32519(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 382  

Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil  doce.   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  extraordinario  de casación interpuesto a favor de FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO,  JUAN  GABRIEL  PANIAGUA  URREGO, DALADIER AVENDAÑO ÚSUGA, SERGIO ANDRÉS ERAZO  GALLEGO, JORGE ANDRES CARDONA ALZATE y   

CRISTIAN  ALFONSO  RÍOS  MONCAYO,  contra la  sentencia  del  20 de mayo de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Medellín   confirmó  con  modificaciones  el  fallo  condenatorio  proferido  el  20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  por  el  delito de tortura  agravada.   

H E C H O S  

Así  fueron  resumidos  en  la  sentencia de  segunda instancia:   

“El 10 de diciembre  de  2006,  el  señor Edison de Jesús Quiceno Gil se dirigió a la Base Militar  No.  2  del  barrio  la  Independencia [de la ciudad de  Medellín]  por  cuanto un amigo suyo a quien le dicen  “Chucho”  le comentó que el ejército lo andaba buscando, supuestamente por  cuanto  la  noche  anterior habría abusado sexualmente de una menor de edad. Al  presentarse  Edison  en  la  base  militar  fue aprehendido por los soldados que  allí  se encontraban quienes lo trataron de violador, procediendo luego a   golpearlo  de  manera reiterada ocasionándole múltiples lesiones con el fin de  castigarlo  y  obligarlo  a  decir  quiénes  eran  las  otras  personas  que se  encontraban  con  él  la noche anterior. Edison les indicó la dirección de la  casa   de   Iván.  Los  soldados  se  dirigieron  al  domicilio  de  Iván,  lo  aprehendieron  y  lo  llevaron a la base militar y allí le ocasionaron también  varias  lesiones  en  el cuerpo. Luego Iván y varios soldados comandados por el  cabo  Tocarruncho procedieron a buscar a los demás sujetos, esto es, a Edwinson  y  a  Henry,  ingresando a las residencias de cada uno de ellos para sacarlos de  allí  y  llevarlos  a  la  base  militar donde también fueron víctimas de una  golpiza   que   les   ocasiono   varias   lesiones  en  el  cuerpo  ”   

ANTECEDENTES  

Luego  de  producidas  las  aprehensiones con  sendas  órdenes  judiciales,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de control de  legalidad  de  dichas  capturas,  y luego la de formulación de imputación y de  imposición   de   medida  de  aseguramiento  el  12  de  abril  de  2007.    

El  día  9 de agosto siguiente fue realizada  audiencia  de  formulación  de acusación, por los delitos de tortura agravada,  privación  ilegal  de la libertad y violación de habitación ajena; y luego de  concluida  la  preparatoria  se dio inicio al juicio oral el 28 de noviembre del  mismo  año,  el  cual  se  prolongó  hasta  el  15  de octubre de la siguiente  anualidad,  emitiéndose  el  fallo  de  carácter  condenatorio  el  día 20 de  noviembre  de  2008,  en relación con el delito de tortura agravada en concurso  homogéneo sucesivo, y absolutorio por los demás cargos.   

El  20  de  mayo  de  2009  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  con  modificaciones  la sentencia;  providencia  contra  la  cual  fue  interpuesto  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El   Juzgado   Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado   de  Medellín  absolvió  a  los  acusados  de  los  delitos  de  violación  de  habitación ajena de servidor público y privación ilegal de la  libertad,  y  les  impuso, por el delito de torturas agravadas (artículos 178 y  179  del C.P.) doscientos ochenta y seis (286) meses de  prisión,  multa   dos  mil  doscientos setenta y  cinco  (2.275) SMLMV, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por veinte años.   

El Tribunal,  mediante sentencia de 20 de  mayo  de  2009,  redujo la pena de prisión a 246 meses  de   prisión,   y  la  de  multa  a  1855  salarios,  confirmando  en lo demás el fallo apelado, en lo que respecta a los mencionados  impugnantes.   

EL RECURSO DE CASACIÓN  

Contra  la sentencia de segunda instancia se  presentaron    cinco    demandas    de    casación,   que   se   sintetizan   a  continuación:   

    

1. El   defensor   de   FREDY   ALEXANDER  TOCARRUNCHO formuló dos ataques a saber:     

Cargo primero. Aduce  el  demandante que la sentencia fue producto de una violación directa de la ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  de  los  artículos  29,  178 y 179  numeral  2°  de la ley 599 de 2000 así como por indebida aplicación del canon  381  de la Ley 906 de 2004 y también por falta de aplicación del artículo 7º  del  C  de  P.P.  y 29 inciso 2° de la Constitución política, toda vez que se  condenó,  no  obstante  reconocerse  en  la  sentencia de primera instancia, la  presencia  de duda en relación con el momento en que se cometieron las lesiones  a las víctimas.   

Agrega el libelista que hay duda respecto de  un  supuesto fáctico que determina la responsabilidad penal, y en consecuencia,  si  no hay certeza de que las lesiones se produjeron dentro del lapso en que las  víctimas  estuvieron  al interior de la base militar, no se podía concluir que  los  acusados  fueran  los  responsables  de  sus  lesiones,  porque  ellos solo  tuvieron  el  dominio  del  hecho  mientras  los  civiles  permanecieron  en las  instalaciones castrenses.   

Como conclusión de su censura solicita casar  la  sentencia y que en su lugar se profiera una en que se reconozca la duda y su  consecuencia absolutoria.   

  Segundo  cargo.   El   casacionista  sostiene  que  la  sentencia  fue producto de una violación indirecta de la ley  sustancial,  por   error  de  hecho  consistente  en  un  falso  juicio  de  identidad,  en  tanto se tergiversó el hecho que reveló una prueba incorporada  a  través  del investigador de la Defensoría del Pueblo, lo cual  derivó  en  la  indebida  aplicación  de los artículos 29, 178 y 179 numeral 2° de la  ley  599 de 2000 y a la vez en la falta de aplicación del artículo 7 de la ley  906 de 2004.   Así,  se  denuncia como  distorsionado  el  material fílmico ofrecido por la defensa, prueba con la cual  era  claro  que  los  vecinos de la base militar en que se supone sucedieron los  hechos,  no  escucharon  los  gritos  que  seguramente  fueron  arrancados a las  víctimas     por     efecto     de     las     torturas     a     que    fueron  sometidos.   

Observa   el  censor  que  el  Tribunal  al  considerar  que  el  10 de diciembre de 2006, entre las doce del mediodía a las  tres  de  la tarde era imposible escuchar los gritos producidos por una tortura,  por  cuanto  es  época  en  que  se  escucha  música  festiva  a alto volumen,  tergiversó  el  sentido  de la prueba fílmica ofrecida por la defensa, la cual  indica  que  como  la  base  militar  está  ubicada  entre otras viviendas, era  imposible  que  allí  se  hubiesen provocado torturas sin que las mismas fueran  escuchadas  por  los  vecinos;  lo que le permite al impugnante concluir que las  mismas no se produjeron.   

Advierte  el libelista que como las víctimas  de  la  supuesta  tortura  son  delincuentes, son por tal razón enemigos de los  miembros  de  las  fuerzas  militares, máxime si tales personas al margen de la  ley  son habitantes de la “Comuna 13”, razón por la cual sus acusaciones no  son    más    que    patrañas    que    buscan   enlodar   a   sus   supuestos  victimarios.   

A    renglón   seguido   cuestionó   el  reconocimiento  que  los  supuestos  torturados hicieron de sus victimarios, sin  enlazarlo  en  un  cargo  de manera específica; y así concluyó solicitando la  casación de la sentencia impugnada.   

    

1. En  defensa de  JUAN AGABRIEL PANIAGUA  URREGO  y  DALADIER  AVENDAÑO  USUGA, se presentó una  demanda con tres cargos.     

Un  primer  ataque  orientado  a  cuestionar  la  sentencia  por  considerarla  violatoria de la ley  sustancial  de  forma  directa,  por  vulneración  de  los  principios  de  las  sanciones  penales  y  las  funciones  de la pena, así como la igualdad ante la  ley,  el  debido  proceso,  el  principio  de  favorabilidad  y  el  derecho  de  defensa.   

Indica  el  censor  que  el  acusado PANIAGUA  URREGO  tiene  dificultades  de  tipo  cognitivo  las  que fueron ignoradas para  efectos  de  la  conveniencia  de su vinculación con el servicio militar, y que  las  mismas  debieron  ser  valoradas  a  efectos  de  concederle la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  su  condena,  calificando de exceso la pena  intramural  que  se  impuso a sus dos defendidos, quienes ni son reincidentes ni  requieren tratamiento penitenciario.   

Un segundo cargo, que  de  manera  subsidiaria  eleva  contra  la  sentencia,  lo concreta invocando la  vulneración  de  la Ley 600 de 2000 y con ella un error de hecho consistente en  falso  juicio de existencia por omisión de varios medios de prueba que de haber  sido  valorados  conducirían  a   demostrar  la  carencia  de antecedentes  penales  de  sus  defendidos,  y  como  consecuencia  que  no  era  necesaria la  ejecución  de  la  pena  impuesta  a  sus  representados; por lo que el segundo  ataque   va   orientado   a  que  se  suspenda  la  ejecución  de  la  pena  de  prisión.    

Una tercera censura,  en  la  que  informa  que  la  sentencia es ilegal toda vez que se incumplió el  debido  proceso,  la favorabilidad, el derecho de defensa y el mandato contenido  en  el artículo 47 de la Constitución, según el cual existe la obligación de  protección   a  los  débiles  físicos  y  psíquicos,  principios que el  censor  predica  vulnerados al no habérsele concedido la prisión domiciliaria,  y  además  al  condenárseles  cuando  en  realidad  se  debió  absolver a los  beneficiarios de esta demanda.   

Así,   los  tres  ataques  se  orientan  a  cuestionar   la   forma   de   ejecución   de   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

    

1. En  defensa  de  SERGIO  ANDRÉS  ERAZO  GALLEGO  y JORGE ANDRÉS CARDONA ALZATE se presenta una  demanda que se desarrolla en único ataque.     

El  casacionista  acusa  el  fallo  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba  en  que se funda la sentencia, toda vez que el sentenciador distorsionó  su   contenido  (de  la  prueba  fílmica  ofrecida  por  la  defensa  pública,  testimonios  de  la  defensa  y  prueba  pericial  realizada  a  las víctimas),  particularmente  lo  relacionado con el documento fílmico que mostraba el ruido  ambiental  externo  del  momento  en  que  se  realizó  dicho registro, música  tropical  con  altos  decibeles, con fundamento en el cual el juzgador concluyó  que  dichos  ruidos –propios  de  las  fiestas  decembrinas-  imposibilitaron  que  vecinos de la base militar  –como  Olga Lucía Morales  Dávila  y  María  Nubia Guzmán Ramírez- hubieran escuchado los desgarradores  gritos  que seguramente debieron expedir las personas mientras eran víctimas de  las torturas.   

Así  se  distorsionó  la  identidad  de  la  prueba,  porque  la misma no indicaba que se escuchara música decembrina, ni la  filmación  fue  en  diciembre,  ya  que  tuvo lugar en abril de 2007 en un día  entre semana.   

Pero  además,  advierte  el  censor que se  valoraron  los  testimonios  de  las  víctimas dándoles plena credibilidad, no  obstante  su sesgo y parcialidad, en el sentido de que pretenden lucrarse de las  resultas  del proceso penal; además de lo inapropiado del reconocimiento que de  los acusados hicieron en el curso del debate oral.   

