34768(01-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 34768  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 277  

Bogotá,  D.C.,  primero de septiembre de dos  mil diez.   

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  apoderada  judicial de Juan   Mario   Mesa  Sánchez,  contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Antioquia, con la cual confirmó  la  condena  que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los  Milagros   por   el   delito  de  acto  sexual  abusivo  con  menor  de  catorce  años.   

HECHOS  

Se   resumen  de  la  siguiente  manera  de  conformidad    con   las   copias   informales   que   del   fallo   aporta   la  demandante:   

“Ante  la secretaría de gobierno del   municipio  de  Entrerríos,  formuló  denuncia  la  señora ADRIANA LIDA LOPERA  TAMAYO,       madre       de       la      menor1… el dieciséis (16) de marzo  de  la  presenta  anualidad  (se  refiere al año 2006), en contra de JUAN MARIO  MESA  SÁNCHEZ,  el  administrador  del  café  Internet BEN SHALOM de la citada  localidad,  por  actos  sexuales  abusivos  con  su  hija,  hechos  que  venían  sucediendo  desde  el  mes  de  octubre del año anterior, pero que sólo se los  informó  la  niña  en  esa  semana  de marzo cuando le dijo que JUAN le había  llevado  a  la cocina, se bajó los pantalones, la abrazó, la acarició, que le  había  tocado  los  senos  y  la  vagina  y  desde el mes de diciembre del año  anterior  (refiriéndose  al año 2005) le empezó a regalar golosinas caras y a  no cobrarle la visita a la sala de Internet.”   

DEMANDA DE REVISIÓN  

Luego de referir que por los hechos descritos  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San Pedro de los Milagros, condenó al  señor  Mesa  Sánchez en su  condición  de  autor  del  punible  de  actos sexuales abusivos con menor de 14  años,  a  la  pena de 40 meses de prisión, y que habiendo sido confirmada esta  determinación  por  el Tribunal Superior de Antioquia mediante la sentencia que  es  objeto  de  revisión; la demandante informa que María Ruby Dolly Arango de  Múnera  y  Martín  Alonso  Arago  Múnera,  en  su orden, abuela y padre de la  ofendida,  ante  el  Notario  único  de Entrerríos declararon que la menor les  confesó  que  el sentenciado Mesa Sánchez  no  había  realizado  en  ella  los  actos sexuales abusivos, que  determinaron  la  condena  en virtud de la cual se encuentra privado de libertad  en  el  centro  penitenciario  de  Santa  Rosa  de  Osos y que la incriminación  obedeció  ‘a la rabia que  sintió  porque no le había permitido terminar un juego de internet’.   

Por lo anterior con base en la causal 3º del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000 (art. 192 L. 906/04), solicita la revisión  de la sentencia.   

En la fundamentación de la demanda afirma que  al  señor Mesa Sánchez se lo  condenó  “con fundamento en unos débiles indicios,  no  había  una prueba contundente que demostrara su culpabilidad, sólo se tuvo  en  cuenta  lo  dicho  por  la  menor… ya que las demás pruebas y testimonios  fueron desestimadas por el juzgador.”   

Recientemente        –      continúa      –     la     menor     “…  confiesa  la  no  existencia  del  ilícito a su abuela y su  padre,  quienes no quieren guardar silencio y solicitan no dejar en la cárcel a  una  persona  injustamente…  la misma familia de {la  ofendida} es quien ahora solicita la libertad de quien  inocentemente  está  preso,  además  que  quién más que la propia familia de  (…)  son los mejores conocedores de sus actos y de la capacidad que tiene para  mentir y fantasear con estas situaciones.”   

Acompañan  a  la  demanda  las declaraciones  extrajuicio  aludidas,  el  poder  para  actuar  y  las  copias  simples  de las  sentencias proferidas en este asunto.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  propuesta  al conocimiento de la  Corte  permite  recordar  que  la acción de revisión no está establecida para  debatir  aspectos  ya  definidos  en las instancias, ni para subsanar errores de  juicio  o  de  procedimiento, sino que tiene por finalidad reparar la injusticia  material  cometida  por  causas  desconocidas  en el desarrollo de la actuación  procesal.   

