  las  sesiones  de la audiencia de  juzgamiento,  asistido por su defensor el aquí impugnante en casación, sin que  exteriorizaran  su  deseo   de  que  aquél  fuera  interrogado por el juez  acerca   de  los  hechos  y  sobre  todo  aquella  que  conduzca  a  revelar  su  personalidad,  al  punto  que agotada la fase probatoria en diferentes sesiones,  al  momento  de  otorgársele  el uso de la palabra el acusado no hizo uso de la  misma,  sino que trasladó su intervención a su representante judicial que así  lo  hizo  a  espacio, situación con la cual convalidaron el acto irregular, sin  que  el demandante hubiese demostrado que de haber sido interrogado el procesado  sobre  los  aspectos  referidos  en el libelo, otro sería el sentido del fallo.   

Por  lo anterior, este cargo también será  inadmitido. Y,   

5.  En  consideración  a que la demanda no  cumple  las  exigencias  mínimas  requeridas para abrir paso a la casación, se  inadmitirá.   

6.   Casación  oficiosa   

6.1. De la actuación procesal a que se hizo  alusión  al  comienzo,  advierte  la  Sala  una  situación  posterior al fallo  atacado  que  por  ser  violatoria  de  las  garantías fundamentales debidas al  procesado  Reinaldo Pineda Cáceres, incentivan la facultad oficiosa de la Corte  para  controlar  la legalidad y constitucionalidad de la sentencia, sin que para  dicha    finalidad    sea    necesario    correr    traslado    al    Ministerio  Público4.   

6.2. La transgresión a tales garantías se  comprueba  de  manera  sobreviniente   a  la  calificación  de la conducta  punible  y  la  atribución final de las penas principal de prisión y accesoria  de   inhabilitación   para   ejercer   derechos   y   funciones   públicas   e  inhabilitación  para  el  ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.  Esto por lo siguiente:   

6.2.1.  En  la resolución de acusación de  marzo  2 de 2007 y en los fallos de instancia de 24 de noviembre de 2008 y 24 de  abril  de  2009,  respectivamente,  se  imputó  al procesado Pineda Cáceres su  autoría  en  la  conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años,   tipificada   en  el  artículo  208  del  Código  Penal,  agravado en los términos del numeral 4°  del  artículo  211  ibídem,  por tratarse la víctima de persona menor de doce años.   

Lo  anterior  pone  de presente que el ente  acusador   y   los  juzgadores  atribuyeron  una  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva,  cuya  aplicación,  en este caso, no resulta procedente,  toda   vez   que   con   ello   se  contraría  el  postulado  del  non  bis  in  ídem, lo cual determinó la  individualización  de  una  pena privativa de la libertad y accesorias, mayor a  la que hoy en día legalmente corresponde. En efecto:   

La   Corte  Constitucional,  mediante  la  sentencia  C-521  del 4 de agosto de 2009, declaró exequible el numeral 4° del  artículo  211  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley  1236  de 2008, en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos  208 y 209 de esa codificación.   

Sobre   esta  materia  esta  Sala  se  ha  pronunciado en el siguiente sentido que aquí se reitera:   

Es cierto que la aplicación del artículo  7º  de  la  Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta directa contra el principio  constitucional   que  prohíbe  la  doble  incriminación  por  un  mismo  hecho  –non     bis    in  idem-  pues  no cabe duda que la modificación que el  legislador  introdujo  en  la  circunstancia cuarta de agravación punitiva para  los  delitos  previstos  en  el  título  IV  de los delitos contra la libertad,  integridad  y  formación sexuales resulta inconstitucional frente a los delitos  descritos  en  los  artículos  208  y  209 del Estatuto Penal, toda vez que las  conductas  punibles  reguladas  en  estas disposiciones establecen como elemento  normativo  del  tipo  en  la  condición del sujeto pasivo de la infracción, la  minoría  de  14 años, supuesto fáctico idénticamente considerado en la nueva  circunstancia de agravación punitiva específica.   

