35390(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35390  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                          Magistrado Ponente:   

                                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                              Aprobado Acta No. 78   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los apoderados de Berceida Luz  Bolaños  Santander,  Juan  Alberto  Náder  Pardo y Norma Lucía Rondón Gómez  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 24de  mayo  de  2010,  que  al  confirmar  en  parte la decisión de primera instancia  emitida  por  el  Juzgado  8°  Penal  del  Circuito  Especializado,  determinó  condenar  a Berceida Luz Bolaños Santander a la pena principal de 92.7 meses de  prisión  y multa de 56.25 s.m.l.m., como coautora responsable de los delitos de  falsedad  material  en documento público, concierto para delinquir y cohecho, a  Juan  Alberto  Náder  Pardo  a  la  pena principal de 100.9 meses de prisión y  multa  de  56.25  s.m.l.m,  como  coautor  de  falsedad  material  en  documento  público,   concierto   para   delinquir  y  cohecho  y  cómplice  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  a Norma Lucía Rondón Gómez a la pena  principal de 118.8 meses de prisión y multa de 56.25 s.m.l.m.   

Hechos y actuación relevante  

Aparecen  sintetizados en el fallo impugnado,  así:   

“De  acuerdo con  información  suministrada  por  la  DIAN,  se  tuvo  conocimiento  que  entre los años 2004 y 2005, en las  ciudades  de  Bogotá  y  en otras correspondientes a sedes de regionales de esa  entidad,  entre  ellas  Barranquilla,  operó  una  organización  integrada por  particulares,  funcionarios  y  ex funcionarios de esa institución que diseñó  un  complejo  procedimiento para manipular las cuentas corrientes y cancelar las  obligaciones  tributarias  a  cargo  de  múltiples contribuyentes, a cambio del  pago  de  una  suma equivalente al 30% de su valor. Ese procedimiento consistía  en  apoyarse  en  resoluciones  de  remisibilidad ficticias, afectar las cuentas  corrientes   y   cancelar   los   saldos   que   existían   a   favor   de   la  administración.   

Según  la  acusación,  a  través  de  esa  dinámica,      en      la      DIAN     REGIONAL  BARRANQUILLA,   se  expidieron  78  resoluciones  de  remisibilidad  de  obligaciones  tributarias  por un valor de $7.964.851.525. No  obstante,  esa  situación  fue detectada por el nivel central, desatándose una  actuación  interna que reversó esos movimientos fraudulentos, dejando otra vez  vigentes las obligaciones de los contribuyentes.   

Como   copartícipes  de  esos  hechos  la  Fiscalía  General  vinculó,  hasta donde se tiene conocimiento, a 26 personas,  cuatro  de  las  cuales  aceptaron  cargos y hoy se encuentran pagando pena. Los  restantes  están  sometidos  a juicio. En la actuación puesta a consideración  del  Tribunal se decidió la situación de Berceida Luz Bolaños Santander, Juan  Alberto    Náder    Pardo    y    Norma   Lucía   Rondón   Gómez”.   

Con  base  en  el  informe  remitido ante las  autoridades  por la Subdirección de Cobranzas de la DIAN, el 6 de marzo de 2006  se  dispuso  apertura instructiva, vinculándose a diversas personas, algunas de  las  cuales  se acogieron a sentencia anticipada (Olga Esperanza Acevedo Torres,  Henry  Alejandro  Álvarez  Rubio  y  Enrique  Martínez  Torres), previo cierre  parcial  de  la  investigación  respecto  de algunos de los imputados, el 30 de  abril  de  2007 se elevaron cargos en contra de Berceida Luz Bolaños Santander,  Juan  Alberto  Náder  Pardo  y  Norma Lucía Rondón Gómez, por los delitos de  concierto  para  delinquir,  falsedad  material  en documento público y cohecho  propio,  en  decisión ratificada por la segunda instancia el 20 de diciembre de  2007.   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias,  en  los  términos  reseñados  previamente.   

1.  Demanda a nombre de Berceida Luz Bolaños  Santander y consideraciones   

1.1.  Previamente  justificar   la   invocación  de  la  casación  en  su  especie  discrecional,  enfatizando  en  el  quebranto de las garantías fundamentales de presunción de  inocencia  e  in dubio pro reo, que dice impone la intervención de la Corte, el  procurador  de  Bolaños  Santander  postula  cuatro  reproches  en contra de la  sentencia impugnada.   

El           primero  acusa  error  de  hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión  del testimonio rendido por Olga Esperanza  Acevedo  Torres  que,  asegura,  es contundente en orden a la trascendencia para  demostrar  que  su  defendida estuvo al margen de la conducta reprochada, lo que  aunado  a  la  demás  prueba obrante convergen en su favor, puesto que desde su  margen  no existe prueba alguna que obre en contra de Bolaños Santander, según  el  análisis  de la diversa allegada -a espacio- realizado y que dice coincidir  con  el  estudio  efectuado  por  el  juez  de  primer  grado,  del  que se vale  persistentemente.   

El           segundo  afirma  error  de hecho por falso  juicio  de  existencia,  una  vez  más por omitir un hecho indicador legalmente  aducido  al  proceso  capaz  de estructurar un indicio de descargo a favor de su  representada,  como  lo es la misma ampliación de indagatoria de Olga Esperanza  Acevedo  Torres  y  acorde  con la cual adujo que en la agenda incautada a Henry  Alejando  Álvarez  Rubio  en  la que aparecían los nombres o alias de diversas  personas   que   debían   hacer  un  “aporte”  para  evitar  cualquier  investigación  por  estos  hechos,  no observó el nombre de  Bolaños  Santander,  de  donde  colige  el  actor  que  si  se  tratase  de una  “socia”   en  la  empresa  criminal,  debía  participar  como  tal  de  las  utilidades de su actividad, pero también de los  riesgos  y  cargas,  por  lo  que  este  hecho  debería  obrar  a  su favor, al  desvirtuar  en  el  análisis  de las pruebas cuanto en contra de esta procesada  pudiera valorarse.   

Como           tercer    cargo    afirma   “falso juicio de raciocinio”  derivado  de violación al principio  lógico  de  no  contradicción, que condujo a una valoración equivocada de los  hechos.  Se refiere en concreto a lo depuesto por Olga Esperanza Acevedo Torres,  en  tanto  si  bien  inicialmente  adujo  que  Bolaños Santander recibió cinco  millones    de    pesos    que   un   contribuyente   de   nombre   “Álvarez”  le  envió  con  ella,  después  se  retractó.  Semejante contradicción, para el actor, recibió acertada solución  por  parte del a quo pues las dudas que emergen de la misma deben favorecer a su  representada.   

Como           cuarto   ataque   acusa  error  de  hecho  “por  falso  juicio  de  raciocinio”   que  dice  derivarse  de violación al principio lógico de razón suficiente y por el cual  no  se  reconoció  la  duda en favor de Bolaños Santander. Retoma, como en los  anteriores  reparos, el análisis probatorio cumplido, descartando que cuando en  la  agenda  de  “Álvarez  Rubio”     aparece  “1.000  BER” esté referido a su defendida, ya que  ello  no  ofrece una razón suficiente en determinar que la imputada haya tenido  parte  en  la  manipulación  de  los  expedientes  a que alude el Tribunal y ni  siquiera   en   el   que   aparece   “BER” luego del  registro                “1.000”,  toda  vez  que podría tener una interpretación diversa, como se anotó en el fallo a  quo.   

Finalmente  alude  a  la  significación  del  precedente,  seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico que entiende  deben  primar en la valoración de la conducta por el sistema penal en un Estado  de derecho.   

1.2. Prevalido de la  necesidad  que  impone tratándose de impugnar extraordinariamente una sentencia  de  segunda  instancia,  cuando  quiera  que  los delitos por los que se procede  tengan  señalada  una pena cuyo máximo no exceda de ocho años, de acudir a la  casación  en  su  modalidad  excepcional,  el defensor de Berceida Luz Bolaños  Santander  adujo  esta  modalidad  bajo el entendido de habérsele vulnerado los  derechos   fundamentales   de   presunción   de   inocencia   e  in  dubio  pro  reo.   

