32370(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso N.º 32370  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR.     JOSÉ     LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta No.  150  

Bogotá,  D.  C.,  cuatro de mayo de dos mil  once.   

Se  pronuncia  la  Corte de fondo, de manera  oficiosa,  en  sede  de  casación,  en  relación  con  la sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  28  de  abril  de 2009, confirmatoria de la emitida el 4 de junio de 2008 por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Guateque,  mediante  la cual se condenó a la  acusada  MARÍA  EUGENIA  ROJAS CÓRDOBA,  como  coautora  del  delito  de  homicidio  agravado,  a  la pena  principal  de  450  meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  término  de  20  años.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la    actuación,    fue    reseñada    por    el   juzgador   de   la   manera  siguiente:   

“La  Fiscalía  relata  en  el  escrito de  acusación   los   hechos,   así:   El   día  10  de  mayo  de  2007,  siendo,  aproximadamente  las  6:30  de la tarde, JOSÉ EDILBRANDO MARTÍNEZ CONTRERAS se  disponía  a ingresar su automotor al garaje ubicado en la carrera 7 con calle 3  de  Sutatenza  (Boyacá), cuando de pronto recibió varios disparos provenientes  de  armas  de  fuego,  que  le  causaron  la  muerte  momentos después, como lo  corrobora  el  protocolo  de necropsia No. 2007-003 practicada el 17 05/2007, en  el  que  se  hallaron  dos orificios de entrada de proyectil de arma de fuego de  izquierda  a  derecha a nivel de cráneo que comprometió estructuras vitales, y  en  el  brazo  derecho  que  ocasionó  fractura  del  húmero, el que se logró  recuperar.  De  acuerdo  con  los  antecedentes  que rodearon la muerte de JOSÉ  EDILBRANDO  MARTÍNEZ  CONTRERAS  se  estableció  que  en  la ciudad de Bogotá  tenía  su  residencia  el  matrimonio  conformado  por  la  víctima con MARÍA  EUGENIA  ROJAS  CÓRDOBA  y su menor hijo de seis años de edad YESID MARTÍNEZ,  ciudad  donde  JOSÉ  EDILBRANDO  administraba  una  panadería  que frecuentaba  WILSON  MARÍN  QUIROGA,  a  la sazón amante de MARÍA EUGENIA, lo que suscitó  incidentes  entre  los esposos originados en los celos de JOSÉ EDILBRANDO quien  después  de  percatarse que en estado de alicoramiento WILSON lo había buscado  para  darle  muerte, optó por trasladar su residencia con su familia a su natal  Sutatenza,  de  donde  le  fue hurtada una cadena, y dinero tres días antes del  día   10  de  mayo  de  2007  fecha  en que, inesperadamente WILSON MARÍN  QUIROGA  arribó  a Guateque, empeñó la cadena que había sido hurtada a JOSÉ  EDILBRANDO  para  seguidamente,  contratar  un  taxi expreso para trasladarse de  Guateque   a   Sutatenza,  descendiendo  del  rodante  en  inmediaciones  de  la  residencia  de  JOSÉ  EDILBRANDO.  Minutos antes, MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA  había  salido  precipitadamente  de  su  casa  al  centro  de  la población en  búsqueda  de su esposo EDILBRANDO y con éste y su hijo entró a la residencia,  se  bajó  del  campero  que  conducía JOSÉ EDILBRANDO so pretexto de abrir la  puerta  del  garaje  mientras  WILSON  se acercaba al automotor donde se hallaba  EDILBRANDO  a quien sorpresivamente disparó  su revólver haciendo impacto  en  parte vital de su humanidad que le causó la muerte ahí mismo, en presencia  de  su menor hijo. Seguidamente, WILSON en actitud nerviosa, contrató expreso y  regresó a Guateque, donde fue capturado con orden judicial.   

   

2.-   Habiéndose   tramitado   de  manera  independiente   el   juicio   oral   contra  WILSON  MARÍN  QUIROGA1,  el  17  de  octubre  de  2007  la  Fiscalía  29  Seccional  de Guateque, Boyacá, presentó  escrito  de  acusación  en  el  cual le imputó a la incriminada MARÍA EUGENIA  ROJAS   CÓRDOBA,  “como  presunto  (sic)  coautora  responsable  dolosa”,  la realización del concurso  de   delitos  de  homicidio agravado  (definido  por  el  artículo 103  del  Código  Penal,  con  las  circunstancias  de  agravación previstas por el  artículo  104,  numerales  1  y  7  ejusdem, y con las modificaciones punitivas  introducidas   por   el   artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004)  y  fabricación,  tráfico  y porte de  armas    de    fuego   o   municiones   (definido   por  el  artículo  365  del  Código  Penal,  con  las  modificaciones  de  que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).   

