33678(09-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  33678   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.  178  

Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre de JOSÉ  LUIS  SALAZAR  HERNÁNDEZ, contra el fallo del Tribunal  Superior      de      Distrito      Judicial      de      Buga      (Valle)  que  confirmó  el  emitido en el  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Florida, mediante el cual fue condenado  como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  Palmira  (Valle),  el 24 de noviembre  de  2008,  ante  un  juez  con  función  de  control de garantías la Fiscalía  General  de  la  Nación  formuló  imputación a JOSÉ  LUIS   SALAZAR   HERNÁNDEZ,  con  base  en  la  queja  instaurada  por  la  progenitora de los infantes J. L. y N. A. S. V.  1,  en  la que relata que desde agosto de 2006, el citado, como padre  de  éstos, sin justa causa, dejó de atender la obligación de suministrar cien  mil   pesos   ($   100.000)  mensuales  para  el sostenimiento de sus hijos, cantidad fijada en diligencia de  conciliación  practicada  en  la  Comisaría  de Familia a solicitud del mismo,  además  que  previamente al acto de comunicación del proceso penal se intentó  conciliar  con  aquél,  pero  el  tramite fue infructuoso pues éste se negó a  satisfacer  la  carga  aduciendo  que  los  menores  no  estaban reconocidos, no  obstante  que la quejosa aportó los registros civiles de nacimiento acreditando  el vínculo de consaguinidad con el denunciado.   

2.  Como  en  el  referido    acto    SALAZAR   HERNÁNDEZ  no  aceptó  el  delito  de  inasistencia alimentaria (Ley  599  de  2000,  artículo  233,  modificado por la Ley 1181 de  2007,  artículo 1) imputado por la Fiscalía, el 19 de  diciembre  de  2008 se llevó a cabo ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Florida  (Valle) con funciones  de  conocimiento,  audiencia de formulación de acusación por la misma conducta  punible,  y tras celebrarse el juicio oral y público con sujeción a la ley, el  respectivo  funcionario  el 8 de septiembre de 2009 profirió sentencia mediante  la  cual  declaró  al  procesado  autor  del  delito  atribuido en el pliego de  cargos,  y  en  tal virtud le impuso las penas principales de treinta y dos (32)  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  un  salario mínimo mensual legal  vigente,  además  integró  a  esa  decisión  el  resultado  del  incidente de  reparación  a  través  del  cual fue condenado a pagar en favor de los menores  las  sumas  de  $ 2’103.900  por   perjuicios   materiales  y  $  1’987.600 por los morales   

3. De la expresada  sentencia  apeló  el  defensor  del  procesado  y el Tribunal Superior de Buga,  mediante  la  suya  de  26  de  octubre  de  2009  la confirmó en su totalidad,  decisión  contra  la  cual  dicho  sujeto  procesal  interpuso  y oportunamente  sustentó el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  formula el actor invocando,  simultáneamente,  las  causales  de  casación previstas en los numerales 1° y  3°  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, aduciendo que los falladores de  primero  y  segundo  grado incurrieron en interpretación errónea del artículo  233  de  la  Ley  599  de  2000,  porque  no  tuvieron  en cuenta el ingrediente  normativo  del tipo “…alimentos legalmente debidos  a  sus ascendientes, descendientes….”, toda vez que  en  el  presente  caso los menores por los que se formuló la denuncia no están  reconocidos  por  el  procesado,  habida  cuenta  que  los  registros civiles de  nacimiento  de  éstos no cuentan con la firma del funcionario respectivo ni con  la  del  supuesto padre, lo cual implicaría el incumplimiento de los requisitos  señalados  en  la  Ley 75 de 1968, artículo 1°, y en el Decreto 1260 de 1970,  artículos  28,  40 a 43 y 54, normas que según el demandante también habrían  sido ignoradas en las instancias.   

Destaca  que  si  en  el asunto analizado el  parentesco  entre  los  menores  y su defendido no está debidamente acreditado,  mal  puede afirmarse que haya deber de cumplir la correlativa carga, máxime que  en  el juicio se demostró mediante la sentencia Nº 108 de 27 de agosto de 2008  emitida  por  otra  autoridad  judicial,  que  a  la  querellante se le negó la  petición   de   regulación   de   alimentos  al  prosperar  la  excepción  de  inexistencia  de  la  respectiva  obligación  acerca  de  los infantes que ella  asegura  son hijos del acusado, debiendo entonces recurrir ésta a un proceso de  filiación  natural  o  de  paternidad  para  que  se  hagan  las  declaraciones  correspondientes.   

