35095(18-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35095  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 373.  

Bogotá,  D.C., dieciocho de noviembre de dos  mil diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA  LORENA  CAVIEDES CONDE, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el  3  de  junio de 2010, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 9 de abril del mismo  año,  condenando  a  la  mencionada procesada, como responsable del concurso de  delitos  de  extorsión  y  concierto  para  delinquir  agravado,  a  las  penas  principales  de  14  años  y  6  meses  de  prisión y el equivalente a 2.416.6  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  de  multa,  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término de la sanción aflictiva de la libertad.   

H E C H O S  

En   la  providencia  impugnada,  quedaron  consignados de la siguiente forma:   

“Informan  los autos que el 28 de octubre  de  2004  el  señor  JOSÉ  DE JESÚS CARDOZO NARVÁEZ puso en conocimiento del  Grupo  Gaula  de la Policía Nacional, lo atinente a las llamadas realizadas por  el  sujeto  que  anunciándose  con el alias de RICHARD y haciéndose pasar como  paramilitar,   le   exigió   bajo   amenaza   la   entrega   de  $5’000.000.oo,   suma   que   redujo  a  $3’700.000.oo   y  fue  entregada  personalmente el 7 de marzo de 2004 por el referido denunciante en su  casa  ubicada  en  el  municipio  de  Baraya-Huila  a  DIEGO PERDOMO y su esposa  CLAUDIA  LORENA CAVIEDES CONDE. Las llamadas extorsivas continuaron hasta cuando  se instauró la respectiva denuncia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  base en la denuncia formulada por José  de  Jesús  Cardozo  Narváez  el  28  de  octubre  de  2004, la Fiscalía Sexta  Especializada  de Neiva (Huila) dispuso la práctica de investigación previa el  2 de noviembre de ese año.   

La  misma  dependencia  dictó  resolución  inhibitoria  y  dispuso  el archivo provisional de la actuación el 8 de febrero  de  2005,  al  considerar  que la no identificación e individualización de los  autores  o partícipes en la conducta punible, imposibilitaba el ejercicio de la  acción penal.   

Impugnada  la  anterior  decisión  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  el  ente instructor la repuso el 3 de  marzo  siguiente,  decretando  la revocatoria de la determinación inhibitoria y  la evacuación de varios elementos de juicio.   

Con  resolución del 25 de julio de 2006, la  Fiscalía  Primera  Especializada  de  esa  ciudad  dispuso  la  apertura  de la  instrucción  y la vinculación y captura de Luis Miguel Arango y CLAUDIA LORENA  CAVIEDES CONDE.   

El  primero,  quien se encontraba detenido a  órdenes  de  un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  fue  indagado  el  17  de  abril  de  2007  y  presentó  solicitud de sentencia  anticipada el 8 de agosto de esa anualidad.   

Por  su  parte,  CAVIEDES  CONDE compareció  voluntariamente  ante  el  ente  instructor  y  rindió injurada el 28 de agosto  siguiente.   

En proveído del 4 de septiembre de 2007, la  Fiscalía  resolvió  la  situación  jurídica  de  Arango,  a quien le aplicó  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación,  por  el  delito  de  extorsión;  en  tanto  que,  precluyó la  instrucción a favor de CAVIEDES CONDE.   

Luego,  el  25  de  los  mismos  mes y año,  declaró  el  cierre  de  la  investigación,  y  como antes de su ejecutoria el  sindicado  ratificó su deseo de culminar el proceso, el 26 de octubre siguiente  elaboró  acta  de formulación de cargos para sentencia anticipada, la cual fue  dictada  cinco  días  más  tarde  en  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Neiva,  declarando la responsabilidad penal de Luis Miguel Arango en el ilícito  de extorsión.   

Sin  embargo,  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante  sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2007,  protegió  el  derecho  al  debido  proceso  de  LUIS MIGUEL ARANGO, dejando sin  efecto  la  actuación desde la constancia de ejecutoria de la resolución del 4  de  septiembre  anterior (situación jurídica y preclusión), con el fin de que  el  ente  instructor  diera  trámite a los recursos de reposición y apelación  que  oportunamente  interpuso  en  contra  de  la  misma.  Fue así como el 8 de  diciembre siguiente, se repuso la providencia impugnada.   

Reasumida la investigación, entonces, el 18  de  diciembre de ese año se vinculó mediante indagatoria a José Antonio Rubio  Rodríguez,   cuya   situación  jurídica  se  resolvió  el  27  de  diciembre  siguiente,   con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio de libertad provisional. Posteriormente, el procesado  se  acogió a sentencia anticipada, lo cual quedó plasmado en acta levantada el  11 de febrero de 2008.   

Continuada  la  investigación  en contra de  Luis  Miguel  Arango  y  CLAUDIA  LORENA  CAVIEDES  CONDE,  sus injuradas fueron  ampliadas   y   su  situación  jurídica  resuelta  el  2  de  enero  de  2009,  absteniéndose  el  ente  instructor  de  asegurar  al  primero por el delito de  concierto  para  delinquir, y aplicando detención preventiva sin excarcelación  a  la  segunda,  por  su  posible  participación  en  las conductas punibles de  extorsión y concierto para delinquir agravado.   