A  la  causal  tercera  de revisión se acude  “cuando   después   de   la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.   

Si  se  trata  de  un  hecho  nuevo  se  debe  acreditar  la  existencia  de  un  acontecimiento o suceso fáctico vinculado al  hecho  punible  que  fue  materia  de  investigación  y  que no fue conocido en  ninguna de las etapas de la actuación judicial.   

Y,  si lo que se postula es el surgimiento de  una  prueba  nueva,  se  debe  demostrar la existencia del elemento de juicio no  aportado  al  proceso, que surgió con posterioridad a él y que da cuenta de un  hecho  desconocido o que varía sustancialmente uno conocido, con capacidad para  concluir,  en  un  grado  de  certeza,  que  se  condenó  a  un inocente o como  imputable a quien no lo era.   

En  el presente asunto se postula como motivo  que    conduciría    a    la    revisión    del    proceso   el   surgimiento      de      evidencias  novedosas que acreditarían la  inocencia  de  Juan  Mario  Mesa  Sánchez,    condenado    de    manera    injusta    según    sostiene   la  demandante.   

En  las  copias  simples  de  las  sentencias  aportadas  con la demanda, se advierte que María Ruby Dolly Arango de Múnera y  Martín  Alonso  Arago  Múnera  al  parecer  no declararon en el trámite de la  actuación,  pero  contrario a lo que pudiera suponer la demandante, esta simple  circunstancia  no  confiere  a  las  declaraciones extrajudiciales sobre las que  fundamenta  la  solicitud  de  revisión,  el  carácter novedoso requerido para  remover  los  efectos  de  cosa  juzgada que protegen la sentencia, dado que con  ellos,  finalmente,  pretende  controvertir  un  tema analizado y agotado en las  instancias.   

En  efecto,  a  través  de las declaraciones  extrajudiciales  aportadas  con  la  demanda, la peticionaria apunta a demostrar  que  la  víctima  en  este  asunto  mintió  en relación con la existencia del  ilícito,  pues con posterioridad a la condena  supuestamente informó a su  abuela   y   a   su   padre   que   el   señor   Mesa  Sánchez  no  le había  hecho  nada  y que lo responsabilizó de una agresión  sexual  que no existió, solamente porque tenía rabia  dado   que   él   no   le  dejó  culminar  un  juego  de  Internet.   

Sin  embargo,  en el texto de la sentencia se  lee  que  la  defensa  en  el  curso  de  la  actuación  intentó,  sin éxito,  cuestionar  la  veracidad  de  la  declaración  la  víctima  a  través de las  declaraciones  de  Angélica  Viviana  Castañeda  González y Uveymar de jesús  Marín   Sánchez,   aspecto   probatorio   que   mereció  las  siguientes  consideraciones del Tribunal:   

“Sobre este punto debe advertir la Sala que  enterado  de  la situación el procesado, señor JUAN MARIO MESA SÁNCHEZ, éste  rindió  indagatoria  en  los  términos previstos en el artículo 337 de la Ley  600  de  2000, en ella lejos de plantear racionalmente alguna justificación, se  limitó   a   negar   los   hechos   aduciendo   simplemente   que  ‘eso     es     mentira’  (ver folios 34-37). Debe hacer notar  el  Tribunal  que  obviamente el indagado estaba en todo su derecho de dar tales  respuestas,  pero así mismo debe analizarse que en su primer acto de defensa no  manifestó  espontáneamente  el  acusado  que  uno de sus clientes estaba en el  momento   de   los   hechos  para  constatar  que  nada  ocurrió,  o  que  todo  probablemente  se debió a que la niña estaba brava con él porque no le había  prestado  el  teléfono,  situaciones  que  como  se  explicó  anteriormente no  implican  reproches  al acusado, pero sí constituyen elementos de análisis que  en  conjunto  con  las  demás  actuaciones  y  pruebas  que  se recabaron en la  sentencia  deben  llegar a un comprendimiento y claridad en la situación: no se  explica  esta  Sala  como  (sic)  si  el  encartado tenía conocimiento de estas  situaciones  no advirtió oportunamente que se trataba de una retaliación de la  menor  o  de  un  hecho  que  difícilmente  pudiera pasar desapercibido por los  clientes  que  estaban  en  el negocio… como ya se dijo no encuentra esta Sala  cómo  si  hubo  un  enfrentamiento  airado entre la menor y el procesado, éste  último  no  hubiera  referido  éste  hecho  en  al indagatoria, más bien este  Tribunal  considera  que  se tratan de teorías o coartadas (sic) que lanzan las  personas  que  de  una  u  otra  manera  tienen  una  relación de afecto con el  procesado y no se explican cómo pudo ocurrir éste hecho.”   