También  denuncia  un  cercenamiento  de  la  prueba  testifical,  puesto  que  los falladores descartaron las consideraciones  con  las que la defensa descalificó a las víctimas, porque ellos aceptaron que  demandarían  por  la  captura  ilegal  de  que fueron objeto, que perseguirían  beneficio  económico y por eso se cometió un error al valorar los testimonios,  los  cuales,  por  eso  mismo  estarían sesgados y por tanto susceptibles de la  mayor desconfianza.   

Sin  determinar qué tipo de error se podría  configurar  ni  vinculándolo específicamente con algún cargo,  el censor  adujo   que  también  le  parece  irregular  el  reconocimiento  practicado  en  desarrollo  del  juicio  por  los supuestos torturados, cuando nunca se realizó  uno previo en el trámite de la investigación.   

Con  apoyo en este ataque el censor solicitó  la  casación  del fallo impugnado y que en su lugar se profiera uno absolviendo  a los acusados del delito de tortura agravada.   

    

1. La   impugnación   extraordinaria   en   defensa   de  CHRISTIAN   ALFONSO   RÍOS   MONCAYO,  se  concretó en dos ataques.     

Uno primero en el que  se  solicita la declaratoria de nulidad del juicio toda vez que, según criterio  del  casacionista,  se  vulneró el principio de concentración, por la excesiva  prolongación  de la vista pública, toda vez que su instalación se efectuó el  28  de  noviembre  de 2007 y la contienda se prolongó hasta el 15 de octubre de  2008,  con  interrupciones  y múltiples sesiones ampliamente distanciadas en el  tiempo.   

Un  segundo  cargo,  subsidiario,  consistente  en la violación directa de la ley sustancial, puesto  que,  según  afirma  el  libelista, se aplicó indebidamente el artículo 58.10  del  Código Penal, lo que conllevó a que el juez, al momento de individualizar  la  pena,  no  se  ubicara  en el primer cuarto, lo cual fundamenta en que si es  llamado  a  título  de  coautoría,  mal  se podría además tener en cuenta la  situación  de  mayor  punibilidad  contenida en el numeral 10 del artículo 58,  esto  es,  la  circunstancia  según la cual merece mayor reproche quien obra en  coparticipación  criminal; o, dicho de otra manera, que son excluyentes las dos  situaciones:  llamarlo  a  título  de  coautoría  y  a  la  vez  valorar dicha  circunstancia de mayor punibilidad.   

Como fundamento de su cuestionamiento señala  que  la  circunstancia  es  lo  accesorio  y  que lo principal puede existir sin  aquella,  y  no puede ser condenado a título de coautor y a la vez imputársele  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  haber actuado en coparticipación  criminal,  sin  violar  el  non bis in idem;   porque  en  la  coautoría  se  responde,  tanto  por  la  labor  desarrollada  directamente  como  por  la  porción  ejecutada  por  los  demás  coautores;  y  por  eso todos responden por el concurso de torturas, esto es, no  sólo  por  lo  que  hizo cada uno sino que todos son acusados por los distintos  episodios del acontecer criminal  desplegado por todos.   

    

1. La  demanda  del  representante  del  ministerio público a favor de  CHRISTIAN    ALFONSO   RÍOS  MONCAYO  Y  FREDDY  ALEXANDER  TOCARRUNCHO,  la cual viene desarrollada en  dos ataques:     

Cargo   primero:  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por el desconocimiento del debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura:  a) por violación al  principio  de concentración, puesto que la audiencia se prolongó por demasiado  tiempo,   19  meses; b) por la violación al principio de igualdad en tanto  las  víctimas  se quedaron sin representación toda vez que quien reemplazó al  renunciado  abogado  que  las  representaba,  ni  siquiera alcanzó a conocer el  proceso  antes  de  tener que realizar su intervención final, lo cual contrasta  con  la  posición de privilegio que ostentaba la Fiscalía que tenía un fiscal  de  apoyo,  situación  que  exacerbó  el  desequilibrio  procesal;  y,  c)  la  imparcialidad  del  juez  se  vio  seriamente  comprometida  cuando permitió la  incorporación  de  una  prueba  por  intermedio de un testigo que no fue el que  registró  los  torsos  supuestamente  lesionados de las víctimas, evidencia en  que apoyó el juzgador la existencia de la tortura, concluye.   

Cargo  segundo, dice  que  se  desconocieron  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba  sobre  la  cual  se  fundó  la  sentencia, por cuanto el reconocimiento que las  supuestas   víctimas  hicieron  de  sus  torturadores  fue  inapropiado,  y  se  permitió  que cada una de las víctimas reconociera como sus verdugos a quienes  llevaban   viendo   diecinueve   meses   en   la  que  se  realizaba  el  juicio  oral.   

Finalmente  se  hace una ambigua petición de  casación  oficiosa,  pero sin indicarse el punto sobre el cual versaría, y sin  mencionar razón alguna de la misma.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Desde  ya se anuncia que la Sala no  seleccionará  ninguna de las demandas,  de  acuerdo  con  lo  previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004, norma según la cual,   

“No   será   seleccionada,   por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.”   

En  esta  norma  se  observa  evidente que el  legislador  patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria del recurso,  facultó  a  la Corte para que realizando un control formal de la demanda, sólo  admitiera   para   estudio   de   fondo,   o   seleccionara,   aquellas  en  las  que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en tanto sea lesionado con el acto  ilegal o inconstitucional denunciado,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De suerte que, en ausencia de alguno de estos  elementos  la única opción que tiene el Tribunal de Casación es abstenerse de  seleccionar  la  demanda,  por  medio  de  decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la argumentación por medio de la cual se consideró insatisfecha  la exigencia normativa prevista para la admisión del recurso.   

1. Así, frente a la  primera  demanda, la presentada por la defensa de FREDY  ALEXANDER   TOCARRUNCHO,   la   Sala   observa   que   no  fueron  desarrollados  correctamente  los  cargos,  y  en todo caso, que no se precisa de un fallo para  reivindicar  alguno  de  los  fines  del  recurso extraordinario, por lo cual se  impone su inadmisión.   