El  abordaje  del  ataque a la sentencia bajo  dicho  enunciado  se  estructura a través de errores probatorios que, se impone  desde  ahora señalar, emergen ineptos en orden a las pretensiones casacionales,  bien  por  carecer  de sustento real y de trascendencia, o por estar limitados a  anteponer  un  criterio de valoración simplemente discrepante con el consignado  en  el  fallo  impugnado,  todo  lo  cual  no logra evidenciar el imperativo que  motive  un  fallo  de fondo en procura de cumplir con algunas de las finalidades  justificadoras  del  recurso  extraordinario, con menor razón en su excepcional  dimensión.   

1.3.  En efecto, la  primera tacha acusa omisión  del  testimonio rendido por Olga Esperanza Acevedo Torres el 22 de marzo de 2006  -activa  integrante  de  la  empresa  criminal  dedicada  a cometer los diversos  delitos  objeto  de juzgamiento en desmedro de los intereses de la DIAN que, por  demás,  se  acogió  a  sentencia  anticipada-,  toda vez que en ampliación de  indagatoria  hizo  afirmaciones  que  se  entienden  redundarían en favor de la  incriminada.   

Surge de las propias transcripciones que hace  el  actor, no haber el Tribunal en momento alguno pretermitido cuanto la aludida  co-procesada   y   testigo   afirmó,  sólo  que  el  sentenciador  privilegió  motivadamente   aquello   que   en  su  inicial  intervención  adujo  -lo  cual  comprometía  a  Bolaños  Santander- en el mancomunado análisis con los demás  elementos  acopiados  en su contra, deleznando aquello que en un inesperado giro  de  retracto  acudió  ante los jueces a deponer, pues en el segundo caso que el  fallo  circunscribe  con  detalle  a lo por ella depuesto el 22 de marzo de 2006  “no  se  ve  el  relato  desinteresado  de  un  hecho,  sino  una  afirmación  que  puede  ser fruto del  interés   de   beneficiar  la  situación  personal  de  alguien  que  se  sabe  comprometido.  Y ello es comprensible pues para ese momento ya se advertían las  consecuencias  sobrevinientes  a  las declaraciones de la testigo, ya que muchas  de  las  personas  por  ella  aludidas  habían  sido  afectadas con órdenes de  captura  y  estaban  siendo  vinculadas  al proceso, circunstancia que bien pudo  llevarla  a  retractarse  de  imputaciones que podían perjudicar a determinadas  personas”,  como  se sabe  ocurrió   de   la   misma  manera  en  relación  con  algunos  de  los  demás  procesados.   

Es por eso que el Tribunal concluye de manera  categórica    enfatizando    haberse    demostrado  que,   

“…ACEVEDO TORRES  faltó  a  la  verdad  con  el  fin  de  exonerar  a  BOLAÑOS  SANTANDER  de la  responsabilidad  penal  que  le asistía, al punto que atribuyó a otra persona,  HENRY  ALEJANDRO ÁLVAREZ BENÍTEZ, el recibo de la suma de dinero entregada por  aquella.   Es  decir,  creyó  que  podía  manipular  la  verdad  para  que  la  absolución  o  condena  de los acusados dependiera de sus solas retractaciones,  ignorando  que las decisiones judiciales se apoyan en la valoración íntegra de  las  pruebas recaudadas. En este entorno, fue fundada la decisión tomada por el  juzgado  en  el  sentido  de  ordenar  que se investigue a ACEVEDO TORRES por la  posible     comisión     del    delito    de    falso    testimonio”.   

Carece  pues  de fundamento el reparo, siendo  ostensible su inviabilidad.   

1.4. El segundo  ataque  se  expresa  también por  pretendidamente  haber  omitido  el Tribunal el mismo testimonio, en cuanto a la  afirmación  de la deponente Acevedo Torres de no hacer parte Bolaños Santander  del  grupo  de  personas  a  quienes  aquélla solicitó debían contribuir para  reunir  mil  millones  de  pesos  que  se  afirmaron  orientados  a encubrir las  investigaciones  por  sus  delitos  y  con  destino  a autoridades de la DIAN en  Bogotá.   

