35282(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35282  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 371.   

Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos  mil diez.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el representante de la víctima, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  el  31  de  marzo  de  2010,  en la cual se revocó la  sentencia  condenatoria  proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  esa  ciudad  el  29  de  junio de 2010, y en su lugar absolvió a VIVIAN PAULINA  BÁRCENAS  BÁRCENAS,  de los cargos que por los delitos de fraude a resolución  judicial  y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, le había  formulado la Fiscalía General de la Nación.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de  la siguiente forma:   

“En  el  año  1995 contrajo matrimonio la  pareja  conformada  por  los  señores  Gustavo  Adolfo Lyons Paternina y VIVIAN  PAULINA  BÁRCENAS BÁRCENAS, unión dentro de la cual nacieron las niñas D y S  cuyos nombres se omiten para preservar la identidad de éstas.   

Tiempo  después por problemas conyugales se  produjo  la  separación  de hecho de los antes mencionados, siendo necesaria la  reglamentación    de    las    visitas    y    custodia   personales   de   las  menores.   

Para  tales  efectos,  Gustavo  Adolfo Lyons  Paternina  y  VIVIAN  PAULINA  BÁRCENAS  BÁRCENAS, el día 15 de junio de 2008  mediante  conciliación  extrajudicial ante el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  regularon el régimen de visitas y se fijó cuota alimentaria a favor  de  una  de las menores. Acuerdo éste aprobado por el Juzgado Segundo Promiscuo  de  Familia  de Sincelejo, el día 25 de junio de 2008, bajo el entendido que la  custodia,  cuidado  y  patria  potestad de las menores sería compartida por los  padres.   

No  obstante,  el día 7 de enero de 2009 en  horas  de  la  mañana Lyons Paternina, se dirigió al apartamento de la señora  VIVIAN  PAULINA  BÁRCENAS  BÁRCENAS  quien vivía con S, su hija menor, con el  propósito  de  recogerla  para  que  departiera con su hermana D, sin que fuera  posible,  toda  vez  que  BÁRCENAS  BÁRCENAS  se  lo impidió, siendo ésta la  última  vez  que Gustavo Lyons Paternina tuvo contacto con su hija, dado que la  procesada  se  radicó  en  la  ciudad  de  Bogotá,  sin  el consentimiento del  padre.   

Hechos estos que motivaron al señor Gustavo  Lyons Paternina a interponer la denuncia respectiva.”   

DECURSO  PROCESAL   

El  día  8  de  mayo  de  2009,  en el Juzgado Primero Penal Municipal de  Sincelejo,  previa  declaratoria  de  contumacia  de la indiciada, tuvo lugar la  audiencia  de  formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le atribuyó  los  delitos  de  fraude  a  resolución  judicial  y ejercicio arbitrario de la  custodia de menor.   

El 20 de mayo de 2009, fue presentado por la  Fiscalía  el  escrito  de acusación. Consecuentemente, el 12 de junio de 2009,  ante  el  Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, se instaló la audiencia  de  formulación  de  acusación. Empero, en el decurso de ella la defensa adujo  que  la  competencia  para  conocer  de  la  fase  del  juicio  radicaba  en  un  funcionario asentado en la ciudad de Bogotá.   

Acorde  con  ello, se envió lo actuado a la  Sala  Penal  de  la  Corte,  en  aras de definir  el lugar donde habría de  adelantarse el juicio.   

La  Corte,  en  auto del 7 de julio de 2009,  determinó  que la fase enjuiciatoria debía rituarse en la ciudad de Sincelejo,  motivo  por  el cual el asunto regresó al Juzgado Primero Penal del Circuito de  esa  ciudad,  donde  se continuó con la audiencia de formulación de acusación  el  29  de  julio  de 2009. Allí, la Fiscalía reiteró que los delitos por los  cuales  se  convoca  a juicio a la procesada VIVIAN PAULINA BÁRCENAS BÁRCENAS,  corresponden  al  fraude  a  resolución  judicial  y ejercicio arbitrario de la  custodia de menor.   

La audiencia preparatoria se desarrolló los  días 14 y 16 de septiembre de 2009.   

Los  días  5  y  6  de  mayo  de  2010, fue  celebrada  la  audiencia  de  juicio  oral,  al  final de la cual el titular del  despacho anunció sentido condenatorio del fallo.   

