42525(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 378.  

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores  de  ARLEY  DE  LA CRUZ VILORIA PETRO y GIOVANY ROMERO, en contra de la sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  la Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Antioquia, el 27 de junio de 2013, mediante  la  cual  confirmó,  con  modificaciones,  el fallo condenatorio emitido por el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  El  Bagre  (Antioquia), el 17 de abril de  2012.   

Así,  en  últimas,  mientras VILORIO PETRO  –junto con José Gilberto  López  Arias,  Ezequiel  Nicolás  Herrera  Domínguez y Eduardo Enrique Cuesta  Baena-  fue  condenado por los delitos de peculado por  apropiación,    falsedad    ideológica   en   documento   público  e  interés indebido en la celebración  de  contratos, ROMERO fue sentenciado por la primera de  las hipótesis mencionadas.   

H E C H O S  

En la providencia impugnada, se consignan de  la siguiente manera:   

“La  presente  investigación  se inició  porque  el  23 de marzo de 2007, el Contralor Auxiliar de Reacción Inmediata de  la  Contraloría General de Antioquia, profirió auto calificatorio dentro de la  indagación   preliminar  nro 126-2006, en contra de varios funcionarios de  la   Administración   Municipal   de   El  Bagre,  Antioquia,  relacionada  con  irregularidades detectadas en los siguientes contratos:   

1.  Contrato de obra pública, sin número,  de  fecha 9 de diciembre de 2004, entre el Alcalde municipal LUIS MANUEL GALVÁN  HERAZO  y el oficial de construcción EZEQUIEL NICOLÁS HERRERA DOMÍNGUEZ, cuyo  objeto   fue  la  construcción  de  baños  campesinos  con  pozo  séptico  en  mampostería  de  concreto, para la vereda El Real, por valor de $89’105.000,  obra que se debía realizar  en 60 días.   

También  se endilgó responsabilidad a los  señores  EDUARDO RAFAEL CUESTA BAHENA (sic), Interventor; ANDRÉS (sic) VILORIA  PETRO,  jefe  del  anterior,  y  JOSÉ  GILBERTO  LÓPEZ  ARIAS,  Secretario  de  planeación,  quien  se  encargó  de tramitar toda la documentación de los dos  contratos,  e  incluso  firmó con el Interventor el recibo de obra, en cuantía  de     $4’445.250,  correspondiente  al  valor  del contrato u orden de trabajo nro 165, de fecha 10  de  diciembre  de 2004, cuyo objeto fue la interventoría de la mencionada obra,  la  que  no  se  cumplió.  Así  mismo  se  endilgó  responsabilidad al señor  EZEQUIEL  NICOLÁS  HERRERA DOMÍNGUEZ, por la suma de $561.288, correspondiente  al  valor  pagado  de  más por la Administración, en razón de dicho contrato,  dinero que fue reintegrado tres años después.   

Se  acusó  por  la  diferencia  de obra en  cuantía  de $3’168.561, y  porque  se  pagó  de  más al contratista, en valor de $561.288, dinero que fue  devuelto  por  Ezequiel  Nicolás  Herrera  Domínguez,  al igual que la suma de  $759.308.      Lo      apropiado      se     concretó     en     $2’409.253,    más    $4’445.250     del     contrato    de  interventoría,  para  un  total  de $6’854.503.   

2.  Contrato de obra pública, sin número,  de  fecha  5  de  abril de 2005, suscrito entre el alcalde municipal LUIS MANUEL  GALVÁN  HERAZO  y el representante legal de la empresa Construgiro Ltda, señor  GIOVANNY  ROMNERO  (SIC), cuyo objeto fue la construcción de 18 baños con pozo  séptico  de  doble  cámara en mampostería de concreto para el barrio La Vega,  por  valor de $92’661.815,  obra que se debía realizar en 60 días.   

El   valor  de  la  apropiación  fue  de  $2’338.185,  suma que se  pagó de más al contratista, pero fue reintegrada.   

No se tuvieron en cuenta los sobrecostos en  los materiales de la obra, porque se encontraron justificados”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por los hechos anteriores, el 25 de junio de  2007  la  Fiscalía 64 Seccional de Medellín (Antioquia) ordenó la apertura de  la  instrucción,  a la que dispuso vincular a Luis Manuel Galván Herazo, José  Gilberto  López  Arias,  ARLEY  DE LA CRUZ VILORIA PETRO, Eduardo Rafael Cuesta  Baena,  GIOVANY  ROMERO  y  Ezequiel Nicolás Herrera Domínguez, quienes fueron  escuchados   en  sendas  diligencias  de  indagatoria  adelantadas  entre  el  7  septiembre de 2007 y el 2 de marzo de 2009.   

Clausurada la fase sumarial el 24 de marzo de  ese  año, el ente instructor calificó su mérito el 13 de agosto siguiente, en  estos       términos:      (i)      profiriendo  resolución de acusación en contra de ARLEY DE LA CRUZ  VILORIA  PETRO,  GIOVANY  ROMERO, José Gilberto López Arias, Ezequiel Nicolás  Herrera  Domínguez y Eduardo Enrique Cuesta Baena, por el concurso de conductas  punibles  constitutivas  de peculado por apropiación,  interés  indebido  en  la  celebración de contratos y  falsedad      ideológica      en      documento  público, tipificadas en los artículos 397-3 y 401-1,  409  y  286 del Código Penal, respectivamente; y (ii)  precluyendo  la  instrucción  a  favor de Luis Manuel  Galván Herazo por todos los cargos imputados.   

En  la misma oportunidad, el ente instructor  resolvió  la situación jurídica de los acusados, absteniéndose de aplicarles  medida de aseguramiento.   

El  conocimiento de la etapa de la causa fue  asumido  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), despacho  que  luego  realizar las audiencias preparatoria -el 1° de diciembre de 2009- y  pública     de     juzgamiento     –en  sesiones del 9 de junio y 29 de julio de 2010-, dictó sentencia  el  17  de  abril de 2012, declarando la responsabilidad penal de los sindicados  en el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio.   

Consecuente con su decisión, el A  quo les impuso las penas principales de  36   meses   de   prisión   y   multa   por   el   valor   de   $11’699.761.oo, y la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso. De igual manera, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y  les  concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Apelado  el fallo por el defensor de GIOVANY  ROMERO     y     Ezequiel     Nicolás     Herrera    Domínguez    –quien  exclusivamente  exteriorizó su  inconformidad   respecto   del   análisis   probatorio-,   la   Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó parcialmente el  27  de junio de 2013, pues, con relación al procesado ROMERO revocó la condena  por  los  ilícitos  endilgados,  con  excepción de uno de los constitutivos de  peculado  por  apropiación;  en  razón  de  ello,  redosificó  sus  sanciones, reduciéndolas a 24 meses de  prisión,      multa      por      el      equivalente      a     $1’169.092.5  e interdicción de derechos  y funciones públicas por igual término.   

En contra de la providencia del Ad  quem,  los  defensores de ARLEY DE LA  CRUZ  VILORIA  PETRO  y  GIOVANY  ROMERO  interpusieron oportunamente el recurso  extraordinario     de     casación    y    allegaron    las    correspondientes  demandas.   

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES  

1.  Demanda del defensor de ARLEY DE LA CRUZ  VILORIA PETRO.   

Cargo único: falso raciocinio.  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (sic),  el  casacionista  denuncia  la afectación de los derechos y garantías de su representado, debido  a  que  se desconocieron las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se  fundó  la condena. En concreto, asevera que se violaron los artículos 29 de la  Constitución  Política  y  7°  de  aquella  codificación,  debido  a que las  instancias  dejaron  de  reconocer “la existencia de  dudas   sobre   la  coautoría  responsable”  de  su  defendido.   

En  orden  a fundamentar la censura, precisa  que  se  incurrió  en  un error de hecho por “falso  raciocinio  con  violación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica”,  el  cual  se  presentó  en  el  examen de la única prueba de  cargos  existente  en  contra  del  sindicado, consistente en la indagatoria del  interventor  Eduardo  Cuesta  Baena,  quien lo señaló como su jefe inmediato y  “contratista  verbal” de  la interventoría en los contratos cuestionados.   

