34591(13-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34591  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 290.  

Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de RAMÓN  ADOLFO  RÍOS CHONA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar),  el  12  de noviembre de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de esa ciudad, el 12 de febrero del  mismo  año,  condenando  al  mencionado  procesado  y  a Luis Alfonso González  Manjarrez,   como   responsables   del   concurso  de  delitos  de  secuestro    simple    y   hurto  calificado  agravado,  a las penas  principales  de  18  años  de prisión y el equivalente a 120 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  de multa, y a la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.   

H E C H O S  

En  el  fallo de primera instancia, quedaron  consignados de la siguiente forma:   

“Se desprende de las foliaturas que el 15  de  marzo  de  2007,  a  eso  de  las  once  de  la  mañana,  a  la  altura del  corregimiento  Puente  Canoa,  jurisdicción del municipio de El Paso, Cesar, un  grupo  de  personas  que  portaban  armas  de  fuego  de  corto y largo alcance,  vistiendo  uniformes  de  la  Policía  Nacional,  instalaron  un falso retén e  inmovilizaron  los  vehículos:  camión  marca  Chevrolet  Kodiak, 6600, modelo  1994,  de  servicio  público,  tipo  estacas,  color  azul  cobalto,  de placas  SKF-672,  conducido  por  ALFONSO  MÉNDEZ y el marca Volkswagen modelo 2006, de  servicio  público,  carrocería  de  estacas,  color blanco, de placas UPO-798,  conducido por FEDERICO QUIROGA TORRES.   

Varios  de  los malhechores se llevaron los  rodantes  con  productos  químicos  consistentes  en 448 pimpinas plásticas de  color  blanco  marca  Proficol  S.A.  Cascabel 500, con capacidad para 20 litros  cada  una;  143 costales plásticos de color blanco de Merpan Tecnical Pesticida  sólido,  con  un  contendido  de 25 kilogramos, marca Makhteshim Chemicol Words  Ltda.,  pertenecientes a la empresa Proficol que servían para la fumigación de  cultivos  de  arroz  y  sorgo; mientras que a los conductores se les despojó de  sumas  de  dinero  y  sus  teléfonos  celulares para luego ser adentrados en el  monte  en  donde  permanecieron  atados  y  amordazados  hasta  las  7:00  p.m.,  custodiados  por  uno  de  los facinerosos que horas más tarde fue recogido por  otro  de sus compañeros de fechorías en un vehículo en el que se llevan a las  víctimas  para  dejarlas  cerca  de la carretera, una vez allí caminan hacían  (sic)  el corregimiento de Loma Colorada, llaman por teléfono a sus familias en  la  ciudad  de  Barranquilla  para  comunicar  lo  sucedido y lo reportaran a la  empresa  transportadora  pero  se  encuentran  con  la  sorpresa que la Policía  Nacional  ya había recuperado el camión marca Kodiak en el kilómetro 82 + 700  metros  en  la  vía  que de San Alberto conduce a La Mata, cuando salía de una  trocha  y  era  conducido  por LUIS ALFONSO GONZÁLEZ MANJARREZ; mientras que el  marca  Volswagen  (sic)  se encontró abandonado sin la carga en el sector de La  Mata a la altura del kilómetro 98 vía a Aguachica.   

La  mercancía  hurtada  fue  hallada en la  finca  Maracaibo,  ubicada a 5 kilómetros de la vía principal y cerca de allí  se  capturó  a RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA, quien momentos antes había estado en  el  predio en la motocicleta marca Auteco Boxer modelo 2006, color verde, placas  XGA-28  A,  junto  con  otro  sujeto  que  escapó,  dando  órdenes para que la  mercancía  fuera cubierta con palmas para no ser vista. También se capturó en  dicha  finca  a  los  campesinos  ÁLVARO  CAVIEDES  CAVIEDES  y  RAMIRO VILLABA  MALDONADO, a quienes se les precluyó la investigación”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por los hechos anteriores, el 16 de marzo de  2007  la  Fiscalía  20 Seccional de Aguachica (Cesar) dispuso la apertura de la  instrucción  y  la  vinculación  de  los  capturados  Luis  Alfonso  González  Manjarrez,  RAMÓN  ADOLFO  RÍOS  CHONA,  Álvaro  Caviedes  Caviedes  y Ramiro  Villalba  Maldonado,  quienes  fueron  escuchados  en indagatoria el 20 de marzo  siguiente.   

Asumida  la  investigación por la Fiscalía  Cuarta  Especializada  de Valledupar (Cesar) el 23 de marzo de ese año, el 2 de  abril  posterior  resolvió  la  situación  jurídica de los sindicados, con la  aplicación  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  su  posible participación en las conductas  punibles   de  secuestro  y  hurto       calificado      agravado.   

Con  resolución del 21 de junio de 2007, el  ente  instructor  revocó  la  medida  aseguratoria  impuesta  a  los procesados  Caviedes Caviedes y Villalba Maldonado.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción,  la  Fiscalía Especializada decretó su cierre el 25 de octubre de esa anualidad  y  calificó su mérito el 14 de enero de 2008, precluyendo la investigación en  favor  de  Álvaro  Caviedes  Caviedes y Ramiro Villalba Maldonado, y acusando a  Luis  Alfonso González Manjarrez y RAMÓN ADOLFO RÍOS CHONA por el concurso de  ilícitos      constitutivos      de     secuestro  simple  y  hurto calificado  agravado.   

La  etapa de juzgamiento fue conocida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Valledupar, dependencia que luego  de    realizar   las   audiencias   públicas   de   preparación   –el   4   de  junio  de  ese  año-  y  juzgamiento  –en sesiones  del  11  de  agosto,  24  de  noviembre  y  10  de diciembre siguientes-, dictó  sentencia  el  12  de  febrero  de  2009,  condenando  a  ambos sindicados, como  coautores  de las conductas punibles por las cuales se les acusó judicialmente,  a  las  sanciones principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este  proveído.   

De igual modo, el A  quo  los  condenó a pagar solidariamente las sumas de  $1’230.000.oo   y   el  equivalente  a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de  daños  materiales  y  morales,  respectivamente;  y  les  negó  los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

Impugnado el fallo por los defensores de los  acusados,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar lo confirmó  íntegramente,  mediante  providencia  del  12  de  noviembre  de  2009, que fue  oportunamente  recurrida  en  casación  por  el defensor de RAMÓN ADOLFO RÍOS  CHONA.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con fundamento en los numerales 1° y 3° del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dos cargos postula el  defensor  en  contra  de  la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la  siguiente manera:   

Cargo primero (principal): error de hecho por  falso raciocinio.   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  fundamenta  la  violación indirecta de la ley sustancial denunciada, señalando  que  los  juzgadores  “desconocieron leyes lógicas  (lógica-dialéctica)  en  la  apreciación y valoración del caudal probatorio,  que  para  los  mismos  indicó la responsabilidad de RÍOS CHONA”.   

En  ese  orden  de  ideas,  resalta la forma  “clara  y  contundente”  como      las      víctimas      –Alfonso  Méndez  y  Federico  Quiroga  Torres-  afirmaron que nunca  antes  habían  visto  a  los  sindicados capturados y que los autores del hurto  “en  verdad  eran  agentes,  ni  más  ni menos que  policiales en servicio activo”.   

De la misma forma, el demandante alude a las  declaraciones     de    los    trabajadores    de    la    finca    –los   sindicados   Álvaro   Caviedes  Caviedes  y Ramiro Villalba Maldonado, y William Rivera Quintero-, en los cuales  apoyan  los  falladores la condena, por haber señalado a RÍOS CHONA como quien  diera  la  orden  de  cubrir  la  mercancía  hurtada, con el fin de agregar que  quedó  definido  que  el  arribo  de  su  representado  al  lugar,  sucedió en  compañía    de    otro    sujeto,   al   parecer   primo   suyo   –Israel  Chona  Aguilar-,  que  llevaba  alimentos  para  sus  moradores  y  escapó  al percatarse de la presencia de la  policía.   

Luego  de  ello,  en  acápite diferente, el  memorialista   anuncia   referirse  a  la  estructuración  de  la  “ilógica   o  errada  apreciación  en  la  valoración  de  los  hechos”  por parte de las instancias, comenzando por  asegurar  que  no es verosímil que una persona como el procesado haga presencia  en  el lugar desarmado, cuando los conductores de los vehículos, quienes sí lo  estaban y fueron intimidantes, se habían ido de allí.   

Por lo anterior, afirma que las “reglas   de   la   lógica   aquí   desconocidas”,  debieron  conducir  a los falladores a inferir racionalmente, que  lo  dicho  por  los  testigos  de  cargo  respecto  de su prohijado,  “jamás  podía  tomarse o entenderse como una orden amenazante  que   lo   vinculara   como  parte  de  la  banda  de  asaltantes”,  puesto que, aduce tras consignar su propio análisis de la prueba  testimonial,  aquél  “acudió a un sitio que ni tan  siquiera  conocía,  a realizar una simple labor como mototaxista”.   

Seguidamente, el impugnante sostiene que a lo  aseverado  por  su  representado  en  la  finca, “en  lógica   y   razón   no   puede   dársele   la   magnitud  que  aquí  se  le  atribuyó”,  pues,  como él mismo explicó, lo hizo  “por  sapo,  por  meterse  en  asuntos  que  no  le  incumbían”.  Así, propone un ejercicio comparativo  de  justificación,  trayendo  a  colación  ejemplo similar, en el que describe  como  premisa mayor, la “ubicación o presencialidad  en  determinado  sitio en que nada irregular ocurre”;  como  premisa menor, la “sugerencia para protección  de  algunos  materiales  guarecerlos de la lluvia”; y  como  resultado  o inferencia racional que debió adoptarse como conclusión por  los  juzgadores, “ninguna incidencia o modificación  ni   en   el   mundo   subjetivo   de   los   asistentes,   ni   en   el   mundo  exterior”.   

A  continuación,  tras criticar otra de las  deducciones  de las instancias, en torno a si estaba o no lloviendo, asegura que  el   resultado  del  fallo  habría  sido  distinto,  si  aquellas  “no   hubieran   tergiversado   las  reglas  lógicas,  el  mundo  dialéctico;  inductivo-deductivo;  de  lo más a lo menos, de la confrontación  de todo el caudal probatorio, no fraccionado como aquí ocurre”.   

Para el recurrente, entonces, la sentencia se  edificó  en  un “análisis valorativo eminentemente  indiciario”,   pero,   añade,   en   “indicios  que  no  resisten el ataque en los términos que aquí  se  ha  consignado”.  De  ahí  que  un “objetivo  y profundo análisis a la luz de las reglas de la sana  crítica,  en  términos  de  logicidad y raciocinio; debían y deben conducir a  desvirtuar  el  grado  de  compromiso  en  la responsabilidad penal por parte de  RÍOS CHONA”.   

Por último, tras citar las normas que estima  infringidas,  solicita  el censor que se case la sentencia impugnada, para en su  lugar absolver a su defendido del cargo imputado.   

Cargo  segundo  (subsidiario):  nulidad  por  violación del principio de investigación integral.   

Dicha   irregularidad   surge,  indica  el  libelista,  por  haber pasado por alto lo aseverado por las víctimas del delito  de  secuestro,  los  conductores  Alfonso Méndez y Federico Quiroga Torres, que  sin   vacilación   alguna   informaron   a   los  investigadores,  “que  quienes  los atracaron, fueron agentes policiales, que para  entonces   se   encontraban  realizando  operativos  de  control  (retenes),  en  vehículos  oficiales,  con  uniformes  oficiales  que  determinaban  los mandos  superiores   del  escuadrón  y  los  subalternos;  brazaletes  de  policía  de  carreteras     y     conos     para    el    control    vehicular”.   

En  orden  a  fundamentar  sus asertos, acto  seguido  transcribe  apartados  de  las  declaraciones  rendidas  por  aquellos,  consigna  un  breve  fragmento de la suministrada por un directivo de la empresa  transportadora  asaltada  y  resume lo testificado por el sindicado RÍOS CHONA.  De  esta  forma,  destaca que la Fiscalía y el juzgado de conocimiento obviaron  una  verdadera  investigación  integral  y  que  la  única actividad al efecto  desplegada  la  realizó  al  juzgado,  que  por lo menos procuró identificar e  individualizar  a  Israel  Chona Aguilar, quien no fue vinculado al instructivo,  pese a ser uno de los integrantes de la organización delictiva.   