A  CAVIEDES CONDE, quien fue capturada el 15  de  enero  de  esa  anualidad,  se  le sustituyó dicha medida por la detención  domiciliaria, el 5 de marzo siguiente.   

El 6 de julio de 2009, la Fiscalía precluyó  la  instrucción  a  favor  del  sindicado  Arango,  debido a que ya había sido  juzgado por estos hechos.   

Clausurada  la  etapa  pesquisitoria el 4 de  agosto  del mismo año, la Fiscalía Primera Especializada de Neiva calificó su  mérito  el 10 de septiembre siguiente, profiriendo resolución de acusación en  contra  de  CLAUDIA  LORENA CAVIEDES CONDE por el concurso de conductas punibles  constitutivas de extorsión y concierto para delinquir agravado.   

En firme el pliego acusatorio, la etapa de la  causa  fue  asumida  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  esa  ciudad,  despacho  que  luego  de  realizar  las  audiencias  públicas  de  preparación  –el  15  de  enero  de  2010-  y  juzgamiento  –en  sesiones  del  3 y 4 de marzo siguientes-, dictó sentencia el 9  de  abril de la referida anualidad, condenando a la procesada CAVIEDES CONDE por  el   concurso   delictual   contenido   en   la  resolución  de  llamamiento  a  juicio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le impuso las penas  principales  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído; la  condenó    a    pagar    solidariamente    las    sumas    de    $3’700.000.oo   y  el  equivalente  a  6  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños materiales  y  morales,  respectivamente;  y  le  negó  los  beneficios  sustitutivos de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria,  aunque  el  24  de  mayo siguiente ordenó la suspensión de la privación de la  libertad   y   dispuso   su  confinamiento  domiciliario,  dado  que,  acreditó  encontrarse en avanzado estado de gravidez.   

Impugnado  el  fallo  por  el defensor de la  acusada,   la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Neiva  lo  confirmó  íntegramente,   mediante   providencia   del  3  de  junio  de  2010,  que  fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de la procesada CLAUDIA LORENA  CAVIEDES  CONDE  acusa  a  las  sentencias  de  las  instancias de haber violado  indirectamente  ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 244 y  340  del  Código  Penal,  producto de varios errores de hecho en la valoración  probatoria.   

Seguidamente,  como  el libelo casacional se  caracteriza  por  contener  una  redacción  confusa  y  farragosa,  con algo de  dificultad  se  plasmará  el  resumen de los cargos en dos apartados, en uno de  los  cuales se agruparán los falsos raciocinios planteados, en tanto que, en el  otro se aludirá a los falsos juicios de identidad.   

1.   Los   errores   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Como punto de partida, el casacionista trae a  colación  un  fragmento  del  fallo  del  Tribunal  en  el  que  señala que la  manifestación  de  inocencia de su defendida se desdibuja con las declaraciones  de  Luis  Miguel Arango, José Antonio Rubio Rodríguez, José de Jesús Cardoso  y Carlos Alberto Cardoso Avilez.   

De   los  citados  testigos  de  cargo,  a  continuación  descarta a los últimos –la  víctima  y su hijo-, por cuanto “no  han    concretado    hechos   de   intervención   extorsionadora   de   Claudia  Lorena”, mientras que a los segundos los desecha por  ser  coprocesados  y  además  por  haberse evidenciado que el primero obró con  ánimo  de venganza en contra de la sindicada. Considera, entonces, que a partir  de  las  testificaciones  de  Rubio  Rodríguez  y  Arango,  confrontadas con la  versión  de  su  defendida,  puede  definirse  “en  dónde    está    la    verdad    y   en   dónde   la   mentira”.   

Luego, el demandante explica que en caso tal  de  demostrarse  lo  aseverado por CAVIEDES CONDE, quien niega su participación  en  los  delitos imputados, es decir, que no estuvo en la recepción de la cuota  extorsiva  ni  fue  parte de las AUC, la conclusión sería que la otra versión  es   mendaz   con   base   en  el  principio  lógico  de  exclusión,  el  cual  reseña.   

Así,  sostiene  que  el  falso  raciocinio  consistiría   en   “derivar  credibilidad  a  los  testigos  de  cargo  frente  al dicho de disculpa de la procesada”.   

Consignada   la   anterior   premisa,   el  memorialista  se  adentra  en  el  análisis  de  lo  que  denomina “soportes   fáctico-lógicos   de   la   versión   de   Claudia  Lorena”,  los  cuales confronta con los “fácticos  ilógicos  de los mencionados testigos”. En efecto,   

–  Tras  abordar, en primer lugar, lo que se  afirma  de  la  concurrencia  de  la  sindicada  a la casa de la víctima con la  intención  de  recibir la cuota extorsiva, concluye que debe darse credibilidad  a  las  explicaciones  de su prohijada –las  cuales  trae  a  colación-,  ya  que  no  se  demeritan con lo  afirmado  por  Arango  y  Rubio  Rodríguez,  quienes son delincuentes confesos,  reconocieron     ser    extorsionistas    habituales    y    son    “sospechosos   por   pérdida  del  sentido  moral”.   

Para el impugnante, se trata de confrontar el  dicho  de  una  declarante  sin antecedentes delincuenciales, con lo atestado en  contrario    por   “dos   maleantes”.  De  lo  anterior  colige,  apoyado  en  cita  doctrinal,  que  la  credibilidad  “lógicamente  se  inclina  hacia  la  primera”  y  como  no  fue  así, se incurrió en un  error  de  hecho  por  falso raciocinio, “que atenta  contra  la  lógica  y  la  experiencia”  e incidió  negativamente  en  el  fallador,  pues,  de  haber predominado la versión de la  acusada, la decisión habría sido absolutoria.   

–  En  segundo  término,  se  refiere  al  “cuento  de  la  pañalera sin niño”  que  portaba  su defendida, mencionado, una vez más, lo que dicen  una  y  otros  deponentes,  concluyendo  que  es  inverosímil  e  increíble lo  asegurado  por  lo coprocesados, en el sentido de que allí se escondían armas,  dado  que, contraría “el sentido común, la lógica  y  la experiencia, pues ésta indica que la Policía o el Ejército cuando hacen  una  requisa  en  los retenes, permanentes u ocasionales, revisan cuidadosamente  los  equipajes  y  maletines  de los pasajeros, y con mayor razón lo harían si  requisaran  a  estos  del  taxi  en  donde  iba  Arango,  Rubio y Claudia Lorena  (sic)”.   

A  juicio  del recurrente, quien esta vez se  ampara  en  conceptos  sicológicos  que  apenas  enuncia,  hay  un  sentido  de  autoprotección  y  protección familiar que va en contravía de lo aducido; por  ello,   como   los   testigos  de  cargo  mintieron  y  quedaron  huérfanos  de  credibilidad,  la  conclusión del Ad quem  configura  un  error  de  raciocinio que de descartarse, otorgando  crédito a la sindicada, conduciría a su absolución.   

–  En  un  tercer  sub-acápite,  el  censor  califica  de “absurda” lo  que  aseveraron  Arango  y  Rubio  Rodríguez  de CAVIEDES CONDE, que por ser de  Baraya   y  supuestamente  hija  de  un  ganadero  rico,  era  la  encargada  de  suministrar  la  lista  de ganaderos y cafeteros que pudieran ser extorsionados,  derivándose,    a    partir    de    ello,   su   pertenencia   al   grupo   de  autodefensas.   

Como los citados testigos no indican de qué  forma  la  sindicada obtuvo ese conocimiento, es decir, se abstienen de informar  la  razón  de  su  dicho,  “hay  una falla para la  EFICACIA   de  estos  testimonios,  sobre  este  aspecto  de  vital  importancia  investigativa”, lo cual es suficiente para no darles  crédito.   

Así,  apoyado  en  cita  doctrinal y en dos  textos  de  psicología  sobre el tema del conocimiento, afirma el libelista que  la  prueba  es  ineficaz  e  inadmisible,  por lo que aceptarla devendría en un  error   por   falso   raciocinio,   en  el  que  se  vulneran  los  “principios  de al ciencia del derecho probatorio y de la lógica  y   de   la  ciencia  de  la  psicología”.  Por  el  contrario,  si  se hubiese otorgado credibilidad a lo explicado por la sindicada  en  su  indagatoria,  en  donde  negó  aquellas  acusaciones, el fallo, repite,  habría sido absolutorio.   

–  En  otro  apartado, el actor denuncia que  también  se  incurrió  en  un  error  de  raciocinio por falsa inferencia, del  examen  de  las  declaraciones  de la víctima José de Jesús Cardoso y su hijo  Carlos  Alberto  Cardoso  Avilez,  ya que el Tribunal los refiere como prueba de  cargos,  quienes  además  de  no  hacerle  “ninguna  imputación   de   participación   dolosa   en   la   extorsión”,  no  rinden  versiones  contestes,  pues,  aunque  en sus primeras  intervenciones  señalan  a  CAVIEDES  CONDE,  en  las  últimas  dicen  que  no  participó.  Claro está, como su defendida aceptó que sí concurrió a la casa  del    ofendido,    “pero    no   realizó   acto  extorsivo”,   el   Tribunal  debió  someter  estas  versiones  a  la sana crítica, para determinar que Cardoso Avilez no brindó la  razón de su dicho y por ello su testimonio es ineficaz.   

Con los citados errores, queda de manifiesto  que  no  hay  oposición  a  la  versión  de  su  representada, lo cual permite  establecer   que   la   declaratoria  de  responsabilidad  perdió  uno  de  sus  sustentos.   

–  También  incurre  en falso raciocinio el  juzgador,  afirma  el  defensor,  cuando  concluye  que  CAVIEDES  CONDE  debía  sospechar    que   su   compañero   –Luis  Miguel  Arango-  realizaba  actividades  ilícitas, lo cual no  equivale   a  “participar  de  ellas”,  ni  “conocer  los actos concretos de  delitos” por él perpetrados   

Ese      evidente      “error  de lógica jurídica” impidió  concluir  la  inocencia  de  su  patrocinada,  quien alegó que no conocía esos  procederes   y   que   cuando   le   preguntaba  a  su  esposo  por  ellos,  era  agredida.   

–  Aduce el casacionista que el Ad  quem incurrió en otro error por falso  raciocinio,  al  restarle  fuerza  probatoria  a las manifestaciones de CAVIEDES  CONDE,  sobre las amenazas que le hizo Luis Miguel Arango por haberlo abandonado  y  demandado civilmente, las cuales reflejan la motivación de las inculpaciones  que le hizo.   

Siendo ese el interés del declarante, estima  que  su  testimonio  pierde  credibilidad  y  por  ello  quedan desvirtuadas sus  acusaciones.   

–  En  lo concerniente a la concordancia que  determina  el  fallador  respecto  de  las declaraciones de Luis Miguel Arango y  José  Antonio  Rubio  Rodríguez,  parte  por  decir el demandante que no está  verificada  la  presencia  del  último, siendo entonces necesario establecer si  “posee  garantías  de  credibilidad”,  tendiendo  en cuenta que es un delincuente habitual, cuyo sentido  moral   “está   destruido   o,   por   lo  menos,  notoriamente menguando (sic)”.   

Adentrado en ese análisis, amparado de nuevo  en  referencias  doctrinales,  señala  que  las  contradicciones en que incurre  Rubio  Rodríguez y las discrepancias que presenta su relato con relación al de  la   víctima,  permiten  concluir  que  éste  sindicado  miente,  “se  inventó  la  forma  de la entrega del dinero”   y   no   estuvo   presente   en   el   momento   del   cobro  del  dinero.   

Para el memorialista, es posible que desde la  penitenciaría  que  compartió con Arango, hayan pactado comprometer a CAVIEDES  CONDE,  teniendo en cuenta que dentro de los factores de posible parcialidad, al  decir  de  un tratadista, se encuentra el “ESPÍRITU  DE    SOLIDARIDAD,    entre   ellos   el   que   une   al   GRUPO”.   

Así,  tras  disertar  sobre  el  concepto  sociológico      del      “grupo”,  indica  que ese espíritu de solidaridad no fue analizado por las  instancias,  las  cuales  se  limitaron a resaltar las concordancias entre ambos  testigos,  sin  percatarse  de  que  son el fruto de un acuerdo criminal para el  perjurio.  En ello radica, precisamente, el error por falso raciocinio, toda vez  que  no  se  observaron  las  leyes  de  la  lógica  probatoria, ni la falta de  sinceridad  al  declarar  en  contra  de  su  prohijada. Sin ese error, asegura,  desaparece la prueba incriminatoria.   

2. Los errores de hecho por falso juicio de  identidad.   

A juicio del impugnante, se presentan en el  examen  de  la  declaración de la procesada CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, dado  que,  el  Tribunal se refiere a ella apenas de manera tangencial para derivar su  responsabilidad,   “sin   detenerse   en  todo  su  contenido trascendente”.   

En  efecto,  tras traer a colación algunos  fragmentos  de la sentencia impugnada, concreta que el falso juicio de identidad  se   presentó   porque   el  Tribunal  no  mencionó  ni  valoró  “una   parte”  de  su  declaración,  referida  a sus actividades académicas y familiares, de las cuales extracta que  si  desde  los  cinco  años,  y  hasta  su  convivencia con Luis Miguel Arango,  estudió  por  fuera  de Baraya, y durante el tiempo que convivió con él no la  dejaba  salir,  no podía haber tenido “contacto con  el campo (fincas) ni con ganaderos”.   

Entonces,  opina  el  recurrente  que si el  Tribunal  hubiese  tenido  en  cuenta  ese  aspecto,  habría  concluido  que la  sindicada  no  participó  “en  la  confección del  listado  de  contribuyentes”,  dejando  sin  piso lo  aseverado  por  los  coprocesados  sobre  su  participación  en  los delitos de  extorsión y concierto para delinquir.   

Dicho  error  es trascendente, precisa, por  cuanto sin él, la sentencia se imponía absolutoria.   

Finalmente,  asegura el censor que es falso  lo  afirmado  por el Tribunal, que le atribuyó a su defendida haber señalado a  José  de  Jesús  Cardoso  como  persona  pudiente  para colaborar con el grupo  ilegal  al que pertenecía, pues, ello no aparece en sus declaraciones injuradas  –indagatoria   y  vista  pública-.   

Este  error  en  la valoración probatoria,  termina  diciendo,  fue  uno  de  los  fundamentos  del  fallo,  como quiera que  permitió  reforzar la argumentación en torno de la autoría en ambas conductas  punibles.   

3.  En  acápites  finales,  el  libelista  vuelve  a  referirse  a  la  incidencia de los errores,  señala  genéricamente  cuáles  son los fines de la casación, solicita que se  ordene  investigar  a Luis Miguel Arango y José Antonio Rubio Rodríguez por el  delito  de  falso  testimonio,  y  pide que se case la sentencia demandada,  para en su lugar proferir la que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

Desde ya puede anticiparse que la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor de CLAUDIA LORENA CAVIEDES CONDE, será  inadmitida.   

Ello,  porque  un  detallado    recorrido    por    los    diferentes   cuestionamientos   realizados   por   el  demandante,  permite  advertir  que  si  bien  busca  acomodar  sus  críticas  a  los rigores  argumentales    y    lógico   jurídicos   que   gobiernan   el   mecanismo  casacional,  finalmente ningún  yerro  ostensible  en el fallo propone, limitándose a  exponer         su         particular        interpretación        probatoria,  razón  suficiente para que  su pretensión sea desechada.   

En  efecto,  en  términos  generales,  la  inconformidad  del  casacionista  radica  en  la credibilidad que las instancias  otorgaron  a los declarantes Luis Miguel Arango, José Antonio Rubio Rodríguez,  José    de    Jesús    Cardoso    y   Carlos   Cardoso   Avilez   –en  especial  a los dos primeros-, por  encima de lo testificado por la sindicada CAVIEDES CONDE.   

En  razón  de  ello,  postula  múltiples  errores  de  hecho  generados  en  falsos  raciocinio  y  juicios  de identidad,  insistiendo  en  que  de ellos puede determinarse en dónde están los conceptos  de  verdad  y  mentira en el proceso. Claro está, como se dijo antes, el libelo  contiene  una  redacción confusa y farragosa, pues, los reparos se presentan de  manera  deshilvanada y se acompañan de citas doctrinales y referencias a textos  psicológicos  totalmente impertinentes, que lejos de coadyuvar las aspiraciones  del  memorialista,  lo  único  que  hacen  es  confirmar  que en ninguno de sus  análisis logra su cometido.   

La  Sala, entonces, abordará el estudio de  los  reproches,  acatando  el  orden  propuesto  en  el  resumen  de la demanda.  Así,   

1.   Los   errores  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

De      manera      categórica,      el     impugnante          parte      por     afirmar  que  los  testimonios de Luis  Miguel  Arango  y  José  Antonio  Rubio Rodríguez no merecen  credibilidad  alguna,  contrario  a lo que sucede con el de la procesada CLAUDIA  LORENA  CAVIEDES CONDE, quien niega su participación en los hechos.   El  falso  raciocinio,  entonces,  se  presenta  por  creerles  a ellos y no a su defendida,  pues,  si  se  demuestra  que  ella  dice  la  verdad,  la conclusión es que la  versión  de los primeros es  mendaz.   

Así, sin ninguna argumentación adicional y  apoyado  únicamente  en  su  particular  visión  de  los hechos, el recurrente  descarta  de  entrada  lo  manifestado  por aquellos declarantes y concluye como  petición  de principio (dar por probado lo que precisamente se debe demostrar),  que  su  apreciación  conduce  a  dejar  sin  piso  probatorio  la sentencia de  condena.   

En apoyo de sus asertos, trae a colación el  principio   lógico   de   exclusión,   en   virtud   del   cual   “dos  juicios  contradictorios  no  pueden  ser  simultáneamente  falsos  y que, por lo tanto, basta con reconocer la falsead de uno de ellos para  poder     afirmar     formalmente    la    validez    del    otro”.   

Sin  embargo, la  sola  enunciación  del  referido principio lógico no es suficiente, puesto que  para  poder  concluir  la  validez  de  lo  afirmado  por  su  representada, era  necesario  que  el  censor  demostrase la falsedad de lo aseverado por los otros  testigos,  pero no a partir de sus propias impresiones  –subjetivas     y  acomodadas-,         sino         acreditando  que  en  el  examen  de los  mismos,   los   juzgadores   se  equivocaron,  pues,  no    puede    desconocerse    que    el   mismo   postulado   de   la   lógica   también  podría  conducir  a  establecer que ese  juicio  de  validez  recae  sobre  lo  atestado  por  Arango y Rubio Rodríguez,  conforme lo reseñaron las instancias.   

Luego  de  la anterior premisa, de por sí  desafortunada,    en    el    desarrollo   de   la   censura  el  libelista          consigna  su  particular  análisis  de  la  prueba, acusando a los  falladores  de desconocer los postulados de la sana crítica, diciendo de manera  genérica,   repetitiva   e   indiscriminada   que   se   vulneraron  las  leyes  científicas,  los  principios de la lógica y las reglas de la experiencia, sin  adentrarse  en el análisis serio y concreto de alguno de ellos, pues, entendió  que  era  suficiente  con  la  sola  enunciación  y  la transcripción de citas  doctrinales   sobre  la  apreciación  probatoria  y  algunos  conceptos  de  la  Psicología.   

Y  en ese particular estudio de los medios  de  convicción allegados, el actor insiste en que de haberse dado crédito a lo  atestado  por  su  prohijada,  la  decisión habría sido absolutoria, dado que,  ningún  mérito  tienen  las  testificaciones  de  Arango y Rubio Rodríguez, a  quienes  descalifica  no  solo por tener la condición  de  investigados en la misma  causa,    sino    también    por    ser  delincuentes confesos y habituales, lo cual los hace “sospechosos   por   pérdida  del  sentido  moral”,  agregando  que desde el centro de reclusión que compartieron en  algún  momento,  acordaron  perjudicar  a  CAVIEDES CONDE, de quien Luis Miguel  Arango     quería    vengarse    por    haberlo    abandonado    y    demandado  civilmente.   

