33585(10-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33585  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 256  

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  OMAR  ESPINOSA  VERGAÑO,  contra  la  sentencia  proferida el 1º de  octubre   de   2009,   por   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  denuncia  presentada  por  el doctor  Rodrigo  Henao  Herrera, en representación de la señora Clarena Toro Restrepo,  informó  que  ésta  se radicó en Estados Unidos desde el 16 de julio de 2001,  sin que desde ese momento retornara al país.   

El  28  de  agosto  de 2007, la señora Toro  Restrepo  se  enteró  que  un lote de terreno que había adquirido a título de  compraventa,  mediante  escritura  pública  No  791,  otorgada  por la Notaría  Cuarta  del  Círculo  de  Armenia el 23 de marzo de 2001, había sido vendido y  que  sería  rematado  en  virtud  de un proceso hipotecario donde figuraba como  demandado el señor OMAR ESPINOSA VERGAÑO.   

Hechas  algunas  averiguaciones,  se  pudo  determinar  que  había  sido  suplantada con una cédula de ciudadanía falsa y  que  el 23 de marzo de 2004 se celebró contrato de compraventa del inmueble con  el  procesado,  quien  a  su  vez  constituyó hipoteca de primer grado el 16 de  abril  del mismo año, mediante escritura pública No 963, a favor de la señora  Luz     Elena     Suárez     Villegas,     por    valor    de    $7’000.000.oo,  registrada  el  día  19  siguiente con matrícula inmobiliaria No 280-124258.   

Los  intereses pactados no fueron cancelados  por  ESPINOSA  VERGAÑO y por esa razón, se promovió proceso ejecutivo, al que  tampoco      se     presentó,     pese     a     recibir     las     citaciones  correspondientes.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 16 de  diciembre  de  2008,  la Fiscalía 11 Seccional de Armenia profirió resolución  mixta  de  acusación por los delitos de falsedad material en documento público  y    estafa1 y de preclusión por el punible de fraude procesal.   

3. El 26 de junio de 2009, el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito de esa ciudad, condenó al procesado como autor responsable  de  las  mismas  conductas  punibles  y le impuso pena de prisión de cuarenta y  ocho  (48)  meses,  multa  de  ocho  millones  novecientos  cincuenta  mil pesos  ($8.950.000.oo),  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos   y   funciones   públicas,   por   el   mismo   tiempo   de  la  pena  principal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la prisión domiciliaria2.   

4.  El  1º  de  octubre de 2005 el Tribunal  Superior  de  Armenia,  confirmó en su integridad la decisión del A                  quo3.   

LA DEMANDA  

Cargo primero  

Con apoyo en la causal primera del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el defensor del procesado acusa la  sentencia  de  ser violatoria de la ley sustancial, a causa de un error de hecho  en la apreciación de las pruebas.   

Los  falladores  de  instancia sostienen que  OMAR  ESPINOSA  VERGAÑO  es  el  autor  de  la  falsedad  material en documento  público,  que en este caso, recayó sobre la cédula de ciudadanía con la cual  una  mujer  que  no correspondía a la señora Clarena Toro Restrepo, le vendió  mediante escritura pública un lote de terreno.   

De  la  conducta  punible  descrita  en  el  artículo  287  del  Código  Penal,  surge incuestionable que el encartado debe  haber  realizado  maniobras referidas a la producción del documento que se dice  falso  y,  en este caso, ninguna de las pruebas obrantes en el plenario apunta a  demostrar  que  ESPINOSA  VERGAÑO sea el autor de la falsedad que se predica de  la cédula de ciudadanía.   

El análisis probatorio de los juzgadores es  indeleble,  pues  apenas se limitan a referenciar los indicios de presencia y de  oportunidad  para  delinquir.  En la sentencia atacada se dice que OMAR ESPINOSA  VERGAÑO  es  responsable,  a  título  de  autor, de la falsedad material de la  cédula  de  ciudadanía  presentada, no por él, sino por quien firmó a nombre  de  la  señora  Clarena  Toro  Restrepo  la  escritura  pública con la cual se  adquirió el lote de terreno.   

