36738(07-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36738  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 318.  

Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil  once.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  DANILO  BUSTOS SUÁREZ,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado  del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal No.  0666  del  24 de marzo de 2011, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  la  detención  provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano  DANILO  BUSTOS  SUÁREZ,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida  lo  requiere para comparecer en juicio, toda vez que  allí  se  emitió  en  su contra la acusación No. 11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY,  dictada  el  11  de  marzo  de  2011,  en  la cual se le formula un cargo en los  siguientes términos:   

“Por lo menos a partir del mes de diciembre  de  2003,  o  alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el  Jurado   Indagatorio,   y   prosiguiendo   aproximadamente  hasta  la  fecha  de  expedición  de  la  presente  acusación  formal,  en  los países de Colombia,  Venezuela, Honduras, México y en otros lugares, el acusado,   

DANILO BUSTOS SUÁREZ  

“a  sabiendas  e  intencionalmente,  aunó  esfuerzos,  participó  en  un  concierto,  fue cómplice y convino con personas  conocidas  y  desconocidas por el Jurado Indagatorio, para elaborar y distribuir  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  sabiendo  que  tal  sustancia se  importaría  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, en violación de la Sección  959  (a) (2), Título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello en violación  de la Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos.   

“De conformidad con la Sección 960 (b) (1)  (B),  Título  21,  Código  de  los  estados  Unidos,  asimismo se alega que la  presente  violación  representó  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”   

2.  El  señor Fiscal General de la Nación,  con  resolución  del  7  de  abril de 2011, ordenó la captura de DANILO BUSTOS  SUÁREZ,  diligencia  que  se  llevó  a  cabo el 8 siguiente por miembros de la  Policía Nacional.   

3. La mencionada representación diplomática  formalizó  la petición de extradición de DANILO BUSTOS SUÁREZ, lo que hizo a  través de la nota verbal 1257 del 31 de mayo de 2011.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”, remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos anexos al del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,  donde  luego  de  proveerse  porque  el  requerido  contara  con defensa  adecuada,  se  ordenó  correr  el traslado para pedir pruebas, derecho del cual  hizo  uso el defensor, sobre cuya petición se resolvió en auto del 3 de agosto  del año en curso.   

5.  Recopiladas  las  pruebas dispuestas, se  dispuso  correr  el  traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo  hizo  la  Delegada  del  Ministerio  Público  y  el  defensor del solicitado en  extradición.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          La  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal, después  de  sintetizar  la  actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a  verificar  la  forma  como  estos fueron expedidos y autenticados, para concluir  que está acreditada la validez formal de tal documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  reclamado,  manifiesta  que  en  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante, específicamente las notas verbales, se  informa  que  el requerido DANILO BUSTOS SUÁREZ es ciudadano colombiano, nacido  el  11  de septiembre de 1963 en Barbosa, Santander, identificado con la C.C.No.  79.283.879  de  Bogotá,  documento  con el cual se identificó al momento de su  captura;  además  en  el  acta de derechos del capturado se identificó con ese  nombre.  Igualmente,  se  adelantaron  las  diligencias pertinentes por parte de  funcionarios  de  Policía  Judicial  de  la  Dirección  de Antinarcóticos que  permitieron  su plena identidad, todo lo cual permite evidenciar que se trata de  la misma persona solicitada en extradición.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  después  de  citar  los  cargos  contenidos  en la acusación,  señala  que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en  los  artículos  340,  375, 376, 377, 377A, 377B, 378, 379, 380, 381, 383, 384 y  385  del  Código  Penal  colombiano,  el primero en cuanto define y sanciona el  concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico, y los restantes en cuanto  tipifican  las conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes y otras  infracciones,  sancionadas todas con penas superiores a cuatro (4) años, razón  por la cual encuentra satisfecho este requisito.   

   En  cuanto  a  la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  advierte  que  se  cumple  satisfactoriamente  esta  exigencia,  toda vez que la  acusación  proferida  por  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito sur  de   la  Florida,  equivale  a la pretensión de la fiscalía en el sistema  acusatorio colombiano.   

Finalmente, advierte que en relación con la  verificación  de  la  existencia  de  cosa  juzgada  penal en Colombia, si bien  consta   que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  formuló  resolución  de  acusación  contra  el  requerido  por  los  delitos de tráfico, fabricación y  porte  de  estupefacientes  agravado,  enriquecimiento  ilícito  de particular,  lavado  de  activos  agravado  y concierto para delinquir, el proceso respectivo  aún  no  ha  finalizado, razón por la cual no existe sentencia ejecutoriada en  nuestro país.   

Por esas razones, la delegada del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  BUSTOS  SUÁREZ, exhortando al Gobierno Nacional para que  advierta  expresamente  que el requerido no sea procesado por hechos distintos a  los  que  generan  su  extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,   torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado   a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

ALEGATOS DEL DEFENSOR  

El  defensor  del  ciudadano  DANILO  BUSTOS  SUÁREZ  solicita  a  la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de  extradición,  porque  los  delitos  que  se  atribuyen a su defendido no fueron  cometidos  en  el extranjero, tal como se deduce de los testimonios rendidos por  los  funcionarios norteamericanos en apoyo de la solicitud, señores Adams Fels,  Fiscal  Auxiliar  del  Distrito Sur de la Florida, y Paul K. Cohen, Agente de la  DEA.   

Agrega,  que  tampoco  se informa con qué  personas  se  concertó  el  solicitado  en  extradición  para  “introducir      supuestamente     cocaína     al     país     del  norte”, ni se especifica a qué lugar del territorio  norteamericano  estaba  dirigida,  ni  qué  cantidad  de sustancias introdujo o  pretendió   introducir   a   ese   país,  ni  las  fechas  de  ocurrencia  del  acontecimiento  delictivo,  pues sólo se hace alusión al decomiso de 800 kilos  de   cocaína   el   7   de  marzo  de  2006,  pero  en  territorio  colombiano,  específicamente en la Guajira.   

Sostiene   que   la  información  de  esos  datos  es  requisito  para  acceder  a  la  petición de  extradición,  como  se  ha  considerado  por  la  jurisprudencia  de  la Corte,  específicamente  en  la  providencia del 23 de septiembre de 2009, radicado No.  31.733.   

          De  otro  lado,  advierte  que  con  la  información incorporada al  trámite  se  constató que su defendido está siendo procesado en Colombia, por  las  mismas  conductas  en relación con las cuales se solicita su extradición,  la  que,  en  consecuencia,  debe  ser  negada  para  preservar el principio del  non bis in ídem.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

Aspectos generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANILO  BUSTOS SUÁREZ.   

Lugar  y  fecha  de  las conductas imputadas   

Sobre  éste aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  acusación  No.  11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY, dictada el 11 de  marzo  de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de   Florida   ,  las  imputaciones  que  recaen  sobre  DANILO  BUSTOS  SUÁREZ  corresponden  al  concierto  para  ejecutar  delitos de tráfico de narcóticos,  específicamente  para  elaborar  y  distribuir  con  el  fin  de importar a los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  cinco  (5)  kilogramos  o más de cocaína,  conductas  que  fueron  adelantadas  a  partir  del  mes de diciembre de 2003, o  alrededor  de  esa fecha, hasta la fecha de expedición de la acusación formal,  esto  es,  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el  exterior,  después  del Acto Legislativo No. 1 que reformó el artículo 35  de la Carta Política.   

Por  lo  tanto,  de  entrada se rechazan las  argumentaciones  de  la defensa encaminadas a sostener que las conductas por las  cuales  se solicita la extradición de su defendido no tuvieron ocurrencia en el  exterior,  pues  en  el texto de la acusación formal se afirma rotundamente que  el  concierto  para  elaborar  y  distribuir  la sustancia controlada, se hizo a  sabiendas   de   que   la   misma  “se  importaría  ilícitamente    a   los   Estados   Unidos”.   Tal  imputación,  contrario  a  lo  aducido  por  el  defensor, es ratificada en las  declaraciones  rendidas  por  el  Fiscal  Auxiliar de los estados Unidos para el  Distrito  Sur  de la Florida, Adams Fels y el Agente Especial de la DEA, Paul K.  Cohen.   

El primero declaró que:  

“…las  pruebas  recabadas  durante  el  trascurso  de  la investigación de Bustos Suárez, revelaron que si bien Bustos  Suárez  se  inició  en  el  negocio  del  narcotráfico  como proveedor de los  precursores  químicos  utilizados en la elaboración de cocaína, con el tiempo  Bustos  Suárez  llegó a organizar el transporte de centenares de kilogramos de  cocaína  a  la  costa  del  Norte  de  Colombia,  para  luego  ser  enviados  a  Centroamérica,    y    de    ahí   a   los   Estados   Unidos   como   destino  final.”   

