32299(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32299  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°036  

Bogotá,  D.  C.,  febrero nueve (9) de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Carlos  Andrés  Muñetón  Peláez, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Antioquia  que  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Santuario,  por  medio  de  la  cual  se  le condenó como coautor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo de segundo grado de la siguiente manera:   

A las 10 p.m. del día domingo 26 de febrero  del  año  2006,  Federico Rosado García, sufrió muerte violenta producida por  arma  de  fuego  tipo  pistola  calibre 9 m.m. Según la diligencia de necropsia  presentaba  heridas múltiples con proyectil de arma de fuego, como consecuencia  la  muerte  fue  causada por shock hipovolémico secundario a hemotórax masivo,  por  laceración pulmonar y compromiso de arteria carótida común izquierda con  hematoma  extenso  en  cuello ocasionado por proyectiles de arma de fuego, todas  estas lesiones de características esencialmente mortales.   

Una  vez consumada la ilicitud, los acusados  corrieron  algunos  metros  en  dirección a la vía por donde los vehículos de  servicio  público  que cubren la línea Santuario-Medellín se desplazan, donde  los  esperaba  un  compañero  no identificado en el proceso, que momentos antes  había  contratado  un  vehículo  automotor  tipo  taxi  y los esperaba con las  puertas  posteriores  del  vehículo  abiertas  y conducido por el señor César  Augusto   Gómez  Gómez,  quienes  emprendieron  la  retirada  con  destino  al  Municipio  de Marinilla, con tan mala suerte que debieron abandonarlo a la mitad  del  camino  por fallas mecánicas que obligaron al conductor a chocar contra un  montículo.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria Andrés Felipe Villada Arias y  Carlos  Andrés  Muñetón  Peláez,  el  3  de  marzo  de  2006 la Fiscalía 31  Delegada  les  definió  situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva como presuntos autores de  los  delitos  de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.   

3.-  Cerrada la investigación, ese despacho  Fiscal  el  13  de  junio  de  2006  profirió  resolución de acusación contra  Andrés  Felipe  Villada  Arias  y  Carlos  Andrés  Muñetón  Peláez  por las  conductas  punibles  atribuidas  al  momento  de  la  definición  de situación  jurídica  y,  además por el de constreñimiento ilegal, providencia que logró  ejecutoria  el  13  de  agosto  siguiente  cuando  la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Antioquia la confirmó.   

4.-  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  El  Santuario  adelantar  el  juicio  y  celebrada la audiencia de  juzgamiento,  el  19  de  mayo de 2008 condenó a Andrés Felipe Villada Arias y  Carlos  Andrés Muñetón Peláez a las penas de trescientos doce (312) meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un período de diez (10) años, les negó el subrogado de suspensión de la  ejecución  de  la  pena,  y  se  abstuvo  de  condenarlos al pago de perjuicios  materiales,  como  coautores  responsables de los delitos de homicidio agravado,  porte   ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  constreñimiento  ilegal.   

5.- La providencia anterior fue recurrida por  el  procesado y el 9 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de 

Antioquia  la  confirmó,  mediante fallo que fue objeto del recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de Carlos Andrés  Muñetón Peláez.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, el recurrente formuló un cargo único contra el  fallo proferido por el Tribunal, así:   

Manifestó   el   casacionista   que   el  ad  quem incurrió en error  de  derecho  derivado de falso juicio de legalidad al aducir un medio probatorio  de  manera  irregular y desconocer el postulado de la no auto-incriminación, lo  cual  condujo  a la indebida aplicación de los artículos 29, 103, 104.7, 365 y  182 de la Ley 599 de 2000.   

Adujo que la prueba de sangre y ADN tomada a  Muñetón  Peláez,  la  cual  fue ordenada por el Jefe de la Unidad de Policía  Judicial  de  Marinilla y practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal  y   Ciencias   Forenses  (Regional  Noroccidente)  la  cual  arrojó  resultados  positivos  en  contra  de aquél, estaba viciada, toda vez que el funcionario en  cita  no  estaba facultado para ordenar esa práctica, sino que correspondía al  Fiscal en su calidad de titular de la investigación.   

Expresó  que  si  los  jueces  de primera y  segunda  instancia no hubieran incurrido en ese equívoco, se habría descartado  la  responsabilidad  penal  de  Muñetón  Peláez,  o de manera alternativa era  dable  aplicar a su favor el postulado de in dubio pro  reo,  razón  por la cual consideró que ese error fue  trascendente.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  proferir  la  de  reemplazo de carácter  absolutorio  a  favor  de Carlos Andrés Muñetón Peláez, aplicando a su favor  el   principio   de   in  dubio  pro  reo.   

          

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no convierte a la casación penal en una tercera escala para  prolongar  en  libre  discurso  los  debates  dados  en las instancias sobre una  presunta  violación  al  principio  de legalidad de la prueba y desconocimiento  del   postulado   de  in  dubio  pro  reo.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad  de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el principio de la doble presunción de acierto y  legalidad,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  del  debido proceso o del derecho de defensa, errores  in  iudicando o in  procedendo claramente diferenciados en  sus  realidades  y  alcances  que  reclaman  el  correspondiente control legal o  constitucional  y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se  trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de lo enunciativo como  aquí  ha  ocurrido  sin  demostración  ni  trascendencias reales a fines de la  infirmación  o  de  la  mutación  total o parcial de lo resuelto en la segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que  su  inadmisión  según  así  lo  estatuye  el artículo 213  de la Ley 600 de  2000.   

3.-  Las siguientes son las deficiencias que  se  advierten en la impugnación presentada por el defensor del procesado Carlos  Andrés Muñetón Peláez:   

3.1.-  En  el cargo  único  demandó  que en la sentencia de segundo grado  se  incurrió  en  un  error  de  derecho  derivado de falso juicio de legalidad  porque  se  le  otorgó  valor  probatorio a la prueba de sangre y ADN tomada al  aquí  procesado,  la  cual  fue  ordenada  por el Jefe de la Unidad de Policía  Judicial  de  Marinilla y practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal  y  Ciencias  Forenses  (Regional Noroccidente), que derivó resultados positivos  en  contra  de  aquél,  medio de convicción que a su juicio es irregular, toda  vez   que  el  funcionario  referido  no  tenía  facultades  para  ordenar  esa  práctica,  y  por  el  contrario, a  quien correspondía decretarla era el  Fiscal titular de la investigación.   

Previo paso a plasmar respuestas sustanciales  sobre  el  enunciado  –más  no  demostrado- error de derecho derivado de falso juicio de legalidad demandado  por    el    casacionista    se   hace   necesario   efectuar   las   siguientes  acotaciones:   

El   error   de  derecho  referido,  vicio  in  iudicando  que se halla  inserto  en  la  causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600  de  2000,  obedece  sus  contenidos  al  principio y garantía constitucional de  legalidad  de  la  prueba,  regulado en el artículo 29 de la Carta Política en  cuyos    dictados    se   reportan   “nulas  de  pleno  derecho  las  pruebas obtenidas con violación del  debido  proceso”, predicado  del     cual     se     deriva     un     efecto-sanción     de    “inexistencia   jurídica”  y  por  ende  de  exclusión  de las  pruebas                 “ilícitas”  o  “ilegales” que se hubiesen tenido en cuenta como  soporte de la sentencia sea esta de primera o segunda instancia.   

En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala  de Casación Penal indicó:   

El artículo 29 de la Constitución Política  consagra   la   regla   general  de  exclusión  al  disponer  que  “es  nula  de  pleno derecho, la prueba  obtenida       con      violación      del      debido      proceso”.   

La  exclusión  opera  de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

Se  entiende  por  prueba ilícita la que se  obtiene  con  vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, entre  ellos  la  dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no auto-incriminación,  la  solidaridad  íntima,  y aquellas en cuya producción, práctica o aducción  se  somete  a  las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes,  sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.   

La prueba ilícita debe ser indefectiblemente  excluida  y  no  podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez  sopese  para  adoptar  la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la prevalencia de los intereses  sociales.   

La  prueba  ilegal  se  genera  cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el  cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29  Superior.   

En  esta  eventualidad,  corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial  por sí sola no autoriza la exclusión del  medio de prueba1   

.  

La  prueba  ilícita como su propio texto lo  expresa:   

Es aquella que se encuentra afectada por una  conducta  dolosa  en  cuanto  a la forma de obtención, es decir, aquella que ha  sido    obtenida    de   forma   fraudulenta   a   través   de   una   conducta  ilícita2.   

Mayoritariamente  se  ha  concebido  por  la  doctrina  nacional,  extranjera y la jurisprudencia, como la citada entre otras,  que  la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación  de  derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran los  medios  de  convicción  prohibidos  cuyas  vedas  son  objeto  de consagración  específica  en  la  ley  (art.  224  C. Penal). Ella puede tener su génesis en  varias causalidades a saber:   

(i) Puede ser el resultado de una violación  al   derecho   fundamental   de  la  dignidad  humana  (art.  1º  Constitución  Política),  esto  es,  efecto  de  una  tortura  (arts.  137  y  178 C. Penal),  constreñimiento  ilegal  (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art.  184  C.P.)  o  de  un  trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución  Política).   

(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser  consecuencia  de  una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15  Constitución   Política),   al   haberse   obtenido   con   ocasión  de  unos  allanamientos  y  registros  de  domicilio  o  de  trabajo ilícitos (art. 28 C.  Política,  arts.  189,  190  y  191  C.  Penal),  por  violación  ilícita  de  comunicaciones  (art.  15  C.  Política,  art.  192 C. Penal), por retención y  apertura  de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal),  por  acceso  abusivo  a  un  sistema  informático  (art.  195  C.  Penal) o por  violación  ilícita  de  comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial  (art. 196 C. Penal).   

(iii)  En  igual  sentido, se consolida como  efecto  de  un  falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C.  Penal)  o  de  un  soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una  falsedad   en   documento   público   o  privado  (arts.  286,  287  y  289  C.  Penal).   

La prueba ilegal o irregular que extiende sus  alcances  hacia  los “actos  de   investigación”  y  “actos  probatorios”  propiamente  dichos, es aquella   

en  cuya  obtención  se  ha  infringido  la  legalidad  ordinaria  y/o  se  ha  practicado  sin  las  formalidades legalmente  establecidas  para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo  desarrollo  no  se  ajusta  a  las previsiones o al procedimiento previsto en la  ley3.   

La Sala, acerca del tema, dijo:  

Desde una interpretación constitucional y en  orden  a  la  visión  y  concepción  de  la casación penal como un control de  constitucionalidad   y   legalidad  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  se  debe  considerar  que  tanto  en  los  eventos  de ilicitud y de  ilegalidad  probatoria  como  de  ilicitudes o ilegalidades que recaen sobre los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencias  físicas,  lo  que se produce  normativamente  son  efectos  idénticos  de  exclusión dadas las inexistencias  jurídicas   por   tratarse  en  esos  eventos  de  medios  de  convicción  que  constitucionalmente   se   predican   “nulos   de  pleno  derecho”   y   que,  de  consecuencia,  dichos  resultados  de  “inexistencia   jurídica”  de  igual  se  transmiten  a los que  dependan  o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en  razón  de  la  existencia de las excluidas, pues como es de lógica jurídica y  por  sobre  todo  constitucional,  las “inexistencias   jurídicas”  no  pueden  dar  lugar a “reflejos   de   existencias  jurídicas4.   

En   efecto:  si  de  acuerdo  al  mandato  constitucional  del  artículo  29  las  pruebas  que  se  hubiesen obtenido con  violación  del  debido  proceso reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno  derecho  valga decir, se deben excluir, porque comportan efectos de inexistencia  jurídica,  de  correspondencia  con  esa disposición de la Carta Política, se  podrá  comprender  y  desde luego interpretar que por virtud de esa exclusión,  las  inexistencias jurídicas de carácter probatorio no tienen la potencialidad  de  dar  génesis,  ni  de  las mismas se pueden derivar existencias jurídicas,  esto  es,  no  pueden  dar  lugar a efectos reflejos de licitudes ni legalidades  probatorias.   

3.2.-  De  otra  parte,  el error de derecho  derivado  de  falso  juicio de legalidad cuya incursión anunció el demandante,  en  aras  de  proyectarse  como  un  juicio lógico-jurídico contundente con la  potencialidad  de  socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido,  comporta una singular metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  que  fue  aducido,  producido  o  incorporado de manera ilícita o ilegal.   

(ii)  Implica  que  el  casacionista  en el  libelo  se  detenga en objetivar cuál fue el medio de convicción que se obtuvo  como  resultado  de violación de derechos y garantías fundamentales, efecto de  algún   delito   en   especial,  o  practicado  sin  las  formalidades  legales  establecidas.    Lo    anterior   a   efecto   de   determinar   su   exclusión  valorativa.   

(iii).- Se hace necesario que el impugnante  a   partir  de  la  inexistencia  jurídica  de  esos  instrumentos  probatorios  específicos  o  de  los  medios de convicción reflejos de éstos, demuestre la  trascendencia  del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se  habría  producido  de  manera  distinta,  esto  es,  con  mutaciones  totales o  parciales diferentes. Y,   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además, corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados  por  las  instancias,  demostrando  que excluida de las  motivaciones,  la prueba ilícita o ilegal, o los medios de convicción reflejos  de   éstas,  la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes,  como  podrían  ser  los de exclusión de la adecuación típica (o  modificación   favorable   de  la  misma),  de  las  formas  de  participación  (modalidades   autoría   o  de  participación),  eliminación  de  agravantes,  ausencia  de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas,  o  la  aplicación  del  postulado  de  in  dubio pro  reo  etc.,  aspectos  de  los  cuales  no se ocupó el  casacionista.   

3.3.- Para el caso concreto, se advierte que  el  impugnante se limitó a reiterar que la prueba de sangre de ADN referida fue  irregular,  debió  excluirse,  y aplicar a favor del procesado el postulado del  in    dubio   pro   reo,  desconociendo que el Tribunal se pronunció, así:   

En  lo  que tiene que ver con la actuación  surtida  por  la Policía Judicial de Marinilla en este proceso penal, encuentra  la  Sala  que  la  misma  se  ajusta  a  los lineamientos de los artículos 314,  siguientes y concordantes del estatuto procesal penal vigente.   

En efecto, según dichas normas, la Policía  Judicial  puede,  antes  de  la  judicialización  de  las actuaciones y bajo la  dirección  del Jefe inmediato, allegar documentación, analizar la información  y  escuchar  en  exposición o entrevista a quienes puedan tener conocimiento de  la  posible  comisión  de una conducta punible, además, tiene competencia para  efectuar   una  investigación  previa,  ordenando  y  practicando  pruebas  por  iniciativa  propia, en los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia, o  cuando  por  motivos  de  fuerza mayor la Fiscalía no pueda llevar a cabo tales  labores,  siendo  forzoso  que  en  la primera hora hábil del día siguiente de  aviso,  remita  lo actuado a la Fiscalía para que asuma el control y dirección  del proceso.   

En  el presente asunto, los hechos punibles  investigados  tuvieron  su  ocurrencia el día 26 de febrero de 2006, siendo las  22:30  horas  aproximadamente, según el informe de la Policía Judicial obrante  a  folios  1  y  s.s.,  siendo  claro  que  para  ese momento la Fiscalía no se  encontraba laborando por ser día dominical.   

El  día 27 de febrero de 2006, día hábil  siguiente  a  la  ocurrencia  del  hecho  punible, el Intendente Salomón Porras  Chaparro,   mediante  el  oficio  correspondiente  deja  a  disposición  de  la  Fiscalía  Seccional  de El Santuario las personas capturadas y varios elementos  incautados.   

En  dicho  documento  explica  de  manera  detallada  su  signatario que, para el día y hora de los hechos, la Policía de  El  Santuario,  en  colaboración  con  la  Policía  de  Marinilla  y Rionegro,  desplegó  las  actividades previas de investigación necesarias para establecer  las  condiciones  de realización de la conducta punible, identificar y capturar  a  sus  presuntos responsables, recopilar y disponer la cadena de custodia sobre  los  elementos  de  prueba  que  fueron  hallados,  y  escuchar en diligencia de  entrevista a los posibles testigos de los hechos.   

Toda  esta  actividad  probatoria, tal como  consta  en  las  respectivas  actas,  fueron  anexadas al informe a que se viene  haciendo  mención,  fue desplegada en las últimas horas del día 26 de febrero  de  2006  y primeras horas del día siguiente, resultado evidente que bajo tales  circunstancias  no  era  requisito indispensable para su validez la presencia de  la Fiscalía, el Ministerio Público, los sindicados o su defensor.   

Ahora   bien,  cabe  aclarar  que  en  lo  concerniente  a  la  autorización de los sindicados para la toma de muestras de  sangre  y  de  residuos de disparo, es de sana lógica concluir que no existe la  irregularidad  que  se  pretende referida a la ausencia de autorización para su  recolección,  toda  vez  que inútil habría resultado cualquier intento de los  agentes  de la SIJIN en aras de su obtención sin contar con la colaboración de  los retenidos.   

De  acuerdo  con  lo  anterior  y  con el  artículo    315   de   la   Ley   600   de   20005,  se  observa  que la Policía  Judicial  cuando  ordenó  la  práctica de la prueba de sangre y ADN la cual se  realizó  por el Instituto de Medicina Legal, estaba facultada pues para ese fin  de  semana  cuando ocurrieron los hechos la Fiscalía aún no había iniciado la  investigación,  de  donde se infiere que ninguna irregularidad con proyecciones  de  prueba  ilegal se presenta en ese medio de convicción a fin de ser excluido  de  la  actuación,  sin  que  se  pueda  pasar  por  alto,  claro está, que de  conformidad  con  el  artículo 248 del cpp cuando la pesquisa esté a cargo del  fiscal,  será  éste  el  que  para  efectos de la comprobación de la conducta  punible,  sus  circunstancias  y el grado de responsabilidad, podrá ordenar que  al  procesado  le sean realizados exámenes médicos o paraclínicos necesarios,  los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales.   

        3.4.- Se observa  que  el  casacionista  de  manera escasa invocó la aplicación del in  dubio  pro  reo  a favor de Muñetón  Peláez  pero  no  se  detuvo  en demostrar la existencia de ese instituto ni la  ausencia de la certeza. En efecto:   

Debe   recordarse   que  el  in  dubio  pro  reo,  como apotegma es un  estadio  cognoscitivo  en  el  que  en  la  aprehensión de la realidad objetiva  concurren  circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto  de  conocimiento  de  que se trate. Por tanto, en los supuestos del in  dubio  pro  reo y por ende ausencia de  certeza  se  plantea  una  relación  probatoria  de  contradicciones  en la que  concurren  pruebas  a  favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y  negaciones  las  cuales  como  fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre  respecto  de  alguna  o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión  dentro del singular proceso penal objeto de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos  desde los cuales se puede inferir que dicho estadio no  se  materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados  con   lo   subjetivo   o   con   lo   objetivo   dados   en  los  fenómenos  en  contradicción.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse simplemente en identificar las  circunstancias  de  perplejidad,  ni reducirse a su mera invocación sin ninguna  clase  de  desarrollos  como  se  advierte  en la demanda,  sino que por el  contrario  se  debe  proceder  a discernir hacia dónde se inclina la balanza de  exclusiones,   es   decir,   se   deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si  los  contenidos  probatorios  de  cargo tienen la capacidad de  excluir  de  manera  total o parcial a los descargos o a la inversa, aspectos de  los  cuales  no  se  ocupó  el  impugnante, ni desde la prevalencia del derecho  sustancial  se  observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto del  delitos objeto de control constitucional y legal.   

Para  el evento concreto, se observa que el  Tribunal  arribó  a  la  certeza  apoyado  por otros medios de convicción y de  manera puntual dijo:   

El  testimonio  del  señor  César Augusto  Gómez  Gómez que constituye el pilar fundamental del fallo de primer grado, no  logra  ser derribado con los juiciosos argumentos del censor, y en esa medida es  imposible   que  se  acceda  a  la  petición  principal  de  quien  recurre  en  alzada.   

Gómez Gómez, conductor de oficio, explicó  en  forma  clara, detallada, hilvanada y coherente que el 26 de febrero de 2006,  antes   de   las   11:00   p.m.,   una   persona   desconocida  le  “puso      la      mano”  para  contratar  sus  servicios  de  transporte.  El  carro fue abordado en el parque principal de El Santuario, y de  allí partieron hacia la salida para el Municipio de Marinilla.   

Ya  en  inmediaciones  de  la  carnicería  “Los  Grillos”,   su  pasajero  le  pidió  que  se  detuviera,  pues  iban  a  esperar  a  una joven, porque iban para una fiesta de  quince años.   

El  joven  que  iba con Gómez Gómez en la  parte  de  adelante  del  automotor  le solicitó que le subiera el volumen a la  música  y  en  ese  momento  sintió  varias  detonaciones.  En ese instante su  pasajero  sacó  un  arma de fuego, al parecer un revólver y le dijo que tenía  que  colaborar.  Acto  seguido,  otros  dos  (2)  jóvenes que venían corriendo  ingresaron  al  vehículo,  indicándole  que  arrancara  a toda velocidad y sin  respetar los policías.   

En  la estación de gasolina, situada en la  salida  hacia  la población de Marinilla, los tres sujetos le pidieron a César  Augusto  Gómez  Gómez  que  se  desviara  por  una  carretera destapada y tras  algunos    minutos    de    recorrido,    debido    a    la    alta    velocidad  colisionaron.   

Dijo Cesar Augusto Gómez Gómez en lo poco  que  alcanzó  a  escuchar,  que  los  individuos  que  iban en la parte trasera  manifestaban  haber  sido  heridos  en  sus  brazos  y que no sabían si habían  logrado dar muerte a su contraparte.   

Ahora, ya se conoce que ese mismo día y en  horario  similar,  Andrés  Felipe  Villada  Arias  y  Carlos  Andrés Muñetón  Peláez  ingresaron  al Hospital San Juan de Dios de Rionegro con sendas heridas  en  sus  brazos  que fueron producidas por proyectiles disparados con un arma de  fuego.   

Estas personas, que no son otras que quienes  hoy  fungen  como procesados, relataron que los impactos los habían recibido en  el  sector  denominado  Belén,  cuando esperaban un bus que los llevaría hacia  Marinilla.  Expresaron  al unísono que mientras estaban allí parados, pasó un  motociclista  que les comenzó a disparar sin modular palabra y que en verdad no  sabían los motivos del suceso.   

Por fuera de las reglas de la experiencia y  de  cualquier lógica se encuentra la explicación entregada. Para la Sala está  claro  que los implicados mienten, como claro está que ante la inmediatez de su  sorprendimiento una excusa mejor no pudieron idear.   

En consecuencia la petición de absolución  no prospera.   

Como  se  observa, en la actuación existen  otros  medios  de prueba que soportaron la decisión de condena, los cuales para  nada  proyectan  dudas  insalvables  que  puedan ser disueltas a favor del aquí  procesado, por el contrario, la certeza se encuentra consolidada.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

4.- Atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición  del  impugnante dentro del proceso e  índole   de   la   controversia,  no  se  encuentra  violación  de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Carlos Andrés Muñetón  Peláez.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                 FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                             

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                      JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  del  2  de  marzo  de  2005,  Radicado 18.103.   

2  A.  Montón   Redondo,   citado   por  Manuel  Miranda  Estrampes,  en  El  concepto  de  prueba  ilícita  y  su tratamiento en el proceso  penal, Barcelona, Bosch, 1999, p. 18.   

3  Manuel  Miranda  Estrampes,  El  concepto…, ob. cit., p. 47.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto  del 23 de abril de 2008, Radicado 24.416   

5 Ley  600  de  2000.-  artículo  315.- Investigación previa realizada por iniciativa  propia.-  En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por  motivos  de  fuerza  mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o  sus  delegados  iniciar  la  investigación previa, los servidores públicos que  ejerzan  funciones  de  policía  judicial  podrán ordenar y practicar pruebas.  Iniciada  la  investigación  previa  por  quienes ejercen funciones de policía  judicial,  en  la  primera  hora  hábil  del  día  siguiente darán aviso o la  remitirán  al Fiscal General de la Nación o su delegado a quien le corresponda  la  investigación  por  el  lugar  de  comisión  del  hecho, para que asuma su  control y dirección.     

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