31669(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31669  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 248  

Bogotá, D. C., cuatro (4)  de agosto de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

                             

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Jaime  Orlando  Flórez  Bravo,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cali  que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  mediante  la  cual  se le condenó como autor de los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado  de  la siguiente  manera:   

Los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de abril  de  2001  a  eso de las 3:00 de la mañana, en la calle 73 con carrera 1-A-6 del  Barrio  San  Luis  de  esta  ciudad, en los que resultó muerto el taxista José  Miguel  Mejía  Pérez  por  impacto  de proyectil de arma de fuego accionada al  parecer  por  cuatro individuos, cuando conducía el vehículo de placas VJF 463  Chevrolet Chevette, número lateral 2811, afiliado a Taxríos.   

Conforme a las indagaciones preliminares se  conoció  que los agresores huyeron en otro taxi el cual fue identificado con la  placa  VBS  800  Daewoo  y  número lateral 14167, conducido por el señor Jaime  Orlando  Flórez  Bravo,  vehículo de propiedad de la señora Luz Stella Prieto  Álvarez.   

2.-  Abierta la  investigación  y vinculado mediante indagatoria Jaime Orlando Flórez Bravo, la  Fiscalía  21  Delegada Seccional de Cali mediante resolución del 14 de octubre  de   2004  le  definió  situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin  derecho  a libertad  provisional,  como  autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas.   

3.-  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  13  de octubre de 2005 profirió resolución de acusación contra  Flórez  Bravo,  por  las  conductas  punibles referidas, decisión que alcanzó  ejecutoria  el 12 de enero de 2006 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de Cali la confirmó.   

4.-  Correspondió al Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  adelantar  el juicio y celebrada la audiencia de  juzgamiento,  el  31 de octubre de 2006 condenó a Jaime Orlando Flórez Bravo a  las  penas  de  trescientos  doce  (312) meses, inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso de diez (10) años, y le negó la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena como autor de los delitos  en cita.   

5.- La anterior decisión fue apelada por el  defensor  de  aquél,  y el 28 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Cali  la confirmó, fallo que fue objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causal  primera  (cuerpo  segundo)  del  artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de Jaime Orlando  Flórez Bravo formuló dos censuras así:   

1.-  En    el    cargo    primero  acusó  al  Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso  juicio  de  existencia  porque se derivó indicios graves de la indagatoria, mas  no a partir de una prueba legalmente practicada.   

Adujo   que   los   jueces   atribuyeron  responsabilidad   penal   a   Flórez   Bravo   porque   no   dio  explicaciones  satisfactorias  con  relación a su trabajo, esto es, por no recordar si para el  día 5 de abril de 2001 se encontraba manejando el taxi.   

Planteó que el acusado no estaba obligado a  entregar  explicaciones  sobre  ese detalle, toda vez que a quien le corresponde  la  carga  de  la prueba es a la Fiscalía, y no era dable considerar ese olvido  como  “indicio  de  mala  justificación”, dado el tiempo transcurrido entre  los hechos y la fecha de la indagatoria.   

Al    concluir    no    elevó   ninguna  petición.   

2.-  En  el  cargo  segundo  acusó  al  Tribunal  de incurrir en error de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad “porque a partir de un hecho  indicador  efectuó  inferencias  y  efectos  que  objetivamente  no  dimanan de  el”.   

Adujo  que  el ad quem estableció que en la  noche  del  5  de  abril  de  2001  el  conductor del vehículo Daewoo de placas  laterales  14167  fue  visto  en  el  lugar  de  los  hechos,  y  dedujo  que el  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  y  porte ilegal de armas era Jaime  Orlando Flórez Bravo.   

   Consideró  que  esa  inferencia  es  errónea  porque  Luz  Stella  Prieto  Álvarez  y Mario Hernán Rengifo Delgado  “indicaron  la forma como se distribuían los turnos para trabajar el referido  automotor,  sin  señalar  que  el  chofer para las horas de los acontecimientos  fuera     Flórez     Bravo,    aunque    no    reportaron    el    cambio    de  conductor”.   