Conocido  en  las  motivaciones  del  fallo  impugnado  qué  aspectos  de  lo  expresado por la testigo resultaban creíbles  -por  acompasarse  con  los  demás  elementos  de  comprobación allegados-, lo  primero  que  se  reitera  es,  consecuente  con ello, que en ningún momento lo  expresado  por  la testigo fue omitido, pero así tampoco la circunstancia de no  estar  Bolaños  Santander  en  la  referida lista -o no ser la testigo capaz de  afirmarlo  dado  el  lenguaje cifrado que se empleó para denominar a algunos de  los  que  si  aparecían-,  en  manera  alguna  permite  concebir  el  sostenido  contra-indicio  partiendo  de  la regla de experiencia según la cual los socios  de  una  empresa  -en este caso criminal-, infunde a que participen por igual de  las  utilidades,  cargas  y riesgos, por lo que no encontrarse la imputada en la  aludida lista la haría ajena a los delitos que se le atribuyen.   

De indiferente significación se encontró el  hecho  destacado, o lo que es igual su absoluta intrascendencia en relación con  la  imputada  eludió cualquier reflexión, sin que pueda aceptarse que aquellos  principios  propios  de  una sociedad legalmente constituida sean predicables de  una  sociedad  delictiva  como  para  estructurar  el  argumento  según el cual  Bolaños  Santander  no  hizo  parte de la organización criminal por presumirla  ausente  de  la  lista,  cuando  otras  contundentes  probanzas  determinaron lo  contrario.   

1.5.  Los  reparos  tercero   y   cuarto   están   postulados   por  falso  raciocinio  -llamado por el actor falso juicio de raciocinio- y en su desarrollo  por  verse  compelido  a  evidenciar  quebranto  a  los  presupuestos de la sana  crítica,  asegura  violados  los  principios  de  no  contradicción  y  razón  suficiente.   

Hace  un par de lustros, bajo el entendido de  resultar  aceptable  que el quebranto indirecto a la ley sustancial a través de  una  errónea apreciación de las pruebas, pudiera sobrevenir por soslayo de los  fundamentos  que  el  sistema de valoración fundado en la sana crítica supone,  hubo  la  Corte  de  concebir  el  yerro  fáctico  por falso raciocinio, -en su  tipología  casacional-,  imponiéndose  a  quien  una tal propuesta pretendía,  evidenciar  si  el  defecto  acusado  provenía  de  desconocerse los principios  lógicos,  las  reglas  de la experiencia común o las leyes científicas.    

De ninguna manera, como en dicho momento y con  posterioridad   reiteradamente  se  ha  precisado,  está  quien  acude  a  esta  hipótesis  de  ataque  autorizado  para  intentar desvirtuar mediante esfuerzos  intrincados  de  análisis  probatorios,  o  esquematizaciones  de  abstracción  lógica  que  procuren  hacer  inexorable  una forma de argumentar excluyente de  cualquier  otra  para  anteponerlos a aquellas deliberaciones o juicios de valor  en  que  se  ha  cimentado  el  pensamiento  del  sentenciador  al  estudiar los  elementos     de    persuasión    allegados    y    asignarles    un    mérito  consiguiente.   

Se  advierte  lo  anterior,  toda  vez que el  libelista  acusa  falso raciocinio -violarse el principio de no contradicción-,  en  el  confuso  entendido que su quebranto proviene de advertirse en los dichos  de  la  testigo  Acevedo Torres posturas antagónicas y sostener que el Tribunal  realizó  una  “valoración  equivocada  de  los hechos en si mismos”,  en  tanto  finalmente  dice  no  cuestionar  que  se  le  creyera  parcialmente,  como  más  bien  no  entender que sus incriminaciones originales  pudieron    ser    producto    de    “la         improvisación         -o-        agotamiento”,  afirmaciones  especulativas  que en  ningún  momento evidencian en la sana crítica del sentenciador alejamiento del  destacado principio.   

Tampoco   es  afortunado  el  argumento  de  violación  al  principio  de  razón  suficiente  con el cual pretende el actor  oponerse  al  hecho  de que en uno de los registros documentales comprometedores  apareciera     la     anotación    “1000  BER”  y  que  en  el análisis con la demás prueba el Tribunal concluyera estar referido  a  Berceida  Luz  Bolaños  Santander,  pues  para  el  censor  eso  no  conduce  “indefectiblemente”  a  que  se  tratara  de  un  expediente  manipulado  por aquélla.   