Los Magistrados del Tribunal, al pregonar la  responsabilidad  del  procesado  en el delito de falsedad en documento público,  fincados  en  el  conocimiento  de  que  la  señora  Clarena  Toro  Restrepo se  encontraba  en Estados Unidos y en el eventual parentesco con ésta, olvidan que  las  escrituras  públicas  y  los  certificados  de  libertad  y tradición son  documentos  a  los  cuales  tiene  acceso  cualquier persona que se interese por  ellos y no solamente los parientes de sus legítimos propietarios.   

Lo  único  demostrado en el proceso, es que  ESPINOSA  VERGAÑO  adquirió  el  predio  de  buena fe, a una persona que se le  presentó  como  dueña  del  bien.  En consecuencia, nada le impedía que, como  propietario, lo entregara en garantía de un préstamo.   

Lo  mismo  se  puede predicar de la conducta  tipificada  como  estafa, máxime cuando el sentenciador se abstiene de condenar  en   perjuicios  por  no  estar  demostrados,  lo  cual  resulta  llamativo,  en  tratándose de un delito contra el patrimonio económico.   

Tampoco aparece el incremento patrimonial del  procesado,  pues  en la escritura pública se afirma que pagó por el inmueble y  la  denunciante  Clarena  Toro  Restrepo  “no  tuvo  perjuicios  y la sentencia no le da el carácter de perjudicada y/o ofendida con  el  accionar  de ESPINOSA, nada dice el plenario respecto a la señora LUZ ELENA  SUÁREZ (sic) por lo que a quien estafó OMAR ESPINOSA VERGAÑO”.   

Cargo segundo  

Bajo  el  mismo  enunciado, esto es error de  hecho  en la apreciación y manejo de las pruebas, recuerda el demandante que el  Tribunal  descartó  que el procesado adquirió de buena fe el bien inmueble que  posteriormente hipotecó.   

Argumenta  que la mala fe debe probarse y la  Fiscalía,  en  este  caso,  tenía  la  obligación  de establecer si en verdad  ESPINOSA   VERGAÑO   contaba   con   recursos   económicos   para  comprar  el  predio.   

Las  dudas  que  quedaron  sin  resolver, no  pueden  perjudicar  al procesado. Por ejemplo: quién o quiénes falsificaron el  documento  que  permitió  suplantar  a  la señora Clarena Toro Restrepo; si el  certificado  de  libertad  que  se  presentó para la constitución del gravamen  sobre  el  inmueble  era  original  o  espúreo; si la señora Luz Elena Suárez  Villegas  fue  indemnizada  y,  por  tanto, no se interesó en el proceso; si la  compraventa  y la hipoteca del bien son actos diferentes o similares; qué pasó  con  el  remate  del lote del cual se dice fue hecho por el Juzgado Noveno Civil  Municipal  de  Armenia;  si hubo o no responsabilidad de los Notarios y/o de los  empleados  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos, por donde  debieron  pasar  las  diligencias;  si  el Notario donde se hizo la escritura de  compraventa  del  inmueble  tenía o no la obligación de constatar la identidad  de quien dijo llamarse Clarena Toro Restrepo.   

Según  el  libelista,  todos los anteriores  interrogantes, deben favorecer al implicado.   

Cargo tercero  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera, el  defensor  del  procesado  acusa  la sentencia de haber sido dictada en un juicio  viciado  de  nulidad, pues al analizar los hechos que según la Fiscalía dieron  origen  a  la  resolución  de  acusación, se observa que se trata de dos actos  perfectamente  independientes y delimitados, uno de los cuales hace referencia a  la  compra  del  inmueble,  del  que  se desprende el uso del documento público  falso,  pero  en  el  expediente  no  se  ha demostrado quién lo falsificó, ni  quién lo utilizó.   

Según  algunos  doctrinantes nacionales, el  agente  de  la  falsedad  ha  de  tener conciencia de causar daño, es decir, la  falsedad  material  en  documento  público jamás podrá ser un ilícito que se  dirija  únicamente  contra  la  fe  pública y ese error sustancial origina una  nulidad insaneable.    

La  Corte  Suprema  de  Justicia, dentro del  radicado  16678 del 14 de febrero del año 2000, sostuvo que aunque la escritura  es  un  solo  documento, está integrado por dos actos de naturaleza y contenido  diferentes.  Esas  particularidades  no  fueron  tenidas  en  cuenta,  en  clara  violación al debido proceso y al derecho de defensa.   

Solicita  el recurrente se deje sin valor la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia.   

CONSIDERACIONES  

1. Ante todo, debe señalarse que la sanción  punitiva   consagrada  en  la  Ley 599 de 2000 para los delitos de falsedad  material  en documento público -3 a 6 años- y estafa -2 a 8 años- es inferior  al  quantum  establecido para acceder al recurso de casación por la vía común  u  ordinaria.  Por tanto, el demandante debió acudir a la casación por la vía  discrecional  o  excepcional,  consagrada en el inciso 2° del artículo 205 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  cuya  procedencia  está  supeditada  a  la  justificación  clara  de  uno  de  los  motivos  por los cuales se interpone el  recurso  y se aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad  de   desarrollar   la   jurisprudencia   o   para   salvaguardar   los  derechos  fundamentales,   en   orden   a  acreditar  que   el  trámite  amerita  la  intervención de la Sala.   

Una vez establecido el cumplimiento de estos  requisitos  previos,  se  procede  al  examen  del aspecto formal de la demanda,  conforme  a  las  previsiones  que  para su admisibilidad consagra la ley en los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

2. El recurrente, en este caso, no advirtió  la  posibilidad  de  acudir  al recurso de manera excepcional. Por esa razón se  sustrajo  de acreditar los requisitos aludidos, situación que impide a la Sala,  en  uso  de  la  discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad  está  limitada  a  la  justificación  que  el  interesado  ofrezca  para hacer  operante el recurso por la vía excepcional.   

3.  Tampoco  se avizora que en los reproches  formulados  contra el fallo del Tribunal, hubiese intentado evidenciar alguno de  los  eventos  que condicionan la admisibilidad de la demanda y que habilitan una  revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto.   

4.  En  punto de los requisitos formales, el  actor  también  omitió  elaborar  la  correspondiente  demanda  ajustada a las  exigencias  técnico-formales  en  cuanto a la formulación de los reproches, su  desarrollo   y   demostración   de   acuerdo   a   la   causal   de   casación  invocada.   

En  efecto,  constata la Sala que los cargos  formulados  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia,  incumplen  con  el  requisito  de  claridad  y  precisión,  por cuanto el actor  omitió  acreditar  los  errores  que  denuncia  y  al tratar de desarrollarlos,  incurre  en  una  entremezcla  de  reproches  que  impiden  conocer el verdadero  sentido de sus planteamientos.   

4.1.  Es  así  como  en  el  primer  cargo, acusa la sentencia por error  de  hecho  en la apreciación de las pruebas, sin percatarse que esta especie de  yerro  puede  estar  determinado  por  un  falso  juicio  de existencia o uno de  identidad o por un falso raciocinio.   

Por  tanto,  si  pretendía demostrar que el  yerro  se  presentó  porque  el  juez  omitió  apreciar  una prueba legalmente  aportada  al  proceso,  o  supuso la presencia de un medio de convicción que no  hace  parte  del  diligenciamiento,  lo  procedente es denunciar un falso    juicio    de   existencia   por  omisión o suposición   de prueba.    

Si  el dislate se generó porque el juzgador  apreció  la  prueba legal y oportunamente practicada, pero derivó conclusiones  que  objetivamente  no  corresponden  a  su  contenido  material, bien porque la  distorsionó,   recortó   o   adicionó,   se   debe   acudir  al  falso juicio de identidad.   

Y, si el error recae en el proceso valorativo  de  la  prueba,  por  desconocimiento  de  los  postulados que gobiernan la sana  crítica,     corresponde    invocar    un    falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  las reglas de la  lógica, la ciencia y/o la experiencia.   

El  recurrente  postula una serie de reparos  que  no  patentizan  la  incursión  de los juzgadores en alguna de las aludidas  hipótesis  de  error  de  hecho, como cuando asegura que ninguna de las pruebas  allegadas  a la foliatura apunta a demostrar que su defendido sea el autor de la  falsedad  que se le atribuye, o que el análisis probatorio de los juzgadores es  indeleble  porque  apenas  se  limitan a referenciar los indicios de presencia y  oportunidad  para  delinquir,  o  que  lo único demostrado en el proceso es que  OMAR  ESPINOSA  VERGAÑO  adquirió  el  predio  de  buena  fe,  entre otros, en  absoluto  alejamiento  del  rigor  lógico  y  técnico  que  debe acompañar el  desarrollo   de  los  cargos  que  se  formulan  contra  el  fallo  en  sede  de  casación.   

Precisamente, el carácter técnico y rogado  del  recurso extraordinario, impide que la demanda se fundamente en una crítica  genérica  en  cuanto a la forma como se desenvolvió el proceso o se apreciaron  las  pruebas,  con  miras  a  sobreponer  un  criterio  personal, porque siempre  prevalece  el  del juzgador mientras no se demuestre que sus conclusiones son el  fruto de un error trascendente.   

4.2.  El fundamento que el demandante ensaya  al    interior   del   segundo   cargo   adolece  de  similares  inconsistencias,  en  cuanto  insiste que su  defendido  adquirió  de  buena  fe  el  inmueble  que posteriormente hipotecó,  olvidando  que en esta sede no es posible cuestionar los juicios probatorios del  juzgador.   

Adicionalmente,  asegura  que  en el proceso  quedaron  sin  resolver  una  serie  de  dudas  que  no  pueden  perjudicar a su  representado, sino, favorecerlo.   

Una tal pretensión debe postularse de manera  independiente,   demostrando   que   la  falta  de  reconocimiento  de  la  duda  probatoria,  derivó  de  algún  error  judicial, susceptible de ser atacado al  amparo  de la causal primera de casación, por la vía de la violación directa,  si  es  que  el  juzgador reconoce en la sentencia de  manera  expresa  que  la  prueba  no  genera certeza, sino dudas y, no obstante,  profiere  condena,  o  por  la  vía  de la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por error de hecho o de derecho, cuando  la  prueba  genera  incertidumbre,  pero  el fallador no lo  reconoce así y profiere decisión condenatoria.   

La propuesta del recurrente, como ya se dijo,  desconoce  las  anteriores  directrices,  y  por  ello,  carece  de aptitud para  demostrar  la  ocurrencia  de  los  yerros  judiciales  que postula con el claro  propósito  de obtener una nueva revisión del asunto, por el simple hecho de no  compartir los juicios probatorios de los juzgadores.   

Ello  es  así,  porque  al  cuestionar  la  sentencia  por  ausencia  de  pruebas  demostrativas  de  la responsabilidad del  procesado  frente  al  delito  de  falsedad  material  en  documento público en  concurso   con  estafa,  dejó  de  considerar  que  el  sentenciador  encontró  demostrada  la  suplantación  de la señora Clarena Toro Restrepo, cuya cédula  de  ciudadanía  se  adulteró e incluso se firmó por ella en la notaría, para  sacar  provecho  de la situación con la hipoteca que posteriormente constituyó  sobre el bien inmueble.   

En   realidad,  el  casacionista  omitió  enfrentar  en  su  totalidad  el  sustento  argumentativo  del  fallo recurrido,  referente  necesario  para  demostrar  la  ocurrencia  del error judicial que se  pretende remediar a través de la casación.   

En  ese  contexto, surge imperioso señalar  que  en  la  tarea de analizar el conjunto probatorio obrante en el plenario, el  A   quo  concluyó  en  la  materialidad  de  los  ilícitos, con base en los siguientes hechos que declaró  probados:   

(l)  El señor OMAR ESPINOSA VERGAÑO y una  supuesta  Clarena  Toro  Restrepo,  celebraron  un contrato de compraventa de un  lote  de  terreno  ubicado  en  la  Vereda  San  Antonio,  vía  al Municipio de  Circasia,  Quindío,  el  23  de  marzo  de 2004, por la suma de dos millones de  pesos  ($2’000.000.oo) y el  19  de  abril  siguiente,  el citado ESPINOSA VERGAÑO hipotecó el predio a una  señora  Luz  Elena  Suárez  Villegas,  por  la suma de siete millones de pesos  ($7’000.000.oo).   

(ll)  Para  esas fechas, la señora Clarena  Toro  Restrepo  se  encontraba en los Estados Unidos, por lo cual no era posible  que  compareciera  a  la  Notaría  Segunda  de  Armenia el 23 de marzo de 2004.  Cuando  necesitó  vender  el  predio de su propiedad, un primo suyo le informó  que  el  lote  aparecía  vendido  al señor OMAR ESPINOSA VERGAÑO y que en ese  momento  era  objeto  de  embargo  ante  el  Juzgado  Noveno  Civil Municipal de  Armenia.   

(lll) Ante ello, la señora Toro Restrepo le  otorgó   poder   al  abogado  Rodrigo  Henao  Herrera  para  que  formulara  la  correspondiente  denuncia penal, por cuanto ella no había vendido su lote, y la  firma,  el  número y la foto que aparecen en la copia de la cédula, las cuales  reposan  en  las  escrituras  de  compraventa,  no  son  las  suyas, tal como lo  respalda  el  dictamen  pericial  de  grafología  practicado  a  las escrituras  públicas de compraventa.   

En   punto   de  la  responsabilidad  del  procesado, el juzgador precisó:   

(l)  OMAR ESPINOSA VERGAÑO es familiar del  esposo  de la señora Clarena Toro Restrepo, de lo cual se colige que sabía que  aquella se encontraba fuera del país.   

El procesado supo de la existencia del lote,  porque  frecuentaba  la casa de su prima hermana Ana Eucaris, suegra de Clarena,  quien  declaró  que  vivía en el barrio Popular, enseguida de la casa de OMAR,  razón  por  la  cual  se  enteraba  de  los  sucesos familiares, situación que  aprovechó  para  acceder  a  los  documentos  que  le sirvieron para cometer la  ilicitud, con ayuda de una persona hasta ahora desconocida.   

(ll)  Logrado  ese  propósito, procedió a  hipotecar  el inmueble, sin hacerse cargo de esa responsabilidad civil, tal como  se  deriva  de la omisión a los requerimientos que le hizo la señora Luz Elena  Suárez para el pago de los intereses.   

(lll) No resulta lógico que una persona que  se  desempeña  como  celador,  de un momento a otro resulte comprando un lote a  una  persona  que  acaba  de  conocer  en  la Plaza de Bolívar, y luego de ello  proceda a hipotecarlo.   

(lV)  El  acusado actuó con dolo, pues era  consciente  de  sus actos. A ello se suma la existencia del indicio de presencia  o  de  oportunidad para delinquir, en cuanto aprovechó el parentesco que tenía  con  la  señora  Ana  Eucaris  Benjumea,  se ganó su confianza frecuentando su  casa,  para  luego  apoderarse  de  las  escrituras  y  demás documentos que le  servirían para suplantar a la señora Clarena Toro Restrepo.   

(V) En conclusión, el acusado ejerció las  acciones  respectivas  para  cometer el delito de falsedad que sirvió de puente  para llegar a la conducta punible de estafa.   

El  actor  en  sus alegaciones, simplemente  postula  una  visión  distinta  del  asunto para insistir en la inocencia de su  representado,  lo  cual  no surte ningún efecto práctico, máxime cuando en su  crítica  generalizada  al  fallo  recurrido, evade por completo los fundamentos  mediante  los  cuales  se  concluyó  en  la  responsabilidad  de  OMAR ESPINOSA  VERGAÑO.   

Nótese, a manera de ejemplo, que nada dijo  acerca  de la decisión de no condenar en perjuicios, pues simplemente le parece  llamativa,  cuando  expresamente el fallador apuntó que no se fijaría cuantía  alguna,  toda  vez  que  la  parte  civil  no  los  demostró,  y se le dejó en  posibilidad  de acudir a la jurisdicción civil en procura de su demostración y  resarcimiento,  porque el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal impone  que  los perjuicios deben liquidarse de acuerdo a lo probado en el expediente, y  ello no ocurrió en este caso.   

Todo  lo  anterior evidencia la ausencia de  fundamento del reproche.   

4.3.  El  tercer  cargo  propuesto al amparo de la causal de nulidad, por  presunto  desconocimiento  del debido proceso y el derecho a la defensa, tampoco  cumple  con  los mínimos presupuestos de viabilidad, ampliamente difundidos por  la  jurisprudencia,  en tanto el recurrente no demuestra la existencia de alguna  irregularidad  sustancial  con  capacidad invalidante del rito, sino que, en una  extensión  del  primer  cargo,  nuevamente  asegura  que  en  relación  con el  atentado  a  la  fe  pública,  no  se  demostró  quién  falsificó, ni quién  utilizó el documento público falso.   

En  sede  de  casación, la proposición de  nulidades  no  constituye  un  espacio  abierto  en  el  que  se  pueda postular  cualquier  situación  a  manera  de  irregularidad.  Por tratarse de un remedio  extremo  del  proceso,  que no opera por la simple enunciación del vicio, ni en  interés  exclusivo  del  ordenamiento  jurídico, su declaratoria opera por las  causales   expresamente   consagradas   en  el  artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  se  rige por los principios consagrados en el artículo  310 de la misma normativa.   

El  desconocimiento  al  debido  proceso,  entendido  como  la sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados  en  la  ley, deriva de la pretermisión de algún momento procesal requerido por  la  ley  para  la  validez  del  que  le  sigue, o la estructuración de un acto  procesal   en  desconocimiento  de  las  previsiones  legales  que  lo  regulan.   

El  derecho  a  la  defensa  se  entiende  vulnerado cuando se obstaculiza el ejercicio del contradictorio.   

En  cualquier  caso, el demandante tiene la  carga  de  identificar  la irregularidad que vulnera alguna de estas garantías,  fundamentarla  adecuadamente,  demostrar  cómo  repercutió  en el trámite con  señalamiento  de las normas que resultaron infringidas y del momento procesal a  partir del cual debe declararse la nulidad.   

El actor en su argumentación, no demostró  la  ocurrencia  de  un  vicio  de  estructura  o  de garantía que comprometa la  legalidad   de   la   sentencia   recurrida.   De  manera  inapropiada,  invocó  simultáneamente  el  desconocimiento  del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  con  fundamentos  por  completo ajenos a la causal de nulidad aducida,  sin  percatarse  que las consecuencias en uno y otro caso, afectan la actuación  judicial de manera distinta.   

En  consecuencia,  la  demanda  deberá  ser  inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Finalmente,  es  oportuno  señalar  que la  revisión  integral  del  proceso  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en  protuberantes  causales  de  nulidad  ni  en  infracción  flagrante de derechos  fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

   JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                   AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                                                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1 Cfr  fls 175 y ss C.O.   

2 Cfr  fls 220 y ss íd.   

3 Cfr  fls  3 y ss. C. Tribunal.     

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