35275(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35275  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 411  

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos  mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor del doctor Emiro Rafael  Salgado  Atencia,  Juez Promiscuo del Circuito de San  Marcos  (Sucre),  contra  la  providencia  del  21  de octubre de 2010, adoptada  dentro  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo  negó la declaratoria de nulidad por falta de  competencia invocada por el defensor del imputado.   

HECHOS1   

1.  Correspondió  al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  San  Marcos conocer del proceso radicado al número 2007-00084 que  surge  de  la  demanda  ordinaria agraria en acción reivindicatoria, adelantada  por  Samuel  de Jesús Martelo Pérez, en contra del Instituto Nacional de Vías  INVIAS.   

2. El 30 de noviembre de 2009, se profirió  auto  en  el  que  se  ordenó  el embargo y la retención de los dineros que el  Instituto  Nacional  de Vías, INVIAS, tenía consignados en su cuenta del Banco  Popular,                     hasta                    la                    suma  de                           $  8.335.191.500.oo,  incrementada  en un 50%, de conformidad con lo previsto en  los  artículos  681  numeral  11  y  684 numeral 2 del Código de Procedimiento  Civil.   

3.  El  18  de  diciembre de 2009, negó el  desembargo  de  los  dineros  retenidos  por  cuenta  de ese proceso2.   

2.  El Instituto Nacional de Vías, INVIAS,  elevó            denuncia           penal3  contra el Juez Promiscuo del  Circuito  de  San  Marcos,  la  que  fue  remitida  al  Grupo de Trabajo para la  investigación  de funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la  Nación,  que  con  Resolución  01228  del  3  de junio de 2010 dio inicio a la  investigación.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con fundamento en los anteriores hechos,  el  31  de  agosto  de  2010,  ante  el  Juez Primero Promiscuo Municipal de San  Marcos,  en  función de Control de Garantías, la Fiscalía 54 Delegada ante el  Tribunal   Superior   de   Bogotá,   formuló   imputación  contra  el  doctor  Salgado  Atencia  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  previsto en el artículo 413 del Código  Penal.   

2. El 20 de septiembre siguiente se radicó  escrito de acusación.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Sincelejo  instaló  el  21 de octubre de 2010, la audiencia de formulación de acusación.  En ella, el defensor solicitó:   

La nulidad de todo lo actuado a partir de la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  dado  que el fiscal que intervino  ostentaba  la  condición  de  fiscal  local  y  en razón del fuero legal de su  asistido,  tal  diligencia le correspondía realizarla a un Fiscal Delegado ante  el   Tribunal4, pretensión que prohija su defendido.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Desatendió  el  pedimento,  al  considerar  que:    

(i)  No se faltó al debido proceso porque,  no  se estructura ninguna de las causales establecidas en el artículo 456 de la  Ley  904 de 2006, pues la nulidad por falta de competencia se predica del Juez y  no del fiscal.   

(ii) No existe dentro de la Ley 906 de 2004,  norma  alguna  que asigne a determinados fiscales la competencia para investigar  a funcionarios con fuero legal.   

La defensa apeló.  

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO  

1.  El defensor insiste en el desacierto de  la  decisión  del  Tribunal, pues el artículo 29 de la Constitución Política  en  consonancia  con  el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, consagra el debido  proceso,  el  que  no  solamente se reclama frente a la competencia en relación  con   los   Jueces,   sino   de   todos   los  partícipes  dentro  del  proceso  penal.   

2.  Los  hechos  tuvieron  ocurrencia en el  Departamento  de  Sucre,  lo  que impide que un fiscal local delegado realice la  imputación a un funcionario aforado legalmente.   

3. Al habilitarse su intervención, conlleva  a  aceptar que la acusación la haga cualquier fiscal que comisione o delegue el  funcionario competente.   

El funcionario imputado coadyuva el recurso  interpuesto   al   considerar   que   “cualquier  fiscal de pueblo valga la expresión(sic) me puede hacer  una  imputación  sin  llenar  las  ritualidades  que dice el artículo 29 de la  Constitución      Política     de     Colombia5…”   

LOS NO RECURRENTES.  

i)  El Fiscal 54  Delegado  ante  el  Tribunal estima que la defensa no  argumentó  en  debida  forma  el recurso, pues no ha indicado cuál es la norma  transgredida   que  afectaría  de  nulidad  la  actuación.  Advierte  que  tal  conclusión  resulta  válida  pues  no  se acreditó la vulneración de ninguna  norma.   

La   única   excepción  en  materia  de  competencia   de   los   Fiscales  sobreviene  en  relación  con  los  aforados  constitucionales,  lo  que no ocurre en este evento, motivo por el cual solicita  se mantenga la decisión cuestionada.   

ii).    El  representante  de  las victimas en sucinta exposición  manifiesta  que:  “no  le  asiste  razón  al  apoderado  del  procesado  por  cuanto  no  existe norma que  prohíba    a    un    fiscal,    el    conocimiento    de   la   audiencia   de  imputación6”.   

CONSIDERACIONES   

La   Sala   ratificará   la  providencia  recurrida. Los motivos de la determinación son:   

Las  causales  de  nulidad en la Ley 906 de  2004.   

Se encuentran reguladas en forma taxativa en  los  artículos  455  a 458 y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita, la  falta  de competencia del Juez y la violación de garantías fundamentales, como  son  el  derecho  de  defensa  y  del  debido proceso, en aspectos sustanciales.   

En ese orden, el funcionario judicial sólo  está  autorizado  para  decretar  las  nulidades  previstas  en el ordenamiento  jurídico  como  lo  establece  el  artículo 458 de la Ley 906 de 2004, sin que  puedan  invocarse  para situaciones que se consideren análogas, pues justamente  el   principio   de   taxatividad  limita  su  postulación  a  las  previamente  consagradas por el legislador.   

La  nulidad  por  falta  de competencia del  Fiscal.   

En  relación  con  el  tema,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:   

“En lo referente  a  la  declaratoria  de  nulidad  por  falta de competencia del fiscal, la Corte  considera  que  la  solicitud  del  recurrente  es  improcedente  de  cara a los  principios  que  orientan  la declaración de las nulidades, dentro de cuales se  destacan  el de taxatividad y de trascendencia, previstos en la Ley 600 de 2000,  cuyas   normas  son  aplicables  en  este  caso  por  virtud  del  principio  de  integración regulado en el artículo 25 del C. de P.P.   

Así  las cosas, si se examina la causal de  nulidad  formulada  por  la  defensa  se  puede  advertir a primera vista que su  fundamento  corresponde  a  un  presupuesto  fáctico  diferente al que alega el  impugnante,  ya  que  el  artículo  456  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece con claridad que:   

“Será  motivo  de  nulidad  el  que  la  actuación  se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o  porque  su  conocimiento  esté  asignado  a  los  jueces  penales  del circuito  especializados.”   

Según  se  advierte, la norma contrae este  motivo  específico de nulidad a la incompetencia por el factor subjetivo cuando  se  trata  de  procesado  aforado  y  por  la naturaleza del asunto, siempre que  corresponda  a un juez penal del circuito especializado y se ventile ante uno de  inferior  categoría.   La  ausencia  de otros factores determinantes de la  competencia no conduciría por tanto a la degradación del proceso.   

En efecto, el artículo 116 Superior señala  quienes   administran   justicia   incluyendo  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   Por  otra  parte,  el  artículo  228  ibídem  determina que la  jurisdicción  es la función pública de administrar justicia, de lo cual surge  que  mientras  la  jurisdicción  es  general  y abstracta, la competencia es la  distribución  de  la jurisdicción en asuntos concretos, por lo que es singular  y determinada por disposición de la  ley.   

Para discutir la competencia y determinar el  juez  natural, el Legislador estableció mecanismos de definición, artículo 54  de  la Ley 906 de 2004,  que permiten precisar el juez competente cuando no  se  tiene  certeza  acerca del funcionario que debe conocer del juicio.  De  igual   manera,   legislaciones   anteriores  incluían  instituciones  como  la  colisión de competencias para resolver similares asuntos.   

A diferencia de la Ley 600 de 2000  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  no  contempla  las competencias de los  distintos  fiscales  que conforman la estructura de esa entidad, pues el sistema  acusatorio   que   viene  desenvolviéndose  en  el  país  a  partir  del  Acto  Legislativo  03  de  2002,  prevé  un  proceso  de  partes,  dentro del cual la  Fiscalía  debe  rogar  la  justicia  que  antes  dispensaba,  de manera que las  determinaciones  importantes del proceso, que implican limitación o afectación  de  derechos  y  garantías  fundamentales  las  profieren  los jueces, ante los  cuales  acuden  las  partes,  siendo  ésta  la  razón  básica  por la cual el  Legislador   deliberadamente  omitió  asignar  competencias  a  los  diferentes  fiscales delegados, como si lo hizo en el sistema anterior.   

En  el nuevo Ordenamiento la Fiscalía como  sujeto  procesal, titular de la acción penal se encuentra regulada, entre otras  normas,  por la Ley 938 de 2004, que determina su  estructura y el marco de  actividad  de  los funcionarios que la integran, tanto que la defensa igualmente  cuenta  con su propia regulación normativa, específicamente la que corresponde  al  defensor  público,  de  acuerdo  con  la  Ley  941 de 2005 que organizó el  Sistema  Nacional  de  Defensoría  Pública,  en  el  evento en que el imputado  carezca  de recursos económicos para sufragar los gastos que demanda la defensa  técnica.   

De  suerte  que  cada  una  de las partes e  intervinientes  tiene  un  régimen que le es inherente y que regula el campo de  su  función,  pero  que,  por lo general,  está por fuera de la actividad  procesal  desarrollada  al interior de la contienda, esto es, del proceso.    

En  consecuencia,  no  es  posible  que  la  definición  de  competencia, prevista para determinar el juez natural cuando el  mismo  está  en disputa, sea utilizado para seleccionar al fiscal investigador,  sino  que  es  exclusiva  para  los  jueces.  De la misma manera, cuando se  vulnera  el  principio  del  juez  natural  en  el trámite del juzgamiento, con  trascendencia  en  la  estructura del proceso o de las garantías de las partes,  el  mecanismo procesal de saneamiento idóneo es la nulidad.  Pero ésta no  es  la  institución adecuada para discutir si el fiscal o el defensor eran o no  los  indicados  para  intervenir  en  la  actuación,  sino que ello envuelve un  problema propio del rol que desempeña cada sujeto procesal.   

(…)  

De  lo anterior cabe concluir que por regla  general  el  fiscal  llamado  a instruir un asunto ha de ser el delegado ante el  juez  de  conocimiento  correspondiente,  sin  perjuicio  de  la facultad que el  artículo  251.3  de  la  Constitución  Política confiere al Fiscal General de  asignar  libremente  en  uno  de  esos delegados una investigación o un proceso  determinado,  mediante  orden  motivada  conforme precisa el artículo 116.2 del  Código de Procedimiento Penal.   

Se  insiste  en  que  si  la  ley es la que  determina  la  competencia,  no hay lugar a predicar su falta entre los fiscales  porque  el  Legislador  no  se  las  otorgó,  por  consiguiente  lo que se debe  establecer  en  este  sujeto  procesal  es  la  legitimidad  que  le asiste para  intervenir  en  un  asunto  concreto, lo cual dependerá de la jerarquía que le  corresponda  en  virtud de la unidad a la que pertenece.  Así por ejemplo,  el  fiscal  delegado ante los juzgados penales municipales está legitimado para  instruir  o  intervenir  en procesos de competencia de esa categoría de jueces;  el  seccional  en  los asuntos que corresponden al juez penal del circuito, y el  fiscal  delegado  ante  el  tribunal,  en  los  casos  que  son  propios  de esa  colegiatura,   con  lo  cual  se  preserva  la  jerarquía  institucional  y  la  condición  subjetiva  de la persona investigada o sometida a juicio7.”.   

Con  ese  entendimiento, se tiene que en el  esquema  consagrado  en la Ley 906 de 2004, la nulidad por falta de competencia,  sólo  esta  prevista  para  ser  invocada  en  relación  con  los jueces, y no  respecto de los otros sujetos procesales.   

Afirmación  que  no  es  absoluta, como lo  entendió  el  tribunal,  porque excepcionalmente también se puede plantear: i)  la  incompetencia  por el factor subjetivo cuando se trata de personas aforadas,  caso  en  el  cual  el  fiscal  competente para investigar y acusar es el Fiscal  General         de         la         Nación8,  y  ii)  en aquellos asuntos  donde  el  conocimiento  esté  asignado  a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados9.”   

Como  la  normatividad  invocada  por  el  recurrente,  no  contempla  la  invalidez  de  la actuación por la “falta       de      competencia      del      fiscal”,  resulta  incontrastable  que  las  diligencias no están afectadas de nulidad.   

En   este   contexto,   tampoco  converge  irregularidad  en  la  Delegación  que hiciera el Fiscal General de la Nación,  para  que  un  Fiscal  Delegado  ante  los Jueces Penales Municipales hiciera la  imputación,  pues tal y como lo establece el articulo 251 numeral 3 de la Carta  Política,   aquél   está   facultado   para  asignar  libremente  un  proceso  determinado  a  uno  de  sus Delegados, siempre que se haga mediante resolución  motivada,   como   lo   indica  el  artículo  116  numeral  2  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Como al revisar el registro magnético de la  audiencia  de imputación claramente se constata que la Delegación para asistir  a  la diligencia cumplió con las exigencias legales10, no hay lugar a corrección,  y  en todo caso, además de resultar improcedente la pretensión, el defensor no  demostró irregularidad alguna.   

No se puede admitir como único argumento la  vulneración  indeterminada  del  articulo  29 de la Carta Política, pues tal y  como  se puede constatar en el audio, resulta tan precaria la argumentación que  al  invocar  la  nulidad  considera quebrantado el articulo 456 de la ley 906 de  2004,  y  al  sustentar  el  recurso,  después de escuchados los argumentos del  Tribunal,  dirige  su  ataque  en  el  mismo  sentido,  pero  por  violación al  artículo  457  del  mismo estatuto, al concluir que el proceder de la Fiscalía  atenta contra el debido proceso.   

De tal manera que acertó el Tribunal cuando  negó   la   solicitud  de  nulidad,   ante   la  abierta  improcedencia  de  su  pedimento.   

Estas son las razones que llevan a la Sala a  CONFIRMAR la decisión del Tribunal.   

En  mérito  de  lo  expuesto   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   en   Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE:  

Primero.  Confirmar    el   auto  impugnado.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

Tercero.  Devuélvase   el   expediente   a   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo.   

Notifíquese y cúmplase.  

         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Excusa justificada  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

    

1  Se  resumen  a  partir  de lo expuesto por el Fiscal en la audiencia de formulación  de acusación.   

2 Cfr  fl  5  de la carpeta. En el escrito de acusación no se cita las razones por las  que se negó a decretar el desembargo de tales dineros.   

3 No se  señala la fecha.   

4 Cfr.  Cd 2 Record 10:47   

5 Cfr.  Cd 2 Record   

6 Cfr.  Cd 2 Record 33:48   

7 Auto  de segunda instancia del 14 de agosto de 2008. Radicado 30261.   

8  Articulo 116 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.   

9  Articulo 456 Ibidem.   

10 Cfr  Record  10:36:40  cd  1.  Interviene  la Fiscal Olga Lucia Pérez Castro, fiscal  adscrita  al  grupo de trabajo para la investigación de funcionarios de la Rama  Judicial  y  la Fiscalía General de la Nación, quien fue destacada para actuar  en  la diligencia como Fiscal 54 Delegada ante el Tribunal, mediante Resolución  086 del 31 de agosto de 2010.     

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