31745(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 31745  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 91  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por los defensores de los procesados  Yovanny  Presiga  Tangarife, Elkin Edilson Orrego Palacio, Carlos Andrés Ladino  Moreno  y Elmer Torres Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de Antioquia el 14 de julio de 2008, por medio de la cual confirmó la  decisión  de  primer  grado  emitida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  el  14  de  marzo  del  mismo  año,  en  que  se  condenó a los  procesados  a la pena principal de 34 años de prisión, multa de 2.300 s.m.l.m.  e   inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  de  19  años,  como  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  en persona protegida y tortura en  persona protegida.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  hechos  de  este  proceso  sucedieron en  jurisdicción  del  municipio  de  Sonsón   (Antioquia)  el 23 de abril de  2004,  cuando después de arribar al sector un grupo de militares y llevados por  su  íntimo  convencimiento  a considerar que Juan de Jesús Rendón Alzate  era  miembro  de  la guerrilla, se propusieron buscarlo durante el día, para lo  cual,  entre  otras  actividades,  intimidaron  a  su menor hija Johana Katerine  apuntándole  con  armas  de  fuego  y  llevándola  a  un “volado” en donde  amenazaron  con  lanzarla sino confesaba la pertenencia a un grupo subversivo de  aquél,  para  ya  en  horas  de la tarde habiendo seguido al menor Juan Esteban  Rendón  García  cuando  caminaba con su progenitor, procedieron a disparar sus  armas  de  fuego  en  su  contra,  segándole  la  vida  en forma prácticamente  inmediata   y   reportando   con  posterioridad  el  hecho  como  propio  de  un  combate.   

Por  éstos  hechos  y  considerando  que  de  acuerdo  con  las  versiones  suministradas  por  el  menor Juan Esteban Rendón  García  la  muerte  de  su  padre  no  se  produjo  en combate con miembros del  Ejército  Nacional  sino  que  a  él le dispararon inerme, se iniciaron sendas  indagaciones,   una   por   la   justicia   penal   militar   y   otra   por  la  Fiscalía.   

Trabada  colisión  positiva  de competencias  entre  dichas jurisdicciones, el asunto fue remitido ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, autoridad que si bien  adoptó  decisión  fechada  el 6 de abril de 2005, sólo fue de conocimiento de  aquéllas  hasta  el  13  de  julio  postrer en que se devolvieron los cuadernos  respectivos  y  hasta  el 2 de agosto la Fiscalía solicitó a la Juez Octava de  Brigada      el     envío     del     expediente1,  dentro de cuya actuación se  produjo   apertura  instructiva  y  vinculación  mediante  indagatoria  de  los  imputados.   

Ampliada   en   diversas  oportunidades  la  indagatoria  de los incriminados y aportada abundante prueba de diversa índole,  primordialmente  testimonial,  el  29  de noviembre de 2006 se dispuso el cierre  instructivo2.  El  11  de  enero  de 2007, la Fiscalía 36 Especializada de DH y  DIH,  profirió  resolución  acusatoria en contra de Yovanny Presiga Tangarife,  Elkin  Edilson  Orrego  Palacio,  Carlos  Andrés  Ladino  Moreno,  Elmer Torres  Rodríguez  y  Fred Alexander Cañaveral Ramírez por los delitos de homicidio y  tortura  en  persona  protegida  (precluyendo  por estas mismas delincuencias en  favor    de    Carlos    Alexander   Moreno   Henao3),  en decisión confirmada por  la segunda instancia el 26 de febrero de 2007.   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias   de   primera   y   segunda  instancia  en  los  términos  glosados  inicialmente.   

DEMANDAS  

Aun     cuando     son     cuatro   los   libelos   de   casación  presentados  a  nombre  de  Yovanny  Presiga  Tangarife,  Elkin  Edilson  Orrego  Palacio,  Carlos  Andrés  Ladino  Moreno y Elmer Torres Rodríguez y múltiples  los  reproches  aducidos  en  cada  cual,  dada  la  identidad  argumentativa  y  temática  como  ha  procedido el defensor en relación con algunos de ellos, la  Sala  abordará  su  síntesis  y respuesta, así como la dada por el Ministerio  Público,  mancomunadamente en siete cargos independientes.   

Primer cargo  

En  primer lugar, común a todas las demandas  presentadas,  acusó  el  actor  haberse  proferido  la  sentencia  dentro de un  proceso  afectado  por  nulidad,  bajo el supuesto según el cual no obstante la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura haber asignado la  competencia  para  conocer  de este asunto a la Fiscalía General  mediante  decisión  calendada  el  6  de abril de 2005, el día 12 de julio posterior, el  Juzgado  24  de  Instrucción  Penal  Militar  abrió investigación, dispuso la  vinculación  de  los imputados y resolvió la situación jurídica en relación  con  algunos  de  ellos,  actuaciones  todas  que no podía adelantar y que, por  tanto,  vician  el  trámite  procesal  al  extremo de encontrar fundamento para  solicitar  se  case el fallo y declare la nulidad a partir de la propia apertura  instructiva.   

Segundo cargo  

También enfocado por nulidad (Carlos Andrés  Ladino  Moreno  y  Elmer Torres Rodríguez), acusa falta de competencia del Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  que  tramitó  el juicio y falló,  acorde  con  los factores señalados en el art. 5 transitorio y art. 77.1.b. del  C.  de  P.P.,  contenido  en  la  Ley 600 de 2000 aplicable, toda vez que dichas  disposiciones  no  asignan  a los jueces especializados el conocimiento para los  delitos  de homicidio y tortura en persona protegida por los que se sentenció a  los  procesados,  de  donde  reclama  la nulidad a partir de la tramitación del  juicio.   

Tercer cargo  

Por  afirmada  violación indirecta de la ley  sustancial  y respecto del delito de homicidio imputado, acusa el actor (Yovanny  Presiga  Tangarife,  Elkin  Edilson  Orrego  Palacio) la presencia de errores de  hecho  por  falso  juicio de identidad y desconocimiento de la sana crítica, en  la  apreciación  de  lo  depuesto por los menores de edad Juan Esteban y Johana  Catherine Rendón García.    

Coteja el censor los dichos de los menores con  las  actas  de  levantamiento de cadáver y necropsia de su padre Juan de Jesús  Rendón  Alzate,  así  como  lo  depuesto  por  los  soldados  Orrego  Palacio,  Cañaveral  Ramírez,  Ladino  Moreno  y  el  sacerdote  Guillermo León Correa,  enfatizando  en  que  no  resultan “creíbles en los  detalles”,   cuyo  enlistado  hace,  recayendo  los  defectos    de    valoración   en   el   “sentido  interpretativo”  de  la  prueba  que  califica  como  “distorsionado”, pues de  dicha  comparación  se  logra extraer que los militares accionaron sus armas en  reacción  y  no obedeciendo a un plan de persecución de quien fue muerto, pero  tampoco  la intervención militar se efectuó en distribución de trabajo frente  a   una   acción   por   fuera   del  cumplimiento  de  un  plan  estrictamente  militar.   

Cuarto cargo   

Alega   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de apreciación probatoria concurriendo falso juicio de  raciocinio (Elkin Edilson Orrego Palacio).   

Una  vez  más retoma las afirmaciones de los  menores   de   edad  Rendón  García,  reproduce  sus  diversas  intervenciones  procesales  y  expresa una postura discrepante en torno a la credibilidad que le  merecen, en tanto hay detalles que desvirtúan cuanto sostienen.   

En relación con dicho aspecto, señala que no  discute  “en  este cargo los supuestos fácticos en  los  que  se  funda la sentencia objeto de demanda, por estar éstos debidamente  allegados  y  probados  en  el  proceso. Lo que se demanda es el error en el que  incurrió  el  Honorable  Tribunal  de  Antioquia,  al  realizar  el  proceso de  valoración de la prueba”.   

Así,  afirma  no  haber aplicado el fallo el  principio  lógico  de  contradicción,  pues  a  pesar  de  dar  a entender los  impúberes  que a la víctima lo uniformaron y pusieron otros elementos, el acta  de levantamiento y necropsia los desmiente.   

También  medió  error de hecho “por  falso  juicio  de raciocinio” en  tanto   se  quebrantó  el  principio  lógico  “de  condición  necesaria  y suficiente”, pues acorde con  las  heridas  a  que alude la necropsia “penetrantes  en  vena  cava”,  éstas  habrían  hecho  perder la  conciencia  al  herido,  de  donde no resulta creíble que hubiera intercambiado  algunas  palabras  con  su  hijo.  Por  ende,  si  el  antecedente  es falso, el  consecuente también lo es.   

Invoca  en  este mismo segmento otro error de  hecho       por      “falso      juicio      de  raciocinio”, referido de nuevo a lo depuesto por los  dos  hijos  del  occiso  en  relación  con  el grupo de soldados con los que se  encontró  su  padre,  comparado  con  los  dichos de Orrego Palacio y la propia  postura  que  tenía  cuando  recibió  los disparos por parte de los militares.   

En  este  aparte,  afirma  se  desconoció el  principio  de  tercero  excluido, pues si los militares dispararon cuando el hoy  occiso  iba  en compañía de su hijo Juan Esteban, no tendría explicación que  éste no hubiera sufrido lesión alguna.    

Quinto cargo  

Postula  violación  indirecta  de  la  ley  derivada  de  error de derecho en la apreciación de las pruebas (Carlos Andrés  Ladino Moreno, Elmer Torres Rodríguez).   

Para  el  demandante  se  quebrantaron  los  principios  de  formación,  aducción  o  incorporación  de  las  pruebas,  en  relación  con  las  declaraciones que los imputados rindieron inicialmente bajo  juramento  y que, al ser tomadas en cuenta fueron contrastadas con sus versiones  injuradas   realzando   sus   contradicciones,   cuando  las  primeras  debieron  considerarse como inexistentes.    

Sexto cargo  

Nuevamente aduce violación indirecta, bajo el  supuesto  de  errores de hecho en la apreciación de las pruebas (Carlos Andrés  Ladino Moreno y Elmer Torres Rodríguez).   

En  este  caso,  el  libelista afirma que las  sentencias   asociaron   el  quehacer  militar,  esto  es,  las  operaciones  en  desarrollo  de  manuales  y  estructura  de acción militar, con la actividad de  bandas   criminales,   con   lo  cual  incurren  en  evidente  falso  juicio  de  identidad.   

Para  el  actor,  las  afirmaciones  de  los  militares,  en  tanto  describieron  el  procedimiento militar y la división en  grupos  de  trabajo,  fue  desdibujada por el sentenciador, que lo asimiló a la  división  de trabajo criminal, cuando aquella corresponde a actos ejecutados de  acuerdo  con  reglamentos militares y en manera alguna con actos delictivos que,  por supuesto, no fueron así aceptados por los deponentes.   

Séptimo cargo  

Finalmente, por la vía indirecta de quebranto  y  respecto  del  delito  de  tortura  en persona protegida, diversos errores de  hecho acusó el censor a nombre de Elmer Torres Rodríguez.   

Como  yerro  de  apreciación  probatoria por  omisión,  adujo  inicialmente  el casacionista haberse apartado el juzgador del  contenido  material de la prueba que, contrario a lo consignado en la sentencia,  demuestra  cómo  el  hoy occiso sí portaba un arma de fuego, conforme expresó  el  párroco  Correa  Palacio  le  dijo  el  niño  Juan  Esteban, siendo tal la  versión  dada  por  los  inculpados  Ladino  Moreno,  Orrego  Palacio  y Torres  Rodríguez,  además  que  milita  constancia  fotográfica de los elementos que  aquél  portaba, entre ellos el arma de fuego aludida, asunto sobre el cual dice  también  depuso  el  párroco Guillermo León Cabrera, pues la verdad es que el  hoy  occiso  se  enfrentó  a los uniformados, respecto de lo cual obran pruebas  tales  como las vainillas, los cartuchos y un radio de comunicación, sin que se  pueda  cargar  a  los  implicados  que  no  se  le  hubiera  hecho  la prueba de  absorción atómica.   

De  haberse  valorado  estas  pruebas,  las  conductas  juzgadas  debieron  ser  enmarcadas dentro del cumplimiento del deber  legal,   pues   los   militares   se  encontraban  desarrollando  operaciones  y  reaccionaron   frente  a  la  agresión  injusta  de  grupos  al  margen  de  la  ley.   

Como segundo error encaminado por falso juicio  de  identidad,  se  sostiene en la sentencia que los menores fueron víctimas de  amenazas  por parte de los militares, aspecto que se dijo tenía respaldo en los  dichos de los hermanos Rendón García.   

No obstante, los incriminados Orrego Palacio y  Presiga  Tangarife,  vieron  a los niños hablando con algunos soldados, pero no  observaron  que  los  hubieran  amenazado. Sentido en el cual también depuso el  párroco  Humberto  Henao  Calle, quien viajara en el bus escalera al tiempo con  los  niños.  Por lo demás, éstos mismos aluden al buen trato que se les dio y  los     soldados     refirieron     que    se    les    prodigó    “comida,  dormida,  útiles  de aseo, peluqueada, gaseosa, papas,  etc”.   

Extracta  apartes  de  la sentencia en que el  Tribunal  reconoce  que  el niño pudo ser aleccionado por los soldados, lo cual  encuentra  contradictorio,  pues  si  como  reconoce  se  le  dio buen trato, no  podría  al  propio  tiempo afirmarse que fue amenazado, pudiéndose sostener lo  mismo  respecto  de  la  menor  Catherine,  quien no resulta sobre el mismo tema  clara y contundente.   

Por  último,  insiste en que los enjuiciados  procedieron  de  conformidad  con  los  Manuales y Reglamentos de operaciones de  combate  irregular,  por  lo  que  el  error  de la sentencia está en confundir  dichos  procedimientos  y  el  tipo  penal  de  tortura,  llegándose a ello por  interpretar  en  forma  distorsionada  las  pruebas e ignorar la reglamentación  militar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo  

Efectivamente,  observa la Procuradora que el  12  de  julio  de  2005,  el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar dispuso la  apertura  de  instrucción,  advirtiendo  que lo hacía toda vez que desconocía  cualquier  decisión  sobre  la  colisión de competencias propuesta, a pesar de  haberse  pronunciado el Consejo Superior el 6 de abril anterior. Como quiera que  la  propia  Fiscalía  sólo  fue  notificada de dicho proveído el 13 de julio,  apenas  tuvo  conocimiento  de ello se remitió el expediente y se continuó con  las  diligencias  proveyendo  la  calificación  sumarial  que es, acorde con la  doctrina    de   la   Sala   cuanto   posee   carácter   vinculante   para   la  actuación.   

Echa   de   menos  la  Delegada  la  debida  motivación  en  orden  a saber el efecto nocivo para los intereses que defiende  que  habría  tenido  la  decisión  de  apertura y vinculación por parte de la  Justicia  Penal Militar, máxime cuando todo el ciclo probatorio se cumplió con  posterioridad.   

Así,   el  cargo  no  estaría  llamado  a  prosperar.   

Segundo cargo  

También  esbozado por nulidad, aduce en este  supuesto  que  no  correspondía  a  un  Juez  Penal  del Circuito Especializado  conocer  en  primera  instancia,  pues  los  delitos  de  homicidio y tortura en  persona  protegida,  acorde  con los artículos 5 transitorio y 77.1.b de la Ley  600  así  lo  indican,  señalando que es competente un Juez Penal del Circuito  ordinario,  lineamiento  que  dice ha sentado también doctrina de la Sala a que  alude.   

Siendo  ello  así,  encuentra la Procuradora  fundado  el reproche y los efectos invalidantes inherentes al mismo, por lo cual  demanda  la  prosperidad  del cargo y la invalidación de lo actuado a partir de  la fecha en que asumió conocimiento el juez a quo.   

Tercer cargo  

Para  el  Ministerio  Público,  la sentencia  impugnada  dilucidó enfáticamente que brindaba todo el mérito de credibilidad  al  dicho  de los menores Johan Catherine y Juan Esteban Rendón García, según  se  aprecia  en  los  extractos  acotados  con dicha finalidad y que hacen notar  cómo  la  discrepancia del actor tendría fundamento en el desacuerdo con dicha  valoración,    que    por   la   existencia   de   un   yerro   demandable   en  casación.   

El  tema  aducido  con  el  hecho  de  que la  autoridad  militar  inició  una  persecución  en contra de la hoy víctima por  asumir  que se trataba de un guerrillero fue, a espacio, objeto de estudio en el  fallo  en  armonía  con  la valoración de lo depuesto por los menores, de modo  que carece de sustento la afirmada distorsión probatoria aducida.   

Cuarto cargo  

Sobre esta censura que se construye por falso  raciocinio  y  retoma  de  nuevo las afirmaciones de los menores, la Procuradora  observa  que  el  actor busca demostrar que sus dichos son contradictorios y que  debió  restárseles  credibilidad por no cumplir con los principios lógicos de  “no contradicción necesaria y suficiente y tercero  excluido”.   

Para el Ministerio Público, es cierto que al  valorar  el  testimonio  de  aquéllos existen algunos aspectos no coincidentes,  situación  que,  sin embargo, así fue entendida por el Tribunal, pero dado que  se    trató    de    asuntos   secundarios,   no   le   impidieron   brindarles  credibilidad.   

Eso   sucedió,   por   ejemplo,   con   la  circunstancia  de haber sido la víctima desvestida y cambiada su ropa, pues los  sentenciadores  no  hicieron  eco  a  este  aspecto del relato, sin que por ello  encontraran falto de mérito el resto de sus revelaciones.   

Ahora, encuentra errado sostener quebranto del  principio  lógico  de  condición necesaria y suficiente, bajo el entendido que  las  heridas  destacadas en la necropsia desvirtúan que el menor hubiera podido  conversar  con su papá o que sencillamente éste hubiera perdido la conciencia,  pues nada conduce a esta reflexión.   

Tampoco  es  aceptable como inexorable que el  menor  tuviera  que haber sido herido al momento de los hechos si era cierto que  acompañaba  a  su  papá  en  el  instante en que sucedieron, y que si ello era  así,  no  ser lesionado implique quebranto al principio de tercero excluido, de  donde tampoco este es un cargo viable.   

Quinto cargo  

Es  cierto que durante las primeras pesquisas  se  interrogó  a  los  posteriormente procesados sobre los hechos y que una vez  abierta  investigación  se  contrastaron  sus  nuevas  versiones  con aquellas,  aspecto  que  para  la  Procuradora  no  admite  una definitiva exclusión en la  postura jurisprudencial.   

No  obstante,  es  también  evidente  que la  versión  sobre los hechos siguió siendo que la muerte investigada fue producto  de  un combate y este es un aspecto al que no se le brindó credibilidad una vez  producido  su  contraste  con  los  dichos  de los menores, en forma tal que aun  cuando  se  excluyeran  las  primeras  declaraciones,  persisten  otra  serie de  elementos  probatorios  que  mantienen incólume la responsabilidad penal de los  procesados sin que se afecte el sentido del fallo.   

Sexto cargo  

Acusa distorsión del dicho de los militares,  bajo  el  entendido  que  cuanto expresaron fue haber seguido los procedimientos  militares en desarrollo de su acción.   

Para el Ministerio Público, la adecuación de  la  conducta  desplegada  por los procesados a título de coautoría impropia no  se  fundó,  según lo sostiene el actor, en lo aducido por los procesados sobre  la  forma  como  actuaron, sino en que se desechó que se hubiera tratado de una  operación  militar  y  la  existencia de combate, sin que el hecho de activarse  armas  de  fuego  sólo  por  algunos de los intervinientes modifique las cosas,  dado el designio común de todos.   

Tampoco,   por   ende,   este  cargo  puede  prosperar.   

Séptimo cargo  

Se  funda  en  haber  omitido  la  sentencia  considerar  lo  expuesto  por  los  procesados  Ladino  Monroy, Orrego Palacio y  Torres  Rodríguez,  la  fotografía  del  cadáver  y lo afirmado por Guillermo  León  Cabrera,  en  tanto  demuestran  que el fallecido portaba un revólver, a  pesar de lo cual la sentencia dijo que carecía de tal arma.   

En  diversa prueba testimonial se fundamentó  la  sentencia  para  sostener  demostrado que el occiso no portaba arma de fuego  alguna,  en  forma  tal  que  las  pruebas  a  que  alude  el  actor  carecen de  contundencia,  toda  vez  que  se trata de lo aseverado por los procesados y las  fotos   tomadas   en   el   acta   de   levantamiento   que   fue   “arreglada         por        los        militares”.   

Por  demás, así fuera cierto que portaba un  arma,  señala  la  Delegada,  esto no convertiría al fallecido en subversivo y  tampoco justificaría su muerte.   

Descarta  el  error de hecho por “falso  juicio  de  identidad” de las  pruebas  que  dice  soportaron  la  condena por el delito de tortura, pues no se  trata  de  confundir  los  procedimientos  militares con una conducta delictiva,  como lo sostiene el demandante.   

Rechazar también esta censura es el criterio  del concepto.   

Finalmente,  estima  la  Procuradora  que son  imprósperos  todos  los  reproches con excepción del segundo cuya vocación de  éxito solicita.   

CONSIDERACIONES  

Dado el carácter prioritario inherente a los  cargos  postulados  con  respaldo en motivos de nulidad, de ellos se ocupará en  la correcta secuencia de su formulación la Sala.   

Primer cargo (Todas las demandas)  

1. Haberse proferido la sentencia dentro de un  proceso  afectado  por  nulidad,  enmarca  la  primera  censura propuesta en los  cuatro  libelos,  bajo el entendido que al asignarse la competencia para conocer  de  este  proceso  a  la  Fiscalía General de la Nación desde el 6 de abril de  2005,  no  podía,  conforme  procedió  la justicia penal militar, disponer con  posterioridad  a esa fecha apertura instructiva, vincular mediante indagatoria a  los  procesados  y  resolver su situación jurídica, toda vez que  hacerlo  afecta de ilegalidad la actuación procesal.   

2.  Trabada como ciertamente fue la colisión  de  competencias  entre  la  justicia  penal  militar  y  la  ordinaria  para el  conocimiento  de  los  hechos  objeto  de  pesquisa en este asunto, toda vez que  mediante  oficio  103  BR-4-J8BR-375,  expedido el 1° de febrero de 2005 por la  Juez  Octava  de  Brigada,  comunicó  esta  autoridad  el conflicto positivo de  competencia  ante  solicitud  remitida  por  la  Fiscalía  35  Especializada de  Medellín  y por resolución calendada el 4 de febrero, a su turno, la Fiscalía  36  Especializada  de  D.H. y D.I.H. provocó formalmente la pugna positiva para  conocer  de  la  actuación,  el  asunto  fue  remitido a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.   

