34782(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 34782  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 413  

          Bogotá   D.C.,   nueve   (9)   de   diciembre   de   dos  mil  diez  (2010).   

VISTOS  

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda  con  relación al recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la  providencia  del  10 de agosto de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  San  Gil,  por  cuyo medio, a solicitud de la Fiscalía, decretó la preclusión  de    la    investigación    adelantada    contra    el   doctor   ÁLVARO  SÁNCHEZ  CARO, Juez  Único  Administrativo de San Gil.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

El   22  de  octubre  de  2009  el  señor  Marco  Antonio  Velásquez  radicó   denuncia   en  contra  del  doctor  ÁLVARO  SÁNCHEZ  CARO, Juez Único Administrativo de San Gil,  a  quien  atribuyó  la  comisión  del  punible de prevaricato por omisión por  cuanto  el  30  de  septiembre  de 2009 emitió fallo en la acción de nulidad y  restablecimiento  de  derecho  No.  2007-0283,  cuando  de  manera  previa a esa  decisión  debía  proferir sentencia dentro de las acciones populares Nos. 093,  50,  804  y 2813 de 2002; 103 y 104 de 2005; 0295 de 2006 y 0015, 0035 y 0204 de  2007,  entradas  a  despacho  con antelación, las cuales, por virtud de la ley,  tenían prelación sobre las restantes decisiones.   

La  Fiscalía  2ª Delegada ante el Tribunal  Superior  de  San  Gil asumió el conocimiento de la denuncia y el 27 de octubre  de  ese año elaboró el programa metodológico por cuyo medio dispuso verificar  la  calidad  de  servidor  público  del denunciado y el contenido de la noticia  criminal,  allegar  el  listado de procesos recibidos por el doctor SÁNCHEZ  CARO  al  tomar  posesión  del  cargo  y  recaudar entrevistas con los empleados del juzgado y con el indiciado.   

El  19 de julio de 2010 la delegada del ente  acusador   radicó   ante   dicho   Tribunal  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación  invocando la causal de atipicidad de la conducta prevista por el  numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  10 de agosto de 2010 se llevó a cabo la  audiencia  respectiva,  en  la  cual,  previa  sustentación  de  la petición y  traslado  a  las  partes  e  intervinientes,  el  Tribunal  Superior  de San Gil  resolvió  decretar  la preclusión de la investigación solicitada en favor del  doctor     ÁLVARO    SÁNCHEZ    CARO,   Juez   Único   Administrativo   de   esa   localidad,   por  lo  siguiente:   

El  delito de prevaricato por omisión, dado  su  carácter  doloso,  requiere la demostración del conocimiento y la voluntad  del  servidor  público  de  omitir  o retardar un acto propio de sus funciones.   

En   el   caso   del  doctor  ÁLVARO  SÁNCHEZ  CARO  nada refiere que  éste,  de  manera  voluntaria y deliberada, hubiese dejado de lado las acciones  populares  propuestas  por el denunciante. Por el contrario, fueron el caos y la  desorganización   imperante  en  el  juzgado  al  momento  de  posesionarse  el  indiciado  como titular del mismo, los que ocasionaron que emitiera sentencia en  un  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  con  antelación  al fallo de las  acciones populares.   

Ello por cuanto, en el inventario de procesos  recibidos,  no  se relacionaban los procesos a despacho, ni estaban físicamente  allí  y  la  profesional  universitaria  que  elaboraba  algunos  proyectos los  seleccionaba  a  voluntad.  Tal  situación es corroborada por los empleados del  juzgado   Beatríz  Elena  Sánchez,  Martha  Liliana  Muñoz  Merchán,  Ireida  Catherine  León  Corredor  y Henry Armando Muñoz, quienes señalan cómo antes  de  la posesión del doctor SÁNCHEZ CARO,  no existía libro de control de procesos donde se relacionaran los  turnos de expedientes para fallo.   

Dicho despacho no era un modelo de gestión,  dice    el    Tribunal,    hecho    no   atribuible   al   doctor   SÁNCHEZ  CARO, pues fue él quien empezó  a  organizarlo y a impartir instrucciones sobre el particular, por manera que el  investigado   “heredó”  los  vicios  organizativos  del juzgado y por ello no resolvió algunos procesos  en turno riguroso.   

