34858(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 34858  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 371  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de  dos mil diez (2010)   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de Mohamed Duque García contra la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el  21  de  mayo  de  2010,  mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, el 1° de  marzo  del  mismo  año,  que  lo  condenó  a  la pena principal de 54 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad,  como  autor  del  delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.   

Así   mismo,   le   otorgó   la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión.   

H E C H O S  

El juzgador de primera instancia los resumió  de la siguiente manera:   

“El 31 de enero de 2009 a las 3:50 A.M. a la  altura  del establecimiento de comercio ‘La      Barra      Paisa’,  autoridades de policía de Cartago, adelantaron una requisa a los  ocupantes  de  la camioneta Mitsubishi de placas ZIS-319 de propiedad del señor  MOHAMED  DUQUE GARCÍA, encontrando en un bolso de su propiedad un arma de fuego  tipo  pistola marca CZ, calibre 7.65, con número de identificación 011811 y un  proveedor para la misma con 15 cartuchos.   

“De  otra  parte  el  señor  MOHAMED DUQUE  GARCÍA  exhibió  un  permiso  para  porte  y  tenencia  de la mencionada arma,  documento  que  figuraba a nombre de DIEGO CUERO MARTÍNEZ el cual tuvo vigencia  hasta  el  28  de  octubre  de  2007  y facultaba solamente para una carga de 10  cartuchos.   

“Al  ser  sometida  el  arma  de  fuego  al  reconocimiento  de  un  experto,  se  calificó  como de fuego de uso de defensa  personal, apta para producir disparo”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. Por los anteriores hechos, el 20 de mayo de  2009,  la  fiscalía  presentó escrito de acusación en contra de Mohamed Duque  García  por  el  delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.   

2.  Cumplidas las formalidades del juicio, el  titular  del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cartago,  el  1°  de marzo de 2010, dictó fallo de primera instancia en la que  condenó  a  Mohamed  Duque  García   a  la  pena principal de 54 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad,  como  autor  del  delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.   

3.  Apelado  el fallo por la defensa técnica  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  el  21  de  mayo de 2010, lo  confirmó en lo fundamental, con los resultados ya conocidos.   

Contra  la anterior decisión, el defensor de  Duque García presentó demanda de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S    D E  L     L I B E L O   

El  defensor,  al  amparo  de  las  causales  segunda,  tercera  y  primera de casación, presenta tres cargos contra el fallo  del    Tribunal,    cuyos    argumentos    se   sintetizan   de   la   siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa  al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por violación al debido proceso, yerro que  condujo a la vulneración del derecho de defensa.   

Argumenta  que  el  escrito  de  acusación  presentado  en  contra  de su defendido no reúne los requisitos previstos en el  artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004,  en  la medida en que no se hizo una  relación  clara  y  suscinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir,  no  se  dijo  cuáles  eran  los supuestos fácticos con relación a la conducta  real  cumplida  por  el  acusado y que se adecuaba típicamente al delito por el  cual fue condenado.   

Luego  de  transcribir  varios fragmentos del  escrito  de  acusación  y de hacer una breve reseña del acontecer fáctico que  culminó  con  la  aprehensión de su representado, manifiesta que si se observa  detenidamente  la  audiencia de imputación se advertirá que el hoy sentenciado  una  vez  que  fue  requisado no se hallaba en posesión o tenencia de arma como  tampoco  sus  acompañantes;  pero  cuando  se  le  solicitó autorización para  revisar  el  bolso  que  se estaba en la guantera del vehículo de su propiedad,  entregó  una   pistola   a   los  policiales, motivo por el  cual  éstos  deprecaron  la  entrega del respectivo permiso, advirtiendo que el  mismo  figuraba  a nombre del señor Cuero Martínez persona distinta que venía  en el interior del carro.   

Por   lo  anteriores  hechos  la  fiscalía  concluyó  que  su  representado  no  tenía  permiso  para  el porte del arma y  procedió a su captura en situación de flagrancia.   

De  tal  manera  considera  que la acusación  hecha  por  el  fiscal  es mixta, en tanto no se hizo una construcción del tipo  penal.   

Después  de  señalar el artículo 287 de la  Ley  906  de  2004,  concluye  que  el  arma incautada pertenecía a Diego Cuero  Martínez,  que  contaba con la correspondiente autorización de porte aunque se  hallaba  vencida  y  que  la  pistola  iba  en  un  bolso  de  propiedad  de  su  representado.    

Reconoce  que  su  defendido al momento de la  incautación  del arma no adujo que era suya; de ahí que el verbo portar que le  fue  atribuido  no  se  estructuraba en este asunto sino era el de tenencia. Por  tal  razón, dice que el comportamiento desplegado por Duque García es atípico  y,  por  ese motivo, inexacta la calificación jurídica, puesto que se requiere  que  los  hechos  jurídicamente  relevantes  deben  concebirse  en  un lenguaje  comprensible  y  fundado  en los elementos materiales probatorios y la evidencia  física.   

En  tales  condiciones,  insiste  en  que  el  escrito  de  acusación  no fue exacto y, por tanto, no reúne los requisitos de  legalidad,  de  protección  de  los  derechos fundamentales y de las garantías  procesales, puesto que esa pieza no fue clara y suscinta.   

Así  las cosas, colige que el día en que se  efectuó  la  incautación del arma el señor Cuero Martínez, propietario de la  misma,  cuyo  salvoconducto estaba vencido desde el 28 de octubre de 2007, no se  encontraba  presente  al momento de la requisa, razón por la cual dedujeron que  Duque  García por ser el propietario del vehículo y por ir el arma en el bolso  de  su  propiedad  “se transmitía la responsabilidad  de  Cuero  Martínez  a  éste  y  entonces  se  ubicó como incurso en conducta  punible del 365 C.P”.   

De  tal  manera  reitera que en el escrito de  acusación  se  hizo  la  imputación  jurídica  pero no la fáctica, yerro que  condujo  a  desquiciar  las  bases  de  juzgamiento  y  a vulnerar el derecho de  defensa de su representado.    

Por  lo expuesto, depreca a la Corte casar el  fallo  impugnado  y,  consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir de la presentación del escrito de imputación.   

Segundo cargo    

A  manera subsidiaria y con base en la causal  tercera   de  casación,  acusa  que  el  Tribunal  desconoció  las  reglas  de  producción   y   apreciación   de  la  prueba  sobre  la  cual  se  fundó  la  sentencia.   

Manifiesta que el juzgado de primera instancia  dio  credibilidad  y  validez  “al  interrogatorio o  indagatoria  rendida  por el indiciado Mohamed Duque García ocho horas después  de  haber  sido retenido y privado de su libertad…, diligencia realizada antes  de  solicitarse la audiencia preliminar de imputación, legalización de captura  y solicitud de medida de aseguramiento”.   

Dice  que  ese  elemento  material probatorio  sirvió  para contrainterrogar la prueba “testimonial  de   la  defensa  y  desvanecer  todo  crédito  de  la  misma”,  situación    que    condujo    a   que   se   emitiera   un   fallo  desfavorable.   

En otros capítulos que llamó “principio   de   inmediación   y  procedibilidad  de  la  prueba”  y    “principio    de  concentración”,  luego de conceptualizar brevemente  sobre  ellos,  acota  que en el trámite del juicio oral se desconocieron dichos  postulados,  puesto que la fiscalía creó un medio de convicción que no le era  permitido,  en  la  medida  en  que  no  estaba  facultada  para  interrogar  al  indiciado,  situación  que condujo a que la prueba estuviese afectada en cuanto  a                   su                  legalidad.        

Después  de insistir en que su defendido fue  interrogado  8  horas  después de su captura y que la imputación se hizo el 21  de  marzo  de  2009, resulta nítido que Duque García se hallaba vinculado a la  investigación     y,    por    consiguiente,    tenía    el    carácter    de  indiciado.   

Por tanto, estima que se debió haber excluido  el  anterior  elemento  material  probatorio,  en  tanto  fue obtenido de manera  ilícita.   

Asevera que de acuerdo con el “principio   de   mismicidad”   que  fue  tergiversado  por  la  fiscalía,  el mentado interrogatorio debió ser excluido  conforme a la jurisprudencia de la Corte.   

En esas condiciones, considera que el fallador  incurrió  en  un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, puesto que  debió  excluir  ese  interrogatorio  y,  sin  embargo, lo aceptó como medio de  prueba, dándole el carácter de confesión.   

Luego  de reiterar lo anteriormente expuesto,  sostiene  que  en  este  asunto  se  vulneró  el debido proceso y el derecho de  defensa,    conforme   al   artículo   457   del   Código   de   Procedimiento  Penal.       

Por  lo  tanto,  solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado a  partir del inicio del juicio oral, público y concentrado.   

Tercer cargo  

Finalmente,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,   de   manera   directa,   la   ley   sustancial   por  interpretación  errónea.   

Luego  de  recordar el acontecer fáctico que  dio  origen  a  este  trámite  penal,  asevera que el juzgador incurrió en una  interpretación  errónea  de la ley, “ya que hay una  aplicación  indebida  de  la  misma,  en cuanto al verbo rector indicado por el  Tribunal  con  respecto  al  porte  de armas de fuego…, toda vez que el señor  Mohamed   Duque   García   no   portaba   el   arma   de   manera  objetiva  ni  subjetivamente”.   

Explica que el arma incautada se hallaba en un  bolso  de  propiedad  de Duque García, pistola que no era de su propiedad y que  tenía salvoconducto a nombre de Diego Cuero Martínez.   

De  ahí que considere que en este caso no se  debió  atribuir  a  su  poderdante  el  verbo  rector portar, puesto que de las  pruebas  se vislumbra es una simple tenencia, “ya que  el  hecho  de  estar  cerca el arma encontrada al cuerpo del sujeto activo y del  plenario  demuestra  claramente  que el verbo rector de tenencia no está dentro  de los enunciados en el artículo 365 del Código Penal”.   

Advierte  que  el  Tribunal  se  aferró a la  interpretación  que  el  arma  la  llevaba  consigo  su  defendido  por haberse  encontrado  la  pistola  cerca  del  cuerpo  del  sujeto  activo.  Sin  embargo,  considera  que  al interior del vehículo iban más personas, también cerca del  arma,   y   sobre   esa  situación  no  se  dijo  nada.       

Así las cosas, sostiene que en este asunto no  se  demostró  que Duque García portara el arma de fuego, razón por la cual no  se   respetó   el   principio  de  tipicidad  o  taxatividad  en  virtud  a  la  interpretación errónea hecha por el Tribunal.   

A continuación trascribe una decisión de la  Sala,  conceptualiza sobre la antijuridicidad y dice que el dolo no se demostró  dentro del proceso.   

Acota  que su defendido incurrió en un error  invencible  al  considerar  que el llevar el arma de fuego dentro del bolso y en  el  vehículo  de  su  propiedad  no  estaba  cometiendo una conducta delictiva,  puesto  que  el  salvoconducto  encontrado estaba vencido, situación que, en su  sentir, sólo constituye una falta disciplinaria.   

    

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia    impugnada    y,    consecuentemente,    declarar   errada   la  interpretación hecha por el Tribunal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  En  el  sistema  procesal,  reglado en el  Código  de Procedimiento Penal de 2004 la casación se concibe como un medio de  control  constitucional  y  legal  que procede contra las sentencias dictadas en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados  por  delitos  cuando afectan  derechos o garantías procesales.   

De  manera  que  se  puede  colegir  que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá  formular  y  desarrollar  los  correspondientes    cargos    y,    por  supuesto,  demostrar  la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  para  lograr  algunos  de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  Sala,  son  los  mismos  del  proceso  penal,  lo que explica que las  causales   de   casación   tengan   un   diseño   dirigido   a   lograr   esos  fines.   

Por    ello,    “el    recurso   extraordinario   de   casación  no  puede  ser  interpretado  sólo  desde,  por  y  para  las causales, sino también desde sus  fines,  con  lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos  del   proceso   penal   y   con   el   modelo   de  Estado  en  el  que  él  se  inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración    de   uno   o   varios   de   los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de la decisión  impugnada.   

“Claro  que  por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda   aducir,   y   la   debida fundamentación  fáctica  y  jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con  su  estudio  se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del  trámite sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2.  En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  no  demostró  la existencia del vicio y, menos, los conectó con los  fines  que  informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley  906 de 2004.   

Resulta oportuno recordar que este recurso fue  estatuido  para  denunciar  vicios  de  derecho  o  de actividad cometidos en la  construcción  de  la  sentencia  o  en el trámite judicial, según el caso. De  ahí  que  le  compete  al  demandante  que  postule  el  yerro a través de las  causales  de  casación  contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo  logra  resquebrajar  el  fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el  objeto  de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Así las cosas, vale recalcar que la casación  no  es  el  escenario  natural   para  increpar  el  grado  de  estimación  probatoria  sino  para  denunciar  los anteriores vicios, en la medida en que se  trata  de  una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista  la  postulación  del  vicio  y la demostración del mismo frente a las plurales  conclusiones adoptadas en el fallo.   

Ahora bien, en lo relativo a los presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que  si  bien  la  acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  evidenciar  que  la  anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva  en  la  declaración  de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

De otro lado, cuando la censura se postula por  la  vía  de  la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está  aceptando  que  los  hechos  y  las pruebas declaradas como probadas en el fallo  fueron  correctamente incorporadas y apreciadas, razón por la cual el debate se  circunscribe  a  la  aplicación  del  derecho,  sin  que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del acontecer  fáctico.   

Así,  la  labor  de  demostración  de  la  trascendencia  del  vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador  seleccionó  una  norma  que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió  otra  que  sí  resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

Por  su  parte,  los  errores en la actividad  probatoria  pueden  tener  como  génesis  yerros  de  hecho  o  de derecho. Los  primeros,  relacionados  con  la  contemplación  o  apreciación  del  medio de  prueba,  en  tanto  que se excluye un medio de convicción allegado válidamente  al  juicio  oral  o,  se  supone  otro  que  no  desfiló  en  el debate, que se  tergiversa  su  contenido  material haciéndose derivar una verdad que no emerge  del  mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen  a la sana crítica.   

En cambio, el error de derecho se configura en  dos  momentos,  a  saber:  cuando en el proceso de producción y aducción de la  prueba  se  desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y  cuando  el  juzgador  al  valorar  la  probanza  se aparta de la tarifa legal de  pruebas o se inventa una que no regula la ley.   

Así mismo, en el punto de la postulación de  la  censura  el  actor  debe  enseñar  a la Corte la clase del error y el falso  juicio  que  lo  determinó.  De  igual  manera, respecto a la trascendencia del  vicio,  debe  evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y  valorados  correctamente  necesariamente  el  fallo habría sido favorable a los  intereses que representa.   

Y,  por  último,  también debe indicar a la  Corte  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es,  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto   o,  que  se  excluyó  otra que sí resolvía todos los extremos de la relación  jurídico procesal.   

Conforme al anterior discurso, surge diáfano  que  lo  tres cargos formulados contra la sentencia carecen de los requisitos de  lógica  y  debida  formulación con relación a su postulación y demostración  en esta sede. Veamos:   

En  lo  atinente al primer cargo que el actor  presenta  por  la vía de la causal segunda de casación, alegando la violación  al  debido  proceso, por cuanto que, en su criterio, el escrito de acusación no  cumple  los  requisitos  estatuidos  en  el artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  toda  vez  que no se plasmaron los supuestos fácticos con la verdadera conducta  realizada  por  el  acusado,  se quedó en el plano del simple enunciado, habida  cuenta  que  el  discurso  argumentativo  lo  centra  en cuestionar cuál de los  verbos  rectores  que  contiene  el  delito de fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones se adecua al caso concreto.   

En  efecto, el cargo se funda no en demostrar  cuáles  son  los  presupuestos  contenidos  en  el artículo 337 del Código de  Procedimiento  Penal de 2004 que no contiene el escrito de acusación presentado  en  contra  de su defendido sino a presentar una personal  apreciación del  acontecer  fáctico, puesto que, en su criterio, conforme sucedieron los hechos,  Duque  García  cometió  otro  verbo  distinto  al  de portar el arma de fuego,  máxime  cuando se dedujo su responsabilidad porque éste era el propietario del  vehículo y la pistola estaba en su bolso.   

De tal manera que la inconformidad del censor  radica  en  la  valoración  que  los  sentenciadores  le  dieron  a  la  unidad  probatoria  que  desfiló  en el juicio oral, público y concentrado, disparidad  de criterios que no pone en evidencia el alegado error denunciado.   

     

Con  relación  al segundo cargo que el actor  presenta  por  la  vía  de  la  causal  tercera  bajo  el argumento que una vez  aprehendido  su  representado en posesión del arma se le interrogó, diligencia  que  ocurrió  antes  de  la  audiencia  de  imputación,  elemento material que  posteriormente  sirvió para contrainterrogar la prueba de carácter testimonial  deprecada  por la defensa, también lo dejó en el simple enunciado, en tanto no  demostró  la  existencia del vicio y la trascendencia del mismo frente al fallo  de condena.   

Como  quedó  en  precedencia  reseñado  al  casacionista  le  corresponde que enseñe a la Corte en qué consistió el vicio  en  la  actividad  probatoria  y  cómo  el  mismo  de  no  haber  sido cometido  desquiciaría las bases probatorias del fallo impugnado.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Sala  el  actor  no presentó ningún argumento de tipo jurídico que lleve a la  Sala  a  colegir  que el interrogatorio que se le hizo a Duque García no cumple  con  los presupuestos legales y, por ese motivo, debió ser excluido del acto de  apreciación de la prueba.   

Tampoco  demostró  cómo  ese  yerro tuvo la  trascendencia  suficiente,  al  punto  que  sobre  él  se  edificó el fallo de  condena  en  contra  de  su  representado,  ejercicio en el cual debía tener en  cuenta  las  demás probanzas en que se soportó el juzgador para concluir en la  existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.   

Frente a la anterior afirmación, surge claro  que  el juzgador de instancia valoró todos los elementos de juicio allegados al  proceso,   entre   ellos,  los  testimonios  de  los  Agentes  de  Policía  que  participaron  en  la  incautación  del  arma de fuego y la aprehensión del hoy  sentenciado,  servidores  públicos  que  informaron  a la justicia de todos los  pormenores que rodearon el acontecer fáctico.      

Si lo anterior ocurrió de esa manera, resulta  lógico  concluir que en el evento en que el interrogatorio hubiese sido ilegal,  de  todas  maneras ese vicio no logra derrumbar las conclusiones probatorias del  sentenciador.   

Y,  por último, en lo atañe al tercer cargo  que  el  censor  presenta  por  la  casual  primera,  denunciando un infracción  directa  de  la  ley  sustancial  por interpretación errónea, de verdad que se  equivocó de vía para postular ese yerro en esta sede.   

Recuérdese  que cuando la censura se postula  por  la  vía  de  la violación directa de ley sustancial, el casacionista debe  respetar  los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas en la sentencia, en  tanto  el  debate  se  centra en la aplicación del derecho. Por tal motivo, los  argumentos  que  presenta  el  libelista  como sustento de la censura no guardan  logicidad  con el enunciado, puesto que su propuesta va encaminada en evidenciar  que  de  acuerdo  con los hechos Duque García no portaba el arma de fuego si no  que  sólo  se  le  podía  atribuir  una  simple  tenencia, verbo rector que no  contiene  el  tipo  penal  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones y, por tanto, dicho comportamiento sería atípico.   

Es decir, el actor en vez de demostrar que el  precepto  escogido  por  el  sentenciador para definir el asunto por la vía del  derecho  fue  interpretado  equivocadamente,  como  si  la  casación  fuera una  tercera  instancia,  pretende llegar a unas personales conclusiones probatorias,  obviamente   en  abierta  contradicción  con  el  juzgador,  para  seguidamente  reclamar  que  la  conducta  punible  realizada por su procurado no se encuentra  prevista como infracción a la ley penal.   

    

De  tal  manera,  la  Sala  no  advierte  del  discurso  presentado  por  el  demandante  en  qué  consistió el dislate en la  aplicación  del derecho, puesto que el tema central de la censura emerge en una  personal  forma  de  valorar  la  prueba,  al punto que informa que de la unidad  probatoria  no  emerge  el  dolo  con  que  actuó  se representado, sino que su  comportamiento  se adecua a una causal de ausencia de responsabilidad como es la  de  haber obrado bajo un error invencible, según lo preceptuado en el artículo  32, numeral 10, del Código Penal.   

En  consecuencia,  como quiera que los cargos  postulados  contra  la  sentencia carecen de la debida claridad y precisión, se  impone la inadmisión de la demanda.   

       

Resta  señalar  que  no   se    observa   que   con   ocasión   del   fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación se violaron los derechos o las garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia  imponga   superar    los    defectos    del   libelo   para   decidir    de   fondo,   según    lo    dispone    el   inciso   3°   del   artículo   184  de  la   Ley  906 de  2004.   

Acotación final  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda de casación presentada a nombre de Mohamed Duque García  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo   186  de  la  Ley  906  de  2004,  impera  precisar  que  como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación,2 como sigue:   

a)   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Sala  decida  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta   reconsidere   lo   decidido.   También    podrá    ser   provocado   oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación   Penal   –siempre   que   el   recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por          el          Procurador          Judicial–,    el    Magistrado   disidente   o   el   Magistrado  que  no  haya participado en los  debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)   La  solicitud  de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)    Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d)   El  auto  a  través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda      de      casación      presentada      por      el     defensor   de   Mohamed  Duque  García.   

De  conformidad  con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  precisados   atrás  por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

COMISIÓN DE SERVICIO  

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                                            PERMISO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                PERMISO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                                                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *