Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 387
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la impugnación presentada por el señor JOSÉ FREDYS TORRES TRIVIÑO en contra del fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, habeas data y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El señor JOSÉ FREDYS TORRES TRIVIÑO afirma que el 14 de abril de 2009 fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá a seis (6) meses de arresto, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción de arresto, como autor responsable del delito de peculado culposo, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.
Agrega que con fundamento en la sentencia, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 01692 de 3 de junio de 2010, por medio de la cual dispuso separarlo temporalmente del servicio activo de la institución y por el término de seis (6) meses, sin derecho a recibir salario ni prestaciones sociales, tiempo que no será tenido en cuenta para efectos pensionales o de asignación de retiro.
En consideración a que en un asunto similar en el cual se condenó a un servidor público por un delito culposo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se dispuso que podía continuar desempeñando el cargo, bajo el entendido que “nunca se mencionó en la sentencia condenatoria que la suspensión de la pena había sido exclusiva para la privativa de la libertad sino que también se hacía extensiva a las penas accesorias”, solicitó al Juzgado fallador “levantar la separación temporal” del servicio y, con proveído de 28 de julio de 2010, dispuso oficiar a la Dirección de la Policía Nacional, indicando “que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas queda suspendida por un periodo de prueba de dos años” y le precisó que la separación de la institución fue en aplicación del artículo 67 del Decreto 1791 de 2000.
En desacuerdo con la anterior decisión la impugnó. El 9 de agosto de 2010, el mencionado despacho judicial se pronunció y ordenó oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional para que procediera a levantar la orden de suspender condicionalmente la ejecución de la pena en los términos consignados en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria.
Como quiera que la referida entidad no lo reincorporó al servicio activo, presentó solicitud en dicho sentido y, el 6 de septiembre de 2010, la Secretaría General de la Policía Nacional no accedió a dicha prerrogativa indicándole que en razón de la condena impuesta por el delito de peculado culposo fue separado temporalmente del servicio, en aplicación de lo previsto en el artículo 67 del Decreto 1791 de 2000.
Al estimar que en su caso no es procedente aplicar la citada norma, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Policía Nacional que: i) lo reincorpore al servicio activo y ii) ordene pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. El Tribunal Superior de Bogotá con auto de 11 de octubre de 2010 asumió el conocimiento de la demanda, ordenando vincular a la autoridad accionada, trámite que hizo extensivo al Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Distrito Capital.
2. El Secretario General de la Policía Nacional señaló que la decisión de separar temporalmente del servicio al actor en razón de sentencia ejecutoriada proferida por la justicia penal militar tratándose de un delito culposo, tiene sustento en los artículos 67 y 69 del Decreto 1791 de 2000; decisión administrativa cuya legalidad es susceptible de cuestionar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de una medida administrativa independiente del proceso penal.
3. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Consideró que como la pretensión del actor está orientada a que se examine la legalidad de la Resolución No. 01692 de 2010 por cuyo medio la Dirección General de la Policía Nacional lo separó temporalmente del servicio, para ello cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
4. El accionante, en desacuerdo con lo decidido el fallo, afirma que acude a este mecanismo de protección para ordenar al Director de la Policía Nacional que proceda a incorporarlo de inmediato al servicio activo de la institución y, de esa manera, hacer cesar el perjuicio que se le viene causando por el no pago de su salario y prestaciones sociales.
A pesar de contar con la posibilidad de ejercer la acción ordinaria, refiere que su trámite es demorado, oneroso y está sujeto al agotamiento de la conciliación prejudicial en materia contenciosa.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El 14 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá condenó al intendente JOSÉ FREDYS TORRES TRIVIÑO a las penas principales de seis (6) meses de arresto, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de arresto, al encontrarlo autor responsable del delito de peculado culposo. Decisión que en razón del recurso de apelación, fue confirmada el 14 de abril de 2009 por el Tribunal Superior Militar.
Con fundamento en la anterior condena y en lo previsto en el artículo 67 del Decreto 1791 de 20002 por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, el Director de General de la Policía Nacional en uso de las facultades conferidas por artículo 69.3 del citado Decreto3
, el 3 de junio de 2010 expidió la Resolución No. 01692 por medio de la cual ordenó separar “en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional al Intendente Jefe JOSÉ FREDYS TORRES TRIVIÑO C.C. No. 16.741.975 por el término de seis (6) meses”, contados a partir de la fecha de notificación de esa decisión administrativa.
También dispuso que durante ese tiempo el intendente TORRES TRIVIÑO “no tendrá derecho a devengar sueldos, primas, ni prestaciones sociales, ni se le considerará como tiempo de servicio para ningún efecto laboral, (sic) quien una vez cumpla la separación temporal deberá presentarse en la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para ser destinado nuevamente al servicio”4.
El accionante pretende a través de esta acción constitucional que se deje sin efecto la Resolución No. 01692 de 3 de junio de 2010 y ordenar al Director General de la Policía Nacional que lo reincorpore de inmediato al servicio activo de la institución y ordene pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, aduciendo que en su caso no es procedente aplicar el artículo 67 del Decreto 1791 de 2000.
En orden a decidir la impugnación interpuesta, es importante precisar que como el cuestionamiento se dirige en contra de la decisión administrativa contenida en la citada Resolución No. 01692 por medio de la cual fue separado temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, el actor tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Así, al existir medios judiciales idóneos al alcance del señor TORRES TRIVIÑO para controvertir la decisión administrativa adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional, se torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
No obstante lo anterior y como quiera que el actor solicita la protección de amparo constitucional como mecanismo transitorio, es necesario establecer si se consolida el perjuicio irremediable que eventualmente permita acceder a su pretensión.
Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial – ordinario – idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, el siguiente:
“Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”5.
La pretensión del actor en este asunto es obtener del juez de tutela que deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada lo separó temporalmente del servicio activo y ordenar su reincorporación y, en tales condiciones, omitió probar, por lo menos de manera sumaria, que la desvinculación transitoria lo coloca frente a un evidente y real detrimento irreparable que le impida cubrir sus necesidades primarias y las de su grupo familiar, mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en ejercicio de la respectiva acción ordinaria.
La Sala no desconoce que el retiro transitorio del actor de la Policía Nacional genera un efecto mediato de inestabilidad cotidiana y laboral, pero tal circunstancia no se opone a la facultad legal de dicha entidad para separarlo temporalmente del cargo desempeñado, al tenor de lo previsto en los artículos 67 y 69.3 del Decreto 1791 de 20006, máxime cuando al atender el requerimiento con ocasión de esta acción constitucional, dejó en claro que el pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado TORRES TRIVIÑO, no se opone a la medida administrativa prevista en el citado artículo 67.
Por ello, al estar en presencia de un medio de defensa idóneo en favor de los intereses del actor en el cual puede debatir la legalidad y alcance de la Resolución No. 01692 de 3 de junio de 2010, y no haber probado como titular de las garantías fundamentales invocadas encontrarse una real situación de perjuicio irremediable, la solicitud de amparo es improcedente; en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia que impugnada fue confirmada el 15 marzo de 2010 por el Tribunal Superior Militar. Cfr. folio 27 del cuaderno de primera instancia.
2 Artículo 67 “El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto”.
3 FORMA DE DISPONER LA SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta así:
1.(…)
3. Por resolución del Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. (lo resaltado fuera del texto)
4 Cfr. folio 27 y siguientes del cuaderno de primera instancia.
5 Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999.
6 Cfr. Folio 27y siguientes del cuaderno de la actuación de la primea instancia.