39817(31-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 403  

          Bogotá   D.C.,   treinta   y  uno  de  octubre  de  dos  mil  doce  (2012).   

VISTOS  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación  incoados      por      Jairo     Luis     Polanía  Carrizosa   y   por   el   apoderado  de   Haydé   Sabogal  Portela,  víctimas  reconocidas,  en  contra  de la decisión del 23 de agosto de 2012 proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  por  cuyo  medio  precluyó la indagación  adelantada  contra  el  doctor  MARCOS  ROMÁN  GUÍO  FONSECA,  Juez  Segundo  Civil  del  Circuito  de  El  Espinal    (Tolima),   en  relación con el delito de prevaricato por acción.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Ante  el  Tribunal  Superior  de Ibagué la  Fiscalía  radicó  solicitud  de  preclusión  de  la investigación adelantada  contra  el  Juez  Segundo  Civil  del  Circuito  de  El  Espinal, denunciado por  Jairo    Luis   Polanía   Carrizosa   y  Haydé  Sabogal  Portela como  presunto  autor  de  los delitos de prevaricato por acción y  abuso  de  autoridad  presuntamente cometidos con ocasión del proceso ejecutivo  hipotecario  No.  2007-00182  adelantado  por el Banco  Colmena  S.A. contra los denunciantes en ese despacho  judicial.   

Los hechos referidos en la denuncia son los  siguientes:   

a)   El  Banco  Colmena  S.A.,  por  segunda  oportunidad1,  presentó  demanda   ejecutiva  hipotecaria  contra  Jairo  Luis  Polanía  Carrizosa y Haydé  Sabogal  Portela  ante  el  Juzgado Segundo Civil del  Circuito de El Espinal.   

b)  En  sustento  de  la demanda aportó un  pagaré  por $19’200.000 y  una  escritura  de hipoteca, suscritos el 21 y 15 de agosto de 1998, en su orden  respectivo.   

c)  El juzgado libró mandamiento ejecutivo  de    pago    el    2   de   noviembre   de   2007   por:   i)   $41’990.979,63  equivalente a 249.943 UVR  y  ii) los intereses de mora causados desde la presentación de la demanda hasta  cuando se haga efectivo el pago.   

d)  El mandamiento de pago fue notificado a  los  demandados,  quienes dentro del término legal (25  de   marzo   de   2008)   interpusieron  recurso  de  reposición  contra  el  auto  admisorio  de  la demanda, contestaron el libelo,  propusieron   excepciones   previas,   impetraron   incidente  de  colisión  de  competencia e invocaron prejudicialidad civil.   

e) Mediante auto del 14 de abril de 2008, el  juez  Segundo  Civil  del  Circuito  de  El  Espinal  resolvió  no  reponer  el  mandamiento  de  pago,  tener  por  contestada la demanda, rechazar de plano las  excepciones   previas,   negar   la  solicitud  de  incidente  de  colisión  de  competencia  y  posponer la decisión de prejudicialidad hasta cuando el proceso  se encuentre para sentencia.   

Con  fundamento  en ese acontecer fáctico,  los  denunciantes  consideran  que  el  doctor  GUÍO  FONSECA, i) ignoró el requisito de procedibilidad de  reestructuración  del  crédito  señalado  por  la  Corte Constitucional en la  sentencia  SU-813  de  octubre  4 de 2007; ii) libró mandamiento de pago por un  capital  de $41’990.979,63  cuando     el    pagaré    había    sido    suscrito    por    $19’200.000  y,  iii)  se extralimitó al  ordenar  pagar  intereses  de  mora  a  la  tasa de 19.05% anual porque el fallo  referido  estableció  que no se podían cobrar hasta tanto no se reestructurara  el crédito.   

En  audiencias del 18 y 25 de mayo de 2011,  el  Tribunal  de  instancia  escuchó la sustentación de la solicitud, efectuó  traslado  de  la  misma  a la defensa, al indiciado, al Ministerio Público y al  representante   de   víctimas.   Posteriormente,  el  23  de  junio,  negó  la  preclusión  impetrada  por  existir  dudas sobre la configuración de la causal  invocada     (atipicidad     subjetiva).   

Dicha  determinación  fue impugnada por el  representante  de la Fiscalía, siendo confirmada por esta Corporación mediante  proveído del 5 de octubre de 2011.    

Posteriormente,  el 28 de marzo de 2012, la  Fiscalía  6ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué nuevamente radicó  petición  de  preclusión  en  favor del doctor GUÍO  FONSECA  con  fundamento  en  las  causales 4 y 6 del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004.   

