35280(16-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35280   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 369  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala   acerca  de  la  manifestación  de  incompetencia  presentada  por  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Barrancabermeja para conocer de la  etapa  del  juicio  dentro  del proceso que se adelanta en contra de ALAN ELLIOT  RODRÍGUEZ  LUBO,  ENITH  JOHANA  GONZÁLEZ LÓPEZ y SAMUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ  LOAIZA,  por  los  delitos  de  homicidio agravado en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  Los  primeros  tuvieron  ocurrencia  el  24  de  julio  de  2010,  en  horas  de la noche en el  kilómetro  93  de  la  vía  a  Puerto  Araujo  (Santander)  sobre la carretera  Panamericana  exactamente  en  el  paradero “Opón”, donde Manuel del Cristo  Hernández  Bravo  fue  ultimado con disparos de arma de fuego en el interior de  una ambulancia de la empresa SIMEDICA.   

La  Policía  Nacional obtuvo información de  una  fuente  desconocida  que  el agresor había huido en un automóvil Corsa de  color  rojo y placas 402, el cual fue interceptado a la entrada del municipio de  Barrancabermeja  siendo  capturados  ALAN  ELLIOT  RODRÍGUEZ LUBO, ENITH JOHANA  GONZÁLEZ  LÓPEZ  y  SAMUEL  ALEXANDER  RODRÍGUEZ LOAIZA, determinándose como  datos  adicionales del rodante placas EWL 402 de Envigado, marca Chevrolet, tipo  Sedan 1.4, modelo 1998.   

2. Por los anteriores  acontecimientos  el  26 de julio de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de Barrancabermeja, les fue imputado a  los  capturados  el  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso con tráfico,  fabricación,  y  porte  de armas de fuego de conformidad con lo indicado en los  artículos  103,  104  numeral  7º,  365 inciso segundo numeral 1º del Código  Penal,   e  impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  la  cual  fue  objeto de apelación en el efecto  devolutivo.   

3.  El 24 de agosto  siguiente,   en   el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad, fue radicado escrito de acusación, y éste  dispuso  realizar la audiencia de formulación de acusación el 28 de septiembre  del  mismo  año,  en la cual se programó la preparatoria para el 12 de octubre  de 2010.   

4.  En  la  fecha  señalada  una vez instalada, e identificados los sujetos procesales, el titular  del  despacho  se  declaró incompetente en virtud al lugar de ocurrencia de los  hechos,  pues  indicó que si bien es cierto la etapa procesal para alegarla era  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  también  lo  es  que no puede  afectarse el debido proceso y el principio del Juez Natural.   

Agregó  que  haciendo lectura del acta de la  inspección  de  cadáver  se  advierte que los hechos tuvieron ocurrencia en el  municipio  de  Bajo  Simacota,  frente al hotel Parador del Opón, kilómetro 93  vía   Puerto   Araujo,  el  cual  pertenece  a  la  jurisdicción  del  Socorro  (Santander),  por  consiguiente  el competente para conocer de este asunto es el  Juez  Penal  del  Circuito  de  dicha jurisdicción, razón por la cual envió a  esta  Corporación  la  actuación para lo correspondiente de conformidad con lo  indicado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con  los  artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  le  corresponde  definir  la  competencia para  adelantar  el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio,  la  pretensión  esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a  un   distrito   judicial   diferente   a   aquél  en  que  se  ha  iniciado  la  actuación.   

En  efecto,  de  acuerdo con el artículo 33,  numeral  5º  del mismo código, los tribunales superiores de distrito, respecto  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializado,  conocen “de   la   definición   de  competencia  de  los  jueces  del  mismo  distrito”.   

A su turno, de conformidad con lo previsto en  el  artículo  34,  numeral 5 ibídem, le corresponde a las salas penales de los  tribunales   superiores  de  distrito  judicial  “la  definición  de  competencia  de  los  jueces del circuito del mismo distrito, o  municipales  de  diferentes  circuitos”, No obstante,  importa  precisar  que con ocasión de los recientes modificaciones introducidas  al  Código  de  Procedimiento  Penal  por  la  Ley  1395  de  12  de julio 2010  (artículo  99)  mediante  la  cual  se  mudó el artículo 341 de la Ley 906 de  2004,  a  partir  de  esa  fecha  las  impugnaciones  de  competencia  deben ser  resueltas  por  el  superior  jerárquico  respectivo,  salvo  que la discusión  involucre  despachos  de  diferentes distritos caso en el cual se sigue la regla  legal y jurisprudencial puntualizada reiteradamente por esta Sala.   

En  relación  con los dos primeros preceptos  citados, la Corte señaló lo siguiente:   

“Entonces,  acorde, con el ordinal 4º del  artículo  32  del  C. P. P., el competente para definir la competencia será la  Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:   

“1.-   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  se  produzca  dentro  de la actuación en la que el acusado tenga  fuero constitucional o fuero legal.   