Si  bien  existió  un  inventario global de  procesos,  lo  cierto  es  que  la  relación efectuada por secretaría el 29 de  octubre  de  2009  informa  de  41  procesos  a  despacho, pero ninguno de ellos  corresponde a acciones populares.   

De otro lado, la decisión de un buen número  de  acciones  populares  por parte del doctor SÁNCHEZ  CARO  demuestra  que sí las ha resuelto y por ello no  cabría  el  prevaricato  por  omisión.  Por demás, las partes cuentan con los  recursos de ley si están inconformes con dichas determinaciones.   

Nada   demuestra,   agrega  el   a  quo,  que  el  doctor  SÁNCHEZ      CARO     haya     optado  intencionalmente   por   dilatar   las   acciones   populares  incoadas  por  el  denunciante.  Empero,  el  trámite de las mismas se vio afectado porque: (i) el  funcionario  fue  recusado  por  el  quejoso y aquél aceptó la recusación, la  cual  fue  rechazada  por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y,  (ii) con posterioridad, el juez se declaró impedido.   

En torno a los avisos colocados por el doctor  ÁLVARO  SÁNCHEZ CARO en la  cartelera  del  juzgado contra los incentivos de las acciones populares, señala  el   Tribunal,   el   denunciante  puede  instaurar  las  quejas  disciplinarias  pertinentes.   

LA IMPUGNACIÓN  

El   denunciante,   señor   Marco  Antonio  Velásquez, se opone a la  preclusión  de la investigación decretada por el Tribunal Superior de San Gil,  para  lo cual señala que el fundamento de su recurso se encuentra en el escrito  de  apelación radicado dentro del expediente 2005-103, fallado en su contra por  el  doctor  SÁNCHEZ  CARO,  impugnación a la que ni siquiera le ha dado trámite.   

Las  falencias  y  el  caos imperantes en el  juzgado  no  justifican  la conducta denunciada, máxime cuando la ley prevé un  orden para fallar acciones de tutela, de cumplimiento y populares.   

Acepta como cierto el argumento del Tribunal  según  el  cual  los fallos de acciones populares tienen recursos, sin embargo,  opina,  queda  en tela de juicio la actuación del juez denunciado porque ni una  sola  acción la ha decidido a favor de los actores populares, de lo cual deduce  que  ello ocurre por cuanto no ha tenido en cuenta las pruebas que favorecían a  los actores populares.   

La  animadversión  del  juez  frente  a las  acciones  populares, asegura, se evidencia en los escritos de las carteleras del  juzgado  y  en  las  demás  opiniones  dadas  a  los  medios  de comunicación.  Prevaricato,  agrega,  es estar en contra de una normatividad vigente como lo es  la reguladora de las acciones populares.   

Por último, cuestiona que sólo después de  seis  meses  de llegado un proceso de Bucaramanga haya autorizado la expedición  de  unas  copias  a  su  contraparte,  pero  a  él no, con lo cual no ha podido  ejecutar  la  providencia,  situación  que  comporta  recorte  a sus garantías  procesales.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

1) El defensor solicita declarar desierto el  recurso  porque  no  fue  argumentado  técnicamente,  en  tanto no se enerva la  providencia,  se  hace alusión a situaciones no ventiladas en ella y se señala  como    soporte   de   la   impugnación   un   escrito   presentado   en   otro  proceso.   

          2)  La  Fiscalía  coadyuva la petición de la defensa por cuanto el  recurrente  no  atacó  el  sustrato  jurídico  y  fáctico  de la providencia.   

          3)  El Ministerio Público considera que si bien el impugnante no es  abogado,  sí tiene la obligación de sustentar los puntos de divergencia con la  providencia  y  como  no lo hizo debe declarase desierto el recurso, en tanto se  refirió  a  aspectos muy accidentales y manifestó sustentar el recurso con una  impugnación  radicada en otra actuación, situación ajena a este proceso y que  no guarda relación con el mismo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para conocer este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de  la  Ley  906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal, por cuanto versa sobre un  auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.   