En  efecto,  hasta  antes  de  entrar  en  vigencia   la  Ley  1236  de  2008,  cuya  filosofía  está  enmarcada  por  el  endurecimiento  de  las sanciones penales previstas para los punibles de entidad  sexual,  el  agravante establecido en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley  599 de 2000 era del siguiente tenor:   

Artículo 211.- Las penas para los delitos  descritos  en  los  artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a  la  mitad,  cuando: (…) 4.  Se   realizare  sobre  persona  menor  de  doce  (12)  años’.   

A  su  turno,  los delitos de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  y  actos sexuales con menor de catorce  años  regulados  en  los  artículos  208  y 209 del  Código  Penal con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, vigente para la  época de los hechos, establecía:   

Artículo 208.- El que acceda carnalmente a  persona  menor  de  catorce  (14)  años,  incurrirá  en  prisión  de  sesenta  y  cuatro  (64)  a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.   

Artículo  209.-  El  que  realizare actos  sexuales  diversos del acceso carnal con persona menor  de  catorce (14) años o en su presencia, o la induzca  a  prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa  (90)  meses”  (Subrayado  por la Sala).   

Como se ve, hasta antes del 23 de julio de  2008  –fecha de entrada en  vigencia   de   la   Ley   1236-   no   existía   inconveniente   para  imputar  simultáneamente  alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209,  y  la  circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del  artículo  211,  pues  el  legislador  quiso  sancionar  con  mayor severidad la  comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 años.   

Pero,  con  la modificación del agravante  por  el  legislador,  dada por la ampliación del ámbito de protección a todos  los  menores  de  14  años,  inadvirtió  que  antes  que hacer más gravosa la  conducta  para  quienes  abusaran o accedieran a menores de 14 años, infringía  directamente  la  Constitución  Política  al  sancionar  doblemente  una misma  situación fáctica.   

Siendo  ello así, desde la expedición de  la  Ley  1236  de 2008, no era posible imputar esta circunstancia de agravación  específica  para  las  conductas  regladas  en  los  artículos  208 y 209, sin  afectar  seriamente el postulado constitucional de non  bis in idem.   

Justamente,  a  esta conclusión llegó la  Corte  Constitucional  cuando  el 4 de agosto de 2009, en sentencia C-521/09  ejerció  el control abstracto  de  constitucionalidad  sobre  el  artículo  7º  de  la  ley 1236 de 2008 y lo  declaró  condicionalmente  exequible  en el entendido de que dicha causal no se  aplica a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.   

Por  ser  pertinente,  se  transcriben  en  extenso sus consideraciones:   

Al prohibir que una misma circunstancia se  convierta  en elemento constitutivo del tipo penal y en causa de agravación del  mismo,  el  principio  non  bis  in  ídem  persigue  evitar que las causales de  agravación  se  impongan  de  modo  arbitrario  e  injustificado a quienes sean  responsables  de un delito. Los elementos constitutivos de una infracción penal  fundamentan  la  responsabilidad  penal.  Las  circunstancias de agravación, en  cambio,  modifican la responsabilidad penal. Por eso mismo las circunstancias de  agravación  se  justifican  en  la ley penal, cuando el ilícito es cometido en  determinadas  circunstancias  que  se  estiman  más  reprochables  porque,  por  ejemplo,  suponen  un  mayor peligro o lesión para el bien jurídico. De manera  que  no  es  justificable  una  agravación punitiva necesariamente imponible al  autor  del  delito,  pues  eso  supone  que en realidad no se aumenta la pena de  aquel  que cometa el comportamiento punible en ciertas circunstancias de tiempo,  modo  y lugar que demuestren una mayor lesividad del bien, sino que en todos los  casos   se   impondría   la   modificación  de  la  sanción  penal  imponible  (…)   

(…)  Ahora  bien,  el  caso  decidido  en  la  sentencia precitada se  diferencia  del  actual  en  un punto cardinal y evidente. Mientras en aquél un  agente  podía  cometer  un  delito de homicidio o de lesiones imprudentes, y no  ver  agravada la pena imponible; en éste, en cambio, una persona que cometa los  delitos  de  acceso  carnal  o acto sexual abusivo en menor de catorce años, no  podría  evitar  la  agravación, pues inexorablemente está llamada a aplicarse  y,  por  tanto,  a  agravar  la  pena  imponible,  sin  justificación aparente.   

En  este  punto es posible concluir que el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces  por  un  mismo  hecho, se desconoce al  consagrar  una  causal  de  agravación  basada  en una circunstancia que ya fue  tenida  en  cuenta  como  elemento  del tipo.  Con todo, aún en caso de que se  infrinja  una  prohibición de esta naturaleza, debe verificarse el cumplimiento  de otros dos requisitos.   

En   primer  lugar,  que  la  causal  de  agravación  aparezca  injustificada,  pues de otro modo el legislador actúa en  ejercicio  de su potestad de libre configuración normativa. Así lo expresó la  Corte  en  la  Sentencia  C-038  de  1998 en la cual estudiaba la validez de una  causal  de  agravación punitiva por la posición distinguida que el delincuente  ocupara  en  la  sociedad  por  su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o  ministerio.  En  segundo lugar, es necesario verificar en esta hipótesis, si se  cumplen  los  requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para  identificar  la  violación del principio non bis in ídem en más de un proceso  jurisdiccional.  Estas  reglas  fueron  expuestas  por  la  Corporación  en  la  Sentencia  C-1265  de  2005,  en  la cual al estudiar si resultaba ajustada a la  Carta  una  norma  que facultaba a la Comisión Nacional del Servicio Civil para  imponer  sanciones  disciplinarias  a  los  servidores  públicos  de  entidades  territoriales  y  nacionales,  pese  a que los referidos servidores públicos ya  podían  ser  investigados  y  sancionados disciplinariamente por otra autoridad  –la    Procuraduría  General-  y  por los mismos hechos, señaló el principio non bis in ídem no se  violaba,  siempre:  “(i)  que  la  conducta  imputada  ofenda  distintos bienes jurídicamente protegidos;  (ii)  que  las  investigaciones  y  las  sanciones  tengan distintos fundamentos  normativos;  (iii)  que  los  procesos  y  las  sanciones  atiendan  a distintas  finalidades;  (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa,  objeto,     sujetos,     acciones,     fundamento     normativo,    alcance    y  finalidad”.  Al emplear  esas  reglas  para  verificar  si se viola el derecho a no ser juzgado dos veces  por  un  mismo  hecho  dentro  de  un  proceso  jurisdiccional, se tiene que una  circunstancia   no   puede   ser  doblemente  valorada,  primero  como  elemento  constitutivo  del  tipo  penal  y luego como causal de agravación punitiva, si:  (i)   el   comportamiento  agravado  ofende  el  mismo  bien  jurídico  que  el  comportamiento  punible;  (ii)  la  investigación  y  la  sanción a imponer se  fundamentan  en  idénticos  ordenamientos  punitivos;  y  (iii)  la  causal  de  agravación  persigue  finalidades  idénticas  a las buscadas con el tipo penal  básico.   

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  procede  a verificar si la norma demandada viola el derecho a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho.   

‘Inconstitucionalidad  del  artículo  211, numeral 4°, del Código  Penal,  por  agravar  la  pena  imponible  a  un hecho punible, en virtud de una  circunstancia  que  ya  fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo  penal   (…)   

Tal  como  lo señala el demandante, en el  caso  del  artículo  211,  numeral  4°, el legislador consagró como causal de  agravación  punitiva –que  la  conducta  recaiga  sobre  persona  menor  de  catorce (14) años– una circunstancia que ya había sido  tomada  en  cuenta  como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados  en  los  artículos  208  y 209 del Código Penal. De conformidad con las reglas  señaladas  en  la  sección  5  de  esta  sentencia,  la  norma infringiría el  principio  non bis in ídem, al desconocer la prohibición enunciada en el punto  5.2.4.,  al establecer simultáneamente como elemento  del  tipo  y  como elemento para agravar la pena de los tipos básicos, la misma  circunstancia  de  hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años, sin  que exista una justificación para ello.   

La    norma    cuestionada    sería  inconstitucional   porque   (i)   el  comportamiento  agravado  ofende  el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la  investigación   y   la   sanción   a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos  ordenamientos  punitivos;  y (iii) la causal de agravación persigue finalidades  idénticas a las buscadas con el tipo penal básico.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  tanto  el  comportamiento  agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art.  208,  Código  Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209,  Código  Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la  libertad  e  integridad  en  la formación sexual de personas menores de catorce  años.  En  segundo  lugar,  tanto  las normas penales que consagran los delitos  básicos  y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  luego  ambas comparten el mismo fundamento  normativo.   Y,  finalmente,  porque  la  norma  que  contempla  la  causal  de agravación persigue la misma finalidad que las normas  que  consagran  los  tipos  penales  de  acceso carnal  abusivo  y  acto  sexual  abusivo en menor de catorce años, es decir, reprochar  penalmente  los  contactos  o  las  relaciones  sexuales que una persona pudiera  tener con personas menores de catorce años.   

Adicionalmente,  tal  como  se  señaló  en  el  capítulo  5 de esta sentencia, las causales de  agravación  punitiva  deben partir de la base de que hay razones para modificar  la  responsabilidad,  o de lo contrario están injustificadas, y en este caso la  agravación  no  se  produce  en  virtud  de  la realización del comportamiento  típico  en  determinadas  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que la hagan  más  reprochable  o muestren su mayor lesividad, sino que simplemente se agrava  de  manera automática por el hecho de recaer sobre persona menor de 14 años y,  por  eso  mismo,  injustificadamente.  No ocurre lo mismo al aplicar esta causal  frente   a   los   otros   tipos   penales  previstos  en  los  artículos  205,  206,    207,   210   y  210   A  del  Código  Penal,  donde  a  la circunstancia de haber  realizado  el acceso carnal o el acto sexual realizado  con  violencia,  o en persona puesta en incapacidad de  resistir,  o  con  persona  incapaz de resistir, muestra una mayor lesividad que  justifica  su  agravación  cuando  la  víctima  es  una  persona  menor  de 14  años.   

En  consecuencia,  aplicar  la  causal  de  agravación  del  artículo  211,  numeral  4°,  a  quienes cometan los delitos  consagrados   en   los  artículos  208  –Acceso  carnal  abusivo  con menor de  catorce     años-     y     209    –Actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años–  viola el  derecho  fundamental  a  no  ser  juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29.  C.P.),  y  por  ese  motivo,  en  esas  circunstancias,  es inconstitucional. No  obstante,  como  quiera  que  la  causal  de agravación es aplicable también a  otros  artículos  del  Código  Penal  que no fueron  demandados  en  el  presente  proceso,  es  necesario  determinar  si  debe  ser  declarada  inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad  con algún condicionamiento.   

(…)   A   juicio   de   la   Corte,   como   la  norma  demandada  es  inconstitucional  si  se  aplica  a  los artículos 208 y 209 del Código Penal,  pero  no lo es si se aplica a los demás artículos del Título IV, en este caso  no   procede   la   expulsión   del   ordenamiento   de   esta   norma  hallada  inconstitucional.  Tampoco  es  posible  hacer  una integración normativa de la  causal  demandada  con  los artículos que consagran los tipos penales básicos,  ya  que  la  disposición  cuestionada tiene un contenido deontológico claro, y  puede  ser  entendida  y  aplicada sin necesidad de acudir a los artículos 205,  206,  207,  210 y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron modificados por la  Ley   1236  de  2008  y  adicionados  por  la  Ley  1257  de  2008  (…)   

En  suma,  los delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera    de    los    demás    artículos   del   Título   IV’. .   