Con  base en lo anterior solicita absolver a  su  representado  de  los  cargos  formulados  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso de  casación  fue  concebido  en la Ley 906 de 2004 (Libro  I,  Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191) como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal de las sentencias proferidas en  segunda  instancia,  cuando  la decisión expresada afecta derechos o garantías  procesales,  de  suerte  que,  acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la  Constitución  Política y en el 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala  tiene  la función de actuar como guardián de los fines a los cuales sirve este  instrumento  de  impugnación,  a saber: la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

Para  hacer  efectivo el cumplimiento de ese  deber  constitucional  y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de facultades sustanciales al  conferirle,  entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo  cuando  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del  impugnante  dentro  del  proceso,  e  índole  de  la  controversia planteada, así lo ameriten.   

Sin  embargo,  es  necesario reiterar que la  dimensión  superior  de  la  casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no  significa  que  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor  y  que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para  prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia,  pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.   

De ahí que según lo dispuesto en el citado  estatuto  procesal  en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  sin  perjuicio  de  su  facultad  oficiosa  para  prescindir  de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  puede  rechazarla  si  se presenta una cualquiera de las siguientes situaciones: que el  actor  carezca  de  interés  para  acceder  al  recurso;  que  la  demanda  sea  infundada,  esto  es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación  de  garantías  fundamentales,  y  en  aquellos  eventos  en los que del inicial  estudio  del  escrito  sea  ostensible  que no se requiere de la emisión de una  sentencia  de  casación  para el desarrollo de los fines tutelados a través de  este mecanismo de impugnación.   

Por  lo  mismo,  es  oportuno  recordar  lo  puntualizado  por  la  Sala  frente  a  los requerimientos de la Ley 906 de 2004  acerca  de  ese  instrumento,  en el sentido de que la demanda de casación debe  cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a los derechos o garantías fundamentales producido  con  la  sentencia  demandada.  2.  Señalamiento  de  la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del  motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo  de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en   el   ya   citado   artículo   180   de  la  Ley  906  de  2004”    2.   

2.  En el presente  asunto,  la  parte  actora es el defensor de JOSÉ LUIS  SALAZAR  HERNÁNDEZ,  quien  fue  condenado  en primer  grado  por  el  delito atribuido en la acusación, decisión que fue apelada por  su  representante,  obteniendo  la sentencia adversa de segunda instancia objeto  del  actual  enjuiciamiento,  motivo  por el que no hay duda de su legitimidad e  interés para acudir al mecanismo extraordinario de la casación.   

No  obstante, aun cuando los presupuestos de  legitimidad  e  interés  están  satisfechos,  la  disertación ofrecida por el  demandante  en  el  correspondiente  escrito  no  se  ajusta  a  los parámetros  lógicos,   argumentativos   y  de  postulación  inherentes  a  este  mecanismo  extraordinario  de impugnación, además que las razones esgrimidas no persuaden  a  la  Corte  acerca  de una potencial violación de garantías fundamentales, y  menos  de  la  necesidad  de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en  algún  tema  de  particular interés, todo lo cual impide seleccionar el libelo  para un eventual estudio de fondo.   

3. El actor incurre  en  una  garrafal  e  insubsanable  falta  de claridad al denunciar la causal de  casación  a  la  que  acude,  pues  cita  como  norma contentiva de la misma el  “art.  178  de  la  Ley  906  de  2004 –      art.(sic)     1”,  y  a continuación, entre comillas, transcribe el texto de los  numerales  1°  y  3°  del artículo 181 de la citada codificación, en los que  están  erigidas  las  llamadas, por la doctrina y la jurisprudencia, violación  directa  e indirecta de la ley sustancial, respectivamente, motivos de casación  que  no  pueden  invocarse de manera simultánea bajó una misma argumentación,  como  lo  hizo el actor, toda vez que corresponden a vías de ataque diferentes,  autónomas y excluyentes.   