1.1.    El    primer   ataque,   relacionado  con  la  supuesta  existencia  de  la  duda  de  la  responsabilidad  del  mencionado  militar  respecto  de  los  hechos  materia de  juzgamiento,  la  Sala encuentra que en el fallo no se exhibe dubitación alguna  en tal sentido.    

Precisamente,  en  la  sentencia  de  segundo  grado,  al  momento de determinar los problemas jurídicos que dicha providencia  debía  encarar  frente  a  lo  que  era materia de la apelación, se partió de  reconocer  que  se  encontró  plenamente  probada  la materialidad del concurso  homogéneo  de  torturas  agravadas,  tanto en la sentencia de primera instancia  como  en  la  de  segunda;  contrario  a  lo  que  afirma el casacionista. En el  desarrollo  de  la  argumentación  mediante  la cual el Tribunal llegó a dicha  conclusión,   analizó,   valoró   y   resolvió  todos  y  cada  uno  de  los  cuestionamientos  vertidos  en  la apelación, y en una disertación formalmente  correcta  derrotó la incertidumbre y arribó a la certeza de la materialidad de  la conducta punible.   

Cosa  diferente es que el juzgador de primera  instancia  al  preguntarse  por  el  momento  preciso  en  que se produjeron las  torturas,  acaecidas  según  las  víctimas  el  10  de  diciembre- pero apenas  denunciadas  el  13 del mismo mes, por efecto de la intimidación con la que sus  agresores  intentaron  evitar  que  se  pusieran en conocimiento de la autoridad  competente-   concluya  que no se pudo establecer con precisión el momento  del  día  en  que  se realizaron, contando sólo para ello con el testimonio de  las  víctimas;  pero  eso,  en  manera  alguna deja bajo el manto de la duda su  ocurrencia,  más  cuando  el  Tribunal  reconoció  que  por  lo  menos  existe  evidencia   de   que   en   la  noche  del  10  de  diciembre  ya  habían  sido  causadas.    

El  censor,  con la pretensión de poner a su  servicio  la  duda que de manera descontextualizada destaca, no logró probar la  trascendencia  del  error  que  denuncia,  puesto  que  tampoco hace parte de su  disertación  argumentos relacionados con que TOCARRUNCHO solo hubiera estado en  la  base  militar  en unas horas y en otras no, para que se pudiera predicar que  la duda lo favorecería de alguna manera.   

Así, la duda que se predica en la sentencia y  que  destaca  el casacionista, no tiene la connotación que pretende, por cuanto  la  dinámica  probatoria  busca una construcción de la historia, y ciertamente  no  existe un mecanismo exacto que permita determinar la hora de las torturas, y  por  eso  se acude a darle valor probatorio, a reconocer alcance suasorio, a los  testimonios de las víctimas.    

En  todo  caso  en  la  sentencia  no se  afirmó  que  como  no se sabe la hora exacta de las torturas, por vía distinta  de  los  testimonios  de  las   víctimas,  no  es  que  exista  duda de su  ocurrencia,  como lo pretende plantear el censor.  O mejor, en el fondo del  razonamiento  del  casacionista se infiere que si no se logra precisar de manera  exacta  la  hora  de las torturas, se tendría que concluir que no existieron, o  que  existe duda de su ocurrencia; lo cual vulnera las reglas de la implicación  y de la lógica formal.   

Para  la Sala es indiscutible que la duda con  efectos  absolutorios  es  la  que persiste en el  juez y que expresa en la  sentencia;  lo  cual  no  aconteció  en  los fallos objeto de impugnación, por  cuanto  es  evidente  que  fue  disipada  por  los  falladores para arribar a la  conclusión de certeza necesaria para condenar.   

Así, al denunciarse una violación directa de  la  ley  sustancial,  pero  fundamentada  en  el  cuestionamiento  del acontecer  fáctico  reconstruido  en  la  sentencia  y  de  las  valoraciones  probatorias  realizadas  en  el fallo, se le trasmite al ataque el germen de su incoherencia,  que lo hace susceptible de ser inadmitido.   

1.2.  El  segundo  cargo,  relacionado  con el falso juicio de identidad,  originado  en  que  el fallador cambió el sentido a una probanza consistente en  un  material  fílmico  mediante  el  cual,  según  concluye  el  libelista, se  demostraba  la ambientación  interna y externa de la instalación militar;  tampoco será admitido.   

Dicho  elemento servía para indicar, dada la  proximidad  de  la  base  militar  con las demás viviendas ubicadas en la misma  edificación  en  que  se  encuentra  instalada, que de haberse presentado en su  interior  las  torturas  denunciadas,  era imposible que los vecinos no hubiesen  escuchado  los  lamentos  seguramente  producidos  por las víctimas sometidas a  dichos  padecimientos;  y,  en  vez de inferirlo así, el Tribunal razonó de la  siguiente  manera  a  partir  de  la  valoración  de  dicha  probanza,  lo cual  constituye el centro de la censura:   

“…aún  así, la Audiencia pudo percibir  constantemente  en el video como el ruido ambiental externo generado por música  tropical    al   altos   decibeles   –lo  que  no  podría  ser excepcional para un sector tradicional en  las  fiestas  decembrinas  que seguramente contaban con gran furor para la fecha  en   que   ocurrieron   los   hechos  –  se  puede  percibir  al  interior  de la base, lo que nos permite  inferir  que  los  gritos  de  las  víctimas eran ahogados por el clamor de los  altoparlantes  que  reproducían  música  de temporada en las casas vecinas, lo  que  perfectamente explica porqué no pudieron ser escuchados esas peticiones de  auxilio de esos hombres.”   

El  primer error de lógica en que incurre el  casacionista  consiste  en  darle alcance de condición suficiente a la vecindad  de  la  base  militar con otras viviendas, para concluir que en consecuencia los  gritos  desprendidos  por  las torturas obligatoriamente tuvieron que escucharse  en  ellas;  cuando apenas podría ser condición necesaria, en tanto para que se  pueda  predicar la suficiencia del argumento, se requiere en primer término que  los  lamentos  tengan ocurrencia, que se produzcan cercanamente, que sean de una  intensidad  tal que superen el espacio de audición propio de la intimidad de la  base  militar, y además, obviamente que existan personas, a esas precisas horas  en  el  vecindario  con  disponibilidad  auditiva para escucharlos, esto es, sin  interferencias       sonoras       –como   música   u   otros   sonidos-,   con   capacidad  sensorial,  etcétera.      

Por  otra  parte,  el argumento del libelista  omite  considerar,  primero  que  a  algunos  de  los afectados les introdujeron  elementos  en  la  boca  para evitar que se produjeran lamentos que pudieran ser  escuchados    en    el   vecindario   –tal  como  lo  relatan  las  víctimas-, y sobre todo no se ocupa de  mostrar  si  en  los testimonios de las víctimas hay relatos de gritos de tanta  intensidad  que hacía inevitable su percepción en el vecindario, y se limita a  suponer  su  existencia a partir de su personal forma de interpretar los hechos;  lo  cual  lo  lleva a concluir que dada la cercanía con las viviendas cercanas,  debieron  escucharse  los  desgarradores gritos expelidos por las víctimas, los  cuales,  como  no fueron escuchados por los vecinos testigos, resulta suficiente  para  afirmar  que  las  torturas denunciadas no existieron; y que por tanto, al  incluirse  en  la  conclusión  de  la  sentencia que los mismos pudieron no ser  escuchados  por  la  distorsión  musical,  se  incurrió  en el falso juicio de  identidad que denuncia.       

De  esta  manera  el  libelista  construye un  sofisma  que  termina  en concluir que como los gritos que debieron producir los  torturados,  no fueron escuchados por los vecinos que rindieron testimonio en el  proceso,  las  agresiones no existieron; lo cual desconoce el resto de la prueba  obrante  al  proceso,  como  los  testimonios  de  los  afrentados, la evidencia  física  de  los  maltratos,  la  comunicación que hicieron de los mismos a sus  parientes   y   allegados,  probanzas  todas  cuya  coincidencia  llevó  a  los  falladores  a concluir inequívocamente en la materialidad de la conducta.    

Es  cierto  que  el  fallador distorsionó el  material   probatorio   referido   por   el   censor  al  modificar  su  alcance  demostrativo,  pero  no  se  probó  la  idoneidad sustancial de dicho yerro. En  otras  palabras,  no  se puede afirmar que porque las vecinas de la base militar  donde  se  produjeron las torturas -que testificaron en el juicio- no escucharon  lamentos,  las mismas no existieron; máxime cuando la Fiscalía acudió a otras  probanzas mediante las cuales logró acreditar su ocurrencia.   

Tales deficiencias conducen inexorablemente a  la  inadmisión de la demanda.   

2. El segundo libelo  reseñado,  aquel  presentado  en  defensa  de  JUAN  GABRIEL  PANIAGUA URREGO y  DALADIER   AVENDAÑO   ÚSUGA,   formulado   en   tres   cargos,  tampoco  será  admitido.   

Los  dos  primeros ataques relacionados en la  demanda  están  orientados,  a  poner en evidencia la supuesta ilegalidad de la  sentencia  originada  en  no haber suspendido la ejecución de las penas. Uno de  manera directa y el otro de manera indirecta.   

2.1.  El  primero,  -la  supuesta  violación  directa-  aduciendo  que  no obstante estar probado que no requieren tratamiento  penitenciario,  se  les impuso a los acusados una pena privativa de la libertad,  pero   además   –lo  que  resulta  aún  más censurable para el libelista- la misma se ordena ejecutar en  el establecimiento penitenciario.   

Para la Sala es obvio que dicho ataque carece  también  de  idoneidad  tanto formal como sustancial, toda vez que: a) el fallo  impugnado  no reconoce que los condenados no requieren tratamiento penitenciario  como  lo  predica  el  libelista,  lo que desvirtúa la vía directa como camino  correcto  de  ataque toda vez que el mismo, como lo tiene dicho la Sala, implica  la  aceptación  de  los  hechos  de  la  manera  en que los dio por probados el  Tribunal,  lo  cual,  salta a la vista, no es lo que plantea el casacionista; y,  b)  la  decisión  de  negar  los  subrogados  no se ofrece ilegal, básicamente  porque  dichos  institutos  y  particularmente  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena, sólo puede ser reconocida a quien ha sido condenado a  una   pena   de   prisión   que   no   supere   los   36   meses   –siendo  sólo condición necesaria pero  no  suficiente  para  su  otorgamiento-  situación  echada  de menos en el caso  sub  lite, por cuanto la pena  que  finalmente  se  les  impuso  a los sentenciados excedió significativamente  dicho  baremo  -246 meses-; por lo que el ataque en cuestión carece, como ya se  indicó, de idoneidad sustancial.   

2.2.  De  manera  subsidiaria el casacionista  propone  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por falso juicio de  existencia  por  omisión,  arguyendo  que  se  dejaron  de  tener en cuenta las  pruebas  con  fundamento  en  las  cuales se tenía que concluir que al no tener  antecedentes  penales,  y solo estar probada su buena conducta, no era necesaria  la  ejecución  de  la pena intramural en establecimiento cerrado; argumento que  conduce  a  la  misma  respuesta  vertida  en  el análisis de admisibilidad del  anterior  cargo,  dado  el límite objetivo que el Legislador impone al fallador  al momento de la concesión del subrogado en cita.   

2.3.  La  tercera  censura  busca  que a JUAN  GABRIEL  PANIAGUA  URREGO  se le autorice la prisión domiciliaria, solicitud en  cuya  fundamentación  el  casacionista combina argumentos orientados a plantear  que  se le debió absolver, que no representa amenaza alguna, y que dicha medida  estaría  orientada  a su protección dado el peligro en que se encuentra por su  debilidad psíquica.   

Como se puede observar, el censor entremezcla  una  serie  de  solicitudes encaminadas a que se conceda a uno de sus defendidos  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la  prisión  domiciliaria,  planteamientos  que  no están orientados a censurar la  ilegalidad   o   inconstitucionalidad   del   fallo   atacado,  convirtiendo  su  pretensión  en  alegato  de  instancia  que  debió  ser  propuesta,  probada y  discutida  en el trámite del juicio; en el que, si lo que se pretendía era que  se  le considerara inimputable así debió formularlo, amén de la circunstancia  de marginalidad que también se insinúa.   

Por lo anterior, la demanda será inadmitida.   

3.  En  punto  de evaluar la admisibilidad de  la   tercera  demanda,  aquella  en  la que se representan los intereses de SERGIO ANDRÉS ERAZO GALLEGO  y  JORGE  ANDRÉS  CARDONA  ALZATE  el  único ataque que contra la sentencia se  alza,   carece   también   de   vocación   de   ser   admitido   al   trámite  casacional.   

La  prueba  cuya  valoración  denuncia  como  vulneratoria  de  las  reglas  llamadas  a  regirla,  según  el  demandante, se  concentra  en  una  situación:  la  prueba  distorsionada  y dejada de valorar,  conducía  a demostrar que no se escucharon los gritos o lamentos producidos por  las  torturas  de  que  supuestamente fueron objeto los cuatro jóvenes; lo cual  parte  de  una premisa equivocada, fruto de la pretensión del censor de imponer  su  propia  forma  de  ver  la  situación:  como las testigos que residen en el  vecindario  de  la  instalación  militar  no escucharon los gritos que debieron  producir  las  torturas,  cuando la prueba fílmica mostraba la cercanía de sus  viviendas,  es  porque  tales  afrentas  no  se  produjeron.  Así que, no es la  sentencia  la  que  construye su análisis epistemológico de manera equivocada,  sino  la censura que ahora se analiza. Esto porque el casacionista da por hecho,  de  acuerdo  con  su  propio  interés  procesal,  que  los golpes de que fueron  víctimas   aquellos  jóvenes,  debían  provocar  unos  gritos  desgarradores,  inevitablemente  audibles  en  el  vecindario,  al  punto  que  de no haber sido  escuchados  se  tendría  que  concluir  indefectiblemente  en  su inexistencia;  argumento  que carece, tanto de estructura lógica como demostración empírica;  lo  que motiva su inadmisión.   

Sin lograr estructurar un cargo en particular,  el  censor  critica  que  se  hubiera dado credibilidad a los testimonios de las  víctimas,  no  obstante el sesgo surgido como efecto de haber reconocido en sus  testimonios  el  querer  obtener  reparación económica como consecuencia de la  tortura  de  que fueron objeto; y adicionalmente critica la forma en que se hizo  el  reconocimiento  de los acusados por haber sido inapropiado e ilegal; todo lo  cual  realiza  en una exposición en la que no logra superar los lineamientos de  un alegato de instancia.   

4.   La   cuarta  demanda,  la  que  busca favorecer a CHRISTIAN ALFONSO  RÍOS  MONCAYO  está  concretada  en dos ataques, ninguno de los cuales tampoco  será admitido a casación.   

4.1.   Del   primero,   originado   en   la  supuesta    vulneración  del  principio  de  concentración,  con  el  que  pretende   la  declaratoria  de  nulidad,  se  observa  que  su  desarrollo  fue  inapropiado  en  tanto  no se acreditó la trascendencia del yerro denunciado, y  menos  que  la  anulación  fuera  el único camino previsible para restañar la  garantía conculcada.    

Revisado  el  proceso  se  pudo  comprobar,  contrario  a  lo  planteado en la demanda, que las interrupciones originadas con  las  suspensiones,  se  originaron  en  recursos de apelación que implicaban el  aquietamiento  del juicio hasta tanto se conociera la decisión mediante la cual  se   desataba   la   alzada,  y  así,  al  volver  el  trámite  al   a  quo,  era  necesario  fijar  fechas,  notificar,  esperar  que  las  escogidas  fueran  de  la  conveniencia de tantos  acusados,  defensores,  representantes  de  víctimas y Fiscalía; además de la  dificultad  originada en la falta de salas de audiencias y en una enfermedad que  sufrió el juzgador que lo incapacitó por un mes.    

En  todo caso, decretar la nulidad supondría  perjudicar  aún  más  el  recuerdo  y la inmediación, la cual supone la mayor  cercanía  posible,  tanto  entre  las pruebas como entre su realización con la  ocurrencia  de  los  hechos  cuya  reconstrucción  histórica  se  pretende con  ellas.   

4.2.  Un  segundo  cargo, subsidiario, que el censor hizo consistir en la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  originado en la aplicación de la  circunstancia  de  mayor  punibilidad prevista en el artículo 58.10 del código  penal     –obrar    en  coparticipación  criminal-,  no  obstante que a los acusados se les condenó en  calidad   de   coautores   lo   que   supone   la  violación  del  non  bis  in  idem, tampoco está llamado a  ser admitido.   

En el esfuerzo de demostrar el supuesto error  que  se  denuncia,  el  casacionista  sucumbe. Esto porque no se avizora ninguna  consecuencia  punitiva  que  haga diferentes las figuras del autor y el coautor,  por  lo  que  no  se  sanciona  dos veces la misma circunstancia.  Distinto  sería  si  el  delito  del  que  se  trate  sea  de  aquellos con sujeto activo  múltiple  o colectivo, como la rebelión o el concierto para delinquir; eventos  en   los   cuales   ciertamente   supondría   una  violación  al  non  bis  in  idem, en principio, aplicar a  los acusados por tales punibles, dicho precepto.   