El  29 de junio de 2010, se dio lectura a la  sentencia,  en  la que se halló responsable a la acusada de los dos delitos por  los  cuales  se  le  acusó,  imponiéndose  en  su  contra  pena de 26 meses de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  7  salarios  mínimos  legales  mensuales.  Terminada  la  lectura,  interpusieron  recurso  de  apelación  la defensa y el  representante del Ministerio Público.   

El  31  de  agosto de 2010, fue proferido el  fallo  de  segundo  grado  que  revocó  lo  decidido por el A quo y en su lugar  absolvió a la procesada de los dos delitos objeto de acusación.   

Inconforme   con   la   absolución,   el  representante  de  la víctima interpuso y sustentó oportunamente el recurso de  casación,    en    escrito    que    ahora    se    analiza    en   su   debida  fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Primer cargo  

Significado como principal por el demandante,  remite  a  la  causal  segunda  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, por  entender  que  el  fallo  de  segundo  grado se dictó en un trámite viciado de  nulidad  por “desconocimiento del debido proceso por  afectación         sustancial        de        su        estructura”.   

En  desarrollo  del  cargo  el  casacionista  sostiene  que  el  yerro  estructural  obedece  a  que el Tribunal absolvió del  delito  de  fraude  a  resolución  judicial  a la procesada, aduciendo falta de  tipicidad   en  su  actuar  “acudiendo  a  groseras  interpretaciones  del  tipo  penal  fundamentalmente en lo atinente a uno de sus  elementos…”.   

Estima   el   demandante,   acudiendo   a  jurisprudencia  de  la  Sala,   que  el  tipo  de vicio demandado obliga su  sustentación  dentro  de  los  linderos de la causal primera de casación, dado  que    se    trata    de    demostrar    cómo    el    fallador    “equivocó  la  calificación jurídica de los hechos”.   

A renglón seguido añade el demandante que a  la  errada  conclusión  llegó  el  Tribunal “…al  desentrañar  el  sentido  o  alcance   de  los  dos  preceptos  dejados de  aplicar.  De una parte, el artículo 454 del estatuto Punitivo, y de la otra, el  artículo 230A, ibídem”.   

En seguimiento de ello, estima que la razón  se  halla del lado del A quo, cuando advirtió que en efecto la procesada había  ejecutado  el delito de fraude a resolución judicial por incumplir el contenido  del acuerdo conciliatorio.   

Agrega  el  recurrente que esa conciliación  cambió  de  “estatus”,  cuando  fue  llevada  ante  el Juez de Familia para su aprobación, en tanto, la  intervención  judicial  la  tornó  obligatoria,  al  punto que “las   partes  se  sentían  mayormente  comprometidos  (sic)  a  su  cumplimiento…”.  A  partir de allí, se impusieron  “tácitamente”  a  las  partes, obligaciones  mutuas de tracto sucesivo.   

Afirma  el  impugnante que la procesada y su  esposo,  por  efecto  del  aval  judicial  de  la  conciliación, sabían que de  incumplir      “podrían     ser     compelidos  judicialmente”,  habida  cuenta  los efectos civiles  derivados    de    ese    acuerdo    de    voluntades,    que   lo   tornan   en  obligatorio.   

En  tal  sentido,  agrega  el demandante, la  intervención  judicial  por  vía del aval, no representa apenas un formalismo,  sino que ofrece mayor seguridad jurídica.   

Y,   de   ello  concluye  que  la  acusada  “se  sustrajo  de manera consciente e injustificada  al  cumplimiento  de  la  obligación  impuesta  en  el auto del señor juez 2°  Promiscuo  de  Familia  de  Sincelejo”, con lo cual,  añade,   debe   entenderse   configurado  el  elemento  normativo  (resolución  judicial) que diseña el delito endilgado a  la procesada.   

Entiende  el  recurrente  que  en  razón  a  conservar  la  víctima,  su  derecho  de  patria potestad sobre la menor que se  hallaba  al cuidado de la procesada, cuando ésta cambió de domicilio lo privó  de  ese  derecho,  razón  suficiente para entender que la absolución decretada  por  el  Tribunal  “…socaba (sic) el principio de  tipicidad  y  por  tanto  el  derecho  fundamental  del debido proceso (error de  estructura)…”.   