Luego  de recomponerse la Sala de Decisión  ante  el  impedimento  declarado  por los magistrados que resolvieron la primera  solicitud,   el  20  de  junio  de  2012  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  sustentación  y  el 23 de agosto siguiente, esa  Colegiatura accedió a la  preclusión  invocada, determinación impugnada por el apoderado de Haydé    Sabogal    Portela   y   por  Jairo    Luis    Polanía    Carrizosa, en su condición de víctimas reconocidas.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  inicia  precisando  que  el  prevaricato  por acción del artículo 413 de la Ley 599 de 2000 demanda para su  configuración  la  condición  de  servidor  público en el sujeto activo, así  como  la  emisión de concepto, dictamen o resolución alejados del ordenamiento  legal.   

A  partir  de lo anterior, señala cómo al  doctor  GUÍO FONSECA se le  cuestiona   haber  proferido  dos  providencias  dentro  del  proceso  ejecutivo  hipotecario    seguido    por   el   Banco   Colmena  BCSC  contra Haydé Sabogal  y        Jairo  Polanía,  esto  es,  el mandamiento de pago del 2 de  noviembre  de  2007  y  el  auto del 14 de abril de 2008 por cuyo medio negó la  reposición  planteada por los demandados, providencias que serían contrarias a  la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007.   

En cuanto al mandamiento de pago librado el  2  de noviembre de 2007, el Tribunal a quo  considera  que  no  se  verifica  el  cumplimiento  del  elemento  normativo  del  tipo “manifiestamente contrario a la  ley”,  pues  la  sentencia SU 813 de 2007 sólo fue  divulgada  hasta  el  21  de  enero  de  2008,  es  decir, cuando la providencia  cuestionada  ya  se  había  proferido,  por  manera que el indiciado no tuvo la  oportunidad de conocerla antes de decidir.   

Respecto  del auto proferido el 14 de abril  de   2008,   la  situación  es  diferente  porque  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  ya  era  conocida  y,  además,  le  fue  puesta  de presente al  funcionario  por  los  demandados  al  interponer el recurso de reposición. Sin  embargo,  ello  no  significa  que  el  doctor  GUÍO  FONSECA  haya incurrido en una conducta delictiva por  cuanto  la  evidencia  acopiada  refiere  que  la  decisión  se  originó en la  indebida  interpretación  normativa  y  no  en  la  voluntad  de  apartarse del  ordenamiento jurídico.   

No desconoce el Tribunal que en los procesos  ejecutivos  hipotecarios  no  podía librarse mandamiento de pago hasta tanto el  juez  verificara  la restructuración del crédito, conforme a las exigencias de  la  Ley  546  de  1999  y  la  sentencia SU 813 de 2007, porque en esos casos la  obligación  aún  no  era  exigible. No obstante, cuando el doctor GUÍO  FONSECA  libró el mandamiento de  pago   y   negó   la   reposición   de  esa  orden,  explicó  las  razones que lo llevaron a adoptar esas  determinaciones,  situación  que  descarta  la  intención  de  transgredir  el  ordenamiento  jurídico,  máxime cuando no cerró los espacios para discutir el  tema,  pues  hasta  ese  momento  no  se  habían  resuelto  las  excepciones de  fondo.    

En tal sentido, afirma, ni siquiera la Corte  Constitucional  al  emitir  la  sentencia  T-1240  del  11  de diciembre de 2008  encontró  malintencionada  la  actuación  del  juez  GUÍO  FONSECA,  pues  sólo  le  ordenó realizar un  nuevo análisis sobre la restructuración del crédito.   

Por ello, concluye, la decisión cuestionada  obedece   a  una  errónea  lectura  del  precedente  jurisprudencial  y  no  al  propósito  de contravenir el ordenamiento jurídico, en tanto para ese entonces  la  Sala  Civil  de la Corte Suprema de Justicia y otros Tribunales opinaban que  para  créditos  reliquidados  con saldos insolutos no procedía la terminación  del  proceso, prisma bajo el cual el indiciado consideró procedentes las nuevas  demandas ejecutivas.   

Además, la sentencia SU 813 de 2007 tenía  como  eje  central  la  reliquidación  y posterior terminación de los procesos  ejecutivos  iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y no la restructuración  del crédito.      

En  ese  orden,  la  decisión  del  doctor  MARCO  ROMÁN GUÍO FONSECA  no  resulta  caprichosa, pues se  documentaron diversos pronunciamientos de  tribunales  e,  incluso,  de  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala Civil, en los  cuales  se  afirma  que la restructuración del crédito no constituye requisito  de  exigibilidad  de  la  obligación  y/o  no  se  aplica  a procesos iniciados  después del 31 de diciembre de 1999.   

