33893(05-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33893  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  137  

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

La Sala define la competencia para adelantar  la   audiencia   de   legalización   de   formulación   de  imputación  y  la  investigación  que  se  sigue  en  contra  de  Gloria  Constanza  Sabogal  Rojas  por  la conducta punible de  hurto  agravado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  de  conformidad con el  incidente  promovido por el apoderado judicial de la investigada ante la Juez 12  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.   

     

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Los  hechos  objeto de investigación fueron  relatados  de  la  siguiente  manera  por  el  Fiscal  12  Local  de Bogotá, en  audiencia  preliminar de legalización de la imputación llevada a cabo el 25 de  marzo  de  2010 ante la Juez 12  Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá:   

“Los hechos fueron  denunciados  por Edgar Pinilla Murillo, en su calidad de gerente y representante  legal  de la sociedad Jabones El Tigre y Roca S.A., a través de su apoderado el  señor  Jaime  Enrique  Pinilla  Pinilla,  quien manifestó que desde el año de  1992  la  aquí indiciada Gloria Constanza Sabogal Rojas se encontraba laborando  para  esa  empresa  en  el  cargo  de  mercaderista y su función era recibir la  mercancía  que  la  empresa  le  enviaba  para  que  la distribuyera en algunos  municipios  de  Caldas, tales como La Dorada, Puerto Salgar, Honda, Mariquita, y  otras  zonas  del  Tolima  y el Magdalena; la mercancía que recibía era jabón  para  lavar  loza  y  ropa,  distribuirla  a  través  de venta a crédito a las  empresas  o  establecimientos de comercio de la zona que le he indicado, y se le  autorizó  para  que  recibiera  los  valores  por  concepto de las facturas que  debían  pagar,  a  través  de plazos que concedía la empresa los comerciantes  que  adquirían  estos productos en dinero en efectivo o en cheques, valores que  debía  consignar  a nombre de la empresa en lasa cuentas asignadas para ello, o  entregarlos  personalmente  en  las  oficinas  de  Jabones El Tigre y Roca S.A.,  ubicadas  en  la  zona industrial de Cazucá de Bogotá; es decir, el asiento de  la  empresa  para  la  cual  fue  contratada la señora Gloria Constanza Sabogal  Rojas era la ciudad de Bogotá.   

Se  indica,  por  parte del denunciante, que  durante  la  mayor  parte del tiempo esta persona cumplió con sus obligaciones,  pero  que  a  partir del mes de mayo de 2006 se hizo un arqueo de los cobros que  manejaba  la  indiciada  y  se  encontraron varias facturas que aparentemente no  habían  sido  canceladas y que se encontraban en mora por parte de los clientes  de  la  empresa  Jabones  El  Tigre  y  Roca  en  estos lugares.  Se indica  entonces  que  se  envió a algunos empleados de la empresa para que verificaran  qué  había  sucedido  con  estas  facturas, encontrándose con la sorpresa que  estas  facturas  habían  sido  canceladas  por parte de los clientes y que esos  dineros   se  le  habían  entregado  a  la  señora  Gloria  Constanza  Sabogal  Rojas.   Con base en estos hechos, se realizó entonces un arqueo por parte  de  la  empresa  Jabones El Tigre y Roca S.A., y se logró determinar, a través  de  los  arqueos y el cruce de facturas, que esta persona se había apoderado de  la  suma  de  $134.029.68.  De estos dineros se apoderó esta persona desde  el mes de octubre del año 2005 y el mes de mayo del año 2006   

Esta es la formulación fáctica que hace la  Fiscalía  General  de  la  Nación;  estos  hechos  están  sustentados en unos  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física que permiten inferir que  la  señora  Gloria  Constanza  Sabogal  Rojas  puede ser la presunta autora del  presunto  delito  de  hurto agravado consumado en concurso sucesivo.”   

Luego de lo anterior, el fiscal formuló en  contra  de  la  indiciada  imputación jurídica por el delito de hurto agravado  consumado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  según  los artículos 239 y  241-2   del  Código  Penal,  en concordancia con el artículo 31 del mismo  estatuto y el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004.   

Manifestación de incompetencia.  

Enseguida,  el  defensor  de  la  indiciada  propuso  incidente  de  definición  de competencia, con apoyo en los siguientes  razonamientos:   

“porque conforme a  la  narración  fáctica que acaba de hacer el señor fiscal todos y cada uno de  los  apoderamientos  que  se  le  atribuyen  a  mi representada Gloria Constanza  Sabogal  Rojas mueren en el municipio de La Dorada, Mariquita y Honda; allí era  donde  mi  representada trabajaba como mercaderista y allí fue donde la empresa  recibió  los  dineros producto de los comerciantes que se los entregaron.   Aquí    en    Bogotá,    única    y   exclusivamente   existe   (…) donde trabaja mi representada era La  Dorada, Honda y Mariquita.    

Qué  significa  lo  anterior? Que se conoce  dónde  fueron  los  hechos,  se  conocen  dónde  fueron  las  apropiaciones  y  apoderamientos.   Y,  en  efecto, es cierto que el fiscal tiene competencia  en  todo  el  territorio  nacional y él puede escoger el sitio para formular la  imputación,  pero  lo  que discuto es que este proceso cuando sea remitido ante  el  juez  de  conocimiento,  tiene que ser ante el juez penal del circuito de La  Dorada  o  los  jueces penales municipales de La Dorada, porque así lo estipula  el    artículo   39   que   dice   (…),  no  existe  un motivo de urgencia o de seguridad, ni hay persona  capturada  para  hacer  la  imputación  aquí,  no obstante yo considero que es  viable  porque  aquí  se  formuló  la  denuncia,  pero  en  La Dorada, Honda y  Mariquita  están  todos  los elementos materiales probatorios, allí están los  comerciantes  que  le  entregaron  los  dineros  a  ella,  allí  era  donde  se  desempeñaba       mi       representada      como      mercaderista…”   

Así  las  cosas,  la  Juez  con Función de  Control  de  Garantías  de  Bogotá  se  abstuvo  de  impartir  legalidad  a la  imputación  formulada  por  el  fiscal  y,   conforme  lo dispuesto en los  artículos  54  y  32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  dispuso la remisión de la  actuación a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La   Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la  Ley  906  de  2004,  en  asocio con el 54 del mismo estatuto, es competente para  definir   la   competencia   cuando   –entre   otros   casos  allí  previstos-  se  trata  de  dirimir  la  competencia    entre    juzgados    pertenecientes    a   diferentes   distritos  judiciales.    

La anterior, es la hipótesis que tiene lugar  en  el caso que ocupa la atención de la Sala, toda vez que el despacho judicial  ante  quien  se  propuso el trámite de definición de competencia por parte del  apoderado  judicial  de  la indiciada es el Doce Penal Municipal con Función de  Control   de   Garantías   de  Bogotá,   mientras  que  aquél  en  quien  supuestamente  recaería  la  competencia  para  asumir  el conocimiento de esta  actuación  sería  su  homólogo  de La Dorada (Caldas), el cual hace parte del  Distrito Judicial de Manizales.    

2.   De   manera  reiterada,  la  Sala  ha  precisado1  que  la  intención  del  legislador  al consagrar la figura de la  definición  de  competencia  fue  la de crear un mecanismo ágil y expedito que  permitiera  al  superior  funcional,  en  caso  de  incertidumbre  frente a este  presupuesto  procesal,  dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignársele  la  competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos  y  tiempo, frente al anterior instituto de la colisión de competencia, previsto  en la Ley 600 de 2000.   

3.  En  lo  referente  al  objeto  de  esta  decisión,  la  discusión  se contrae a determinar en qué lugar del territorio  nacional  tuvieron  lugar  los  hechos  que se le atribuyen a la indiciada, para  luego  establecer  cuál  es  el  despacho judicial que deberá continuar con el  trámite hasta ahora surtido.   

Así  las  cosas, vistos los hechos narrados  por  la  fiscalía,  no  cabe duda que aquellos no tuvieron lugar en el distrito  judicial  de  Bogotá,  sino en circuitos judiciales y municipios que, a su vez,  hacen parte de diferentes distritos, así:   

Se       sabe       –según  los  hechos  imputados  por el  fiscal-   que   la   indiciada,   como   vendedora   de  la  firma  Jabones  El Tigre y Roca, S.A., se habría  apoderado  de  dineros  que supuestamente le entregaron comerciantes ubicados en  los  municipios  de  La Dorada, Honda, Puerto Salgar y Mariquita.  De allí  entonces que resulte imperioso formular las siguientes precisiones:   

El  Distrito  Judicial de Ibagué comprende,  entre  otros, los circuitos de Honda y Mariquita (Tolima).  Por otra parte,  al  Distrito  Judicial  de Manizales pertenece el Circuito de La Dorada, y éste  -a  su  vez-  abarca  el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca).  Por lo  tanto,  los  hechos  tuvieron lugar en diversos lugares  localizados en los  distritos  judiciales  de  Manizales  e  Ibagué,  particularmente  en  los  que  mantienen  competencia  los jueces penales municipales de Honda, Mariquita   y La Dorada.   

Lo  anterior  surge  con   claridad,   tras   considerar   que   fue  en  los  municipios   reseñados  en donde –al  decir  del fiscal investigador- la indiciada  Sabogal   Rojas     se     apoderó    de    los    dineros   entregados   por  los   clientes   de   la  firma   Jabones  El  Tigre  y  Roca   S.  A.,   a  quienes aquella  les   vendía  mercancía.   

4. Por lo tanto, ninguna duda cabe en cuanto  que  es  necesario  entrar  a  dilucidar cuál es la regla procesal que opera en  materia  de  competencia territorial cuando los hechos investigados tienen lugar  en  varios  lugares: recuérdese, entonces, que el artículo 43 de la Ley 906 de  2004,  enseña  que  “es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el  juez  del  lugar donde ocurrió  el   delito”.    

No  obstante lo anterior, cuando el hecho se  hubiere  realizado  en  varios lugares “la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde  se  formule  acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará    donde    se    encuentren    los    elementos   fundamentales   de   la  acusación”  (subraya  la  Corporación).   Y  agrega  la  norma  en  su  último inciso: “Para  escoger  el  juez de control de  garantías  en  estos  casos se atenderá lo señalado anteriormente”.   

El  mandato  últimamente  reseñado  debe  analizarse  en  concordancia  con  el  artículo  39  de  la  Ley  906  de  2004  (modificado  por  el  artículo 3º de la Ley 1142 de 2007), norma del siguiente  tenor:   

“La  función de  control  de  garantías  será ejercida por un juez penal municipal del lugar en  que se cometió el delito.   

(…)   

Si la captura se produjo en lugar distinto al  de  la  comisión  de  la conducta punible, la función de control de garantías  podrá  efectuarla  el  juez penal municipal del territorio donde se realizó la  aprehensión  o  de  aquel  donde  por razones de urgencia o seguridad haya sido  recluido  el  capturado.  A  falta de este se acudirá al juez municipal de otra  especialidad.   

Si  después de ejercido el control judicial  de  la  captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de  aseguramiento  o  realiza  cualquier  otra solicitud dentro del mismo asunto, se  aplicará     la     misma     regla     del     inciso    anterior.”   

Recuérdese,  además,  que   en   cuanto   a   la  definición de competencia, el artículo 54 de la Ley  906 de 2004, textualmente señala:   

“Trámite. Cuando  el  juez  ante  el  cual se haya presentado la acusación  manifieste   su    incompetencia,    así   lo   hará   saber   a   las  partes  en  la  misma  audiencia  y   remitirá   el  asunto inmediatamente  al  funcionario   que    deba    definirla,    quien    en   el  término  improrrogable   de   tres   (3)   días   decidirá   de   plano.   Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en  el  artículo  286  de  este  código  y  cuando la incompetencia la proponga la  defensa”.   

A  su  vez,  la  norma  últimamente citada,  preceptúa lo siguiente:   

“Concepto.  La  formulación  de  la  imputación  es  el  acto  a través del cual la Fiscalía  General  de  la  Nación  comunica  a  una  persona  su  calidad de imputado, en  audiencia  que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.   

Ahora  bien,  es  preciso  recabar en que la  Corte  ha  indicado  que  el  trámite  de  definición de competencia puede ser  promovido  también  en  la audiencia preliminar de legalidad de la imputación,  en  términos  similares  a  los  que  tienen  lugar cuando se  produce con  ocasión  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   Así lo ha  establecido la Corporación:   

“El   estudio  sistemático  de  las  anteriores preceptivas (artículos 54 y 286 de la Ley 906  de  2004),  como  lo  ha  indicado  la  jurisprudencia  de  la Sala,2   lleva   a  concluir  que  si  el  juez  de  control de garantías ante el cual la fiscalía  solicita  audiencia para formular la imputación estima que no es el competente,  o  si  las  partes  impugnan  su  competencia,  necesariamente se debe acudir al  trámite señalado en el citado artículo 54.   

Por lo tanto, en el incidente de definición  de  competencia  promovido  en  este  asunto debe aplicarse lo contemplado en el  artículo  286  de  la  Ley  906  de  2004,  es  decir,  de  aquellas que pueden  originarse    con    motivo    de    la    audiencia    de    formulación    de  imputación.” 3   

Más  recientemente reiteró lo anterior, en  los siguientes términos:   

“De este modo, al  hacer  una  interpretación  sistemática de las normas transcritas, se concluye  que  tanto  en  la audiencia de formulación de acusación la cual desarrolla el  Juez  competente  (artículo 338) como en el acto de formulación de imputación  ante  el  juez  de garantías (artículo 286) es factible presentar incidente de  incompetencia  motivado por alguno de los intervinientes en el proceso, bien sea  por  el  factor  territorial  o  funcional,  en este último caso tratándose de  aforados  constitucionales  o  legales.”4   

Así  las cosas, existen casos en los que es  factible  que  el hecho pueda cometerse en distintos lugares; cuando así ocurre  –ha   destacado   esta  Colegiatura5-   es   posible   que   “jueces  de control de garantías de diferentes lugares, circuitos o  distritos,  sean  a la vez competentes para adelantar las gestiones inherentes a  la  función  de  control de garantías”.   

“Para  determinar el Juez competente para adelantar el juzgamiento y  para  desplegar  la  función  de  control  de  garantías,  respectivamente, el  artículo  43  de  la  Ley  906  de  2004,  prevé  lo  siguiente  (…)”   

“Vale  decir,  -sigue  la  Corte-  cuando  el  delito  sea cometido en varias partes o en lugar  incierto,  el  Juez  de  Control  de  Garantías  será aquel del lugar donde la  Fiscalía  formule  la  imputación,  lo  cual  hará  donde  se  encuentren los  elementos    fundamentales   para   la   imputación.   

“El  último  aserto  se  explica,  por  cuanto  en tales eventos, por disposición del inciso  final  de  la  norma  transcrita,  deben  seguirse  -mutatis mutandi- las mismas  reglas   que   para   la   determinación   del   Juez  competente  en  caso  de  acusación6”.   

5.  De  regreso  al  caso  que  concita  la  atención   de  la  Sala,  y  en  atención  a  los  lineamientos  normativos  y  jurisprudenciales  enunciados, cabe concluir en que el funcionario judicial para  impartir  legalidad  a  la  imputación  formulada por la fiscalía en contra de  Gloria  Constanza  Sabogal  Rojas  es  el  Juez  Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de  La  Dorada,  pues  fue allí donde se desarrollaron  algunas  de  las  conductas  presuntamente desplegadas por la indiciada y donde,  además,  se  encuentran los elementos fundamentales de la imputación, dado que  es  allí  donde reside y tiene domicilio la señora Sabogal Rojas, sin que para  estos  efectos  tenga  relevancia  alguna  que  la empresa para la cual aquélla  distribuía  mercancía  tuviera  su  sede  en  Bogotá, pues un tal criterio no  aparece contemplado para determinar la competencia territorial.   

Por otra parte, salta a la vista que la hasta  ahora  indiciada Gloria Constanza Sabogal Rojas no ha sido capturada, motivo por  el  cual tampoco cabe dar aplicación a los criterios de que trata el inciso 3º  del  artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 3º de la Ley 1142 de  2007)7   

para determinar la competencia del juez de  control de garantías.   

En  mérito  de  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  DECLARAR  que la competencia para impartir legalidad a  la  imputación  en  contra  de  la  indiciada  Gloria  Constanza  Sabogal Rojas  corresponde  a  un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  La Dorada (Caldas), despacho al que se remitirán las diligencias.   

2.    Por  Secretaría  de  la  Sala,  envíense  copias  de esta decisión a la Juez Doce Penal Municipal con Función  de  Control  de Garantías de Bogotá, al Fiscal Doce Local de esta ciudad, así  como al defensor de la indiciada, para su conocimiento.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                         AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                         Secretaria     

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  del  29  de enero de 2009, radicación No. 31141   

2  Definición de competencia 27605 del 13 de junio de 2007.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 16 de abril de 2008, radicación No. 29421.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 12 de febrero de 2009,  radicación No. 31209.   

5 Corte  Suprema    de    Justicia,    Sala   de   Casación   Penal,   radicación   No.  29421.   

6  Definición de competencia 27605 del 13 de junio de 2007.   

7  “Si la captura se produjo  en  lugar  distinto  al  de  la comisión de la conducta punible, la función de  control  de  garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio  donde  se  realizó  la  aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o  seguridad  haya  sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez  municipal de otra especialidad.”     

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