T-51274(25-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

Magistrada      Ponente:   

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado    Acta    N°    387   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil diez (2010).   

OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Decidir  la  impugnación  interpuesta  por  LUZ    ADRIANA    CASTAÑEDA   CÁRDENAS  en  contra de  la  sentencia  de  tutela  proferida  el  19  de octubre de 2010 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  negó  el  amparo  de los derechos fundamentales al  trabajo,  debido  proceso,  acceso a cargos públicos y petición, presuntamente  vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  accionante  sostiene que actualmente se  desempeña   como  profesional especializada del Área de Subgerencia   y  Análisis  y  Diagnóstico  Agrícola del      Instituto     Colombiano     Agropecuario     –ICA-,    cargo  que  según  la  nomenclatura  de  la  Comisión Nacional del  Servicio Civil está asociado  al  grupo  temático denominado “prueba para empleos  de   áreas   de  desempeño  Misional  del  Instituto  Colombiano  Agropecuario  –ICA   -sector    agrícola-   Ministerio   de  Agricultura”.   

Agrega que se inscribió en la convocatoria  pública  No. 001 de 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil  y  superada  la  prueba general de preselección de la Fase I, el 17 de marzo de  2010  se  inscribió  para  la  Fase  II  en  el  citado  grupo temático, nivel  profesional,  prueba  2, aplicación V del Segundo Grupo, conforme al cronograma  establecido  por  la  mencionada  entidad  en  la  Resolución No. 0197 de 22 de  febrero de 2010.   

Luego,  la  Comisión Nacional del Servicio  Civil,  a  través  de  la  Resolución  No.  2285  de 25 de junio de 2010 dejó  parcialmente   sin   efectos   la  Resolución  No.  0197,  aplazó  las  fechas  establecidas       en       el       cronograma1     y    estimó    viable  “ofertar  en la OPEC del grupo II los empleos de la  etapa  3  del  grupo  I donde no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno  hubiere    acreditado    los    requisitos    para   su   desempeño”,      motivo      por      el      cual     la     “consolidación    de    la    OPEC    del   segundo   grupo  correspondiente  a  la  aplicación  V,  se  supedita  a  la  culminación de la  escogencia  de  empleo  específico  de  la  etapa  3,  a  la  verificación del  cumplimiento  de  requisitos  mínimos  de los aspirantes inscritos  en los  empleos  del grupo I y a la respuesta de reclamaciones contra los listados de no  admitidos a dicho grupo”.   

La  anterior  decisión  administrativa,  a  juicio  de  la  actora, desconoce sus derechos fundamentales porque la Comisión  Nacional  del  Servicio Civil debió ofertar en la aplicación V para el Segundo  Grupo  de  la  Fase II en la cual se inscribió, los empleos del Primer Grupo de  la misma fase que declaró desiertos.   

Refiere  que  tampoco  debió  expedir  el  Acuerdo  No.  147  de  9  de  agosto  de 2010 y la Resolución No. 2525 de 12 de  agosto  del  mismo  año,  conforme  a  los  cuales,  en su orden, la mencionada  entidad     indicó     que     en     la     aplicación     V     –en  la  cual  participa-  no existía  oferta  de empleos al grupo temático al cual se inscribió y que los aspirantes  tenían  la  oportunidad  de escoger un nuevo grupo con la advertencia que de no  hacerlo quedarían excluidos del proceso de selección.   

Precisa que en cumplimiento de lo dispuesto  en  los  referidos  actos  administrativos,  se  inscribió  en la Fase II de la  convocatoria  en  el  grupo  temático  “Prueba para  empleos  de  áreas de desempeño misional del Instituto Colombiano Agropecuario  –   ICA   –sector      pecuario”,  dentro  del  cual, estima no tiene  mayor  posibilidad  porque su experiencia es el sector  agrícola.  Realizado lo anterior, revisó la página  web  de la Comisión Nacional del Servicio Civil y constató que por medio de la  Resolución  No.  2632  de 9 de septiembre de 2010 declaró desierto el concurso  para  varios empleos, entre ellos el de profesional especializado No. 55322 para  el  cual  inicialmente  se  había  inscrito  y  que  actualmente  desempeña en  provisionalidad.   

