32370(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32370  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado        acta        No.  078          

Bogotá,  D.  C.,  nueve  de marzo de dos mil  once.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  acusada  MARÍA     EUGENIA    ROJAS    CÓRDOBA.   

ANTECEDENTES  

1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la  actuación, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente:   

“La  Fiscalía  relata  en  el  escrito  de  acusación  los hechos, así: El día 10 de mayo de  2007,  siendo,  aproximadamente las 6:30 de la tarde, JOSÉ EDILBRANDO MARTÍNEZ  CONTRERAS  se  disponía a ingresar su automotor al garaje ubicado en la carrera  7  con calle 3 de Sutatenza (Boyacá), cuando de pronto recibió varios disparos  provenientes  de  armas  de  fuego, que le causaron la muerte momentos después,  como  lo  corrobora  el  protocolo  de  necropsia  No. 2007-003 practicada el 17  05/2007,  en el que se hallaron dos orificios de entrada de proyectil de arma de  fuego  de  izquierda  a  derecha a nivel de cráneo que comprometió estructuras  vitales,  y  en  el  brazo derecho que ocasionó fractura del húmero, el que se  logró  recuperar.  De  acuerdo  con  los antecedentes que rodearon la muerte de  JOSÉ  EDILBRANDO MARTÍNEZ CONTRERAS se estableció que en la ciudad de Bogotá  tenía  su  residencia  el  matrimonio  conformado  por  la  víctima con MARÍA  EUGENIA  ROJAS  CÓRDOBA  y su menor hijo de seis años de edad YESID MARTÍNEZ,  ciudad  donde  JOSÉ  EDILBRANDO  administraba  una  panadería  que frecuentaba  WILSON  MARÍN  QUIROGA,  a  la sazón amante de MARÍA EUGENIA, lo que suscitó  incidentes  entre  los esposos originados en los celos de JOSÉ EDILBRANDO quien  después  de  percatarse que en estado de alicoramiento WILSON lo había buscado  para  darle  muerte, optó por trasladar su residencia con su familia a su natal  Sutatenza,  de  donde  le  fue hurtada una cadena, y dinero tres días antes del  día   10  de  mayo  de  2007  fecha  en que, inesperadamente WILSON MARÍN  QUIROGA  arribó  a Guateque, empeñó la cadena que había sido hurtada a JOSÉ  EDILBRANDO  para  seguidamente,  contratar  un  taxi expreso para trasladarse de  Guateque   a   Sutatenza,  descendiendo  del  rodante  en  inmediaciones  de  la  residencia  de  JOSÉ  EDILBRANDO.  Minutos antes, MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA  había  salido  precipitadamente  de  su  casa  al  centro  de  la población en  búsqueda  de su esposo EDILBRANDO y con éste y su hijo entró a la residencia,  se  bajó  del  campero  que  conducía JOSÉ EDILBRANDO so pretexto de abrir la  puerta  del  garaje  mientras  WILSON  se acercaba al automotor donde se hallaba  EDILBRANDO  a quien sorpresivamente disparó  su revólver haciendo impacto  en  parte vital de su humanidad que le causó la muerte ahí mismo, en presencia  de  su menor hijo. Seguidamente, WILSON en actitud nerviosa, contrató expreso y  regresó a Guateque, donde fue capturado con orden judicial.   

   

2.-   Habiéndose   tramitado   de   manera  independiente   el   juicio   oral   contra  WILSON  MARÍN  QUIROGA1,  el  17  de  octubre  de  2007  la  Fiscalía  29  Seccional  de Guateque, Boyacá, presentó  escrito  de  acusación  en  el  cual le imputó a la incriminada MARÍA EUGENIA  ROJAS   CÓRDOBA,   “como  presunto        (sic)        coautora       responsable       dolosa”,   la   realización   del  concurso  de   delitos  de  homicidio  agravado  (definido por el  artículo 103 del  Código  Penal, con las circunstancias de agravación previstas por el artículo  104,  numerales  1  y 7 ejusdem, y con las modificaciones punitivas introducidas  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004)  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o  municiones  (definido por el  artículo  365  del  Código  Penal,  con  las  modificaciones  de  que trata el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004).   

3.-  Ante  el  Juzgado  Penal del Circuito de  Guateque,  el  día  7  de  noviembre  de  2007 se llevó a cabo la audiencia de  formulación  de  la  acusación  – en la cual la Fiscalía acusó a la imputada  del  referido  concurso  de  delitos-,  el  día  18  de  diciembre la audiencia  preparatoria,  en  la  que  se  resolvió  sobre la pertinencia y conducencia de  practicar  las  pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 5 de  febrero,  4 de marzo y 17 de abril  de 2008 el juicio oral. En esta última  fecha  se  anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de homicidio  agravado y absolutorio por el de porte ilegal de armas de fuego.   

4.-  La sentencia fue proferida el 4 de junio  de  2008,  y  con ella se puso fin a la instancia condenando a la acusada MARÍA  EUGENIA  ROJAS  CÓRDOBA,  a  la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450)  meses  de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, al  tiempo  que  no  le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  ni  la  sustitutiva  de  la prisión domiciliaria, entre otras decisiones,  como  consecuencia  de encontrarla coautora penalmente responsable del delito de  homicidio  agravado, a ella imputado en la acusación. En esa misma decisión la  absolvió  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o  municiones, que también le había sido imputado.   

5.- Apelada esta determinación por la defensa  -quien solicitó revocarla en cuanto presentó reparos  a  la apreciación probatoria y   consideró ausentes los presupuestos  exigidos  por  el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir  fallo  de  condena,  toda  vez  que  en  su  opinión  existen  dudas  sobre  la  materialidad  del  delito  y  la  responsabilidad  de  la  acusada,  entre otras  consideraciones-,  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Tunja,  mediante sentencia de segunda instancia proferida el 28 de  abril  de  2009,  al  resolver  la  impugnación interpuesta decidió impartirle  íntegra confirmación.   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  en   oportunidad  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  mediante    la   presentación   de   la   correspondiente   demanda2,  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después  de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  manifiesta  que  con la interposición del recurso  pretende  se  le  garantice  el derecho de defensa de su prohijada, así como “el  debido  proceso relacionado con la  práctica  probatoria  en  cuanto  se  presenta  con  violación  de  garantías  fundamentales     como     el     derecho     a     la     intimidad”.  A  continuación,  con apoyo en las  causales  segunda  (cargo  primero)  y tercera (cargo segundo) de casación, dos  cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.   

En   el   primer  cargo,  formulado  como  principal,  al  amparo  de la  causal  segunda  de  casación denuncia que la sentencia fue proferida en juicio  viciado  de  nulidad  por  la violación del derecho de defensa, como componente  del  debido  proceso  “es  decir,  por  la  inobservancia  de  la ausencia de defensa técnica calificada y  diligente  para  el desarrollo del proceso y, en específico, de la audiencia de  juicio  oral.  Dentro del fallo impugnado se presenta una vulneración al debido  proceso  como consecuencia de la negligente actuación del defensor técnico, lo  que   origina  la  nulidad  alegada…” (sic).   

Señala  que en este caso, la vulneración al  derecho       de       defensa       técnica,       obedeció      “a  una  actividad  pasiva y negligente  del  defensor  que  estuvo  asistiendo a mi prohijada dentro del juicio oral, al  permitir  con  su  conducta   que se presentaran ciertas circunstancias que  ostensiblemente  son  perjudiciales  para  la  misma y que ellas no tienen causa  distinta  de  la  gran  negligencia  e  inexperiencia jurídica y probatoria que  dicho  defensor  presenta respecto del sistema penal acusatorio implementado por  la  Ley  906  de  2004,  lo  que  causa  el  perjuicio  por ausencia adecuada de  defensa”.   

Bajo  el  acápite  que  en  la  demanda  el  libelista  denomina  “caso  concreto”, censura que el  defensor     haya     permitido     “que  al  juicio  fueran  introducidos  algunos  elementos materiales  probatorios  y  evidencias  físicas  que  no  reunían  los  requisitos legales  mínimos  exigidos  para  la  práctica  y  aducción al mismo con los cuales se  contaminó  la  conciencia de los falladores de instancia; aun cuando el juez de  segunda  instancia  los haya desestimado en su sentencia, no se puede omitir que  el  mismo  tuvo  contacto con ellos y el sentido de su fallo se vio influenciado  por  dichos  elementos,  pero  incluso  hay  algunos que no son desestimados por  dicho  juzgador,  lo  que  se  produce  como consecuencia directa del deplorable  ejercicio      defensivo      realizado     por     mi     antecesor”.   

Como “actos          negativos         y         perjudiciales” realizados por quien le antecedió en  el ejercicio de la defensa técnica, señala las siguientes:   

1.- El haber permitido la introducción de la  necropsia  al juicio por parte de un investigador criminalístico y no por quien  realizó      el     dictamen,     “adquiriendo  así  el  carácter  de prueba y siendo valorada por el  Juez  de  Primera  Instancia,  conociendo  de  forma  inapropiada la causa de la  muerte,  pues,  lo  que se puede inferir de las otras pruebas es la manera, pero  no  la  causa.  Y  frente  a  esta circunstancia ninguna manifestación hubo por  parte        del        defensor”.            

2.-  El  hecho  de permitir que se tuviera en  cuenta    lo    reportado    por    el   Agente   Duque,   quien,   “arbitraria  e  ilegalmente, interfiere  en  el  derecho  a  la  intimidad  de  una  persona (Wilson Marín Quiroga) y se  inmiscuye   en   su   teléfono  celular,  sin  existir  de  por  medio  ninguna  autorización  judicial  o de la Fiscalía, contestando una llamada que era para  Marín   Quiroga   y,   a   su   vez,   procede   a   tomar   algunos   números  telefónicos”. Sostiene al  efecto  que “los resultados  de   esta   ‘injerencia  arbitraria’ fueron objeto  de  inclusión  en  el juicio oral, de comparación y estudio conjunto con otros  elementos  de  prueba y de ningún reproche  por parte del defensor, siendo  procedente   el   mismo,   pues,   evidentemente   se   observa  una  ilegalidad  probatoria”.   

3.- Señala que en la audiencia de juicio oral  no  hubo  ninguna  objeción  respecto  del  reconocimiento  en fila de personas  realizado  por  el  taxista  Luis  Alfredo Avendaño a Wilson Marín Quiroga, el  cual,   según   dice,   es  ilegal,  “ya  que  no se realizó de conformidad con las exigencias hechas por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  según  el artículo 253, situación que  parece  ser que,  a criterio del defensor no tenía trascendencia como para  pronunciarse      al      respecto”.   

4.-  El  haberse  permitido,  por parte de la  defensa,  la  introducción  al  juicio  del  testimonio  del  Subteniente David  Alexander   Duque   Enciso,   quien,  “sin  ser primer respondiente ni haber estado cumpliendo funciones de  Policía  Judicial  al   momento de ocurrencia de los hechos, como si fuera  el  testimonio de un primer respondiente, circunstancia ante la cual el defensor  se  limita  a  hacer  un  contrainterrogatorio  con el cual le da sustento a una  acusación,  por  parte  de  una  persona  que  no  puede  estar en capacidad de  hacerlo,  reafirmando  la  teoría  del  caso  de  la  Fiscalía y omitiendo sus  verdaderos        deberes        como        defensor       técnico”.   

5.-  Sin  ninguna  objeción se permitió por  parte  de  la  defensa, la inclusión al juicio oral de la colcha de llamadas de  los  celulares   que el 10 de mayo de 2007 portaban Wilson Marín Quiroga y  María   Eugenia   Rojas   Córdoba,  “siendo  esta consecuencia de la injerencia arbitraria que un oficial  de  policía realizó a los equipos en mención sin que mediara autorización de  la Fiscalía”.   

Indica       que       “en  su gran mayoría, todo lo anterior  fue         formalmente         ‘desestimado’  por  parte del sentenciador de segundo grado, pero del cuerpo de su decisión es  evidente    que    sí    lo    tuvo   en   cuenta   sustancialmente”,  toda  vez  que  concluye que la causa de la muerte se puede demostrar con pruebas distintas  de  la  necropsia,  que  aun  sin  tener  en cuenta el reconocimiento en fila de  personas  hecho por el taxista, se puede concluir que la persona que había sido  descrita es la misma identificada por el citado conductor.    

Anota  que  con  lo  expuesto  “no  se  pretende minar la credibilidad  que  los  falladores  de instancia le dieron a las pruebas allegadas al proceso,  sino  simplemente  evidenciar  cuáles  fueron  las  graves falencias en las que  incurrió  la defensa técnica que permiten concluir que la misma fue negligente  y  por ello es susceptible de casación”.     Agrega     que    “si  alguna  actividad  positiva  hubiera  realizado  el  defensor de  turno,  dichas  pruebas  con  un  alto  grado de probabilidad, desde antes de su  práctica  en  juicio,  hubiesen sido desestimadas y, por lo tanto no tenidas en  cuenta      por      ninguna      de      las     dos     instancias”.   

6.- Añade que el anterior defensor permitió  la  introducción  al  juicio del informe del primer respondiente, sin que dicho  medio  hubiere  sido anunciado como elemento material probatorio en el anexo del  escrito de acusación, menos en la audiencia preparatoria.   

7.-   Censura   que  se  hubiere  permitido  “la  introducción  de la  evidencia   que   contiene   la   inspección   a   lugares,   que  (sic)    sin   que   esta   (sic)     reúna     los     requisitos  legales”.   

8.-  También, que el contrainterrogatorio de  los  testigos  JOHN  CARLOS  y  JOSÉ NEVARDO MARTÍNEZ CONTRERAS, se hizo sobre  temas  que  no  habían  sido  objeto  de interrogatorio directo por parte de la  fiscalía,  “pero lo que es  más  preocupante  y  desfavorable para la defensa  de MARÍA EUGENIA ROJAS  CÓRDOBA,   fue   que   la   representante  del  ente  acusador  hizo  un  pobre  interrogatorio  directo,  sin  que  respaldara  la  teoría  del  caso  por ella  planteada” y habilitó al  testigo  para  que  diera  explicaciones  favoreciendo  la  teoría del caso del  organismo acusador.   

       

Argumenta que lo expuesto por sí solo ofrece  la  trascendencia  de la vulneración aducida, y agrega que si bien es cierto la  simple  declaratoria  de  nulidad no garantiza que el fallo llegue a ser diverso  al  proferido  por  el  Tribunal,  ello  no  es óbice para que se desconozca la  garantía    que    aduce    haber    sido    vulnerada,    pues    “es   imprescindible    que   el  procesado  cuente  con  una  defensa  técnica que vele por sus intereses de una  forma  que,  aunque  no  sea  activa,  sí se compadezca con la finalidad que la  misma  función  demanda,  esto  es,  defender  a  su  prohijado  y en este caso  concreto  eso  es  lo  que  no ocurrió”.     

En   el  segundo  cargo,  subsidiario del anterior y formulado al amparo  de  la causal tercera de casación,  el demandante sostiene que el juzgador  incurrió  en  violación  indirecta  de  la ley sustancial como consecuencia de  cometer  errores  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad al desconocer los  requisitos  legales para la aducción y practica en el juicio oral del protocolo  de  necropsia  practicado  al  cadáver  del  señor  José Edilbrando Martínez  Contreras;  la  colcha de llamadas de los teléfonos celulares que el 10 de mayo  de  2007  portaban  Wilson  Marín  Quiroga y María Eugenia Rojas Córdoba y el  registro  de  números  telefónicos  extraídos  de  los  equipos por parte del  Subintendente  David  Alexander  Duque  Enciso  y  el  reconocimiento en fila de  personas  realizado  por  el  taxista  Luis  Alfredo  Avendaño  a Wilson Marín  Quiroga.   

Anota       que       “el  yerro  se  concreta respecto de la  prueba  indiciaria  que el fallador de segunda instancia asume como certera para  condenar  a mi defendida por los cargos endilgados y, en estricto sentido, en lo  que  tiene  que  ver  con  el  hecho indicador.  En este orden de ideas, se  pretende,  con  la  adecuada  exclusión  de  los  medios probatorios que se han  reseñado  dejar  sin  sustento  el  hecho  indicador  referente  a  la presunta  coautoría  de  mi defendida por la cercana relación sentimental que tenía con  el   señor   WILSON  MARÍN  QUIROGA  y  de  donde  se  desprende  su  presunta  responsabilidad,       al       verse       aquél       involucrado”.   

En  relación  con  el protocolo de necropsia  practicado   al  cadáver  de José Edilbrando Martínez Contreras, señala  que  de  conformidad  con el Código de Procedimiento Penal, para que un informe  pericial  sea  admitido  como  evidencia, necesariamente debe ser introducido al  proceso  en  el  juicio oral por parte del perito que rindió dicho informe y no  por  otra  persona  que  haya  conocido  del mismo, no obstante en este caso fue  introducido   por   la   investigadora   del   CTI   JEIMY   ALEXANDRA  RAMÍREZ  MENESES.   

Anota que el Juez de primera instancia, omite  hacer  un pronunciamiento sobre el particular, sustentado en que a través de la  investigadora  del  CTI se introducen otros documentos que permiten confirmar la  materialidad  del  hecho  y  las causas del deceso. Y si bien es cierto  el  Tribunal  acepta  que la incorporación de dicha evidencia no fue llevada a cabo  conforme  a  los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y, en  consecuencia,  manifiesta  que  lo  desechará de su análisis, pues no se puede  valorar   como  prueba,  estima  que  “el  argumento  utilizado por el Tribunal es equivocado,  ya que  a  más  de  lo  anterior,  asegura  que  dicho desecho no implica que las otras  pruebas  no  puedan  dar  cuenta  de  tal acontecer, toda vez que ellas permiten  soportar  claramente  cuál  fue  la causa de la muerte, cuando lo único que se  puede  saber  sin  el protocolo de necropsia es que a la persona la atacaron con  arma  de  fuego y le propinaron unos impactos de bala y después se confirmó su  deceso,   pero   no    cuál   fue   la   causa  de  la  muerte”.   

En relación con la colcha de llamadas de los  celulares  que  el  10  de  mayo de 2007 portaban Wilson Marín Quiroga y María  Eugenia  Rojas  Córdoba,  y  el registro de números telefónicos extraídos de  los   equipos   por  parte  del  Subintendente  David  Alexander  Duque  Enciso,  manifiesta  que  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley  906  de  2004,  para  que pueda tener lugar la interceptación de comunicaciones  telefónicas  se  requiere el cumplimiento de los requisitos allí establecidos,  ninguno  de los cuales fue satisfecho, “razón  por  la  cual la información recaudada como consecuencia de  dicha  actividad  no puede ser tenida en cuenta y debe ser desechada”.   

Estima  que  a  los  agentes  de policía que  participaron  en  el  procedimiento  que  culminó con la aprehensión de Wilson  Marín,  no  estaban  cumpliendo  funciones  de  policía  judicial y les estaba  vedado  inmiscuirse  en  las  llamadas  telefónicas  del señor Marín Quiroga,  “es  decir,  revisar  su  celular  para  extraer  números  telefónicos,  contestar  sus llamadas y hacer  comparativos      respecto     de     otro     teléfono     celular”.   

En  cuanto  al  reconocimiento  en  fila  de  personas  realizado  por  el  taxista  Luis  Alfredo  Avendaño  a Wilson Marín  Quiroga,  indica  que  no  se  cumplió  lo  dispuesto  por el artículo 253 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  se llevó a cabo sin autorización del  fiscal,  sin  la presencia del defensor, sin el número de personas que la norma  exige,  sin  que  éstas  tuvieran  la vestimenta y características similares y  estando  ilegalmente  retenido el señor Marín Quiroga, porque no fue capturado  en situación de flagrancia ni mediaba orden judicial.   

Sostiene  que  si bien el Tribunal manifestó  que  para  su  análisis no tendría en cuenta la citada prueba por considerarla  irregular,  la  usa  como  parte del sustento para demostrar la existencia de un  indicio.   

En  torno  a  lo  que  el demandante denomina  análisis  de  los efectos de la ilegalidad de las pruebas, afirma que la suerte  los  mencionados  medios  debió  ser  la  exclusión desde el juicio oral, o no  tenerlas  en  cuenta  en  los  análisis  de  las sentencias  de instancia,  “con  lo cual el fallo de  responsabilidad  penal  hubiese  sido  sustancialmente  diverso  al proferido en  contra  de  mi defendida, pues, los indicios que se predicaron para sustentar su  responsabilidad  individual  dentro  de  la conducta delictiva por la cual se le  investigó  tienen  como fundamento necesario las pruebas objeto de discusión y  las  otras  que obran dentro del proceso no tienen, por sí solas, la suficiente  fuerza    demostrativa    para    llegar    a    dicha   conclusión”.   

Considera      que      “al no demostrarse la causa concreta de  la   muerte,   no   se   puede  evidenciar  con  exactitud  cuáles  fueron  las  circunstancias   -por  lo  menos  desde el punto de vista fisiopatológico-  que  rodearon la misma y es muy impreciso manifestar que fue uno o dos disparos,  pues  deben  recordarse  las  reglas  de  la  criminalística  que perfectamente  distinguen   entre  la  causa,  manera  y  mecanismo  de  la  muerte”.           

              

En  punto  de  lo  que  el libelista denomina  “trascendencia”  del reparo que postula, sostiene que  en  la actuación solamente aparecen pruebas que acreditan circunstancias que no  se  relacionan  en  forma  directa  con el homicidio agravado en la humanidad de  José  Edilbrando Martínez, tales como la supuesta relación entre la acusada y  Wilson  Marín   Quiroga, la presencia de éste en cercanías del municipio  en  el  que  ocurrieron  los hechos y en el que habita su presunta amante, la no  enemistad  entre  la  acusada  y  su  difunto  esposo,  así  como las presuntas  amenazas  recibidas por éste, que no indican participación ni coautoría de la  acusada en el crimen.   

Sostiene  que  no se ha demostrado que Wilson  Marín  Quiroga  fuera  la  persona  que  disparó  contra la humanidad de José  Edilbrando  Martínez, pues las pruebas con las que se pretendía acreditar este  hecho,  no  pueden  ser tenidas en cuenta por su manifiesta ilegalidad, a partir  de  lo  cual concluye que los errores que denuncia dieron lugar a la aplicación  indebida  del tipo penal de homicidio agravado en calidad de coautoría, y falta  de  aplicación  de  los  instrumentos  internacionales relativos a los derechos  fundamentales  de  los  procesados,  el  artículo 29 de la Carta Política y el  artículo 23 del  Código de Procedimiento Penal.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  recurrida  y  declarar  la  nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio  oral.  De  no  accederse a dicha petición, subsidiariamente, de conformidad con  el segundo cargo, proferir fallo absolutorio.     

SE CONSIDERA  

1.-   De   tiempo  atrás  la  Corte  tiene  establecido3,  en  criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no  ha  sido  concebida  como  un  instrumento que dé cabida a la continuación del  debate  fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera  de  instancia  adicional  a  las  normativamente  previstas  para  el respectivo  trámite,  sino  que,  por el contrario, corresponde a una sede única en la que  se  parte  del  supuesto  que  el  juicio  ha  terminado  con  la emisión de la  sentencia  de  segunda  instancia  y  que  ésta  no  solamente es acertada sino  ajustada  en  un  todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al  demandante.   

Los  intervinientes en la actuación judicial  sólo  pueden  lograr  dicho  propósito  a  través  de la presentación de una  demanda  escrita,  en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten  la  legitimidad  y  el  interés  para  recurrir,  se  expresen  con  claridad y  precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la pretensión, y se  demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos de  casación    taxativamente   previstos   por   el   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En  el  libelo  debe demostrarse asimismo, la  necesaria  intervención  de  la  Corte para cumplir, en el caso concreto,   uno  o  más  de  los  fines  inherentes  al  recurso extraordinario, los cuales  aparecen  previstos  por  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas  en  los   artículos  181  y  183  ejusdem,  según las cuales la casación  resulta   procedente   contra   sentencias  de  segunda  instancia  “cuando  afectan  derechos o garantías  fundamentales” y que en la  demanda    se    debe    señalar    “de         manera        precisa        y        concisa”   las   causales   invocadas  y  sus  fundamentos.   

Insiste la Corte en indicar que en el sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber  de   cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de  forma y contenido que le  permitan  superar  el  necesario  juicio  de  admisibilidad  que por ley compete  realizar  a  la  Corte.  Tanto  es  esto,  que  el  artículo 184 del mencionado  estatuto  la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales  se  establezca  que  el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el  motivo  de  casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo  de  segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos  que  a  su amparo pretendió formular, “o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”.   