En torno del non bis  in  ídem,  la  Sala  ha  identificado  las siguientes  hipótesis:   

“Una.  Nadie  puede  ser  investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un  mismo   o   por   diferentes  funcionarios.  Se  le  suele  decir  principio  de  prohibición de doble o múltiple incriminación.   

Dos. De una misma circunstancia no se pueden  extractar  dos  o  más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le  conoce  como  prohibición  de  la  doble  o  múltiple  valoración.” (subraya la Sala en esta oportunidad   

Tres.  Ejecutoriada  una  sentencia dictada  respecto  de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho  que  dio  lugar  al primer fallo.  Es, en estricto sentido, el principio de  cosa juzgada.   

Cuatro.  Impuesta a una persona la sanción  que  le  corresponda  por la comisión de una conducta delictiva, después no se  le  puede  someter a pena por ese mismo comportamiento.  Es el principio de  prohibición      de      doble      o      múltiple      punición.   

Cinco.   Nadie   puede   ser   perseguido  investigado  o  juzgado  ni  sancionado pluralmente por un hecho que en estricto  sentido  es  único.  Se  le  denomina  non  bis  in  idem material.”1   

Ninguno  de  los  eventos  previstos  por  el  Legislador  e identificados por la Corporación se identifica en el discurso del  casacionista.   

5. La misma suerte de la inadmisión correrá  la   demanda  presentada  por  el  Representante  del  Ministerio  Público,  a  favor  de  CHRISTIAN ALFONSO  RÍOS  MONCAYO  Y  FREDY  ALEXANDER  TOCARRUNCHO, la cual viene contenida en dos  ataques, como pasa a verse.   

5.1. El primero de ellos va dirigido a que se  decrete  la  nulidad  por  afectación  del  debido  proceso,  por  faltar  a la  concentración, la igualdad y la imparcialidad.   

En efecto, el censor invoca el desconocimiento  de   la   estructura  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura:  por  violación  al  principio de concentración, por violación al  principio  de  igualdad  -ya  que  las víctimas se quedaron sin representación  toda  vez  que  el  abogado que las representaba renunció y fue reemplazado por  uno  que  no  tuvo  el  suficiente tiempo para preparar su intervención-, y por  afectación  a  la  imparcialidad  por  haber  permitido  la introducción de la  Prueba  No 3 por intermedio de un testigo que no fue el que registró los torsos  de  las  supuestas víctimas, probanza en la cual se apoyó la conclusión de la  materialidad de la conducta.   

Frente  a  la primera situación, relacionada  con  la  supuesta  vulneración  de la concentración, ya se dejó claro que con  ello  no  hubo  conculcación  alguna a los derechos de los acusados, ni se  probó  que  tal  demora,  -no  atribuible de manera exclusiva al juzgador- haya  reducido  su  memoria  ni  la  de  los  testigos.   Tampoco se demostró la  violación  de los derechos de las víctimas, al punto que no hubo desequilibrio  alguno  dado  que  si  su  objetivo  era  obtener la condena de los acusados, su  representación  judicial  podría  calificarse de exitosa en tanto cumplió con  su cometido.   

Respecto  del  tópico  relacionado  con  el  reproche  al juzgador por haber permitido la incorporación de una prueba con un  testigo  que  no fue propiamente la fuente de dicho elemento de conocimiento, se  observa  que no fue desarrollado de manera completa e integral, puesto que no se  planteó su trascendencia.   

Pero  además,  en el fondo del argumento del  censor  subyace  la  invitación  a  considerar  que  si no hay evidencia de las  lesiones  sufridas  por los torturados, –o  que  la  misma  es ilegal-, o incluso si no hubo lesión o si sus  señales  ya  se  han desvanecido por el paso del tiempo, debe absolverse,   lo  que  no  se  compadece  con  la  realidad  surgida con torturas que no dejan  evidencia  física  y  más aún con aquella de naturaleza psicológica; lo cual  conduce  a  inferir  claramente  que el cargo carece de la lógica que tiene que  caracterizar la demanda de casación.    

5.2. El representante del Ministerio Público  enfila   su  segundo  ataque  a  cuestionar  la  forma  en  que  se  produjo  el  reconocimiento  de  los  acusados  por  parte  de  las  víctimas, aduciendo que  resultaba  inapropiado  que  reconociesen  a  quienes  vieron  durante  todo  el  trámite  del juicio en calidad de  acusados, sin que se hubiera practicado  el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Penal.   

Ha  sostenido la Sala frente al tipo de yerro  planteado  que2:   

“Cuando  se  trata  de atacar la eficacia  dada  por  el  fallador  a  un  medio  probatorio  que  contiene  vicios  en  su  producción   o  aducción  procesal,  un  reproche  de  tal  especie  debe  ser  encaminado   por   la   causal   de  casación  relacionada  con  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción probatoria con la exposición de  las  formalidades  omitidas  y  su  incidencia  en  el  fallo,  y cómo, tras su  apropiada  exclusión  del  caudal  de  pruebas  se  arribaría  a una decisión  diferente.”   

Es  claro  para  la  Sala que el casacionista  incumplió  sus  obligaciones  en  esta formulación, ya que en tanto impugnante  debía realizar todo el examen echado de menos por la colegiatura.   

Por  otra  parte,  frente  al  reconocimiento  específicamente  la  Sala ha advertido lo siguiente3:   

”De  lo  expuesto  se  concluye  que  un  señalamiento  incriminatorio  no  depende  del  reconocimiento que por medio de  fotografías,  vídeos  o en fila de personas se hubiere adelantado previamente,  puesto  que  aquél  se  puede  dar  sin  que  en la investigación hubiere sido  necesario  acudir a los métodos de identificación. Sin embargo, en el plano de  las    similitudes,    puede   decirse   -que-   ambas   hacen   parte   de   un  testimonio.   