Como de nuevo se hace más que evidente, es la  simple  confrontación  de  criterios  lo que subyace al reproche, cuyo pilar de  sustento  tiene buena parte en lo expresado por el a quo y descalificaciones del  Tribunal     por     acudir    a    “falacias                de               generalización” en sus argumentos.   

Fuera de toda duda se declaró que a cargo de  la   procesada   estuvieron   expedientes   favorecidos   con   resoluciones  de  remisibilidad  ficticias  y  que por lo menos frente a uno de ellos respecto del  cual  la  testigo  Acevedo  Torres reconoció haber recibido una suma millonaria  que  luego  entregó  a  Bolaños Santander, así como en la agenda incautada al  co-procesado  Álvarez  Rubio  apareció  una  abreviada referencia a esta misma  incriminada.   

La  teóricamente  aceptada  posibilidad  de  quebrantarse  los  principios  inherentes  al  método de valoración de la sana  crítica  cuanto  impone  es  demostrar  que  el  análisis  y  valoración  del  sentenciador  emerge  inaceptable o absurdo por contravenirlos, no una escueta y  simple  disparidad  de  criterio  apreciativo, así el esfuerzo exhibido con ese  cometido  suponga  afianzar  con mayor rigor razonamientos deductivos o premisas  lógicas  de  destacado  efecto  en  orden a las conclusiones interesadas que se  persiguen con su ejercicio.   

Los reproches así enunciados también surgen  inadmisibles.   

2.  Demanda  a  nombre de Juan Alberto Náder  Pardo y consideraciones   

.2.1.  Previa  síntesis  de  la  actuación  procesal,  sujetos  y  decisión  demandada,  tres cargos propone el defensor de  Náder Pardo contra el fallo impugnado.   

El           primero,   acusa   violación   indirecta  derivada  de  errores  de  hecho por omisión probatoria que asegura recae sobre  los  informes  del DAS vistos del folio 38 al 53 del c.o.1 y oficio 5400001-0349  remitido  por  la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN, en donde  se   identifica  al  procesado  como  “Nader  o Nada”,  de    donde,    asegura,    quedarían    sin   prueba   las   inferencias   del  Tribunal.   

2..2.    Como  segunda  tacha  acusa  falso  raciocinio,  descalificando  el  proceso  intelectual  de  las  inferencias  del  Tribunal  en  tanto a partir de la prueba documental y testimonial concluyó que  las   anotaciones   a   nombre   de   “Nada”,  “Flaco”         o         “Juan           C”  correspondían a su asistido, cuando  en  desacuerdo  estima que para arribar a ellas se quebrantaron postulados de la  lógica.   

Se  esfuerza, pues en demostrar ser dubitable  que  se  tratara  su  asistido quien aparece en los listados, cuando ni siquiera  los  demás  partícipes  lo  señalaron  por  esos  alias. Cita, en apoyo de su  defensa,  extractos de la sentencia de primera instancia a través de los cuales  se    destaca    la    posibilidad    de    que    precisamente    no   sea   el  incriminado.   

Rechaza  de  otro  lado la participación que  Náder  Pardo pudo tener en la falsedad ideológica en el documento público que  se  aportó a la Fiscalía para obtener preclusión por un delito de omisión de  agente  retenedor  seguido  en  contra  del gerente de la empresa Cepillos Star,  pues  se  opone  al  hecho  de  considerarlo  partícipe  por  el sólo hecho de  acompañar  a  Acevedo  Torres  a  llevar  el  mismo  para que fuera firmado por  Liliana  Benavides y así acreditar que se encontraba a paz y salvo con la DIAN.   

Asegura  que los dos defectos acusados fueron  trascendentes  en orden a la declaración de responsabilidad de su defendido, en  forma  que  si  se  hubiesen  aplicado  los  postulados de la lógica se habría  advertido que no era predicable la responsabilidad de su defendido.   

2.3.Como tercer reparo, dice el peticionario que la  resolución  acusatoria  formuló  cargos  por  los  delitos  de  concierto para  delinquir,  falsedad  material  en  documento  público  y  cohecho, en concurso  homogéneos  y  heterogéneos,  mas  no  así  por el de falsedad ideológica en  documento  público,  pese  a lo cual el Tribunal condenó al procesado por esta  delincuencia,  en evidente falta de congruencia entre aquella decisión y ésta,  con  mayor  reprochabilidad  cuando la nueva imputación se vio reflejada en una  sanción mucho más drástica en razón de este delito.   

Para  el actor, nada distinto corresponde que  anular  la  decisión  viciada,  para  hacer efectivas las garantías procesales  conculcadas, con desmedro del artículo 29 constitucional.   

2.4. Lo primero que  advierte  la  Corte  -inconsistencia  de  orden  formal  suficiente  para que se  imponga  su  rechazo-, es el incumplimiento por parte del demandante de su deber  de  anticipar  la  exposición  de  aquellos fundamentos en que se sustentaba la  viabilidad  del recurso en la modalidad excepcional anunciada, esto es, expresar  en  forma  sintética,  pero  con  claridad  y  precisión,  a  cuál de las dos  alternativas  posibilidades  se acogía, si tenía la impugnación fundamento en  la  necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al  desarrollo  de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de  derechos fundamentales conculcados.   

Luego  entonces  omitió  el  actor anticipar  alguno  de  estos conceptos, cuando era un imperativo hacerlo, como única forma  de  posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser  la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos.   

Esta  omisión da al traste, desde luego, con  los  dos primeros reparos que  se  hacen  al  fallo  -sobre  pretendidos  falsos  raciocinios que por demás en  ningún  momento  destaca  en el fundamento que la doctrina de la Corte exige en  tanto  suponen vulneración a los principios que regentan la sana crítica en el  caso  concreto  carentes  de  desarrollo-,  mas  no  así  en  relación  con el  tercer   cargo   que   se  estructura   sobre   un   vicio  de  consonancia  afectante  de  las  garantías  fundamentales,  según lo advierte el demandante, pues frente a dicha censura se  observa  la  necesidad  de  dilucidar  un  tal reparo en el fondo, por lo que el  libelo, en exclusiva relación con el mismo, será admitido.   

3.  Demanda  a nombre de Norma Lucía Rondón  Gómez y consideraciones   

3.1.  Comienza  el  procurador  judicial  de Rondón Gómez por señalar que al acudir al recurso de  casación  lo ha hecho por la modalidad discrecional del mismo, dada la sanción  punitiva   prevista   para   los   delitos  por  los  cuales  fue  condenada  su  defendida.   

Así,  enfatiza que los dos cargos propuestos  están  sustentados  en  sendos motivos de nulidad, bajo el entendido de afectar  derechos  de  contenido  fundamental  que  justifican  la  intervención  de  la  Corte.   

El primer  reparo  apunta  a  señalar quebranto del debido proceso, sobre la  base  de  no haberse considerado que los hechos investigados y objeto de condena  acaecieron   en  el año 2005, esto es, en vigencia de la Ley 906 de 2004 y  no  en  éste  último  año,  toda  vez  que  discute que a partir del hecho de  contener  las resoluciones de remisibilidad espurias fechas inclusive anteriores  al  2004  pueda afirmarse como el de la realización de las conductas imputadas,  bajo     el     criterio     de    negar    que    las    mismas    “sean  ciertas  o  que  la  ilicitud se  cumplió  en  ese momento”,  por  lo que, desde su margen infiere que el trámite de este asunto debió serlo  con fundamento en el sistema acusatorio.   

Asegura  el  actor  que  los  sentenciadores  incurrieron  en falso raciocinio al desestimar este hecho alegado y permitir que  se  adelantara  la  investigación  con violación del debido proceso, con mayor  razón  cuando en términos de la Ley 600 de 2000 se impidió a la Fiscalía que  adelantara una investigación integral.   

Solicita,  así,  se declare la nulidad de lo  actuado     a    partir    de    la    resolución    que    dispuso    apertura  instructiva.   

Como           segunda   tacha   acusa   violación   al  principio  de  no  reforma  en perjuicio, pues según su entendimiento, al haber  sido  apelante único –y en  relación  con sanción impuesta a su representado-, hizo objeto de discrepancia  la  tasación  punitiva  y  si  bien el Tribunal encontró puestos en razón sus  argumentos,  modificó  la  base  punitiva  para  entonces  imponer una pena sin  sujeción  a  los  parámetros  consignados  en primera instancia que, según su  criterio,   debía   respetar,  esto  es  no  optando  por  las  penas  mínimas  correspondientes  al primer cuarto, sino uno intermedio, reflejando una sanción  en dicho orden peyorativa para su representado.   