3.1.  La  falta de  aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma  sustancial,  sea  del  Bloque  de Constitucionalidad, la Constitución o la Ley,  llamada  a  regular el caso (Ley 906 de 2004, artículo  181-1),  constituye  un vicio directo in iudicando que  impone  a  quien  lo  alega,  en  primer lugar, aceptar sin cuestionamientos los  hechos  tal como fueron declarados en las instancias y la estimación probatoria  que  permitió  la  fijación  de  esos  hitos fácticos en los fallos, para, en  segundo  término,  desarrollar  una dialéctica de estricto orden jurídico con  la  que  demuestre que la vulneración de los respectivos preceptos ocurrió por  alguno  de  los  tres  sentidos  de  infracción  advertidos  en el cuerpo de la  aludida causal, a saber:   

i)   Falta  de  aplicación,  o  exclusión  evidente,  lo  cual suele  presentarse,  por  regla  general,  cuando  el  funcionario  yerra  acerca de la  existencia  de  la norma y por eso no la considera en el caso específico que la  reclama.  Ignora  o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene  en  cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el  tiempo o el espacio.   

ii)  Aplicación  indebida,   vicio  que  consiste  en  una  desatinada  selección  de  la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los  hechos  probados  a  los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos  reconocidos  en  el  proceso  no  coinciden con las hipótesis condicionantes de  aquél.   

iii)   O,   por   último,   interpretación  errónea, caso en el cual  el  juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al supuesto  fáctico  establecido,  y  efectivamente  la  aplica,  pero  al interpretarla le  atribuye  un  sentido  jurídico  que no tiene, asignándole efectos distintos o  contrarios a los que le corresponden, o que no causa.   

La diferencia de las dos primeras especies de  error   directo,  con  el  último,  estriba  en  que  mientras en la falta de aplicación y la aplicación  indebida  subyace  un  error en la selección de la norma, en la interpretación  errónea  el  yerro  es  de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar  que  la  regla  jurídica  aplicada  es  la  que  corresponde,  sólo que con un  entendimiento  en  razón  del  cual  se  le  hace producir por exceso o defecto  consecuencias   extrañas   a   su   texto   o   que   no   se   desprenden  del  mismo.   

De   ahí  que  convenga  aclarar  que  la  exclusión  de  la  ley o su aplicación indebida pueden ocurrir con ocasión de  la  errónea  interpretación  de  aquella,  toda  vez que esa es una operación  mental  del  juzgador  que  en  la construcción de la sentencia precede a la de  activación  del  precepto,  pero  en tales casos el error se materializa cuando  éste  queda  descartado o es seleccionado el que no corresponde a la situación  fáctica.  Es  decir,  si  una  determinada  norma  sustancial ha sido dejada de  aplicar  o  aplicada  sin  corresponder  al  asunto, y ese error es fruto de una  equivocada  hermenéutica  o  discernimiento  acerca de su alcance, habrá uno u  otro  sentido  de  violación  directa, pero no errónea interpretación, puesto  que  para la estructuración de esta última especie de vulneración se requiere  que aquélla haya sido y deba ser empleada.   

En   otras   palabras,   el   concepto  de  interpretación   errónea   siempre   supone   que   la  regla  jurídica  cuyo  quebrantamiento  se alega es la que con acierto está llamada regular el asunto,  pues  el dislate consiste en que al revelar su alcance para el caso concreto, se  restringen  o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con  el  errado entendimiento otorgado a aquélla por el juez y que lo determina a no  aplicarla, o a activar una que no corresponde.   

3.2. Ahora bien, el  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de las pruebas  sobre  las  cuales  se ha fundado la sentencia (Ley 906  de  2004,  artículo 181-3°), estructura una modalidad  de  error  in  iudicando  indirecto porque la falta de aplicación o aplicación  indebida  —únicos sentidos  de  violación susceptibles de proponer—  de  la  respectiva  regla  de  derecho  sustancial, se mediatiza u  ocurre  como  consecuencia  de  desatinos  cometidos  en la labor de estimación  probatoria, cuales son:   

De    una    parte,   los   errores  de  derecho,  que  se  presentan  cuando  el  juzgador  contraviene  el debido proceso probatorio, valga precisar,  las  normas  que  regulan  las  condiciones  para  la  producción  (práctica   o   incorporación)   de  un  determinado   medio  de  prueba  en  el  juicio  oral  y  público  (tacha  que se conoce como falso juicio de  legalidad),  o  porque,  aun  cuando  la  prueba halla sido legal y regularmente producida, desconoce el valor  prefijado  en  la ley a la misma (yerro que se denomina  falso     juicio     de    convicción),  clase  de  dislate incompatible con el  anterior  y  de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual  sistemática   procesal   penal   (así  como  en  las  anteriores),  los  elementos de conocimiento no tienen  asignado  en  el  ordenamiento  adjetivo  un  grado  de  persuasión  tarifado o  ponderado   (salvo   lo   relativo  a  la  prueba  de  referencia.   Ley  906  de  2004,  artículo  381,  inciso  segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en  conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.   