El  reconocimiento que de esa forma se hace  en  el  juicio, resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado  por  la  Fiscalía  porque,  sin  duda,  comporta  una  pregunta  destinada a la  verificación  de  las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través  de  la  solidez  y  credibilidad  del  testigo  al que se le interrogue sobre el  particular;   de   manera   que   en   el   escenario  del  proceso  adversarial  corresponderá  a  la  parte  contraria  o al Ministerio Público, oponerse a la  pregunta  supuesto  de  que  viole  las  reglas  del  interrogatorio,  o al juez  prohibirla  si  se  propone  de  manera  sugestiva, capciosa o confusa” (En el  mismo   sentido,   auto   31.127/09;  auto  26.727/07;  fallo  25.738/06,  entre  otras).”   

Con  fundamento  en  tales  pronunciamientos,  resulta  más  que evidente que el error denunciado no existió, toda vez que el  reconocimiento  practicado  en el juicio y tachado de ilegal, en tanto parte del  testimonio  y  de  las  preguntas  del  interrogatorio  directo realizado por la  Fiscalía, resulta totalmente apropiado a los extremos del proceso.   

En  el  mismo  sentido  la  misma  Sala  ha  advertido4:   

“Sobre  el particular cabe recordar cómo  la Corte ha precisado que,   

“De  todos  modos,  no  puede perderse de  vista  que  el  reconocimiento  sea  fotográfico o en fila de personas, por sí  solo,  no  constituye  prueba  de  responsabilidad  con  entidad suficiente para  desvirtuar  el  derecho  a  la  presunción  de inocencia, pues la finalidad del  juicio  no  es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona  sino  que  tiene  una  cobertura  mayor.  Esto si se tiene en cuenta que una vez  lograda  la  identidad  del  autor  en  la fase de investigación, por medio del  juicio  se  debe  establecer  su  responsabilidad  penal  o  su inocencia en una  específica  conducta  delictiva,  sin  dejar  de  reconocer que es allí, en el  juicio,  en  donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado  con  una  prueba  testimonial  válidamente  practicada,   pues  es  en  la  apreciación  de  ésta,  en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que  tal  medio  de  conocimiento  puede  dotar  al  juez  de elementos de juicio que  posibiliten  conferirle  o  restarle  fuerza  persuasiva  a  la declaración del  testigo.”5   

         

El           reconocimiento  que de esa forma se hace  en  el  juicio  resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado  por  la  Fiscalía  porque,  sin  duda,  comporta  una  pregunta  destinada a la  verificación  de  las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través  de  la  solidez  y  credibilidad  del  testigo  al que se le interrogue sobre el  particular;   de   manera   que   en   el   escenario  del  proceso  adversarial  corresponderá  a  la  parte  contraria  o al Ministerio Público, oponerse a la  pregunta  supuesto  de  que  viole  las  reglas  del  interrogatorio,  o al juez  prohibirla  si  se  propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.6   

Además,  la  doctrina  relacionada con las  técnicas  del  interrogatorio,  destaca  la  importancia de que el fiscal en la  pregunta   final,  que  tiene  por  objeto  dejar  la  información  del caso en el punto más alto (de mayor  interés),   haga   que   el   testigo   presencial  identifique  claramente  al  agresor.7   

Corolario   de  lo  anterior,  la  demanda  presentada  por  el  representante del Ministerio Público, será inadmitida; lo  mismo  que  la otras, siendo claro para la Sala, además que no se precisa de un  fallo  para  realizar  alguno de los fines del recurso de casación en el asunto  de la referencia.   

Como  quiera  que  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial8   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,   ante   la  omisión  legislativa  en  la  definición  de  su  trámite:   

1.  El  mecanismo de  insistencia sólo  puede  ser  promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar  la  demanda  de  casación  u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  –en   tanto   no   sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

2.   La   petición  correspondiente  debe  formularse  por  escrito  ante el Ministerio Público a través de sus Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

3.  Al  funcionario ante quien se formula la  insistencia  le  corresponde  decidir si somete  el asunto a consideración  de  la  Sala  para  su  revisión o no, evento este en que así lo informará al  peticionario en un término de quince (15) días.   

4. La providencia mediante la cual se inadmite  la  demanda  trae  como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia  prospere  y  determine la prosecución del trámite casacional para  un pronunciamiento de fondo.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

INADMITIR   las   demandas   de  casación  presentadas  a  favor  de  FREDY  ALEXANDER  TOCARRUNCHO,  JUAN GABRIEL PANIAGUA  URREGO,  DALADIER  AVENDAÑO  ÚSUGA, SERGIO ANDRÉS ERAZO GALLEGO, JORGE ANDRES  CARDONA ALZATE y CHRISTIAN ALFONSO RÍOS MONCAYO.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de    insistencia   a   la   luz   de   lo   previsto  en  el   inciso  segundo  del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO      

    MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ           LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

          JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                   JAVIER   DE   JESÚS   ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de  casación  de  26  de  marzo  de 2007,  radicado: 25629   

22  Auto  de  casación de 23 de enero de  2008, radicado 28616.   

3  Providencia de 1º de julio de 2009 radicado 28935.   

4  Sentencia de casación de 1º de julio de 2009, radicado 28935.   

5  Sentencia del 29-08-07 Rad. 26276.   

6  Artículos 392-b  y 395 del C.P.P.   

7  En  la  doctrina se considera que todo interrogatorio  tiene  cinco  etapas  que  se  diferencian por igual número de preguntas que no  pueden  faltar  y  deben respetar un orden específico, a saber: i) preguntas de  acreditación,  ii)  preguntas  de introducción, iii) preguntas de transición,  iv)  preguntas  de  tema principal, y v) pregunta final. “Sistema Acusatorio y  Técnicas del Juicio Oral”. SOLÓRZANO GARAVITO, Carlos Roberto.   

8 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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