3.-  Ante  el  Juzgado Penal del Circuito de  Guateque,  el  día  7  de  noviembre  de  2007 se llevó a cabo la audiencia de  formulación  de  la  acusación  – en la cual la Fiscalía acusó a la imputada  del  referido  concurso  de  delitos-,  el  día  18  de  diciembre la audiencia  preparatoria,  en  la  que  se  resolvió  sobre la pertinencia y conducencia de  practicar  las  pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 5 de  febrero,  4 de marzo y 17 de abril  de 2008 el juicio oral. En esta última  fecha  se  anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de homicidio  agravado y absolutorio por el de porte ilegal de armas de fuego.   

4.- La sentencia fue proferida el 4 de junio  de  2008,  y  con ella se puso fin a la instancia condenando a la acusada MARÍA  EUGENIA  ROJAS  CÓRDOBA,  a  la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450)  meses  de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, al  tiempo  que  no  le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  ni  la  sustitutiva  de  la prisión domiciliaria, entre otras decisiones,  como  consecuencia  de encontrarla coautora penalmente responsable del delito de  homicidio  agravado, a ella imputado en la acusación. En esa misma decisión la  absolvió  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o  municiones, que también le había sido imputado.   

5.-  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa   -quien   solicitó   revocarla  en  cuanto  presentó   reparos   a  la  apreciación  probatoria  y    consideró  ausentes  los  presupuestos  exigidos  por  el  artículo  381  del  Código  de  Procedimiento  Penal para proferir fallo de condena, toda vez que en su opinión  existen  dudas  sobre  la  materialidad  del  delito  y la responsabilidad de la  acusada,  entre  otras  consideraciones-, el Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  Tunja,  mediante  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  28  de  abril  de  2009,  al  resolver la impugnación  interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación.   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  en   oportunidad  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  mediante    la   presentación   de   la   correspondiente   demanda2.   

7.- En providencia de nueve de marzo último,  la  Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada, pero al detectar  una  posible  irregularidad  sustancial  con  incidencia  en  el debido proceso,  dispuso  que  una vez se surtiera el trámite relacionado con el mecanismo de la  insistencia,  retornaran  las  diligencias a fin de realizar el estudio atinente  al  principio  de congruencia que debe operar entre acusación y fallo, y emitir  la        determinación       correspondiente3.   

SE CONSIDERA  

1.-  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo    337.2    del   Código   de   Procedimiento   Penal,   la   Fiscalía   tiene   la   obligación   de  incluir      en      el     escrito     de     acusación     “una  relación clara y sucinta de los  hechos  jurídicamente  relevantes,  en  un  lenguaje  comprensible”,  cuya importancia se ve acentuada con  lo  previsto  por  el   artículo  443  ejusdem,  alusivo a los turnos para  alegar  de  conclusión, según el cual en su intervención final el fiscal debe  exponer  “los  argumentos relativos al análisis de  la  prueba,  tipificando de manera circunstanciada la  conducta    por    la    cual    ha    presentado    la   acusación”  (se destaca); y que encuentra plena  coherencia  en  lo  dispuesto  por  el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que  establece  que la persona que haya sido formalmente acusada por la Fiscalía, no  podrá   ser   declarada   culpable   “por   hechos   que   no   consten   en   la  acusación,  ni por delitos por los cuales no se ha  solicitado  condena” (se  destaca).   

Esto  significa,  en  principio,  que  entre  acusación  y  fallo debe existir perfecta armonía en  sus   aspectos   personal  (sujetos)   y   fáctico  (hechos  y  circunstancias),  pues  si  alguno  de  ellos  no  guarda  la debida  identidad,  se  quebrantan  las  bases fundamentales del proceso y se vulnera el  derecho  a  la  defensa,  en  cuanto  el  acusado no puede ser sorprendido en la  sentencia   por   hechos  no  imputados  en  la  acusación,  ni  condenado  por  comportamientos  definidos  como  delito,  respecto  de  los cuales el Fiscal no  demande expresamente la condena.   

De  esa  manera  surge  claro,  que  es  con  relación  a  los  hechos jurídicamente relevantes de la acusación debidamente  demostrados  en  el  juicio,  que el Fiscal puede solicitar la condena y el Juez  proferir  el  fallo correspondiente, teniendo en cuenta el carácter provisional  de  la  calificación  jurídica  de la conducta incluida en la acusación, pues  sólo  al  término  del  debate  probatorio  resulta  posible  afirmar  que  es  definitiva,  toda  vez que son los hechos que en el curso del juicio se lograron  demostrar  por  las  partes, los que le permiten al juez cumplir con su función  constitucional  de  prodigar  justicia,  verificando  si  la adecuación típica  propuesta  por la Fiscalía como fundamento de la solicitud de condena, coincide  o  no  con  lo demostrado en el juicio, y realizando la calificación definitiva  según  lo  que  declare  probado  en él, a fin de aplicar las correspondientes  consecuencias jurídicas.   

Así  las  cosas, en virtud del principio de  congruencia,   el   acusado  no  puede  ser  sorprendido  en  la  sentencia  con  imputaciones  fácticas  no  incluidas  en  la  acusación, ni condenado por las  imputaciones  jurídicas  que  no  hayan  sido  expresamente  solicitadas por la  Fiscalía  al  término  del  debate  oral, como tampoco se le pueden desconocer  aquellas  circunstancias  favorables  que  redunden  en  la determinación de la  pena,  pues  de  hacerlo,  en  cualquiera  de  dichas eventualidades se viola el  principio de congruencia entre sentencia y acusación.   

Lo expuesto en manera alguna implica sostener  que,  de  acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no  se  halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por  la   Fiscalía,   para  excluir  circunstancias  genéricas  o  específicas  de  agravación  punitiva  o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o  específica  que  observe  configurada,  es decir, variar a favor del acusado la  calificación  jurídica  de  la  conducta  específicamente  realizada  por  la  Fiscalía,  pero  respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto  de  controversia  en  el  juicio  oral,  como  la  Corte recientemente ha tenido  ocasión           de           reiterarlo4:   

“Conforme a lo  anterior,  se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación  fáctica  y  la  jurídica,  entendidas  en  su  amplitud y complejidad, la cual  abarca  con  respecto  a  esta  última  todas  las categorías sustanciales que  valoran   la  conducta  punible,  y  se  integran  de  manera  inescindible  dos  eslabones,  valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no  podrán  ser  distintos  a los contemplados en las audiencias de formulación de  imputación o de acusación, según el caso.   

“Pues  bien, en lo que dice relación con  la  imputación  fáctica,  es  claro  que  los jueces de instancia bajo ningún  pretexto  se  pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la  acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem.   

“No  ocurre  lo  mismo  tratándose de la  imputación   jurídica,  de  la  cual  se  pueden  apartar  los  jueces  cuando  se  trate de otro delito del mismo género y de menor  entidad     como     lo     ha     planteado    la  jurisprudencia5   

,   entendiéndose   que   aquél  no  se  circunscribe  de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de  que  se  trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la  denominación  genérica,  valga  decir,  hacia un comportamiento que haga parte  del  mismo nomen iuris y que  desde  luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el  postulado  en  sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase  en  la  dimensión  que  viene  de  referirse, esto es, valga precisarlo que esa  degradación  opera   siempre  y cuando los hechos constitutivos del delito  menor     hagan     parte    del    núcleo    fáctico    contenido    en    la  acusación”.   

2.- Este desacierto de incongruencia, como ya  fue  anunciado,  es el vicio que concurre en el presente evento. Para denotarlo,  necesario resulta hacer las siguientes precisiones:   

2.1.-  En torno a la calificación jurídica  de  la  conducta  por  la  que  se  profirió la condena, en el  escrito de  acusación se indicó por el funcionario de la Fiscalía:   

“Por tanto, la Fiscalía presenta escrito  de  acusación  para  la  imputada  MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, como presunto  coautora   responsable  dolosa  de  los  delitos  de  HOMICIDIO,  comportamiento  descrito  y  sancionado en el C.P., Libro Segundo, Título I, Capítulo Segundo,  artículo    103,    ‘  Homicidio.  El  que  matare  a  otro,  incurrirá  en  prisión  de trece (13) a  veinticinco  (25)  años’,  pena   que   se  incrementa,  toda  vez  que,  el  delito  fue  cometido  en  la  circunstancia  de  agravación  de los numerales 1º y 7º del artículo 104 del  mismo  Código,  no solamente porque la imputada era la cónyuge de HILDEBRANDO,  sino  que,  sus victimarios aprovecharon la circunstancia de indefensión en que  se  hallaba  para  darle  muerte.  La  pena se aumenta, además, en virtud de lo  dispuesto  por  el  art. 14 de la Ley 890 de 2004, en una tercera parte respecto  del  mínimo  y  en  la  mitad  respecto del máximo, respetando en todo caso el  máximo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  (60)  años”  (sic).   

