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Proceso n.º 35323
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 396
Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, Hernando Quintero Delgado, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la correspondiente Sala de Decisión, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera Delegada, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 18 de enero de 2010, por cuyo medio absolvió a ESTHER NAVIA de los delitos de “concierto para delinquir y destinación ilícita de muebles o inmuebles” dentro de la causa rituada bajo la Ley 600 de 2000.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Con oficio No. 095 de 20 de junio de 2006 la Policía Judicial de Neiva SIJIN DEUIL, presentó informe al Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata, relatando que en el inmueble ubicado en la Calle 1 A Sur con carrera 8 A Barrio el Bosque, atrás de las bodegas de Alpina, se expendía estupefacientes, a su vez, solicitó se les comisionara para aportar las pruebas necesarias de los sucesos, decisión adoptada en tal sentido por el Fiscal 7º de la URI mediante resolución del 23 de junio siguiente con el propósito que la SIJIN “establezca las circunstancias de tiempo y modo en que ocurren los hechos, recepcionar las declaraciones necesarias y hacer las filmaciones o fotografías que se consideren necesarias”.
El 17 de julio de esa anualidad, la SIJIN DEUIL en respuesta a la misión de trabajo emanada de la Fiscalía 7ª URI, realizó labores fílmicas, fotográficas y testimoniales, en donde se corroboró que en dicho lugar funcionaba un expendio de estupefacientes. En el acápite de “antecedentes”, el informe advierte que la familia Navia desde hace varios años atrás se ha dedicado a la venta de alucinógenos según los documentos que reposan en la unidad así:
“a. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 1 Sur No. 8-29 Barrio el Bosque el 22 de enero de 1999, habitada por RUBEN MARTÍNEZ, CARLOS MANRIQUE Y PAOLA SÁNCHEZ NAVIA.1
b. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en el barrio el Bosque, detrás de las bodegas de Alpina, el 23 de abril de 1999, habitado por LOURDES NAVIA Y RUBEN DARÍO MARTÍNEZ2
c. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 1 con carrera 7, el 12 de julio de 2000, residencia de LOURDES NAVIA, incautándose papeletas de marihuana y bazuco.3”
Verificado que en la dirección anotada se expendían sustancias psicotrópicas, la Fiscal 15 Seccional de Neiva, el 3 de agosto de 20064, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas, posteriormente el 12 de octubre de la misma anualidad, dispuso el allanamiento y registro de los inmuebles ubicados en la Calle 1 A Sur con carrera 7 y 8 Barrio el Bosque por detrás de las bodegas de Alpina y un segundo inmueble ubicado en la parte posterior del antes mencionado, diligencia realizada al día siguiente (13 de octubre), en donde se incautó sustancia alucinógena y capturó a Rubén Darío Martínez Muñoz, Omar Navia, Paola Sánchez Navia y ESTHER NAVIA.
Mediante resolución del 13 de octubre de 2006 la Fiscal 15 Seccional de Neiva, profiere Resolución de Apertura de Instrucción y ordena escuchar en indagatoria a Rubén Darío Martínez, Omar Navia, ESTHER NAVIA y Paola Sánchez Navia, igualmente el pesaje y destrucción de la droga incautada, y la reseña e identificación de los capturados, entre otras.
En resolución del 18 de octubre siguiente5, la Fiscalía 15 Seccional resolvió situación jurídica a ESTHER NAVIA, Rubén Darío Martínez, Omar Navia, y Paola Sánchez Navia, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Luego, mediante decisión del 26 de octubre6, en relación con ESTHER NAVIA sustituyó la detención intramural por domiciliaria.
El 16 de noviembre de 2006 la Fiscalía Quince Seccional, realizó diligencia de aceptación de cargos7 para sentencia anticipada, solicitada por Rubén Darío Martínez Muñoz, Omar Navia y Paola Sánchez Navia a quienes se les atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente “por “conservar” para su comercialización sustancia estupefaciente cocaína en cantidad de 103 gramos, sin permiso de autoridad competente; en hechos ocurridos en esta ciudad el 13 de octubre en la residencia ubicada en la calle 1 A Sur entre carreras 7 y 8 tal como quedara establecido en la resolución que se les resolvió la situación jurídica …”; seguidamente se dispuso romper la unidad procesal para continuar por separado el trámite a ESTHER NAVIA (no aceptó los cargos) quien en ése momento se encontraba en detención domiciliaria y pendiente por resolver la situación jurídica por los delitos de utilización de inmueble y menores para la comercialización de estupefacientes.