Explica  la defensa de VILORIA PETRO, que de  lo   afirmado   por   dicho   procesado   se   construyó   un   “indicio  necesario-único  indicio”, el  cual   constituyó   la   plena  prueba  y  certeza  sobre  la  actuación  como  determinador  de  su prohijado, a pesar de que configura apenas un indicio grave  o leve del que se derivan varias posibilidades lógicas.   

Así,  tras  disertar  ampliamente  sobre la  necesidad  de  deducir  varios indicios graves de cara a la determinación de la  responsabilidad,  sostiene  que  en  este evento la única consecuencia procesal  posible  es la “favorabilidad de la duda”,  pues,  agrega, lo atestado por Cuesta Baena no fue corroborado  con otros medios de convicción.   

Para  terminar,  el  demandante  reitera las  normas  que  estima  infringidas  y solicita que se case la sentencia impugnada,  para  en  su  defecto  absolver a su prohijado de todos los cargos que le fueron  imputados.   

2.   Demanda   del   defensor  de  GIOVANY  ROMERO.   

Cargo único: violación directa.  

Sin  ningún  tipo  de  orden  lógico,  el  memorialista  solicita  que  se admita su libelo, para declarar la nulidad desde  la  resolución  de  acusación,  como  cargo  principal, o la emisión de fallo  absolutorio   de   reemplazo   a   favor   de   su   representado,   como  cargo  subsidiario.   

Lo  cierto  es que a renglón seguido, sólo  desarrolla  un  único  reproche  en  el  que aduce que la providencia demandada  violó  directamente  el  debido  proceso,  por  la  inaplicación  de una norma  sustancial  en  materia  de  contratación  estatal  vigente  al  momento de los  hechos,  como lo es el Decreto 2170 de 2002, que reglamentó la Ley 80 de 1993 y  modificó el Decreto 855 de 1994.   

La  disposición  violada,  especifica  el  impugnante,  es  el  artículo 7° de esa normatividad, que alude al anticipo en  la  contratación  y  que  por  no  haber  sido  aplicada  por  los  juzgadores,  desconfigura    el    delito    de    peculado   por  apropiación,  por  atipicidad  de  la conducta, pues,  “los   pluricitados  dineros  nunca  salieron  del  dominio,   manejo,   esfera  y/o  administración  del  municipio  de  El  Bagre  Antioquia,  ya  que  para  el anticipo debía dársele aplicación al Decreto en  cita,   consignándose   dicho   anticipo   a   la   cuenta  conjunta  entre  la  Administración  Municipal  de  El  Bagre Antioquia y el contratista Construgiro  S.A.S.,  en  la cual actúa como representante legal mi defendido”.   

En  soporte  de  lo  anterior, transcribe el  artículo  397  del  Código  Penal,  asevera que existe certificación sobre lo  planteado  y  pide  a  la  Corte  que  oficiosamente  decrete  dos  pruebas  que  fundamentan   su   postura,   las   cuales   de   todos   modos   anexa   a   su  escrito.   

Estas irregularidades, dice para terminar la  defensa  de  ROMERO,  fueron  inadvertidas por los falladores, por manera que la  única  forma  de  remediarlas es invalidando el juicio adelantado en el juzgado  de conocimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   La   falta   de   interés  de  ambos  casacionistas.   

Los libelos casacionales presentados por los  defensores   de  ARLEY  DE  LA  CRUZ  VILORIA  PETRO  y  GIOVANY  ROMERO  serán  inadmitidos,   toda   vez   que   carecen   de   legitimidad  para  promover  el  extraordinario recurso.   

Recuérdese  que  a  juicio de la defensa de  VILORIA  PETRO,  los  juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial, dado  que,  incurrieron  en  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  con el cual  desconocieron  la  duda probatoria; por su parte, el profesional del Derecho que  asiste  a  ROMERO los acusa de haber violado directamente la ley sustancial, por  la  inaplicación  de una norma administrativa que torna atípica la conducta de  peculado       por      apropiación.   

Ninguno   de   los   censores   fundamenta  adecuadamente  los  reproches,  pues,  mientras el primero se limita a denunciar  genéricamente  el  quebrantamiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica y a  insistir  en  la presencia de la duda probatoria, el segundo ni siquiera explica  su  postura, dado que, enmascara en su alegato una inviable petición de nulidad  y  sugiere  una  nueva  práctica  probatoria,  desconociendo  que  en  la  sede  casacional  –incluso en la  de  segunda  instancia-  no  es posible habilitar un nuevo escenario probatorio,  razón  suficiente  para  desatender  el  aporte  documental  que ahora pretende  introducir.   

No  obstante  lo  anterior,  la  Sala  no se  detendrá  en  los  múltiples  desaciertos de fundamentación advertidos en las  demandas,  siendo  claro  que  los  actores carecen de interés para demandar en  casación.   

En  efecto,  como  quedó  reseñado  en los  antecedentes  del  caso,  el  fallo  condenatorio  de  primera  instancia no fue  apelado   por   el   procesado   ARLEY   DE   LA   CRUZ   VILORIA  PETRO  ni  su  defensor.   

Y  si  bien la defensa de GIOVANY ROMERO sí  impugnó     dicho     proveído    –también   a   nombre   del   procesado  Ezequiel  Nicolás  Herrera  Domínguez-,  es  lo  cierto que nunca alegó la inaplicación de la norma sobre  contratación  estatal llamada a regular el caso, puesto que se limitó a atacar  la valoración de la prueba testimonial.   

Ello  puede  corroborarse  con  una  simple  revisión  de  su lacónico escrito de apelación, del cual realizó un completo  resumen el Tribunal, de esta forma:   

“Frente   al   señor  GIOVANY  ROMERO,  manifiesta  el  recurrente,  que  los  testigos  que  declararon  dentro  de  la  actuación,  tales como el señor ALBERTO DE JESÚS LOAIZA, LORENA DÍAZ SALAS y  CLARIBEL  MARÍA  CALLE, simplemente mencionaron lo que se decía en la región,  o  lo que otro les decía, frente a la supuesta participación del señor ROMERO  en  el  contrato,  y  con  base  en  sus  relatos  fue  condenado, cuando dichos  testimonios  eran inconsistentes, lo que genera una duda razonable a favor de su  defendido”.   

De entrada, entonces, es necesario decir que  carecen  de  interés  los  demandantes  para  discutir  en sede de casación lo  concerniente  a  la  atipicidad alegada por uno de ellos y la violación directa  invocada  por  el  otro,  habida cuenta que ello no fue objeto de controversia a  través del recurso de apelación.   

En  efecto,  el defensor de VILORIA PETRO se  abstuvo  de  impugnar  la sentencia proferida por el A  quo,  lo  que indefectiblemente conduce a concluir que  si  no  lo  hizo, fue porque estuvo de acuerdo con la condena impuesta, en tanto  la  defensa  de  ROMERO  la  recurrió  respecto  de  un  tópico  atinente a la  valoración  probatoria,  que es totalmente diferente al que ahora plantea en la  sede casacional.   

Al   efecto,   basta   traer  a  colación  pronunciamientos  de  la  Sala,  que reiteran la pacífica jurisprudencia que al  respecto        se        ha        proferido1:   

“La   Corte  ha  señalado  de  manera  reiterada  que  constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés  jurídico  del  sujeto  procesal  que  pretende,  a través del ejercicio de los  recursos,  la  reparación  de  un  desmedro causado con una decisión judicial,  cuando  lo  que  se  persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que  resulta   gravosa,   criterio   desde   luego   extensivo   y   aplicable  a  la  casación.   

En ese orden de ideas, la no interposición  o  sustentación  debida  del  recurso de apelación respecto de la sentencia de  primer  grado  es  señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de  tal  providencia,  razón  por  la  cual  carecerá  de  interés jurídico para  impugnar  la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el  fin de legitimarse en esta sede.   

En  otras  palabras,  si cualquiera de las  partes  se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación  contra  la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se  ha  de  entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem  no  puede,  por  su  iniciativa,  entrar  a  examinar  su  situación, como así  también   la   Sala   lo  ha  precisado  en  relación  con  el  sistema  penal  acusatorio2.   

Igualmente,  se  ha  sostenido  que  ese  imperativo     sólo     está    exceptuado    frente    a    las    siguientes  hipótesis:   

1.-   Cuando   aparezca  demostrado  que  arbitrariamente    se    le    impidió    el    ejercicio    del   recurso   de  instancia.   

2.-  Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  modifique  su  situación  jurídica,  de  manera  negativa, desventajosa o más  gravosa.   

3.- Cuando se trate de fallos consultables  que    causen    perjuicio,    para    los   eventos   en   que   aún   resulte  procedente.   

4.-Cuando  el  sujeto  procesal  proponga  nulidad por la vía extraordinaria.   

La  falta  de interés para recurrir, para  los  eventos  en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia,  con  las  salvedades  planteadas,  se  predica  de todos los sujetos procesales,  partes   e   intervinientes,  sin  privilegio  distinto  del  que  pueda  surgir  normativamente.   

A  partir  del  anterior marco conceptual,  precisa  la  Sala  que  la  defensa no cumplió con la obligación de interponer  recurso  de  apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema  específico  que  plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar  que  se  incurrió  en  violación  directa  de la ley sustancial derivada de la  inaplicación  del  descuento  de  la mitad de la pena a favor de sus defendidos  previsto  en  el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el  comienzo  de  la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea  de   paso   el   único   argumento  inteligible  de  esta   disertación-,  circunstancia  que  evidentemente  lo  margina  de  la  posibilidad  de efectuar  reproche  alguno  sobre  ese  aspecto  por  vía  del  recurso extraordinario de  casación.   

En efecto, una revisión de los argumentos  que  expuso  la  defensa  en  procura  de sustentar el recurso de apelación que  interpuso  contra  el  fallo  de primer grado, permite advertir que no existe la  necesaria  identidad  temática  para  tener  como satisfecho el presupuesto del  interés  que  franquee  el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues  en  aquella  oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante  y,  por  ende,  del  Tribunal  al  resolverlo en uso de su competencia limitada,  giraron  en  derredor  de  que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque  solamente  se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la  tercera  y  porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la  pena,  en  consideración  a  que  no  concurrían circunstancias de agravación  punitiva.   

Así  las cosas, como la inconformidad del  impugnante  en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de  apelación  que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que,  por  lo  mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda  instancia,  es  evidente  su  falta  de  interés  jurídico  para  alegarlo  en  casación.   

Por otro lado, es claro, además, que no le  es  permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro  hipótesis  referidas  en  precedencia como excepción a la carga de impugnar la  sentencia  de  primer  grado  sobre  el  mismo  tópico  que es ahora objeto del  recurso  extraordinario  de  casación, en cuanto la de segundo grado confirmó,  en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.   

Como  el  requisito  del  interés  para  recurrir   es   un   presupuesto   para   acceder  al  medio  extraordinario  de  impugnación,  de  conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del  estatuto  procesal  penal,  la decisión que razonablemente corresponde adoptar,  de  acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su  contenido  surja  la  necesidad  de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir  alguno de sus fines superando esta falencia”.   

Acorde con lo anotado, en el presente asunto  es  evidente  que la segunda instancia no se pronunció sobre la responsabilidad  del   sindicado   VILORIA  PETRO,  como  tampoco  acerca  de  cuáles  eran  las  disposiciones administrativas llamadas a regular el asunto.   

En  el  fallo  de  primera  instancia, vale  destacar,  el  juez  A  quo  consignó  un pormenorizado análisis probatorio acerca de la participación del  sindicado  VILORIA   PETRO,  al  final  del cual concluyó la existencia de  plena prueba acerca de su responsabilidad en los delitos imputados.   

La  decisión en comento no fue apelada por  el  citado  sindicado  ni su defensor, motivo por el cual no se alude al tópico  en  el  fallo  de  segundo grado, el cual se limitó a responder las inquietudes  del único apelante.   

Y  lo  propio  ocurre  con  los  argumentos  esbozados   por   ese  único  impugnante,  el  defensor  de  ROMERO  y  Herrera  Domínguez,  cuyo  eje temático se circunscribió a atacar la valoración de la  prueba  testimonial,  habiendo  tenido  eco su propuesta, en la medida en que el  primero  de  los  mencionados  al  final  sólo  fue  condenado  por  una de las  múltiples hipótesis delictivas que se le imputaron.   

En  todo caso, el Tribunal no se pronunció  sobre   la  normatividad  aplicada  para  estructurar  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación,  puesto   que   éste   tema  no  hizo  parte  de  la  propuesta  argumental  del  recurrente.   

En   uno  y  otro  caso,  los  defensores  interpusieron  el  extraordinario  recurso  a  través del cual pretenden que la  Sala  se  pronuncie  sobre  la  prueba valorada en las instancias y determine la  presencia  de  la  duda  o determine la violación directa de la ley sustancial,  careciendo  de  interés para ello, pues, sus alegaciones no remiten a nulidades  procesales  producto  de supuesta vulneración de garantías fundamentales, como  tampoco  se advierte que se haya obstaculizado el ejercicio de la alzada en sede  de   primera  instancia,  ni  que  la  situación  de  los  acusados  haya  sido  infundadamente agravada con el proveído de segundo grado.   

Por   el  contrario,  la  de  ROMERO  fue  favorecida,  pues,  como  ya  se  anotó, se le absolvió por la mayoría de los  ilícitos  endilgados  y  al  final  sus  penas  principales fueron notablemente  reducidas.   

Claro está, como su defensor es consciente  de  esa  situación,  es  decir,  que  el  tema de la inaplicación de una norma  administrativa  no fue objeto de la impugnación y además su defendido resultó  altamente  beneficiado  con  la  decisión  de  segunda instancia, detrás de su  denuncia  de  violación directa por la inaplicación de la ley de contratación  estatal,  enmascara  una  solicitud de nulidad que nunca sustenta, ya que apenas  la  enuncia,  sin  comprobar  la  existencia de una irregularidad sustancial con  virtualidad  de  socavar  la  estructura  del  proceso  o  las  garantías de su  prohijado,  ni  fundamentar  el  reproche  de  manera tal que a simple vista sea  perceptible  el  motivo  por  el  cual  resulta inexorable la aplicación de tan  extremo  remedio  de  la  invalidación  de  una  parte  del  proceso,  a fin de  rehacerlo.   

En  consecuencia,  como no se cumple con la  exigencia  de  legitimidad  referida  al interés para impugnar en casación los  fallos,  se  impone  inadmitir  las  demandas  presentadas por los defensores de  ARLEY DE LA CRUZ VILORIA PETRO y GIOVANY ROMERO.   

2. Cuestiones finales.  

2.1.  Debe aclarar  la  Sala  que  revisada  la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se observó la  presencia  de  alguna  de las hipótesis que le permitirían actuar de oficio de  conformidad  con  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

2.2. De otro lado,  si  bien  la  pena  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  está  fijada  para los delitos de peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público  e  interés indebido en la celebración de  contratos  como  sanción  principal, en los artículo  397,  286  y  409 de la Ley 600 de 2000, respectivamente, el juzgador de primera  instancia la determinó como accesoria.   

Esta  situación irregular, que fue avalada  por   el   Ad  quem,  será  corregida  en  esta  oportunidad, aclarando la parte resolutiva de la sentencia,  en  el  sentido  de  que  la  pena  en  comento  debe  entenderse principal y no  accesoria.   

Así  ha  procedido  la  Corte  en  casos  similares,  vr.gr.,  en  el pronunciamiento del 7 de marzo de 2012 (Radicado N°  38.271).   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  ARLEY DE LA CRUZ  VILORIA  PETRO  y  GIOVANY  ROMERO,  conforme  las  motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

2.  Aclarar que la  pena  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas,  aplicada en este evento como accesoria, es principal.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros,  autos  del  23  de  enero de 2008; 22 de julio, 14 de septiembre y 21 de  octubre  de  2009,  9  de  marzo  de  2011 y 27 de julio de 2012, Radicados Nos.  27.278, 32.245, 32.021, 32.467, 35.822 y 39.245, respectivamente.   

2 Cfr.  Sentencias  del  11  de  abril  y  18  de julio de 2007, Radicados Nos. 26.128 y  26.255, en su orden.     

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