Y   de   otro  lado  están  los  llamados  errores de hecho, los cuales  obligan  a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su  producción  y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento,  habida   cuenta  que  las  falencias  en  que  puede  incurrir  el  juzgador  se  manifiestan    a    través    de   tres   diferentes   especies:   falso   juicio   de   identidad,  porque  adiciona   o  recorta  la  expresión  fáctica  de  un  elemento  probatorio  o  distorsiona    su   contenido;   falso   juicio   de  existencia,  debido  a que tiene como probado un hecho  que  carece  de  acreditación,  o  supone  como  incorporada a la actuación la  prueba  de  ese  aspecto,  o  porque  omite apreciar un elemento de conocimiento  legal   y   allegado   en   forma  válida;  y  falso  raciocinio,  que  se  presenta  por desviación de los  postulados  que integran la sana crítica (reglas de la  lógica,   leyes   de  la  ciencia  y  máximas  de  la  experiencia) como método de valoración probatoria.   

Sea  que se trate de errores de derecho o de  hecho,  el  actor  no  puede,  so  pena  de  violar  el  principio lógico de no  contradicción,  proponer  respecto  de  un  mismo medio de prueba simultánea e  indistintamente  las  respectivas  especies  en  que  aquellos  se subdividen, y  además  está  en  el  deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la  sentencia  de segunda instancia demandada (comprendidos  los  expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad  jurídica  inescindible  se integren a ésta), mediante  la  acreditación  de  errores típicos de la violación indirecta, pues si deja  incólume  alguno  y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento,  es  claro  que  el  censor  no habrá conseguido quebrar la doble presunción de  legalidad  y  acierto  con  la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de  casación.   

4. En la demanda que  concita  la  atención  de  la Sala, la ambigua e imprecisa determinación de la  causal  de  impugnación  invocada  no es superada por el actor en el desarrollo  del  único  reproche,  habida cuenta que aun cuando denuncia la “interpretación  errónea” del artículo  233  de  la Ley 599 de 2000, lo cual hace suponer que se trata de una violación  directa,  la  pretensión  que  formula  el  libelista contradice ese sentido de  agravio,  pues en aquél hay que aceptar que la norma estuvo bien seleccionada y  aplicada,  y  que  en  lo  atinente  a  sus efectos el juez cometió un error de  hermenéutica,  en  tanto que la solicitud absolución elevada por el recurrente  implica  es  la  indebida  aplicación  del  precepto  que consagra el delito de  inasistencia alimentaria.   

Mas, si esta última especie de error directo  era  el  que aspiraba a desarrollar el memorialista, la primera regla que debió  acatar,  consistente en no hacer cuestionamiento alguno acerca de los hechos que  se  declararon  probados  en  la  sentencia ni respecto de la valoración de los  elementos  de  conocimiento  plasmada  en  la  misma,  fue desconocida de manera  grave,  toda  vez  que  lo  discutido por el censor es justamente que el lazo de  consaguinidad    (de   padre   a   hijo)  entre  el  acusado  y  los  menores víctimas no está debidamente  acreditado,  réplica  ajena a la violación directa de la ley sustancial, y que  debió ser esgrimida por los senderos de la vulneración indirecta.   

Y  si  con  el  fin  de dotar o hallar en el  libelo  algún  cuestionamiento  sustancial  en  términos  de  este recurso, se  acepta  que  el  reproche  se  enmarca  en  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  en  razón a que lo cuestionado por el demandante es que se aceptó  el  parentesco  de  consanguinidad  en  línea  directa entre el procesado y los  menores  con base en unos registros civiles de nacimiento que, según aquél, no  cumplen  las exigencias del Estatuto de Registro Civil  de  las  Personas, punto de debate que se inscribiría  en  los  llamados  errores  de  derecho,  en  la  especie  del  falso  juicio de  legalidad,  lo  cierto  es  que  la  censura  así  advertida tampoco permite la  aceptación  de la demanda, dado que contrastado el cargo con los fundamentos de  las  sentencias  y  la  prueba  atacada,  el  mismo  es  intrascendente  por las  siguientes dos elementales razones:   

En primer lugar, porque el actor se limitó a  atacar  la  validez  de los registros civiles de nacimiento de los menores, como  si  esos  fueran  los únicos fundamentos probatorios que tuvieron en cuenta los  falladores  para  acreditar el vínculo de consanguinidad entre el acusado y las  víctimas,   cuando   lo  cierto  es  que  en  las  respectivas  sentencias  los  funcionarios,  atendiendo  el  principio  de  libertad  probatoria,  dieron  por  demostrada  aquella  circunstancia,  no  sólo  con  los documentos tachados, al  considerarlos  idóneos  a  pesar  de lo sostenido por el apelante, sino además  con  los  testimonios de la progenitora de los infantes, de su actual compañero  permanente,  y de una hermana de aquella, así como con el acta de la diligencia  de  conciliación  celebrada  el  17 de julio de 2004 y promovida por el acusado  ante  un comisario de familia, con el fin de regular la suma que por concepto de  alimentos   debía   cancelar   a   la  hoy  querellante,  madre  de  sus  hijos  extramatrimoniales, los menores J. L. y N. A. S. V.   

Respecto de la valoración de esos medios de  persuasión  consignada  en  el  fallo  de  primer  grado, como en el de segunda  instancia,   el   censor  no  plasmó  crítica  alguna,  y  siendo  los  mismos  suficientes  para  mantener  la  decisión  atacada, el reproche, así gozara de  adecuada postulación, devendría en intrascendente.   

Además,  en segundo término, tal y como lo  resalta  el  ad-quem,  la  crítica  del demandante acerca del incumplimiento de  requisitos  legales  de  los  registros  civiles  de  nacimiento de los aludidos  infantes,  está  cimentada  en  una  sesgada aprehensión del contenido de esos  documentos,   esto   es,   en  la  distorsión  de  los  mismos  por  parte  del  demandante.   

En  efecto,  en el acta de registro civil de  nacimiento    del   menor   J.   L.   S.   V.,   con   Indicativo   Serial   Nº  293510133,   además   de   aparecer  la  fecha  y  lugar  de  su  nacimiento  (Florida, Valle, 21 de septiembre de 1999),  y  el  certificado  de  nacido  vivo,  se  relacionan  los  datos  completos  del  padre  y  madre  de éste, correspondiendo los mismos a Eliadith  Velásquez    Forero    y    JOSÉ    LUIS   SALAZAR  HERNÁNDEZ,  y  la  persona  que concurrió a hacer la  respectiva  declaración  o  denuncia  del  nacimiento  del niño dentro del mes  siguiente  (el  20  de  octubre  de  1999),    como    lo    ordena    la    ley4,    fue    justamente    el  últimamente  citado  en  su  condición  de  progenitor,  es  decir,  el  aquí  procesado,  quien  con  su  firma dio constancia de la veracidad de los hechos y  datos           allí           consignados5,   motivo   por   el  que  la  inscripción  fue  autorizada  por el respectivo funcionario, como se observa en  la  correspondiente casilla en la que aparece su nombre y autógrafo6.   

La circunstancia que sustenta la crítica del  actor  relacionada  con  la  ausencia de este último requisito, descansa en que  luego  de  los  datos  y  rúbricas  atrás  reseñados, hay una “sección”  final  del acta del registro  civil   de   nacimiento   compuesta   por   dos   casillas:   una  destinada  al  “Reconocimiento paterno”  y  la  otra  para el “Nombre y firma del funcionario  ante  quien  se  hace  el reconocimiento”; en aquella  figura  nuevamente  la  firma del declarante o compareciente que, se reitera, es  quien  aparece  relacionado  como  padre  del  infante, es decir, el acusado, en  tanto  que  en ésta, no está impuesta por segunda vez la firma del funcionario  que autorizó la inscripción.   

La  omisión destacada, no le resta eficacia  al  documento  público  en cuestión para los fines que le son inherentes, dado  que  los  datos  que constituyen “requisito esencial  de   la  inscripción”7  son  aquéllos  a los que se  hizo  inicialmente  referencia, mientras que la última  “sección”, en la que se  echa  de  menos  la  firma del funcionario, está reservada para diligenciar con  posterioridad  a  la  inscripción, cuando la condición de padre del menor cuyo  nacimiento  se denuncia no coincide con la de quien hace la declaración o acude  como  testigo,  según lo previsto en los artículos 54 a 58 del Decreto 1260 de  1970    (Estatuto    del    Registro    del   Estado  Civil).   

Similar  situación ocurre respecto del acta  del  registro  civil  de  nacimiento  del  menor N. A. S. V., distinguida con el  Indicativo       Serial       Nº      315958648,   pues   en   ese  documento  también  aparece  consignada  la  fecha  y  lugar de su nacimiento (Florida,  Valle, 27 de diciembre 2001), el  certificado  de  nacido  vivo,  así  como los datos de sus progenitores, siendo  estos  Eliadith  Velásquez Forero y JOSÉ LUIS SALAZAR  HERNÁNDEZ,  y  la  persona  que concurrió a hacer la  respectiva  declaración  o  denuncia  del  nacimiento  del niño dentro del mes  siguiente   (el   4  de  enero  de  2002),  como  lo  ordena  la  ley,  fue  el  últimamente  citado,  en su  condición  de  papá  del  infante,  quien  con  su  firma dio constancia de la  veracidad   de  los  hechos  y  datos  allí  anotados,  y  en  consecuencia  la  inscripción  fue  autorizada  por el respectivo funcionario, como se observa en  la    correspondiente    casilla    en    la    que    aparece   su   nombre   y  autógrafo.   

Lo ocurrido en este último evento fue que la  ultima  “sección”  del  acta,  la  destinada  al  posterior  “Reconocimiento  paterno”,  no  fue suscrita por el declarante, quien  es  el  mismo  padre  del  menor y, obviamente, tampoco por el funcionario, pero  tales  omisiones,  como  se puntualizó con antelación, no desnaturalizan ni le  restan  eficacia  a  los  efectos que produce el aludido documento público para  acreditar  el  parentesco de consaguinidad en primer grado entre el acusado y el  aludido infante.   

Finalmente,  es  verdad  que en el juicio se  aportó  la  sentencia  Nº  108 de 27 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Florida (Valle), en el proceso de regulación de  alimentos  promovido  por  la  querellante  contra el aquí acusado, mediante la  cual   se   declaró   probada  “la  excepción  de  INEXISTENCIA   DE   LA  OBLIGACIÓN  DE  SUMINISTRAR  ALIMENTOS”  respecto de los menores J. L. y N. A. S.  V.   

Empero,  igualmente es cierto que en primera  instancia  se restó mérito demostrativo a aquella decisión por considerar que  su  fundamento  resultaba  contrario  al ordenamiento jurídico, en tanto que el  fallador  de  segundo grado igualmente la desestimó bajo el entendido de que el  respectivo  análisis se había hecho en relación con unos registros civiles de  nacimiento  distintos  de los aportados en el proceso penal, valoraciones acerca  de  las  cuales  el  demandante  no  consignó  censura  alguna en términos del  recurso  de  casación,  sin  que  la  Sala,  so pena de desconocer el carácter  rogado  del  recurso  y  el  principio de limitación, pueda entrar a suplir esa  omisión argumentativa del demandante.   

En conclusión, lo antes puntualizado permite  concluir  que  el  actor  no demuestra con el rigor lógico argumental que exige  este  recurso  extraordinario, la configuración de un vicio que deje sin efecto  la  doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede  la  sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en  virtud  de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en  la parte dispositiva.   

Por  lo tanto, como los argumentos ofrecidos  por  el recurrente no se sujetan a las exigencias impuestas por el artículo 183  del   Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004) como condiciones insoslayables en la confección  del   libelo  casacional,  la  Sala  no  admitirá  la  respectiva  demanda,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la  manifiesta  carencia  de fundamento de los reproches, además que no observa que  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado  violación    de   derechos   o   garantías   fundamentales   de   JOSÉ  LUIS  SALAZAR HERNÁNDEZ, como para  que  sea  necesario  el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a  fin de asegurar su protección.   

5. Finalmente, dado  que  respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia  de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de  tiempo         atrás         la         Sala9  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para su aplicación, en los  siguientes términos:   

a. La insistencia es  un  mecanismo  especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

b. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya  suscrito el referido auto de inadmisión.   

c.  Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

d. El auto a través  del  cual  se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo,  o  que  sea  necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento  de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  JOSÉ LUIS SALAZAR  HERNÁNDEZ.   

2. De acuerdo con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición    de    insistencia    en   los   términos   precisados   en   ésta  decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  nombre  de  los  menores  se  mantiene  en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de  2006, artículo 47.   

2 Cfr.  Entre  otros,  autos  de  10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de  2007. Rad. Nº 28451.   

3 Cuaderno principal, folio 39.   

4  Decreto 1260 de 1970, artículos 45 y 48.   

5  Ídem, artículo 37.   

6  Ídem, artículo 39   

7  Ídem, artículo 52, inciso final.   

8 Cuaderno principal, folio 40.   

9 Cfr.  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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