En orden a definir la impugnación propuesta,  la  Sala debe abordar el análisis de los siguientes tópicos: a) el concepto de  víctima;  b)  la  legitimación  de  la  misma para impugnar la providencia que  decreta  la  preclusión  de  la  investigación;  c)  si el recurso, en el caso  concreto,  fue  sustentado  o  carece  de las características mínimas para ser  resuelto  y si la víctima puede sustentar directamente el recurso de apelación  si no ostenta la condición de abogado.   

a) El Concepto de víctima  

El  artículo  250  numeral  6  de  la Carta  Política  refiere  como un deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar  asistencia   a   las   víctimas   y  “disponer  el restablecimiento del derecho y la reparación integral  de   los   afectados   con   el   delito”,  de donde  se  colige  una  definición  amplia  según  la  cual  víctima es toda persona  afectada con el delito.   

A  su turno, el inciso primero del artículo  132 de la Ley 906 de 2004 define el concepto, así:   

“Art.      132.      Víctimas.  Se  entiende  por víctimas,  para  efectos  de  este  código,  las  personas naturales o jurídicas y demás  sujetos  de  derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño  (directo)   como   consecuencia   del   injusto.”1   

Es decir, víctima es: a) la persona natural  o  jurídica;  b) que individual o colectivamente; c) haya sufrido algún daño;  d) como consecuencia del injusto.   

La  Corte  Constitucional,  en  múltiples  pronunciamientos ha establecido, con carácter de precedente:   

“…son  titulares  de  los derechos a la  justicia,  la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito  que  hubiesen  sufrido  un  daño  real,  concreto  y  específico,  cualquiera  que  sea  la  naturaleza de  éste.”2 (subrayas fuera de texto)   

Entonces, para dicha Corporación víctima es  (a)  quien  ha  resultado  perjudicado  o afectado con el delito (b) siempre que  hubiese  sufrido un daño real, concreto y específico, (c) no necesariamente de  contenido  patrimonial,  de  donde se infiere la necesidad de acreditar un daño  real,      concreto      y     específico, cualquiera que sea su naturaleza.   

En este sentido, las sentencias fundamentales  sobre  la  nueva concepción de la víctima dentro del proceso penal  (C-228  de 2002, C-209 de 2007 y C-516  de  2007),  coinciden  en  sostener  que  aún  en los  eventos  en  los  cuales la intervención de la parte civil esté motivada en la  defensa   de  sus  derechos  a  la  verdad  y  a  la  justicia,  debe  acreditar  un        daño  concreto  que  se  le haya  causado, en virtud del cual  se  justifique  la  defensa de tales valores, criterio  exigible,      con     mayor     razón,  cuando lo  perseguido     es     la    indemnización    de  perjuicios.   

A  partir de la sentencia C-228 de 2002 del  Tribunal  Constitucional,  mediante   la  cual  se  modificó  la  jurisprudencia  constitucional  relativa  a  los derechos de la parte civil en el proceso penal,  bajo  el  entendido  que  éstos  no se circunscriben a la reparación del daño  patrimonial  causado  con  el  ilícito,  por  cuanto  también  involucran como  contenido  esencial  la  satisfacción  plena de los derechos a la verdad y a la  justicia,  esta Corporación acogió tales planteamientos y los incorporó en su  definición y concepción de las víctimas.   

Es así como la Sala ha señalado en diversos  pronunciamientos:   

“Según el artículo 132 de la Ley 906 de  2004,   víctima   es   toda  persona  natural  o  jurídica  que  individual  o  colectivamente  ha  sufrido  algún  perjuicio  como  consecuencia  del injusto,  calidad  que  le  otorga  el  derecho  de  acceder  a  la  actuación  e  impone  reconocerla como tal en el proceso.   

Sin  embargo, los  derechos   a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación  que  habilitan  tal  intervención  no  son  absolutos  en  cuanto se requiere la acreditación de un  daño  concreto,  baremo  que también se traslada al  campo  del  ejercicio  impugnatorio  al  ser  necesario  que  quien promueva los  recursos,  además  de  tener  legitimación  en  el  proceso,  dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación  en  la  causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha  irrogado      algún     perjuicio.”  3. (Subrayas fuera de texto)   

Por  manera  que  para  esta  Corporación,  siguiendo  las voces del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia  constitucional,  víctima  es  (a)  la  persona  natural  o jurídica (b) que ha  sufrido  un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito.  A  su  turno,  el  daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de  contenido patrimonial.   