Para  el  actor,  de  lo  anterior  surgen  “oceánicos     cuestionamientos”  sobre  la  actividad investigativa del Estado, los cuales consigna  en  cuatro  apartados, refiriendo, en los tres primeros, cada uno de los aportes  testificales  que permiten inferir que efectivamente el hecho fue perpetrado por  agentes  de  policía, y, en el último, que no se haya tomado en consideración  por  los  instructores lo dicho por una de las víctimas, referente a la persona  que  llevó  unos  alimentos  a  la  finca  y que apunta a la intervención como  coautor de un pariente de su representado.   

En suma, como la Fiscalía y el juzgado penal  del  circuito soslayaron el deber de investigar los aspectos reseñados, se debe  decretar  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la resolución de cierre de la  fase  instructiva,  pues,  de  no haber incurrido en esas omisiones “investigativo-probatorias”,  indefectiblemente  el  rumbo de la investigación habría sido opuesto al que se  siguió,   afirmación   que   refuerza  citando  los  preceptos  que  considera  vulnerados.   

Pide,  por  consiguiente,  que  se  case  la  providencia  censurada,  con  el fin de que se rehagan las labores instructivas,  satisfaciendo las falencias denunciadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Múltiples  falencias   se   detectan  en  la  demanda    presentada   por   el   defensor   de   RAMÓN   ADOLFO   RÍOS  CHONA, las cuales  dan  al  traste  con su pretensión casacional, en efecto:   

Cargo primero (principal): error de hecho por  falso raciocinio.   

La  censura  planteada  por el casacionista,  apoyada  en  un  error  de  hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada  valoración  de  la  prueba, se torna bastante confusa y ambigua, pues, no logra  concretar  que  es  lo  no  compartido  por las instancias, ya que al tiempo que  alega  que  la  condena  se  fundamentó  exclusivamente en indicios carentes de  solidez,  aduce  que  en la valoración de la prueba testimonial se quebrantaron  las  leyes  de  la  lógica, lo cual sustenta con propuestas y frases complejas,  mediante  un lenguaje totalmente ininteligible, que obligó consignar múltiples  transcripciones    en   el   acápite   correspondiente   al   resumen   de   la  impugnación.   

Respecto  de  la  primera  hipótesis,  el  demandante  deja  el  cargo  en  el  mero enunciado, como quiera que se limita a  decir  genéricamente  que  la  sentencia acusada se edificó en un “análisis   valorativo  eminentemente  indiciario”,  a partir de “indicios que no resisten  el  ataque  que aquí se ha consignado”, sin precisar  a qué indicios se refiere, ni cuáles son los tópicos atacados.   

Frente  a este tipo de ataque casacional, ha  sostenido   pacífica   y  reiteradamente  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  el  impugnante  ha  de  informar  si  la  equivocación  se cometió respecto de los  medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el  proceso  de  valoración  conjunta  al apreciar su articulación, convergencia y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.   

De  manera  que,  si  el  error radica en la  apreciación  del  hecho  indicador,  como quiera que necesariamente éste ha de  acreditarse  con  otro  medio  de  prueba,  indispensable resulta postular si el  yerro  asoma  de  hecho  o  de  derecho,  a  qué expresión corresponde y cómo  alcanza demostración para el caso concreto.   

Y  si  el  error  se  ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos,  y cómo específicamente esto es desconocido1.   

Ninguno  de  los  tópicos  mencionados  fue  sometido  a  un  estudio  serio  por  el  memorialista,  demostrando  apenas  su  insatisfacción frente a los asertos de los juzgadores.   

Ahora  bien,  en  el  segundo evento, apenas  logra  desentrañarse  que  sus denuncias se encaminan a criticar la estimación  del   aporte   testimonial,   aseverando   que  las  instancias  incurrieron  en  desconocimiento  de  la sana crítica, mediante la violación de las leyes de la  lógica.   

Sin embargo, en parte alguna de su libelo, el  recurrente  precisa cuál es el postulado lógico que estima quebrantado, por lo  que  su  propuesta, al igual que la anterior, quedó en el mero enunciado, pues,  no  es  suficiente  con  que  consigne  su  propia  visión  probatoria,  ni que  transcriba  o  resuma lo que objetivamente señalan algunos elementos de juicio,  para luego exponer sus particulares conclusiones.   

El  cargo  postulado en estos términos, por  tanto,  carece  de  fundamento,  dado  que,  en  ningún  error  incurrieron los  juzgadores  al  declarar  la responsabilidad penal del procesado por los delitos  de   secuestro   simple  y  hurto  calificado  agravado,  como  quiera  que  sus  inferencias,  al  margen  de  que  el  censor no las comparta, son el efecto del  proceso  de  racionalización  a  que ha sometido los hechos probados a lo largo  del  proceso,  teniendo  en  cuenta  que nos encontramos en un sistema donde por  virtud  de la vigencia del método de la sana crítica puede el juez formarse su  criterio a partir de su propia persuasión racional.   

Está  claro,  entonces, que en su propuesta  argumental,  el  libelista  se  aparta  de  los  parámetros  lógico-jurídicos  previstos  para  la  causal  por  él  seleccionada, pues, es claro que pretende  anteponer   su   personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del  fallador,  incurriendo  en  el  desatino  de considerar el recurso extraordinario como otra  instancia,   en   abierto   desconocimiento   de  que  con  el  mismo  se  busca  primordialmente   el   estudio   de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno  de los  asertos   del   actor   destaca   asunto   diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie al Tribunal para condenar al procesado por las  aludidas  conductas  punibles,  de manera que no es viable desarrollar el ataque  bajo  la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios, cuando es  evidente  que  para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio  predica    la   libre   apreciación,   dentro   del   contexto   de   la   sana  crítica.   

Recurrir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  originado  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  lo  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  impugnante2.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  defensor,  debe  reiterarse,  pues, si bien trata de ajustar su alegación a  ellos,  lo cierto es que no cumple con su cometido, ya que se limita a consignar  sus  propias  impresiones,  simplemente para sustentar que se presentaron serias  inconsistencias  que  fueron desconocidas en el fallo, pero que si hubieran sido  analizadas  en  forma  diversa,  como  la que propone en el libelo, la decisión  habría sido absolutoria.   

Luego  de  ello,  diciendo  atenerse  a los  rigorismos  de  fundamentación,  señala que el Tribunal desconoció las reglas  de  la  lógica, pero, se itera, sin indicar cuál de ellas, lo cual implica que  la  crítica se pierde en el vacío de la indeterminación y que la censura, por  consiguiente, debe rechazarse.   

Cargo  segundo  (subsidiario):  nulidad por  violación del principio de investigación integral.   

En  términos  generales,  el  casacionista  considera  vulnerado  el  principio de investigación integral, tanto en la fase  sumarial  como  en  la  causa,  por  cuanto  los funcionarios encargados de esas  etapas  omitieron  verificar  que  de  acuerdo  a  lo  arrojado  por  la  prueba  testimonial,  el  hecho fue perpetrado por agentes de policía; asimismo, porque  no  se  indagó  lo suficiente para confirmar lo dicho por una de las víctimas,  referente  a  la  persona que llevó unos alimentos a la finca y que apunta a la  intervención  como coautor de un pariente de su representado, aunque, reconoce,  sobre  éste  último  aspecto  el juzgado de conocimiento sí adelantó algunas  pesquisas.   

En  soporte  de  sus asertos, el demandante  formula  varios  cuestionamientos  a  partir de su propia impresión probatoria,  dejando  huérfana  de  trascendencia  la crítica planteada, como quiera que en  ningún   momento   menciona   cómo   la   dirección   investigativa  por  él  planteada,   necesariamente   hubiera   representado un cambio favorable para su  defendido.   

Es  que,  conviene  repasar,  en  punto del  principio  de trascendencia,  rector  de  las nulidades -artículo 310-2 del Código de Procedimiento Penal de  2000-  en  lo que dice relación con el instituto de la casación, ello implica,  ha          dicho          la          Corte3,  que  argumentativamente debe  mostrarse  la entidad de los vacíos probatorios en cuanto limitan al máximo el  ejercicio  de la garantía fundamental que se dice violada. Valga decir, podría  convenirse  en  la  importancia  desincriminatoria  de  la prueba que se echa de  menos,  e  inclusive  admitirse,  apriorísticamente,  que  ella  favorecía  al  procesado.   Empero,   si   la  investigación  integral  es  un  deber  de  los  funcionarios   judiciales,  ¿cómo  saber  si  éstos  adoptaron  una  conducta  sistemática  de  negación  de  lo exculpatorio o si se trata de una actuación  insular?  ¿Hubo  incuria  del  funcionario  judicial  para  recoger  esa prueba  específica  o  fueron  vanos  sus  esfuerzos  para  acopiarla?  Es  más, si de  antemano  la  defensa  sabe que la prueba extrañada ofrecería otra perspectiva  de  responsabilidad,  ¿cómo  explicar  su  eficacia frente a los medios que se  dice son el sustento de la sentencia condenatoria?   

Cuando  la  nulidad  que  se  reclama está  referida  a  la  violación del principio de investigación integral, la Sala ha  sostenido  que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es  preciso  señalar  su  fuente,  conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su  incidencia  favorable  a  los  intereses  del  procesado  frente  a las premisas  conclusivas  del  fallo,  esto  es,  su  aptitud para refutar la incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva;  puesto  que,  como  también  lo  ha  señalado  la  Corte,  la  no práctica de  determinada    diligencia    no    constituye,   per  se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se  reputa  violada,  comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de  sus   atribuciones   y  conjugando  los  criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de  los  sujetos  procesales,  solamente  la  práctica  de  las pruebas que sean de  interés  para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la  verdad.  Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias,  inútiles  o  superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su  caso,         al        debido        proceso4.   

En este evento, es claro que el recurrente,  como   ocurrió  en  el  anterior  reparo,  no  cumple  con  las  exigencias  de  fundamentación  requeridas  para la admisión del libelo de casación, pues, su  argumentación  no  pasa  de  ser  el  típico alegato de instancia, con el cual  pretende  revivir  asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso del  proceso.  En  últimas,  no  logra  enseñarle  a  la  Corte  la necesidad de su  intervención,  habida cuenta de que no se advierte la vulneración de garantía  fundamental alguna.   

La   crítica,   tal  como  la  planteó,  es  genérica  y abstracta,  pues,    refiere    únicamente   a   una   supuesta  unilateralidad   de  los  funcionarios  instructores,  debido  a  que  no  verificaron  la  participación  en los hechos de agentes de  policía y un pariente de su prohijado.   

Sin  embargo,  nunca específica cómo, de  haberse  constatado que en los delitos intervinieron, efectivamente, agentes del  orden  y  el primo de RÍOS CHONA, habría incidido de  tal  manera  en  lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio  favorable   para  su  representado  legal,  no  siendo  válido  con  que simplemente alegue que ello habría  corroborado  que no participó en los hechos, toda vez que nada se opone, de ser  cierta  su  propuesta,  que  en  las  conductas  punibles, además de agentes de  policía   y   un   familiar   del  sindicado,  hubiese  participado  igualmente  éste.   

En  suma,  las evidentes deficiencias en la  fundamentación  del  recurso acarrean la inadmisión del cargo segundo y, en su  conjunto,  de  la  demanda  presentada por el defensor del acusado RAMÓN ADOLFO  RÍOS CHONA.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado RAMÓN ADOLFO  RÍOS  CHONA,  conforme con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen   

Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencias  del  26  de  junio de 2002 y 26 de marzo de 2008, Radicados 11.451 y  25.550.   

2 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.   

3 Autos  del  15  de  septiembre  de  2004 y 16 de junio de 2010, Radicados Nos. 22.721 y  34.161, entre otros.   

4   Ib. Radicación.     

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