A su vez, el segundo reseñó:  

“…Fuentes cooperadoras han identificado a  Bustos  Suárez  como  uno de los líderes de una DTO (organización de tráfico  de  drogas), que fue responsable de proveer los precursores químicos utilizados  en  la  elaboración  de  la  cocaína  y por enviar centenares de kilogramos de  cocaína  en  polvo  manufacturada  a  varios  lugares,  para  eventualmente ser  enviados  a  Centroamérica,  y  de  ahí  como  destino  final  a  los  Estados  Unidos.”   

         

De   tal  manera  que  cualquiera  de  las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer  el  lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14  del  Código  Penal),  tales como el lugar de realización de la acción, según  el  cual  el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total  o  parcialmente  la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o  mixta,  que  entiende  cometido  el hecho donde se efectuó la  acción  de  manera  total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió  producirse  el  resultado,  es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con  la  acusación,  las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  de  América a DANILO BUSTOS SUÁREZ, traspasaron las fronteras  colombianas,  razón por la cual se satisface la condicionante constitucional de  que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

De  otro  lado,  tampoco es cierto que en la  acusación  no  se  haya  especificado  la fecha de ocurrencia de las conductas,  pues  aunque  no  se  mencionan  los  días  exactos,  sí se advierte que ellas  ocurrieron  en  el período comprendido entre el “el  mes  de  diciembre  de  2003,  o  alrededor  de  esa  fecha,…hasta la fecha de  expedición  de  la  presente acusación formal”, que  como se dijo fue emitida el 11 de marzo de 2011.   

Por  lo demás, no resulta relevante para el  objeto  del  concepto,  que  la  acusación  no haya incluido los nombres de las  personas  con  las  cuales se concertó DANILO BUSTOS SUÁREZ para llevar a cabo  las  conductas imputadas, ni que tampoco se especifiqué las ciudades de destino  de  la  importación de cocaína, pues lo que interesa saber es que la misma iba  dirigida a los Estados Unidos de Norteamérica.   

En  esas  condiciones,  no  aparece  motivo  constitucional impediente de la extradición.     

1. Validez formal de la documentación presentada.     

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ, de conformidad con el artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 32, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar  cuenta  de  la  autenticidad de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de  los  estados  Unidos  para el Distrito Sur de la Florida, Adams Fels y el Agente  Especial de la DEA, Paul K. Cohen (folios 69 y 70  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, el 2  de  junio  de  2011,  como consta en el reverso del documento suscrito por éste  (folio 32 carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No. 11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY, dictada el 11 de marzo  de  2011  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  contra  DANILO  BUSTOS  SUÁREZ, así como la orden de captura librada  por esa Corte (folios 92 y ss. carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 81y ss., carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de DANILO BUSTOS SUÁREZ es  formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición DANILO BUSTOS SUÁREZ.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  Nos.0666  y  1257,  DANILOS BUSTOS SUÁREZ, es ciudadano colombiano, nacido  el  11  de septiembre de 1963, y se identifica con la cédula de ciudadanía N°  79.283.879   

Al momento de ser aprehendido, BUSTOS SUÁREZ  se  identificó  con  ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos  del   capturado,   en   la  constancia  de  buen  trato,  en  la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  captura  y en el poder que  confirió  al  abogado  de  confianza  que  lo  ha  representado  en el presente  trámite,   y  en  este  asunto  no  se  puso  en  cuestión  la  identidad  del  requerido.   

Por  lo  anterior,  el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte sobre este punto se ha pronunciado  de  manera  reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición, las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resultan  equivalentes  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene como fundamento las  pruebas   practicadas   en  la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s)  misma(s),  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación en nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en su  contra.   

De  ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido    en    la    nota    verbal    1257    sobre   la   acusación   No.  11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY,  dictada  el  11  de  marzo  de  2011  por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra DANILO  BUSTOS SUÁREZ se formula un cargo en los siguientes términos:   

“Cargo  Uno: Concierto para importar a los  estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o  más  de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, lo cual es en contra del  Título  21,  Secciones  952  (a)  y  960  (b)(1)(B)  del Código de los Estados  Unidos,  todo  en  violación  del  Título  21, Sección 963 del Código de los  Estados Unidos.”   

Ahora  bien,  de  acuerdo  a la normatividad  allegada,  la  sección  952  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos,  preceptúa:    

“Importación     de     sustancias  controladas   

(a)   Sustancias  controladas  de  la  Tabla  I  o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o  V;..   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla   III,   IV,  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,…”   

A  su  vez,  la  Sección  959 (a) del mismo  Título señala:   

“(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  o II o flunitrazepam o  químico listado     

1. Con  la  intención  de  que  esa sustancia o ese químicos sea importado ilícitamente a  los  Estados  Unidos  o  a  las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos; o   

2. Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos…”     

Por  su  parte,  la  Sección  960 del mismo  título establece que:   

   “(a)       Actos  ilícitos   

          El que…   

    

1. en  violación de las secciones 952, 953 ó 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte  una sustancia  controlada,   

2. en  violación  de la Sección 955 de este título, con conocimiento  de  causa  intencionadamente  trae  of  (sic) posea a bordo de una embarcación,  aeronave o vehículo una sustancia controlada…   

3. en  violación  de  la Sección 959 de este título, fabrique, posea  con   intenciones   de   distribuir   o  distribuya  una  sustancia  controlada,     

“será castigado según se establece en la  subsección (b) de esta sección.   

“(b) Las penas  

“(1)  En  caso  de  una  violación  de la  subsección (a) de esta sección que trata de…   

“(A)  1  kilogramo  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

   

“(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

…  

“(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;   

“(ii)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii)  ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

…  

“(iv)  cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii);   

…  

“El  que  cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder  de  lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo…, o  con  ambas  penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  los  menos 5 años además del  término de prisión…”   

         Ahora  bien,  el  cargo  imputado  contra  el  señor  DANILO BUSTOS  SUÁREZ,  concretado  en la conspiración entre varias personas para el tráfico  de  narcóticos,  tiene  su  correspondencia  en  el  Código  Penal colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptivas  que  establecen  una  pena  que  hoy  va  de 8 a 18 años de  prisión  y  multa  de  2.700  a  30.000  smlmv.,  para  quien se concierte para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas.   

         Además,  la  importación  de  la sustancia vedada al territorio de  los   Estados   Unidos   y   su  distribución,  tienen  correspondencia  en  la  legislación  punitiva  patria,  toda vez que el artículo 376 del Código Penal  de  2000,  modificado  por  el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, de la siguiente  manera:   “El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes…”.   

        Por   lo   tanto,   se   consolida   el   requisito   de  la  doble  incriminación.   

         Aquí  cabe  agregar,  en  orden  a  dar  respuesta  a  otro de los  argumentos  del  defensor, que si bien, tratándose de  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento la función de la Corte no se  limita   a   la  verificación  del  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  establecidos  en  la  ley aplicable, sino también, de acuerdo con los fines del  Estado,   a   propender   por  la  efectividad  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales  contempladas  en  la  Constitución  Política,  evitando que una  persona  sea  juzgada  dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber  se  extiende,  en  el trámite de extradición, acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  29  de  la Constitución Política, a los  aspectos  que  a  pesar  de  no   hacer  parte  de  los que expresamente se  señalan  en  el  artículo  502  de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto  para su procedencia.   

        Por  esto,  en  relación  con  los  principios  de  cosa juzgada y  non   bis   in  ídem  en  tratándose  de  la  extradición  de  nacionales,  la  Sala  de manera unánime  ha dicho que:   

“La   cosa   juzgada  es  un  atributo  reconocido  por  la  ley  a  las  sentencias  declaradas en firme, que las torna  inmutables  e  irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.  Por  virtud  de  ella,  se  declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos  jurídicos,  de  obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la  doctrina  y  la  jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada,  que  impide  que  respecto  de  la  misma  persona  pueda  dictarse  una segunda  sentencia    por    los    mismos    hechos    por    los    cuales    ya    fue  juzgada.       

“Esta  prohibición,  condensada  en  el  principio  non  bis  in  ídem,  se  encuentra  garantizada  en  la legislación  colombiana  por  la  propia  Constitución  Nacional,  en  su artículo 29, como  integrante  del  derecho  fundamental  del debido proceso, y complementariamente  por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004…”   

        “(…)   

“Entre  los Estados Unidos de América y  Colombia  no  existe  en  la  actualidad  tratado  de  extradición vigente, que  consagre   excepciones  o  condiciones  distintas  de  las  establecidas  en  la  normatividad  nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia,  siendo  por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo  previsto  en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores…”   

“(…)  

“Esto significa que si la persona que es  solicitada  en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan  la  petición,  se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en  su  sentido  negativo  o  excluyente,  conforme  a  las  previsiones  normativas  contenidas  en  las  disposiciones  citadas, que prohíben que una misma persona  pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.   