    

3.2. Se ha entendido  -equivocadamente  desde  luego-,  con  bastante  indiferencia por el contenido y  alcance  del requerimiento casacional que para justificar la intervención de la  Corte  en  aquellos  casos  en  que  -en  vigencia  de  los Estatutos procesales  anteriores  a  la  Ley  906  de  2004-, comúnmente el recurso extraordinario no  procedía  atendiendo  a la sanción máxima prevista para cada delito -menor de  ocho  años-,  consistente  en  el imperativo de estar motivada en la defensa de  garantías  fundamentales de los procesados o el desarrollo jurisprudencial, que  basta  con  la  afirmación  en  ese  sentido  para  sobrellevar  tal supuesto y  entonces  anclar  reproches  a  la  sentencia  por  vía de nulidad y superar la  formal satisfacción de los requisitos ante esta sede.   

En  realidad, los reparos a la sentencia que  auspician  su invalidación deben, desde luego, comportar vicios estructurales o  quebrantos  de  garantías  en  forma tal que se basten a si mismos para cumplir  con  algunas  de las finalidades del recurso y por consiguiente de una decisión  de fondo.   

3.3. Observa la Sala  que  estos presupuestos no son colmados en el caso concreto a través de los dos  reproches  presentados,  restringiendo  de  esa manera la idoneidad formal de la  demanda, según se entra a determinar.   

El    primer  cargo  asume con un criterio divergente de valoración  fáctica  y  jurídica, que los hechos reprochados tuvieron ocurrencia cuando ya  se  encontraba  vigente  la  Ley  906  de  2004  y así entonces que era bajo la  reglamentación   propia  del  sistema  acusatorio  que  debió  adelantarse  la  actuación.   

La   sentencia   atacada,  recogiendo  los  fundamentos  del  pliego  de cargos, deja muy en claro que las conductas materia  de   imputación,  parte  de  las  cuales,  según  queda  visto,  comprende  la  expedición  de  espurias  resoluciones de remisibilidad -forma de extinción de  deudas  tributarias-,  de  múltiples  deudas  por cerca de diez mil millones de  pesos  y  que  un  porcentaje  estimable de las mismas se efectuaron durante los  años  2003,  2004  y  2005,  así  la fecha de su afectación hubiera sido este  último  año,  pues  los delitos imputados fueron precisamente los de concierto  para   delinquir,   cohecho  y  falsedad  material  en  documento  público,  en  concurso.   

Así  las  cosas,  profusamente  la Corte ha  tenido   oportunidad   de  precisar  (Procesos  No.  30665/08,  No.  31519/09  y  No.32773/10,  entre  otros), que cuando los delitos imputados en concurso fueron  unos  cometidos  en  vigencia  del  anterior  esquema y los demás bajo el nuevo  -tratándose  de  reatos  permanentes  o  realizados  en concurso-, es imperioso  observar  bajo  cuál  de las legislaciones se inició la investigación, siendo  por  consiguiente  el sistema que las rige aquél que a su turno debe acompañar  hasta  su  última  definición  el  proceso,  esto  bajo  la tesis de la razón  objetiva  que  elude  cualquier  alegación  que  procure  pretextar  motivos de  favorabilidad  o  análogos  -como  lo  hace  el actor para significar contra la  propia  regulación  legal que en el sistema de la Ley 600 de 2000 por el que se  adelantó  esta  actuación  no hubo garantías para la investigación integral,  cuando  precepto  expreso y rector preveía esa normativa mas no así la Ley 906  de 2004-.   

Ningún  reparo,  pues,  admite  en  el caso  concreto  que  la  actuación  se cumpliera bajo la estructura de instrucción y  juzgamiento  de  la  Ley  600  visto  como  está que buena parte de los delitos  conexos   objeto  de  imputación  se  cometieron  en  vigencia  de  ese  cuerpo  procesal.   

3.4. Finalmente, un  segundo  reproche  auspició  el  actor  contra  la sentencia impugnada, bajo el  genérico  argumento  de  contener  el  fallo  una reforma en perjuicio de Norma  Lucía  Rondón  Gómez, cuando la sentencia de primer grado sólo fue objeto de  apelación por ésta como afectada.   