Cabe  destacar,  además,  que al revisar la  audiencia  de  acusación,  se  establece  que  el  fiscal  no  imputó  ninguna  circunstancia  genérica  de  mayor punibilidad, ni en la descripción fáctica,  ni  en  la consecuencia jurídica figura dicha eventualidad; tampoco se observan  referencias  al  respecto  en las alegaciones finales durante el juicio oral, ni  en    el    aparte    relativo   a   los   “cargos  imputados”  por  la  fiscalía a que se alude en el  fallo de primer grado.   

2.2.-  En la sentencia de primera instancia,  en   el   aparte   que   podría   entenderse   destinado   a   la  “calificación    jurídica   del   comportamiento   materia   de  investigación  y  juzgamiento”,  consideró el  juzgador:   

“La conducta naturalísticamente descrita,  encuentra  adecuación en la conducta abstracta descrita por el legislador en el  CÓDIGO  PENAL,  LIBRO  II,  TÍTULO  I,  DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD  PERSONAL,  CAPÍTULO  SEGUNDO  DEL  HOMICIDIO,  Art. 103, bajo el nomen juris de  ‘Homicidio. El que matare  a   otro,   incurrirá   en   prisión   de   trece   (13)  a  veinticinco  (25)  años’; cuya punibilidad  fue  modificada  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, al establecer en  forma  genérica  que ‘las  penas  previstas  en  los  tipos  penales  contenidos  en  la Parte Especial del  Código  Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en  el  máximo’, con lo cual  el  mínimo  queda  en  208  meses  y  el máximo en 450 meses. Agravado por los  numerales  1º  y  7º  del  artículo  104  del C.P. por cuanto el homicidio se  cometió  en  persona  de su esposo, y por cuanto se aprovechó de su condición  de  indefensión  o aprovechándose de ésta, puesto que para dársele muerte se  le  cogió  descuidado  cuando  esperaba que su propia esposa abriera el garaje,  estaba  desprevenido,  descuidado en su carro y con su hijo al lado; entonces la  pena  será  de  cuatrocientos  (400)  a  seiscientos (600) meses de prisión”  (sic).   

    

En  relación con el tema de la “pena  a  imponer”, el juzgador a quo  indicó lo siguiente:   

“Como quiera que concurren circunstancias  de  mayor  punibilidad  del  artículo  58  del C.P., como la de haber obrado en  coparticipación  criminal, al tenor del numeral 10º del artículo 58 del C.P.,  pero  también  de  menor  punibilidad como la carencia de antecedentes penales,  según  se  deduce de prueba al respecto en contra de la procesada, al tenor del  No.  1º  del  artículo  55  del  C.P.;  la pena deberá ubicarse dentro de los  cuartos  medios,  esto es entre cuatrocientos cincuenta (450) meses y quinientos  cincuenta (550) meses de prisión.   

“Considerando el mínimo de cuatrocientos  cincuenta  (450) meses, toda vez que la procesada no tiene antecedentes penales,  no  encuentra  el  Despacho  que los aspectos de que trata el inciso tercero del  artículo  61  del  C.P.  tengan  la  virtualidad de aumentar más allá de este  mínimo”              (sic).   

2.3.- El Tribunal, a su turno, al resolver la  impugnación  interpuesta  por  la defensa contra el fallo de primera instancia,  decidió confirmarla íntegramente.   

3.-  Lo  anterior indica, que el juzgador de  primera  instancia  aplicó  una circunstancia genérica de mayor punibilidad no  imputada  expresamente  en  la  acusación y  pese a ello infirió  la  concurrencia  del  motivo  de  agravación  previsto  por el artículo 58.10 del  Código  Penal, y así decidió ubicarse en los cuartos medios de la punibilidad  correspondiente.   

El ad quem, por su parte, al pronunciarse en  segunda  instancia,   no  sólo  no  corrigió el anotado yerro sino que le  impartió  íntegra  confirmación a la decisión recurrida, sin tomar en cuenta  que  la  Fiscalía  no había imputado a la acusada la referida circunstancia de  agravación.   

A este respecto es de advertir, como ha sido  dicho  por  la  Sala,  es precedente judicial consolidado que las circunstancias  objetivas  y  las subjetivas de agravación, tanto genéricas como específicas,  dada  la  gran  repercusión  que  tienen  en  la  punibilidad, deben haber sido  explícitamente   consignadas   como  hechos  jurídicamente  relevantes  en  la  acusación,  demostradas  en  el  juicio   y por  ellas  mismas  también  debe  solicitarse  expresamente  su  imposición  en el  alegato  final  por  parte  de  la Fiscalía, para que  puedan  ser  objeto de deducción en la sentencia, toda vez que ante determinada  circunstancia,  el  solo enunciado en la acusación del supuesto fáctico que la  configura,  no  resulta  suficiente  para  que el juzgador se entienda facultado  para  imponerla, sino que para que opere su configuración jurídica se requiere  haber  sido  acreditada  en  el juicio y consignada como elemento integrante del  delito  por  el  cual  se  pide condena, es decir, que no se abrigue duda alguna  acerca de su imputación.   