Ahora,  como  en  el  caso  concreto,  el  agravante  fue  válidamente  imputado en la acusación, e incluso correctamente  deducido  en el fallo de primer grado, pues a esa fecha no estaba vigente la Ley  1236  de  2008  sino  la  Ley  599  de 2000, ha de tenerse en cuenta que ante la  sucesión  de  leyes en el tiempo, una de ellas con efectos más favorables para  el   procesado   en  términos  punitivos,  se  imponía  para  el  ad   quem   la  aplicación  media  del  artículo  7º  de  la  Ley  1236,  a  efecto  de inaplicarla por violación del  principio de prohibición de doble incriminación.   

Sin   embargo,  el  Juez  Colegiado  con  violación  del principio non bis in ídem   prefirió   sostener  la  imputación  de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Estatuto Penal con  la  reciente  modificación  de  la  Ley  1236, por considerar que el ánimo del  legislador  estuvo  orientado  a  aumentar la edad de protección y las penas en  relación  con  estos  delitos  y  en  ese  orden,  ante  el  error  de técnica  legislativa       advertido       –concordancia   entre   uno  de  los  ingredientes  del  tipo  y  la  circunstancia-,   inexplicablemente  se  abrogó  la  función  de  colegislar,   entendiendo   que   este  agravante  está  vigente cuando las conductas previstas en los artículos 208 y  209   de   la   Ley   599  de  2000  se  realicen  sobre  persona  menor  de  13  años.   

Ciertamente,  como lo puso en evidencia la  Magistrada  Ponente  que  salvó el voto a la sentencia de segunda instancia, el  razonamiento    del   Tribunal   vulneró   el   aludido   postulado.5   

Así  las  cosas,  en  este  evento  está  acreditada  la  violación  de  la  prohibición de doble incriminación por una  misma  conducta, como quiera que las instancias, si bien aplicaron correctamente  una  circunstancia de agravación punitiva que no solamente había sido imputada  de  modo expreso en la acusación, sino en una época en que aún no había sido  proferida la Sentencia C-521 de 2009,   

“a la hora de  ahora  ello  no  resulta  procedente,  precisamente  por  haber  sobrevenido una  realidad  jurídica  diversa, más favorable a los intereses del acusado, que le  impone  a la Corte corregir la sentencia que aún no se halla ejecutoriada, pues  de  mantenerla  en  los términos en que fue adoptada por el a quo, comportaría  una  violación  al  principio de non bis in ídem, y daría lugar a imponer una  pena   superior  a  la  que  en  derecho  hoy  en  día  corresponde”6.7   

En consecuencia, con el fin de salvaguardar  la    garantía   fundamental   del   non   bis   in  idem,  la  Corte hará uso de la facultad otorgada por  el  artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000, para corregir de manera oficiosa la  sentencia, en el aspecto reseñado.   

Por  tanto, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo 208 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas  por  la  ley  890  de  2004, la pena para el delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce años oscila entre cuarenta y ocho (48) y noventa y seis (96)  meses  de prisión.   

Pena mínima : 48 meses.  

Pena máxima: 96 meses.  

Ecuación: 96-48 = 48/4= 12.  

Ámbito de movilidad: 12 meses.  

Ese  ámbito  de  movilidad al dividirse en  cuartos,  queda  así: Primer cuarto: cuarenta y ocho (48) a sesenta (60) meses.  Segundo  cuarto:  sesenta  (60)  meses  punto  un  (1) día a setenta y dos (72)  meses.  Tercer  cuarto:  setenta y dos (72) meses a ochenta y cuatro (84) meses.  Cuarto  Cuarto:  ochenta  y cuatro (84) meses punto un (1) día a noventa y seis  (96 meses).   

En  consideración  a  que  el a  quo para el delito más grave, esto es,  el  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años se ubicó en el primer  cuarto  y  fijó  ese  mínimo  en  el extremo máximo, es decir en sesenta (60)  meses  de  prisión,  la  Corte  se atendrá a esa estimación por tanto la pena  para  tal conducta punible quedará en cinco (5) años de prisión, a los cuales  se  sumarán  ocho  (8)  meses  y  veintiocho  (28) días como incremento por el  concurso  (que  proporcionalmente  corresponde  a los 12 meses tenidos en cuenta  por los jueces de instancia) con el incesto.   

En  resumen: la pena que deberá cumplir el  procesado  será  la  de  sesenta  y  ocho (68) meses y veintiocho (28) días de  prisión  por  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e  incesto,  la  inhabilitación  para el ejercicio de la patria potestad, tutela y  curaduría  por el mismo lapso, y la inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  igual  a la sanción privativa de la  libertad  aumentada  en un (1) mes y trece (13) días (que en forma proporcional  corresponden  a los 2 meses tenidos en cuenta por el a  quo).   En   lo   demás,   rigen   los   fallos   de  instancia.   

7.  En  la  resolución  de  acusación, al  procesado  se  le  imputó frente a la conducta punible de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce  años,  la  circunstancia de agravación prevista en el  numeral  2°  del  artículo  211  del  cp de 2000, esto es, cuando “El   responsable  tuviere  cualquier  carácter,  posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o     la    impuse    a    depositar    en    él    su    confianza”,  motivo  específico  de agravación  punitiva  que  el juez de primera instancia suprimió al considerar que la misma  se   subsumía  en  el  delito  de  incesto  igualmente  atribuido  al  acusado.   

7.1.  En  relación  con esta circunstancia  específica  de  agravación  punitiva,  y la posibilidad de que concurse con la  conducta    punible    de    incesto,    esto   dijo   la   Sala   en   reciente  oportunidad:   

(…)  El numeral 2° del artículo 211 de la ley 599 de 2000 establece  como  en  igual sentido lo hacia el numeral 3° del artículo 317 del cp de 1936  y  el  numeral 2° del artículo 306 del decreto 100 de 1980, que las penas para  los  delitos  contra  la  libertad, integridad y formación sexuales que prevén  los  artículos  anteriores,  se  aumentarán  de  una tercera parte a la mitad,  cuando  “El  responsable  tuviere  cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad  sobre  la  víctima  o  la  impulse a depositar en él su confianza.”   

Sobre  esta  circunstancia  de agravación  punitiva se ha pronunciado la doctrina nacional en este sentido:   

La agravante por la situación personal del  agente  con respecto a la víctima alude al carácter,  posición  o  cargo  de aquel. El carácter es aquella  condición  derivada de las relaciones naturales entre las personas, como las de  padres  e hijos; o que son creadas por razón de una dignidad, como la que se da  a  veces  entre  el  juez y quien va a ser o fue juzgado, entre el militar y sus  subordinados;  o  que nacen del estado acogido por algunos, verbigracia, las que  se  establecen entre el sacerdote y su grey, entre el prior y los miembros de su  comunidad.   

La  posición  y  el  cargo  hacen  referencia  a  la categoría social, económica, política y  administrativa  en  que se encuentra colocado el agente respecto de la víctima,  por  ejemplo:  el  propietario  o  director  de  una  empresa  respecto  de  sus  trabajadores,   el  jefe  de  un  establecimiento  carcelario  respecto  de  los  detenidos,   el   profesor   y  maestro  respecto  de  sus  alumnos.8     

Al  tratar  sobre la razón del incremento  punitivo otro autor expresó:   

Es  obvio  que  el agente revela una mayor  temibilidad  cuando  no se detiene ante los deberes que le impone la lealtad que  debe  a  la  confianza  que  le  ha  depositado  la  víctima  y  las especiales  obligaciones  de  cuidado  y  defensa  de  la misma.9   

Y sobre el mismo tema y la concurrencia con  el delito de incesto, se dijo:   

También  en virtud de la menor dificultad  que  tiene  el  agente,  quien  logra  gracias  a determinada condición abrirse  camino  hacia  la víctima, se agravan las mencionadas conductas. Es el caso por  ejemplo  de  los  jefes,  maestros,  autoridades,  médicos,  con respecto a sus  subordinados, alumnos, gobernados y pacientes.   