En forma abstracta y genérica, esto es, sin  cotejar  los  parámetros  que  para  tasar  la  pena  tuvo en cuenta el juez de  primera  instancia  y  que  aduce  no  respetados  por el Tribunal al momento de  desatar  la  apelación,  sugiere  que  en  la  nueva  metodología del superior  terminó imponiendo una sanción superior.   

Carente  de  razón, en forme evidente es el  alegato  del  libelista  y  que procura concretar bajo el supuesto de considerar  que  como  el  juez  de  primera  instancia partió de los cuartos mínimos para  efectos  de  dosificar  la pena, estaba obligado, igualmente a imponer dentro de  dichos  márgenes  la sanción menor, aspecto que hizo objeto de apelación pues  no    existía    motivación    para    superar    ese    rasero   mínimo   de  punición.   

En  realidad,  el  Tribunal  reconoció  los  reparos  hechos  a  la  sentencia  de  primer  grado,  lo  que se reflejó en la  circunstancia  de  disminuir  la  condena  para  Rondón  Gómez de 128 meses de  prisión   y   58.33   s.m.l.m.,   a   118.8   meses   de   prisión   y   56.25  s.m.l.m.   

3.5.  Dado  que el  procedimiento  del  a  quo  se  situó  en  el cuarto mínimo concerniente a los  delitos  de  falsedad  material en documento público -48 a 60 meses-, concierto  para  delinquir  -36 a 45 meses- y cohecho -60 a 69 meses-, fijando una pena por  el  primero de 54 meses, 45 meses por el segundo y 66 meses por el tercero, para  finalmente  escoger  el  delito más grave con 66 meses e incrementándolo en 33  meses  por  falsedad  y  29  por el concierto, el ad quem encontró razonable la  crítica  según  la  cual  se  debió  motivar  el  monto  escogido superior al  estrictamente  mínimo y el hecho de escoger unas proporciones distintas en cada  caso.   

Precisamente  como  el  reparo apuntaba a la  falta  de  motivación, de ello se ocupó observando los profundos contenidos de  injusticia  y  culpabilidad  de  las  conductas,  las estimables sumas de dinero  recibidas  por  las delincuencias, que razonablemente indujeron a que el juez de  primer  grado  eludiera las sanciones mínimas sin desfasar los cuartos mínimos  escogidos,  pero  precisándolas  en  los extremos de 54 meses para la falsedad,  40.5  para el concierto y 64.5 para el cohecho, punto de referencia a partir del  cual  tomó  como  marco  ésta  última,  incrementándola  en  el 60% para los  delitos  de  falsedad  -30.2 meses- y concierto para delinquir -24.1-  para  el referido total de 118.8 meses de prisión.    

No  solamente  por  el  resultado  final del  ejercicio  de  cálculo  de  la  pena,  sino  por el hecho de reflejarse en cada  fracción  delictiva  tenida  en  cuenta  con  el motivado método del Tribunal,  emerge  suficientemente claro que antes que reformarse la sentencia en perjuicio  del   impugnante,   la   decisión   de   segundo   grado   le  resultó  en  su  beneficio.   

Obviamente  la  censura  emerge  infundada y  carente de idoneidad.   

Conforme queda precisado, la Corte declarará  la  inadmisibilidad  de  los libelos casacionales presentados por los defensores  de  Berceida  Luz  Bolaños  Santander, Juan Alberto Náder Pardo y Norma Lucía  Rondón  Gómez, con la única excepción del tercer cargo del libelo presentado  a nombre Náder Pardo que se declara admisible.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Declarar  inadmisibles   los  libelos  presentados  en  favor  de  Berceida  Luz  Bolaños  Santander y Norma Lucía Rondón Gómez.   

2.   Declarar  inadmisibles  los cargos primero y segundo del libelo promovido a nombre de Juan  Alberto  Náder Pardo y ajustada la demanda y admisible exclusivamente el tercer  reparo propuesto.   

En   consecuencia,   córrase  traslado  al  Ministerio Público con miras a que emita el respectivo concepto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,         notifíquese y cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS                   AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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