Mediante resolución de 6 de febrero de 2007, el Director Seccional de Fiscalías dispuso redistribuir la carga laboral de ese organismo, correspondiéndole esta investigación a la Primera Especializada, quien en dicha labor, el 6 de marzo avocó conocimiento de las diligencias contra ESTHER NAVIA por la presunta conducta de concierto para delinquir y ordenó la captura de Esther Lucía Sánchez Navia, Jhon Freddy Pinzón Cabanzo, Lourdes Navia, Nelson Sánchez Navia, Yina Marcela Losada Guevara, Luis Eduardo González Bonilla, Gladis García Álvarez, Jaime Sánchez Navia y Víctor Hugo Bolaños Gómez por los mismos hechos.
En resolución del 1º de agosto de 2008 la Fiscalía Primera Especializada resolvió la situación jurídica de ESTHER NAVIA con medida de aseguramiento de detención domiciliaria por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien mueble e inmueble, cargos que confirmó en la resolución de acusación de febrero 12 de 2009.
La etapa del juicio correspondió tramitarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital Huilense con el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo el 28 de julio de 2009 el defensor apeló la decisión que negó las pruebas por extemporáneas, decisión confirmada por el Magistrado Hernando Quintero Delgado, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la sede.
El 18 de enero de 2010 el juzgado a cargo del asunto8 absolvió a ESTHER NAVIA de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de muebles e inmuebles, decisión apelada por el Fiscal Primero Especializado.
Enviado el expediente al Tribunal Superior, le correspondió nuevamente al Magistrado Hernando Quintero Delgado quien ahora se abstuvo de conocer al manifestarse incurso dentro de la causal 11 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- “Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso”, razón por la cual, de conformidad con el trámite previsto en la Ley citada, remitió la actuación a los demás integrantes de la Sala, quienes por auto del pasado 2 de noviembre no aceptaron los fundamentos del impedimento, determinando en consecuencia su envío a esta Corporación “para lo de su cargo y conforme lo establece el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal”.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO
Aduce el Magistrado Quintero Delgado que se encuentra impedido para desatar el recurso de apelación referido por haber actuado como fiscal 13 y 17 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en cuyo cargo “practiqué diligencia de allanamiento a los inmuebles que son motivo de la presente investigación folio 91 a 101 C.1. En consecuencia para garantizar a la sociedad una recta justicia”, solicitó “se acepte el impedimento declarado y se proceda conforme al artículo 103 ibídem”.
Los demás Magistrados que componen la Sala de Decisión, mediante providencia del pasado 2 de noviembre, no aceptaron la manifestación anterior, argumentando que de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por la Corte, su actuación como fiscal seccional dentro del presente asunto no tuvo la trascendencia suficiente para comprometer su criterio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, por tener la condición de superior jerárquico de los funcionarios que se encuentran en desacuerdo acerca del impedimento manifestado.
2. En orden a resolver acerca del obstáculo expresado por el Magistrado Quintero Delgado para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, en contra de la decisión absolutoria adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 18 de enero de 2010, bien está precisar que esta figura tiene por fin “garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”9.
Desde esa perspectiva, lo que se pretende concretamente con la causal de impedimento contenida en el numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, invocada en este caso, es que el funcionario de la causa, en cualquiera de las instancias de decisión, no tenga contaminado su criterio por su gestión previa como fiscal en el sumario, pero para ello es menester que realmente haya comprometido su juicio en virtud de esa intervención.
En consecuencia, la causal en cuestión no opera automáticamente, como lo ha señalado reiteradamente la Sala, por el mero hecho de que el funcionario ostentó la condición de fiscal en etapa previa, sino que es indispensable que haya cumplido, cuando menos, un acto procesal sustancial que incida en menoscabo de su imparcialidad.
3. Definidos los parámetros en torno a la causal que se invoca, procede ocuparse del caso sub examine, a efecto de determinar la viabilidad de separar al Magistrado Hernando Quintero Delgado del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 18 de enero de 2010.
Sobre el particular se tiene que si bien es cierto en el aludido proceso se registran unas actuaciones del actual Magistrado como Fiscal, concretamente suscribiendo 3 diligencias de allanamiento y registro practicadas en los años 1999 y 2000, ellas no corresponden a los hechos investigados dentro del radicado que se estudia, los cuales tuvieron ocurrencia el 13 de octubre de 2006 como se desprende de la diligencia de formulación de cargos realizada por el Fiscal 15 seccional a Rubén Darío Martínez Muñoz, Omar Navia y Paola Sánchez Navia, detenidos junto con ESTHER NAVIA (quien no aceptó cargos) y que dice: “por “conservar” para su comercialización sustancia estupefaciente cocaína en cantidad de 103 gramos, sin permiso de autoridad competente; en hechos ocurridos en esta ciudad el 13 de octubre en la residencia ubicada en la calle 1 A Sur entre carreras 7 y 8 tal como quedara establecido en la resolución que se les resolvió la situación jurídica …”.
Recuérdese que el 17 de julio de 2006 la SIJIN DEUIL en respuesta a la misión de trabajo emanada de la Fiscalía 7º URI presentó un documento con registros fílmicos, fotográficos y testimoniales, para corroborar que en la Calle 1 A Sur con carrera 7 y 8 Barrio el Bosque por detrás de las bodegas de Alpina funcionaba un expendio de estupefacientes; en el acápite de “antecedentes” tal informe advierte que la familia Navia desde hace varios años atrás se ha dedicado a la venta de alucinógenos según los documentos que reposan en esa unidad tales como:
a. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 1 Sur No. 8-29 Barrio el Bosque el 22 de enero de 1999, habitada por RUBEN MARTÍNEZ, CARLOS MANRIQUE Y PAOLA SÁNCHEZ NAVIA.10
b. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en el barrio el Bosque, detrás de las bodegas de Alpina, el 23 de abril de 1999, habitado por LOURDES NAVIA Y RUBEN DARÍO MARTÍNEZ11
c. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 1 con carrera 7, el 12 de julio de 2000, residencia de LOURDES NAVIA, incautándose papeletas de marihuana y bazuco.12
Lo anterior evidencia que dichas diligencias no constituyen un acto procesal sustancial sino que se allegaron como soporte al informe presentado por la Policía Judicial con el propósito de acreditar la actividad que la familia Navia venía realizando de tiempo atrás, sin embargo, los hechos por los cuales se inició este averiguativo y se absolvió a ESTHER NAVIA son los ocurridos el 13 de octubre de 2006 como lo menciona el Juez 1º Penal del circuito Especializado en el relato de los hechos de la sentencia impugnada:
“La investigación encontraría sustento cuando el 13 de octubre de 2006, a las 9:50 de la mañana, se practicó diligencia de allanamiento a la residencia de la familia NAVIA, encontrando sustancia estupefaciente en diferentes presentaciones, por lo que se procedió a la captura de varios miembros del núcleo familiar ente ellos ESTER NAVIA”.
Esta situación ya había sido analizada por el Magistrado Quintero Delgado cuando al desatar la alzada presentada por el defensor de ESTHER NAVIA en contra de la decisión en la que el a quo negó la práctica de unas pruebas, los hechos los resumió de la siguiente manera:
“El 15 (leer el 13) de octubre de 2006, se efectuó diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 1 Sur No. 8-29, del Barrio el Bosque de la ciudad de Neiva, se incautó 25.5 gramos de marihuana y 103 gramos de cocaína y sus derivados, lográndose la captura de ESTHER NAVIA” .
4. Por tanto, ninguna duda surge en cuanto a la intrascendencia absoluta que deviene de las diligencias ocasionalmente adjuntadas a esta actuación y que practicó el doctor Hernando Quintero Delgado en 1999 y 2000 frente a la determinación que ahora corresponde tomar por los hechos realizados el 13 de octubre de 2006, momento en el cual él ya no fungía como fiscal.
En esa dirección, significativa utilidad reporta el antecedente jurisprudencial de esta Corporación, en el cual se plasma el criterio que de antaño tiene la Sala sobre la temática debatida:
“(S)i lo realizado en el sumario fue ocasional, tangencial, intrascendente y -así-, conceptualmente, sin ninguna incidencia en el criterio del juzgador, no existe ninguna razón para dar por existente la causal impediente de que se trata”13.
Además, recuérdese que el Magistrado Quintero Delgado ya había actuado como segunda instancia dentro de la apelación que presentara la defensa ante la negativa de unas prácticas probatorias, sin que hubiese hecho manifestación alguna por sentir comprometida su imparcialidad.
Es de mencionar que el proceso fue enviado al Magistrado Quintero Delgado desde el 5 de febrero de 2010 para que conociera el recurso de apelación mencionado y solo hasta el 29 de octubre siguiente se declara “impedido” haciendo aún mas morosa su decisión, razón por la cual esta Corporación llama la atención de manera enérgica al Funcionario para que a la mayor brevedad emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.
5. Así las cosas, de conformidad con las razones que vienen de consignarse, la conclusión a la que sin dificultad se llega es que el doctor Hernando Quintero Delgado no se encuentra incurso en la causal impeditiva invocada, numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y lo procedente es declarar infundada su manifestación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Hernando Quintero Delgado, para conocer de este asunto, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 24 cuaderno original 1
2 Folio 25 cuaderno original 1
3 Folio 25 ibídem
4 Folio 134 ibídem
5 Folio 190 cuaderno original 1.
6 Folio 223 ibídem
7 Folio 257 ibídem
8 Folio 32 cuaderno 5
9 Cfr. Auto mayo 7/02, rad. 19.328.
10 Folio 24 cuaderno original 1
11 Folio 25 cuaderno original 1
12 Folio 25 ibídem
13 Auto del 20 de mayo de 1997. rad. 13134 y auto del 24 de septiembre de 2008 radicado 30586