35149(18-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35149  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 373  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de  dos mil diez (2010)   

VISTOS   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de Rubén  Darío  Romero Benavides contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Ibagué, el 15 de junio de  2010,  mediante  la  cual  modificó  la  dictada por el Juzgado Cuarto Penal de  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  13  de agosto de 2008 y que fue igualmente  adicionada  en  providencia  del  18 de marzo de 2009; que lo condenó a la pena  principal  de  68  meses de prisión y a las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y la prohibición de  conducir  vehículos  automotores y motocicletas, ambas por el mismo lapso de la  privativa  de  la  libertad,  como  autor  de los delitos de homicidio culposo y  lesiones personales culposas.   

Así  mismo, condenó al sentenciado y a los  terceros  civilmente  responsables  al  pago  solidario  del lucro cesante y los  perjuicios  morales  que  excedan  el  valor  de  la  cobertura  pactada  con la  compañía de seguros.   

Y,  por  último,  condenó  a la Compañía  Suramericana  de  Seguros al pago de los perjuicios morales, reconocidos a favor  de  la  parte  civil  legalmente  constituida, hasta la concurrencia del límite  máximo  del  valor  asegurado,  previo  descuento  del  deducible pactado en la  póliza respectiva.    

HECHOS  

El     juzgador     de   segunda    instancia   los   sintetizó   de   la   siguiente manera:   

“El 15 de enero de 2004, a las 23:46 horas  aproximadamente,  el  vehículo  Toyota  de  placas  IKG  128,  estacionó en un  costado  de  la  vía  que  de  Espinal conduce a Ibagué, a la altura de Buenos  Aires,  momento  en  el  cual fue colisionado por el bus de servicio público de  placas  TET  150  adscrito  a  la  empresa AUTOFUSA, conducido por RUBÉN DARÍO  ROMERO  BENAVIDES,  que  cubría  la ruta Bogotá -Ibagué. Como resultado de la  colisión,  falleció  el  conductor del campero, RULBER GIRÓN LOZANO, y uno de  sus  acompañantes,  ÁNGEL MARÍA TIQUE CHILATRA, quienes se habían bajado del  vehículo,  al  parecer,  a  cambiar una de las llantas traseras. En los hechos,  también resultó lesionada CECILIA GIRÓN DE TIQUE”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía,  el   21  de julio de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución  de  acusación  en  contra  de Rubén Darío Romero Benavides por los delitos de  homicidio   culposo  y  lesiones  personales  culposas,  decisión  que  al  ser  recurrida fue confirmada el 24 de febrero de 2006.   

2.  El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Ibagué,  el  13  de  agosto  de  2008  y 18 de marzo de 2009 (adiciona), dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  condenó  a Rubén Darío Romero  Benavides a la pena principal  de  68  meses  de  prisión  y a las accesorias de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la prohibición de conducir  vehículos  automotores y motocicletas, ambas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  los  delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas.   

3. Apelado el fallo por la defensa técnica,  el  apoderado  de  los  terceros  civilmente  responsables  y  los  llamados  en  garantía,  el  Tribunal Superior de Ibagué, el 15 de junio de 2010, al desatar  el recurso, lo modificó con los resultados ya conocidos.   

Contra  la anterior decisión el defensor de  Romero Benavides interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La  defensa  del  procesado,  con base en la  causal  primera  de  casación  presenta  dos  cargos  contra la sentencia cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

En  primer  lugar, manifiesta que acude a la  casación  excepcional  con  el objeto “de establecer  lo  importante  que  resulta  el  saber interpretar por ejemplo los criterios de  imputación  en  relación  con  los  punibles  culposos y cómo hoy el hecho de  constituir  o  elegir  una  situación que antepone en peligro  el interés  jurídico  que  luego  resulta  lesionado  por la acción de otro individuo debe  generar  el  rompimiento  de  los  criterios  de  imputación  y  más cuando se  demuestra  que  este  sujeto  no  ha  puesto  en  el  devenir  fáctico  ninguna  condición     que    hubiera    podido    determinar    o    ocasionar    dicho  resultado…”.   

Y,  por último, asevera que de igual manera  estima  importante  el  pronunciamiento  de  la  Corte  respecto  a la manera de  apreciar  los  medios  probatorios conforme a los principios de la sana crítica  “y  precisar  cómo,  por  ejemplo, lo llamado a ser  establecido  por  la prueba técnica o pericial no puede ser acreditado por otro  medio,  cuando  además  este  otro  no  es  el pertinente ni el conducente para  demostrar  lo  que  se  pretende  con  ello;  que  igualmente  se precise que el  dictamen  técnico  está  conformado no solo por sus conclusiones sino también  por  las consideraciones que el perito deja plasmado en el cuerpo de su dictamen  y  cómo  éste  es  igualmente  vinculante  para  efectos  de  la decisión que  profiera el funcionario judicial respectivo”.   

Primer cargo  

Basado  en  la  causal primera de casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de manera directa, la ley sustancial por  interpretación errónea.   

Luego  de  conceptualizar  sobre el anterior  enunciado,  afirma  que  el  sentenciador  interpretó erróneamente lo que debe  entenderse  por  culpa. Sostiene que los criterios de imputación no fueron bien  atendidos  por  los  juzgadores  y  al  haber  fallado  en  ello  produjeron una  decisión que contraría lo que es un delito culposo.   

Asevera  que  en  el presente supuesto no es  atinado  atribuirle  responsabilidad a su defendido sino a la víctima, esto es,  a  Rubén  Girón  Lozano “dado que el acusado actuó  con  el  deber  objetivo  de cuidado que le era exigible, que no creó el riesgo  jurídicamente   relevante,   y   que  en  virtud  del  principio  de  confianza  razonablemente    podía    esperar    que    los   demás   fueran   igualmente  diligentes”.   

Reitera que la conducta imprudente se le debe  atribuir   a   la   víctima,   para   lo   cual   copia  una  decisión  de  la  Sala.   

Argumenta  que  con  apego  en  los  hechos  probados y consignados en los fallos se concluye:   

1. Que la consecuencia lesiva o el resultado  no  es obra del procesado sino de la víctima, puesto que como quedó demostrado  con  la  indagatoria  y los testimonios allegados al diligenciamiento, el señor  Girón  Lozano  estacionó  su  camioneta  sobre  la  vía, para lo cual cita la  experticia  hecha  por  el Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional  de Medicina Legal.   

Agrega  que  el parqueo que hizo la víctima  fue  imprudente,  puesto que generó un obstáculo que puso en peligro su vida y  la  de  otras  personas,  máxime cuando no presentaba ninguna emergencia que le  impidiera  parquearse  sobre  la  berma y tampoco se hallaba en la imposibilidad  física   de  mover el vehículo hasta un lugar más adecuado, violando las  normas de tránsito.       

Dice  que  en  la  mentada  experticia está  plasmada  la  existencia  de  huella   de  frenada  dejada  por  el bus que  corrobora la versión de su procurado.   

Reitera  que  el vehículo se encontraba mal  parqueado,  hecho  que también se deriva del registro fotográfico tomado en la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver,  para  lo  cual  procede  a emitir  personales opiniones al respecto.   

En  torno a la luminosidad en el lugar de la  colisión,  reitera que su defendido informó que en el momento del accidente no  había  luz  “que  llegó, después, se fue, y luego  volvió,  esta  situación aunada al estacionamiento de la camioneta en la vía,  sin   luces,   debajo  de  un  gran  árbol,  lo  cual  hace  que  se  disminuya  considerablemente  la  posibilidad  de ver el obstáculo en la vía, adicional a  ello,   el   bus   se  desplazaba  con  luces  bajas  tal  como  lo  ordena  las  normas…”.   

Destaca  que  la  anterior  conclusión  fue  inferida  por  el  fiscal  en  providencia fechada el 21 de julio de 2005, quien  señaló  que  la  víctima  había vulnerado los artículos 55, 65, 77 y 79 del  Código  Nacional de Tránsito.       

   

2.  Que el vinculo casual se debe establecer  entre  el  actuar imprudente de la víctima y el resultado, no entre el proceder  de quien trató de evitarlo sin éxito y el resultado lesivo.   

Destaca  que  en  independientemente  de  la  velocidad  a  que  iba  el  bus que conducía el acusado, tal factor no creó el  riesgo,  “sólo disminuye la posibilidad de evitar el  daño,  mientras  que  parquear en carretera en la oscuridad sin señalización,  sí crea al riesgo jurídicamente desaprobado”.   

3. Que de acuerdo  con  lo  anteriormente  expuesto,  concluye que su representado actuó exento de  toda  culpa  al haber obrado según el principio de confianza, bajo el entendido  que  quienes “desarrollan una tarea peligrosa como es  el  de  conducir  un  vehículo, cumplan las normas de tránsito, y más que las  normas   de   tránsito,   atiendan   al   sentido   común,  contando  con  las  circunstancias   de   luminosidad   y   humedad   de   las   vías  ya  expuesta  ampliamente…”.   

Insiste  en que la víctima elevó el riesgo  hasta  hacerlo  juridicamente  desaprobado,  en  tanto  fue  él  que generó el  peligro determinante para causar el resultado fatal.   

Aduce que la conducta de su procurado no fue  imprudente  sino  que  claramente se subsume en un caso fortuito o fuerza mayor,  habida  cuenta  que  él  fue  quien  se encontró de repente con una situación  inesperada  e imposible de resistir, “pues no solo no  era  previsible que otro conductor se estacionara sin luces en la vía, sino que  para  evitar  la  colisión  en tales circunstancias el procesado habría tenido  que   conducir   a   una   velocidad   mucho   más   baja   de   que   le   era  exigible”.   

Es decir, afirma que el riesgo de la víctima  excluye  la  imputación del condenado como autor o participe, puesto que era el  señor  Girón  “quien tenía la potestad de asumir o  no  el  riesgo  y  el  resultado,  optando por tomarlo y proceder a estacionarse  imprudentemente con el resultado ya conocido”.   

Anota que las condiciones mentales y físicas  de  la  víctima lo llevaban a inferir el peligro que se derivaba con su actuar,  que  su  procurado  no  tenía posición de garante respecto del occiso y que el  comportamiento de éste no fue punible.   

Manifiesta  que conforme a los postulados de  la  imputación  objetiva no se puede inferir responsabilidad a título de culpa  en  contra  de  su  defendido,  máxime  cuando  la Corte deberá concluir si el  procesado  debe  ser  absuelto por hallarse en una situación de caso fortuito o  fuerza  mayor   o  que dado los elementos de este instituto “esta  hipótesis  pueda  desembocar en la atipicidad” por  la responsabilidad de la víctima derivada de su auto puesta en  peligro y no frente a un supuesto de concurrencia de culpas.   

Después de conceptualizar sobre lo expuesto,  apoyado  en  doctrinantes, asevera que el juzgador de segunda instancia vulneró  los  artículos  4°  de  la Constitución Política, 9°, 10, 23, 109 y 120 del  Código Penal y 7°, 13, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Segundo cargo  

De  igual  manera  con  apoyo  en  la causal  primera  de  casación, acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos  juicios  de identidad.   

Luego de informar en qué consiste el mentado  error  y  de referirse al Informe Análisis de Física # DRC- LF-010, fechado el  10  de  mayo  de  2005,  del  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y Ciencias  Forenses  Regional  de  Occidente,  dice  que  resulta evidente que la huella de  frenada  reportada  en  el  accidente  fue  de  10  metros, aspecto del que debe  partirse  para  calcular  la velocidad que llevaba el automotor que conducía su  procurado, para lo cual cita la correspondiente formula.    

Así, sostiene que los juzgadores al valorar  la  citada  experticia  partieron  de  otros  supuestos  que  dejan  ver  que la  responsabilidad  su  protegido  se  sustenta  en  el hecho en que siempre estuvo  excediendo  en  extremo  los limites de velocidad autorizados y de ahí entonces  colegir  la  infracción  al  deber objetivo de cuidado, hecho que concluyeron a  partir  de los testimonios recibidos en la actuación que no tienen la capacidad  de fijar una situación tan especial como ésta.   

A  continuación procede a reseñar algunos  fragmentos  de  la  resolución de acusación con relación al citado tema, y se  pregunta  a qué exceso de velocidad se refiere la providencia recurrida, puesto  que  según  la  huella  de  frenada   la  misma está dentro de los rangos  permitidos, esto es, entre 39 y 45 kilómetros por hora.   

De  tal  manera  que  considera  que  los  juzgadores  de  instancia  tergiversaron  la  prueba,  para  lo  cual  procede a  transcribir  varios  fragmentos de las sentencia de primera y segunda instancia.   

Insiste en que la prueba técnica demuestra  que  su  defendido  no  rodaba  a  alta velocidad y que su exceso conforme a los  fallos  no  tiene soporte, máxime cuando su relevancia jurídica no se conectó  como la causa idónea para generar el resultado.   

Después  de citar los artículos 109 y 120  del  Código Penal, manifiesta que el Tribunal le otorgó un alcance a la prueba  pericial  que  no  tiene,  en  tanto cometió error de hecho por falso juicio de  identidad.   

A  continuación  cita  unas  normas  como  vulneradas     y     solicita     a     la     Corte    casar    la    sentencia  impugnada.           

ALEGATO     DEL     NO   RECURRENTE   

El  apoderado  de la parte civil se opone a  las  pretensiones del demandante, en tanto que, además que los cargos no fueron  correctamente  postulados,  tampoco  le  asiste  razón,  habida  cuenta que los  fallos  contienen  todos  los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se  profirió    sentencia    de   carácter   condenatorio.       

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte  resulta  claro  y  evidente  que las conductas punibles por las que fuera  condenado  Romero Benavides contemplan pena máxima privativa de la libertad que  no  supera  los  8  años,  según así lo prevén los artículos 109, 111, 112,  inciso  2°,  y  120,   de  la  Ley 599 de 2000, razón por la cual en este  evento sólo procedía la casación excepcional.   

Como   también   lo   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  de  la casación excepcional se trata el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir  a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En  lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  el  actor  indicó  los motivos por los cuales  acudió  a  la  casación  excepcional,  esto  es,  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia.   

Sin embargo, confrontadas sus argumentaciones  con  los presupuestos anteriormente reseñados, se avizora que los dejó a mitad  de  camino,  en  la  medida  en  que  no indicó cómo esa aclaración sobre los  criterios   de   imputación   además   de   no   estar  desarrollados  por  la  jurisprudencia,  también  sirven  para  resolver  el  asunto  según los cargos  postulados contra la sentencia de segunda instancia.   

De otro lado, el segundo argumento que expone  consistente  en  que  la  Corte indique que un determinado hecho sólo puede ser  acreditado  por  prueba técnica o pericial, se erige en una hipótesis personal  del  libelista  que  pone  en  evidencia el desconocimiento  que en nuestro  sistema  penal  rige  el  principio  de  libertad probatoria, según el cual, el  sentenciador  puede  arribar  al  conocimiento  de  un hecho basado en cualquier  elemento  de  juicio,  a  menos que lo exija la ley, situación que no sucede en  este evento.   

3.  De  todos modos la Sala advierte que los  cargos  presentados por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no  reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos:   

De   acuerdo  con  los  postulados  que  informan  la  violación  directa  de la ley sustancial como motivo de la causal  primera,  se  sabe  que  se incurre en ella cuando en el acto de la elaboración  del  juicio  de  derecho  el  juzgador  escoge una norma que no era la llamada a  gobernar  el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la relación  jurídica   procesal   o,   habiéndola  seleccionada  correctamente  le  da  un  entendimiento que no consulta su tenor literal.   

De ahí que se predique que la transgresión  de  la  ley es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que  en  la  formulación  del  cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad  que  el  juzgador  le  otorga  a  los  medios de convicción o, se aparte de los  hechos  declarados  como probados en el fallo, puesto que el debate se centra en  la aplicación del derecho.   

Respecto a la infracción indirecta de la ley  sustancial,  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  se parte del  supuesto  que  el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En   el   plano   de  la  postulación  el  casacionista  debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es  decir,  si  fue  de  hecho  o  de  derecho, como también el falso juicio que lo  determinó,  esto  es,  si  de  existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o  convicción.  Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en  la  aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  lo extremos de la relación jurídico procesal.   

En   lo   que   atañe   al   primer  cargo  que el actor postula por la  vía  de  la  infracción  directa de la ley sustancial bajo el argumento que su  defendido  no  fue  el que generó el riesgo sino la víctima, que aquél trató  de  evitar  el  accidente  y  que,  por tanto, a Romero Benavides no se le puede  atribuir  la  comisión  del  hecho  a  título  de culpa, habida cuenta que ese  comportamiento  se  subsume  en un caso fortuito o en una fuerza mayor, también  lo  dejó  mitad  de camino, toda vez que en vez de demostrar en qué consistió  la  interpretación  errónea  de la ley, como si la casación fuera una tercera  instancia,  se  aparta  de  los hechos y las conclusiones probatorias declaradas  como probadas en los fallos de instancia .   

En efecto, como era su deber, debió enseñar  a  la  Corte que la norma escogida por el juzgador para dirimir el conflicto era  la  acertada  sino  que  su interpretación no se deriva del texto de la ley. De  tal  manera  debía  respetar  los hechos y las pruebas en que se fundó el  juicio   de   responsabilidad,   en   tanto  la  inconformidad  radicaba  en  la  hermenéutica dada al precepto.   

La  Sala  no puede llegar a otra conclusión  cuando  el  libelista le da una personal valoración, obviamente en contravía a  la  del  Tribunal,  a  los  medios  de  convicción  incorporados validamente al  proceso. Veamos:   

Contrario a lo que afirma la defensa, para la  Corporación  de  segundo  grado  el  acusado  iba  a acceso de velocidad cuando  ocurrió  la  colisión,  afirmación  que sustenta con los testimonios de Hilda  Cecilia  Barreto  Bustos, Herson Colorado Castaño, Gerson Feria Ramírez, Cosme  Salgar  Capera  y  Cecilia  Girón  de Tique, quienes indicaron lo anteriormente  expuesto.   

Además,  también  apreció  el  informe de  física  forense  para concluir que no es cierto que el bus de servicio público  se  desplazaba  a  45  kilómetros  por  hora  y, por lo tanto, no es verdad que  rodara a baja velocidad.   

En   el   mismo   sentido   el   juzgador  “para  probar  el  exceso  en  velocidad  en  que se  desplazaba  el  bus  intermunicipal,  la  distancia  recorrida  por el vehículo  impactado  como  consecuencia  del  choque,  el  que  a  pesar  de  estar en una  pendiente  y  engranado,  se  desplazó  aproximadamente  13  metros  en sentido  ascendente.   

     

“Por consiguiente,  atendiendo  las  leyes  de  la  física  y a los testimonios recaudados, resulta  forzoso  dar  por  probado  que  el  bus  conducido por Romero Benavides iba una  velocidad muy superior a los 45 kilómetros por hora”.   

Con  relación  a  la  luminosidad  donde la  víctima  parqueó  su  automotor,  también  contrario  a  lo  sostenido por el  casacionista,  para  el  juzgador  de segundo grado no es cierto que dicho carro  estuviese  parado  en  un  lugar que le dada poca visibilidad al acusado, puesto  que  además  de  estar  obligado  a  reducir  la  velocidad  a un máximo de 30  kilómetros  por  hora,  de  acuerdo con el artículo 74 del Código Nacional de  Tránsito,  el  testimonio  de la señora Cecilia Girón de Tique que informó a  la  justicia que la camioneta estaba parqueada cerca de los postes de luz, hecho  este   que  a  juicio  del  juzgador,  “confirma  el  funcionamiento  óptimo  de las luminarias apostadas a ambos lados de la vía y,  por   consiguiente,   dicho   vehículo   estaba   bien   iluminado  y  visible,  excluyéndose  además  que  se  hubieren parqueado bajo la sombra de un árbol,  según  alega  el  procesado,  pues no tiene sentido que Rulber Girón Lozano se  ubicara  en  la  oscuridad  cuando  requería  la  mayor  claridad  posible para  realizar     el     cambio     de    la    llanta    averiada.       

“Tal  circunstancia,  además,  es  confirmada  por  los  testimonios de Hilda Cecilia  Barreto  Bustos,  Cosme  Salgar  Capera,  Herson Colorado Castaño, Gerson Feria  Ramírez  y  Cecilia  Girón  de  Tique  quienes  al unísono afirman las buenas  condiciones de luz y visibilidad en el sector”.   

De igual manera, el sentenciador de instancia  apreció  el  croquis  del  accidente  en torno a que el lugar de ocurrencia del  mismo  se  trataba de una vía recta que “contaba con  buena   iluminación   artificial   y   sin   obstáculos   en  la  visibilidad,  circunstancias  que  permiten  inferir  que, incluso admitiendo que el vehículo  particular  se  encontraba  obstruyendo  la vía y sin señalización alguna, el  resultado  lesivo hubiera podido evitarse si el conductor del bus intermunicipal  se  hubiera  desplazado  a  menor  velocidad,  lo  que le hubiera dado el tiempo  suficiente para percatarse del obstáculo y frenar a tiempo”.   

En consecuencia, coligió que los argumentos  defensivos  planteados  por  el  procesado no tienen soporte probatorio. Todo lo  contrario  “lo que se observa es que el procesado no  tuvo  tiempo  para tratar ni siquiera de sortear el obstáculo, al que encontró  prácticamente  de  frente  lo  que  permite  deducir que Romero Benavides no se  percató  de la presencia del vehículo en la vía, pese a su visibilidad, hasta  que estuvo muy cerca ya para evitar la colisión”.   

“No  sobra advertir que asiste razón al a  quo  cuando  pondera  las  circunstancias  que llevaron a Rulber Girón Lozano a  detener  la  marcha de la camioneta sobre el costado derecho de la vía, en aras  de  excluir  su  propia intervención imprudente en el resultado, pues en efecto  se  trataba  de  un  vehículo con una carga considerable, sobre una pendiente y  con  una  de  sus  llantas  traseras  pinchada, de forma tal que su movilidad se  encontraba   restringida  por  una  serie  de  circunstancias  que  fundadamente  pudieron   impedir   el   desplazamiento   del   vehículo   más  allá  de  la  berma.   

“En  cuanto  a  la  ausencia  de  luces de  parqueo  o  señales  de peligro de alguna naturaleza, cabe afirmar, tal como lo  sostiene  la  única sobreviviente de la camioneta, Cecilia Girón de Tique, que  Ángel  María  Tique Chilatra se disponía, precisamente, a ubicar las señales  reflectiva    cuando    fueron    embestidos    por    el    bus   de   servicio  público”.            

De  acuerdo  con lo anteriormente expuesto y  teniendo  como soporte los argumentos del casacionista, surge imperioso concluir  que  no  respetó  los  hechos  y  las  pruebas  tal como fueron valoradas en la  providencia  impugnada, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser  postulado    por    la    vía   de   la   infracción   directa   de   la   ley  sustancial.   

Respecto al segundo  cargo  que  el  actor  funda  bajo  los linderos de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial con base en unos errores de hecho  derivados  de  falsos juicios de identidad, también en vez de demostrar en qué  consistieron  las  tergiversaciones  de  la  prueba al punto que se declaró una  verdad  que no se deriva de su texto, pasa por alto que el mentado informe a que  hace  referencia  fue  estimado  por  el  juzgador  y  apreciado  con los demás  elementos  de  juicio  incorporados  a  la actuación, en especial  con los  testimonios  de  las  personas  anteriormente  citadas, concluyendo  que el  acusado viajaba a alta velocidad.   

De  otro lado, reitérese que de acuerdo con  el  artículo  237  de  la  Ley 600 de 2000, en nuestro sistema procesal rige el  principio  de  libertad  probatoria, esto es, que los hechos constitutivos de la  conducta  punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación  y  atenuación  punitiva,  las  que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y  cuantía  de  los perjuicios, podrán demostrase con cualquier medio probatorio,  a  menos  que  la  ley  exija  medio  especial, situación que no ocurre en este  evento.   

Es  decir,  el  funcionario judicial goza de  libertad  para justipreciar los elementos de juicio y con base en ellos concluir  en  la  existencia  del hecho y la responsabilidad del procesado. De ahí que en  este  particular  asunto  no  es  posible entrar a predicar la existencia de una  tarifa    legal    de   prueba   para   demostrar   un   determinado   acontecer  fáctico.   

Por  lo expuesto, la demanda se inadmitirá.   

          

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de Rubén  Darío  Romero  Benavides,  por lo anotado en la parte  motiva de este proveído.     

2. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese    y  cúmplase.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                                           PERMISO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

             PERMISO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                                                   

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TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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