Igualmente el de los parientes, que si son  además   de   los  contemplados  en  el  tipo  penal  del  incesto  (art.  259)  responderán   en   concurso   con  este  ilícito.10   

Es más:  

Este  agravante  se configura en dos casos  que  ya  fueron  mencionados en esta guía: aquel en el que un médico sexólogo  se  sirve de su posición para acceder carnalmente a la víctima y el del fiscal  que  se  aprovecha de la confianza que en él depositan una madre y su hija para  violar  a  esta  última que era una menor de 14 años. Es interesante mencionar  además  que,  antes  de  que  la  Ley  1257  de  diciembre de 2008 incluyera el  agravante   número   cinco   sobre   “cuando  el delito lo cometa alguien con quien se cohabite o se haya  cohabitado”,  aquellos  delitos  cometidos  contra  menores  donde  el  agresor fuera padrastro, podían  agravarse  punitivamente  por  esta  causal;  es decir, un agresor que tiene una  posición  sobre  la  víctima  que  la  impulse a depositar en él su confianza  (Corte  Suprema de Justicia, Proceso 21528 de 2007).11   

(…).   El   artículo  31  de  la  ley  599  de  2000  establece  que  “El  que  con  una  sola  acción   u   omisión  o  con  varias  acciones  u  omisiones  infrinja  varias  disposiciones  de ley, o varias veces la misma disposición, quedará sometido a  la   que  establezca  la  pena  más  grave  según  su  naturaleza.”   

(…).  Se define  de  esta  manera  el  concurso  de  delitos, y entre ellos está el concurso    ideal    o    formal.  Se presenta cuando con una sola  acción  se  produce  la comisión de dos o más delitos. Se da cuando una misma  persona  con una sola acción u omisión comete varios delitos y para efectos de  la  valoración  jurídica  del  hecho  el  funcionario  judicial  encuentra que  existen  dos  o  más  disposiciones  que no se excluyen entre sí, que toman en  consideración  algunos  aspectos  distintos de él, los que solo en su conjunto  agotan      el      contenido     antijurídico.12   

(…)  Ejemplo clásico del concurso ideal o formal es el que ofrece el  presente  asunto  en el cual el padre ejecuta actos sexuales sobre su hija menor  (o  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años, como ocurrió en este  caso,  agrega  ahora  la  Corte) conducta con la cual comete dos delitos con una  sola  acción  (actos  sexuales  con menor de catorce años, artículo 209 cp, o  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años, artículo 208 ley 599 de  2000)   e  incesto  (artículo  237),  tipos  penales  que  salvaguardan  bienes  jurídicos  distintos  -libertad, integridad y formación sexuales el primero- y  -contra  la  familia  el  segundo-,  y  que debido a la mayor insensibilidad del  sujeto  agente  al  anteponer  el  carácter  que  se  deriva  de las relaciones  naturales  entre  las  partes,  como  las  de  padres  e hijos, se agrava por la  situación  prevista  en  el numeral 2° del artículo 211 de la ley 599 de 2000  cp,  de  manera  que  por  esta  imputación  ninguna  violación se presenta en  relación  con  el  principio  de  la  prohibición  de  la doble incriminación  (…)13.   

7.2.  Como  el  a  quo   suprimió   la   circunstancia  de  agravación  específica  prevista  en  el numeral 2° del artículo 211 del cp, cuando no se  presentaba  la  violación  al principio de la doble incriminación al concursar  con  el  incesto, esta irregularidad, no puede ser subsanada en esta sede, en la  medida  que  con  ello  se  vulneraría  el  principio  de la prohibición de la  reforma en perjuicio.   

