34854(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34854  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

                                    Aprobada Acta N° 371   

Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Jhon  Jairo  Ramírez  Cardona,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  Militar  que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de  la  Policía  de  Antioquia  y en su lugar condenó al citado y a Wilson Robledo  Murillo como coautores del delito de lesiones personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo de segundo grado de la siguiente manera:   

Tuvieron ocurrencia el 9 de marzo de 2005, en  la  Estación  Nariño,  cuando los encartados conocieron de un proceso policial  que  originó  la  retención  del ciudadano Jair Silva Castillo (sic) quien fue  conducido  a  las  instalaciones  policiales  para  ser  requisado  y plenamente  identificado,   lo   que  originó  que  el  particular  entrara  en  estado  de  excitación,  y según él, fue agredido físicamente por los uniformados dentro  de  la unidad policial quienes le ocasionaron lesiones que generaron incapacidad  definitiva  de 25 días y secuelas traducidas en deformidad física de carácter  permanente que le afectó el rostro.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria  Wilson Robledo Murillo y Jhon  Jairo  Ramírez  Cardona,  el 12 de marzo de 2008 el Juzgado 162 de Instrucción  Penal   Militar   les   definió   situación   jurídica  e  impuso  medida  de  aseguramiento  con  beneficio  de  libertad provisional como presuntos coautores  del delito de lesiones personales.   

3.-  Cerrada  la  investigación  el  2  de  septiembre  siguiente,  la  Fiscalía  149  Penal  Militar  profirió contra los  citados  resolución de acusación por el comportamiento punible descrito en los  artículos 111 y 113 inciso 2º de la ley 599 de 2000.   

4.-  Correspondió  al  Juzgado  de  Primera  Instancia  de  la Policía de Antioquia adelantar el juicio y celebrada la Corte  Marcial,  el  9  de  marzo  de 2009 los absolvió de la conducta referida.    

5.-  La providencia anterior fue conocida en  consulta  por  el  Tribunal  Superior  Militar  y  el 25 de noviembre de 2009 la  revocó  y condenó a Wilson Robledo Murillo y Jhon Jairo Ramírez Cardona a las  penas  de dos (2) años de prisión, multa de veintiséis (26) salarios mínimos  legales   mensuales  vigentes,  separación  absoluta  de  la  Fuerza  Pública,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual tiempo y les otorgó  el  subrogado  de  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena como  coautores   del   delito   de  lesiones  personales  consistente  en  deformidad  permanente que afectó el rostro de la víctima.   

6.- El fallo de segundo grado fue objeto del  recurso  extraordinario  de  casación  por  parte  de los defensores de Robledo  Murillo    y    Ramírez    Cardona,    pero  el  Tribunal  Militar  mediante  auto  del 24 de junio de 2010  declaró  que las demandas se presentaron de manera extemporánea. Esa decisión  fue  objeto del recurso de reposición y esa Corporación a través del auto del  20  de  julio  siguiente,  la  revocó  de manera parcial y dispuso despachar en  forma  favorable la impugnación presentada por la defensa de Ramírez Cardona y  negativa respecto del primero de los citados.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formuló  dos censuras, así:   

1.-  En    el   cargo   primero   acusó     al    ad    quem  de  incurrir en  error  de  derecho  derivado  de falso juicio legalidad  el  cual  recayó  en  el  dictamen  médico  del 8 de  febrero  de  2008  rendido  por  Francisco  Javier Jaramillo Ochoa del Instituto  Nacional de Medicina Legal.   

Adujo  que  esa  experticia carece de toda  capacidad  probatoria  porque  se limitó a efectuar comprobaciones materiales y  no   efectuó   evaluación   alguna,   ni   aportó   las  razones  en  que  se  fundó.   

Manifestó que como se trata de un examen en  el   que  se  consignó  una  conclusión  y  no  tiene  fundamentos,  no  puede  considerarse como medio de prueba.   

Expresó   que  en  la  revisión  médica  practicada  a Jair Silva Castaño el 10 de julio de 2007 en el Hospital San Juan  de  Dios  de  Pensilvania  Caldas  no le determinaron secuelas y se solicitó la  valoración  por  parte  de  un  especialista, valoración que se repitió en el  examen efectuado a aquél el 19 de enero de 2008.   

Planteó que “de aceptarse la ilegalidad  del  dictamen  fechado el 8 de febrero de 2008” el único medio de convicción  con  capacidad  probatoria  es el rendido el 8 de marzo de 2005 mediante el cual  se  le  fijó a Silva Castaño una incapacidad de 21 días, evento en el cual la  conducta  se  adecua  a  lo  establecido  en  el artículo 188 del Código Penal  Militar,  norma que no permite la aplicación de la sanción accesoria de retiro  definitivo de las Fuerzas Militares.   

2.-  En  el  cargo  segundo  acusó  al  Tribunal  de incurrir en error de  derecho  derivado  de  falso  juicio de legalidad el cual recayó en el dictamen  médico  practicado  a  Silva Castaño el 8 de febrero de 2008, toda vez que fue  incorporado  a  la  actuación  desconociendo el artículo 465 del Código Penal  Militar,  esto  es,  cuando  ya  habían transcurrido 180 días de instrucción,  fase  en  la  que de acuerdo con el artículo 329 de la ley 600 de 2000, vencido  ese tiempo la única actuación procedente es la calificación.   

Manifestó que la experticia médica referida  se   debe   excluir   de  la  actuación  como  quiera  que  para  allegarla  se  desconocieron los términos fijados en la ley.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  de  manera  parcial  y proferir en su reemplazo decisión mediante la  cual  se  condene a Ramírez Cardona de acuerdo con el artículo 188 del Código  Penal Militar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La jurisprudencia de esta Corporación ha  venido  señalando,  y  aquí  lo  reitera,  que  al  regularse en el Código de  Procedimiento  Penal  los  presupuestos  de  procedibilidad  de  las causales de  casación,   los   requisitos   formales   y  la  finalidad  de  este  medio  de  impugnación,  una  interpretación sistemática de su texto permite sostener la  unificación  normativa  en esta materia por parte del legislador, comprendiendo  en  esta reglamentación las sentencias del Tribunal Superior Militar, porque en  ella  se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y  Tribunal  Nacional, los dictados por esa Corporación  Castrense1.   

2.  Todo  lo  relacionado con el recurso de  casación  está  regulado  por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto  de   los   fallos  de  la  justicia  penal  militar2,  porque si bien el artículo  368  del Código Penal Militar (ley 522 de 1999) establecía que era    viable  el  recurso  de  casación  ordinario  en cuanto se procediera  por  delito  que  tenga  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo sea o  exceda  de  seis  (6)  años, es de ver que la ley 522 de 1999 fue modificada en  cuanto  se  refiere a la regulación del recurso extraordinario de casación por  la  ley 553 de 2000 que al ocuparse de reformar el Capítulo VIII del Título IV  del  Libro  Primero  del  decreto  2700  de  1991, el cual trataba del instituto  impugnaticio  extraordinario,  señaló  en  el  inciso  2° de su artículo 20:  “La    presente    ley    deroga    todas            las    disposiciones   que   le   sean  contrarias”  (subraya  fuera del texto)3.   

En ese orden como el artículo 1° de la ley  553  de  2000  disponía  la  viabilidad  del  referido  recurso “en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho  años”,  no cabe duda que el artículo 368 de la ley  522  de  1999  (Código  Penal Militar) no es el llamado a regular el recurso de  casación interpuesto dentro de la presente actuación.   

Es más: si la referida norma de la ley 553  de  2000 fue posteriormente reproducida en los mismos términos por el artículo  205  de  la ley 600 de 2000 (Diario Oficial N° 44.097 del 24 de julio de 2000),  vigente   para   la   fecha   de   los  hechos,  y  el  artículo  535  dispuso:  “Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991,  por  el  cual  se  expidió  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  sus  normas  complementarias  y todas las disposiciones que le sean  contrarias  a  la  presente ley” (negrilla y subraya  fuera  del texto), el recurso de casación por la vía ordinaria sólo procedía  para  delitos  cuya  sanción máxima privativa de la libertad superara los ocho  (8) años.   

3.- En este caso,  no  procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el  delito   por  el  cual  fue  condenado  Ramírez  Cardona, lesiones personales con  deformidad   física   de   carácter   permanente4,  tanto  en  la  normatividad  vigente  al  momento  de  los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada  pena de prisión que no excede de ocho (8) años.   

4.-  Cuando  se  acude  a la casación excepcional, el demandante debe  cumplir  dos  exigencias:  (i)  demostrar  que  la  intervención de la Corte es  necesaria  para  la  protección de las garantías fundamentales o el desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones  mínimas  de  forma  y  contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional  para su estudio.   

5.-  En el primer evento, la jurisprudencia  de   la   Sala   ha   venido   sosteniendo     que     se    hace    necesario    que    el    recurrente  exponga  así  sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad    por   parte   de   esta   Corporación.   

En  relación con  la  casación  discrecional  compete  al libelista   expresar   con  claridad  y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto de un tema jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas conceptuales o actualizar la doctrina,  ora  para  abordar  un  tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de  qué  manera  la  decisión  solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,   que  como  ya  lo  ha  reiterado  la  Sala,  deben  evidenciarse  con  la  sola referencia  descriptiva hecha en la sustentación.   

6.-  Además,  las razones que aduce el demandante para persuadir a la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia  con  los  cargos  que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría  entenderse  cumplido  el requisito de sustentación, de manera que si se reclama  el   pronunciamiento   de   la   Sala  sobre  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un  específico  tema,  es  apenas elemental que la censura le  permita  a esta Corporación  examinar  en  concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

En   esa   medida   debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías fundamentales) y el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

7.-  La  demanda  presentada   por   el   defensor   de   Ramírez    Cardona    desatiende   los  requisitos  de  claridad  y  precisión  en  la  interposición  y sustentación de la casación excepcional,  por lo siguiente:   

7.1.- El  recurrente  no  asumió  previamente  la  demostración  de que  existía  uno  o  los  dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional,  sino   que   entró   a   plantear   dos   censuras  de similares contenidos, en  postura  que deviene insuficiente a los propósitos de  la  casación  excepcional pues uno es el cargo que se  formula  dentro  del  marco  de  una  determinada causal y otro es el motivo que  justifica  la  necesidad  de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta  de  la  impugnación  extraordinaria  a  un  asunto  que ordinariamente no tiene  acceso a ella.   

7.2.-  El  casacionista  planteó  que el  Tribunal  incurrió en error de derecho derivado de falso juicio de legalidad el  cual  recayó  sobre  un dictamen médico pericial fundamento de la sentencia de  segundo  grado, lo cual vendría a representar   una  aparente  trasgresión  a  la         regularidad    probatoria,    argumentos    que  permitirían  entender  que  la censura  excepcional  que  se debió proponer buscaba la materialización  del   primer   fin   previsto   en  la  norma  (protección  de  las  garantías  fundamentales    de    incidencia    sustancial).   

Se advierte que  este  ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en  esta sede extraordinaria,  porque   en  ella  rigen  los               principios        de        motivación  suficiente, en virtud del  cual  se  exige  que  la demanda hable y se baste por  sí  sola para lograr el desquiciamiento del fallo, y  el  de limitación, que le  impide  a  la  Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o  enmendar sus yerros.   

7.3.-   Los  cargos  primero  y  segundo  mediante  los  cuales  acusó  al ad quem   de   incurrir   en   el   vicio  in  iudicando                referido,    no    tienen    vocación    de    éxito.   En  efecto:   

El  error de derecho en cita de que trata el  cuerpo  segundo  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, obedece sus contenidos  al  principio  y garantía de legalidad de la prueba regulado en el artículo 29  de  la  Carta  Política,  en  el cual se reportan “nulas de pleno derecho las  pruebas  obtenidas con violación del debido proceso”, imperativo que de igual  se     reprodujo     en     los     artículos    23    y    455    –comprendidas   sus  salvedades-  del  Nuevo  Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) en lo que dice relación  con   las   pruebas   ilícitas  y  en  el  artículo  232  y  360  ejusdem  en  lo  correspondiente  con las  elementos  materiales probatorios, evidencias físicas y pruebas ilegales, de lo  cual   se   contrae   normativamente   un   efecto-sanción  de  “inexistencia  jurídica”  y  por  ende  de  exclusión  cuando  de pruebas “ilícitas” o  “ilegales”  y  de  elementos  materiales  y evidencias físicas recogidas de  manera irregular se trate.   

En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala  de Casación Penal indicó:   

El artículo 29 de la Constitución Política  consagra  la  regla  general  de  exclusión al disponer que “es nula de pleno  derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.   

La  exclusión  opera de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

Se  entiende  por prueba ilícita la que se  obtiene  con  vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, entre  ellos  la  dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no auto-incriminación,  la  solidaridad  íntima,  y aquellas en cuya producción, práctica o aducción  se  somete  a  las  personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes,  sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe    ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a  su conocimiento, si que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia  de los intereses sociales.   

La  prueba  ilegal  se  genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el  cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29  Superior.   

En  esta  eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial  por sí sola no autoriza la exclusión del  medio             de             prueba5   

.  

La  prueba ilícita como su propio texto lo  expresa:   

Es aquella que se encuentra afectada por una  conducta  dolosa  en  cuanto  a la forma de obtención, es decir, aquella que ha  sido    obtenida    de   forma   fraudulenta   a   través   de   una   conducta  ilícita6   

.  

Mayoritariamente  se  ha  concebido  por la  doctrina    nacional,    extranjera    y    la    jurisprudencia    –como  la  citada  entre otras- que la  prueba  ilícita  es  aquella  que  se ha obtenido o producido con violación de  derechos  y  garantías  fundamentales,  género entre las que se encuentran las  pruebas  prohibidas  cuyas  vedas  son objeto de consagración específica en la  ley  (art.  224 C. Penal). Ella puede tener su génesis en varias causalidades a  saber:   

(i).-  Puede  ser  el  resultado  de  una  violación  al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución  Política),  esto  es,  efecto  de  una  tortura  (arts.  137  y  178 C. Penal),  constreñimiento  ilegal  (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art.  184  C.P.)  o  de  un  trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución  Política).   

(ii).-  Así mismo la prueba ilícita puede  ser  consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art.  15  Constitución  Política), al haberse obtenido con ocasión del allanamiento  y  registro  arbitrario  del domicilio o lugar de trabajo (art. 28 C. Política,  arts.  189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art.  15   C.   Política,   art.   192  C.  Penal),  por  retención  y  apertura  de  correspondencia  ilegales  (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso  abusivo  a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita  de   comunicaciones   o  correspondencia  de  carácter  oficial  (art.  196  C.  Penal).   

(iii).- En igual sentido, la prueba ilícita  puede  ser  el  efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno  (art.  444  C.  Penal)  o  de  un  soborno en la actuación penal (art. 444 A C.  Penal)  o  de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289  C. Penal).   

De  otra  parte,  la prueba ilegal o prueba  irregular  que  extiende  sus alcances hacia los actos de investigación y actos  probatorios propiamente dichos, es aquella   

en  cuya  obtención  se  ha  infringido la  legalidad  ordinaria  y/o  se  ha  practicado  sin  las  formalidades legalmente  establecidas  para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo  desarrollo  no  se  ajusta  a  las previsiones o al procedimiento previsto en la  ley7.   

7.4.-  Para el evento se observa que a Jair  Silva    Castaño    se   le   practicaron   varios   reconocimientos   médicos  así:   

(i).-  El  8  de marzo de 2005, mediante el  cual se establecieron las siguientes lesiones:   

1.- Equimosis en labio inferior cara interna  de   aproximadamente  4  por  3  centímetros,  2.-  hematoma  región  temporal  izquierda  de  cinco  por  4  centímetros, 3.- escoriaciones en codo derecho de  cuatro  por  dos  centímetros, 4.- hematoma en antebrazo derecho cara dorsal de  cinco  por 4 cms., 5.- laceración en región dorsal derecha de siete por 4 cms,  y  6.-  trauma  en  ceja  costal  izquierda  a  nivel  de la 7ª y 8ª costilla.  Conclusión.-  se  ordenó  rayos  X  para  descartar  fractura  y, se trató de  heridas causadas con objetos contundentes y cortantes.   

Se  le  determinó  una incapacidad médico  legal   provisional   de   21  días  y  las  secuelas  definitivas  se  dispuso  determinarlas en un segundo reconocimiento.   

(ii).-  El  28  de  julio  de  2005  se  le  practicó  el  segundo  reconocimiento,  fecha  en  la  cual Jair Silva Castaño  manifestó  tener  como  secuela  de  las lesiones recibidas una desviación del  tabique  nasal  hacia la izquierda causada por un golpe contundente (patada). Se  concluyó  que  para determinar las posibles consecuencias se requería de rayos  X propios de la nariz.   

(iii).-  El  10  de  julio  de  2007  en el  Hospital   San   Juan   de  Dios  de  Pensilvania  fue  reconocido  por  tercera  oportunidad,     y     el     examen    clínico    arrojó    los    siguientes  resultados:   

Paciente  conciente,  orientado  en  buenas  condiciones  generales,  mucosas  húmedas,  conjuntivas  rosadas,  ORL:  oídos  normales,  Nariz:  desviación de tabique nasal hacia la izquierda, mucosa nasal  congestiva  con  desviación  de  tabique nasal hacia la izquierda, no sangrado.  Faringe  y  amígdalas  normales. Prótesis dental de insicivos superiores (…)  Incapacidad  médico  legal:  Ninguna  puesto que lleva 2 años, posterior a los  hechos   y   durante  este  tiempo  los  tejidos  ya  se  recuperaron.  Secuelas  médico-legales:    No   determinables,   se   solicita   valoración   por   el  otorrinolaringólogo para emitir concepto.   

(iv).- El 19 de enero de 2008 en el Hospital  San   Juan   de   Dios   de   Pensilvania,  al  evaluar  a  Silva  Castaño,  se  manifestó:   

Descripción  completa  del hecho: agredido  con  objeto  contundente,  patadas  y  puños,  a  nivel  facial  y costal (…)  desviación  tabique  nasal  hacia  la  izquierda,  mucosa  nasal congestiva con  desviación  tabique  (…)  Incapacidad  médico legal: no determinable no trae  radiografías  previas  ni  valoración por el especialista solicitada. Secuelas  médico legales: no determinables.   

(v).-  El  8  de  febrero  de  2008  en  el  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín se lo evaluó por  cuarta oportunidad, se dijo:   

En  respuesta  al  oficio  indicado  en  la  referencia,  me  permito informarle que en relación médico legal realizada hoy  8  de  febrero  de 2008 a las 16:16 horas, con base en el reconocimiento médico  legal  realizado  en el Hospital San Joaquín de Nariño Antioquia, que anota en  sus  partes  pertinentes  que  el  señor Jair Silva Castaño acude manifestando  desviación   del  tabique  nasal  hacia  la  izquierda  por  golpe  contundente  sufriendo  heridas  de  tejidos blandos en cara y cráneo, se pudo establecer lo  siguiente:  Conclusión:  Mecanismo  causal:  contundente.  Incapacidad  médico  legal  definitiva:  veinticinco (25) días. Secuelas médico legales: deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo  de  carácter  permanente, por desviación del  tabique nasal.   

Al  observar  el  modo  como  se  adujo  e  incorporó  el  informe  médico  legal  fechado  el 8 de febrero de 2008, no se  advierte  en  el  mismo ilicitud ni ilegalidad alguna a fin de excluirlo por ser  contrario  a  lo  debido  probatorio  y  ser  inexistente  jurídico  como es la  propuesta elevada por el aquí casacionista.   

Si  bien es cierto, en lo que corresponde a  las  secuelas definitivas en las que se afirmó que Jair Silva Castaño padecía  de  deformidad  física  de  carácter  permanente  por  desviación del tabique  nasal,  no se explicó los exámenes y los fundamentos científicos que llevaron  a  esa conclusión en los términos de que trata el inciso 2º del artículo 251  de      la      ley      600      de      20008,   se   advierte   que  igual  manifestación  aun  cuando  no de carácter definitiva sino valorativa  se  plasmó  en  los  informes  periciales  fechados  el 10 de julio de 2007 y 19 de  enero  de 2008, sin que se hubiese presentado ninguna solicitud de aclaración u  objeción por dolo, error, falsedad o ilegalidad alguna.   

Por   el   contrario,   fue   objeto   de  contradicción  probatoria  en  la  corte  marcial  por  parte  del defensor del  procesado,  de  donde  se  infiere  que  no  hay razón alguna para calificar de  irregular  ese medio de convicción, máxime cuando el mismo fue valorado por el  Tribunal  de  acuerdo  con  los criterios de la sana crítica, en los que, entre  otras consideraciones, dijo:   

El  Juzgador  de  primer  grado  hizo  un  análisis  al  dictamen  médico legal, en el que no compartía la calificación  que  le dieron a las secuelas, las que consideraba eran de carácter transitorio  y  no  permanentes  como  quedó en definitiva, situación que pudo ser resuelta  teniendo  en  cuenta los reconocimientos médicos e historia clínica del señor  Jair  Silva  Castaño. Aunque a estas alturas del proceso, considera el despacho  que  en  caso de inconformismo con el dictamen se debió solicitar ampliación o  corrección,  es  más,  fue  puesto  a  disposición  de  las partes en el auto  mediante  el  cual  se  resolvió  la situación jurídica a los procesados y no  hubo objeción alguna al respecto.   

Es  así  que se respeta la posición del a  quo  pero  no  se  comparte en lo que tiene que ver con que las secuelas médico  legales  sean  transitorias  y  no  permanentes pues hay que decir que la única  forma  de  corregir  la deformidad del particular Jair Silva Castaño, la que es  notoria,  obsérvese  que  fue en la nariz, sería a través de un procedimiento  quirúrgico  estético, y como se sabe de autos, el particular es una persona de  escasos  recursos  que  mientras  no  tenga dinero suficiente para realizarse la  corrección  no  hay forma de desaparecerla con otro procedimiento, como tampoco  desaparece  con el tiempo, la que sería entonces permanente en la medida de las  posibilidades del lesionado.   

7.5.-  De  otra  parte, es cierto que en el  artículo 465 del Código Penal Militar se establece que:   

El  término  para  perfeccionar el sumario  será  hasta  de  sesenta (60) días, pero podrá ampliarse hasta ciento ochenta  (180)   días,   cuando   fueren   más   de   dos  (2)  los  procesados  o  los  delitos.   

En igual sentido, es claro de acuerdo con el  artículo 329 de la ley 600 de 2000 que:   

(…) el término de instrucción no podrá  exceder  de  dieciocho  (18)  meses,  contados  a  partir  de  la  fecha  de  su  iniciación.  No  obstante,  si  se  tratare  de  tres  (3)  o más sindicados o  delitos,  el  término  máximo  será  de  veinticuatro  (24) meses. Vencido el  término   de   instrucción,   la   única   actuación   procedente  será  la  calificación.   

El debido proceso penal en su integridad es  reglado,  obedece a postulados, y entre estos, se encuentra el de oportunidad de  las  pruebas  mediante  el  cual  se  entiende  que  estas  se  deben decretar y  practicar dentro de los términos fijados por la ley.   

Pero  esos tiempos máximos de instrucción  no  traducen que vencidos aquellos haya preclusiones absolutas, esto es, que sea  imposible  jurídico  o  ilegal  la  aducción,  producción e incorporación de  algunos  medios  de  convicción  adicionales  que sean conducentes y necesarios  para  el  esclarecimiento  de  la verdad concreta y singular de que se trate, ni  que  allegadas  así,  corresponda de manera inequívoca y tajante excluirlas de  la  actuación  y  valoración por ser contrarias a lo debido probatorio como es  el planteamiento del aquí casacionista.   

En   eventos,   sin  que  la  ampliación  arbitraria  de  esos  topes  sea  indefinida  o  desconozca  de manera abierta y  ostensible  el  postulado constitucional del artículo 29 de derecho a un debido  proceso  que  corresponda a prontitud y sin dilaciones injustificadas, y sin que  se  afecte  el  principio  de  oportunidad  probatoria,  es dable que a pesar de  haberse  cumplido  aquellos,  se  requiera  de  la incorporación de un medio de  convicción  a efectos de la definición de la situación jurídica o incluso de  la   calificación   del   sumario,   lo  cual  es  viable  como  en  el  evento  ocurrió.   

De acuerdo con lo anterior, se concluye que  el  informe  médico  legal  fechado el 8 de febrero de 2008 mediante el cual se  concluyó  de  manera  definitiva  que  Jair  Silva  Castaño  padecía  de  una  deformidad  física  de  carácter  permanente  que  le afectó el rostro, no es  ilegal  y  que  sus  contenidos  era  dable  tenerlos  en  cuenta  para  derivar  sustancialmente   la   responsabilidad   penal   que   se   atribuyó  al  aquí  procesado.   

Por  lo  anterior,  los  cargos  primero  y  segundo se inadmiten.   

8.-  Para  el caso, la Sala no se encuentra  violación  de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que  deban  ser  protegidas  oficiosamente  y  conduzcan a superar los defectos de la  demanda  en orden a proferir un fallo sustitutivo aminorado en su penalidad, por  lo  que  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos  212  y  213  del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la  consecuencia  procesal  de declarar desierta la impugnación, mediante decisión  que  adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en que es suscrita y no admite ningún  recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  en defensa del procesado Jhon Jairo Ramírez  Cardona.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

         Permiso   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

       Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                                                                              

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                  Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, Sent.,  23 de septiembre de 1998, Radicado 10277.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Autos  septiembre  16 de 1992, rad. 7851 y 5 de diciembre de  2007, rad. 27965.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Auto  noviembre 30 de 2006, Radicado 26.439.   

4 Ley  599   de  2000.-  artículo  113.-  Deformidad.-  Si  el  daño  consistiere  en  deformidad  física  transitoria la pena será de prisión de uno (1) a seis (6)  años  y  multa  de  quince  (15)  a  veinticinco (25) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a  siete  (7)  años  y  multa  de  veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

5  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  del  2  de  marzo  de 2005,  Radicado 18.103.   

6 A.  Montón   Redondo,   citado   por  Manuel  Miranda  Estrampes,  en  El  concepto  de  prueba  ilícita  y su tratamiento en el proceso  penal, Barcelona, Bosch, 1999, p. 18.   

7  Manuel  Miranda Estrampes, El concepto…, ob. cit., p. 47.   

8 Ley  600  de  2000.-  artículo 251.- Requisitos.- En el desempeño de sus funciones,  el  perito debe examinar los elementos materia de prueba, dentro del contexto de  cada  caso.  Para  ello  el  funcionario judicial y el investigador aportaran la  información  necesaria y oportuna. Cuando se trate de dictámenes médicos, los  centros  de  atención  en salud deben cumplir también este requerimiento (…)  El  dictamen  debe  ser  claro  y preciso y en él se explicarán los exámenes,  experimentos   e  investigaciones  efectuadas,  lo  mismo  que  los  fundamentos  técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.     

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