35321(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35321  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                  Magistrado Ponente:   

                                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                      Aprobado Acta No. 414   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil diez (2010)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada por el defensor de José Ramiro Meche Mendivelso contra  la  sentencia  de  julio  15 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Yopal  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad en mayo 14 de 2010 condenando al acusado en  mención  a  la pena principal de 345 meses de prisión como autor del delito de  homicidio agravado.   

ANTECEDENTES:  

“El  treinta  y  uno  (31) de julio de 1999  -resumió  el ad quem- siendo  aproximadamente   las   siete  de  la  noche,  en  el  establecimiento  público  denominado  Alcaraván  del  municipio  de  Tauramena  (Casanare), ubicado en la  calle  6ª  # 13-15, cuando se encontraban sentados tomando cerveza, hasta allí  llegó  un  individuo  y  sin  mediar  palabra  empezó  a disparar en contra de  Nicolás  Padilla  Barrios,  quien  resultó  muerto  allí  mismo, y Fredy Noel  Torres  Díaz,  quien  también  falleció dos días después, en el hospital de  Yopal.   

“Por  informaciones de los que presenciaron  los  hechos,  en  los  momentos subsiguientes fue aprehendido José Ramiro Meche  Mendivelso,  portando una pistola 9 mm. No obstante, en horas del medio día del  lunes  dos  (2)  de  agosto  de  1999,  varios hombres armados y uniformados con  camuflado,  con  brazaletes  de  las  AUC,  se  presentaron  en  la  cárcel  de  Monterrey, donde había sido enviado, y se lo llevaron”.   

Abierta  la correspondiente investigación en  agosto  2  de  1999,  a  ella  vinculado previo el procedimiento señalado en el  artículo  344  de  la  Ley  600  de 2000 José Ramiro Meche Mendivelso mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  según resolución de septiembre 25 de 2002  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  homicidio  agravado por su  finalidad  terrorista  (como se precisó en providencia de noviembre 7 del mismo  año)  y  sujeto  a  detención  preventiva  por  tales  punibles  dispuesta  en  resolución  de  noviembre  8  de 2002, se le acusó en proveído de abril 21 de  2003  como  probable autor de los delitos materia de la medida de aseguramiento,  decisión   que   cobró   ejecutoria   el   día   30   de  los  mismos  mes  y  año.   

El  consiguiente  juicio se adelantó ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Yopal el cual dictó sentencia en  mayo  14  de 2010 condenando al acusado a la pena ya reseñada como autor de los  delitos  de  homicidio  agravado  con fines terroristas en concurso homogéneo y  declarando  a  la vez extinguida por prescripción la acción penal derivada del  punible de concierto para delinquir también objeto de acusación.   

Tal  fallo  fue  recurrido por la defensa del  enjuiciado  y  el  Tribunal de Yopal lo confirmó mediante el proferido en julio  15  de  2010,  interponiendo  entonces  contra éste el mismo sujeto procesal el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos  principales  y  uno  subsidiario  postula el censor contra el fallo impugnado.   

1. El primero de aquéllos con sustento en la  causal  3ª, esto es por haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de  nulidad  en  tanto  -dice-  el  procesado fue vinculado mediante declaratoria de  persona  ausente con fundamento en la Ley 600 de 2000 y no en el Decreto 2700 de  1991   bajo   el   cual  el  hecho  se  cometió,  por  lo  mismo  nunca  se  le  emplazó.   

Además  -sostiene  el  casacionista-  Meche  Mendivelso  fue  vinculado de hecho con base en unos testimonios, que relaciona,  sin  reconocerle  las  garantías procesales como el derecho de contradicción y  dentro  de  un proceso que no le competía adelantar a la justicia especializada  porque  las  conductas  imputadas  no  estaban  relacionadas  dentro  del  orden  previsto  en  el  artículo  5º  transitorio,  agravándose ese estado de cosas  cuando  en  principio  la  vinculación  se dispone por los delitos de homicidio  agravado  y  porte  de  armas y luego en auto de noviembre 7 de 2002, carente de  los  requisitos  legales,  se precisa que los punibles son los de concierto para  delinquir y homicidio agravado.   

Súmase a lo anterior -dice el recurrente- que  si  bien durante el inicial traslado del juicio no solicitó pruebas, si lo hizo  en  la  audiencia  preparatoria  respecto  de  un testimonio y aunque el juzgado  decretó  su práctica el Tribunal la revocó cuando podía disponerla de oficio  en  aras  de  establecer la verdad y proteger los derechos del acusado, por ello  solicita  se  case la sentencia impugnada a partir de la declaratoria de persona  ausente.   

2.  El  otro  reparo  principal lo formula al  amparo  -dice en principio- de la causal segunda, pero luego invoca y transcribe  el  numeral 1º cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 porque se  infringieron   indirectamente   los   artículos   232  y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal, así como el 29.4 y 323 del Código Penal al incurrirse en  errores  de  derecho  por falsos juicios de convicción en la valoración de los  testimonios recogidos en la investigación.   

“En  sentido  estricto -afirma- invoco esta  causal   por   violación   por  vía  indirecta  (errores  in  iudicando  e  in  procedendo),  por errores de hecho, por falso juicio de existencia, por omisión  o  suposición  de los medios probatorios, ya que considero de que el Tribunal y  la  sentencia  de primera y segunda instancia, percibió y erró el contenido de  los  medios  de  convicción  que  asoman  al  mundo óntico de la verdad de los  hechos,  es  decir,  en este error de hecho si bien, hay existencia empírica de  la  prueba,  se  viola  el  sentido  de la misma por omisión o suposición, por  violación  también a la regla de la sana crítica, es decir que los falladores  de  instancia  al realizar la apreciación de la prueba están suponiendo hechos  inexistentes,  o  que  las  pruebas  testimoniales  no  dicen, e incluso poco le  interesa       otras       circunstancias      que      mencionan”.   

Luego de transcribir apartes de las sentencias  de  instancia sostiene que los juzgadores tergiversaron el contenido material de  los   medios  probatorios  en  cuanto  magnificando  el  dicho  de  los  agentes  policiales  se les coloca como testigos directos y se les da un alcance del cual  carecen,  o  en  tanto del testimonio de Miguel Ángel Moreno Castellano se toma  un  hecho  ajeno  al  acto  homicida,  o  se cataloga a Ninfa Díaz como testigo  directo, sin serlo.   

No  tiene  en cuenta el sentenciador -añade-  que  a  pesar  de  que a los agentes de policía sólo les consta lo relacionado  con  la  captura  del  procesado  en  estado de ebriedad y en un establecimiento  ajeno  a  los  hechos,  incurren  Salcedo y Barón en contradicción frente a lo  señalado  por  el policía Gregorio Basto pues para aquéllos el acusado se les  identificó  como  paramilitar  y entregó el arma sin problema alguno, mientras  que  para  éste el procesado no se identificó como miembro de las autodefensas  y además manifestó primero morir antes que entregar el arma.   

Se  omitió -agrega- además el testimonio de  Yolima  Cubillos  quien  al  hacer una descripción física del homicida en nada  coincide  con  la  que  corresponde al procesado, así como en el posible móvil  del   delito,   luego  en  estas  circunstancias  los  juzgadores  se  apartaron  caprichosamente  de  la  regla  de  la  sana  crítica  declarando  unos  hechos  distintos de los que revela la verdad procesal.   

3.  Finalmente y de modo subsidiario acusa el  demandante  la  sentencia  impugnada  con  sustento  en  la  causal  primera, de  infringir  directamente la ley sustancial, pues el relato probatorio -afirma- no  demuestra  que  el homicidio se haya cometido por una finalidad terrorista, como  que  en  eso sólo existen suposiciones y “si bien la  casación  en  el  fondo no es una nueva instancia en este evento subsidiario se  pide  a la Corte examinar una cuestión de derecho a efecto de que comprobar muy  fácilmente  que  del  estudio de las consideraciones dadas por los falladores y  el  cotejo  de la ley, esta no fue muy aplicada … los hechos fácticos indican  que  el  deceso  de esas dos personas se produjo en un establecimiento público,  que  fueron  atacados  por  un  individuo  con arma de fuego de uso personal, no  observamos  en  donde  pueda caber las circunstancias del numeral 8 de los fines  terroristas  o  del  fuero  o las actividades terroristas si existía sobre esas  dos  personas  un  fuero especial que lo único que se sabe era que uno de ellos  era  que  fue  coleador  y  el  otro  un  campesino o ganadero…”.   

La simple mención -asevera el censor- de que  el  procesado  era  un  paramilitar  no  demuestra  la  finalidad terrorista del  homicidio,  luego  la  adecuación  típica  no  se  corresponde con el material  probatorio allegado.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  recurrida y en su lugar se dicte una absolutoria o modificatoria.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda  de  casación  como  medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los que -según la causal que se  invoque-  se  pretende  obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa  quebrada  con  el  fallo  responde  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto al  cumplimiento  de  una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca  el  deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que  sustentan  la  pretensión  final  de  que  la  sentencia  sea  casada,  lo  que  obviamente  supone  el  respeto  por  los presupuestos teóricos y técnicos que  diferencian una causal de otra.   

La  ausencia  de  unas tales exigencias, así  como  la  simultánea  inclusión por una misma senda de violación de elementos  propios  de  una  u  otra  modalidad  de  error,  no  puede  sino  conducir a la  inadmisión  de  los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión  y  ambigüedad  de  las  pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido,  sin  que  le  sea  posible,  por  el  carácter  rogado  del  recurso  y  por la  limitación   a  la  oficiosidad,  corregir  los  planteamientos  o  develar  su  verdadero propósito.   

2.  Así,  en  lo  que  hace  al primer cargo  principal   que   postula  el  censor  por  vía  de  nulidad,  es  evidente  la  transgresión  de  las  premisas  antes  sentadas  por cuanto en un mismo reparo  aduce  diversos  motivos  de invalidez que simplemente deja en la enunciación y  por  lo  mismo  carentes  de  desarrollo  y  sin  fijación de su trascendencia.   

En esas condiciones denuncia simultáneamente  la  transgresión  de formas procesales por no haber sido el sindicado vinculado  conforme  al  Decreto  2700 de 1991 sino aplicando la Ley 600 de 2000 y por ende  no  haber  sido  emplazado  para  esos  efectos,  o porque en la declaratoria de  persona  ausente  se  le  imputaron  unos  delitos  y  seguidamente  en  auto de  sustanciación  se  le precisaron otros, o la probable infracción al derecho de  defensa  por no haberse ejercido el derecho de contradicción frente a la prueba  testimonial,   o   no   haber  el  Tribunal  decretado  pruebas  de  oficio  que  establecieran  la  verdad  de  lo  acontecido, o la incompetencia de la justicia  especializada para haber adelantado este juzgamiento.   

Tampoco  en  relación  con  alguna  de  esas  supuestas   irregularidades  evidencia  el  demandante  una  argumentación  que  fundamente  la  trascendencia de dichos reparos, como que su simple enunciación  no  refleja la necesidad de invalidación del fallo en aras de satisfacer alguno  de los fines del recurso extraordinario.   

Que  no  se  haya aplicado el Decreto 2700 de  1991  en  lugar  de  la Ley 600 de 2000 no genera por sí la invalidación de la  vinculación  del  procesado, si por otro lado no se demuestra que entratándose  de   normas   procesales   de   aplicación   inmediata,  ellas  tienen  efectos  sustanciales  de  efectos favorables al acusado. Nada de eso obviamente refirió  ni demostró el censor.   

Que  en la declaratoria de persona ausente se  haya  afirmado  que  la  vinculación  lo era por la comisión de los delitos de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  y  posteriormente  en  auto de  sustanciación  se  hubiere  precisado que lo era por el delito contra la vida y  un  concierto  para  delinquir  no  evidencia  error  in procedendo alguno, pues  además  de  que  la  calificación  así  realizada  de las conductas imputadas  resulta  apenas  provisional,  es patente que el censor no tuvo en cuenta que si  hubo  algún  cambio  lo  fue respecto del punible de concierto para delinquir y  que por él la acción fue extinguida por prescripción.   

Sesga    además   el   casacionista   su  argumentación  para  afirmar  la  incompetencia  de  la  justicia especializada  cuando  precisamente  la  norma que él invoca de carácter transitoria preveía  que  el  delito  de  homicidio  agravado  -entre  otras  circunstancias-  por la  finalidad terrorista concernía a esa jurisdicción.   

Y  finalmente  los otros dos cuestionamientos  quedan  simplemente en el vacío pues más allá de la simple afirmación de que  se   infringió  el  derecho  de  contradicción  en  relación  con  la  prueba  testimonial,  nada  más  se  afirma  y  en  esas  condiciones,  desde luego, se  desconoce  de  qué forma ello aconteció y cuál sería su trascendencia frente  a  la  declaración  de  condena,  así  como  se  ignora  cuál habría sido la  incidencia   en  decretar  oficiosamente  y  recibir  el  testimonio  de  Yolima  Cubillos,  máxime  que en el segundo cargo se da a entender que su declaración  ya se encontraba allegada al proceso.   

3.  En el segundo cargo principal, además de  que  ni siquiera se tiene claridad sobre la causal de casación invocada pues en  principio  se  alega la segunda y luego la primera, se advierte similar falencia  al  denunciarse  simultáneamente errores de diversa índole en relación con la  misma  prueba genéricamente considerada, como que se inicia denunciando errores  de   derecho  por  falso  juicio  de  convicción  en  la  apreciación  de  los  testimonios,  luego se afirman cometidas simultáneamente falencias in iudicando  e  in  procedendo  por  errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia, por  omisión  o  suposición de la prueba y finalmente se admite la existencia de la  prueba  sólo  que  el Tribunal supuestamente la tergiversó o le dio un alcance  vulnerador  de  la  sana crítica, con lo cual se introducen alegaciones propias  de los falsos juicios de identidad y del falso raciocinio.   

Semejante  forma  de  discurrir  no  permite  determinar  con  claridad  y  precisión  cuál  es  en últimas el yerro que se  alega,  sin que le sea posible a la Sala desentrañar en esa confusión cuál es  la   verdadera   pretensión  del  censor,  con  el  agravante  de  que  por  la  argumentación  que  se  exhibe  nada  hay  que  demuestre  el  falso  juicio de  convicción  inicialmente  invocado,  ni el falso juicio de existencia cuando lo  que  se tiene por tal es el posible cercenamiento de la prueba testimonial y que  técnicamente  correspondería  a un falso juicio de identidad, que no alcanza a  demostrarse  por  la  simple  aseveración  de  que algunos testimonios resulten  contradictorios  y  el  juzgador  haya  desechado  tales  inconsistencias,  pues  ciertamente   no   se  avizora  tergiversación  de  la  prueba  por  parte  del  sentenciador  porque unos policías hayan afirmado ciertos hechos y otro no y el  juez  haya  desechado  éste  y  acogido  aquéllos,  como  que  eso  no implica  variación  del  contenido  objetivo  de la prueba sino apenas la esencial labor  valorativa   del   juez   en  asignar  credibilidad  a  unos  testigos  y  no  a  otros.   

Finalmente aunque se aduce que el sentenciador  no  valoró  el  testimonio  de  Yolima  Cubillos,  tan  insular  afirmación no  demuestra  su  trascendencia  porque  más  allá  de  decirse  que ella dio una  descripción  física  del  homicida distinta a la del procesado o que el móvil  del  homicidio  fue  un negocio de vehículos, no se demuestra por otro lado que  el  fallo  no lograría sostenerse con el restante material probatorio, como que  ni siquiera este ejercicio fue hecho por el censor.   

4.   Tampoco  el  cargo  subsidiario  tiene  vocación  de  admisibilidad  pues  se acusa por él a la sentencia recurrida de  haber  infringido  de  manera directa la ley sustancial, lo cual suponía que el  cuestionamiento  sólo  podía  ser en el ámbito puramente jurídico y no en el  probatorio.   

Acá, por el contrario, el censor se dedica a  rebatir  desde su propia perspectiva el análisis probatorio del juzgador frente  a  la  demostración  de  que  el  delito  contra  la  vida  tuvo  una finalidad  terrorista,  luego  le  correspondía  conducir  el ataque por la vía indirecta  acreditando  -por un lado- la incursión en algún error de hecho o de derecho y  -por  otro-  que  las  pruebas  al  ser  valoradas  correctamente  excluían esa  circunstancia de agravación.   

Específicamente si la afirmación del censor  es  que  a  partir de la simple mención de que el acusado era un paramilitar se  supuso  dicha  finalidad,  le  correspondía  por ende alegar un falso juicio de  existencia por suposición de prueba, cosa que obviamente no hizo.   

5.   Por  tanto,  como  en  las  anteriores  condiciones  los cargos formulados no se sujetan a las condiciones técnicas que  permitan  abordarlos en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida,  más  aún  cuando  no  se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la  intervención  oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de José Ramiro Meche Mendivelso.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA               

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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