8. En consideración a que en el proceso se  pone  de manifiesto que a pesar de la menor ofendida contar a su progenitora los  vejámenes  sexuales  de que venía siendo objeto desde los 6 años por parte de  su  padre, ésta no le prestó atención, al extremo que la víctima acosada por  las  circunstancias   tuvo que acudir directamente a la Policía Nacional a  denunciar  los  hechos,  y,  de  otra  parte, una vez iniciada la investigación  penal  la  madre  de  la  ofendida  la  presionó  para que cambiara su versión  inicial,  tratándola incluso de mentirosa, se compulsarán copias del proceso y  de  esta  providencia con destino al Instituto Colombiano de Bienes Familiar y a  la  Defensoría  de  Familia  Seccionales  de  Cúcuta,  para  lo  de  su cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Reinaldo Pineda Cáceres.   

2°. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada.   

3°.  Fijar  en sesenta y ocho (68) meses y  veintiocho  (28)  días  de prisión la duración de la pena principal,  en  ese  mismo  lapso  la  inhabilitación  para el ejercicio de la patria potestad,  tutela  y  curaduría,  y  la  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  un  término  igual  a  la  sanción  privativa de la  libertad  aumentada  en  un  (1)  mes  y  trece (13) días, impuestas al acusado  Pineda  Cáceres  como  autor  responsable  de  las conductas punibles de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años e incesto.   

4°-  En  lo  demás  rigen  los  fallos de  instancia.   

5°-  Por  la  Secretaría,  compulsar  las  copias con el destino y la finalidad indicadas en la parte motiva.   

6°-    Advertir  que contra esta  providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              FERNANDO A.  CASTRO CABALLERO            

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

Cita medica  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  La  Corte omite identificar a la víctima por respeto  a  su  dignidad  y  a  su  derecho  a  un  nombre de acuerdo con la Declaración  del  Niño y en acatamiento  a  los  Principios Fundamentales de Justicia para las  Víctimas  de  Delitos  y  Abuso  de  Poder (Asamblea  General  de  la  ONU,  Resolución  N°  40/34  del  29 de noviembre de 1985) al  contemplar  que  los  procedimientos  judiciales y administrativos deben adoptar  medidas  para  evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con  lo  previsto en los artículos 47-8, 192 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código  de la Infancia y la Adolescencia).   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  26 de noviembre de 2003, rad.  11135.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia  de  julio  8 de  2004, radicado 15.001.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia   septiembre   12   de  2007,  radicado 26967.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  diciembre 3 de 2009,  radicado 32972.   

6  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia de 28 de abril de  2010, Radicado 32.782.   

7  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  autos  enero  19  de 2011,  radicados 32387 y 35357, entre otros.   

8  LUIS  CARLOS  PÉREZ,  Derecho Penal Partes General y  Especial, Tomo V, Editorial Temis SA., 1986, pág. 71.   

9  HUMBERTO   BARRERA   DOMÍNGUEZ,  Delitos  Sexuales,  Ediciones Librería del Profesional, Tercera Edición, pág. 173.   

10  LUIS  FERNANDO  TOCORA,  Derecho  Penal  Especial 2ª  Edición   Ampliada   1984,   Ediciones   Librería   del   Profesional,   pág.  186.   

11  GUÍA   PARA   LLEVAR  CASOS  DE  VIOLENCIA  SEXUAL.  Propuestas  de  argumentación  para  enjuiciar  crímenes  de  violencia sexual  cometidos  en  el  marco  del  conflicto armado colombiano. Corporación Humanas  –  Centro  Regional  de  Derechos Humanos y Justicia de Género, Julio de 2009, pág. 53.   

12  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  julio  25  de  2007,  radicado 27383.   

13  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  noviembre 17 de 2010,  radicado 35029.     

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