34774(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34774  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 293  

Bogotá  D.C.,  quince (15) de septiembre de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de Carlos  Alberto  Peña  Melo  contra  la  sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de octubre de  2009,  mediante  la  cual  modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito        de        Descongestión        Foncolpuertos       –Cajanal  de  la  misma ciudad, el 29 de  agosto  de 2008, y lo condenó a las penas principales de 11 años, 8 meses y 24  días  de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  privativa  de  la  libertad  y  multa  de  $3.920.696.123.51 como  determinador de la conducta punible de peculado por apropiación.   

HECHOS  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se estableció dentro de la actuación que  Carlos  Alberto  Peña  Melo,  desempeñó  el  cargo  de  estibador,  brasero y  operador  de  equipo  en  la  Empresa  Puertos  de Colombia Terminal Marítimo y  Fluvial  de  Barranquilla (Atlántico), en los periodos comprendidos entre el 17  de  septiembre  de  1970  al 16 de septiembre de 1971, y desde el 17 de abril de  1972  al  16  de  septiembre  de 1990, fecha en la que se le aceptó renuncia al  cargo,  y  hasta  la que hizo uso del permiso sindical permanente al ser elegido  en  el  Comité Federal de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de  Colombia desde 1985.   

“Al presentarse el retiro de la empresa, se  le  reconoció  mediante  Resolución  No.  043224  del 12 de diciembre de 1990,  pensión  proporcional  de  jubilación  cuyo  monto  ascendía  a  la  suma  de  $717.936.63,  y  su consecuente status pensional de conformidad con el artículo  108 de la Convención Colectiva con vigencia 1989-1990.   

“A través de apoderado judicial, instauró  varias  demandas  en contra de Foncolpuertos, a su vez celebró conciliaciones y  un  acta  de transacción con el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  logrando  obtener  diversos  pagos, por varios factores salariales, a  pesar  de no tener derecho, tales como liquidación de prestaciones sociales por  fuera  de los parámetros fijados en la convención colectiva, pago de viáticos  por  tiempo  no  laborado,  reliquidación  de  prestaciones  sociales, salarios  moratorios,  doble pago de retroactivo, pagos por agencias en derecho, intereses  corrientes  e intereses moratorios, además del reajuste de la mesada pensional,  superando  los  parámetros  establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo  vigente  para  los  años  1989-1990,  la  que era aplicable en el momento de su  retiro,   hasta   que   finalmente   consiguió   apoderarse   de   la  suma  de  $3.920.696.123.51”.   

ANTECEDENTES  

1. Por los anteriores hechos, el Delegado del  Fiscal  General  de  la Nación,  el 14 de febrero de 2002, acusó a Carlos  Alberto  Peña  Melo  por las  conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación,  fraude procesal, falsedad  material  de  particular  en  documento  público  agravado  por  el uso, estafa  agravada y enriquecimiento ilícito de particulares.   

2.  Sin embargo, en la etapa del juicio, por  razón   de   prueba   sobreviviente,   se  varió  la  calificación  jurídica  provisional  de  las conductas punibles, puesto que se le atribuyó a Peña Melo  la  comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en  documento público agravado por el uso.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Bogotá, el 29 de agosto de  2008, dictó sentencia de primera instancia, así:   

a) Declaró la extinción de la acción penal  por  razón  de  la  prescripción  respecto  del delito de falsedad material en  documento público agravado.   

b) Condenó a Carlos Alberto Peña Melo a las  penas  principales  de 17 años, 1 mes y 15 días de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por un lapso de 10 años y multa por valor de  $3.920.696.123.51  como  determinador  de  la  conducta  punible de peculado por  apropiación.   

c)   Así  mismo, le negó el subrogado  penal  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaría como sustitutiva de la de prisión.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  19  de octubre de 2009, al  desatar  el  recurso, lo modificó, en tanto que condenó a Carlos Alberto Peña  Melo  a  las  penas  principales  de  11 años, 8 meses y 24 días de prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  privativa  de  la libertad, como determinador de la conducta punible de peculado  por apropiación. En lo demás lo confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión, el defensor  interpuso recurso de casación.   

LA    DEMANDA  DE    CASACIÓN   

La  defensa  del  procesado,  basada  en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  postula  cinco  cargos  contra la  sentencia    de    segunda    instancia,   cuyos   argumentos   se   sintetizan,  así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de   haber   dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al  debido   proceso   por   extinción  de  la  acción  penal  por  razón  de  la  prescripción.   

Manifiesta  que el artículo 207.3 de la Ley  600  de  2000  debe  interpretarse en armonía con los artículos 306, 307, 308,  309 y 310 de mismo estatuto.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de   haber   dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al  derecho  de  defensa,  habida  cuenta  que  cuando  el juzgador de segundo grado  declaró  la  nulidad  de  todo lo actuado y dispuso la realización de un nuevo  dictamen   pericial  según  el  artículo  242  de  la  Ley  600  de  2000,  el  sentenciador  de  primer grado no cumplió con lo anterior; de ahí que el fallo  hubiese sido contradictorio e incoherente.   

Así mismo, sostiene que a su defendido se le  violentaron  plurales  garantías fundamentales, puesto que en primera instancia  se  omitió  practicar  las  pruebas que había solicitado la defensa técnica y  cumplir con la orden del Tribunal.   

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, toda vez  que  se  desconoció  el  principio  de  favorabilidad,  en  la medida en que la  fiscalía   “incrementó  delitos  en  el  juicio”  y  hay  una errónea calificación, motivo por el cual  concluye  que  toda  duda  sobre  la  tipicidad  debe  resolverse  a  favor  del  reo.   

Cuarto cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, habida cuenta que el Consejo Superior de la  Judicatura desbordó su competencia constitucional y legal.   

Respecto al juez competente, independiente e  imparcial  dice  que  la  Sala  Administrativa  de ese ente tiene la facultad de  crear,  con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados de acuerdo con  la  ley  de  presupuesto.  En  el  supuesto  que  ocupa la atención de la Sala,  advierte  el  censor  que  en  este  asunto  la  citada  Corporación  creó una  jurisdicción especial y excluyente por más de 6 años continuos.   

Y, por último, la situación en precedencia  narrada   también   se   hace  extensiva  con  relación  al  juez  de  primera  instancia.   

Quinto cargo  

Basado  en  la  causal  primera de casación  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por  error de hecho por falso juicio de existencia.   

Argumenta  que  dentro  del  proceso no obra  prueba  que  permita  concluir  que Peña Melo es determinador del delito por el  que  fue  condenado,  habida  cuenta que no se advierte a quién indujo para que  realizara materialmente el hecho punible.   

De  ahí  que concluya que no se pueda hacer  suposiciones    sólo    porque    su   defendido   fue   sindicalista   de   la  empresa.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  acuerdo  con la jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que el  libelista  en  el  escrito  de  demanda  deba cumplir con todas las formalidades  estatuidas  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que  señale,  de  manera  clara  y  precisa,  la  causal  con  la  cual  pretende la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad,  según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.   

En  tales condiciones, el escrito de demanda  no  es  de  libre  confección  sino  que  debe cumplir con dichos presupuestos,  máxime  cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a complementar al libelista.   

Así,  no  basta con denunciar la existencia  del  vicio  que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

Ahora  bien,  la Sala ha puntualizado que si  bien  la  acreditación  de la causal tercera de casación es menos exigente que  la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder  con  precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar la clase de irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

En  cuanto  a la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  débese  inicialmente   indicar   que   se   está   aceptando   que   el   error   del   juzgador  ocurrió  de  manera  mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En   el   plano   de  la  postulación  el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

En consecuencia, si la demanda no cumple con  los  anteriores  parámetros  de  lógica y debida fundamentación, sin duda, la  decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

2.  Resulta fácil advertir que ninguno  de  los cinco cargos postulados contra la sentencia de segunda instancia cumplen  con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Veamos:   

En    lo    atinente   al   primer  cargo  que  el  actor funda por la  vía  de  la  nulidad  por  violación  del debido proceso, habida cuenta que la  sentencia  se dictó cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción,  si  bien es cierto escogió la causal adecuada, también lo es que no evidenció  la existencia del vicio.   

En  efecto,  la poca labor argumentativa del  casacionista  la  hizo  consistir  en  decir que en el presente asunto operó la  extinción  de  la  acción  penal  por  razón  de  la  prescripción  y que el  artículo  “207.3” (sic)  de  la  Ley  600 de 2000 se debe interpretar en armonía con los artículos 306,  307, 308, 309 y 310 del mismo estatuto.   

Es decir, de las hipótesis expuestas por el  libelista  no  se advierten las razones por las cuales lo llevaron a predicar la  existencia  del  fenómeno  de  la prescripción, razón por la cual la Corte no  puede entrar a complementar al libelista.   

Respecto al segundo  cargo  que el censor presenta por la casual de nulidad  por  la  presunta  violación  del derecho de defensa, al igual que el anterior,  carece de la debida sustentación.   

De  los pocos argumentos presentados por el  libelista  como  sustento  del  reproche,  no  se  advierte que efectivamente el  proceso  fue  anulado  en  segunda  instancia  a  fin  de  que  se  allegara  al  diligenciamiento  prueba  de  carácter pericial. Es más, tácitamente reconoce  que  la  experticia sí se allegó al proceso pero discrepa de las calidades del  perito.   

Ahora bien, desconoce que cuando la censura  se  presenta  por  una  presunta  violación  del  principio  de  investigación  integral,  al  actor  le corresponde que indique cuáles fueron los elementos de  juicio   no   incorporados   al  diligenciamiento,  su  fuente  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  para con el objeto del proceso y el convencimiento del  funcionario  judicial  y,  por  último,  su trascendencia frente a las plurales  decisiones  adoptadas  en  el  fallo,  ejercicio  en el cual se debían tener en  cuenta    las    demás    probanzas   en   que   se   fundó   el   juicio   de  responsabilidad.   

Con    relación    al    tercer  cargo que el censor postula por la  vía  de  la  nulidad por cuanto en el acto de la variación de la calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta  punible,  conforme  a lo reglado en el  artículo  404  de  la  Ley  600  de  2000,  no  se  respetó  el  principio  de  favorabilidad,  habida  cuenta  que  se  incrementaron  delitos en el juicio, lo  dejó  a  mitad  de  camino,  puesto  que  no  demostró que efectivamente en la  imputación  jurídica  de  los  punibles  atribuidos en ese estadio procesal se  tuvo    como    fuente    normas    jurídicas    que    reñían    con   dicho  postulado.   

Sólo se vislumbra de su inconformidad y en  abierta  contradicción con el sentenciador, que no se puede inferir el grado de  conocimiento  de certeza sino el de duda, discrepancia de criterios que, como se  sabe, no constituye yerro para ser postulado en sede casacional.   

Además,  tampoco  dio  razones  de  orden  jurídico  por  la  cuales  considera  que  hay  un  error  en  la calificación  jurídica  dada  a  los hechos y que, por lo mismo, se impone la declaratoria de  nulidad.   

En    lo   atinente   al   cuarto  cargo  fundado  igualmente  por la  vía  de  la  nulidad,  tampoco  el  actor  demuestra  que el Tribunal no tenía  competencia  para  conocer  de  este asunto por cuanto el acuerdo que emitió el  Consejo  Superior  de  la Judicatura para asignársela, avasalló su competencia  constitucional  y  legal,  pues se creó una jurisdicción especial y excluyente  por más de 6 años continuos.   

Es decir, la citada hipótesis casacional se  quedó  a  mitad  de  camino,  en  la medida en que el demandante no dio ningún  argumento  que evidencie de acuerdo con las funciones constitucionales y legales  dadas  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, la  Corporación  no  estaba  investida  para expedir acuerdos con el fin de otorgar  competencia  y  que,  por  esa  razón, las sentencias de primer y segundo grado  resultaban ilegales.    

Y, por último, la censura que presenta como  quinto  cargo por el sendero  de  la  infracción  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  el  demandante no señaló cuáles fueron los medios de  prueba  omitidos y/o supuestos, según el caso, en el acto de apreciación de la  prueba,  así  como  tampoco,  cómo  de  haber sido correctamente estimados los  elementos  de  juicio  incorporados  al  trámite,  necesariamente no se habría  concluido  que  su  defendido  fue  el  determinador  del delito por el cual fue  condenado.   

El  argumento  central  de  su  hipótesis  radica,  contrario  a  lo  inferido por el juzgador, que de la unidad probatoria  allegada  al  proceso  no  se  infiere  a quién indujo su representado para que  realizara materialmente la conducta típica.   

Con  otras  palabras  el  actor  pretender  controvertir  en  esta  sede  el  grado  de participación de su procurado en el  acontecer  fáctico  sin  poner  en  evidencia un error en la valoración de los  elementos de juicio.      

De  manera  que  el libelista desconoce que  esta  impugnación  extraordinaria  no es una tercera instancia y que tampoco se  trata  de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las  probanzas  en  el  fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, es decir, los hechos y las  pruebas  fueron  correctamente  valoradas,  y el derecho estrictamente aplicado,  presunciones  que  sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la  trascendencia   del   vicio   frente   a   las   conclusiones  adoptadas  en  el  fallo.   

Por  tanto,  se impone la inadmisión de la  demanda.   

Vale recordar que del estudio del proceso no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de algún  interviniente  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de Carlos  Alberto  Peña  Melo, por lo anotado en la motivación  de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                         

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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