33523(08-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33523  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá D. C., ocho de  febrero de dos mil diez.   

V    I    S   T   O  S   

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  30  de enero de 2010, por medio del cual una  magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  denegó  el amparo de Hábeas  Corpus formulado por el procesado JHON HAWER LONDOÑO PUERTA.   

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia realizada el 28 de agosto de  2009  ante  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), la  Fiscalía  General  de  la  Nación  acusó  a  JHON HAWER LONDOÑO PUERTA, como  coautor  del delito de homicidio ejecutado en la persona de un  funcionario  judicial (Juez Civil Municipal de Qubdó).   

2.  El   20  de octubre siguiente, tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria.  Allí se fijó el 27 de octubre, como fecha  para dar comienzo a la audiencia de juicio oral.   

Empero,  el defensor del procesado solicitó  aplazamiento  de  la  fecha  en  mención,  a  efecto  de  realizar  previamente  entrevista con los testigos de cargos.   

3.   Acorde   con   lo   solicitado,   el  despacho   cognoscente  fijó  para  el 12 de noviembre la realización del  acto en cuestión.   

Diligencia  que  tampoco  se  realizó, como  quiera  que,  de nuevo, la defensa pidió aplazamiento pretextando el cambio del  profesional    del    derecho   asignado   inicialmente   por   la   Defensoría  Pública.   

4.  Aceptando lo justificado por la defensa,  el   despacho   fijo   para   el   15   de  diciembre,  la  realización  de  la  audiencia.   

Tampoco,  sin embargo, ese día se adelantó  el  acto,  dado  que previamente la defensa solicitó un nuevo aplazamiento, que  atendió  favorablemente  el  juez de conocimiento, estableciendo el 20 de enero  de 2010, como fecha para adelantar el rito tantas veces pospuesto.   

5. En el ínterin, el 11de noviembre de 2009,  el   defensor   del   procesado   solicitó   ante   el   Juez   de  Control  de  Garantías,   la  libertad  de  su  asistido,  por vencimiento de los   términos de juzgamiento.   

El  18  de  noviembre  de  2009,  el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Quibdó,  con Funciones de Control de Garantías,  negó  la libertad deprecada, alegando que la audiencia de juicio oral no había  comenzado por una causa razonable.   

Esa  decisión fue impugnada por la defensa,  pero,  previo  al  pronunciamiento  del  Juez del Circuito, el acusado presentó  ante  el  Tribunal de Quibdó, acción de Hábeas Corpus, alegando que la razón  del  aplazamiento  de  la  audiencia a lo sumo podía constituir causa justa (no  razonable  como lo señaló el Juez de Control de Garantías), pero ese término  fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional y, en consecuencia, tiene  él derecho a la libertad.   

En  providencia del 18 de diciembre de 2009,  el  Tribunal  de  Quibdó  denegó lo solicitado por el acusado, advirtiendo que  dentro   del  proceso  existen  otros  medios  para  alegar  el  mismo  tópico,  específicamente,  porque aún se hallaba pendiente de resolución la apelación  incoada contra la decisión del Juez de Control de Garantías.   

Descontento con lo decidido por el Tribunal,  el  procesado  interpuso  impugnación  que  fue  resuelta  por un Magistrado de  la   Sala  Penal  De  la Corte Suprema de Justicia, el 15 de enero de 2010,  confirmando lo resuelto por el A quo.   

6.  Ahora,  de nuevo acudió el procesado en  acción  de Hábeas Corpus, ante el Tribunal de Quibdó, señalando que el 29 de  enero  de  2010,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, confirmó lo  decidido  por  el juez de Control de Garantías, en cuanto negó la solicitud de  libertad por vencimiento de términos.   

Así  las  cosas,  aduce,  como  ya se halla  ejecutoriada  la  negativa de libertad y la acción sí procede en éstos casos,  es  necesario  que  se  le  restablezca  el  derecho  a  la  libertad, ya que el  aplazamiento  de  la  audiencia  de  juicio  oral  en  el asunto que le sigue el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Quibdó,  ha sido motivado por  necesidades  de  la  defensa,  sin  que  ello  pueda  estimarse causa razonable,  conforme   la   jurisprudencia   que   sobre   el  tema  ha  expedido  la  Corte  Constitucional.   

Por  lo  demás,  agrega,  los errores de la  Defensoría Pública no pueden atribuírsele a él.   

3.  En  auto  del  29  de  enero de 2010, un  Magistrado  del  Tribunal  de  Quibdó,  admite  la petición de Hábeas Corpus,  disponiendo el allegamiento de la información pertinente.   

En  providencia  del 30 de enero de 2010, se  declara  improcedente  la petición, por estimar el magistrado del Tribunal, que  la  acción  de Hábeas Corpus tiene un escenario y objeto específicos, ajeno a  los  casos  en  los  cuales dentro del trámite del proceso penal se ha decidido  acerca de la libertad de la persona.   

Recaba el Tribunal en que ya se resolvió la  segunda  instancia  de  la apelación intentada por el procesado y su defensa en  contra  de  la  decisión del Juez de Control de Garantías de negar la libertad  por términos vencidos.   

A  renglón  seguido, se hace un resumen del  trámite  procesal  y, en particular, de los varios aplazamientos que ha sufrido  la  audiencia  de  juicio  oral,  relevándose  que  si  bien,  objetivamente se  encuentra  vencido  el  lapso de 90 días establecido por la ley para iniciar el  juicio  oral,  ello obedece a intervención directa de la defensa del procesado,  en procura de satisfacer su estrategia.   

Acorde con ello, no advierte el Tribunal que  las  decisiones  del  Juez  de  Control  de  Garantías y su superior funcional,  cuando  negaron  la  libertad por vencimiento de términos, constituyan vías de  hecho   que   faculten   dejarlas   sin   efecto   por   la   vía  del  Hábeas  Corpus.   

En  sustento de su tesis, cita el Magistrado  reciente     decisión     de    Hábeas    Corpus1, donde se examina la causal de  libertad  consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y los alcances de  la  excepción  consagrada  en  su  parágrafo,  hasta  advertir  que las causas  razonadas    de    aplazamiento    de    la   audiencia   impiden   otorgar   la  libertad.   

Acorde  con  ello,  se  negó  la  solicitud  impetrada por JHON HAWER LONDOÑO PUERTA.   

FUNDAMENTOS D E LA APELACIÓN  

El impugnante pide que se tomen en cuenta los  términos  procesales  y, en particular, señala que los 90 días que legalmente  se   consagran para iniciar la audiencia de juicio oral, discurrieron entre  el  5  de agosto de 2009, fecha de presentación del escrito de acusación, y el  2 de noviembre de ese año.   

Seguidamente, referencia lo ocurrido durante  ese  período,  señalando  que  el  20  de  octubre  tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria  y  allí  se  dispuso iniciar la audiencia de juicio oral el 27 de  noviembre siguiente.   

Empero,  agrega, un día antes de celebrarse  ese  acto, el defensor solicitó aplazamiento a fin de interrogar a los testigos  de  la  Fiscalía.  Ello  fue aceptado por el Juez, quien programó la audiencia  para   el  12  de  noviembre.  Aquí,  agrega  el  apelante,  se  vencieron  los  términos.   

A  continuación, describe el recurrente las  razones  por  las  cales se solicitaron los distintos aplazamientos por parte de  la  defensa,  y  los  trámites  adelantados  para  obtener  la  libertad por el  consecuente vencimiento.   

De  todo  ello  concluye  que la Defensoría  Pública  no  le  ha  prestado  adecuada  asesoría, recalcando que los vicios o  errores  en que esa dependencia oficial incurra, no le pueden ser atribuidos, al  extremo de negarle la libertad.   

Añade  que las dos instancias encargadas de  resolver  su  petición  de  libertad dentro del proceso se equivocan, pues, los  términos  se  vencieron  cuando  apenas se había hecho la primera solicitud de  aplazamiento  por  la  defensa y ello no corresponde a una causa razonable, sino  justa,  y  ésta término fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.   

En consecuencia, depreca JHON HAWER LONDOÑO  PUERTA, se le conceda la libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20062, es una acción  pública  encaminada  a  la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una  persona  es  privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y  legales,    o   esta   se   prolongue   ilegalmente3.  Se  edifica  o se estructura  básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”4.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de             revisión            previa5,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos  como  el  sitio  donde  la  persona  se encuentre privada de la libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso,  no  se  discute  que  el procesado se halla  confinado  en  la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, dentro de la  órbita  territorial  de  competencia del Tribunal de Quibdó, autoridad ante la  cual se presentó la acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de los funcionarios judiciales o como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues,  se  entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos  procesos,   dentro   de  los  escenarios  formales   establecidos  para  el  efecto.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional6:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y   

2. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

“Se   trata  de  hipótesis  amplias  y  genéricas  que  hacen posible la protección del derecho a la libertad personal  frente  a  una  variedad  impredecible  de  hechos.  La  lectura conjunta de los  artículos  28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún  si  se  considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras  libertades y derechos.   

“Como hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

“En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

“Ahora bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y  dentro de los precisos  términos  consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona  sea   recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y  en  ningún  otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto debatido, es claro,  como  lo  señaló  el Magistrado de primera instancia, que esa prolongación de  términos  para  la  realización  de  la  audiencia  de juicio oral, no aparece  desproporcionada,  injustificada  o fruto del capricho del funcionario encargado  de  adelantar  el  juicio,  ni  mucho  menos  puede decirse que es por virtud de  congestión   o   dificultades   logísticas  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,    que    la    audiencia    en    cuestión    ha    dejado   de  realizarse.   

No  puede, en consecuencia, asumirse vía de  hecho  lo  decidido  por  los  jueces de primero y segundo grados que dentro del  proceso  penal  seguido  contra  el solicitante, negaron su libertad provisional  por    estimar   razonable   el   aplazamiento   ordenado   por   el   juez   de  conocimiento.   

Ello,  en  adecuado  entendimiento de lo que  dispone  el  parágrafo  del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por  el  artículo  30  de  la  Ley  1142  de  2007,  en  cuanto  reza:  “No  habrá  lugar  a  la  libertad cuando la audiencia de juicio  oral  no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado,  o  su  defensor,  ni  cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa  razonable.”   

Si se tiene claro que la audiencia de juicio  oral  fue  programada  para  el  27 de octubre de 2009, como así lo reconoce el  solicitante,  y  no se discute que hubo de aplazarse por solicitud expresa de la  defensa,  en  cuanto  alegó  la  necesidad  de  entrevistar  previamente  a los  testigos   de   cargos,   evidente   surge  que  ese  vencimiento  de  términos  –reseñado ocurrir por el  impugnante  el  2  de  noviembre-,  no  puede  atribuirse a la molicie, incuria,  defectos  administrativos, incapacidad logística  o cualesquiera otro tipo  de  factores atribuibles al despacho judicial, o siquiera a la Fiscalía, sino a  la  necesidad,  que  se estima completamente razonable, en términos de la norma  arriba  transcrita,  de  que  la defensa cuente con las mejores posibilidades de  adelantar adecuadamente su tarea.   

Se  entiende  que  la  norma que faculta la  libertad,   y   sus   excepciones,   debe  analizarse  dentro  de  criterios  de  razonabilidad,  conforme  lo  que el caso concreto arroja, como así lo señaló  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-1198  de  2008,  citada  por  el  impugnante a título de soporte de su pretensión.   

Entonces,  si  es  el  mismo  defensor  del  procesado,  quien  estima  que  la  audiencia  debe aplazarse para adelantar una  mejor  tarea,  desde luego que cuando esos plazos no son irracionales y  se  sustenta  adecuadamente  la  solicitud,  el precio a pagar no es excesivo y cabe  dentro  de  la  razonabilidad  que  consagra  la  norma  para  evitar ordenar la  excarcelación.   

Como   siempre  será  posible  verificar  contingencias  de  la  defensa, o del procesado mismo, que demanden solicitar el  aplazamiento  de  la  diligencia  de  juicio oral, o de otras anteriores, lo que  resulta   contrario  a  elementales  criterios  de  razonabilidad  es  instituir  automática  la  libertad sin permitir del juez sopesar las características del  caso concreto.   

Debe  reiterar  esta  magistratura,  para  concluir,  que  el  proceso  penal  en  curso  ha  representado,  respecto de la  pretensión  liberatoria  del  aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario  de   discusión  del  tópico  examinado,  con  intervención  oportuna  de  las  autoridades  judiciales  y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir  a  la excepcional acción de Hábeas Corpus, demostrado como se encuentra que el  acusado   soporta   medida   de   aseguramiento  impuesta  legalmente  por  juez  competente,  discurriendo  los términos procesales dentro de plazos razonables,  acorde con lo que las necesidades de la defensa ha demandado.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto  denegó  el  amparo  de Hábeas corpus impetrado a favor del detenido JHON HAWER  LONDOÑO PUERTA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1   Fallo del 5 de agosto de 2009, radicado 32369.   

2 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

3  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

4 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503   

5  Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.   

6  Sentencia C-187 de 2006     

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