Manifestó  que  la deducción indiciaria se  construyó  mal,  porque  no  existe prueba del hecho indicador, esto es, que el  conductor  del  taxi  la  noche de los hechos fuera Flórez Bravo, lo que impide  relacionarlo en vía de la certeza con los delitos investigados.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  proferir  una  de  reemplazo  de carácter absolutorio a favor del  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,  a  las  que  en  el  presente no se les debe otorgar preponderancia  porque  ello  implicaría  contrariar el principio constitucional de prevalencia  de  lo  sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia  no  recaen  sobre  lo  formalmente  demandado  sino sobre el proceso en sí y lo  sustancialmente decidido en las instancias.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en  libre discurso los debates dados en los fallos de instancia  sobre  unas  presuntas  violaciones  indirectas  derivadas  de falsos juicios de  identidad   y   existencia  que  recayeron  sobre  las  inferencias  indiciarias  efectuadas,  aspectos  que  de manera escasa pero nada concreta se enunciaron en  la   demanda   sin   ninguna   trascendencia  en  las  disposiciones  del  fallo  impugnado.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados  con  razones  suficientes  en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa,  errores  in  iudicando  o  in procedendo  claramente   diferenciados   en  sus  realidades  y  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional  y los necesarios correctivos  sustanciales o procesales de que se trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como  aquí  ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de  mutación   total  o  parcial  de  lo  resuelto  en  la  segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser otra que la inadmisión según  así lo estatuye el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por  el  defensor  de Jaime Orlando  Flórez Bravo.   

3.1.-  Desacierta el casacionista en los dos  cargos  al  plantear de manera genérica que el Tribunal incurrió en errores de  hecho  derivados  de  falsos  juicios de identidad y existencia que recayeron en  equívocas   inferencias   indiciarias  de  responsabilidad  penal.  En  efecto:   

Tratándose de la impugnación de indicios en  casación  penal,  como  lo  ha  planteado  el recurrente, la Corte, entre otros  pronunciamientos, ha dicho:   

El indicio es un medio de prueba que permite  el  conocimiento  indirecto  de  la  realidad.  Supone la existencia de un hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios  probatorios  autorizados  por  el  Código  de  Procedimiento Penal, del cual es  derivable  la  existencia  de  otro  hecho  mediante  un  proceso  de inferencia  lógica.   

Como  prueba  que  es,  cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque debe ser la indirecta, y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su  convergencia,   concordancia   y   fuerza   de   convicción  por  su  análisis  conjunto.   

Si  la  equivocación  se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho.   

De   hecho,   porque   la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto, o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía, o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía, o  porque  el  proceso  de  valoración  condujo  a  la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

De  derecho,  porque el juzgador pudo haber  admitido   y   valorado   como   prueba  fundante  del  hecho  indicador  alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba indiciaria está dentro del proceso sometida a tarifa legal, es  obvio  que  frente  a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso  juicio  de  convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso  extraordinario de casación.   

Ahora bien, cuando el error se predica de la  inferencia  lógica,  ello supone -como condición lógica del cargo- aceptar la  validez  de  la  prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería  un  contrasentido  plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el  marco  del  mismo  ataque.  Existe  la  posibilidad,  no obstante, de refutar el  indicio  tanto  en  la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica,  sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.   

La inferencia lógica, entonces, es atacable  en  casación.  Pero  en  atención a que la misma es el resultado de un proceso  intelectual  valorativo,  la  única  vía  posible  para hacerlo es el error de  hecho  por  trasgresión  ostensible  de  los principios de la sana crítica. La  hipótesis  supone,  por  lo  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la  demostración  de  que  el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o de las reglas de la  experiencia.   

Así  las  cosas,  para  que el cargo quede  correctamente  demostrado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo  ha  sido  transgredida  o  desconocida  una  ley científica, un principio de la  lógica  (que  no  niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante  de  la  experiencia  común  o aceptada y practicada en medios especializados en  una  determinada materia. Se precisa además y ello es obvio, la fundamentación  correspondiente a la trascendencia del error.   

La Sala ha sido reiterativa en lo precedente  y  también  ha  señalado  que  cuando  de  atacar  dicho  medio  probatorio en  casación  se  trata,  no  puede  desconocerse  que  por  su naturaleza misma su  valoración  es  de  conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes  indicios  (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca  desde  la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En consecuencia, aunque el  ataque  a  los  hechos  indicadores debe ser independiente, ello no significa en  manera  alguna  que el conjunto indiciario cuya fuerza de convicción depende de  que   se   le   estime  globalmente,  pueda  dejar  de  ser  enfrentado  por  el  demandante1.   

En  los  cargos  primero  y  segundo el demandante olvidó la metodología que gobierna el ataque  en  casación  a la prueba indiciaria, la cual es dable afrontar de la siguiente  manera:   

(i).-  Cuando  se ataca la prueba del hecho  indicador  cabe  la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos  juicios  de  existencia  cuando  el  juzgador  hubiese supuesto la prueba que lo  soporta.   

Por  esta  modalidad  también  es  dable  plantear   cuestionamientos  cuando  los  jueces  hubiesen  omitido  o  ignorado  considerar  los  medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores  de  circunstancias  excluyentes  de  la  forma  de  participación  atribuida  o  indicadores   de   una   conducta   ausente   o  incluyente  de  responsabilidad  penal.   

Además, puede ser objeto de censura por el  sendero  del  error  de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el  fallador  hubiese  efectuado  tergiversaciones  o  distorsiones  fácticas a los  elementos  materiales  probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir  a  éstos  lo  que  no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran,  resultado que se produce por agregados o cercenamientos.   

En esa medida, el juzgador da por existentes  hechos  indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados  para  efectuar  inferencias  lógicas,  o  por la vía de aquellas supresiones o  aumentos  desecha  hechos  indicadores  que  habrían  sido  de utilidad para la  construcción de procesos deductivo-inductivos.   

A su vez, la prueba de aquel es susceptible  de  ser  impugnada  por  la  modalidad  del error de derecho por falso juicio de  legalidad,   en   el   evento  en  que  los  medios  de  convicción  autónomos  –personales o reales- de  los  que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma  ilícita  o  ilegal  o  por  irregularidades cometidas en la cadena de custodia.   

En   esa   proyección,   demostrada  la  inexistencia   jurídica   de   los   medios  de  prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la  Carta  Política  en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir,  inexistentes,   los  que  se  hubiesen  aducido,  producido  o  incorporado  con  violación  del  debido  proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá  que   también   lo   serán   los   hechos   indicadores  que  de  aquellos  se  deriven.   

(ii).-  Los  indicios  también pueden ser  objeto  de  impugnación  en  lo que dice relación con el proceso de inferencia  lógica  en  cuyo  caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y  jurídica  del  medio  de  convicción,  corresponde  demostrar  que  de aquel o  aquellos  hechos  indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o  lo  concluido,  sino  a  través  del  menoscabo  o atropello de las máximas de  experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia.   

En  el anterior evento se debe utilizar la  metodología  sustancial  cuando  de  la  censura  de errores derivados de falso  raciocinio  se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o  fenómenos  indicantes  con  los que se ha construido la singular inferencia que  se acusa de ilógica y se pretende derruir.   

(iii).-  Y,  desde  luego  que otro de los  extremos  objeto  de  acusación  en tratándose de indicios es el relativo a la  articulación  individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los  otros  medios  de  prueba  autónomos  en lo relativo a la fuerza demostrativa o  poder de persuasión.   

En este evento corresponde demostrar que la  convergencia  efectuada  en  la  sentencia  por  los juzgadores a los diferentes  indicios  o  de  estos  con los restantes medios de convicción, se realizó con  trasgresión  de  los  postulados  de la sana crítica pues no se puede elaborar  una  censura  de  manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no  tenían  la  fuerza  ni  la  capacidad  de  construir  entre  ellos  el grado de  verificación de la certeza.   

Esta modalidad de impugnación respecto del  poder  de  persuasión,  puede  formularse,  objetivarse y demostrarse de manera  independiente,  pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras  maneras de impugnar el indicio vistas.   

Además,  debe precisarse que en los casos  en  que  se  elaboran  censuras por las modalidades antes vistas, corresponde al  censor  detenerse  en  la  trascendencia  de los errores cometidos y ocuparse de  demostrar  por  vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido  en  esas  falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser  otros2.   

De  los  anteriores  aspectos no     se     ocupó     el            casacionista  quien  en  libre discurso y al  estilo   de   alegato  de  instancia  criticó  sin  trascendencia  los  referidos  indicios,  pero  además,  olvidó que en la   sentencia  de  primer  grado  cuyas  motivaciones,    valoraciones    e    inferencias    constituyen    una   unidad  inescindible  con la de segunda instancia,    se   efectuaron   las   siguientes  consideraciones:   

El   a-quo  dijo:   

Ahora  bien,  es  cierto  que  la  prueba  testimonial  en  el  presente  asunto  no  es abundante, sin embargo resulta ser  suficiente  para brindarnos la certeza de la cual nos habla el artículo 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal para proferir sentencia condenatoria, toda vez  que  no podemos pasar por alto la declaración rendida por el agente de Policía  José    Vicente    Guevara    Arteaga,  quien  manifestó  bajo la gravedad del juramento que el día de  los  hechos  cuando  se  encontraba  prestando  servicio  en  la subestación de  Policía,  observó  el  momento  en  el cual aproximadamente 4 hombres luego de  requisar  un taxi salieron corriendo hacia un taxi con números laterales 14167,  en  el  cual  emprendieron  la  huída, afirmación que realizó el agente de la  Policía  sin dubitación alguna, lo cual resultó ser de vital importancia para  dar  inicio a la investigación, reiterando su testimonio en el desarrollo de la  audiencia pública de juzgamiento.   

Es  de  anotar  que  con  la  información  aportada  por  el  agente  Guevara Arteaga,  el  ente  investigador  se  dio  a  la tarea de indagar sobre el  propietario  de  dicho  automotor,  su  conductor,  la  empresa  a  la  cual  se  encontraba  afiliado,  etc., obteniendo como resultado de dicha búsqueda que el  mismo  pertenecía  a  la  señora  Luz Stella Prieto  Álvarez,   y   estaba  afiliado  a  la  empresa  de  transporte “Sinduni”.   

Debido  a  lo  anterior,  fue escuchada en  declaración     en     varias    oportunidades    la    señora    Prieto  Álvarez, quien fue enfática en  señalar  bajo  la  gravedad  del  juramento  ante  la Fiscalía encargada de la  investigación  que  el  vehículo  de  placas VBS-800, marca Daewo, con número  lateral  14167,  la noche de los hechos era conducido por el señor Jaime  Orlando  Flórez Bravo, el cual se  encontraba  detenido  por  los  delitos  de tentativa de hurto y porte ilegal de  armas.   

Dicha  información  fue  posteriormente  confirmada   por  el  señor  Mario  Hernán  Rengifo  Delgado   esposo  de  Luz  Stella  Prieto  Álvarez,  el  cual,  al igual que su  cónyuge,  fue  claro  y  preciso en manifestar que quien conducía el vehículo  involucrado   en   los   hechos   que   aquí   nos   ocupan   era  Jaime Orlando Flórez Bravo.   

Debe  advertirse  que si bien es cierto, el  Tribunal  no  fue  abundante  ni  profundo  en motivaciones con referencia a las  inferencias  indiciarias  que vienen de citarse, las compartió y confirmó, sin  que  sea  dable advertir errores de hecho derivados de falso juicio de identidad  y   existencia,  la  ausencia  de  certeza  ni  la  presencia  del  in  dubio  pro  reo como de manera tímida  lo  insinuara  el  casacionista,  razones  más  que  suficientes por las que se  concluye que los cargos no tienen vocación de éxito.   

4.-  Puede afirmarse que los desarrollos de  lo  aquí  impugnado  no  convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda  ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia sustancial o procesal que  permitan  superar  los  defectos  de  lo demandado y suscitar un pronunciamiento  sustitutivo  de  reemplazo  de  absolución  por  duda  a favor de Jaime Orlando  Flórez Bravo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación    Penal    de    la    Corte    Suprema    de    Justicia.   

RESUELVE:  

         1.-           Inadmitir  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de Jaime Orlando Flórez  Bravo.   

Advertir  que  contra  esta providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y  cúmplase.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

        Secretaria   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia   del  4  de  abril  de  2000,  Radicado, 12.218   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Auto  del 22 de julio de 2009, Radicado 31.338.     

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