“Tal  prohibición  sólo  opera,  desde  luego,  cuando  se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de  la  cosa  juzgada  penal,  es  decir,  (i)  cuando  exista  sentencia en firme o  providencia  que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea  el mismo que motiva la solicitud de extradición.   

“En los demás casos, verbigracia, cuando  no  se  ha  iniciado  proceso,  o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o  cuando  la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia  entre  los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación            internacional.”1   

Igualmente,      en      reciente  oportunidad2,  se  precisaron  las  hipótesis  en  donde los principios de cosa  juzgada  y  non bis in ídem  deben  llevar  a  conceptuar  desfavorablemente a una petición de extradición,  así:   

“8.9.1 Si antes  de  recibirse  la  petición  de  captura  con  fines  de extradición existe en  Colombia  decisión  en  firme,  con  carácter  de cosa juzgada, por los mismos  hechos  que  fundamentan  la  solicitud  de  envío fuera del país, el concepto  será  desfavorable  con  el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de  non  bis  in  ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21  de   la   Ley   906   de  2004).           

“8.9.2  Si  hasta  antes  de  emitirse la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,  debido  a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por  nuestro  país  y,  de  llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce  el  principio  de  la  prohibición de doble incriminación o de  non bis in ídem .   

“8.9.3.1  En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

“Cuando  el  fallo se dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004)  teniendo  en  cuenta  que  el  procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

“Si   la  sentencia  se  profiere  como  resultado  de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del  proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de la Ley 600 de  2000-,  aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,   -se  reitera-,  que la sentencia quede en firme  antes          de          que         la         Corte         emita         su  opinión.          

“Lo  anterior,  porque de lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo 189 ibídem).   

“Con  dicha  exigencia  no se aplica un  trato  desigual  a  quienes  se  acogen  a  esos mecanismos con posterioridad al  pedido  de  extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho  diferentes  que  ameritan  soluciones diversas  debido a que en los citados  eventos  los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso  y  contribuido  a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración de Justicia).”   

         En  el  presente  evento,  no  existe  motivo  que impida conceptuar  favorablemente  al pedido de extradición del señor DANILO BUSTOS SUÁREZ, pues  las  pruebas  incorporadas al trámite –copia  de  la resolución de acusación y oficio No. J-423 del 19 de  agosto  de  2009-  dan  razón de la acusación y el juzgamiento que actualmente  cursa  en  el  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra  el  solicitado,  por  hechos  similares  a  los  que  fundamentan  el  pedido de  extradición,  pero  en  relación  con  los  cuales  no  se  ha  proferido aún  decisión  con  efectos de cosa juzgada, pues el asunto se encuentra apenas para  evacuar la audiencia preparatoria.   

               7. Así  las   cosas,  verificado  el  cumplimiento  de  los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal  para  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano  DANILO  BUSTOS  SUÁREZ,  conforme con la nota verbal No. 1257 del 31 de mayo de  2011,  suscrita  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, por los  cargos  imputados  en  la acusación No. 11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY, dictada el  11  de  marzo  de  2011  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, la Corte procederá de conformidad.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  BUSTOS SUÁREZ no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para que a DANILO BUSTOS  SUÁREZ  se  le  reconozca  como  parte  cumplida de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  trámite  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano DANILO BUSTOS SUÁREZ, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, en relación con el cargo imputado en la  acusación  No.  11-20179-CR-JORDAN-MCALILEY, dictada el 11 de marzo de 2011 por  la   Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que DANILO BUSTOS SUÁREZ ha  permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  DANILO  BUSTOS  SUÁREZ  y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Página  contiene  firma de los 9 Magistrados   

Extradición   N°  36.738  –Concepto favorable-  

Comuníquese    y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO   CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

            Permiso                                                                                   Aclaro voto   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Conceptos  de  extradición de 19 de febrero de 2009, radicado No. 30.377 y de 6  de mayo de 2009, radicado No. 30.373.   

2  Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31.036     

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