En  lo  concerniente  a la trascendencia del  yerro,  el  demandante asevera que la postura del Tribunal, negando la tipicidad  de   la   conducta   ejecutada   por   la   procesada,  constituye  “un  craso  error  de  estructura  porque niega la estructura del  delito,  y  por  ende la falencia del juzgador aquí denunciada fue determinante  para la absolución de la procesada”.   

Acorde  con  una  tal  postura,  solicita el  casacionista  casar  el  fallo impugnado, dictándose el de reemplazo en el cual  se  condene a la procesada por el delito de fraude a resolución judicial.    

Segundo cargo  

Dentro de los mismos parámetros formales que  gobernaron  el cargo anterior, vale decir, estimando el recurrente que existe un  vicio  de  estructura  a través del cual se afectó el debido proceso de manera  trascendente,  aborda  ahora  la  absolución decretada por el Tribunal respecto  del  delito  de  ejercicio  arbitrario  de  la  custodia  de hijo menor de edad,  aseverando  que  la  decisión,  fundada  en  la  atipicidad, acude “…a   interpretaciones   de  rebuscado  cuño…conculcando  de  manera  ostensible  los  principios  de  tipicidad  y  de  legalidad  del delito  (artículo 6° Código Penal) y de seguridad jurídica”.   

Para  enfrentar  el cometido de demostrar el  cargo,  el  impugnante  recoge  fragmentariamente  algunos de los argumentos que  soportan  la  tesis  del Ad quem referida a la inexistencia de un comportamiento  atípico,    rotulándolos   como   “sofismas   de  distracción”.   

Seguidamente,  toma  en  consideración  lo  declarado  por la víctima y la mucama de la procesada, extractando de allí una  particular  visión  de lo ocurrido que contrapone a la del Tribunal, resaltando  que  el  hecho  fundamental  a  considerar  es la partida de la acusada hacia la  ciudad  de  Bogotá, con el fin de privar al padre de la menor de su posibilidad  de visitarla o ejercer la patria potestad.   

Advierte el casacionista que las conclusiones  de  la  segunda instancia constituyen “lucubraciones  forzadas  y  sofistas para negar la estructuración del elemento  normativo  (arbitrariedad) de la tipicidad de la conducta.”   

Aclara el demandante que sus postulaciones no  pretenden  “anteponer  nuestro personal criterio al  del  fallador”,  sino  que  se  erigen  en la única  manera  de  demostrar  el  “quebranto manifiesto del  debido  proceso  legal”, ya que los argumentos del Ad  quem  son  “caprichosos  y arbitrarios, constituyen  vías     de     hecho     que     la     Corte     debe    remediar”.   

En  lo  tocante a  la trascendencia del  yerro,  advierte  el  impugnante que los errores “in  procedendo”  por él destacados condujeron a la  emisión  de  un  fallo  absolutorio.  “Lo contrario  hubiera   sucedido   de   haberse   observado  las  formas  propias  del  debido  proceso”.   

Depreca,  en  consecuencia,  que  se case la  sentencia  y  se  emita fallo sustitutivo en el que se condene a la acusada como  autora   del   delito   de   ejercicio   arbitrario   de  la  custodia  de  hijo  menor.   

Tercer cargo (subsidiario)  

A la luz de la causal tercera dispuesta en el  artículo  181  de la ley 906 de 2004, el casacionista significa que el Tribunal  incurrió   en   un   yerro   de   apreciación   probatoria,  por  “falso          juicio          de         raciocinio”.   

En   concreto,  aborda  el  recurrente  lo  testimoniado  por  la víctima y la mucama al servicio de la procesada, conforme  su  entendimiento  de lo que ellos dijeron y los efectos que tales atestaciones,  en su sentir, deben producir.   

A continuación, resume lo que, a su parecer,  extractó el Tribunal de esas pruebas.   

Y,  finalmente,  entroniza  las  que  estima  equivocadas  percepciones  del  Ad  quem,  asumiéndolas  ajenas al “sentido  común” o a la “lógica           de           lo          razonable”.   

De  todo  ello  concluye  que  “Dos   testimonios   nucleares  fueron  desechados   por  el  sentenciador  de  segundo  grado,  al igual que la prueba documental constituida  por  las  conciliaciones  realizadas  ante el ICBF y el Juzgado 2° Promiscuo de  Familia  de  Sincelejo,  siendo  evidente  que sus argumentos direccionados a la  inexistencia  de  la  conducta  punible  son totalmente contrarios a la realidad  probatoria,  a la lógica, la razón y el sentido común, cuales componentes del  sistema de la sana crítica…”.   

Entiende  el  casacionista que de no haberse  incurrido  en los errores postulados, el Tribunal habría proferido sentencia de  condena.  Consecuentemente,  pide  de  la  Sala  casar  la sentencia, revocar la  absolución  y  condenar a la procesada por el delito de ejercicio arbitrario de  la custodia de hijo menor.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo  a examinar los cargos planteados por  el  casacionista  en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley  906  de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente, en aras de facultar efectivo el  cumplimiento  de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de  superar  los  defectos  que contenga la demanda, a efectos de que pueda emitirse  pronunciamiento     de     fondo    –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  posible,  sin  embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral 1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c)  Finalmente,  la  del  numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Con base en los parámetros citados, la Sala  examinará los cargos postulados por el demandante.   

Cargos     primero     y     segundo  (principales)   

La Sala estima necesario abordar en conjunto  los  cargos  uno  y  dos,  pues,  ambos  evidencian  el mismo tipo de confusión  conceptual  que  embarga  al  demandante,  al  amparo  de  la  cual  postula  la  controversia  dentro de un ámbito completamente ajeno a lo que el desarrollo de  los argumentos enseña.   

Para  decirlo  sin  ambages,  el  cargo  de  nulidad,  sea en razón de errores de garantía o por ocasión de materializarse  yerros  de  estructura, nada tiene que ver con la crítica dirigida a cuestionar  la    absolución    que   el   Tribunal   dispuso,   por   atipicidad   de   la  conducta.   

Cuando la Corte, en la jurisprudencia citada  por  el casacionista en su escrito, hace relación a esa dualidad que provoca la  nulidad,  remitiendo  a  los  vicios  de garantía y de estructura, busca apenas  diferenciar  aquellos  casos  en  los  cuales,  por ejemplo, se atenta contar el  derecho  de  defensa  o  de contradicción (yerro de garantía), de los otros en  los   que   la   vulneración  opera  respecto  del  debido  proceso  (error  de  estructura),  pero, en lo que a los segundos atiende, la estructura a la cual se  hace   alusión   es   precisamente  aquella  de  compartimientos  estancos  que  ordenadamente  conducen  a  la  determinación  de  la responsabilidad penal del  procesado.   

Ello, para significar que si alguno de esos  pasos  ordenados y lógicos ha sido afectado, la solución implica retrotraer el  proceso  a  ese  momento,  para  efectos  de sanear el vicio y así continuar de  nuevo por sendas de legalidad que respeten el debido proceso.   

También  ha  establecido  la  Sala  que en  tratándose  de error en la denominación jurídica, el vicio demanda retrotraer  el  asunto,  por  la  vía  de  la  nulidad,  al momento de la calificación del  mérito  del  sumario,  en  el entendido que se trata de un vicio de estructura,  dado    que    el    juicio    debe    discurrir   por   caminos   de   absoluta  legalidad.   

Eso  sí,  en los casos en los cuales no se  afecte  el  núcleo  básico  de  la acusación ni se modifiquen los hechos o se  vulneren  los derechos de las partes, también la Sala postula la posibilidad de  que  en  lugar  de  decretarse  la  nulidad, el fallador haga la correspondiente  modificación.   

Pero todo lo que se enuncia es por completo  ajeno  al  entendimiento  que  del  cargo de nulidad tiene el impugnante, por la  potísima  razón  que  la  estructura del delito bien poco tiene que ver con la  estructura  del  proceso y, entonces, cuando en el libelo se duele él de que al  absolver  al procesado por falta de tipicidad, el Tribunal afectó la estructura  del  delito,  mal  puede,  a  renglón  seguido,  pregonar  que esos aspectos de  legalidad   de   la   conducta   se  reflejan  en  la  vulneración  del  debido  proceso.    

Y es tan claro que la nulidad o afectación  de  la  estructura  del  trámite  procesal,  no  es  el factor bajo cuya égida  plantea  la  controversia  el  recurrente, que ya en el desarrollo de los cargos  asume    una    postura    crítica    de    la    valoración   que   hizo   el  Tribunal        –típicos  errores in iudicando,  de  juicio-,  ya  de  la norma que consagra el delito de fraude a  resolución  judicial (cargo primero); o de las pruebas en las cuales se soporta  la  acusación por el punible de ejercicio arbitrario del custodia de hijo menor  de edad (cargo segundo).     

A    partir    de   esas   específicas  argumentaciones,  la  Corte advierte, para el primer cargo, que  se acude a  la  vía directa de violación de la ley, cuando el libelista pretende demostrar  que  el  Tribunal  pasó  por  alto  el  contenido  del  artículo 454 del C.P.,  regulatorio  del delito de fraude a resolución judicial, equivocando el sentido  de la norma y por ende absolviendo a la procesada.   

Cuando  el  cargo,  en  la  práctica,  se  endereza  por  la  causal  primera  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es  deber  del  recurrente  asumir sin controversias los hechos y pruebas tomados en  cuenta   por   el   fallador,  para  limitarse  a  realizar  un  análisis   estrictamente  jurídico de lo decidido, de cara a lo que la norma presuntamente  ignorada o indebidamente examinada comporta.   

Esa  crítica, sobra anotar, para que tenga  buena  fortuna  necesariamente  debe  demostrar  de  manera  seria,  razonada  y  profunda,  que, en efecto, existe desarmonía entre lo que la ley dicta y lo que  el Ad quem declaró.   

Para  el  efecto, huelga también resaltar,  deben  necesariamente confrontarse los argumentos puntuales que sobre el tópico  se  consignan  en  el  fallo  atacado,  con el análisis normativo que considera  adecuado el censor.   

Pero si, como aquí sucede, el demandante se  limita  a  señalar  los  que  en  su  sentir constituyen aspectos torales de lo  decidido  por el Tribunal, sin siquiera transcribir amplia y suficientemente las  argumentaciones  referidas a la interpretación que el fallador de segundo grado  hace  del tipo penal,  y a ello antepone una por demás superficial, cuando  no  interesada,  lectura  de  lo  que  el artículo contiene, está claro que lo  pretendido  es  anteponer el criterio del demandante al más autorizado del juez  colegiado,  en típico alegato de instancia que pasa por alto advertir como a la  sede  casacional  llega la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble  condición   de   acierto   y   legalidad  solo  cuestionable  a  partir  de  la  demostración   fehaciente   de   que   se  incurrió  en  un  yerro  notorio  y  trascendente.   

No se puede pasar por alto, igualmente, que  la  demanda,  por virtud del principio de suficiencia, debe bastarse a sí misma  para  demostrar  de entrada que, en efecto, pudo presentarse el yerro propuesto.  En  otras  palabras, el escrito ha de consignar toda la información fundamental  que  faculte  a  la Corte hacer la necesaria confrontación, pues, únicamente a  partir de esta es posible verificar la posibilidad de error.   

Para  el  caso  examinado,  entonces, se ha  privado  a  la  Sala  de  conocer  cuáles  fueron  las  razones que llevaron al  Tribunal  a  estimar  atípica  la  conducta  de  la  procesada,  de  cara  a su  interpretación  de  los ingredientes que diseñan el artículo 454 del C.P., en  tanto,  el  impugnante  en lugar de transcribir lo expresado puntualmente por el  Tribunal,   sólo   consigna   las  que  en  su  sentir  fueron  manifestaciones  equivocadas  del  mismo,  o mejor, la que él considera adecuada interpretación  de los hechos y su cabal adscripción con el delito.   

La  Sala  del  Tribunal,  para sustentar su  postura de atipicidad, esto dijo:   

“No  hay duda entonces que cuando el juez  aprobó  la  conciliación,  emitió  un  auto  que es resolución judicial, sin  embargo,  para  la tipificación del delito de fraude a resolución judicial, no  basta  que  el juez emita una resolución judicial, es necesario además, según  se  infiere  de la norma transcrita, que en ella se imponga una obligación para  las  partes  o  a  una  de  ellas,  para que incumpliéndola injustificadamente,  incurra  en  violación  del  precepto penal en comento, pues no es propio de un  estado  social  de  derecho  como  o  es  Colombia,  que  el cumplimiento de las  decisiones  judiciales  quede  al  arbitrio  de  los ciudadanos destinatarios de  ellas,  porque  ello  comportaría inseguridad jurídica que pondría en peligro  el  principio de autoridad en que se funda la estabilidad de la Nación, de ahí  que  en  el art. 4 de la Carta Magna se establezca como principio fundamental el  deber   de   los   nacionales  y  extranjeros  de  respetar  y  obedecer  a  las  autoridades.   

Pero  como  no en toda resolución judicial  los  jueces  imponen  obligaciones,  importante  para  la configuración de este  ilícito  era determinar si cuando la juez de familia aprobó la conciliación a  la  que  llegó  la  pareja  en  conflicto,  impuso o no obligaciones a éstos y  básicamente a VIVIAN BÁRCENAS BÁRCENAS acusada por este delito.   

La conciliación dice el artículo 64 de la  ley  446  de  1998,  es  un mecanismo de resolución de conflictos a través del  cual,  dos  o  más  personas  gestionan  por  sí  mismas  la  solución de sus  diferencias.   Luego  cuando  a  este  mecanismo  acuden  los  interesados  para  conciliar  sus  divergencias,  y lo hacen, es obvio que el juez no interviene en  la  solución  del  problema, por ende, no toma decisiones frente al mismo, y si  ninguna  determinación  tomó  o dictó la juez de familia para la solución de  las  discrepancias  presentadas  entre  GUSTAVO  LYONS  y  VIVIAN  BÁRCENAS, es  lógico  concluir,  que la aprobar la conciliación a la que estos llegaron para  poner  fin  a  sus conflictos, si bien lo hizo a través de un auto –resolución   judicial,   no   impuso  obligaciones   a  la  pareja,  pues  las asumidas no fueron en razón a una  orden  judicial  sino  en  virtud  de  la  voluntad  libre  y  consciente de los  implicados que así lo acordaron.   

En  esas  condiciones  es  claro  que  la  intervención  de  la  juez  de  familia al aprobar el acuerdo al cual llegó la  pareja  frente  a  sus obligaciones para con sus emisores hijas como con acierto  lo  alega la defensa y lo comparte el Ministerio Público, no estuvo orientada a  imponer  cargas  a  la  aquí acusada señora VIVIAN BÁRCENAS BÁRCENAS, sino a  controlar  la  legalidad del acto según obligación que el impone el art. 43 de  la  ley 640 de 2001, al establecer que si las partes llegan a un acuerdo el juez  lo  aprobará,  si  lo  encuentra  conforme a la ley. Luego la intervención del  funcionario  judicial  en  el  acto de la conciliación ocurre para verificar el  cumplimiento  de la ley dado que no todo evento es susceptible de conciliación,  y no para imponer obligaciones a las partes.   

En  el  proveído  que  la  juez de familia  aprobó  el  convenio suscrito entre la acusada y su cónyuge, no se observa que  haya  impuesto  obligaciones a los mencionados consortes, éstas fueron asumidas  voluntariamente  por  ellos,  lo  cual  se  constata  en  el  acta  al  decir la  funcionaria  judicial  lo siguiente: “teniendo en cuenta lo solicitado por las  partes  en  este  asunto”,  y  seguidamente  entra  a  impartir aprobación al  acuerdo  al  que llegaron éstos. Por manera que si el mismo resulta desatendido  por  uno  de los obligados, se estará frente al incumplimiento de un acuerdo de  conciliación  y  no  frente  al  incumplimiento de una resolución judicial. La  vía  entonces  para  hacerlo  cumplir  no  es  el ejercicio intimidatorio de la  acción  penal  al  cual acuden injustos ciudadanos para doblegar la voluntad de  su contrincante sino el ejercicio sano de la acción civil.   

Al  no  conocerse  la  existencia  de  una  obligación     impuesta     en     la     decisión    judicial    –auto  proferido por el juez al momento  de  aprobar  el  acuerdo  sometido  a su consideración por los señores LYONS y  BÁRCENA,  y  verificar  que el origen de la imputación por este delito, fue el  incumplimiento  de  un  acuerdo  suscrito entre las mencionadas personas y no de  una  obligación  impuesta  por  autoridad  judicial,  la  conducta  deviene  en  atípica,  pues  no  se  está en presencia del ilícito enrostrado –Fraude   a   resolución   judicial-.  La   absolución  viene  entonces  a  ser  la  consecuencia  lógica  de la  declaratoria       de      atipicidad      de      la      conducta.”        

De tan precisa fundamentación nada dijo el  casacionista,  quien  se limitó a significar la manera en que el aval entregado  por  el  juzgado  de  familia  a  la  conciliación,  tornaba  más imperioso su  cumplimiento,  al  punto de facultar la vía ejecutiva para exigirlo, como si de  verdad  la  posibilidad  de  acudir  a  un  mecanismo  civil de compulsión para  efectivizar  el  derecho,  en  lugar de advertir ajeno al campo penal el asunto,  sirviera  para  determinar  la  ilicitud  de  un  comportamiento  que,  tal cual  señaló  la  segunda  instancia,  obedece  al mecanismo de autocomposición del  litigio querido y escogido por las partes en conflicto.   

De otro lado, en lo que toca con el segundo  de  los cargos principales presentado por el casacionista, a la crítica general  relacionada  arriba,  suficiente  para  inadmitirlo, ha de agregarse el hecho de  dedicar  todo  el  espacio  de controversia a discutir la forma como el Tribunal  abordó  la prueba y de ella extrajo conclusiones contrarias a los intereses del  demandante,  pero  en  ningún  momento,  por  tratarse  de  errores  de juicio,  establece  si  el  análisis  del Ad quem constituye falso juicio de existencia,  falso  juicio  de  identidad  o falso raciocinio, únicas formas de demostrar la  existencia de la vía de hecho valorativa postulada.   

De  esa  forma,  basta  leer  la  crítica  entronizada  por  el  recurrente  para  verificar  cómo  ni siquiera alegato de  instancia  comporta,  pues,  apenas  antepone lo que dentro de su muy interesada  óptica  lee  de la prueba, sin especificar en qué recae el yerro analítico de  la segunda instancia.   

Apenas  enuncia  el demandante que lo dicho  por    el    Tribunal    es   “sofista”,   a   partir  de  lo  cual  pudiera  entenderse  propuesta  una  vulneración  del  sana crítica por el camino de pasar por alto las leyes de la  lógica,  pero  como  el  impugnante se queda en el simple enunciado, nada puede  hacerse por desentrañar posible un tal tipo de violación.   

Algo   similar   cabe   predicar   de  la  postulación  retórica,  carente  de  desarrollo, referida a que los argumentos  del   Ad   quem  son  “caprichosos  y  arbitrarios,  constituyen  vías  de  hecho”, en tanto, se repite,  apenas constituyen frases aisladas desprovistas de sustancia.   

Acorde  con  lo  anotado  en  precedencia,  inconcusa    se    alza    la    necesidad   de   inadmitir   los   dos   cargos  principales.   

Cargo tercero  

Dice  el impugnante, escogido el camino del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  que  el  fallo  de  segunda instancia  controvierte      “la     lógica     de     lo  razonable”   o  que  los  fundamentos  argumentales  emergen   “totalmente  contrarios  a  la  realidad  probatoria,   a   la   lógica,   la  razón  y  el  sentido  común”.   

Sin embargo, lo propuesto por el demandante  no   pasa   de   constituir   verdadera   petición  de  principio  –yerro  lógico  que representa dar por  probado  lo  que precisamente debe ser objeto de demostración-, como quiera que  en  lugar  de definir, dado que así lo exige la naturaleza del cargo propuesto,  cuál  fue  la  regla  lógica  o  principio de la experiencia utilizados por el  Tribunal  erradamente, cuál es el que efectivamente debe aplicarse para el caso  concreto,  cómo   se  articula  ello  con los hechos demostrados y de qué  manera  la  eliminación  del  yerro  produce efectos trascendentes, al punto de  obligar  mutar  la  absolución por condena, en cuyo cometido, sobra agregar, es  menester  abordar  de  nuevo  el  examen  de  la prueba en su conjunto;  el  recurrente  se  limita  a introducir la que entiende mejor manera de analizar lo  dicho  por  los  testigos,  reafirmando  que  lo  suyo  no  supera el alegato de  instancia completamente expurgado de la sede casacional.   

En  consecuencia, debe inadmitirse también  el  tercero  y  último  de  los  cargos  que  nutren  la  demanda  de casación  presentada  por  el  representante  de  la  víctima,  sin  que  la Corte estime  necesario  abordar  el  examen  oficioso,  dado  que  la revisión de lo actuado  permite  apreciar  que  discurrió  por  senderos de respeto al debido proceso y  derechos de las partes.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación5 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por   el  representante    de    la   víctima,   conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

Página que contiene  parte resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  35.282  -Inadmite demanda-  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

Página que contiene  firma de 5 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  35.282  -Inadmite demanda-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  24.530   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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