Lo  anterior  revela  sin  dificultad que las  pruebas  que  sustentan la pretensión de la demanda no comportan una situación  novedosa   que  permita  la  revisión  de  la  sentencia;  aluden  a  hechos  y  circunstancias  valoradas  por  los sentenciadores con base en las pruebas de la  actuación,  de  manera  que  resultan insuficientes para demostrar la inocencia  del  sentenciado  en  cuanto  tienen como único propósito revivir el debate de  las  supuestas  desavenencias  {por  el préstamo del  teléfono  según  dijo  el condenado en indagatoria, o porque no le permitió a  la   menor   finalizar   un   juego   virtual   conforme  lo  dicen  los  nuevos  declarantes},   como   origen   verdadero   de   las  imputaciones  que  por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años se  le    formularon    en   contra   del   señor   Mesa  Sánchez.   

La  demanda,  en  consecuencia,  carece  de  fundamento  porque  no  demuestra los presupuestos de la causal en que se apoya;  tampoco  satisface  requisitos  de  orden formal si se tiene en cuenta que no la  acompañan  las copias auténticas de las decisiones dictadas en el asunto en el  cual  se  condenó  al interesado, ni la constancia de haber quedado en firme la  decisión allí adoptada.   

Entonces,  como el actor incumple el deber de  acreditar  los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión, la  Sala  la  inadmitirá  de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 223 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  revisión  propuesta por la apoderada de Juan Mario  Mesa Sánchez.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión    de    servicio                      Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                JAVIER        ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  Código  de la Infancia y de la Adolescencia (L. 1098/06), que desarrolla, entre  otros,  los  artículos  44  y  45  de  la Constitución Política, establece la  prevalencia  de  los  derechos  de  los niños y de los adolescentes, los cuales  deben  respetarse en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier  naturaleza  (art.  9º). En concreto, el artículo 192 señala que en  los  procesos  por  delitos  en  los  cuales  aquellos  tengan  la condición de  víctimas    el   funcionario   judicial  debe  tener  en  cuenta  los principios del interés superior del  niño,  la  prevalencia  de sus derechos, la protección integral y los derechos  consagrados  en  los  Convenios  Internacionales ratificados por Colombia, en la  Constitución  Política  y  en la ley. El artículo 193-7 Ib, precisa, además,  que  con el fin de hacer efectivos tales derechos, las  autoridades  judiciales  tendrán  en cuenta diversos  criterios,  entre  los  que  cita en el numeral 7º, el respeto por su  dignidad, intimidad, el derecho a no ser estigmatizados y a que  no  se  les ocasionen nuevos daños con el desarrollo del proceso judicial en el  que  se  juzgue a los responsables. En consonancia con  lo  anterior,  el artículo 47-8 establece en forma perentoria que los medios de  comunicación  tienen  el deber de: “Abstenerse de entrevistar, dar el nombre,  divulgar  datos  que  identifiquen o que puedan conducir a la identificación de  los  niños,  niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos  de  hechos  delictivos,  salvo  que  sea  necesario para garantizar el derecho a  establecer  la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su  familia  si  esta  fuera  desconocida…”  En  acatamiento de estos postulados  legales  no  se  consigna el nombre de la víctima del delito que fue materia de  juzgamiento.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *