33752(20-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N.º 33752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 334.  

Bogotá,  D.C.,  veinte de octubre de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  17  de  noviembre  de  2009,  en contra de  EUSTAQUIO  EFRAÍN ANGULO ANGULO, mediante la cual confirmó la proferida por el  Juzgado  Tercero  Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad, el  29  de septiembre del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor  del  concurso  de  delitos  constitutivos  de violencia  intrafamiliar  agravada,  a las sanciones principal de  80  meses  de  prisión,  y  accesorias  de  inhabilitación  en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por igual término y privación del derecho a  residir en determinados lugares o de acudir a ellos.   

H E C H O S  

Varios  años  de  convivencia entre EFRAÍN  EUSTAQUIO  ANGULO  ANGULO  y  María  Besayda  Castillo Rivera culminaron en los  primeros  meses  del  año  2008,  cuando  la  mujer,  cansada de las constantes  agresiones  físicas  y  verbales  a que ella y su hija eran sometidas por parte  del primero, decidió denunciarlo penalmente.   

Trascendió  así  que  durante el año 2007  dichas  agresiones  fueron  más  frecuentes,  al  punto tal que Castillo Rivera  obtuvo  una  medida  de  protección  por  parte de una Comisaría de Familia de  Bogotá,  dado que, la pareja tenía su domicilio conyugal en el Barrio Amapolas  de esta ciudad.   

No  obstante, de poco le sirvió la medida a  ANGULO   ANGULO,   quien  en  el  mes  de  febrero  del  año  siguiente  -2008-  protagonizó  dos  episodios  más de violencia intrafamiliar, los cuales fueron  reportados por su compañera, dando así origen a este proceso.   

En  efecto,  el  martes  5 de febrero de ese  año,  cuando ANGULO ANGULO se encontraba golpeando a su hija D.A.C.1, de 13 años de  edad,  su  madre  intentó  defenderla, con tan mala suerte que su compañero la  emprendió  en  su  contra,  propinándole  patadas, atacándola con una tabla y  parándosele  encima.  A  raíz  de ello, a Castillo Rivera se le dictaminó una  incapacidad definitiva de 10 días.   

Unas semanas más tarde, el domingo 24 de los  mismos  mes  y  año,  de nuevo ANGULO ANGULO arremetió en contra de su hija, a  quien  golpeó  con  una  varilla,  causándole  lesiones  que  le generaron una  incapacidad provisional de 7 días.   

Como  si  lo  anterior  fuera  poco,  ANGULO  ANGULO,  aunque  enterado  de la denuncia presentada en su contra, continuó los  improperios  en  contra  de su compañera e hija, a quienes amenazó de muerte y  “con      regarles      gasolina”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  a  EUSTAQUIO  EFRAÍN  ANGULO  ANGULO se le formuló imputación por un concurso homogéneo de  conductas   punibles   de   violencia   intrafamiliar  agravada  y  se  le aplicó medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario, en audiencias preliminares  llevadas  a  cabo el 25 de marzo de 2009, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá.   

En   esa   ocasión,   el   procesado  fue  representado     por     el    estudiante    Ángel    Buitrago,    “defensor  adscrito  al  Consultorio  Jurídico  de la Universidad  Católica de Colombia”.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor presentó escrito de acusación en su contra el  23  de  abril  siguiente,  ratificando  el  ilícito deducido en la audiencia de  formulación de imputación.   

El  4  de  mayo  del  mismo año, el acusado  ANGULO  ANGULO confirió poder al abogado Enrique Pinto Ortiz, para que asumiera  su defensa en este proceso.   

La etapa del juicio correspondió impulsarla  al  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá,  despacho  que  el  28  de  mayo de 2009 realizó la audiencia de formulación de  acusación,  en  la  que  el  procesado fue asistido por el abogado Pinto Ortiz,  quien  al  final de la diligencia renunció al poder, razón por la cual el juez  dispuso  que  lo  siguiera  representado “el defensor  público, doctor Ángel Buitrago”.   

La misma dependencia judicial dio comienzo a  la  audiencia  preparatoria  el  11  de junio de ese año, la cual fue necesario  suspender  “ya que se solicita Defensor Publico (sic)  Titulado  ya  que se cuenta con defensor de consultorio jurídico, quien realizo  (sic)  bien  su  desempeño  pero  esta  circunstancia no le brinda confianza al  acusado”.  Ello,  en  razón a que en dicho acto, el  imputado  fue  nuevamente  representado por el miembro del Consultorio Jurídico  de  la  Universidad  Católica  de Colombia que lo acompañó en las diligencias  preliminares.   

La  audiencia  preparatoria  se concluyó en  sesiones  del  25  de junio, y 2 y 17 de julio siguientes, en las que la defensa  del  acusado  la  llevó a cabo, en la primera, el defensor público Jesús Emel  de  la  Hoz  Romero  –quien  pidió  la  suspensión  para  estudiar  el  caso-, y, en la segunda2,  el  abogado  Esteban  Bonilla  Vente,  quien  compareció  en  el  curso  de  la  misma  y lo  representó  desde  ese  momento,  hasta  la  presentación  de  la  demanda  de  casación.   

En  audiencia de segunda instancia celebrada  el  19  de  agosto  de  2009,  el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Bogotá,  ante la no comparecencia del defensor Bonilla Vente,  declaró  desierto  el  recurso de alzada que dicho sujeto procesal interpusiera  en  contra  del  auto  denegatorio  de  pruebas,  dictado  por  el juzgado penal  municipal    en    la    última    de    las    sesiones    de   la   audiencia  preparatoria.   

Realizada la diligencia de juicio oral el 14  de  septiembre  de 2009, el juzgado de conocimiento dictó fallo condenatorio el  29  de  los  mismos  mes  y  año,  condenando  al procesado ANGULO ANGULO, como  responsable  del  concurso  delictual  por el cual se le acusó judicialmente, a  las  sanciones  principal  y  accesorias  reseñadas en la parte inicial de este  proveído.  De  igual  modo,  se  abstuvo  de  condenarlo  al pago de perjuicios  –dado  que,  la  víctima  manifestó  su  deseo de no promover el incidente de reparación integral-, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

El  fallo en comento, que fue apelado por la  defensa  del  acusado,  lo  confirmó  íntegramente  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 17 de noviembre de 2009, mediante el que hoy es objeto  de  impugnación  extraordinaria  por  parte  del  mismo  sujeto procesal, quien  oportunamente  presentó el libelo admitido por la Sala con auto del 12 de marzo  del corriente año.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo único: nulidad.  

Con  fundamento  en  el  numeral  2°  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el defensor de EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO  ANGULO  postula un cargo por nulidad, originado en el desconocimiento del debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura y la violación del derecho  de defensa, el cual desarrolla de la siguiente manera:   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  critica  que  el  Tribunal  haya  desatendido  los argumentos que planteó en la  apelación,  en  los  que  denunció  que  el ejercicio defensivo a partir de la  formulación  de  la  imputación,  fue meramente formal, ya que su representado  estuvo  asistido  inicialmente  por  un  estudiante  que no ejerció en correcta  forma  su  oficio,  pues,  habría  podido  interponer  recursos  o por lo menos  oponerse  a  la  medida  de aseguramiento, y, luego, por un abogado de confianza  que  lo  acompañó en la audiencia de formulación de acusación en la que, por  esas  razones,  “correspondía solicitar nulidad por  violación al derecho de defensa”.   

De igual modo, denuncia que se le vulneraron  sus  derechos  al  ocultársele  información, como quiera que no se le entregó  copia del registro correspondiente a la audiencia de imputación.   

Asimismo, hace saber el demandante que no hay  uniformidad  en cuanto a los hechos, ya que unos, denunciados el 1° de marzo de  2008,  propiciaron  el  inicio de la investigación, pero otros, ocurridos en el  mes  de  febrero de ese año, fueron el fundamento de la imputación y posterior  medida de aseguramiento.   

Concluye  el  impugnante,  entonces,  que se  afectó  el  derecho  de  defensa,  por cuanto se formuló imputación y aplicó  medida  de  aseguramiento,  por  unos  sucesos que no se denunciaron ni avocaron  oficiosamente,  con el agravante de que no se sabe qué ocurrió con un dictamen  que   favorece  los  intereses  de  su  defendido,  quien  según  le  comentó,  “lo  tildaron  de  loco”.  Ello   demuestra,   añade,  que  sí  “existía  la  posibilidad  real  de  la  defensa  en  incidir  favorablemente en la suerte del  procesado      si      hubiese     interpuesto     el     recurso”.   

A  continuación, el recurrente menciona que  el  Tribunal  se  equivocó  en la edad de una de las víctimas, que el defensor  que  le  antecedió  no  realizó descubrimiento probatorio y que la denunciante  incluyó en su relato hechos ya conciliados.   

Para  terminar,  el  censor trae a colación  precedente  de la Sala sobre el derecho a la defensa técnica, para reiterar que  en  este caso inicialmente no la hubo, como quiera que su prohijado fue asistido  por  “un defensor de oficio, actualmente estudiante,  que  no  conocía  el  sistema  acusatorio,  ni  estaba preparado” para ejercerla.   

Pide, en consecuencia, que por violación del  derecho  a  la  defensa  técnica  y  por  falta  de  congruencia, se declare la  nulidad,  con  el  fin  de  que  se garantice esa prerrogativa desde antes de la  imputación.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1. Intervención del casacionista.  

En la audiencia de argumentación3,  la defensora  leyó  documento  en cuyo texto insiste en que su representado fue condenado por  hechos  diferentes a los denunciados, acusados y debatidos en el juicio oral, es  decir,  por unas lesiones padecidas por la denunciante y su hija, que no constan  en   la   declaración   inicial   y,   por   tanto,   no   fueron   objeto   de  controversia.   

Seguidamente, se refirió a la afectación de  la  garantía  del debido proceso por falta de defensa técnica, toda vez que el  estudiante  de derecho actuó al amparo del Estatuto del Abogado, Decreto 196 de  1971,  circunstancia  que  si bien era permitida en la legislación anterior, no  es  posible  en  la  sistemática  acusatoria implementada en Bogotá en el año  2005.  Al efecto, argumentó que anteriormente era factible ese tipo de defensa,  ya   que   el   proceso   se   conocía   y   las   penas   no   eran  de  tanta  envergadura.   

En  ese  orden  de ideas, sostuvo que no era  posible  aplicar  el  artículo  30  del  citado  estatuto  y  que  la  tarea de  asistencia  técnica  en  el proceso acusatorio no podía ser responsabilidad de  cualquier  estudiante de derecho, sino asignada a un defensor público, tal como  dispone el artículo 118 de la Ley 906 de 2004.   

Agregó,  a  continuación,  que  el  nuevo  defensor  del  procesado  tampoco ejerció la defensa técnica, ya que pasó por  alto  alegar  causales  de  nulidad en la audiencia de acusación. Asimismo, que  esa  deficiencia defensiva se advirtió en los interrogatorios, siendo todo ello  razón  suficiente  para  deprecar  la  invalidación  de  lo  actuado  desde la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  ordenando,  en  consecuencia,  la  libertad  de  su  defendido,  de quien resaltó la ausencia de antecedentes y el  ser  una  persona  de  sanas  costumbres  y responsable en su hogar, actualmente  desintegrado.   

2.  Intervención de la Fiscalía General de  la Nación.   

Como  punto  de  partida,  el Fiscal Primero  Delegado  ante  la Corte Suprema de Justicia solicitó que no se accediera a las  pretensiones    del    actor,    cuyo    escrito   calificó   de   “deshilvanado”.   

Acto   seguido,  enunció  los  reproches,  refiriéndose,   en   primer   término,  a  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  con  el  fin de destacar que el estudiante de derecho pudo ejercer  el  derecho  a la defensa, ya que dicho acto fue debidamente direccionado por el  juez de garantías.   

Aludió,  a  continuación,  a  la queja del  recurrente  en  el sentido de que no se le facilitó un registro, recordando que  en  el sistema penal acusatorio rigen los principios de oralidad, inmediación y  concentración,  siendo las actas apenas una formalidad. En todo caso, adujo que  no  podía  alegarse  el  desconocimiento  de  la actuación, como quiera que la  fiscal  del  caso  dejó constancia ante el Tribunal, que personalmente observó  cuando  el  defensor  designado  por  el  acusado recibió íntegramente toda la  documentación y actuación cumplida a lo largo del proceso.   

Luego,  para  sustentar  que  el  implicado  siempre  contó  con  asistencia jurídica, dijo que su defensa fue ejercida por  seis  profesionales diferentes -cinco abogados y el estudiante de derecho-, tres  de los cuales apoderó directamente él.   

También mencionó que con posterioridad a la  denuncia  y  alrededor  de  un  año,  la  Fiscalía  hizo todo lo que tuvo a su  alcance  para  acompañar  al  imputado,  quien  optó  por  asumir  una actitud  altanera  y  rehusó  acudir al psicólogo y a Bienestar Familiar, en compañía  de   su  familia,  argumentando  que  no  requería  ayuda  de  nadie.  Fue  ese  comportamiento,  entonces,  el  que  propició  la formulación de imputación y  subsiguiente  medida  de  aseguramiento,  que  aplicó  el  juez  sin tener otra  alternativa,  con  base  en  los  dictámenes  periciales,  el  peligro  para la  comunidad  y  la  protección constitucional reconocida a las víctimas, no solo  como  madre  y  menor, sino también como mujeres, lo que a su vez condujo a que  el delito se agravara.   

Para  terminar,  el  representante  de  la  Fiscalía  indicó  que  no era cierto que el procesado hubiese sido juzgado por  hechos  ocurridos  en  2009,  concluyendo  así  que no hubo incongruencia, como  tampoco  falta  de defensa técnica, lo cual descarta la nulidad invocada por el  censor.   

3.    Intervención    del    Ministerio  Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  dividió  su  alegación  en  dos apartados, el primero de los  cuales  dedicó al reparo que se hace por la vulneración del debido proceso, en  su manifestación de defensa técnica.   

Así,  luego de resumir el planteamiento del  censor,  sostuvo  que  era  fácil desvirtuarlo, pues, el artículo 34 de la Ley  975  de  2005  (sic)  organizó  el  Sistema  Nacional  de Defensoría Pública,  permitiendo  a  los  estudiantes  de los Consultorios Jurídicos intervenir ante  los  juzgados  municipales.  De  esta  forma,  precisó,  se quedó sin sustento  jurídico lo aducido por el casacionista.   

Adicionalmente,  añadió,  la  crítica que  hace  el  demandante  de  la  actuación  del  estudiante  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  no tiene fundamento, ya que el juez de garantías  dejó  constancia  sobre el cumplimiento de las previsiones legales, entre ellas  la  concerniente  a  la defensa. Igualmente, como el imputado no aceptó cargos,  al  defensor  no  le era exigible manifestación alguna, ya que se trataba de un  acto  de  comunicación,  en  el  que  se  constató  que  no hubo violación de  derechos.   

Seguidamente,  frente a la no apelación por  parte  del  estudiante  de  la  decisión  de medida de aseguramiento, opinó la  delegada  que  la  misma  se  fundó  en  el  peligro  para  la  comunidad y las  víctimas,  asi  como  en  elementos materiales probatorios que para ese momento  hacían  latente  el riesgo para las últimas, quienes son parientes del acusado  y  resultaron  lesionadas,  de  acuerdo  con lo arrojado por los reconocimientos  médico  legales.  De  esta  forma, siendo claro que la cohabitación apoyaba la  medida    impuesta,   el   defensor   carecía   de   fundamento   alguno   para  impugnarla.   

De  todos modos, hizo ver la Procuradora, no  se  entiende  cómo,  si  el defensor (a la postre casacionista) consideraba que  había  sustento  para  remover  la medida detentiva, no apeló al artículo 318  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  promover su revocatoria; por ello,  entonces,  estimó  que  su  gestión  como  abogado no guarda coherencia con lo  alegado.   

En  cuanto  al  desarrollo  de  la audiencia  preparatoria,  cuyo  devenir  describió,  señaló que el estudiante de derecho  sí  solicitó  pruebas,  asi como también lo hizo el acusado, aunque de manera  confusa.   

En   suma,   para  la  representante  del  Ministerio  Público  no  hubo falta de idoneidad en la gestión del estudiante,  la  cual  se  ajustó  a  las  directrices  de  la  Ley 975 de 2005 (sic), en el  entendido  de  que  no solo actuó directamente, sino bajo la supervisión de un  profesional  de  la  Defensoría  Pública;  además,  no  le  era  exigible una  actuación  concreta  como  la  que  depreca  el demandante, ni hay razones para  cuestionar  que  no  ejerció  la  defensa  de  manera  efectiva y eficaz en los  momentos en que estuvo al frente de la misma.   

Descartó, por consiguiente, la vulneración  de  la  defensa  técnica,  solicitando,  en  consecuencia,  que se desestime lo  aducido por el recurrente.   

En  el  último  apartado,  la  Procuradora  delegada  desestimó  la infracción al principio de congruencia, indicando, con  base  en  jurisprudencia de la Sala que señala los parámetros para predicar la  incongruencia  entre  la  acusación,  el  sentido  del  fallo y la condena, que  aunque   no   se  habla  de  consonancia  entre  los  hechos  denunciados  y  la  imputación,  lo  cierto  es  que  no  es  veraz lo afirmado por el censor en su  libelo,  pues, si se revisa la actuación se puede establecer que la denuncia se  contrae  a  las  agresiones  padecidas por las víctimas el 5 y 24 de febrero de  2008,  las  cuales  son  igualmente  el  fundamento  fáctico de la imputación,  escrito   acusatorio,   formulación  de  acusación  y  alegaciones  inicial  y  conclusiva  de  la Fiscalía en el juicio oral, donde también aclaró porque no  atribuyó otros sucesos.   

Lo  que ocurrió en este evento, clarificó  la   delegada,   fue   un   lapsus  calami  en la sentencia de primera instancia, ya que en el acápite de los  hechos  se refirieron fechas diferentes. No obstante, agregó, ello fue aclarado  en  el  fallo  de  segundo  grado, donde se aclararon las mismas con base en las  pericias y se consideró desleal la actitud del defensor.   

Por lo anterior, pidió que no se casara la  sentencia  recurrida, aunque sugirió que en aplicación de los artículos 25 de  la  Ley  906  de  2004 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se incluyera la  aclaración  que  de  las  fechas hizo el Tribunal, en la parte resolutiva de la  providencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

La  censura  planteada  por  la  defensa de  EUSTAQUIO  EFRAÍN ANGULO ANGULO, quien se apoya en el numeral 2° del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  para invocar la nulidad de la actuación por el  desconocimiento  del  debido  proceso y la violación del derecho de defensa, se  torna  insuficiente  en  su fundamentación, puesto que se limita a enunciar una  serie  de  hechos  que  considera  irregulares,  sin  ningún  tipo  de  soporte  argumentativo  y  con  total  desprendimiento  de los  razonamientos     contenidos     en     los     fallos    impugnados.   

En  efecto, debe partirse por iterar que la  doble  condición  de  acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a  esta  sede,  implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad,  tal  como  se  expresa  en  el  único  cargo  formulado,  es  necesario  que el  casacionista  compruebe  la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial  con  virtualidad  de  socavar  la  estructura  del  proceso  o  las garantías de los  sujetos  procesales;  y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista  sea  perceptible  el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan  extremo  remedio  de  la  invalidación  de  una  parte  del  proceso,  a fin de  rehacerlo.   

En  este evento, el memorialista no enuncia  ni  desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige  en  el  especial  trámite  del  recurso  extraordinario,  que  la sentencia fue  epílogo  de  un  proceso  viciado de nulidad. Así, aunque es claro que deja el  cargo  en  el  mero  enunciado,  la  Sala no se detendrá en el análisis de las  deficiencias  argumentativas  de  la  demanda  de  casación,  toda  vez que los  defectos  fueron  superados  al  momento de su admisión, actuación que implica  dejar  de  lado  las  falencias  formales  evidenciadas en ella, para decidir de  fondo  acerca  del cargo admitido, es decir, se verificará si se presentan o no  los  yerros  denunciados,  para  luego determinar su trascendencia y si tuvieron  alguna  incidencia  en  la  declaratoria de responsabilidad del procesado ANGULO  ANGULO,     como     autor     del     concurso     delictual    de    violencia  intrafamiliar.   

Hechas  las anteriores precisiones, la Sala  abordará  en  dos  apartados el estudio del asunto, en el primero de los cuales  analizará  la  intervención como defensor del estudiante de derecho adscrito a  un  Consultorio  Jurídico,  teniendo  en  cuenta que es el tópico referido con  mayor  amplitud  por  el demandante; en tanto que, en el segundo se pronunciará  sobre  los  otros  aspectos  que  someramente  enuncia el impugnante, los cuales  tienen  que  ver  con  afectaciones al derecho de defensa y, en especial, con la  infracción al principio de congruencia.   

2. La defensa ejercida por el estudiante de  derecho adscrito a un Consultorio Jurídico.   

2.1. Planteamiento del reproche.  

Sostiene  el  recurrente  que  el ejercicio  defensivo  a partir de la audiencia de formulación de imputación fue meramente  formal,  ya que el acusado estuvo representado inicialmente por un estudiante de  derecho  “que  no conocía el sistema acusatorio, ni  estaba  preparado”  y, por consiguiente, no ejerció  en  correcta  forma su oficio, como quiera que no interpuso recursos ni se opuso  a la medida de aseguramiento.   

Cuestiona,  igualmente, que el defensor que  asistió  al procesado en la audiencia de formulación de acusación, pese a ser  su  abogado  de  confianza,  no  solicitó  en  ese  escenario  la  nulidad  por  violación  al  derecho de defensa, a raíz, precisamente, de lo ocurrido en las  diligencias preliminares.   

2.2. Respuesta de la Sala.  

2.2.1.  La  Corte  revisó  las actas y registros audiovisuales, pudiendo verificar que, en efecto,  el  estudiante  Ángel  Buitrago,  perteneciente  al Consultorio Jurídico de la  Universidad  Católica de Colombia, fungió en ciertas actuaciones como defensor  del imputado ANGULO ANGULO.   

En  principio,  intervino en las audiencias  previas   de   formulación   de   imputación   e   imposición  de  medida  de  aseguramiento,  celebradas  el  25  de  marzo  de  2009 ante el Juzgado 58 Penal  Municipal con función de control de garantías de Bogotá.   

Luego, presentado el escrito acusatorio por  la  Fiscalía  Local  -dado que, no hubo allanamiento a cargos-, el implicado le  otorgó  poder  al  abogado  Enrique  Pinto  Ortiz  para  que lo asistiera en la  audiencia  de  formulación  de  acusación, que se llevó a cabo por el Juzgado  Tercero  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el 28 de mayo  de ese año.   

En dicha diligencia, aunque el abogado Pinto  Ortiz  cumplió  con  su mandato, al final renunció al poder, razón suficiente  para  que  el  juez de conocimiento dispusiera que ANGULO ANGULO siguiera siendo  representado   por  el  “defensor  público,  doctor  Ángel Buitrago”.   

Así, el estudiante adscrito al Consultorio  Jurídico  retomó  el  ejercicio  defensivo  y  participó en la primera de las  cuatro    sesiones    que    se    precisaron   para   realizar   la   audiencia  preparatoria.   

La diligencia en comento, que tuvo lugar el  11  de  junio  de  2009,  fue  necesario  suspender,  debido  a  que  el acusado  exteriorizó  su insatisfacción y desconfianza frente a la persona que ejercía  su  defensa  técnica,  motivo  por el cual el juez penal municipal solicitó la  designación  de  abogado  de  la Defensoría Pública, no sin antes destacar el  buen desempeño del estudiante.   

En  lo sucesivo, vale aclarar, el procesado  fue  representado  por  abogados  titulados; en efecto, por el defensor público  Jesús  Emel  de  la Hoz Romero, quien lo acompañó en la segunda sesión de la  audiencia  preparatoria,  y  por  el  abogado  Esteban Bonilla Vente, a quien le  confirió  poder  para  su  representación,  la  cual ejerció desde la tercera  sesión  de  esa  diligencia,  hasta la presentación de la demanda de casación  posteriormente admitida por la Sala.   

2.2.2.  Planteado  así  el reproche postulado por el libelista, lo primero que advierte la Sala es  que  no  existe  ningún  reparo  frente  a  la  defensa  técnica temporalmente  ejercida  en  este  evento  por  un estudiante de derecho adscrito a Consultorio  Jurídico  de universidad legalmente reconocida, como quiera que la ley autoriza  dicha  intervención, bajo ciertos presupuestos que, como se verá mas adelante,  aquí fueron acatados.   

Claro  está, sin desconocer que la Ley 906  de  2004 no se refiere al tópico, como sucedía en anteriores legislaciones, lo  cierto    es    que    la    Ley    941   de   20054  sí  se  ocupó  de  regular  ampliamente la materia.   

En efecto, en el Capítulo II del Título IV  –Partes e Intervinientes-  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, al regularse en el artículo 118 la  integración   y   designación   de   la  defensa,  se  dice  que  “estará  a  cargo del abogado principal que libremente designe el  imputado  o,  en  su defecto, por el que le sea asignado por el sistema Nacional  de Defensoría Pública”.   

Nada  dice el precepto acerca de la defensa  ejercida   por  los  miembros  de  los  Consultorios  Jurídicos,  que,  por  el  contrario,  sí son mencionados expresamente al regularse en el artículo 137 la  intervención  de  las  víctimas  en la actuación penal, señalando como regla  tercera  que “para el ejercicio de sus derechos no es  obligatorio  que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo,  a  partir  de  la  audiencia  preparatoria  y  para  intervenir tendrán que ser  asistidas  por  un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico  de      facultad      de     derecho     debidamente     aprobada”.   

De  la  anterior forma, la expresa alusión  respecto  a  la  representación  de  las víctimas y la falta de mención en la  disposición   concerniente   a  quiénes  pueden  ejercer  la  defensa  de  los  indiciados,  imputados  o  acusados  en  el  marco del proceso penal acusatorio,  permitiría  colegir,  como  lo  manifestó  la  casacionista en la audiencia de  sustentación  oral,  que  los  estudiantes  de derecho adscritos a Consultorios  Jurídicos, quedaron marginados para el ejercicio de la última.   

Sumado  a  ello,  tal  como  se anotó, las  codificaciones  adjetivas  penales  anteriores  sí se referían expresamente al  tópico.   

La  Ley  600  de  2000,  por ejemplo, en el  artículo  131  regula la defensoría de oficio, destacando en el inciso segundo  que  “los  estudiantes  de  derecho  adscritos a los  consultorios  jurídicos  pueden  ejercer  la  función  de  defensores  en  los  procesos    de    competencia    de    los    jueces    penales   o   promiscuos  municipales”.   

En  tanto  que,  el  Decreto  2700  de 1991  contemplaba  en su artículo 148 que “los estudiantes  de  derecho,  pertenecientes  a consultorios jurídicos o los egresados, podrán  intervenir  en  las  actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los  estatutos    de    la    profesión    de    abogado   y   de   la   defensoría  pública”.   

Así  las  cosas,  se  tiene  claro  que  a  diferencia  de lo que ocurre en la Ley 906 de 2004, que, como se dijo, limitó a  las  víctimas  la  defensa  técnica  por  parte  de los estudiantes de derecho  vinculados  a  los  Consultorios  Jurídicos,  en  las normatividades procesales  penales  anteriores  sí  se  aludía  expresamente  a esa posibilidad, debiendo  acatarse,   desde  luego,  las  precisiones  decantadas  por  la  jurisprudencia  nacional a través de los años, en torno a dicho ejercicio.   

Efectivamente,  la  Corte  Constitucional  emitió  múltiples  pronunciamientos,  algunos  de  los  cuales  del  siguiente  tenor:   en la Sentencia T-572 del 9 de diciembre de 1993 advirtió que los  estudiantes  de derecho adscritos a Consultorios Jurídicos no podían actuar en  acciones  de  tutela, lo cual ratificó en la Sentencia T-1020 del 30 de octubre  de  2003;  en  la  Sentencia SU-044 del 9 de febrero de 1994 destacó que en los  procesos  penales  dicha intervención procedía sólo de manera excepcional, lo  cual  reiteró  en  las  Sentencias  C-037  y  C-617  del  5  de febrero y 13 de  noviembre  de  1996, en las que declaró exequibles los artículos 3° de la Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia y 30 del Decreto 196 de 1971,  respectivamente;  en  la  Sentencia  C-744  del 2 de diciembre de 1998 volvió a  referirse  a los Consultorios Jurídicos, indicando que sus miembros sí podían  fungir  como  defensores penales; en la Sentencia C-143 del 7 de febrero de 2001  declaró  exequible la modificación introducida al artículo 30 del Decreto 196  de  1971,  pero  precisó en esta ocasión que dicha forma de defensa era viable  siempre  y  cuando  los  estudiantes  lo  hicieren  con  supervisión;  y, en la  Sentencia  C-040  del  28  de  enero  de  2003  declaró  exequible el ya citado  artículo  131  de  la  Ley  600 de 2000, permitiendo la defensa oficiosa de los  estudiantes  de los Consultorios Jurídicos, con la condición de no haber otros  abogados titulados o defensores públicos para ejercerla.   

La Corte Suprema de Justicia, por su parte,  en  varias  oportunidades ha avalado la actuación de los estudiantes de derecho  adscritos  a los Consultorios Jurídicos; en efecto, en el auto del 14 de agosto  de  1996  (Radicado  10.716) se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación,  tratándose  de  un  caso  ventilado  ante un juzgado penal municipal en primera  instancia;  ello  lo  ratificó  en  Sentencias  del  8  de junio de 2000 y 2 de  septiembre  de  2008 (Radicados 11.994 y 25.153, en su orden); igualmente, en la  Sentencia  del  19  de  julio  de  2001  (Radicado  13.495)  reconoció  que era  irregular  la  intervención  de los estudiantes de los Consultorios Jurídicos,  en  un  caso  tramitado  ante  un  juzgado  de instrucción criminal5,   pero   se  abstuvo   de  declarar  la  nulidad  al  advertir  que  dicha  informalidad  era  intrascendente.   

Retomando el punto, tiénese que no obstante  lo  anterior, al margen de que el Código de Procedimiento Penal de 2004 no haya  consagrado   expresamente   la   posibilidad  de  que  los  integrantes  de  los  Consultorios  Jurídicos  puedan ejercer la defensa de los procesados, lo cierto  es  que  sí  pueden  hacerlo,  ya  que el legislador, en últimas, autorizó su  intervención.   

Lo  hizo  a  través  de  la  Ley  941  de  20056,  por  medio  de  la  cual  “organiza el  Sistema  Nacional  de Defensoría Pública” que, como  se  recordará,  fue  designado  de  manera  expresa  en  la  Ley  906  de  2004  –artículo 118-, junto con  el  abogado  principal  que  libremente  designe el imputado, para que ejerza la  defensa técnica en el marco del proceso penal acusatorio.   

En efecto, el artículo 14 de la citada Ley  941    enuncia    los   “Componentes”   del   Sistema   Nacional   de   Defensoría  Pública,  en  estos  términos:   

“El  Sistema  Nacional  de  Defensoría  Pública  está  compuesto por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría  Pública,  los Defensores del Pueblo Regionales y Seccionales, los coordinadores  administrativos  y  de  gestión,  los coordinadores académicos, los personeros  municipales,  los  defensores  públicos,  los  abogados particulares vinculados  como  Defensores  Públicos  para  las  excepciones  previstas  en esta ley, los  investigadores,   técnicos   y   auxiliares,   los   judicantes,   los  estudiantes  de  los consultorios jurídicos de las facultades  de  Derecho, las personas y asociaciones científicas  dedicadas  a  la  investigación  criminal  y  las  organizaciones  que  brinden  capacitación a los componentes del Sistema.   

También  pertenecerán  al  Sistema  los  programas   jurídicos   que  las  autoridades  indígenas  establezcan   ” (destaca la Sala).  

Se  agrega,  en  el precepto siguiente, que  dicho  servicio  será  prestado  por  profesionales  del  derecho vinculados al  Sistema  en  el  territorio  nacional,  con  excepción  de  lo  previsto en los  dispositivos  16  y  17  de la referida ley, es decir, respecto de los egresados  que estén realizando la judicatura y    los estudiantes de los Consultorios Jurídicos.  

A  los últimos se refiere específicamente  el artículo 17 citado, de esta forma:   

“Los  estudiantes  de  los  consultorios jurídicos de las  facultades  de  Derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país,  que  formen  parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, podrán prestar  servicio    de    asistencia    y    representación    judicial    en   materia  penal”.   

Para  el  efecto, la Ley 941 ha establecido  como  requisito adicional la existencia de un contrato o convenio suscrito entre  la  Defensoría  del Pueblo y el Consultorio Jurídico de la respectiva facultad  de Derecho.   

Así  lo  señala  el  inciso  final  del  artículo  20  (Dirección  y  Coordinación del Sistema Nacional de Defensoría  Pública), así redactado:   

“Parágrafo.  Para  los  efectos de este  artículo  se  entiende  por  operadores  del  Sistema  Nacional  de Defensoría  Pública  los  defensores  públicos vinculados mediante contrato de prestación  de  servicios  profesionales  y  los  abogados particulares que intervengan como  defensores  públicos  para  las  excepciones  previstas  en  esta ley. También  harán  parte  los  judicantes  y  los estudiantes de  consultorios   jurídicos  de  las  facultades  de  Derecho  que  se  encuentren  vinculados  al  servicio  de  defensoría pública de la Defensoría del Pueblo,  siempre  que  hayan  suscrito  contratos  o  convenios  con  la  Defensoría del  Pueblo”   (destaca  la  Sala).   

Finalmente,  de  manera  más  precisa  el  artículo  34 de la ley regulatoria del Sistema Nacional de Defensoría Pública  alude a los Consultorios Jurídicos, en los siguientes términos:   

“Los  estudiantes  pertenecientes  a los  consultorios  jurídicos  de  las  Facultades  de  Derecho  de las Universidades  oficialmente  reconocidas  por  el  Estado apoyarán, con la coordinación de la  Dirección  Nacional  de  Defensoría Pública y la supervisión directa en cada  actuación  del  personal  académico  que designe la respectiva Universidad, la  prestación  del  servicio  de defensoría pública en los asuntos penales de su  competencia.   

La intervención de los estudiantes de los  consultorios  jurídicos  en  calidad  de  defensores  públicos en los procesos  penales  se  hará  ante  los  jueces  municipales cuando actúen como jueces de  conocimiento  o  como  jueces  de  control  de  garantías  en los asuntos de su  competencia”.   

En  conclusión,  a  pesar  de  que  no  se  mencione  expresamente  su intervención en la Ley 906 de 2004, es claro que los  estudiantes  de  derecho  adscritos  a  Consultorios Jurídicos de universidades  debidamente  aprobadas  sí  pueden fungir como defensores públicos, en algunos  trámites  que  se  ventilen  bajo  la  sistemática penal acusatoria, siempre y  cuando  medie  la  existencia  de  un  convenio  entre dichas instituciones y la  Defensoría  del  Pueblo  y,  además,  un  funcionario  adscrito  a  la última  supervise  la  gestión  del  practicante,  en  los  términos  indicados por la  jurisprudencia constitucional.   

En concreto, la misma ley lo ha determinado,  pueden  actuar  en  los procesos penales que se ventilen ante los jueces penales  municipales,  independientemente  de  que  actúen como jueces de conocimiento o  como  jueces  de  control  de  garantías,  pero,  en  lo  concerniente  a estos  últimos, sólo en los asuntos de su competencia.   

A  manera  de  ejemplo,  lo  dicho  quiere  significar  que  los  estudiantes  de  derecho  acreditados  ante un Consultorio  Jurídico  pueden ejercer como defensores en diligencias preliminares celebradas  por  jueces  municipales  de  garantías,  en  un  proceso que se ventile por el  delito       de       lesiones       personales7,    y   lo   pueden   hacer,  igualmente,  en  la  fase del juicio ante el juzgado de conocimiento. En cambio,  no   pueden   representar   a   una   persona   investigada  por  el  delito  de  homicidio8,  auncuando  las  actuaciones  previas  se adelanten, conforme a la  sistemática  acusatoria,  ante los mismos jueces penales municipales de control  de garantías.   

En el asunto del rubro, se insiste, ningún  reparo  encuentra  la  Sala  frente  a  la  designación  del  estudiante Ángel  Buitrago  como  defensor  del  imputado  EUSTAQUIO  EFRAÍN ANGULO ANGULO, pues,  desde  el  comienzo  de  la  actuación  se acreditó su calidad de “miembro   activo”   del  Consultorio  Jurídico  de  la  Universidad  Católica  de Colombia con sede en Bogotá, y el  juez  de  control de garantías constató no sólo la existencia de convenio con  el   Sistema   Nacional   de   Defensoría  Pública9, sino también la supervisión  por parte de un profesional adscrito a esa institución.   

Además,  al  sujeto  pasivo  de la acción  penal  se  le atribuye una conducta de violencia intrafamiliar, cuya competencia  asignó  el legislador a los jueces penales municipales en el artículo 37 de la  Ley   906  de  2004,  modificado  por  el  artículo  2°  de  la  Ley  1142  de  2007.   

Y  aunque  en  el  acápite  siguiente  se  analizará   en   concreto  la  actuación  desplegada  por  el  estudiante  del  Consultorio  Jurídico,  por  ahora  basta  decir  que  tampoco  es de recibo la  afirmación  genérica realizada por el actor, en el sentido de que su antecesor  no  conoce  el  sistema  acusatorio  ni está preparado para ejercer la defensa,  pues,  en  estos  casos la ley ha presumido un mínimo de formación profesional  que le permite ejercer la defensa en los eventos citados.   

Ello  lo  ha  avalado  la  Sala10, apoyada en la  Corte  Constitucional,  considerando  que “la  ley  pueda  habilitar  defensores  que  reúnan  al menos las  condiciones  de  egresados  o  de  estudiantes  de  derecho  pertenecientes a un  consultorio  jurídico,  desde  luego,  garantizando  un mínimo de formación o  idoneidad  técnica  y  profesional  para  que  pueda  atender a las necesidades  profesionales  del  defendido.  Se  trata  simplemente  de permitir que personas  calificadas  por sus estudios profesionales, bajo la coordinación científica y  académica  de  los  consultorios jurídicos de las universidades con facultades  de  derecho  y  egresados  de  las  mismas,  en trance de obtención del título  profesional  o  del cumplimiento de los requisitos especiales para el mismo como  el  de  la  judicatura,  pongan  sus  conocimientos  profesionales  adquiridos y  actúen  como  abogados  en la defensa de los intereses de los sindicados en los  procesos     penales,     durante     las    etapas    de    investigación    y  juzgamiento”.   

2.2.3.  Mirado el  caso   concreto,  tampoco  se  advierte  irregularidad  alguna  en  la  gestión  transitoriamente  desempeñada  por  el  estudiante  del  Consultorio Jurídico,  defensor  de  los  intereses  del acusado EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO ANGULO en las  audiencias preliminares.   

En sentido estricto, la labor del estudiante  se  limitó  a su intervención en las audiencias de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento.   

Recuérdese  que  para  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  el  procesado le otorgó poder al abogado Enrique  Pinto  Ortiz, quien al final de la diligencia renunció a su mandato11.  Por  esa  circunstancia,  el  juez  de  conocimiento  tomó  la  determinación  de que la  defensa  siguiera  siendo  ejercida  por “el defensor  público, doctor Ángel Buitrago”.   

Posteriormente  se  instaló  la  audiencia  preparatoria,  la  cual  precisó  de  cuatro  sesiones para su culminación. El  estudiante  sólo  intervino  en  la  primera  de  ellas,  pues,  fue  necesario  suspenderla  y  removerlo del cargo, a petición del implicado, quien se mostró  inconforme  con  que  una  persona no profesional lo representara. El juez, para  garantizar  los  derechos  del  imputado,  accedió  a  su  pedimento,  no  solo  suspendiendo  el  acto,  sino  también oficiando a la Defensoría Pública para  que asignara el asunto a un abogado titulado.   

Fue  así  como  se designó al profesional  Jesús  Emel  de  la  Hoz  Romero,  quien  participó  en  la  segunda  sesión,  igualmente  suspendida  a  solicitud  suya,  dado  que,  requería  estudiar  el  caso.   

Al  parecer tampoco el defensor público le  brindó  la  confianza suficiente al procesado, quien nuevamente otorgó poder a  abogado   titulado,   este  vez  al  doctor  Esteban  Bonilla  Vente,  quien  lo  representó    desde   ese   momento   hasta   la   presentación   del   libelo  casacional.   

Con  el  doctor Bonilla Vente, entonces, se  agotó  la  audiencia  preparatoria  en  dos  sesiones,  en  las  que incluso se  rehicieron   algunas   de  las  actuaciones  adelantadas  en  la  primera,  para  preservar, precisamente, el derecho a la defensa del acusado.   

Lo  anterior  es  necesario resaltarlo para  determinar  que  el estudiante de derecho, en últimas, no participó en la fase  de  juzgamiento, pues, no actuó en la audiencia de acusación y solo lo hizo en  una  primera  fase  de  la  preparatoria,  que en lo pertinente se repitió para  respetar las garantías del implicado.   

Su actuación, por consiguiente, se limitó  a  participar  en  las  ya  referidas  audiencias  preliminares de imputación y  medida  de  aseguramiento,  respecto  de las cuales, la única crítica concreta  que  eleva  el  casacionista  es que no se haya opuesto a la última, ni hubiese  interpuesto recursos.   

Pero,  no  indica,  cuál  era su deber, el  efecto  de  las  eventuales  oposición o impugnación, sobre todo en materia de  trascendencia,  dado  que, era menester explicar el por qué la no imposición o  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  tendrían  la virtualidad de  socavar  la  estructura del proceso, con la entidad suficiente para propiciar la  nulidad de la actuación.   

No  bastaba,  entonces,  con  denunciar de  manera  genérica  la  supuesta  inactividad  de  su antecesor, tópico sobre el  cual,  ha  sido  bastante  prolífica  la producción  jurisprudencial  de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con  la  independencia  y  autonomía  propias  del profesional del derecho en la que  entiende  la  mejor  manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se  halla   que   en  este  tipo  de  asuntos   no  existen  verdades  reveladas  ni  mecanismos  únicos  y  es  precisamente  la  particularidad  de cada caso el factor a examinar para definir  si  hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta  falta  de  actividad  tuvo  efectos trascendentes que perjudicaron la condición  sub  iudice  del vinculado  penalmente.   

En    el  auto   del   20   de   febrero   de  2008  (Radicado  29.029),    esto    anotó   la   Corte sobre el particular:   

“El solo silencio u omisión en presentar  alegatos  o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”,  la  violación  de  los  deberes  del  profesional  del  derecho, ni mucho menos  conduce  a  significar  automático  el perjuicio para el procesado, dado que la  mejor  defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión  en  el  alegato  o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios  judiciales.   

Tantas  como  abogados hay, pueden ser las  estrategias  defensivas  pasibles  de hacer operar en el proceso penal y ninguna  de  ellas  debe  ser descalificada de antemano solo porque el observador externo  tenga  una  diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro  de la persona vinculada al proceso.   

Y,  claro,  ya  “ex  post”,  cuando se  conoce  que  la  justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado,  emitiendo   sentencia   de  condena,  siempre  será  posible  aventurar  muchas  hipótesis  que  de  manera  más  o  menos  elaborada  indiquen  factible haber  cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.   

Pero,  desde  luego,  no  pueden ser estas  lucubraciones  el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la  ausencia  de  defensa  técnica,  cuando  claro  se tiene que la tarea defensiva  opera de medio y no de resultado.   

En consideración a ello, del demandante en  casación  se  reclama,  para  que  su  postulación  por  la vía de la nulidad  radicada  en  la  falta  de  defensa  técnica  tenga  buena  fortuna,  precisar  adecuadamente  los  hechos,  acorde con lo que el expediente informa, y a partir  de   allí   determinar  de  manera  objetiva  no  solo  el  comportamiento  del  profesional  del  derecho  que  se  estima lesivo a los intereses del procesado,  explicando  por  qué  dentro  del  contexto  concreto  de  lo  habilitado en el  expediente  era  otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la  omisión  o  mala  praxis  tuvieron  respecto  de  la  condición particular del  procesado,  a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo  postula,  otra,  bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido  legal”.   

         Para   el   caso  concreto,  la  Sala  halla  que  el  demandante   pasó   por   alto  en  su  argumentación  tan  elementales  principios de fundamentación, sin que sean de  recibo  las  explicaciones  entregadas  para  obviar  la  sustentación, basadas  genéricamente  en  la  inactividad  del        primer        defensor  -al  que  descalifica  por ser  estudiante  de  derecho-, por la potísima razón que  en  el  asunto  específico  analizado  sí se ha demostrado que hubo defensores  idóneos   –el  propio  memorialista  entre  ellos-  que  siempre  estuvieron  presentes  en  el  trámite,  como  así  se hace ver en el recuento del decurso  procesal.   

        De  otro  lado, la medida de aseguramiento aplicada no asoma ilegal  ni  desproporcionada,  advirtiéndose  que  fue  debidamente  sustentada  por el  fiscal  del  caso y el juez de control de garantías12,      quienes  fundamentaron la misma en el peligro  que  el  imputado  representaba  para  las  víctimas,  pues,  a  pesar de haber  transcurrido  más  de  uno  año  desde  que  fuere  denunciado,  continuó las  agresiones     y    amenazas    en    contra  las  integrantes  de su familia13,  y  mostró  total  desprecio  por  los  múltiples  requerimientos  y  ofrecimientos de ayuda sicológica que  le  hizo  el  ente  instructor,  todos ellos tendientes a solucionar el problema  por otra vía.   

        Entonces,  como  lo  sostuvo  la  Procuradora  en  la  audiencia de  sustentación  oral,  la  solidez   de   los   argumentos   expuestos   por   la   Fiscalía  –al   solicitar-   y  el  juzgado  de  garantías  –al resolver-,  dejaron   a   la   defensa   sin   fundamento   para  impugnar  la imposición de  la medida de aseguramiento.   

        De  todos  modos, también lo advirtió la delegada, no se entiende  cómo   el   defensor   convencional  que  lo  representó  desde  la  audiencia  preparatoria  hasta  la  interposición del recurso extraordinario de casación,  no  solicitó  la  revocatoria  o  modificación  de  la  misma  con  base en el  artículo  318  de  la  Ley  906  de 2004, sí, como lo sostuvo en su libelo, no  había mérito para la misma.   

        En  suma,  no se advierte irregular la actuación desplegada por el  estudiante  en  las  audiencias  preliminares  y,  por  la misma razón, tampoco  merece  reproche alguno que el defensor convencional que representó al imputado  en  la  audiencia  de  formulación de acusación, no haya impetrado la nulidad,  siendo   obvio   que   ninguna   informalidad  afectaba  lo  actuado  hasta  ese  momento.   

Por lo tanto, el cargo, en lo que respecta a  la falta de defensa técnica, no prospera.   

3. Los restantes reparos.  

De  manera indiscriminada, pero sin ningún  tipo  de  fundamentación,  el impugnante enuncia lo que considera son una serie  de  irregularidades  que  se  presentaron en el curso del proceso y refuerzan la  denunciada    violación    de    las    garantías    al   debido   proceso   y  defensa.   

Con  dicha  omisión,  para  la  Corte  es  imposible,  ahora, determinar el querer del recurrente y la trascendencia de los  supuestos  yerros,  pues,  era  su  deber  indicar  de  qué  manera  resultaron  conculcadas  aquella  prerrogativas  y  cómo  la única solución posible es la  invalidación de lo actuado. En efecto,   

3.1. Asegura que se  le   ocultó   información   porque  no  se  le  entregó  copia  del  registro  correspondiente  a  la  audiencia  de  imputación, pero no solo da cuenta de lo  sucedido  en  ese  acto,  sino  también  del  desarrollo  de  la  diligencia de  imposición  de  medida  de  aseguramiento  que,  aunque  es independiente de la  primera,  forma  parte  de  la  misma grabación, por tratarse de una actuación  concentrada  adelantada  en  igual  fecha  y  por  el  mismo  juez de control de  garantías.   

Evidente surge, por la misma actuación del  defensor,  que  si efectivamente la omisión se hubiese presentado, ella ninguna  trascendencia  tuvo  para  la  labor que como representante legal del proceso le  correspondió  adelantar,  por  la  obvia  manifestación  de que en efecto tuvo  acceso   a   la   información   y   pudo   valerse  de  ella  para  ejercer  su  función.   

De   todos  modos,  la  fiscal  del  caso  certificó   que   el  defensor  del  acusado  recibió  íntegramente  toda  la  documentación y actuación cumplida a lo largo del proceso.   

3.2.  Por  otra  parte,  el  censor  trae  a  colación algunos reparos en el tópico de pruebas,  como  criticar  que  su  antecesor no haya realizado descubrimiento probatorio y  afirmar  que no se sabe qué ocurrió con un dictamen que favorece los intereses  de su defendido.   

Nada  de  lo  alegado  se  compadece con la  realidad,   siendo   claro   que   el  libelista  parte  de  premisas  falsas  y  acomodadas.   

Recuérdese que la audiencia preparatoria en  este evento, tuvo lugar en cuatro sesiones.   

Las dos primeras, llevadas a cabo el 11 y 25  de junio de 2009, se suspendieron.   

La  primera por cuanto el acusado pidió la  remoción  de su representante judicial, el estudiante del Consultorio Jurídico  Ángel  Buitrago,  y  la  segunda  a  solicitud del defensor público designado,  doctor  Jesús  Emel  de  la  Hoz  Romero, quien explicó que debía estudiar la  actuación.   

La tercera se celebró el 2 de julio de ese  año,  con  la  intervención del defensor público de la Hoz Romero, a quien el  juez  de  conocimiento  le  solicitó  que hiciera el descubrimiento probatorio,  razón  por la cual enunció una serie de elementos de juicio que le señaló el  propio acusado.   

En el curso de dicha diligencia compareció  el  doctor  Esteban  Bonilla  Vente,  quien  fue apoderado por el procesado para  asumir  su  defensa;  así,  reconocida  la  personería  para actuar, pidió la  suspensión  con  el fin de conocer el proceso, lo cual fue aceptado por el juez  de                    conocimiento14.   

En  la cuarta y última sesión, adelantada  el  17 de julio de 2009, intervino en la defensa el abogado Bonilla Vente (actor  en  casación), quien fue el encargado de presentar las solicitudes probatorias,  abogando  por múltiples testimonios, documentos y pericias que, en su mayoría,  le fueron negadas por el juez de la causa.   

El doctor Bonilla Vente apeló la decisión  denegatoria  de  pruebas,  pero el recurso fue declarado desierto por el Juzgado  12  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 12 de agosto  siguiente, ante la no comparecencia del impugnante.   

Entonces, de lo anterior se tiene que falta  a  la  verdad  el casacionista cuando se aventura a señalar que su antecesor no  realizó  descubrimiento  probatorio,  pues, no solo consta en los registros que  sí  lo  hubo,  sino  también  que  el  mismo fue el soporte de las posteriores  solicitudes probatorias que le correspondió presentar.   

Asimismo, si alguien tiene que dar cuenta de  un  dictamen  que favorece a los intereses del imputado es el propio demandante,  sobre  todo  cuando  quedó  demostrado que ningún reparo se hizo al proceso de  descubrimiento  probatorio  de  la Fiscalía, el cual fue avalado por el juez de  conocimiento.   

Y,  en  el  evento  de  que  dicho medio de  convicción  hubiese  sido  practicado  a instancia de la defensa, es ella quien  debe  informar  la  suerte del mismo y por lo menos explicar si hizo parte de su  solicitud probatoria y cuál fue la decisión del juzgador.   

De todos modos, el decurso procesal enseña  que  si  se  trataba de una prueba pedida por la defensa y rechazada por el juez  de  la  causa, en últimas consideró que no era útil para su teoría del caso,  pues,  aunque  apeló  la  decisión,  optó por no comparecer a la audiencia de  sustentación  oral  ante el despacho de segunda instancia, propiciando así que  se   declarara  desierta  la  alzada,  con  la  consiguiente  firmeza  del  auto  denegatorio de pruebas.   

En  suma, ningún yerro logra evidenciar el  impugnante, en lo concerniente al aspecto probatorio.   

3.3.  En  otro  apartado,  el  recurrente asevera que el Tribunal se equivocó en la edad de una  de   las   víctimas,  pero  no  aclara  cuál  fue  la  repercusión  de  dicho  error.   

El reproche así planteado es tan carente de  seriedad,  que  no  amerita  ningún  pronunciamiento exhaustivo por parte de la  Sala.   

3.4. Finalmente, el  censor  asegura  que  se  violó  el  principio  de  congruencia  por  cuanto su  defendido  fue  condenado  por  unos  hechos  diferentes  a los denunciados, que  posteriormente  fueron  el  objeto  de la imputación y aplicación de medida de  aseguramiento.   Agrega   que   incluso   se  le  sentenció  por  episodios  ya  conciliados.   

De manera más específica, en la audiencia  de  argumentación  oral  insistió en que el sustento fáctico de la condena es  diferente  al  de la denuncia, acusación y debate del juicio oral, toda vez que  recayó  sobre  unas  lesiones  padecidas  por  la denunciante y su hija, que no  constaban  en  la  declaración  inicial  de la primera, y, por consiguiente, no  hicieron parte de la controversia.   

Una vez más, el actor parte de una premisa  falsa  y acomodada, apoyándose en un error de digitación contenido en el fallo  de  primera  instancia,  que  en manera alguna conduce a confundir acerca de los  hechos  por  los cuales se investigó y finalmente recayó el juicio de reproche  en contra de EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO ANGULO.   

En  efecto,  estudiada  minuciosamente  la  actuación,  encuentra  la  Sala  que  esos  acontecimientos,  de acuerdo con la  prueba  obrante,  no  son otros que los ocurridos los días 5 y 24 de febrero de  2008.   

Se  verificará,  entonces,  que  no  hay  incongruencia  entre  la  acusación  y  la  condena, como quiera que el soporte  fáctico  es  el  mismo  y este, a su vez, es coincidente con el que fundamentó  decisiones   anteriores   como   la  imputación  y  aplicación  de  medida  de  aseguramiento.   

En  este  orden  de  ideas, tiénese que el  caudal  probatorio enseña que a los múltiples actos constitutivos de violencia  intrafamiliar  que  desde meses atrás venía cometiendo el señor ANGULO ANGULO  en  contra  de  su compañera de varios años, María Besayda Castillo Rivera, y  su  hija menor D.A.C, se sumaron los sucedidos las fechas en comento, que fueron  los que finalmente colmaron la paciencia de la primera.   

La  señora  Castillo Rivera refiere que en  más  de  una  ocasión  acudió  ante  las autoridades para pedir protección y  aunque  cierta  vez logró una medida de protección por parte de una Comisaría  de Familia de Bogotá, su compañero persistió en el maltrato.   

En particular, manifiesta la declarante que  el  martes  5 de febrero de 2008, cuando ANGULO ANGULO se encontraba golpeando a  su  hija  de  13  años de edad, intentó defenderla, con tan mala suerte que su  compañero  la  emprendió  en su contra, propinándole patadas, atacándola con  una  tabla  y  parándosele  encima.  A  raíz  de  ello,  se  le dictaminó una  incapacidad definitiva de 10 días.   

Cuenta también que unas semanas más tarde,  el  domingo  24  de  los mismos mes y año, de nuevo ANGULO ANGULO arremetió en  contra  de su hija, a quien golpeó con una varilla, causándole lesiones que le  generaron una incapacidad provisional de 7 días.   

Y  como  si  lo anterior fuera poco, ANGULO  ANGULO,  aunque  enterado  de la denuncia presentada en su contra, continuó los  improperios  en  contra  de  ambas  mujeres,  a  quienes  amenazó  de  muerte y  “con      regarles      gasolina”.   

La  Fiscalía,  en consecuencia, inició la  investigación  penal  por  los  hechos  concretos  ocurridos en esas fechas, es  decir,  5  y 24 de febrero 2008, sin dejar de desconocer que trascendieron otros  acaecidos  antes,  seguramente  objeto  de  conciliación  que,  contrario  a lo  aducido  por el casacionista, no fueron tenidos en cuenta por el ente instructor  para  efectos  de  imputación  o  acusación,  sino apenas como referencia para  definir el perfil del sujeto pasivo de la acción penal.   

En  efecto, en la audiencia de formulación  de  imputación,  al  momento de describir los hechos jurídicamente relevantes,  el  representante de la Fiscalía delimitó con total claridad los dos episodios  violentos   que   se  le  imputan  a  ANGULO  ANGULO15; el ocurrido el 5 de febrero  de  2008,  del  cual  fue víctima María Besayda Castillo Rivera, quien sufrió  una  incapacidad  de  10  días;  y  el sucedido el 24 de los mismos mes y año,  padecido  por  su  hija menor, quien sufrió una incapacidad certificada médico  legalmente de 7 días.   

Dicha  diligencia tuvo lugar el 25 de marzo  de  2009, en el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías  de  Bogotá,  en  la  que  finalmente  se  le imputó a EUSTAQUIO EFRÁIN ANGULO  ANGULO  el  concurso homogéneo de conductas punibles de violencia intrafamiliar  agravada,  en  los  términos  del artículo 229-2 del Código Penal, modificado  por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.   

El  mismo  día  y  ante igual autoridad se  verificó,  a  renglón  seguido,  la  audiencia  de  solicitud e imposición de  medida  de aseguramiento, en la que la Fiscalía, al fundamentar su procedencia,  clarificó  que  las agresiones objeto de la investigación e imputación previa  se  circunscribían a las acaecidas los días 5 y 24 de febrero de 2008, si bien  refirió  nuevamente  los  hechos anteriores y posteriores a esas fechas, con la  finalidad  de  sustentar  la  necesidad  de la detención intramural16.   

Posteriormente,  como  el  imputado  no  se  allanó  a  esos  cargos,  la Fiscalía presentó escrito de acusación el 23 de  abril  de  200917,  ratificando  que se procedía por el concurso delictual endilgado  en la audiencia de imputación, referido a   

“los hechos del  cinco  (05)  de  febrero  de  2008, medicina legal le  dictaminó  a  MARÍA  BESAYDA  CASTILLO  RIVERA diez días sin secuelas médico  legales,   y   por   los  hechos  de  agresión  del  veinticuatro  (24) de febrero del mismo año, medicina  legal  le  dictaminó  a  su hija D.A.C. de trece años de edad, siete días sin  secuelas     médico    legales”    (destaca    la  Sala).   

En  dicho  documento, entonces, se delimita  que   la  acusación  versa  sobre  esos  hechos  del  5  y  24  de  febrero  de  2008.   

Luego,  en  la audiencia de formulación de  acusación  celebrada  el  28  de  mayo  de  2009  ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal  con funciones de conocimiento de Bogotá, la fiscal del caso, además  de  ratificar  la  imputación  jurídica,  repitió  que  los hechos materia de  investigación  ocurrieron los días 5 y 24 de febrero de 2008, haciendo expresa  referencia  a  los  dos  informes  medico  legales  reportando que las víctimas  padecieron  sendas  incapacidades  de  10  y  7 días18.   

Finalmente,  en  el  juicio oral, llevado a  cabo  el 14 de septiembre de 2009, si bien la Fiscalía aludió en su alegación  a  múltiples  actos  de  agresión  que se le atribuyen al acusado, en últimas  pidió   condena   por   los  perpetrados  los  días  5  y  24  de  febrero  de  2008.   

Como soporte de su teoría del caso, durante  la  fase  probatoria  del  juicio  introdujo  como  evidencias 1 y 219,    los  experticios   practicados  por  médicos  forenses  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal, en los cuales se le conceptúa a María Besayda Castillo Rivera  una  incapacidad  definitiva  de  diez  (10)  días,  y a D.A.C. una incapacidad  provisional de siete (7) días.   

En ambas pericias consta que la primera fue  evaluada  el  5 de febrero de 2008, en tanto que, la segunda fue examinada el 24  de febrero siguiente.   

Ahora bien, luego de anunciado el sentido de  la  decisión, el juzgado de conocimiento emitió sentencia del 29 de septiembre  de  2009, condenando a ANGULO ANGULO por el “concurso  homogéneo  y  sucesivo” de delitos constitutivos de  violencia  intrafamiliar  y agravada, “perpetrados en  las    circunstancias    de    tiempo,    modo   y   lugar   conocidas   en   el  infolio”.   

Los  hechos  que  generaron  el  juicio  de  reproche,  de acuerdo a lo consignado en la parte motiva, son los ocurridos el 5  y 24 de febrero de 2008, dado que, el acusado   

“en  su  núcleo  familiar agredió a su  esposa  e  hija  menor  de  edad,  tan  así,  que  la  entidad legista les fija  incapacidad  médico  legal de diez (10) y siete (7) días, respectivamente, sin  que   aparezca  en  el  comportamiento  delictivo  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad”.   

Asimismo, se descarta que la acusación haya  recaído  por  hechos  diferentes,  dado que, si bien el defensor aludió a unos  episodios  de  violencia  ya denunciados y objeto de conciliación, se verificó  que  estos  ocurrieron  en  el  año  2007,  es  decir,  mucho  antes de los que  finalmente   propiciaron   el   ejercicio   de   la   acción   penal   en  este  evento.   

Clarificado  lo  anterior,  tiénese que lo  ocurrido  en  el  presente asunto, como lo indicó la Procuradora delegada en la  audiencia  de  argumentación,  es  que  el juez de conocimiento incurrió en un  lapsus   calami   en   la  redacción  de  la  sentencia, es decir, se equivocó en la consignación de las  fechas,  pues,  aunque  tenía  claro que se trataba de los hechos acaecidos los  días  5  y  24  de  febrero  de  2008, en la reseña fáctica de la providencia  señaló los días 24 de febrero y 25 de marzo de 2009.   

Y  es  de  ese  error  del  que  se vale el  demandante,  precisamente,  para  atacar  la  sentencia  por  vía de casación,  alegando  que  se  violó el principio de congruencia, por cuanto a su prohijado  se   le   condenó   por   hechos   por   los   cuales   no   se  le  acusó  ni  investigó.   

Dicha  premisa  es  totalmente falaz, pues,  como  acaba  de  detallarse,  en ningún momento se sorprendió a la defensa con  hechos que no constaban en la acusación.   

Ello, porque desde el primer momento quedó  decantado  que la investigación se dirigía a establecer las circunstancias que  rodearon  los presuntos actos constitutivos de violencia intrafamiliar acaecidos  los  días  5 y 24 de febrero de 2008, independientemente de que en el curso del  proceso  se  hayan  mencionados otros tantos, anteriores o posteriores que, como  se  dijo  antes, fueron útiles para definir la personalidad del procesado, pero  no para ser parte de la incriminación.   

De  todos  modos,  conviene señalar que el  punto  ya  había  sido  resuelto por el Tribunal, pues, en la sustentación del  recurso  de apelación que interpusiere en contra de la condena, con base en ese  yerro    el    defensor   alegó,   entre   otras   razones,   la   “falta  de tipicidad por incongruencia sobre la real ocurrencia de  los hechos”.   

Argumento  que fue acertadamente contestado  por    el    Ad    quem,  así:   

“Sobre  el  particular,  observa la Sala  que,  en  la sentencia, el juez de instancia incurrió en un error al digitar en  el  documento  las fechas de ocurrencia de los hechos, pues según lo consignado  éstos    habrían    tenido    lugar   en   el   presente   año   (2009,  se  aclara). La razón por la cual  se  advierte  prima  facie  que se trata de un error, está en que si los hechos  hubiesen  tenido  ocurrencia  en  el  presente  año  el radicado de la causa no  debería  incorporar  el  año  2008,  sino el 2009. La duda se aclara cuando se  observa  el  acápite correspondiente al escrito de acusación (folio 34), donde  se   aprecia   que  las  agresiones  a  la  compañera  e  hija  del  procesado,  tuvieron   lugar   el  5  y  el  24  de  febrero  de  2008  respectivamente,  fechas  que  concuerdan  con  aquellas     en     las     que     fueron     realizados     los    dictámenes  médico-legales.   

Por ello, resulta abiertamente inadmisible  el  pedimento  del recurrente basado en esta situación, pues tratar de explotar  esa  falla  del juez, con la pretensión de atribuirle consecuencias jurídicas,  es  una  actitud  oportunista  que  riñe con los postulados de la buena fe y la  lealtad   procesal   consagrados   en   el   artículo  12  de  la  Ley  906  de  2004”.   

No  obstante  lo  anterior,  a  través del  extraordinario   recurso   el  impugnante  insiste  en  que  se  desconoció  la  congruencia,   afirmación   que,   tal  como  se  demostró,  es  absolutamente  falsa.   

Ello porque a pesar del error de digitación  en  que  incurrió  el  juez de primer grado, nunca ha habido duda acerca de las  fechas  de  los  hechos  objeto de investigación, esto es, 5 y 24 de febrero de  2008,  pudiendo  asegurarse,  entonces,  que  la  condena recayó por los mismos  sucesos  que  previamente fueron objeto de debate en el juicio oral, acusación,  aplicación     de     medida     de    aseguramiento    y    formulación    de  imputación.   

Así  las cosas, como no existe duda alguna  sobre  el  sustento fáctico de la condena y además el tópico fue resuelto por  el  Tribunal, innecesaria se torna la aclaración solicitada por la delegada del  Ministerio  Público, pues, ello equivaldría a darle consecuencias jurídicas a  un simple error de digitación que ninguna confusión generó.   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  33.752  

3.5.  Por todo lo  anterior,  es  viable  concluir que el recurrente tampoco logró demostrar yerro  alguno en los restantes reparos formulados en su demanda.   

En consecuencia, no se casará la sentencia  impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

No   casar   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

                     Comisión de servicio   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

        Comisión de servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  omite  consignar  el  nombre  de  la  menor,  en atención a las previsiones del  Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2  En  dicha  sesión fungió como defensor el doctor de la Hoz Romero, hasta el minuto  12’46, cuando compareció  el  profesional  Bonilla  Vente, quien fue apoderado por el imputado y solicitó  la suspensión de la diligencia para conocer el proceso.   

3  Se  celebró el 1° de octubre de 2010.   

4 No es  la     Ley     975    de    2005    –Justicia  y Paz- que en dos ocasiones citó erradamente la delegada  del Ministerio Público, en la audiencia de argumentación oral.   

5  Despachos  que  hasta  la  creación  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación  adelantaban  la fase investigativa y calificaban los sumarios, en los delitos de  competencia de los juzgados penales del circuito y superiores.   

6  Publicada en el Diario Oficial No. 45.791, del 14 de enero de 2005.   

7  De  competencia  de  los juzgados penales municipales, acorde con el numeral 1° del  artículo 37 de la Ley 906 de 2004.   

8 Cuya  competencia,  de  conformidad  con  la  cláusula  general  del  numeral 2° del  artículo   36   Ibidem,  corresponde  a  los  juzgados  penales  del  circuito.   

9  CD  correspondiente   a   la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  records  2’   y  16’40.   

10  Sentencia del 8 de junio de 2000, Radicado N° 11.994.   

11  Grabación   N°   2  de  la  audiencia  de  acusación,  record  10’.   

12 La  diligencia  tuvo  lugar, conforme quedó reseñado en el decurso procesal, el 25  de  marzo de 2009, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de  garantías  de Bogotá. En el record 21’30  de  la  grabación  N° 1 de las audiencias preliminares, puede  escucharse  la  argumentación  de  la  fiscal, en tanto que, la decisión de la  jueza  consta  en  la  grabación  N°  2,  a  partir  del  record 0’28.   

13  Concretamente,   amenazaba   de  muerte  y  con  “regarles  gasolina”  a  su  compañera permanente e hija.   

14  Ello  puede  verificarse  en  el  CD  correspondiente a la tercera sesión de la  audiencia       preparatoria,       en      los      records      12’46       y       22’10  de  la  grabación N° 1, y en la  grabación N° 2 en su totalidad.   

15 CD  correspondiente  a  las  audiencias preliminares de imputación e imposición de  medida   de  aseguramiento,  record  3’50.   

16  Ib.,          record         21’30.   

17  Folios 35, carpeta.   

18 CD  correspondiente   a  la  audiencia  de  acusación,  grabación  N°  2,  record  0’25.   

19  Folios 143 y 145, carpeta.     

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