3.  El  2  de  agosto  de  20054,  la Fiscalía  36  Especializada  solicita  a  la  Juez  Octava   de  Brigada se ordene al  Juzgado  24 de Instrucción Penal Militar el envío del expediente, toda vez que  el  Consejo  Superior de la Judicatura en providencia del 6 de abril de ese año  dirimió  el  conflicto  asignando  su  conocimiento  a  la  justicia ordinaria.   

De  acuerdo  con  la  constancia  secretarial  fechada  el  10  de agosto, se conoce que sólo el 13 de julio se recibieron los  cuadernos  remitidos  por  el  Consejo  Superior  y la decisión que defirió el  conocimiento    del    asunto    a   la   Fiscalía5.   

4. Así las cosas, emerge claro que si bien en  proveído  del  6  de abril fue dirimido el conflicto de competencias suscitado,  los  actos  de comunicación y consiguientes efectos vinculantes de la decisión  adoptada  sólo  pueden  predicarse  con  posterioridad  a  la  fecha  en que la  Fiscalía  solicitó  a  la  Justicia  Penal  Militar,  en  orden a su inmediato  cumplimiento,  remitiera  el  proceso  en  las  condiciones en que se encontraba  adelantado, que como se indicó fue hasta el 2 de agosto.   

5. En este sentido la actuación cumplida por  la  Justicia  Penal  Militar  durante  el lapso en que no se había producido la  regular  comunicación  surge  plenamente  válida,  con  mayor razón cuando la  propia  apertura  instructiva,  en  semejantes  condiciones  se  produjo bajo el  criterio  de  respaldo  legal de competencia y el proceso solamente fue recibido  por  la  Fiscalía  el  10  de  agosto posterior, produciéndose a partir de ese  momento   abundantes   actos  de  instrucción  e  inclusive  la  indagatoria  y  ampliación de la misma de todos los imputados.   

En consecuencia, el reparo de nulidad, además  de   no   configurar   irregularidad   lesiva  del  debido  proceso,  carece  de  trascendencia y por ende no está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo  (Torres  Rodríguez  y Ladino  Moreno)   

1.  También  con  respaldo  en  la causal de  nulidad,  presentó  el  casacionista  un  segundo ataque a la sentencia bajo el  entendido  de  haberse  proferido  dentro de un proceso viciado, toda vez que la  competencia  para  conocer  de  los  delitos  de  homicidio y tortura en persona  protegida  está  legalmente radicada en los jueces penales del circuito y no en  los  jueces penales del circuito especializados, uno de cuya categoría tramitó  la   fase   del   juicio   y   emitió  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia.   

2. La reputada irregularidad capaz de afectar  el  fallo recurrido extraordinariamente ante esta sede es avalada en sus efectos  negativos  e  invalidantes  sobre  la  actuación por el Ministerio Público, en  atención  a  que  los  punibles  por  los  cuales  se acusó a los imputados no  aparecen  en  la  gama de reatos cuyo conocimiento se atribuyó en la Ley 600 de  2000   y   las   normas   transitorias   a   los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  en  forma  tal  que  por  virtud  de  la  cláusula  general de  competencia   serían  de  conocimiento  de  los  jueces  penales  del  circuito  ordinarios.   

3.  Para  responder  al  pedido  de  nulidad  necesario  es para la Corte recordar cómo, las garantías judiciales que tienen  fuente   superior  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  constituyen  ineludible  presupuesto  de orden formal y material para el adelantamiento de un  proceso  debido  y  respetuoso  por  tanto  de  aquellos  elementos básicos del  juzgamiento de una persona por parte del Estado jurisdiccional.   

Expresión  originaria de tales garantías la  configura   el   juez   natural,  que  es  aquel  funcionario  preconstituido  o  preexistente  a  la  conducta que se afirma punible, que debe caracterizarse por  ser  previo  y permanente, además de tener competencia para juzgar, de donde se  infiere   entre   otras   restricciones   la   posibilidad  de  su  creación  o  configuración post delictiva o post factum.   

4.  La alegación que propugna por la nulidad  destaca  como  único fundamento el hecho de no estar los delitos de homicidio y  tortura  en personas protegidas dentro del listado a cargo de los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados,  sin poder evidenciar que la intervención de uno  de  esta  categoría,  haya  aparejado  menoscabo para los derechos de defensa o  debido  proceso,  máxime  cuando  los  incriminados  en  este  caso  carecen de  juzgamiento  foral  por no estar relacionados con actos propios de su condición  de militares los hechos punibles que se les han imputado.   

Bien se ha destacado como imperativo en orden  a  un  juzgamiento  legal  la  creación  antelada  del  juez y el procedimiento  conforme   al  cual  debe  tramitarse  un  proceso,  aspectos  que  infunden  la  consolidación  del  núcleo  material  de  la  garantía  y cuyo acatamiento lo  preserva.   

Esta  comprensión  del  debido proceso en su  expresión   de   garantía   de   juzgamiento   y  juez  natural,  permite  que  excepcionalmente   un   funcionario  al  que  por  ley  no  se  ha  asignado  el  conocimiento  de un determinado delito, siendo de igual o superior jerarquía de  aquél  al  que  se  ha  deferido  la  misma,  adelante el juicio, (salvedad    hecha,    como    se    dijo,    de    los    imputados  aforados),    siendo    en   hipótesis   semejantes  perfectamente  consecuente  con  el debido proceso rechazar que lo actuado pueda  configurar  un  vicio sustancial, cuando quiera que, desde luego, quien avoca el  juicio  es un juez de la República sujeto a un procedimiento de juzgamiento que  lo  vincula  en  la  salvaguarda  de  las garantías para los diferentes sujetos  intervinientes.   

5. La concreta asignación para conocer de una  gama  de  delitos  a  los  diferentes  jueces obedece a un criterio de política  criminal  que tiene el principal objetivo de racionalizar la distribución de la  carga  laboral,  siendo  en  dicho  orden  evidente  que no existe absolutamente  ninguna  diferencia  sustancial  ni jerárquica entre un juez penal del circuito  común y uno especializado.   

En este sentido la Corte ha tenido oportunidad  de precisar que:   

“A más de lo expresado por los artículos  91  y  7  transitorio de la ley 600 de 2000, no existe diferencia sustancial, de  fondo,  entre  el  juez  del circuito y el especializado. Ambos son ‘jueces        penales       del  circuito’  y el agregado  de                   ‘especializado’  al  último,  obedece  exclusivamente  a la circunstancia de que,  como  medida  temporal,  de  los  delitos  que  por regla general siempre conoce  aquél, algunos fueron adjudicados a éste.   

Los dos funcionarios deben cumplir los mismos  requisitos  para  acceder  al  cargo; tienen los mismos derechos y obligaciones;  están  compelidos  a  respetar  el  debido  proceso,  el derecho a la defensa y  demás  garantías  fundamentales  y  tienen  el  mismo  superior  funcional, el  Tribunal            Superior”           6   

Se  pone  de  presente  entonces la identidad  jerárquica  y  la  simetría  que  desde  el  punto  de vista de su competencia  funcional  tienen  los  jueces  penales   del  circuito  ordinarios  y  los  especializados.   

6.  En  sentido estricto, este es un tema que  involucra,   como   ya  se  advirtió,  parámetros  de  distribución  laboral,  compartimentando  la  índole  de  ciertas  conductas punibles reprochadas en la  mayoría  de las veces con mayor drasticidad y observadas con mayor recelo desde  una  perspectiva  político  criminal,  pero  sin  incidencia  alguna  sobre los  presupuestos  de  preexistencia tanto para el funcionario judicial, como para la  índole delictiva del hecho juzgado como criminal.   

De  ahí  que  resulte  pertinente en orden a  dilucidar   el   reparo  sustentado  sobre  la  base  de  afirmar  presente  una  irregularidad  sustancial  y  en esta materia sentado como uno de sus principios  orientadores,  que las nulidades no pueden invocarse por el sólo interés de la  ley,  o  lo  que  es  igual, que el vicio procesal reputado debe trascender a lo  meramente  formal,  cuando  quiera  que,  por demás, no se socave el derecho de  defensa.   

La  anterior afirmación permite a la Sala al  propio  tiempo  rechazar  como forzoso, conforme se hace dentro de los supuestos  de  este  caso  en  que los imputados carecen de fuero legal o constitucional de  juzgamiento,  sostener  la  presencia  de  un defecto relevante sobre la base de  cotejar  los  delitos de homicidio y tortura en persona protegida y que de ellos  correspondía  conocer  a  los  jueces  penales del circuito ordinarios, pues el  hecho  de  que  el juicio se hubiera cumplido por parte de un juez especializado  carece  de  significación como para entenderlo incidente, en forma negativa, en  la garantía de juzgamiento.   

Adviértase en todo caso sobre el particular,  que  si  bien  en  forma  inexplicable  desde  el  punto de vista de la técnica  legislativa,  delitos como los que han sido pasibles de juzgamiento en este caso  por  un  juez  penal del circuito especializado, se atribuyeron originalmente en  la  Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito ordinarios en virtud de la  cláusula  general  de  competencia, mientras que otros de menor relevancia como  los  de  tortura, lavado de activos o enriquecimiento ilícito correspondieron a  los  especializados,  en  la  fecha  actual,  corrigiendo  dicha  incongruencia,  expresamente  el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 previó como de conocimiento  de    estos    últimos    funcionarios    la   totalidad   de   “delitos   contra  personas  y  bienes  protegidos  por  el  Derecho  Internacional  Humanitario”, esto es, que hoy en día  justamente  los  jueces  de  la  categoría  del que conoció de este proceso en  primera  instancia,  son  los  competentes para tramitar el juicio y proferir la  sentencia,  haciéndose evidente la inocuidad a que, en últimas, conduciría el  cargo en este sentido propugnado.   

El  cargo,  en las condiciones señaladas, no  prospera.   

Tercer  cargo  (Presiga  Tangarife  y  Orrego  Palacio)   

1.  Esta  censura  está  propuesta por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho  que  se  afirma  derivado de falso juicio de  identidad  y  desconocimiento  de  la sana crítica al valorarse lo depuesto por  los menores Johana Catherine y Juan Esteban Rendón García.   

Aun cuando la tacha en los términos teóricos  de  su  postulación  en  el sentido y especie del quebranto aludidos, tenía el  imperativo  de  entrar  a  contrastar lo depuesto por los referidos menores y el  falseamiento  que  de  su  contenido material hiciera la sentencia, incurren los  demandantes  en  el  común  desafuero de acudir a esta especie de quebranto sin  precisar  el  concreto  aspecto  de  la  prueba  que  en  su  contexto  objetivo  tergiversó el fallo.   

2.  Las dificultades que irrumpen ostensibles  de  poder  presentar  con  claridad y precisión el yerro afirmado y los reparos  propuestos,  surgen  del  propio  método  empleado.  Los  actores  abandonan lo  depuesto  por  los jóvenes en sus versiones, para relievar diversas pruebas que  en  contraste  asumen  desvirtuarían  sus afirmaciones, procurando de este modo  imponer  un  criterio de valoración propio sobre la dinámica de estudio de los  diversos elementos contenidos en la sentencia.   

3. Los menores Johana Katerine y Juan Esteban  Rendón    García,   en   sus   diversas   intervenciones   procesales   fueron  contundentes   y  espontáneos  a  la hora de narrar los hechos vividos, no  obstante  el  dolor  que  entrañó  presenciar  la  ejecución de su padre, las  circunstancias en que se produjo el episodio fáctico.   

Se  conoce  por  sus  dichos  que al llegar a  ‘Arenillal’,  municipio de Sonsón, en labores de  patrullaje  a bordo de un bus escalera, un grupo de soldados y dada la sostenida  presencia  guerrillera  en  la  región y como quiera que el día 23 de abril de  2004  en horas de la mañana observaran que al notar su presencia Juan de Jesús  Rendón  Alzate  procediera  a correr, actitud que tanto los menores y la propia  esposa  Vilma  Dorie  García  Guevara,  explicaron en el hecho de tener cuentas  pendientes  con  la  ley  por  haber  dado  muerte  en  la ciudad de Medellín a  Giovanni  de  Jesús  Arredondo  Acosta el 9 de junio de 2003, fijaron como meta  perseguir  hasta  encontrar  al  aludido  individuo,  a  quien desde ese momento  dieron por guerrillero.   

4.  A  propósito,  así  relató Juan Esteban los hechos del día 23 de  abril  de  2004,  cuando  fueron  abordados  junto  con  sus  hermanos  por  las  autoridades militares:   

“…nos  preguntaron  si  el señor que había salido corriendo era mi papá, nosotros le  dijimos  que  no, entonces de ahí nos dijeron que nos podíamos ir, entonces ya  como  a  la  mitad  del  camino  ya  nos  alcanzaron otra vez los soldados y nos  dijeron  que  ellos ya sabían que el que había salido corriendo era mi papá y  que  si  nosotros  no  le decíamos que nos iban a matar porque ellos ya sabían  que  el  si  era  guerrillero,  entonces de ahí mi hermana Kati le dijo que él  había  salido  corriendo  que  porque  él  había  matado a Yovani entonces le  dijeron  que se fuera con ellos hasta la finca donde nosotros vivíamos entonces  mi  hermanita los acompañó hasta allá, entonces cuando ya mi hermanita subió  con  ellos,  entonces  ahí fue cuando ellos bajaron y me dejaron ir a mí en el  caballo  y  entonces  cuando  yo  llegué  me  contó  mi  hermanita que estaban  tratando  de violarla o algo así, eso ella es la que sabe, entonces yo me bajé  y  ahí  fue  cuando  me encontré a mi papá, que me decía que donde estaba mi  hermanita  Kati, entonces yo le decía que estaba allá arriba en la finca y él  no  me  creía,  entonces  nos  fuimos  bajando  y  entonces  ahí fue cuando se  encontró  con  los  soldados  mi  papá  entonces,  los  soldados ahí mismo le  dispararon  y  entonces yo me metí para el arbolito que había ahí”.   

Esa  noche  la  pasó  el adolescente con los  soldados  y  su  padre  muerto  envuelto  en  bolsas  plásticas,  a  la mañana  siguiente:   

“Ellos   me  hicieron  montar  al carro, al particular, iban 3 soldados conmigo y ya llegamos  a  Sonsón  y  entonces  lo llevaron al Hospital, de ahí me llevaron a una casa  así  a  la  estación  de  policía  y  me  dieron  unas papitas y una gaseosa,  entonces  como  ellos  me habían dicho que tenía que decir que mi papá tenía  un  arma  y  un  radio y que él si era guerrillero y entonces yo les dije eso a  los   de   la  estación  de  policía”7   

A  su  vez, Johana Katerine manifestó que al  ser  abordada  por  los  soldados,  le preguntaron donde estaba su papá que era  guerrillero,  a  lo cual ella se opuso, que le apuntaron con armas y la llevaron  a    un    “volado”,  diciéndole  que  “si no decía la verdad le pegaban  un  tiro  o  me  tiraban  por  ese  volado”. Después  escuchó   las   detonaciones   y   se   enteró   que   habían   matado  a  su  papá.   

5.  Los  sentenciadores  recapitularon  las  diversas   intervenciones   de  estos  adolescentes,  para  hacer  énfasis  que  “en   ningún   momento   de   la  actuación  sus  declaraciones  sobre  los  puntos  esenciales  relativos  a  este tópico fueron  contradictorias”.   

La  propuesta  que  rechaza la contundencia y  verosimilitud   de  las  versiones  en  referencia,  toma  aspectos  en  algunos  casos   irrelevantes  y  en  otros  da por veraces las exculpaciones de los  incriminados,  sin  reparar  en  las protuberantes contradicciones en que éstos  incurrieron  al  explicar la secuencia de su intervención y el momento mismo en  que se produjo la muerte de Juan de Jesús Rendón Alzate.   

6.  A  espacio  y  detalle  destacado,  los  sentenciadores  hicieron  notar  que  el  cometido de caracterizar al hoy occiso  como  miembro  de  la  guerrilla y justificar así su persecución y muerte, fue  plenamente  desvirtuado,  como  lo fue intentar hacer creer que fue dado de baja  en medio de un combate.     

Que ahora se opongan los libelistas al mérito  otorgado  a  los  menores,  con  una  escueta  disparidad valorativa que como es  elocuente  emerge  inepta  para  configurar  un  error  esencial  de  hecho  por  falseamiento  del  contenido  de  sus dichos o por pretendidamente ignorarse los  parámetros  de  la  sana  crítica  (sobre  cuyo  contenido específico nada se  dice), desde luego, conduce un reparo semejante a su rechazo.   

Cuarto cargo (Orrego Palacio)  

1.  Este reproche, que también incursiona en  la   propuesta   de   quebranto   indirecto   de  la  ley  sustancial,  sostiene  “falso    juicio    de    raciocinio”  referido  a  la  versión  de  los  menores hijos del ciudadano  muerto.   

Sobre  este  particular  y  como  en  forma  reiterada  y  sostenida  lo ha destacado la doctrina de la Sala, debe recordarse  que  cuando  se  aduce “falso raciocinio”  y  en  consideración  a  que  la racionalidad valorativa de la  prueba  obedece  a  parámetros  más  o  menos  determinantes  cuya  fuente  de  regulación  emana  de  los  principios  de la sana crítica, resulta inexorable  alegar  y  demostrar  cuál  de  los postulados que la informan fue desconocido,  esto  es, de qué manera se han transgredido por el juzgador, las reglas propias  de la lógica, la ciencia o la experiencia común.   

Pues bien, lo primero que antepone esta tacha  es     la     propia    “credibilidad”  del  relato  vertido  por  los menores víctimas, con lo que se  comienza  por  desvirtuar  sus  mismos fundamentos, aclarando, para empeorar las  cosas,  que  no es la materialidad del elemento de prueba su objeto discrepante,  sino   “el   proceso   de  valoración”.   

2. Nada obsta, como es elemental entender, que  al  mérito  por  verosímiles  dado  a  los  testigos  en lo fundamental de sus  dichos,  se  procure  anteponer aspectos de sus atestaciones de la más absoluta  irrelevancia,  aun  cuando  para ello intente el demandante darles fisonomía de  atentados         contra         “principios  lógicos”.   

En este sentido está la circunstancia de que  finalmente  el  cuerpo  de la víctima no se hubiera uniformado o puesto algunos  elementos  distintos  de  un  arma de fuego entre las cosas que portaba, como se  sostuvo  por  Juan  Esteban, de acuerdo a la presión que para que eso expresara  ejercieron  las  autoridades  militares,  toda  vez  que  el  levantamiento  del  cadáver  se  produjo  al día siguiente de los hechos, y fue manipulado durante  la víspera por los propios miembros del Ejército.   

3. Carente de real significación es también  la  hipótesis  esbozada  de acuerdo con la cual las heridas que se produjeron a  la  víctima  le  habrían impedido conversar con Juan Esteban, pues se trata de  una  simple  especulación  sin  respaldo  serio  en la ciencia y que no podría  desvirtuarse  a  través  de un aparente ejercicio de valoración con asidero en  principios  lógicos,  por  cierto  de la más mínima repercusión frente a los  aspectos  trascendentes  de  las  sindicaciones directas en orden a la tortura a  que sometieron a los menores y a la ejecución de su padre.   

4.  Por  el  mismo  orden de ineficacia plena  está  el  argumento  que  aduce  carente de racionalidad, la secuencia fáctica  referida  al  momento  en que la víctima es encontrada por los soldados y sobre  la forma como se produjeron los disparos.   

Irrefutablemente,  Juan  de  Jesús  Rendón  Alzate   recibió,   de   acuerdo  con  el  dictamen  médico  legal8  y lo depuesto  por   el   médico   Carlos  León  Alviar  Restrepo9,    disparos    “con  tatuaje”,  es  decir,  a  corta  distancia,  aspecto  que rechaza cualquier intento por reconstruir un orden  de  los hechos de acuerdo con el cual sus heridas se produjeron en desarrollo de  un  combate  producto  de una confrontación a gran distancia, como inútilmente  se  quiso  explicar,  con  lo  cual se refuta por ser también de una mendacidad  elocuente   que   estuviera   en   compañía   de   un  grupo  de  “terroristas”  al  momento  de  su  muerte. En este  sentido las afirmaciones injuradas son artificiosas.   

Este reparo carece de fundamento.  

Quinto   cargo   (Ladino  Moreno  y  Torres  Rodríguez)   

1.  A  nombre  de  Ladino  Moreno  y  Torres  Rodríguez,  se  acusa ahora quebranto a los principios de formación, aducción  o incorporación de las pruebas.   

El cargo consiste en que para el actor no era  posible  que habiéndose escuchado inicialmente bajo juramento a los inculpados,  con  posterioridad  se  les  vinculara en indagatoria y entonces se parangonaran  sus  dichos  para  enrostrar  la intrínseca contrariedad advertida entre ambos,  pues  esto  implica,  en  concepto  del  censor,  violar  el  derecho  a  la  no  autoincriminación.   

2.  Nada  impide  y  en  ello  ningún reparo  respecto  de  la  legalidad de la prueba puede edificarse, dentro del sistema de  juzgamiento  de ley 600 de 2000 aplicable en este caso, que una persona sobre la  cual  en principio no recae ninguna imputación sea oída bajo juramento y luego  en  desarrollo  de  la  actuación  investigadora  surjan motivos para su formal  vinculación;   dicha   secuencia,   de  común  discurrir,  es  propia  de  las  incidencias  procesales,  sin  que  desde  luego pueda en semejantes condiciones  sostenerse viciada en su legalidad la prueba.    

En este sentido es muy clara la doctrina de la  Corte,10   en   considerar   inexistente  irregularidad  alguna  que  afecte  garantías   fundamentales,   en   aquellos  casos  en  los  cuales  se  recaude  inicialmente  el  testimonio  de  una  persona  que  luego es vinculada mediante  indagatoria,  siempre  y  cuando  la  realización  de  una y otra diligencia se  cumpla  con sujeción a los requisitos previstos en la ley, de donde se concluye  que  no  es  dable  afirmar  vicios  de  legalidad  en  estos  supuestos, al ser  observado  que  uno  y  otro  acto,  el  testimonio como elemento de prueba y la  indagatoria  como  prioritario  instrumento  de  defensa, han sido previstos sin  restricciones por las normas procesales.   

3.  Aun  cuando  desde  esta  perspectiva  la  enunciación  del cargo que propugna por descalificar la propia legalidad de las  referidas  diligencias  carecería  de cualquier vocación de éxito, observa la  Corte  que  la  inconformidad  se  sintetiza  en cuestionar si resulta admisible  cotejar  el  relato original de los declarantes con su postrer versión injurada  para atribuir disparidades entre uno y otro acto.   

Sobre  éste particular, esto es, si puede el  juzgador  valorar  tanto la declaración que el posterior incriminado hace antes  de  su  vinculación,  como cuanto sostiene sin la gravedad del juramento al ser  formalmente  indagado  en  condición  de imputado, la respuesta para la Sala es  positiva.   

4.  En efecto, quien declara bajo la gravedad  del    juramento   está   conminado   a   decir   la   verdad   “salvo   las   excepciones  constitucionales  y  legales”,  como derecho que emana del art. 33 superior y que preserva las  normas                   procesales11,   por   lo  cual  una  vez  advertido  sobre  el derecho que le asiste de abstenerse de declarar debe asumir  las  consecuencias  de  ello,  como  también  si opta por rendir la indagatoria  respondiendo al interrogatorio que, entonces se formule.   

De  modo  que  si  las  afirmaciones resultan  relevantes  para  el  proceso  penal  en  la  actuación en que de las mismas se  puedan  desprender  consecuencias adversas, máxime cuando también está dentro  del  ámbito  de  la  protección  constitucional  eximirlo  de  responder a las  imputaciones  que  en  desarrollo  del  acto de indagatoria para su vinculación  procesal  se  le  hagan,  nada  obsta  para  que una vez decidido a declarar o a  responder  por  las imputaciones vinculantes frente a un hecho punible que se le  atribuye,  deba asumir las consecuencias que en todo orden se deriven de una tal  disposición,  sin que por este motivo pueda sostenerse vulnerado el derecho que  le  asiste a no autoincriminarse que, en todo caso, se mantiene incólume.    

Dentro  de  este contexto, nada impide que se  confronten  las  versiones suministradas en desarrollo de los mencionados actos,  conforme se procedió en este caso.   

5. Sin embargo, no está de más recordar, que  las  inferencias  que  apuntan a exaltar ciertas disparidades en lo depuesto por  los  imputados,  configura apenas uno de los elementos de reflexión y análisis  probatorio  que  condujo  a  su  declaración  de  responsabilidad  dentro de la  presente  actuación,  siendo  la prueba en contra de los imputados por tal modo  abrumadora,  contundente  y  comprometedora  que  al  margen  de  los mismos, la  sentencia    se    mantiene    intacta   en   los   fundamentos   que   la   han  consolidado.   

La censura no es viable.  

Sexto   cargo   (Ladino   Moreno  y  Torres  Rodríguez)   

1.  Enfocado  bajo  los supuestos de error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, sostienen los actores que la sentencia  tergiversó  el  dicho  de los imputados cuando describieron su intervención en  los  hechos  con  arreglo  a  los  procedimientos  militares para atribuírseles  coautoría impropia en los delitos juzgados.   

2.  De  acuerdo  con  las  reflexiones  del  Ministerio  Público  que  la  Sala  comparte  plenamente,  la  imputación como  coautores  a  la  totalidad  de militares que intervinieron en la ejecución del  ciudadano  Juan  de Jesús Rendón Alzate, no se derivó, en modo alguno, de las  declaraciones   suministradas   por   los   incriminados   ni  de  su  sostenida  tergiversación,  toda  vez  que  la versión defensiva que pretendía construir  una  operación  militar contra insurgente fue desechada por carecer de respaldo  probatorio.   

“La  conducta  se  imputó  a  todos  los  procesados  a  título  de coautores (se lee en el concepto), teniendo en cuenta  que  se  probó  que  no  hubo  ninguna  proclama,  que  no hubo combate, por el  contrario,  que  todos  sospecharon  que el señor Juan de Jesús Rendón Alzate  era  subversivo, e iniciaron conjuntamente la persecución en su contra y pese a  que  no se trataba de un miembro de un grupo al margen de la ley, dijeron que se  trataba de un guerrillero dado de baja en combate”.   

3.   Efectivamente,   la   imputación   de  responsabilidad  por  los  delitos  concurrentes de homicidio y tortura, dada la  manera  como procedieron los militares, se les atribuyó como designio común de  todos  los  intervinientes,  pues  la  totalidad de sus participantes aceptó el  aporte  de  los demás y de todos de consuno como propio en la consolidación de  los  resultados  provocados,  pero  en  manera alguna a través de un proceso de  falseamiento  de  lo  que se adujo propio de una rigurosa operación militar que  nunca se dio.    

Los imputados se distanciaron por completo de  cumplir  sus  deberes  propios  como  militares,  en  forma tal que sostener que  procedieron  en desarrollo de manuales y estructura de acción militar es apenas  un  alegato  ficticio que postula un deber ser desatendido e ignorado por tanto,  a  través  del  procedimiento  y  actos  delictivos  finalmente  desarrollados.   

4.  De  este modo, todo cuanto se adujo en la  actuación  de los incriminados respecto que se derivaba del estricto desarrollo  de  una  operación  ligada  a  normas  de acción militar, careció de respaldo  probatorio,  advertido  no  solamente  que  el  ciudadano   Juan  de Jesús  Rendón  Alzate se encontraba al momento de ser muerto en compañía de su menor  hijo    Juan    Esteban    y    no    de    un    grupo    de    “guerrilleros”  armados, también que en  momento  alguno  según manifestaron varios de los procesados se le dio orden de  detenerse,  ni  hubo  intercambio de disparos a distancia, precisado como ya fue  que   Medicina  Legal  encontró  tatuaje  en  algunas  de  las  heridas  de  la  víctima.   

Este reproche es infundado.  

Séptimo cargo (Torres Rodríguez)  

1.  Por  último,  se  adujo  un reproche por  quebranto  indirecto  de  la  ley  en  lo  concerniente  al delito de tortura en  persona  protegida  también  imputado,  bajo  el supuesto de concurrir diversos  errores   de   hecho   por   falsos   juicios   de  existencia  por  omisión  y  tergiversación.   

2.  No obstante que la propuesta de ataque en  los  términos  indicados  demarca en forma aparentemente decidida su objeto, en  tanto  encaminada  a  desvirtuar a través de defectos de apreciación el delito  de   tortura,    con  notable  incoherencia   argumenta  enseguida  la  presencia  de  pruebas  demostrativas  de  que Juan de Jesús Rendón Alzate sí  portaba  un  arma de fuego, evidenciando de este modo una ostensible inconexidad  entre el postulado original y su desarrollo.   

3. Encaminado, así, a contrarrestar el hecho  de  que el ciudadano muerto no podía haberse resistido a las presuntas órdenes  de  la  autoridad empleando un arma de fuego, dado que los sentenciadores dieron  por  demostrado  que  solamente  portaba un machete consigo, el actor alude a lo  manifestado  por  los  procesados Ladino Monroy, Orrego Palacio, así como a las  fotografías  aportadas  por  los  propios  militares  que  intervinieron en los  hechos, en donde se aprecia dicho artefacto letal.   

4. Sobre el aludido aspecto referido al empleo  de  un  arma  de fuego por la víctima, se tiene que desvirtuada a través de la  dinámica  de  valoración que comprende la totalidad de elementos aportados, la  versión  (contradictoria  en  aspectos  relevantes)12   suministrada   por   los  miembros  de  la unidad militar interviniente en los hechos y no escapando a esa  misma  síntesis  reveladora de la construcción fiel de los acontecimientos, el  análisis  de  lo  depuesto  por  el  párroco  Guillermo León Correa Henao, de  acuerdo  con  lo  cual si bien el niño estuvo muy callado en principio después  le  contó  que  en  efecto  su  padre  se  enfrentó  con  un  arma de fuego al  Ejército,  los juzgadores concluyeron que el adolescente mintió por haber sido  intimidado  e  inducido  por  el  personal  uniformado  para  hacerlo,  como que  permaneció   toda   la   noche  en  su  compañía,  debiendo  contundentemente  rechazarse  la  tesis  de  que  el  ciudadano  muerto  atacó  a las autoridades  militares con el tan aludido artefacto.   

5.  En  efecto,  si  bien el párroco aludió  haber  escuchado  al  niño  cuando  se  refería al enfrentamiento que su padre  mantuvo  con  el  Ejército  empleando  un  arma de fuego, no escapa a su relato  cuanto  le  fue dicho por Humberto Henao Calle (carmelita descalzo), párroco en  la    misma    parroquia    de    Sonsón   “quien  coincidencialmente  se  hallaba  ese  día en Arenillal impartiendo catequesis a  los     niños”    y    relató    “lo  de  la  balacera en horas de la tarde, pero no vio guerrilleros  por  ninguna  parte. Viajó en el mismo carro escalera de regreso para Sonsón y  escuchó  cómo  los militares se expresaban soezmente contra los guerrilleros y  cómo  el  niño  fue  presionado  por  los  militares  para bajarse en el sitio  indicado     por     ellos     antes    de    llegar    a    Sonsón”13, siendo esa noche presionado  para narrar una versión de lo sucedido distante de la verdad.   

Precisamente  el  párroco Henao Calle depuso  haber  presenciado  al  menor  que  viajaba en el mismo bus en que él lo hacía  junto  con  los  militares  y  el  occiso  Juan  de  Jesús  y  escuchar  que le  insistieron  para  que  se  bajara  con  ellos  antes  de Sonsón. Así también  explicó   que   los   comentarios  escuchados  fueron  que  aquél  fue  muerto  “por  equivocación,  porque lo confundieron con un  guerrillero”14.   

Aureliano  Marín  Cortés  y Lucila Manrique  Muñoz,  afirmaron  bajo  juramento  que  el  occiso  era  un buen trabajador en  labores                  agrícolas.15   

En este mismo orden ya la Comisaria de Familia  de  Sonsón,  Alba  Lucía  Villa  Jaramillo  había declarado que el menor Juan  Esteban   Rendón   fue  puesto  a  disposición  suya  para  darle  protección  “por  las dificultades que había con el Ejército,  básicamente  parecía extraño que el Ejército hubiera tenido al niño durante  una   noche   y   no   haberlo   remitido   inmediatamente   para   la  cabecera  municipal”,  haciendo  notar  cómo  el  rumor de la  gente  era  que  el  ciudadano muerto no se trataba de un guerrillero sino de un  trabajador            del            campo.16   

      

6.  Al intentar retomar el reproche en cuanto  referido  al delito de tortura, expone falso juicio de identidad, sobre aquellas  “pruebas”   que  dice  sustentaron la concurrencia de este reato.   

Se refiere a las versiones de los menores que  sin  lugar a equívocos evidencian cómo desde la mañana del día de los hechos  fueron   presionados   sicológica   y  físicamente  para  que  “confesaran” que su padre era miembro de  la  guerrilla,  a  tal extremo que la menor Katerine fue intimidada con armas de  fuego  y  amenazada  con ser lanzada a un precipicio.17   

La  estrategia de procurar, dando muestras de  inaudita   insensibilidad,   ganarse   la  confianza  del  menor  Juan  Esteban,  ofreciéndole  algo  de  tomar  y  comer  durante  la noche en que fue forzado a  permanecer  con  los  Militares  y  el  cuerpo  inerme  de su padre, simplemente  pretendía  que  su versión correspondiera con la de aquéllos, esto es, que la  muerte  de  aquél había sido producto de una confrontación armada, lo cual en  principio  inducido  manifestó  para  luego  clarificar cuanto en verdad había  sucedido.   

7.  Con  tan endebles y dispersos argumentos,  pretendió   el   censor   prevaleciera   en  el  entendimiento  de  los  hechos  investigados,  la versión según la cual se trató de una operación de combate  o  choque armado y específicamente la necesidad de repeler a un grupo al margen  de la ley.   

Tal empecinamiento defensivo, desechado por la  fuerza   inherente   de   las   pruebas   allegadas,   encontró  en  la  propia  manifestación   defensiva  del  imputado  Elkin  Edilson  Orrego  Palacio,  una  incontrastable  contundencia  para evidenciar en la estratagema justificadora de  la  muerte  del ciudadano Juan de Jesús Rendón Alzate, motivo diverso al de un  acto    de   ejecución   ajeno   por   completo   al   aducido   enfrentamiento  armado.     

En  efecto,  las  notas  explicativas  de  su  conducta   en   el   caso  concreto,  permiten  evidenciar  la  falacia  de  las  explicaciones  que  se dieron a la justicia por los integrantes del pelotón que  intervino  en  la  ejecución  del referido Rendón Alzate, toda vez que atestó  haber   sido  quien  directamente,  junto  con  “el  soldado   Cañaveral”,  dispararon  detrás  de  un  “matorral”, al observar  algún  movimiento,  pero  sin  que desde ese lugar se les hubiera atacado, como  tampoco,  conforme  adujeron  otros  de los comprometidos, se hubiera dado orden  alguna de rendición o advertido sobre su presencia.   

“Preguntado:  Dígale  al  despacho si la  persona   que  falleció  utilizó  su  arma  de  fuego  contra  los  militares.  Contestó:  La  verdad  no  tengo  conocimiento  si lo hizo o no, ni lo vi ni oí. Que haiga disparado en el  traqueteo,   no   lo   sé,   porque   no  lo  vi  ni  lo  oí”.  Preguntado:  Explíquele a la Fiscalía,  el  motivo  por  el  cual tanto el sargento Torres, como sus demás compañeros,  afirman  haber tenido un enfrentamiento armado, con un grupo subversivo, el cual  a  la  proclama  de ‘alto,  somos    el    ejército    nacional’,  reciben  como  respuesta  varias detonaciones de armas de fuego,  procediendo  ellos  de  manera  inmediata  a  accionar  sus fusiles contra dicho  grupo,  dando  como resultado la muerte de uno de ellos y la fuga de los demás.  Contestó:  Pues la verdad  no  tengo  conocimiento  con eso, porque los que íbamos comprometidos fuimos el  soldado  Cañaveral  y  yo,  ellos  estaban  repartidos  y cuando escucharon los  disparos  que  nosotros  hicimos,  ellos  respondieron con todo…No sé porqué  ellos hacen esa afirmación, sería ponerme a especular ahí.   

…  

Preguntado: Porqué  será  entonces  que  este procedimiento fue presentado a sus superiores como la  muerte  de  un subversivo dado de baja en combate, si como usted mismo lo afirma  sucedió             absolutamente            diferente.            Contestó:  Yo  sinceramente  no  puedo  darle  una  explicación,  porque  uno no tiene conocimiento de la forma como se  pasa  el  informe  de  la  situación  por  parte  de los superiores”.   

Este    cargo,   desde   luego,   tampoco  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO     ALBERTO     CASTRO  CABALLERO                                                          

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                                            MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                      

       

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                           LUIS            GUILLERMO               SALAZAR  OTERO                                          

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                        JAVIER          DE            JESÚS   ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                 Excusa justificada   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Folios 41 y 34 cdno.2.   

2  Folio 255 cdno.3   

3  Folio 1 cdno.4   

4 Folio  34 cdno.2   

5 Folio  41 cdno.2   

6 Prov.  De 10/08/2005, proceso 23871   

7 Folio  81 cdno. 2   

8  Folio150 y ss cdno.1   

9 Folio  69 cdno.1   

10  Casación   Rad.   14361   de  2001  y  Casación  Rad.  22086  de  2007,  entre  otras.   

11  Arts. 266 y 267 Ley 600 de 2000 y arts. 430 y 431 del  C.P.M   

12  Folio 159 cdno. 2   

13  Folio179 cdno 2.   

14  Folio 229 cdno 2.   

15  Folios 242 y 244 cdno 2.   

16  Folio175   

17  Folio77 cdno. 1, Folios 81 y 84 cdno. 2, Folio 68 cdno. 3     

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