De esa forma, se  aventura  a  consignar  sus  propias teorías            explicativas  acerca  de  la  presencia de la sindicada en el lugar  de   los   hechos,  la  tenencia  de  una  pañalera,  el  nulo  conocimiento  que  tenía  de  los  nombres  de  las  supuestas víctimas del grupo al margen   de   la   ley,  la  razón  del  desconocimiento  de  las  actividades  de  su  esposo, las amenazas que éste le  profería  y  la  posibilidad de que el coprocesado Rubio Rodríguez ni siquiera  haya participado en la recepción de la cuota extorsiva.   

Claro     está,     como   lo  anterior  no  pasa  de  ser  una  mera  apreciación   que,  desde luego, es          completamente  contraria  a  lo  decidido válida y legalmente  por   las   instancias,  fácilmente   se   puede  determinar  que  lejos  de  confeccionar  un  reproche  con  el  que  logre  demostrar  el  error  en el que  incurrieron  los  juzgadores,  lo  único  que hace el  defensor  es  exteriorizar  su  inconformidad  con  la  sentencia  del Tribunal,  remitida  a  la  discrepancia  con la apreciación de los medios de convicción,  sin  indicar cuáles fueron los análisis tenidos en cuenta por el fallador para  derivar  la  responsabilidad  penal  de  su  prohijada  en los delitos contra el  patrimonio económico y la seguridad pública.   

Por lo tanto, la censura planteada, apoyada  en  errores  de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración  de  la  prueba  testimonial  (sobre  la  cual  fundamenta  en  mayor  medida  su  reproche),  se torna bastante ambigua, dado que imposibilita de la Corte conocer  en concreto cuál es la irregularidad o violación que lo soporta.   

De allí entonces que cuando el casacionista  cuestiona   que   el   Tribunal  haya  descalificado  las  explicaciones  de  su  representada,  no  pasa  de  plantear  una  mera  manifestación argumental, por  cuanto  ni siquiera allegó las consideraciones que sobre este aspecto consignó  el  juzgador,  privando  a la Sala de conocer cuál fue el fundamento probatorio  que conllevó a determinar esa autoría.   

En   suma,   frente   a   las   críticas  indiscriminadas  que  hace  el demandante, si lo que quería era atacar el valor  probatorio  que  otorgaron  los  falladores al aporte testimonial, debió cubrir  las  mínimas  exigencias  sustentatorias  del  recurso  y  no dejar los reparos  apenas  enunciados,  acusando  de  manera  genérica la violación de principios  lógicos, reglas de la experiencia o leyes científicas.   

En este evento, está claro que simplemente  realiza  una  evaluación  probatoria en la que pretende anteponer su particular  análisis,  sin  lograr  demostrar  yerro  alguno,  desconociendo  que  sin esta  exigencia  termina  oponiendo  su personal criterio sobre el más autorizado del  fallador,  incurriendo  en  el  desatino de considerar el recurso extraordinario  como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de que con la casación se  busca  primordialmente  el  estudio  de  la  legalidad  de  la sentencia y no la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  juzgador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

Tal  situación es la que pretende sostener  el  memorialista  en  el  asunto examinado, planteando unos supuestos errores de  hecho  por  falso  raciocinio,  derivado de la apreciación probatoria realizada  por  los  juzgadores de primera y segunda instancias. Sin embrago, lo único que  se  advierte es su rechazo a las consideraciones que dieron pie a los falladores  para  condenar  a la procesada, de manera que no es viable desarrollar el ataque  bajo  la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios, cuando es  evidente  que  para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio  predica    la   libre   apreciación,   dentro   del   contexto   de   la   sana  crítica.   

Lo   anterior,  ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportada en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante1.   

Ninguna  de  las anteriores directrices las  atiende  el  impugnante,  quien  tampoco  es  muy  afortunado  en algunas de sus  manifestaciones argumentales.   

En   efecto,  calificar  de  “maleantes”     o     “testigos     sospechosos     por     pérdida     del    sentido  moral”  a  Luis  Miguel Arango y José Antonio Rubio  Rodríguez,    por   tratarse   de   “delincuentes  confesos”           y          “extorsionistas  habituales”,  no  es  suficiente  para  hacer  primar  la  versión  de  la  sindicada CAVIEDES CONDE,  respecto  a las razones de su concurrencia a la casa de la víctima, la tenencia  de    una    pañalera   o   su   conocimiento   acerca   de   las   actividades  delictivas.   

Sobre  el  particular, recuérdese cómo la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sostenido  de  manera  reiterada,  que  en  el  ordenamiento  penal  no  existe  el  sistema  de  tarifa  legal  tratándose del  testimonio,  por  lo  que  no  es  acertado  imponer  una prohibición o importe  probatorio  que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo  rinde.  Condiciones  tales  como, ejemplificó, ser menor de edad, adulto mayor,  miembro  de  un grupo guerrillero o persona con antecedentes penales no permiten  por  sí  mismas  restar credibilidad al testimonio2.   

En estos eventos, se precisó,  

“Lo  esencial al realizar la valoración  de  esa  prueba  es  que  el  funcionario ponga en funcionamiento los referentes  empíricos   y  lógicos  establecidos  en  el  artículo  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  analice  y  valore  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  la  sanidad  de los sentidos por los cuales tuvo la percepción, las  circunstancias  de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del  declarante,  la  forma  como declaró y las singularidades que puedan observarse  en  el  testimonio.  Tales  elementos emergen del propio deponente y no de otros  elementos probatorios”.   

Porque,  

“…si bien los antecedentes penales o de  conducta  del declarante podrían constituir un elemento necesario para analizar  su  capacidad  moral  para  cometer  delitos,  no  pueden,  per se, influir para  apreciar su testimonio”.   

De  otro lado, las hipótesis que expone el  recurrente  para  justificar la tenencia de una pañalera, son apenas posiciones  personales   que   no  encierran  un  conocimiento  común  y  que  incluso  son  contradictorios,  pues,  a manera de ejemplo, a la afirmación de que el sentido  de  protección familiar impediría a una madre esconder armas en el equipaje de  su  hijo,  podría  anteponerse  la de que ese elemento es, precisamente, factor  distractor  para las autoridades y por ello se emplea para el camuflaje de armas  o drogas.   

Asimismo,  tampoco  es  acertado  el censor  cuando  aduce  que  los  testimonios de Arango y Rubio Rodríguez son ineficaces  porque  no  informan  la  razón de su dicho, tras indicar que la sindicada, por  ser  de  Baraya  e hija de una persona pudiente, era la encargada de suministrar  los    nombres    de    los    ganaderos    y   cafeteros   que   pudieran   ser  extorsionados.   

La  razón de su dicho, vale decir, alude a  cómo  los  testigos  obtuvieron el conocimiento y no con el contenido de lo que  informan,  ya que ellos, como sucede en este evento, simplemente explican lo que  les  consta,  mas  no  lo  que le puede constar a la persona a la cual se están  refiriendo.   

En  lo  que  respecta a las contradicciones  que,  a  juicio  del  libelista,  se desprenden de las declaraciones de José de  Jesús  Cardoso  y  Carlos  Alberto Cardona Avilez, en últimas no las concreta,  como  tampoco  indica la trascendencia, sobre todo cuando él mismo, en la parte  inicial  del  desarrollo  de  la  censura,  los descarta como testigos de cargo,  afirmando   que   no   atribuyen   a  su  defendida  una  concreta  “participación    dolosa    en    la   extorsión”.  Lo  propio  ocurre  cuando  denuncia  las  discrepancias entre el  testimonio  de  Rubio  Rodríguez  y  su  defendida,  y cuando manifiesta que la  última  desconocía  las  actividades de su cónyuge, así como que la agredía  cuando  ella  le  preguntaba  por  las  mismas, y posteriormente la amenazó por  haberlo abandonado y demandado civilmente   

De  igual  modo,  cuando  el  actor asegura  –contrario   a   toda  evidencia-  que es posible que Rubio Rodríguez no haya estado en el momento del  cobro  del  dinero,  simplemente  aventura una conclusión personal más, que se  suma  a  las  especulaciones  que hace en torno al supuesto acuerdo que desde la  cárcel  se  maquinó  entre el citado y Luis Miguel Arango para perjudicar a su  representada, lo cual, desde luego, carece de sustento probatorio.   

Así  las  cosas, como el defensor no logra  demostrar  yerro  de  raciocinio  alguno, ello es razón mas que suficiente para  que  se  inadmitan  los  cargos  formulados  con  base  en este tipo de error de  hecho.   

2. Los errores de hecho por falso juicio de  identidad.   

Bajo la figura del error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  acusa  el  casacionista  al Tribunal de haberse referido  apenas  de  manera  tangencial a la declaración de la procesada CAVIEDES CONDE,  dejando  de  lado  aspectos  trascendentes  sobre  su  vida académica, social y  familiar    –desde   su  infancia  hasta la convivencia con Luis Miguel Arango- que permitirían concluir  que  no  podía  conocer  los  nombres  de  las personas que serian víctimas de  extorsión,  es  decir, no participó en la confección del listado, ni señaló  a José de Jesús Cardoso como una de ellas.   

Así postulada la censura, lo primero que se  advierte  es  que una cosa es “cercenar, tergiversar  o  adicionar”  una  prueba, y otra bien diferente es  referirse  a  ella “de manera tangencial”,  que es el supuesto que trae a colación el demandante, dejando  claro  que  lejos de demostrar la configuración de alguna de las hipótesis que  estructura  el  error de hecho por falso juicio de identidad, lo que en realidad  denuncia,  de  nuevo,  es  un  falso  raciocinio  respecto  del examen que de la  declaración  de  su  patrocinada hicieron las instancias, insistiendo en que su  versión  es  suficiente  para  desestimar las declaraciones de los coprocesados  Arango  y Rubio Rodríguez acerca de su participación en las conductas punibles  de extorsión y concierto para delinquir.   

De  esta  forma,  es  claro  que  el censor  desnaturaliza   el  sentido  lógico  jurídico  de  su  argumentación  cuando,  respecto  de  las  mismas  pruebas  pretende  plantear  su cercenamiento, lo que  configuraría  un  error de hecho por falso juicio de identidad, pero postula el  cargo  repitiendo  la  argumentación contenida en el primer reproche, dentro de  la  órbita del falso raciocinio, criticando la valoración que hizo el Tribunal  de los elementos suasorios.   

No  puede suceder, dentro del plano lógico  buscado  destacar  por  la Sala, que el fallador de segundo grado haya cercenado  una  prueba  y  de la misma manera, incurriese en errores de apreciación, pues,  debe  resultar  claro, para esta segunda hipótesis se hace necesario partir por  aceptar  que  la  prueba  en su integridad permanece incólume, pero se le da un  significado  distinto, apartándose el funcionario, como se ha reiterado, de los  postulados de la sana crítica.   

Y,  por  el  contrario, si el sentido de la  prueba  se  ha  cercenado,  ya  desde su origen la evaluación está viciada, no  importa  cómo  se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron  los  principios  que  gobiernan la lógica, ciencia o experiencia respecto de un  elemento suasorio desnaturalizado en su fuente.   

Sobre   el   particular,  la  Corte  ha  puntualizado3:   

“….[e]l error de hecho por falso juicio  de  identidad  difiere  del error que proviene del desconocimiento de las reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  del  mérito de las pruebas, que la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha venido nominando como error de hecho por falso  raciocinio.   

Mientras el primero se configura cuando el  sentenciador  distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo  cercena,  ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de  que  por  tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real  contenido  o,  dicho  de  otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el  segundo  surge  cuando  el  juez,  en  el  examen  de su contenido suasorio o de  aplicación  en general de razonamientos lógicos, se aparta de los  reglas  de  la  experiencia,  los  postulados  de  la  lógica,  o  los principios de la  ciencia.   

Su  demostración,  por consiguiente, debe  fundarse  en  consideraciones  distintas,  pues  en  tanto el error de hecho por  falso  juicio  de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que de ella recogen los fallos de instancia, en  orden  a  demostrar  su  falta  de  correspondencia, el error de hecho por falso  raciocinio  impone  evidenciar  que  el  análisis  realizado por los juzgadores  acerca  del  mérito  de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de  la sana crítica”.   

En  este  caso,  puede  advertirse  cómo,  respecto     de     los     mismos     elementos    de    prueba    –la  declaración de la sindicada y las  versiones  de los coprocesados-, el memorialista plantea sendos errores de hecho  por los falsos raciocinio y juicio de identidad.   

En  el  apartado anterior, indicaba la Sala  cómo  debía  alegarse  el  primero de ellos, destacando que no se cumplió con  los rigores de fundamentación casacional.   

Lo  propio  ocurre  en  este  evento, pues,  aunque  se  postula  el  falso juicio de identidad, la única argumentación que  hace  el  defensor  refiere genéricamente a que el Ad  quem,   tomó   la   declaración   de  la  sindicada  “de  manera tangencial”,  circunstancia  que no necesariamente implica que se haya cercenado, tergiversado  o  adicionado,  sino  que  se  le  dio  un alcance diferente al propuesto por el  impugnante.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de    identidad,    tiene    dicho    la    Sala4,   obligaba   un   análisis  diferente   por   parte   del  recurrente,  en  el  que  determinase   cuál  es  el  apartado  probatorio  tergiversado,  cercenado  o  adicionado  por  el  Ad  quem,  no  limitándose  a  anteponer  sus  propias  conclusiones,  en  típico  alegato libre que pasó por alto certificar cuál es  el   ostensible   yerro   del   fallador,  pues,  ni  siquiera  postula  adecuadamente si este proviene de  tergiversar,  cercenar  o  adicionar  el  contenido  de  la prueba, desde luego,  abordando  uno  por  uno  los  medios de convicción  allegados,  para ver de significar cuál en concreto  fue  el  yerro advertido.  Ya  luego  de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo  probatorio    en    su    conjunto,    cómo   los  errores tuvieron tal trascendencia que la decisión,  corregidos  ellos,  habría  de mutar favorable para  la   acusada  CAVIEDES  CONDE.   

En  suma,  las evidentes deficiencias en la  fundamentación  del  recurso  acarrean  la  inadmisión  del  cargo  y,  en  su  conjunto,  de  la  demanda  presentada  por  el defensor de la sindicada CLAUDIA  LORENA CAVIEDES CONDE.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Casación  N°  35.095  -Inadmisión  demanda-  

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor de la procesada CLAUDIA LORENA  CAVIEDES  CONDE, conforme con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

Página que contiene  firma de 3 Magistrados   

Casación  N°  35.095  -Inadmisión  demanda-  

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Auto    del   5   de   febrero   de   2007,   Rad.  26.382.   

2  Sentencia del 29 de julio de 2008, Radicado N° 25.820.   

3  Sentencia del 3 de diciembre de 2001, Radicado 11.130.   

4  Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28.274, entre otros.     

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