Resulta por tanto evidente que en el presente  caso,  los  juzgadores  al realizar el proceso de individualización judicial de  la  pena  desbordaron  el  marco  de  la  imputación  jurídica contenido en la  acusación,  al  agregar una circunstancia genérica de agravación punitiva que  no  estaba incluida y por la cual no se pidió condena. Esto dio lugar a imponer  una  pena  superior  a la que en derecho había lugar a aplicar, pues para tales  efectos,  a fin de determinar la punibilidad correspondiente, el juez consideró  que   debía  ubicarse  en  los  cuartos  medios,  por  estimar  concurrente  la  circunstancia  de  agravación  prevista por el artículo 58.10 de la Ley 599 de  2000,  cuando  al  no haberse imputado ésta en la acusación, lo procedente era  aplicar   la   pena   mínima   del  tipo  de  homicidio  agravado,  según  las  consideraciones realizadas en el fallo de primera instancia.   

4.-  Consecuencias  jurídicas.   

Con  el  fin  de  salvaguardar  la garantía  fundamental  del  debido  proceso  establecida  en  el  artículo 29 de la Carta  Política,  la  Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 184 del  Estatuto  procesal,  para corregir oficiosamente la sentencia, en el aspecto que  viene de ser reseñado.   

4.1.- De conformidad con lo dispuesto por los  artículos  103   y  104, numerales 1º y 7º,  de la Ley 599 de 2000,  con  las  modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  tal  como se indicó en el fallo de primera instancia, la pena para el delito de  homicidio  agravado,  oscila entre 33 años y 4 meses (es decir, 400 meses) y 50  años (esto es, 600 meses)  de prisión.   

4.2.-  Se  advierte  en  este caso que en la  acusación  no  se  imputó  de  modo  específico,  claro e indubitable ninguna  circunstancia  genérica de mayor punibilidad, y que el a quo dedujo la de menor  punibilidad  referida  a  la  buena  conducta  anterior  de  la  acusada, que le  permitió  partir del mínimo punitivo establecido para los cuartos medios   dentro  de  los  que  individualizó  la  pena,  razón  por  la cual este mismo  parámetro  habrá  de  ser el considerado por la Corte, máxime si respecto del  mismo  no se formuló reparo alguno por el casacionista, como tampoco se hizo en  apelación.   

4.3.-  Entonces,  siguiendo los lineamientos  fijados  por  el  juez  de  primera  instancia,  como  en este caso no concurren  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  para  individualizar  la  pena  resulta  procedente  ubicarse  en  el  cuarto inferior y a partir de allí, fijar la pena  mínima  establecida  en  el tipo realizado, que para el delito en comento es de  400    meses    de   prisión,   como   así   se   dispondrá   en   la   parte  resolutiva.   

4.4.-  Es de anotar, finalmente, que la pena  accesoria  de   inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  (fijada  “por el  término de veinte  (20)  años”) no sufrirá modificación alguna, pues  se   ajusta   a   lo   dispuesto   por   el   artículo    52  del  Código  Penal.   

5.-  Mecanismos  sustitutivos    de    la    pena    privativa    de    la   libertad.   

El  quantum  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  que se impone, impide a la Corte considerar la posibilidad de conceder  a  la sentenciada el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena o la prisión domiciliaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia   en  nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

CASAR PARCIALMENTE,  de  oficio,  el fallo impugnado para fijar en cuatrocientos (400) meses, la pena  principal    de    prisión    que   debe   purgar   la   acusada   MARÍA   EUGENIA  ROJAS  CÓRDOBA,  como  coautora  penalmente  responsable  del  delito de homicidio agravado   a   ella  imputado  en  el  escrito  de  acusación.     

En  lo demás, el fallo de segunda instancia  se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

    

1 Fls.  27 carpeta original.   

2 Fls.  425 y ss. carpeta original.   

3 Fla.  5 y ss. cno. Corte   

4 Cfr.  Cas. 32685. 16 de marzo de 2011   

5 Corte  Suprema    de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia   del  27  de  julio  de  2007,  Radicado   26.468,   Corte   Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia del 3 de junio de  2009,   Radicado   28.649,   sentencia  del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838.     

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