Finalmente, aclara, en la nueva solicitud la  Fiscalía  incluyó otros elementos de juicio que permiten constatar la ausencia  de   dolo  en  el  comportamiento  del  doctor  GUÍO  FONSECA,   en   particular,   distintas   decisiones  judiciales   relativas   al   tema  debatido  con  el  objeto  de  verificar  el  “estado del arte” en el  sistema jurídico nacional.   

LAS IMPUGNACIONES  

1.  Jairo  Luis  Polanía  Carrizosa,  en  su  condición  de víctima  reconocida,   solicita   revocar   la   preclusión  ordenada  por  el  Tribunal  a  quo por cuanto la misma  Colegiatura  ya  había  negado  dicha  petición, sin que observe razón alguna  para  modificar  la determinación inicialmente adoptada, en tanto no se aportó  prueba  nueva  que  modifique  tal  situación,  pues  las fotocopias de algunas  decisiones  emitidas  por Tribunales de otras ciudades no tienen la capacidad de  variar  el  contenido  de  la  orden  impartida  por  la Corte Constitucional en  sentencia SU 813 de 2007.    

De   otra   parte,   agrega,   el  doctor  GUÍO  FONSECA  sí actuó  con  dolo  al  desbordar el ordenamiento jurídico, dado que en la contestación  de  la  demanda se le puso de presente la sentencia SU 813 de 2007; sin embargo,  el   funcionario  “echó  al  tarro  de  la  basura  jurídica”2     esa    determinación,  desconociendo  la  orden  en ella contenida. Además, la Corte Constitucional en  el  fallo T-1140 del 11 de diciembre de 2008 indicó que el funcionario vulneró  el  debido  proceso; por tanto, es esa Colegiatura la que le imputa el delito de  prevaricato.   

Por  último,  aduce, ni la Fiscalía ni el  Tribunal  a quo indicaron la  causal con fundamento en la cual se ordenó la preclusión.   

2.   El   apoderado   de   Haydé   Sabogal,  víctima  reconocida,  impetra  la  revocatoria  de  la orden de preclusión por cuanto no se aportaron  pruebas  modificatorias  de la situación por cuya razón se negó en pretérita  ocasión  idéntica petición. Lo único diferente fue la versión del indiciado  quien  adosó  sentencias  de otros tribunales, determinaciones sin la capacidad  de  modificar  la  afirmación  de  la  Corte  Constitucional  contenida  en  la  sentencia  T-1240  de 2008, acorde con la cual el juez afectó el debido proceso  al  desatender  el  precedente  contenido  en la sentencia SU 813 de 2008.    

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

1. La Fiscalía  

Solicita  declarar  desierto  el recurso en  tanto  ninguno  de  los apelantes controvirtió las razones de derecho expuestas  por  el  Tribunal  para  decretar  la  preclusión de la investigación, pues se  limitaron  a  repetir  los  argumentos  aducidos  al corrérseles traslado de la  petición.   

Además,  advera,  los planteamiento de los  recurrentes  no pueden cambiar el sentido de la decisión por cuanto el Tribunal  reconoce  que sí se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial  2008,  pero  considera  que ello se produjo por un error de interpretación y no  por dolo, hipótesis no controvertida por los impugnantes.   

2. El defensor   

Coadyuva la solicitud de la Fiscalía porque  los  impugnantes,  en  su  condición  de  abogados,  tenían  la obligación de  indicar  las  razones  de  su  disenso  y  de  señalar  la   parte  de  la  providencia   que   encontraban   errada,  carga  procesal  que  no  cumplieron.   

3. El indiciado  

El    doctor  MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA  adhiere  a  la  petición  de declarar desierto el recurso tras advertir que las  presuntas  víctimas  no indicaron los argumentos por los cuales no comparten la  determinación  impugnada,  en tanto la debida sustentación no se satisface con  reiterar  alegatos  ya  conocidos en el proceso. Además, porque en la sentencia  T-1240  de  2008  nunca  se  afirmó  el  accionar  doloso  como lo pregonan los  impugnantes,  en  lo  cual  observa  irrespeto  e  intención de confundir a los  juzgadores.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente para conocer este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de  la  Ley  906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por  un Tribunal Superior.   

En   orden   a  definir  la  impugnación  propuesta,  la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de  los  argumentos  expuestos por las partes e intervinientes: i) sustentación del  recurso; ii) la preclusión; iii) del caso concreto.   

i)               Sobre    la    sustentación    del  recurso   

Dado  que  la  Fiscalía,  la  defensa y el  indiciado    solicitan   declarar  desierto  el  recurso  incoado  por  las  víctimas  por  cuanto,  en  su  opinión, no fue sustentado en debida forma, la  Sala revisará dicho tema en forma prioritaria.   

El reparo se concreta en que ninguno de los  impugnantes  controvirtió  las  razones  expuestas por el Tribunal a  quo  como fundamento de la preclusión  de la investigación ordenada.   

No  obstante,  la censura no se ajusta a la  realidad  por  cuanto  los  apelantes otorgaron razones breves pero concretas en  torno  a  su  disenso  con  la  determinación  impugnada,  referidas  a  (i) la  inexistencia  de  prueba  modificatoria  de  la  situación fáctica y jurídica  considerada   por  el  Tribunal  a  quo  en   virtud   de   la  cual  negó  en  pretérita  oportunidad  la  preclusión  y,  (ii) a la configuración del elemento dolo en el comportamiento  del  doctor  MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA por  desatender el precedente jurisprudencial contenido en  la  sentencia SU 813 de 2007.   

Por  ello, la Sala conocerá del recurso de  apelación para decidir de fondo sobre las censuras formuladas.   

ii)             Sobre    la    preclusión   de   la  investigación   

Los  artículos  250  de  la  Constitución  Política  y  200  de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la  Nación  el  ejercicio  de la acción penal en virtud de la cual debe investigar  los  hechos  de  connotaciones  punibles,  siempre y cuando obtenga elementos de  juicio suficientes sobre su probable configuración.   

Así  mismo,  la Ley 906 de 2004 prevé que  cuando  la  Fiscalía  no  encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de  conocimiento  para  solicitar  la  preclusión  de  la investigación según las  causales previstas en la ley.   

En  ese  orden,  dicho  instituto  procesal  comporta  la  terminación  de  la  actuación penal sin agotar todas las etapas  procesales  ante  la  ausencia  de  mérito  para  formular cargos en contra del  indiciado  o  imputado.  Se trata, por tanto, de una determinación de carácter  definitivo  adoptada  por  el juez con funciones de conocimiento, por cuyo medio  se  ordena  cesar  la  persecución  penal  respecto  de  los  hechos materia de  investigación.   

De esta manera, en el nuevo esquema procesal  penal  la  definición del proceso está adscrita al juez mediante el control de  la  aplicación  del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión  del proceso, o la sentencia.   

Los  artículos  331  a  335  del  citado  estatuto  regulan  la  preclusión  de la investigación estableciendo que puede  ser  decretada  por  el  juez  de  conocimiento  en  cualquier etapa procesal, a  instancias  de la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación,  cuando  encuentre  acreditada  una  de  las situaciones contempladas en el canon  332:   

“1.  Imposibilidad   de   iniciar   o   continuar   el   ejercicio   de   la  acción  penal.   

2. Existencia de una causal que excluya la  responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.   

3.     Inexistencia     del    hecho  investigado.   

4.  Atipicidad  del  hecho  investigado.   

5.  Ausencia de intervención del imputado  en el hecho investigado.   

6.   Imposibilidad   de   desvirtuar  la  presunción de inocencia.   

7.   Vencimiento  del  término  máximo  previsto  en  el  inciso  segundo  del artículo 294 de este Código”.   

También   procede   la  preclusión  en  cualquier  etapa  del  trámite  cuando  se  verifique  la configuración de los  motivos  de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal, a  saber:  muerte  del  imputado  o  acusado,  prescripción, amnistía, oblación,  caducidad  de la querella y desistimiento. Y en los previstos en el artículo 82  del  Código  Penal  que,  adicional  a  los  anteriores,  prevé  el  pago,  la  indemnización  integral  y  la  retractación  en  los  casos  previstos  en la  ley.    

Las causales 1 y 3 del canon 332, relativas  a  la  imposibilidad  de  continuar  con  el  ejercicio de la acción penal y la  inexistencia  del  hecho  investigado,  también  pueden  ser solicitadas por el  Ministerio Público o por la defensa en la etapa de juzgamiento.   

Adicionalmente,  según  decisión  de  la  Corte                 Constitucional3,  es posible, una vez incoada  la  preclusión  por la Fiscalía, que la defensa coadyuve la petición, invoque  una   causal   no   esbozada   y  controvierta  los  argumentos  de  los  demás  intervinientes,  con lo cual el juez tendrá más elementos de juicio al momento  de decidir acerca de la procedencia de la solicitud.   

iii) Del caso concreto  

Para  resolver los reparos esbozados en la  impugnación  se  impone  determinar  si se acopiaron nuevos elementos de juicio  que  modifiquen la situación fáctica y jurídica analizada en el proveído del  23  de  junio  de  2011  dictado por el Tribunal Superior de Ibagué4,  por  cuyo  medio  denegó  la  preclusión  impetrada  por la Fiscalía en relación con el  doctor  MARCOS  ROMÁN  GUÍO  FONSECA,  en  tanto  la nueva solicitud se refiere a los mismos hechos y a la  misma causal invocada en esa ocasión.   

En  primer lugar, debe considerarse que la  Ley  906  de 2004 no limita las oportunidades en las cuales es posible presentar  una  solicitud  de  preclusión  y  que,  además,  la  negativa  a  declarar la  preclusión  investigativa  no  comporta  la  obligación  de  imputar  cargos o  presentar escrito de acusación, según sea el caso.   

Lo anterior por cuanto la Fiscalía General  de  la  Nación,  como  titular  de  la  acción penal, ejerce el poder punitivo  estatal   de   manera   reglada,   esto   es,   siguiendo  las  precisas  pautas  constitucionales  y  legales que le indican cuando puede imputar cargos o acusar  a  los  ciudadanos  y  cuando está autorizada para cesar la persecución penal.   

Así,   conforme   al   artículo   287  ibídem,   “El   fiscal   hará  la  imputación  fáctica   cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios,   evidencia  física  o información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que  el  imputado  es  el  autor o partícipe del delito que se investiga”.   

Y   según   el   canon  336,  “El fiscal presentará el escrito de  acusación  ante  el  juez  competente  para  adelantar  el juicio cuando de los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o información legalmente  obtenida,  se  pueda  afirmar,  con  probabilidad  de  verdad,  que  la conducta  delictiva  existió  y  que  el  imputado  es  su autor o partícipe”.      

De  esta manera, si en la actuación no se  obtiene  material probatorio del que se pueda inferir razonablemente la autoría  o  participación  del  indiciado en el delito que se investiga, la Fiscalía no  estará  habilitada para formular imputación. Tampoco podrá radicar acusación  si  el  material  probatorio  acopiado  no refiere con probabilidad de verdad la  existencia del delito y la responsabilidad del imputado.   

En otro sentido, el artículo 250 numeral 5  de  la Constitución Nacional faculta a la Fiscalía, como titular de la acción  penal,    para   solicitar  la  preclusión  de  la  investigación  cuando  “no   hubiere   mérito   para  acusar”,  lo  cual  debe hacerse de cara a las causales establecidas en  la ley.   

Por  tanto,  si en un evento particular se  niega  la  preclusión  de la investigación por no estar debidamente demostrada  la  causal  invocada,  es  factible  que luego de profundizar la indagación sin  hallarse  los  presupuestos para imputar o acusar, con otros y mejores elementos  de  juicio,  se  solicite  de  nuevo tal medida por el mismo o diferente motivo,  siempre  y  cuando  la  petición  esté  cimentada  en  el  material probatorio  acopiado.   

Entonces,   para  resolver  el  problema  jurídico  planteado por los impugnantes,  debe recordarse lo concluido por  la     Corporación     en     pasada    ocasión5:   

i)  Se coligió la atipicidad objetiva del  punible  de  prevaricato  por  acción  pregonado  respecto  del  auto  del 2 de  noviembre  de  2007,  por  cuyo  medio  el  juez  investigado libró mandamiento  ejecutivo   de   pago,  por  cuanto  no  resulta  manifiestamente  contrario  al  ordenamiento  jurídico,  en  tanto  el  precedente  judicial  contenido  en  la  sentencia  SU  813  de  2007  adquirió fuerza vinculante con posterioridad a la  emisión  de  esa  determinación,  conclusión  que  no  fue objeto de debate o  cuestionamiento    en    la    nueva    petición6.   

ii) En relación con la decisión contenida  en  el  auto  del  14  de  abril de 2008, por cuyo medio el indiciado denegó la  reposición  del  mandamiento  de  pago,  momento  para  el  cual  ya  se había  publicado  la  sentencia SU 813 de 2007, la Sala encontró que desde el punto de  vista   objetivo   el   funcionario   efectivamente  desatendió  un  precedente  jurisprudencial7.   

iii)  Con  todo,  la  Corte  no  encontró  dilucidado  con suficiencia el aspecto subjetivo del tipo, dado que la Fiscalía  no  entregó medios de convicción sobre las condiciones dentro de las cuales el  doctor       GUÍO      FONSECA      emitió el auto cuestionado.   

De   esta   forma,  la  Corporación  no  desestimó  la  configuración  de  la causal invocada por la Fiscalía, como lo  aducen  los  impugnantes,  pues  simplemente  precisó  que la causal preclusiva  impetrada  no  estaba debidamente demostrada, quedando vigente la posibilidad de  profundizar   en   torno   al   aspecto   que   la  Corporación  señaló  como  insuficientemente explicado.   

En  ese orden, resulta procedenre analizar  la  nueva  argumentación  de  la  Fiscalía y el material de prueba aportado en  esta   oportunidad,  conformado  básicamente   por  el  interrogatorio  al  indiciado8   y   por   múltiples  determinaciones  proferidas  por  diversos  tribunales  y  por la Sala Civil de esta Colegiatura relacionadas con el momento  a  partir  del  cual  resulta  exigible  la  restructuración  como requisito de  procedibilidad   de  la  acción  ejecutiva  hipotecaria  en  los  créditos  de  vivienda.   

Bajo esas premisas, la Sala ratifica cómo,  desde  el  punto  de  vista objetivo, el doctor MARCOS  ROMÁN   GUÍO   FONSECA  desatendió  el  precedente  jurisprudencial contenido en la SU 813 de 2007, acorde con el cual,   

“…[n]o será  exigible  la  obligación  financiera  hasta  tanto  no  termine  el  proceso de  reestructuración”,  pues  dichos efectos se surten a partir de la fecha de su  expedición  y  son aplicables  a los procesos ejecutivos hipotecarios  iniciados   antes   del  31  de  diciembre  de  1999,  extendiéndose   por  disposición  de  la  misma  a  todos  los  procesos que estaban en curso en ese  momento,  iniciados  antes  del  31  de  diciembre  de  1999,  que se refieran a  créditos  de  vivienda  y  en  los  cuales  no  se  haya  registrado el auto de  aprobación  del  remate  o  de  la  adjudicación  del  inmueble,  requisitos y  condiciones  que  se  cumplen  en  este  caso  respecto  del  proceso  ejecutivo  mencionado”9,    

Sin  embargo,  desde  el  punto  de  vista  subjetivo,  conforme  a  los  nuevos argumentos y medios de prueba revisados, la  Sala  encuentra que el comportamiento del doctor GUÍO  FONSECA  al  proferir el auto del 14 de abril de 2008  no  se  ajusta  al  delito  de  prevaricato por acción por cuanto no actuó con  dolo,  esto  es,  con  el  conocimiento  de  estar  infringiendo el ordenamiento  jurídico y con la intención de hacerlo.   

Por el contrario, su conducta se explica en  una   errada  interpretación  de  las  subreglas  contenidas  en  la  decisión  constitucional,  dada  la  complejidad  del  tema  y  la novedosa inclusión del  tópico  de  la  restructuración como requisito de procedibilidad de la acción  ejecutiva hipotecaria.   

En efecto, la decisión fue proferida en el  periodo  subsiguiente  a  la  emisión de la sentencia SU 813 de 2007, cuando la  comunidad  jurídica  estaba  asimilando  su  contenido, en particular porque el  tema  de la restructuración no había constituido el aspecto principal de dicho  pronunciamiento.   

Incluso  aún subsiste el debate entre los  operadores  judiciales del área civil sobre si la restructuración del crédito  constituye  un  requisito  de  procedibilidad  en  relación  con  los  procesos  instaurados  con  posterioridad  al  31  de  diciembre  de  1999,  por cuanto la  sentencia  SU  813  de  2007  se refirió a los procesos ejecutivos hipotecarios  iniciados   antes  de  esa  fecha,  situación  evidenciada  con  el  aporte  de  pronunciamientos  de  diversos  operados  jurídicos,  incluida la Sala Civil de  esta  Corporación,  donde se menciona que esa exigencia no aplica a actuaciones  iniciadas después de esa calenda.   

Además,  la  decisión  se  acompañó de  abundantes   argumentos,   circunstancia   de   la  cual  se  infiere  el  firme  convencimiento  del  investigado  del  acierto en su interpretación, situación  que  evidencia  la  ausencia de mala fe en su proceder a pesar del desacierto de  su exégesis.   

De  otra  parte, en la sentencia T-1240 de  2008   la  Corte  Constitucional  no  adujo,  como  lo  menciona  el  impugnante  Polanía  Carrizosa, que el  doctor   GUÍO   FOSNECA  incurrió  en el punible de prevaricato con ocasión del trámite revisado, pues  lo decidido en esa determinación fue lo siguiente,   

“Ahora  bien,  anteriormente se precisó  que  en  ningún  proceso  ejecutivo  hipotecario  puede librarse mandamiento de  pago,  hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la restructuración del  crédito  conforme  a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813  de  2007.  Ello  se  explica  si  se  tiene  en  cuenta  que en estos eventos la  obligación aún no es exigible.   

En  esta oportunidad es claro que el Banco  Colmena  S.A.  -hoy  BCSC  S.A.-,  promovió  en  contra  de señores Jairo Luis  Polanía   Carrizosa  y  Hayde  Sabogal  Portela  una  nueva  demanda  ejecutiva  hipotecaria  con  base  en  la  misma  obligación.  En este proceso, el Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Espinal decidió librar mandamiento de pago, sin  haber  examinado previamente si se llevó a cabo el proceso de reestructuración  del  crédito  y  si,  en  esa  medida,  la  obligación  era  o no exigible. En  consecuencia,   considera   la   Sala  que  esa  decisión  judicial  contradice  abiertamente  la  ratio  decidendi  y  la  parte resolutiva de la Sentencia  SU-813       de      2007.            

Además,  los  ejecutados  interpusieron  recurso  de  reposición contra el mandamiento de pago alegando precisamente que  la  obligación  no  era  exigible  por no haber sido reestructurada conforme lo  disponen  la  Ley  546  de  1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Pero el Juez, en  auto  de  fecha 14 de abril de 2008, no tuvo en cuenta la reestructuración como  condición   de   exigibilidad  de  la  obligación  dentro  del  nuevo  proceso  ejecutivo.  De  suerte que el auto del 14 de abril, que negó la reposición del  mandamiento  de  pago, también desconoce el precedente constitucional contenido  en la Sentencia SU-813 de 2007.   

7.4.  En  conclusión,  el  mandamiento de  pago,  de  fecha 2 de noviembre de 2007, y el auto de fecha 14 de abril de 2008,  que  negó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, vulneran los  derechos  fundamentales  al debido proceso en conexidad con el de vivienda digna  de  los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, y por lo  tanto   es   viable   la  acción  de  tutela  para  su  protección”10.   

Como  se ve, en ese proveído se indica la  vulneración  del  debido proceso por parte del funcionario investigado, más no  se pregona la configuración de conducta delictiva por ese hecho.   

Entonces,   aunque   es   innegable   la  materialización  del  tipo  objetivo  del prevaricato por acción, no sucede lo  mismo  con  el  aspecto  subjetivo,  dado  que  en el expediente no se encuentra  ningún  elemento  de juicio que revele el conocimiento y la voluntad del doctor  GUÍO  FONSECA orientados a  quebrantar   el   ordenamiento   jurídico.  Por  el  contario,  el  funcionario  investigado  en los diferentes interrogatorios rendidos ante el ente acusador ha  manifestado  cómo  siempre  creyó  estar actuando conforme a la legalidad, por  ejemplo cuando afirmó,   

“La  misma  Corte  fue  enfática  en sostener en el numeral 16.1 de su parte resolutiva que  se  debían  cumplir  con  unos  presupuesto  precisos,  dentro  de ellos que el  proceso  ejecutivo  se encontrara en curso y se hubiera iniciado antes del 31 de  diciembre  de  1999, dentro de estos términos en la hermenéutica que hice para  el  caso  consideré  que como el proceso del señor Polanía se había iniciado  en    el    año    2007   no   se   daban   tales   presupuestos…”11.    

De  esta  manera,  en  la  conducta  del  doctor  GUÍO FONSECA no se  advierte  el  capricho  y la intención de contrariar el ordenamiento jurídico,  sino  una  exégesis  equivocada  del  precedente jurisprudencial, razón por la  cual   su   comportamiento  no  actualiza  el  tipo  penal  de  prevaricato  por  acción.    

          No  se  pierda  de  vista que en el ordenamiento jurídico nacional  está  proscrita  la  responsabilidad  objetiva,  en  virtud de la cual sólo se  atiende  el acontecer causal sin considerar si el agente conocía que los hechos  ejecutados  constituían infracción penal y si, acorde con ese saber, decide su  realización.   

En   síntesis,    ninguno  de  los  reproches  del  impugnante  logra  desvirtuar  los  argumentos  expuestos por el  Tribunal  Superior  de Ibagué para decretar la preclusión de la investigación  en    favor   del   doctor   MARCOS   ROMÁN   GUÍO  FONSECA,  razón  por  la cual la Sala confirmará la  decisión objeto de recurso.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º. CONFIRMAR la  providencia  del  23 de agosto de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

2º. Informar que  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Queda notificada en estrados  

Devuélvase al Tribunal de origen  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO           

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO   ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ                        

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER     ZAPATA     ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Con  ocasión  de la misma obligación hipotecaria el Banco  Colmena  S.A. instauró proceso ejecutivo hipotecario  ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, siendo emitido el 12 de  marzo  de  1999  mandamiento  de pago a favor de esa corporación y en contra de  los      señores      Jairo     Luis     Polanía  Carrizosa  y  Hayde Sabogal  Portela.  Los  ejecutados solicitaron la terminación  del  proceso  con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, decisión  denegada  por  el  juzgado  de  primera  instancia y por el Tribunal Superior de  Cundinamarca.   Por   tal  motivo  interpusieron  acción  de  tutela,  resuelta  negativamente  por  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en  primera  instancia,  y  la Sala de Casación Laboral de la misma entidad, en  segunda  instancia. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-894A del  2  de  noviembre  de  2006  revisó la acción, concediendo el amparo invocado y  ordenando terminar el proceso ejecutivo hipotecario.   

2  Expresión utilizada en forma reiterada por este recurrente.   

3  Sentencia  C-648  del  24 de agosto de 2010, por cuyo  medio  se  declaró inexequible la expresión “en el  evento  en  que  quisieren  oponerse  a la petición del fiscal”, del  artículo  333  de  la  Ley  906  de  2004, así: “En  efecto,  la  expresión  “en  el  evento  en que quisieren  oponerse  a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004,  si  bien  tiene sentido en relación con las víctimas y el Ministerio Público,  constituye  una  medida  de  intervención desproporcionada del legislador en el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  del  procesado,  por  cuanto  no  busca la  consecución  de  ningún  fin constitucionalmente admisible. Sin lugar a dudas,  permitirle  a  la  defensa  tan  sólo una intervención limitada, excepcional y  poco  consecuente con su actuación en el curso de una audiencia de petición de  preclusión,  es una medida que no apunta a (i) racionalizar un proceso penal de  corte  acusatorio;  (ii)  tampoco  constituye un rasgo definitorio o esencial de  aquél,  ni (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las garantías de las  demás  partes  e  intervinientes  en  el proceso. Por el contrario, facultar al  defensor  del  imputado para que interviniera  no sólo en caso de oponerse  a   la   petición  del  fiscal,  sino  además  cuando  desee  desplegar  otras  actuaciones  más  acordes  con  su  papel  en  el proceso penal, tales como (i)  coadyuvar  a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de preclusión  distinta  de  la planteada por la órgano investigador; o (iii) controvertir los  argumentos  de  los demás intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento  contar  con  más  elementos  de  juicio  al  momento  de  decidir  acerca de la  procedencia de petición de preclusión”.   

4  Determinación  confirmada  por esta Sala mediante proveído del 5 de octubre de  2011.   

5  Proveído  del  5  de  octubre de 2011, por cuyo medio la Sala confirmó el auto  del  23  de  junio del mismo año proferido por el Tribunal Superior de Ibagué.   

6  La  decisión  de  la  Corte  Constitucional  ostenta como fecha de emisión el 4 de  octubre  de  2007, pero sólo fue publicada el 14 de diciembre siguiente, cuando  ya  el  doctor GUÍO FONSECA  había  proferido  el mandamiento ejecutivo de pago, de suerte que racionalmente  no tuvo la posibilidad de conocer y aplicar dicho criterio.   

7 En el  auto  del  5  de  octubre  de  2011, Rad No. 36898, se precisó lo siguiente:”  Siendo  ello así, conforme a las reglas sentadas por  esta  Corporación  y  por  la  Corte  Constitucional, la Sala encuentra que, en  principio,  puede  considerarse  que  el  precedente  judicial establecido en la  sentencia  de  unificación  SU  813  del  4  de  octubre  de 2007 en torno a la  exigencia  de  la  reestructuración  del crédito hipotecario como requisito de  procedibilidad  de  la  acción  ejecutiva hipotecaria, por referirse al derecho  fundamental   del   debido  proceso,  constituye  un  precedente  judicial  cuyo  desconocimiento    puede    generar    la    configuración    del   delito   de  prevaricato”.   

8 Cfr.  Folio 251, carpeta No. 4.   

9 Cfr.  T-1240 del 11 de diciembre de 2008.   

10 Cfr.  T-1240 del 11 de diciembre de 2008.   

11  Cfr. Folio 252 y 253 capeta No. 4.     

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