Entre los mencionados requisitos establecidos  por  el  original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad  a  la  modificación  introducida  por  el  artículo  98  de  la  Ley  1395  de  20104),   se  destaca  que el censor tiene el deber de interponer el  recurso  dentro  de  la  oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es dentro del  término  común  de  los  60  días siguientes a la última notificación de la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal,  y  la carga de  acreditar   la  existencia  de  interés  para  acudir  a  sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En  dicho  sentido  la Sala tiene establecido  que:   

“La   debida  sustentación   del   cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras  exigencias,   desarrollarlo   en   forma  completa,  conforme  al  principio  de  sustentación  suficiente,  de  suerte  que la demanda se baste a sí misma para  lograr  la  infirmación  total  o  parcial  de  la sentencia, según el caso, y  hacerlo  de  manera  clara  y  precisa,  en términos tales que el alcance de la  impugnación  surja  nítido,  para  que  el  juez  de casación pueda dar a los  reproches planteados adecuada respuesta.   

“También  es  exigencia  indeclinable  demostrar que la intervención de la Corte es necesaria  para  la  realización  de  los  fines de la casación, lo cual significa que la  demanda,  además  de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada  (idoneidad formal), debe ser  fundada      (idoneidad     sustancial),   es   decir,   estar   razonablemente  llamada  a  propiciar  la  infirmación  total  o  parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador  de la Corte sobre el tema debatido.   

“A   esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el contenido del artículo 184 ejusdem,  donde  se  incluye  como  causal de no selección de la demanda de casación, el  que  se  advierta  fundadamente  de su contexto que no se precisa del fallo para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  propias del recurso, es decir, que no sea  necesario  para  materializar la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos  a        éstos        (artículo        180)5.   

En  todo  caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual   no   es   posible  acceder  a  éste,  “exige  que el demandante demuestre que  el  juzgador  cometió  un  error  al  tomar  la  decisión,  bien de juicio (in  iudicando)  o  de  actividad  (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar  que  una  determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en  qué  consistió,  qué  repercusiones  o  implicaciones  tuvo  en  la decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte  impugnante,  y  por  qué  la  intervención  de  la  Corte es necesaria para el  cumplimiento  de  los fines del recurso”6.     

2.- En punto de las causales de procedencia de  la  casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la  Corte tiene precisado lo siguiente:   

“a)  La  de  su  numeral   1º  –falta  de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso-,  recoge  los  supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina  de esta Corporación como violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando,  por  cuanto  permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  (yerro de estructura) o de la garantía debida a  cualquiera de las partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso,  debe  tenerse  en  cuenta  que  las  causales  de nulidad son taxativas y que la  denuncia  bien  sea  de  la vulneración del debido proceso o de las garantías,  exige   claras   y  precisas  pautas  demostrativas7.   

“Del mismo modo,  bajo  la  orientación  de  tal  causal  puede postularse el desconocimiento del  principio    de    congruencia    entre   acusación   y   sentencia8.   

“c) Finalmente,  la  del  numeral  3º  se  ocupa de la denominada violación indirecta de la ley  sustancial   –manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude  a  los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad  –práctica      o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de  convicción9, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La invocación  de  cualquiera  de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las  directrices  que  de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es decir, que el mismo fue  determinante   del   fallo   censurado”10.   

La  Sala  ha  dejado  indicado,  además, lo  siguiente:   

“Supone   lo  anterior  que  el  demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con  el  trámite  procesal  o a través del fallo se afectaron derechos o garantías  fundamentales  para  lo  cual,  en  consonancia  con  el  yerro advertido, ha de  servirse  de  la  causal  de  casación  pertinente señalándola expresamente e  indicando   las   razones   que   le  asisten  para  estimar  que  se  encuentra  estructurada,  sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los  fines  establecidos  para  la  casación  hace  necesaria la intervención de la  Corte  en  el  particular  asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    sufridos    por    éstos    o    la   unificación   de   la  jurisprudencia.   

“Con   esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad  que  el actor atienda las directrices  desarrolladas  por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el  desarrollo  de  los  diferentes  motivos  de  casación  pautas  que, bien está  recordar,  no  pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que  el  demandante  se  sujete  a  unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia en la  formulación y desarrollo de sus reparos.   

“Tales  directrices  tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que  resulten  completos  y  entendibles  los  cargos  que propone contra el fallo de  segundo  grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del  recurso  se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca,  esta  última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del  cual  demuestre  ya  el  probable  distanciamiento entre el fallo recurrido y la  norma  constitucional  o  legal  que  debió  gobernarlo, ora la vulneración de  garantías  fundamentales  de los intervinientes, bien el tema jurídico que por  su  relevancia  deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de  la jurisprudencia.   

“Es   decir,  siempre  será  necesario  que  el  demandante  elabore una propuesta coherente,  comprensible  y  convincente,  por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí  es  indispensable  la  intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos  de   la   casación,   de   acuerdo   con   la   índole   de   la  controversia  planteada”11 (se  destaca).   

3.-  Del  mismo modo la Corte ha convenido en  precisar   que  si  de  lo  que  se  trata es de denunciar, con apoyo en la  causal   tercera  de  casación,  que  la  sentencia  del  Tribunal  incurre  en  “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia”,   dicho  tipo  de desacierto corresponde a la forma indirecta  de  violación  a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando  el  sentenciador  comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser  de        hecho       o       de       derecho12.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja  de  apreciar  una  prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese a haber sido  válidamente  presentada  o   practicada  en  el  juicio  oral, o porque la  supone  practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere  mérito   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  legal  y  oportunamente  presentada,  practicada  y  controvertida, al fijar su contenido la distorsiona,  cercena  o  adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de  identidad);  o,  porque sin cometer ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De este modo, cuando el reparo se orienta por  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  del  medio de conocimiento,  compete  al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente  del  fallo  en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado,  presentado  o  controvertido  en  el juicio; y si lo es por omisión de ponderar  prueba,   elemento  material  o  evidencia  física  válidamente  presentada  o  practicada  en  la  audiencia  de  juicio  oral,  es su deber concretar la parte  pertinente  de  la  audiencia  pública  en  que  se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente qué en  concreto  dice  el  medio  de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o la  evidencia  física,  según  el  caso;   qué  exactamente  dijo  de él el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  en su expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión definitiva del desacierto en la  declaración    de    justicia    contenida   en   la   parte   resolutiva   del  fallo.   

Si   se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento   de   los   criterios   técnico   científicos  normativamente  establecidos  para  cada  medio  en  particular  (Art. 380 CPP), el casacionista  tiene  por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de  valoración  de  la  prueba  cuya  ponderación  se  cuestiona,  indicar cuál o  cuáles  de  ellos  fueron  conculcados  en  el  caso  particular y demostrar la  incidencia   que   dicho   desacierto   tuvo   en   la   parte   resolutiva  del  fallo.   

Si  la  denuncia  se  dirige  a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

A este respecto es de resaltarse que cuando de  precisar  la  naturaleza  y alcance de los errores originados en la apreciación  judicial  de  las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles  de   ser   invocados   en   sede   de   casación,  la  jurisprudencia  de  esta  Corte13  ha  sido  insistente  en  indicar  que  este desacierto no resulta  configurado  por  la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada  por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino  de la  comprobada  y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la  valoración racional de la prueba.   

También ha dicho, en doctrina suficientemente  decantada  y  difundida,   que si un contraste de tales características no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado  los  límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su  criterio,  no  el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  está amparada la sentencia de  segunda instancia.   

Por esto, ha de reiterarse que inane resulta,  por   tanto,   en   sede   extraordinaria,  pretender  desquiciar  el  andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No se trata, pues, de presentar discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores  y  cómo  hubiera  querido  el  demandante que fueran valoradas, pues ello no es  posible  de  plantearlo  en sede del recurso extraordinario de casación dada la  inocuidad  de  este  tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y  legalidad  que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de  la  autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal  probatorio  consiste  precisamente  en  definir  a  qué elementos de juicio les  reconoce  credibilidad  y  a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la  verdad  de  lo  acaecido,  establecer  la  base  fáctica  de  la sentencia y la  declaración   del   derecho  en  la  parte  resolutiva  del  fallo.     

Tampoco  trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.        

Los  errores  de  derecho,  entrañan, por su  parte,  la  apreciación  material  del  medio  de  conocimiento  por  parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).   

También,  aunque  de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia que ésta le asigna (falso juicio de  convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas  procesales  que  reglan  los  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el  yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el sentido de trasgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

4.- Y cuando de ataque a la apreciación de la  prueba  indiciaria  se  trata,  el  censor  debe informar si la equivocación se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error  radica  en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

O,  en  otras  palabras  dicho,  “su  demostración  impone,  entonces,  tener  que  confrontar  la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se  afirma  indebidamente  valorada,  y  demostrar  -que  no  criticar,  disentir, o  discutir-  que  sus  apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer  los  derroteros  de  la  sana crítica –los  dictados  de  la  lógica,  las máximas de la experiencia, las  leyes  de  la  ciencia,  se  reitera-,  y  que  el  desacierto  tuvo  incidencia  trascendente  en  el  contenido  o sentido del fallo, luego de dejar establecido  que  éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para  lo  cual  el  demandante  tiene  la  correlativa  carga  de explicar por qué la  apreciación   de   los   demás  elementos  probatorios  es  insuficiente  para  sostenerla”14.   

Si  lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la incorporación material  del  medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la  validez   de   su  aducción,  qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde,  y  luego  de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de  tener  acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él,  el   valor   correspondiente   siguiendo   las   reglas  de  experiencia,  y  su  articulación  y  convergencia  con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos.   

Además,  dada la naturaleza de este medio de  convicción,   si  el  yerro  se  presenta  en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en  errores  determinantes de violación en la  declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido  que el demandante debe  precisar  en  qué  momento  de la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte  resolutiva  del  fallo15.   

La  Sala ha convenido en advertir16,  además,  que  esta  forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente  garantiza  el  respeto  por su estructura lógica, sino que también facilita la  compresión  del  cuestionamiento,  pues  cuando  la  censura  aborda  en  forma  indiscriminada  los  estados  a  que  se  ha  hecho  referencia,  se  incurre en  contradicción,  toda  vez  que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada  eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.   

5.-  De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como   resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física  presentados en el  juicio;  valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o  apreciando  acorde  con  los  principios técnico científicos establecidos para  cada  uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y  excluyendo del fallo los  supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.   

Dicha  labor  no debe ser realizada de manera  insular  sino  conjunta,  esto  es,  en confrontación con lo acreditado por las  pruebas  debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las  normas  procesales  establecidas  para cada medio probatorio en particular y las  que refieren el modo integral de valoración.   

Todo  ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,   pues,   al  fin  y  al  cabo,   es  la  demostración  de  la  trasgresión  de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la  causal  tercera  de  casación.  De  otro modo no podría concebirse el trámite  extraordinario  por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se  orienta  a  evidenciar  la  afectación  de  derechos o garantías fundamentales  debido  a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  pese  a  ser  la  llamada  a  regular  el  caso, o la  aplicación   indebida   de   alguna   de   éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige17.   

6.-   En   cuanto  tiene  que  ver  con  la  causal  segunda de casación,  por  “desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes”,  cuya  configuración  inexorablemente  daría lugar a declarar la  nulidad   de   lo  actuado  o  de  parte  del  trámite  procesal,  asimismo  la  Sala18  tiene  precisado  que  los  motivos  de  ineficacia  de  los actos  procesales  -a  que  se alude en el Libro III, Título  VI,   artículos   455   y   siguientes  de  la  Ley  906  de  2004-,   no  son  de postulación libre, sino que, por el contrario,  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios  que los hacen  operantes.   

De  acuerdo  con éstos, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);   no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento      (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad,    para    subsanar    el   yerro   que   se   advierte   (residualidad).               

De  manera que en sede de casación, no basta  con  solamente  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante  precisar  el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la  trascendencia   del  yerro  para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado.   

Tampoco  puede  olvidarse  que  si  lo que se  persigue  con  la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades,  cada  una  de  ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte  de  ella,  resulta  indispensable  que se sustenten en capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los  principios  de  autonomía  y  de  no  contradicción de los cargos en sede  extraordinaria.   

7.- En el evento que ahora ocupa la atención  de  la  Sala,  se  observa  que dichas exigencias básicas no se cumplen  a  entera  cabalidad  por  el defensor de la acusada María Eugenia Rojas Córdoba.  Los  requerimientos  de  claridad,  concreción  y debida fundamentación de los  ataques,  que  la  lógica  del recurso exige, no son atendidos en la demanda, y  sí  por  el contrario, lo que ésta evidencia es una entremezcla de conceptos e  ideas   inconexas  que  distancian  el  libelo  de  lo  que  en  estricto  rigor  corresponde  a  una  demanda  en  sede  de  casación y lo asemejan a un alegato  propio   de  las  instancias,  es  decir  no  sometido  a  parámetro  normativo  alguno.    

7.1.-  En la primera  censura, se observa que si bien el demandante sostiene  que  se  configuró  la  violación  del  derecho  de  defensa técnica debido a  “una  actividad  pasiva y  negligente  del  defensor”,  en  razón  a  que,  según  dice,  el profesional del derecho que anteriormente  asistió     a    la    acusada,    “permitió  con su conducta que se presentaran ciertas circunstancias  que  ostensiblemente son perjudiciales para la misma y que ellas no tienen causa  distinta  que  la  gran  negligencia  e inexperiencia jurídica y probatoria que  dicho  defensor  presenta respecto del sistema penal acusatorio implementado por  la  Ley  906  de  2004,  lo  que  causa  el  perjuicio  por ausencia adecuada de  defensa”,   al   haber  permitido   la  introducción  de  la  necropsia  al  juicio  por  parte  de  un  investigador  criminalístico  y no por quien realizó el dictamen; por permitir  que  se  tuviera  en  cuenta el reporte del Agente Duque quien sin autorización  judicial  interfirió el derecho a la intimidad de Wilson Marín Quiroga, por no  objetar  el  reconocimiento  en  fila  de personas realizado por el taxista Luis  Avendaño  a  Wilson Marín Quiroga; por permitir la introducción al juicio del  testimonio  del  subteniente David Duque quien no cumplía funciones de policía  judicial  al momento de los hechos, y por haber permitido la introducción de la  colcha  de  llamadas  de  los  celulares  que  el día de los hechos portaban la  acusada   y  el  señor  Marín  Quiroga,  es  lo  cierto  que  en  realidad  su  discrepancia  con  el  fallo  no  se  funda  en  la  denuncia  de  una  concreta  irregularidad  trascendente  que  vicie  de  ineficacia  lo actuado, sino con el  sentido  de  la decisión adoptada por la segunda instancia, tan sólo porque no  se   le   dio   la   razón   cuando   el   anterior   defensor   recurrió   en  apelación.   

Tanto  es  esto,  que a la mejor manera de un  alegato  de  instancia,  y con absoluta prescindencia de los términos en que se  pronunció  el  Tribunal  al  resolver  la  petición  de  absolución que se le  planteó  cuando  la  defensa  sustentó  el  recurso de apelación aduciendo la  presencia    de    irregularidades    probatorias19,  se  dedica  a descalificar  sin  más  la  actuación  del  defensor  que  asistió  a la acusada durante la  audiencia  preparatoria  y el juicio oral, pero sin darse a la tarea de refutar,  como  era  su  deber,  los  precisos  y  certeros términos en que respondió el  Tribunal20,  y sin acreditar de manera objetiva, cómo, de  haber actuado  el  profesional  del derecho en la forma como al parecer lo sugiere, esto es, de  haber  solicitado  la  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad de los medios de  prueba   que  menciona,  una  tal  petición  habría  resultado  favorable,  y,  además,   el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto  al contenido en la parte resolutiva de la providencia ameritada.   

Al   efecto   pertinente  resulta  traer  a  colación,  cómo  en  lugar  de acreditar que su asistida estuvo desprovista de  asistencia  técnica  durante el juicio, se dedica a expresar que en su criterio  la   necropsia   no  podía  ser  introducida  al  juicio  por  un  investigador  criminalístico,  que  le  fue violado el derecho a la intimidad a un sujeto que  no  hace  parte  del  proceso  y  a quien supuestamente también se le violó el  debido  proceso  en  el reconocimiento en fila de personas efectuado por un  taxista,   que no se podía recibir el testimonio de un subintendente de la  Policía  lo  que  no  fue puesto de presente por parte del defensor mediante un  agresivo   contrainterrogatorio   que  se  ciñera  a  las  pautas  del  sistema  acusatorio,  y  que  el  Juez  no  podía admitir  como prueba la colcha de  llamadas que portaban Marín Quiroga y Rojas Correa,.   

Para que la censura por violación del derecho  de  defensa  técnica  tuviera  alguna  viabilidad  en  sede  extraordinaria, la  demandante  tenía  que  demostrar  que  el  enjuiciado  careció  totalmente de  asistencia  profesional  durante  el juicio oral por falta de designación de un  abogado,  o  que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de  su  ejercicio  desatendió  por  completo  los  deberes  que el cargo le impone,  generado  una  situación  de  desamparo total frente a la parte acusadora, y no  dedicarse   a   cuestionar   la  gestión  de  su  antecesor  bajo  el  supuesto  indemostrable  de  que  si  el ahora recurrente hubiera actuado en el juicio, la  suerte de la procesada habría sido diversa.   

En  este  sentido,  y a fin de denotar la sin  razón  de  la protesta, debe connotarse que a pesar de haber asumido la defensa  en   la  audiencia  de  acusación,  mostrando  versación  y  conocimiento  del  procedimiento  a seguir, solicitó el descubrimiento de las pruebas por parte de  la   Fiscalía,   especialmente  las  relacionadas  en  el  numeral  9º  de  la  acusación,  las entrevistas realizadas y la sábana de las llamadas efectuadas,  lo    que    fue    atendido    favorablemente    por    el    funcionario    de  conocimiento21,  y  en  la  audiencia preparatoria  anunció su intención de  hacer  valer  varias  pruebas  durante  el  juicio  oral,  tales como las mismas  pruebas  pedidas  por  la  Fiscalía  y  los  testimonios  de  Francisco  Santos  Rodríguez,  Clara  Ligia  Romero  Ramírez, Ana Isabel Alfonso, Fabio Edilberto  Córdoba  Velásquez  y Jaime Rojas Córdoba,  cuya práctica fue decretada  por      el      juzgado     de     conocimiento22,  con  lo  cual  se  pone de  presente,  ni  más  ni  menos, la eficacia de la intervención de la defensa en  este  punto, sin que ahora pueda juzgarse su actividad, de cara a los resultados  del juicio, finalmente plasmados en la sentencia.   

           

No puede dejarse de reconocer, que el anterior  defensor  apeló del fallo de primera instancia, aduciendo la presencia de dudas  sobre  la  materialidad  del  punible  y  la  responsabilidad  de  la acusada, y  argumentando  la  existencia  de  irregularidades en la práctica probatoria, lo  cual  no  fue  atendido  favorablemente  por   el  Tribunal,  pese  a haber  declarado  la  ilegalidad  del  reconocimiento  en  fila  de  personas  y  de la  necropsia,  por  incumplimiento  de los presupuestos legales para su práctica e  incorporación al juicio oral.   

Ahora,  que el defensor no  hubiere sido  exitoso  en  los  interrogatorios y contrainterrogatorios, o que su pretensiones  no  hubieren  sido  atendidas  favorablemente  ante el juez de conocimiento o el  Tribunal  de  segunda  instancia,  no significa cosa distinta que el profesional  del  derecho  cuya  gestión  la recurrente ahora censura, lejos estuvo de haber  adoptado   una   actitud   pasiva   frente   al  deber  de  protección  de  los  intereses   de  su  representada,  con lo cual el presunto vicio, cae en el  vacío.   

    

El recurrente en casación no toma en cuenta,  que  la  jurisprudencia  se  ha  orientado  por  indicar que el defensor, sea de  confianza,  de  oficio  o  vinculado  al  servicio  de  defensoría pública, en  ejercicio  de  la  función de asistencia profesional, goza de total iniciativa,  pudiendo  intervenir  en el juicio oral de la manera que considere pertinente, y  que  no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos  los  resultados  del  juicio,  hay  lugar  a  sostener que el derecho de defensa  técnica  ha  sido  violado  por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le  impone  al  abogado  derroteros  en  torno  a  la estrategia, contenido, forma o  alcance  de  sus  propuestas,  ni la aptitud de estas gestiones se establece por  los        resultados        del        debate23.   

            

La  Sala no puede dejar de insistir en que la  demandante  nada  dice  sobre las motivaciones que tuvo el Tribunal para denegar  parcialmente  la pretensión del defensor para que se excluyera y desestimara la  prueba  de   cargo  presentada por la Fiscalía,  y al no hacerlo deja  incólume  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad en que se amparan las  sentencias de segunda instancia.   

Para  mayor  ilustración  de lo que viene de  exponerse,  basta con traer a colación el siguiente aparte del fallo de segunda  instancia y que el demandante no se da a la tarea de controvertir:   

“Aspecto  que  parece  obviar  la  defensa recurrente quien reclama pruebas directas y técnico  científicas,  lo  que  nota  de  menos  para  calificar el razonamiento lógico  jurídico  que  realiza  el  juez  como  un  ejercicio  subjetivo al plasmar sus  inferencias  indiciarias, que jamás fueron desplazadas o expulsadas en el nuevo  sistema  penal  con  tendencia  acusatoria,  en  los términos señalados por la  jurisprudencia.   

“Se probó con los  testimonios  de  Amelia  Gallo Martínez, John Carlos Martínez Contreras, José  Nevardo  Martínez  Contreras,  Clara Ligia Romero Martínez, Ana Isabel Alfonso  Roa  y  Fabio Edilberto Córdoba Velásquez, que la señora María Eugenia Rojas  y  José  Edilbrando  Martínez  Contreras eran pareja o esposos, y hacían vida  marital vigente.   

“También  se  evidenció  con  las  aseveraciones  de John Carlos Martínez Contreras y Amelia  Gallo  Martínez  que  entre  María Eugenia Rojas y el señor Wilson Marín con  antelación  a  la  muerte  de  Edilbrando,  esposo  de María Eugenia, existía  relación  sentimental  que  trascendió  al  campo  sexual  y  quien  en varias  oportunidades  permitía  que  se  comunicaran  telefónicamente los amantes era  Amelia,  lo  que  de  manera  de  por sí descarada María Eugenia le confesó a  José  Nevardo  al  decirle cuando fue a recoger las prendas de Edilbrando luego  de  su  fatal  final  que era la novia de Wilson y por eso lo habían liquidado.  Además  se  tiene  que  Edilbrando  se  enteró de la traición o engaño de su  mujer  lo que reclamó furibundamente a María Eugenia en el sitio de trabajo en  Bogotá,  incidente que presenció la señora Amelia y que Edilbrando en vida le  comentó   a   esta   testigo   que   ‘el   mozo   de   la  mujer’   había  ido  a  buscarlo  para  matarlo,  afirmación que la  confirmó  la  misma  María Eugenia a Amelia, y se hizo saber a su hermano Jhon  Carlos,  lo  que  motivó  el traslado de su residencia familiar de la ciudad de  Bogotá  al  Municipio  de Sutatenza  en el año 2007. Es preciso aclarar a  la  defensa  que  estos  testimonios  no  son  de  referencia  porque les consta  directamente  los  hechos  precisados como lo fue el altercado entre los esposos  Martínez  Contreras  y la relación infiel de María Eugenia con Wilson como lo  depone  el  testigo  Gallo  confidente y celestina de su amiga, lo mismo que las  amenazas  que  fueron narradas por el interfecto a Amelia como a su hermano John  Carlos Alberto Martínez Contreras.   

“De  igual forma  con  las  declaraciones  de  los  hermanos  Martínez  Contreras,  como  con  la  evidencia  No.  4  consistente en la copia del recibo de una prendería de fecha  10  de  mayo  de 2007 incorporada en el juicio oral por la investigadora del CTI  Jehmy  Alexandra  Ramírez  Meneses,  se  comprueba  que una cadena de oro se le  había  perdido  a  Edilberto  y  que esa joya resultó empeñada en una casa de  compraventa    con    el   nombre   de   Casa   Comercial   Guateque’s  en  la  misma  fecha  del  nefasto  insuceso,   cuyo   contrato   fue   suscrito  por  Wilson  Marín  (…), lo que es ratificado por la testigo  Angie  Lorena  Roa  Rivera  quien  atiende dicho establecimiento, prenda que fue  identificada  por  María  Eugenia  frente a la policía cuando estuvieron en la  compraventa.   

“Con   las  declaraciones  de  los  miembros  de  la Policía Nacional David  Alexander  Duque  Enciso y Noé Álvarez Suárez quienes ejecutaron la operación candado y  Álvarez  en  condición  de  primer  respondiente,  cuando fue aprehendido como  sospechoso  en  Sutatenza  Wilson  Marín  y  se le encontró un celular de cuyo  aparato  se  anotaron  algunos  teléfonos  de  llamadas  marcadas  salientes  y  recibidas  en  virtud  a  que  cuando  estaba  en la estación sonó el móvil y  entró  una  llamada de persona que no se logró identificar  e indicó que  se  encontraba  en  un  billar, lo que hizo naturalmente que el suboficial de la  Policía  Duque  en  prevención  tomara  nota  de  esos  números telefónicos,  mientras  que Álvarez a su turno cuando requería la información de la señora  María  Eugenia  Rojas Córdoba viuda del occiso presente en el escenario de los  hechos,  ésta  le  proporcionó el número de su celular, circunstancias que al  unificar  informes  los  agentes  de  la policía encontraron que el número del  celular  de  la  señora  Rojas  estaba registrado como llamada entrante antes y  después  del  homicidio  al  teléfono  celular de Wilson, lo que indica que se  comunicaron los amantes ese día de los hechos.   

“En lo atinente a  la  evidencia  No.  3  relacionada con el reconocimiento en fila de personas que  hizo  el  taxista  Luis  Alfredo  Avendaño  de  Wilson  Marín Quiroga donde lo  identificó  como  el  mismo  individuo que había transportado el 10 de mayo de  2007  de  los  Billares  Bucanas  a Sutatenza y lo había dejado en el callejón  izquierdo  del  Colegio,  aproximadamente  de  seis  a siete de la noche, es una  diligencia  que  carece  de  legalidad en virtud a que fue practicada por Jehimy  Alexandra  Ramírez  del CTI de la Fiscalía omitiendo los presupuestos insertos  en  el  art. 253 de la Ley 906 de 2004 como consta en el escrito suscrito por la  investigadora  y  dos  testigos,  la cual adolece de la autorización del fiscal  que  dirigía  la  investigación,  de  ahí que para efectos de las inferencias  lógicas   no   se   tendrá   en   cuenta   esta  irregular  prueba”.                     

Debe    connotarse,   además,    no  solamente   que  el  Tribunal estructuró los indicios de móvil delictivo,  presencia,  preparación  y  seguimiento  del curso criminal, coartada fallida y  comportamiento  postdelictual  de  la acusada, sobre los cuales en este acápite  de  la  demanda  se guarda silencio por parte del libelista, sino que es el  propio  defensor  quien  se  encarga  de  ponerle  de  presente  a  la  Corte la  intrascendencia  de  su  reparo,  en  cuanto   no logra demostrar que si la  actitud  de  la defensa hubiere sido distinta, el sentido del fallo habría sido  opuesto al contenido en la parte resolutiva del censurado.   

          

Sin   llegar,  entonces,  el  recurrente  a  demostrar  que  evidentemente  la  garantía  a  que alude en la demanda ha sido  conculcada,  pues  se  limita a sugerir que el anterior defensor de la procesada  no  conocía  las  técnicas  del  sistema acusatorio toda vez que no objetó el  recaudo   de   algunas   pruebas   que   ahora   estima  irregulares  y  que  no  contrainterrogó  en  la  forma  como  muy  seguramente  él lo habría hecho si  hubiera  estado  al  frente  de la defensa, pero sin demostrar la incidencia que  una  tal  actitud  eventualmente  tendría  en  el  sentido  del  fallo, resulta  manifiesto  que   el  reparo  que  propone queda sin demostración, pues al  sustentarse  en meras conjeturas, se ofrece sustancialmente incompleto, por ende  inidóneo para los propósitos perseguidos en la demanda.   

Lo  que  se  advierte  en  últimas,  es  la  divergencia  de  criterios  del  recurrente  con  la  actividad  probatoria  del  defensor  realizada  durante  juicio,  pero  sin  enunciar expresamente, tampoco  demostrar,  la  concreta  configuración  de  un  desacierto  que diera lugar al  desquiciamiento  del  fallo  por  desconocimiento de la defensa técnica, lo que  impide  que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de la  censura que propone.   

En relación con el segundo cargo, de entrada  se  advierte  que  los  defectos  técnicos  y  de  fundamentación no son menos  manifiestos.   

Pese a sostener que el sentenciador incurrió  en  violación  indirecta  de la ley sustancial como consecuencia de un error de  hecho  por  falso  juicio de legalidad en la aducción y práctica del protocolo  de  necropsia,  la  colcha  de  llamadas de los celulares de la acusada y Wilson  Marín,  y  el reconocimiento en fila de personas, es lo cierto que el cargo cae  en el vacío.   

De  una  parte, porque como se recuerda, para  que  el  reparo  resulte  procedente, es indispensable  la demostración de  que  el juzgador admitió y valoró un medio de prueba irregularmente practicado  o  aducido al juicio con violación de las disposiciones legales que rigen   su  práctica o aducción, cuestión que no ocurre en relación con el protocolo  de necropsia y el reconocimiento en fila de personas.   

Y   si   bien   el  demandante  admite  que  “el  juzgador  de segundo  grado  acepta  que  la  incorporación  de dicha evidencia no fue conforme a los  requisitos  exigidos  por  el Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia,  manifiesta     que     lo     desechará     de     su     análisis”,  censura  que  hubiese  considerado  otras  pruebas  para  dicho  propósito,  pues,  en  su  criterio,  “lo  único  que  se puede saber sin el  protocolo  de  necropsia  es que a la persona la atacaron con arma de fuego y le  propinaron  unos  impactos  de  bala  y después se confirmó su deceso, pero no  cuál   fue  la  causa  de  la  muerte”  con  lo cual la formulación del reparo resulta aún más confusa,  pues  de  una  parte  pide  que se excluya una prueba que no fue admitida por el  juzgador  y,  de  otra,  estima que la prueba excluida es la única que debe ser  considerada  porque  sólo  con  ella  se  puede demostrar el hecho que pretende  acreditar,  dando  a  entender  que  sobre  dicha temática opera una especie de  tarifa  legal,  para  lo cual ha debido acudir a un falso juicio de convicción,  que  en  este  caso  no  solamente  no  enuncia,  sino  que  tampoco estaría en  condiciones de acreditar.   

Similar  situación concurre en relación con  el   reconocimiento  en  fila  de  personas,  expresamente  excluido por el  Tribunal  al  considerarlo  carente  de legalidad, pues pese a que el demandante  sostiene  que  el planteamiento del juzgador de alzada resulta contradictorio en  cuanto  en  la  página  siguiente  del  fallo, alude al mismo para demostrar la  existencia  del  indicio  de  preparación  y seguimiento estricto del curso del  hecho  criminal,  es  lo cierto que el demandante descontextualiza el fallo para  ponerlo a decir algo que no se establece de él.   

En  el  aparte  de  la  sentencia  en  que se  menciona  el  aludido  indicio  de  preparación  y  seguimiento  del  curso del  acontecimiento  criminal,  el Tribunal por ninguna parte acude al reconocimiento  en  fila  de  personas  sino al hecho de haberse establecido que la acusada y su  amante   sostuvieron   comunicación   telefónica   en  momentos  anteriores  y  posteriores al homicidio.   

Para  demostrar  lo viene de afirmarse, baste  con  traer a colación el aparte del fallo en donde se alude a la situación que  la defensa indebidamente plantea:   

“El  día de los  hechos  fue  aprehendido  en  la operación candado en el Municipio de Sutatenza  Wilson  Marín  quien  no  era  conocido  en la región, y visto cerca  del  Colegio  a  eso de las seis y media de la tarde, según descripción física que  hicieran  los  vecinos  del  lugar,  y luego de ser detenido en respuesta por la  Policía  de  acuerdo  a  lo  comunicado  por  la Fiscalía, ya en el Comando de  Policía  recibió una llamada a su celular, razón por la cual el Comandante de  la  estación  de  Policía Suboficial David Alexander Duque Enciso y con el fin  de   buscar   el   otro   sospechoso  –que  había  mencionado  a  la  Fiscalía  un taxista de nombre LUIS  ALFREDO  AVENDAÑO,  quien informó que trasladó a dos personas que le pidieron  los  llevara  a  Sutatenza-,  anotó  los  teléfonos  de  salidas y entradas de  llamadas  en  especial  porque en la Estación registró esa llamada entrante al  celular   de   Marín,   de   alguien   que   le  reclamaba  porqué  lo  había  dejado                  tirado  en  el  billar,  resultando  uno  de  los números de las comunicaciones  recepcionadas  igual  al  del celular de MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA  que  ella  misma  había  suministrado al subintendente Noel Álvarez cuando recibió  sus  datos como viuda de la víctima; de donde colige la Sala que el día de los  hechos  se comunicaron WILSON y MARÍA EUGENIA antes y después de la ocurrencia  de  la  muerte  de  EDILBRANDO,  que  no  es ninguna casualidad sino que estaban  directamente  relacionados  con  la preparación, ejecución y la situación que  se  vivenciaba  después de perpetrado el homicidio. En su condición de amantes  se  justifica  la  comunicación  entre  los mismos, pero no es aceptable que se  estuviera  interrelacionando ante la magnitud del acontecimiento si no es porque  los  unía ese interés criminal el cual compartían y los forzaba a contactarse  minuto  a  minuto.  No  es  racional  que estando MARÍA EUGENIA en duelo por la  muerte  sorpresiva  como  violenta  de  su  esposo  frente  a  su  menor  hijo y  obviamente  afectadas  sus  emociones por el impacto de lo ocurrido, en su lugar  estuviera  pendiente  y  en  contacto  directo  con  su amante, pues si no lo le  dolía  el  deceso  de  su compañero por lo menos le debía preocupar quién lo  ultimó  o  colaborar con los investigadores para esclarecer el hecho, en virtud  a  que ella estaba junto a Edilberto y el niño cuando iban a entrar el carro al  garaje,  actitud  que  se sustrae del contexto  y comportamiento adecuado o  normal   en   esta  clase  de  sucesos”24.                    

Pero  el  cúmulo  de  impropiedades  en  la  formulación  del  reparo,  no  termina  en  los  que  vienen  de ser puestos de  presente  por  la  Corte,  sino que en relación con la censura que formula a la  colcha  de  llamadas  de  los  teléfonos  celulares  que  el día de los hechos  portaban  la  acusada  y  Marín  Quiroga,  cabe precisar que el mismo queda sin  demostración,  pues  el  demandante  pretende  acreditar  la configuración del  desacierto   fundamentado   en  las  normas  que  rigen  la  interceptación  de  comunicaciones   telefónicas,  cuando  lo  cierto  del  caso  es  que  una  tal  situación  nunca  se  dio, porque el ni el abonado celular de la acusada ni del  señor  Marín  Quiroga  fueron  objeto  de interceptación. Lo que se presentó  fueron  los  resultados  del  registro  personal  del  señor  Marín Quiroga al  momento  de su aprehensión, para cuyo cuestionamiento, en el lejano supuesto de  haberse   presentado  un  atentado  al  derecho  de  la  intimidad  –pues  de  lo  que  se  trataba  era de  preservar   la  inmaculación  de  la  evidencia-,  el  casacionista  carece  de  legitimidad,  ya  que en tal eventualidad no sería el derecho de su asistida el  que habría sido conculcado.      

En   todo   caso,   debe   decirse  que  el  planteamiento   del  censor  es  incompleto,  en  la  medida  en  que  dejó  de  controvertir  la  totalidad  de los medios tomados en cuenta por el sentenciador  para  dedicarse  a  presentar  tan  sólo  puntuales críticas a algunos medios,  varios  de  los cuales incluso fueron desechados por el juzgador, pero sin tomar  en  cuenta  el análisis integral efectuado por el juzgador en el que se tuvo en  cuenta  otras  pruebas  que  el  demandante  ni siquiera menciona para tratar al  menos  de  controvertir  la  declaración  de justicia contenida en el fallo que  inopinadamente pretende censurar.   

         

Entonces,    si    el    cargo    aparece  antitécnicamente   planteado  y  además  carece  de  sustento,  no  cabe  más  alternativa que no admitirlo al trámite casacional.   

Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces  la  intención  de  demostrar la existencia de un error demandable en casación,  sino  la  exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse  la  sentencia  respecto  del  cual  no  se está de acuerdo con el juzgador, tan  sólo  porque  no  se  le  dio  la  razón  a la defensa cuando ésta acudió en  apelación,     lo     que    de    suyo    resulta    inadmisible    en    sede  extraordinaria.   

Esto es lo que se establece cuando formula una  crítica  general  al  mérito  persuasivo conferido por el juzgador a la prueba  practicada  en  el  juicio,  y,  tal  vez  pretendiendo  que  la Corte supla las  deficiencias  argumentativas  que  presenta  y  desentrañe  la finalidad que se  persigue  con  la  interposición  del  recurso,  afirma tan sólo, sin llegar a  demostrarlo  en  los  precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de  este  proveído, que  la procesada ha debido ser absuelta de los cargos que  le fueron formulados.   

9.-  En  síntesis,  la  demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de fondo. Por tanto, no cabe más alternativa que inadmitirla.   

Sin  embargo  y  pese  a  lo puntualizado, se  impone  ordenar  que  una  vez tramitado el mecanismo de insistencia, en caso de  que  se  ejercite, y de ser adverso su resultado, el diligenciamiento retorne al  Despacho  del  Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala analice el  eventual  quebranto  de  las  garantías  de  la  procesada,  en  lo  atiente al  principio  de congruencia que debe operar entre acusación y fallo, toda vez que  a  primera  vista  aparece  que  el  juzgador decidió aplicar una circunstancia  genérica   de  mayor  punibilidad  que  no  fue  expresamente  imputada  en  la  acusación,  y  ello  determinó  que  para  la individualización de la pena se  ubicara  en  los  cuartos  medios  y  no  en el inferior, como al parecer era lo  procedente.   

Como  ya  lo ha precisado la Sala25, a pesar no  admitir  la  demanda,  puede  oficiosamente  disponer  el  trámite  del recurso  extraordinario  respecto  de asuntos no relacionados en el libelo, sino que haya  advertido  tengan  relación  directa con los fines de la casación acerca de la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de las partes e  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  para  lo  cual no es necesario convocar a  audiencia  de  sustentación  ni  surtir  traslado  al  Ministerio Público, por  tratarse de un tema que no fue recurrido por aquellos.   

10.- Finalmente, dado que contra la decisión  de  inadmitir  la  demanda  procede  el  mecanismo  de insistencia por parte del  demandante,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 184 inciso  segundo  ejusdem, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite,  el  mismo  procede  en la oportunidad, forma y términos indicados por la Corte,  los cuales a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la Sala reconsidere su decisión.   

También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  (siempre  que  el  recurso  no  haya  sido  interpuesto por un Procurador  Judicial),  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo26.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO. INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de la acusada  MARÍA  EUGENIA  ROJAS  CÓRDOBA, por las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra   esta   determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

SEGUNDO. RETORNAR las  diligencias  al  Despacho  del  Magistrado  Ponente,  si  es  que interpuesto el  mecanismo  de  insistencia  el  mismo  no  logra  prosperidad, con el fin de que  oficiosamente  la  Sala  provea acerca de la eventual vulneración de garantías  fundamentales  de  la  acusada,  de  acuerdo con lo indicado en la parte motiva.   

   

Notifíquese  y cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fls.  27 carpeta original.   

2 Fls.  425 y ss. carpeta original.   

3 Cfr.  auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.   

4 Ley  1395    de    2010.    Art.    98.   “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183.  Oportunidad.  El  recurso  se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y  en  un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda  que   de  manera  precisa  y  concisa  señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso       de       reposición”.   

5 Cfr.  por   todos,    auto   de   casación   de   9   de  junio  de  2008.  Rad.  29019   

6 Cfr.  Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.   

7 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

8 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

9 ib.  radicación 24.530   

10 Cfr.  Auto. Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250.   

11  Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412   

12  Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276.   

13  Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690   

14  Cfr. auto cas. de 10 de agosto de 2006. Rad. 25527   

15  Cfr. por todas. Cas de 10 de marzo de 2004. Rad. 18328   

16  Cfr. por todas, cas de 31 de marzo de 2008. Rad. 29249   

17  Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213   

18  Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092   

19  Cfr. Fls. 398 y ss. carpeta original.   

20  Cfr. flos. 400 y ss. carpeta original.   

21  Cfr. fl. 63 carpeta original.   

22  Cfr. Fl. 116 carpeta original.   

23  Cfr. Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324   

24  Cfr. Fls. 414 y ss. carpeta original.   

25 Auto del 5 de julio de 2007. Rad. 27383.   

26  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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