“2.-   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace,  es   decir   un   juzgado   cualquiera,   señala   que   el  competente  es  un  Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompentencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es el juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial.1“   

De lo anterior se concluye que la norma atrás  aludida  no  modifica  el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido  de  que  únicamente  cuando  la  definición  de  competencia comprometa jueces  penales   pertenecientes   a  distintos  distritos  judiciales,  corresponde  su  conocimiento a esta Corporación.   

2.  Dicho instituto  regulado  en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal  acusatorio  y  difiere  del  de  la  colisión  de  competencias previsto en las  legislaciones               precedentes2.  En  efecto  su  artículo 10  desarrolla  el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que  debe  existir  entre  la  materialización  de los derechos fundamentales de los  intervinientes  en  el  proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con  predominio  de  lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con  la que corresponde desarrollar la actuación.   

Por  esta razón, el legislador, al prever la  eventualidad  de  que  el  juez  de  conocimiento  ante  quien  se  presente  la  acusación   manifieste  su  incompetencia,  fijó  un  procedimiento  ágil  en  desarrollo  del  cual  no  se  envía la actuación al funcionario que considera  debe  proseguirla,  sino  que  simplemente  debe expresar las razones en las que  apoya  su  declaración  de incompetencia y remitirla al superior funcional que,  de  acuerdo  con  las  reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de  este  modo  la  dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo,  ante  la  discrepancia  de  los  jueces,  tendría  que  entrar a resolver, como  ocurría en el sistema anterior.   

De  este modo, las audiencias de formulación  de  acusación,  de  solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo,  cuando   éste   ha  sido  realizado  antes  de  la  presentación  del  escrito  acusatorio,  constituyen  el  escenario  procesal  adecuado  para que el juez de  conocimiento  manifieste  su  falta  de  competencia  o  los  intervinientes  la  impugnen,  pues,  se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a  la    continuación    del   trámite   respectivo3.   

No  obstante,  si  el  juez  no  expresó  su  incompetencia  y  las  partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido,  la  misma  se  entiende  prorrogada  en  los términos del artículo 55 ibídem,  salvo  que se origine en el factor subjetivo o que la competencia esté radicada  en un funcionario de mayor jerarquía.   

Al  respecto  esta  Corporación  ha indicado  que:   

“…si  las partes o el juez no abordan el  tópico  de  la  competencia  en  la audiencia de formulación de acusación, el  funcionario  debe  continuar  conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la  prórroga  de  competencia,  sin  que  sea  posible  abordar  posteriormente  la  discusión,  ni  mucho  menos adelantar trámites de definición de competencia,  con  excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o  se  advierta  que  esa  facultad  de conocer del asunto radica en funcionario de  superior                jerarquía”.4   

Así una vez, el juez de conocimiento asiente  en  la  formulación  de acusación, se prorroga su competencia en los términos  indicados,  la  cual  una  vez  determinada  es  inderogable e indisponible, con  excepción  de  aquellos  casos en los que el conocimiento corresponde a un juez  de superior categoría.   

Resulta  oportuno indicar que la audiencia de  formulación  de  acusación  tiene  como  objeto fundamental el saneamiento del  proceso,  tanto  en  relación  con  el  juez  como  en  la estructura procesal.   

En relación con el juzgador, este resulta ser  el  escenario  pertinente  y la ocasión oportuna para la discusión y fijación  definitiva   del  juez  natural  a  través  tanto  de  la  impugnación  de  la  incompetencia  (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo  339),  como  de  la  definición  de  competencia,  promovida  por el mismo juez  (según  lo  normado  en  el  artículo  54)  y  la  discusión  de  la  posible  parcialidad  del  juez  a través de la formulación de impedimentos (artículos  56  a  60)  y  recusaciones  (artículos  61  a  65)5.   

4.  Para el caso en  estudio,  se  advierte  que  si bien es cierto los hechos en que perdió la vida  Manuel  del  Cristo Hernández Bravo se materializaron en el kilómetro 93 en la  carretera  Panamericana  frente  al  parador  “Opón”  del municipio de Bajo  Simacota,  también  lo es que de manera concreta las audiencias preliminares se  realizaron  ante  el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Barrancabermeja, la audiencia de formulación de acusación ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, lugar donde se  encuentran  los  elementos fundamentales de la acusación, entonces, se concluye  con  toda claridad que el competente para adelantar el juzgamiento corresponde a  éste último.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR que la  competencia  para  conocer  del  asunto  que  se  adelanta  contra  ALAN  ELLIOT  RODRÍGUEZ  LUBO,  ENITH  JOHANA  GONZÁLEZ LÓPEZ y SAMUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ  LOAIZA  corresponde  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito con Funciones de  Conocimiento     de     Barrancabermeja     a    donde    se    enviarán    las  diligencias.   

2.  COMUNICAR,  lo    decidido    a    las    partes   e   intervinientes   en   este   trámite  judicial.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                                                                 AUGUSTO     J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de 29 de agosto de 2006, Radicación No. 25983   

2  Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000   

3  Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004   

4 Corte  Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010 Radicado 33272   

5 Corte  Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994     

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