En razón de lo anterior, el 8 de septiembre  de  2010 radicó petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin  de  que  le  absolviera  varios  interrogantes, sin que a la fecha haya obtenido  respuesta2.   

Por  lo  expuesto,  solicita  amparar  los  derechos  invocados, suspender los efectos del Acuerdo No. 147 de 9 de agosto de  2010  y  de  las Resoluciones Nos. 2525 y 2632 de 29 de agosto y 9 de septiembre  del  mismo año y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio  Civil  que  le  permita continuar en el proceso de selección de la Convocatoria  No.  001  de  2005  en  el  grupo  temático  correspondiente  a la “prueba  para  empleos  de  áreas  de  desempeño  Misional  del  Instituto   Colombiano  Agropecuario  –  ICA –sector  agrícola- Ministerio de Agricultura”, mas no pecuario.   

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por  medio  de  autos que datan de 6 de  octubre  de  2010 el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela  y   negó   la   medida   provisional   reclamada   por   la  actora3.   

2.  El  Asesor  Jurídico  de  la Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  señaló  que  al  sobrevenir la declaratoria de  inexequibilidad  del  Acto  Legislativo  No.  001  de  2008,  a través del cual  ordenaba  a la entidad que representa efectuar la inscripción extraordinaria de  los  servidores  públicos  que  a  la fecha de la publicación de la Ley 909 de  2004,  estuvieran  ocupando  provisionalmente  o  en  encargo  cargos de carrera  vacantes  en  forma  definitiva,  debió  expedir  la  Circular No. 054 de 28 de  octubre de 2009.   

Con   fundamento   en   el   citado  acto  administrativo,  la  publicación  definitiva  de  la Oferta Pública de Empleos  -OPEC-  de  las  aplicaciones IV y V de la Fase II del concurso se llevó a cabo  en  tres  grupos.  En  el  Segundo Grupo que interesa a este asunto –por  ser  el  elegido  por la actora-  corresponde  a  los  empleos y servidores públicos que estuvieron cobijados por  el  Acto  Legislativo  001 de 2008 y los aspirantes que no se habían inscrito a  la  Fase  II  podían hacerlo en la fecha indicada por la Comisión Nacional del  Servicio  Civil, en todo caso con posterioridad al 7 de diciembre de 2009.    

En  cumplimiento  de  lo anterior, el 11 de  marzo  de  2010  informó  a  los  interesados  que  del 15 al  26 de marzo  debían  inscribirse  a  la Fase II de la convocatoria y mediante la Resolución  No.  2525  de 12 de agosto del año en curso, dispuso que las personas inscritas  a  empleos  no  ofertados  debían  escoger  un  nuevo  grupo temático para ser  evaluadas   y,  con  dicho propósito, reabrió las inscripciones del 18 al  29 de agosto.   

Para garantizar los derechos de la actora y  otros  concursantes que se encontraban en situación similar, la  Comisión  expidió  la  Resolución  No.  2525  y  el  Acuerdo 147 de 2010, conforme a los  cuales  permitió  que  efectuaran escogencia de eje temático y, de esa manera,  presentaran  la  prueba  de  competencias  funcionales  que luego les permitiera  elegir el empleo específico.   

Respecto  de la petición presentada por la  actora,  indicó  que  fue  atendida  mediante  comunicación  01-27300 de 12 de  octubre de 2010, cuya copia aporta.   

También  señaló  que  el  empleo al cual  inicialmente  aspiraba  la  accionante  fue  ofertado en dos oportunidades en el  Primer  Grupo  de la Fase II, pero como no se inscribió ningún concursante, la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  en  cumplimiento de lo previsto en el  artículo 20 del Decreto 1227 de 2005 debió declararlo desierto.   

3. El Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo  de los derechos fundamentales invocados por la actora. Consideró que la  tutela   no   es   el   escenario   para  debatir  la  legalidad  de  los  actos  administrativos  mediante los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil ha  reglamentado  el  desarrollo de la Fase II del concurso, respecto de los empleos  ofertados  en el Segundo Grupo, pues para ello debe acudir a la jurisdicción de  lo  contencioso  administrativo.  Además,  la  petición  de  la demandante fue  atendida oportunamente por la mencionada entidad.   

4. La accionante en desacuerdo con el fallo,  sostiene  que  los  mecanismos  de  defensa  judicial  ordinarios son ineficaces  porque  cuando  el  juez  competente  defina  la controversia ya ha culminado el  proceso  de  selección  y  su  pretensión está encaminada a que se le permita  presentar  la  prueba  de conocimientos y competencias funcionales para el grupo  temático  que inicialmente escogió y que corresponde a  empleos de áreas  de  desempeño  misional  del  Instituto  Colombiano  Agropecuario  –ICA-      en      el      sector  agrícola.   

Por  ello, solicita revocar la sentencia y,  en su lugar, conceder el amparo solicitado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA SALA   

De  conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  1º,  numeral  2º  del  Decreto  1382  de  12  de  julio  de 2000 la  Sala   es  competente  para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra  la  decisión  adoptada  por  una  Sala  de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

En el asunto objeto de estudio, LUZ  ADRIANA CASTAÑEDA CÁRDENAS pretende  que  a  través  de  este  mecanismo constitucional se suspendan los efectos del  Acuerdo  No.  147  de 9 de agosto de 2010 y de las Resoluciones Nos. 2525 y 2632  de  29  de  agosto  y 9 de septiembre del mismo año, por medio de los cuales la  Comisión  Nacional  del  Servicio Civil, en su orden, reglamentó el desarrollo  del  concurso dentro de la aplicación V de la Fase II de la convocatoria 001 de  2005  para  los  empleos correspondientes al Segundo Grupo de la Oferta Pública  de  Empleos  de  Carrera  OPEC de los niveles de Asesor y Profesional y declaró  desierto  el  concurso  para empleos ofertados en el Primer Grupo de la Fase II,  en los cuales ningún concursante se inscribió.   

Como   consecuencia   de   la   anterior  determinación,   solicita  ordenar  a  la  entidad  demandada  que  le  permita  continuar  en  el  proceso  de  selección  en  el  grupo temático del área de  desempeño   misional   del   Instituto   Colombiano  Agropecuario  –ICA- sector  agrícola,     a     cambio    del    sector   pecuario   para   el  cual  se  inscribió el 29 de agosto de 2010.    

También cuestiona la omisión de la entidad  accionada  en  atender  la  petición que afirma presentó el 8 de septiembre de  2010.   

La  finalidad de la acción de tutela es la  protección  efectiva  e  inmediata  de  los  derechos fundamentales frente a su  amenaza  o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de  un  particular,  en  los  estrictos  casos  señalados en el ordenamiento legal.   

En el asunto examinado, la actora superó la  prueba  básica general de preselección correspondiente a  la Fase I de la  Convocatoria   No.   001   de   2005  para  acceder  al  empleo  de  profesional  especializado   distinguido   con  el  No.  55322  en  el  Instituto  Colombiano  Agropecuario    –ICA.,  sector agrícola.   

La inscripción en la Fase II para efecto de  presentar  las  pruebas  funcionales  y  comportamentales,  la  realizó  en  el  Segundo  Grupo de la Oferta  Pública      de      Empleos     de     Carrera4,   escogiendo   como   grupo  temático  sobre  el cual sería evaluada “áreas de  desempeño   misional   del   Instituto   Colombiano  Agropecuario  –ICA,           -sector    agrícola-”,   pero   como  dicho  grupo  temático  no  tuvo  oferta  de  empleos  asociados  al  mismo  en  Segundo  Grupo para  el cual se inscribió, la  Comisión  Nacional  del  Servicio Civil, a través del Acuerdo  No.   147   de  9  de  agosto  de  2010  permitió   a   los   concursantes  que  se  encontraban  en  dicha  situación  –incluida la  actora-  que  se  inscribieran  y escogieran un nuevo grupo temático en el cual  existiera oferta de empleos.   

En  razón  de  lo  anterior, la accionante  nuevamente  se  inscribió  para  la  Fase  II,  eligiendo  como grupo temático  “áreas   de  desempeño  misional  del  Instituto  Colombiano      Agropecuario      –ICA,    -sector   pecuario-”,   siendo  citada  a  presentar  la  evaluación  de  competencias funcionales y comportamentales el 10 de octubre de  2010.   

Ahora,  la  concursante  pretende que se le  permita  continuar  en  el  proceso  de  selección  en  el  grupo temático del  sector  agrícola  de  la  mencionada  entidad del cual hacía parte el empleo de profesional especializado  distinguido  con  el número 55322 que desempeña provisionalmente, pretendiendo  desconocer  que  la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  por  medio de la  Resolución  No.  2632 del 9 de septiembre de 2010 declaró desierto el concurso  para  ese  cargo porque a pesar de haber sido ofertado  en     el     Primer  Grupo  de la Fase II a quienes superaron la prueba de  conocimientos y competencias funcionales, ninguno se inscribió.   

Como  quiera  que  el cuestionamiento está  relacionado  con la normatividad que reguló la Fase II de la Convocatoria 01 de  2005    respecto   del   Segundo   Grupo  de  la Oferta Pública de Empleos, condensada en las Resoluciones  Nos.  0197,  2285,  2525  y  2632  de  2010  y en el Acuerdo 147 del mismo año,  cualquier  reparo  deberá hacerlo valer en ejercicio de la acción ordinaria de  nulidad  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por tratarse de  actos   administrativos   de   carácter  general  e  impersonal  que  no  crean  situaciones  concretas  respecto de las personas; evento en el cual la tutela no  es  procedente  por  prohibición  expresa del numeral 5º del artículo 6º del  Decreto   2591   de   1991,   como   así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional:   

“Esta  Corporación,  en  armonía  con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º  del  Decreto  2591  de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye  el  medio  idóneo  para  controvertir  actos de contenido general, impersonal y  abstracto,  pues  para  tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de  control                   judicial5,  lo  cual  se  explica en la  medida  en  que  esos  actos  demandan un análisis ponderado bajo la órbita de  procesos    con    características    especiales6.  Así  pues, la acción y la  omisión  previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener  un contenido particular, personal y concreto.   

“Algunos  ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto:   

“- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte  debió  estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del  Municipio  de  Cali,  quienes  consideraban  vulnerados  sus  derechos  con  las  determinaciones   de  dicha  entidad  sobre  sus  escalas  salariales  y  el  no  reconocimiento  de  una  prima  técnica  (en  las  que  se  incluía un acuerdo  municipal).  Entre  los  argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que,  “la  acción  de  tutela  resulta  improcedente  frente  a  actos de carácter  general,  impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a  los  cuales  la  misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo  ser   controvertidos   en   su   legalidad  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa”.   

–  La  misma  postura  fue  asumida  en  la  Sentencia  T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un  aspirante  a  rector  en  la  Universidad  de  Cartagena, que inconforme con los  requisitos  establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción  de  tutela  para  controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo  siguiente:   “Es  claro  entonces   que  tratándose   de  actos  de  carácter   general  no  hay  competencia  del  juez  de  tutela y que toda  actuación   en   este  campo  es  por  principio,  plenamente  improcedente”.   

– También resulta ilustrativa la Sentencia  T-321  de  1993,  donde  la  Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar  denegó  la  tutela  interpuesta  por  una  madre de familia contra el Instituto  Nacional  de  Radio  y  Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la  emisión  de  algunos  programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática  en    destacar    la    improcedencia   de   la   tutela   en   los   siguientes  términos:   

“Cuando    el   desconocimiento,   la  vulneración  o  el  recorte  de  los derechos fundamentales se origina en actos  jurídicos  de  carácter  general  producidos  por instancias subordinadas a la  Constitución  (y  todos  los  poderes  constituidos  lo son), su efecto general  pernicioso   puede   ser   contrarrestado   mediante   mecanismos  especialmente  dispuestos  para  ello,  V.gr.:  la  acción  de inconstitucionalidad contra las  leyes,  o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los  actos  administrativos.  Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de  un  organismo  público  competente  para que, también por vía de disposición  general, restablezca el imperio de la juridicidad.   

Pero  no  es  ése el caso de la tutela. El  mismo  artículo  6o.  del  Decreto  2591  establece  en  su  numeral 5o. que es  improcedente  la  acción  “cuando  se  trate  de  actos  de  carácter general,  impersonal  y  abstracto”. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es  suspender  los  efectos  violatorios  o  amenazantes  de  alguno de los derechos  fundamentales  de  una  persona  determinada, derivados de un acto concreto cuya  aplicación  deberá  suspender  el  juez,  aún  mediante medidas provisionales  (esto  es  antes  de  la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para  proteger  el  derecho,  según  las  voces  del  artículo  7o.  del  Decreto en  mención”7.   

A pesar que la actora invoca la solicitud de  amparo  como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dicha  eventualidad  no  se  consolida  en  el  presente  asunto  porque  el proceso de  selección  en  el  cual  está  participando no ha culminado. Además, no puede  pretender  que  el  juez  constitucional  ordene  a  la  Comisión  Nacional del  Servicio  Civil que la evalúe en el grupo temático para empleos en el área de  desempeño   misional   del   Instituto   Colombiano  Agropecuario  –ICA-     en     el    sector            agrícola,  cuando  el  cambio  de  dicha  temática    obedeció    a    que    el    Segundo  Grupo  de  la  Fase II en el cual se inscribió no se  ofertaron   empleos  asociados  a  la  misma,  debiendo  hacerlo  en  el  sector  pecuario.   

Por  último,  acertó el juez colegiado de  instancia  en  negar  el  amparo  del  derecho  de  petición  porque durante el  trámite  de  la  acción de tutela, la entidad demandada atendió adecuadamente  la  solicitud  de  la  actora,  como  así  puede apreciarse al folio 72  y  siguientes de la actuación de primer grado.   

Lo  dicho en precedencia constituye razón  suficiente  para  confirmar el fallo objeto de impugnación, pero con fundamento  en las razones expuestas en esta decisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Decisión  de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley   

RESUELVE   

1.     CONFIRMAR    la  sentencia  impugnada,  por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2.     REMITIR   el   expediente   a   la  Corte  Constitucional  para  la  eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Porque  no  se había  podido avanzar en el  proceso de licitación  para  seleccionar  la  institución que se encargará de la aplicación de las pruebas  de   competencias  funcionales  y  comportamentales.   Cfr.  folio  16  del  cuaderno de primera instancia.   

2  Entiéndase  que  corresponde  a  la  fecha  de  presentación  de la demanda de  tutela, esto es,  el 6 de octubre de 2010.   

3 Cfr.  folio   56   y   siguientes   del   cuaderno   de   la   actuación  de  primera  instancia.   

4  Resoluciones Nos. 0197  y 2285  de 2010 de la CNSC.   

5  Sentencias   T-119/03,  T-105/02,  T-151/01,  T-1497/00,  T-1452/00,  T-1290/00,  T1201/00,   T-982/00,   T-815/00,   T-287/97,  T-610/97,  T-321/93,  T-203/93  y  T-123/93.   

6  Sentencia T-1452 de 2000.   

6             Corte     Constitucional,   Sentencia   T-1497    de   2000.     

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