De  igual  forma,  la  Sala considera que la  intervención  del  titular  de  la acción civil dentro del proceso penal puede  estar  determinada  por  su interés en la verdad, la justicia y la reparación,  sin  que  la  pretensión  ajena  al  ámbito  exclusivamente  patrimonial torne  ilegítima  su  condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en  el  trámite,  siempre  que  subsistan  los dos o uno de los restantes intereses  y   se   demuestre  el  daño  concreto  respecto  de  ellos,  que  justifiquen  su  presencia  dentro  de la  actuación                   penal4.   

En síntesis, para acceder al reconocimiento  como  víctima dentro del proceso penal actual no basta  con  pregonar  un daño genérico o potencial; además,  es  preciso  señalar  el  daño  real y concreto causado con el delito, así se  persigan  exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la  reparación pecuniaria.   

b)   La   víctima  y  la  preclusión  de  investigación   

No  hay  duda  que las víctimas ostentan la  prerrogativa  de impugnar la sentencia absolutoria y, de contera, la preclusión  de  la  investigación,  pues  la  misma  les fue reconocida mediante sentencias  C-004  de  2003  y  C-047  de 2006 de 2007 de la Corte Constitucional. Así, por  ejemplo:   

“En particular la Corte Constitucional ha  concluido  que  la  Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un  hecho   punible   unos  derechos  que  desbordan  el  campo  de  la  reparación  económica,  pues  incluyen  también  el  derecho  a  la verdad y a que se haga  justicia.  En ese contexto, si bien la impugnación de  la  sentencia  condenatoria  es  un  derecho consagrado expresamente a favor del  sindicado  en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es  menos   cierto  que  la  posibilidad  de  apelar  la  sentencia  absolutoria  es  expresión  de  derechos  de similar entidad de las víctimas y materialización  del   deber   de   las   autoridades   de  asegurar  la  vigencia  de  un  orden  justo. (…)   

“En tales condiciones, la Corte llega a la  conclusión  de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la  posibilidad  de  apelar  la  sentencia  absolutoria, sino que, por el contrario,  excluir  esa  posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de  la  garantía  constitucional  de  la doble instancia, el derecho de acceso a la  administración  de  justicia,  los  derechos  de  las víctimas a la verdad, la  justicia  y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades  de   lograr   la   vigencia   de   un  orden  justo  (CP  art.  2°)5.(subrayas fuera de texto)   

En el mismo sentido, la Sala ya ha examinado  impugnaciones  incoadas  por  las  víctimas,  debidamente representadas, contra  decisiones   de   preclusión   emitidas   en   vigencia   de   la  Ley  906  de  20046.   

c) El caso concreto  

Siendo  ello así, observa la Corte cómo en  el  caso  bajo examen se configuró una omisión por parte del Tribunal Superior  al  permitir la intervención del señor Marco Antonio  Velásquez  sin establecer, previamente, su condición  de  víctima  que  lo  legitimara  para  participar en la audiencia. Así, se le  corrió  traslado  de  la  solicitud  de preclusión y, con posterioridad, se le  permitió  interponer y sustentar el recurso de apelación, sin inquirirlo sobre  su  interés  en  el asunto y el daño real y concreto ocasionado con los hechos  investigados.   

Tal situación evidencia cómo el Tribunal y  las  partes  e  intervinientes,  de  manera  errada,  equiparan  la  figura  del  denunciante   con   la   de  la  víctima,  en  tanto  nunca  se  cuestionó  la  participación   del   señor  Velásquez en esa audiencia.   

Por lo anterior, la Corte debe precisar cómo  se         trata        de        conceptos        diversos:        Denunciante es la persona que informa a la  autoridad  sobre  la  presunta  comisión  de una conducta punible. Víctima   es,  conforme  se  expuso,  la  persona  natural  o  jurídica  que  ha  sufrido  un  daño  a  consecuencia del  delito.   

La  intervención  del  denunciante  en  el  proceso  se  reduce  a  la instauración de la noticia  críminis,  al  suministro  de  las  entrevistas  y el  testimonio  que  de  él  se  demande  en  el curso de la investigación y/o del  juicio, si es que a ello hay lugar.   

Por   su  parte,  la  víctima,  una  vez  reconocida  como  tal, ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en el  proceso  penal  en  busca  de  la  verdad,  justicia y reparación, entre ellos:  solicitar  pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar  incidente de reparación, etc.   

En  ese  orden  de  ideas,  constituye paso  previo  e  indispensable  para  permitir  la  intervención  de  la víctima, su  reconocimiento  como  tal  por  parte  de  las  autoridades judiciales (jueces y  magistrados),  lo cual ocurre cuando se ha acreditado sumariamente un daño real  y   concreto   derivado  de  los  hechos  objeto  de  investigación7.   

Obviamente,  la  condición  de víctima se  adquiere  por  el  hecho  de  sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación  para  participar  en  una  actuación  judicial demanda el aludido aval. En este  sentido  nótese  cómo  la  Corte  Constitucional en varios fallos de tutela ha  señalado:   

“…la  condición  de  víctima  es una  situación  fáctica  soportada  en el padecimiento, no en la certificación que  lo  indique,  tampoco  en  el  censo  que  revela  la magnitud del problema. Sin  perjuicio  de  la  utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en  función   de  la  agilidad  y  eficacia  de  los  procedimientos”8.   

Sin embargo, dicho concepto ha sido expuesto  por  el  Tribunal  Constitucional  en  relación  a  las  solicitudes  de  ayuda  humanitaria  presentadas  ante  Acción  Social,  más  no  aplica respecto a la  intervención de las víctimas en el proceso penal.   

Ello   por   cuanto   el  mismo  Tribunal  Constitucional  ha  indicado  que no cualquier persona puede ser reconocida como  víctima  dentro  de  la actuación penal; sólo quien ha sufrido un daño está  legitimado  para  intervenir  en  tal  calidad, situación que debe valorarse en  cada caso en concreto:   

“No     obstante,     ello  no  significa  que  cualquier persona que alegue que tiene un  interés  en  que  se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse  en   parte   civil   –  aduciendo  que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad –   ni  que  la  ampliación  de  las  posibilidades  de  participación  a  actores  civiles  interesados  sólo en la  verdad  o  la  justicia  pueda  llegar  a  transformar  el  proceso  penal en un  instrumento  de  retaliación  contra  el  procesado.  Se requiere que haya un daño real, no necesariamente  de   contenido   patrimonial,   concreto   y   específico,   que   legitime  la  participación  de  la  víctima  o de los perjudicados en el proceso penal para  buscar  la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades  judiciales  en  cada  caso.  Demostrada la calidad de  víctima,  o  en  general  que  la  persona ha sufrido un daño real, concreto y  específico,  cualquiera  sea  la  naturaleza  de  éste,  está legitimado para  constituirse  en  parte  civil,  y  puede  orientar  su  pretensión  a  obtener  exclusivamente  la  realización  de  la  justicia, y la búsqueda de la verdad,  dejando  de  lado  cualquier  objetivo  patrimonial.  Es  más: aun cuando esté  indemnizado  el  daño  patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la  verdad  y  la  justicia,  puede  continuar dentro de la actuación en calidad de  parte.  Lo  anterior  significa que el único presupuesto procesal indispensable  para  intervenir  en  el  proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le  pueda    exigir    una    demanda    tendiente    a   obtener   la   reparación  patrimonial.   

“La determinación en cada caso de quien  tiene  el  interés  legítimo  para  intervenir  en  el proceso penal, también  depende,  entre  otros  criterios, del bien jurídico protegido por la norma que  tipificó  la  conducta,  de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido  por  la  persona  o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente  de  la  existencia  de  un  perjuicio  patrimonial cuantificable.”9 (subrayas fuera de texto)   

En  síntesis,  la  intervención  de  la  víctima  en  la  actuación  penal,  en  cualquiera  de  sus etapas, debe estar  precedida  de  un  reconocimiento  de  la  autoridad judicial de tal condición,  debiéndose  acreditar  un daño real y concreto, no necesariamente de contenido  patrimonial.   

Ahora, en algunos hechos punibles no existe  mayor  dificultad  para identificar y reconocer a la víctima, la cual, incluso,  coincide  con  la figura del denunciante. Empero, en otros delitos, en razón al  bien  jurídico  protegido,  no es fácil establecer quien ostenta la condición  de  víctima individual. Tal es el caso de los delitos contra la administración  pública  en  los  que  el daño contra el colectivo social es evidente, más no  así  el  inferido  a  una  persona  en  particular,  evento  en el cual se debe  auscultar con mayor esfuerzo tal situación.   

Descendiendo  al  asunto  bajo  análisis,  encuentra  la  Sala  cómo  la  omisión  del  Tribunal de instancia, además de  pretermitir   las   reglas   de  acreditación  previstas  para  esta  clase  de  interviniente,  impide  precisar  a  la  Corporación  si  el  señor Marco Antonio  Velásquez   estaba  legitimado  para  interponer  el  recurso   de   apelación   y,   consecuentemente,   imposibilita   desatar   la  impugnación.   

Esta  situación  comporta irregularidad de  carácter  sustancial  por  cuanto  se  conculca  el debido proceso, en tanto la  omisión  de tan vital exigencia podría conllevar, incluso, la intervención en  el trámite de quien no ostenta legitimidad para hacerlo.   

Adicionalmente, debe notarse cómo el señor  Velásquez  no  es abogado,  situación  que  obliga  a  reflexionar  sobre si la víctima puede interponer y  sustentar   directamente   un   recurso   de   apelación   sin  contar  con  la  representación de un profesional en la materia.   

Al   respecto,   considera  la  Sala  que  tratándose  de personas a quienes se les ha reconocido la calidad de víctimas,  en  punto  de su intervención en audiencias donde se adopten decisiones como la  examinada,  debe  indicárseles  la  necesidad  de  designar  apoderado  que las  represente  y  si,  eventualmente,  manifiestan la imposibilidad de sufragar los  costos  de un abogado y así se verifica, se les deberá designar un profesional  adscrito a la defensoría pública.   

Ello por cuanto el acceso de la víctima al  proceso  penal  debe  ser  efectivo y no meramente formal, tal como lo ordena el  artículo  229  de la Constitución Nacional, razón por la cual la garantía de  igualdad  de condiciones comporta el ejercicio material de las prerrogativas que  les han sido reconocidas.   

En  este  sentido,  nótese  cómo desde la  investigación  la  víctima  puede  perseguir  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación.  Así  mismo,  en  esa  fase  pueden  adoptarse  determinaciones de  carácter  jurídico  lesivas  para  sus intereses, las cuales, por su carácter  técnico,  sólo  podrían  ser  controvertidas  de manera efectiva por personas  versadas  en  derecho, verbigracia, la aplicación del principio de oportunidad,  la  celebración  de acuerdos y preacuerdos, la solicitud de medidas cautelares,  la preclusión de la investigación, entre otras.   

Si ello es así, resulta contrario al acceso  judicial  efectivo  de las víctimas permitir que se enfrenten a situaciones tan  complejas   como   la   sustentación   de  un  recurso  de  apelación  sin  la  representación de un abogado.   

Aún  más,  por  regla  general dentro del  ordenamiento  jurídico  colombiano,  las  partes  deben  acudir  a los procesos  representados  por abogado; por excepción y en los casos expresamente previstos  en  la  ley  se  puede actuar sin tal representación. En tal sentido repárense  las  siguientes  reglas  establecidas por el Tribunal Constitucional en punto de  derecho de postulación de las víctimas:   

“De  los  precedentes establecidos en la  jurisprudencia  reseñada  se  pueden extraer los siguientes parámetros para el  análisis  de  constitucionalidad  de  los  preceptos  demandados: (i) Por regla  general  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia  se  debe ejercer a través de  abogado,   y   sólo   excepcionalmente,  en  los  términos  previstos  por  el  legislador,  puede  hacerse  de  manera  directa;  (ii)  la  regulación de esas  situaciones   excepcionales   debe   efectuarse  por  el  legislador  atendiendo  criterios    de    razonabilidad    y   proporcionalidad;   (iii)   la   asistencia   letrada   o   técnica   constituye  – tanto en el caso del acusado como de  la  víctima  –  una  garantía  del  derecho  de acceso a la administración de  justicia.”10         (subrayas fuera de texto)   

Precisado lo anterior, la Sala colige cómo  en  el  trámite  analizado  se  concreta la afectación del principio de acceso  efectivo   a   la  justicia  por  cuanto,  tal  como  señalaron  las  partes  e  intervinientes,  la  participación  del  señor Marco  Antonio   Velásquez   fue   antitécnica,   confusa,  repetitiva,  situación  que  comporta un recorte de sus garantías por falta de  una representación técnica adecuada.   

En  síntesis, en la presente actuación la  Sala  detecta  una  irregularidad  de  carácter sustancial que afecta el debido  proceso  por  cuanto  el  Tribunal  a quo   omitió   establecer   la   condición  de  víctima  del  señor  Marco  Antonio  Velásquez,  quien  debió  indicar el daño recibido con la actuación del indiciado, y, por  lo  mismo,  hasta  el momento carece de legitimidad para actuar en las presentes  diligencias,  siendo  inviable  pronunciarse  sobre el recurso de apelación por  él incoado.   

El  desconocimiento  de  dicha  obligación  implica  lesión  de  dicha  garantía  procesal,  lo  cual,  en  términos  del  artículo  457  de  la  Ley  906  de  2004,  configura causal de invalidez de la  actuación afectada por esa irregularidad.   

Tal consecuencia surge por cuanto el derecho  al  debido  proceso  constituye  pilar  fundamental  de  la actuación judicial,  según   lo   establece   el  artículo  29  del  ordenamiento  Superior,  y  su  incumplimiento  torna el proceso en irregular obligando al juez que advierta tal  defecto,   a  declarar  la  nulidad  en  procura  de  restablecer  los  derechos  conculcados,  tal  como  lo  ordena  esta  preceptiva  al señalar: “Es  causal de nulidad la violación del derecho de defensa y del  debido    proceso   en   aspectos   sustanciales.”   

Lo  anterior  conduce  a  la Corporación a  declarar  la  invalidez de la actuación en los términos atrás indicados, para  que  el  Tribunal  establezca,  previo  a admitir su intervención, si el señor  Marco  Antonio  Velásquez,  ostenta  la condición de víctima por padecer un daño real y concreto derivado  de  los  hechos  objeto de investigación. Si llegase a tal conclusión, deberá  requerírsele  para  que  designe  abogado que lo represente o, supletoriamente,  proceder como se ha indicado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE  de  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  señor Marco Antonio Velásquez.   

2.  DECLARAR  la  nulidad  de  la  actuación a partir de la decisión adoptada el 10 de agosto de  2010  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  de conformidad con las razones  expuestas   en   la   parte   considerativa   de   esta  providencia.   

          3.  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen  para  que  proceda  según  los argumentos  plasmados en esta decisión.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Impedido  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  expresión  directo,  colocada  entre paréntesis, fue declarada inexequible por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-516  del  11  de  julio de 2007.   

2 Cfr.  Sentencias  de  la  Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007; C-370 de  2006; C-228 de 2002; C-578 de 2002.   

3 Cfr.  Providencias  del  11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad.  28788  y  Rad.  26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006,  Rad. 22289.   

4 Cfr.  Providencia  del  10  de  agosto  de 2006, Rad. 22289.   

5 Cfr.  Sentencia C-047 de 2006, Corte Constitucional.   

6 Cfr.  Providencia de septiembre 29 de 2009, Rad. 31927.   

7  El  artículo  136  de  la  Ley  906  de  2004 establece que tiene derecho a recibir  información    sobre    la    actuación,    quien    demuestre    sumariamente  su calidad de víctima. En  estas  condiciones,  es  viable considerar que en la audiencia de preclusión de  investigación  adelantada  en  la  fase investigativa, sólo se requiere prueba  sumaria de la condición de víctima.   

8 Corte  Constitucional,  sentencias  T-188  de  marzo  15 de 2007 y T-722 de julio 21 de  2008.   

9 Cfr.  Sentencia C- 228 de 2002, Corte Constitucional.   

10 Cfr.  Sentencia C-516 de 2007, Corte Constitucional.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *