34945(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 34945  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  371  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre  de dos mil diez (2010)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el      defensor     de     ALDEMAR    CASTAÑO  CARDONA  dentro del proceso en el cual este último, a  través  de sentencia del 19 de enero de 2010, fue condenado por la Juez Segunda  Penal  del  Circuito Especializado de La Ceja (Antioquia) como autor responsable  del  delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años, decisión que fuera  confirmada  en  segunda  instancia  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior  de  Antioquia, en sentencia del 14 de julio anterior.   

H    E   C   H   O  S   

Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo  impugnado, así:   

“Se asegura en  el   escrito   de   acusación   que  ‘El  1º  de junio de 2007 el señor Julio César Garzón Marulanda,  ante  la  Comisaría  de  Familia  de  La Ceja, denuncia que al enviar a su hija  [GCJ]  de  10  años  a  comparar  arepas  a la charcutería de ALDEMAR CASTAÑO  CARDONA  –sic-, ubicada en  el  barrio  Movilia,  donde  residen,  ésta  llega  llorando,  manifestándole:  ‘cómo  le  parece papá  que    ese    señor    me    mandó    la    mano   a   la   vagina”.    

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  A solicitud de la Fiscal 85 Seccional de  La  Ceja,  la  Juez  Primera  Promiscuo  Municipal  con  Función  de Control de  Garantías  de  la  misma ciudad, en audiencia preliminar reservada celebrada el  20  de  abril  de  2009, dispuso la captura  de  ALDEMAR CASTAÑO CARDONA,   acto   que   legalizó   la    misma    funcionaria   en  audiencia  celebrada el 23 del mismo mes, día en que igualmente  se  cumplió  la  aprehensión  ordenada;  en  esa  fecha,  al  indiciado  se le  imputaron  cargos como autor  de  las  conductas  punibles  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años  (artículo  209  del  Código  Penal)  en  concurso,  los  cuales  no aceptó el  imputado.  Enseguida,  la  juez  de  garantías,  a  iniciativa de la fiscalía,  afectó  a  CASTAÑO  CARDONA  con  medida  de aseguramiento  de detención preventiva intramural.   

2.  El  escrito de  acusación  fue  radicado el 11 de mayo de 2009; el 18  siguiente,  la  Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Ceja  requirió  a  la  acusadora  para  que  adecuara el escrito a los requisitos del  artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004,  en  particular en lo referente a la  mención  de  la denominación jurídica del delito.  A su turno, la fiscal  respondió  que  no  le era posible la modificación solicitada, toda vez que el  Modelo   estándar  de  control  interno  -es  decir  los  formatos empleados por la Fiscalía General de la  Nación-  lo impedía; no obstante lo anterior, pidió a la funcionaria judicial  que  citara  a la audiencia de formulación de acusación con el fin de efectuar  de manera oral las precisiones echadas de menos.   

Con  estos  antecedentes,  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  tuvo  lugar el 16 de junio de 2009. En dicha diligencia, la defensa –con  ocasión del trámite descrito en  el  artículo  339  de  la  Ley  906  de 2004- elevó solicitud de nulidad de la  medida  de  aseguramiento, por cuanto estimó irregular que la misma funcionaria  judicial  que  dispuso la orden de captura del entonces indiciado fuera la misma  que  legalizó  la  aprehensión,  formuló  la  imputación  e impuso la medida  cautelar1.   

Así   mismo,   la   defensa  –y   en   ello  le  halló  razón  la  funcionaria  judicial  de  conocimiento-  pidió  a  la  fiscal  que aclarara el  escrito  de  acusación  en  lo atinente a los hechos (particularmente sobre las  circunstancias  de  tiempo modo y lugar en que tuvieron lugar y el alcance de la  expresión    “me    mandó    la   mano   a   la  vagina”) y su adecuación típica.   

Frente  a lo anterior, la acusadora precisó  que  el acontecimiento fáctico encontraba tipificación en los artículos 209 y  211-4  del  Código Penal (excluyendo así el concurso de delitos) y procedió a  detallar  los  hechos  atribuidos,  a  través  de  la  lectura  de  la denuncia  instaurada  por  el  padre  de  la  niña  ofendida y la entrevista practicada a  ésta).    

Una  vez  más,  la  defensa  expresó  su  inconformidad  con los requisitos de la acusación; a su turno, la juez expresó  que  la  fiscalía  “presentó  su  escrito como lo  consideró”,  que  los  hechos  objeto  de juicio se  contraen   a   los   ocurridos   el   primero   de   junio  de  20072 y terminó por  advertir las consecuencias nocivas de las acusaciones incompletas.   

3.  La  audiencia  preparatoria  fue  celebrada  el  18  de septiembre de  2009.   A  su turno, la vista pública  se desarrolló desde el 14 de octubre hasta el 10 de noviembre; en  ella,  el fiscal acusador pidió la condena en contra del procesado CASTAÑO  CARDONA  por la conducta descrita  en  el  artículo  209 del Código Penal, denominada actos sexuales con menor de  catorce   años.   Una   vez  terminada  la  diligencia,  la  juez  anunció  el  sentido  condenatorio  de  la  sentencia  y  dio  trámite  al  artículo  447  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

4.  Cumplido  lo anterior, el 19 de enero de  2010   fue   proferido   y   leído   en   audiencia  pública  el  fallo  de  primera  instancia por medio del  cual   la   Juez   Penal   del   Circuito   La   Ceja  condenó  a  ALDEMAR   CASTAÑO   CARDONA   a  la  pena  principal  48  meses  de prisión y a la accesoria de de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por término igual al de la pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor  responsable de la conducta punible de  actos  sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal). Al  mismo  tiempo,  la  funcionaria  judicial  le negó al procesado el subrogado de  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, así como el sustituto de  la  prisión  domiciliaria,  y declaró que el incidente de reparación integral  habría  de  tener  lugar  dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del  fallo,   tal   como   lo   establece   el  artículo  197  de  la  Ley  1098  de  2006.   

5.  La  sentencia  de  primera  grado  fue  apelada  por el defensor del  procesado  y  confirmada en su integridad en segunda instancia por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  según  sentencia  del  14  de julio de  2010.   

6.  Inconforme con lo resuelto, el apoderado  judicial  del  procesado  interpuso  oportunamente  el recurso extraordinario de  casación y lo sustentó a través de la correspondiente demanda.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  apoderado judicial del procesado propone  dos  cargos de nulidad, así:  el  primero  -principal- lo hace consistir en la ausencia, desde el inicio de la  actuación,  de  un enunciado fáctico que detalle las circunstancias de tiempo,  modo     y     lugar     de     los     hechos;    el    segundo    –subsidiario-   en  la  falta  de  precisión  en  los  hechos  y  delitos  imputados al procesado en el escrito de  acusación.  Sus argumentos se resumen de la siguiente manera:   

Cargo principal: nulidad.  

Al  amparo  de  la  causal  de casación que  describe  el  numeral  2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  el demandante pregona el “desconocimiento del  debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura o de las garantías  debidas  a  cualquiera  de  las  partes”.  Así,  denuncia   “la   absoluta   imprecisión   de  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar como fueron narrados los acontecimientos  en  las  diferentes  etapas”, en particular, desde la  audiencia   de   imputación  y  en  la  de  formulación  de  acusación,  pues  –asegura-  solo  en  la  audiencia  del  juicio  oral “se vino a dar claridad  por  parte  de la fiscalía acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  de   cómo  ocurrieron  los  acontecimientos”.    

Afirma  que  desde  la  noticia  criminal, y  durante  toda  la  actuación  procesal,  siempre  estuvo  oculta  la  verdadera  descripción  de  la  conducta, pues con ocasión de la denuncia se dijo que los  abusos  sexuales  habían  ocurrido  en varias oportunidades, mientras que en la  vista  pública  se  supo  que  habían  tenido lugar una sola vez. Fue por eso,  agrega  el  casacionista,  que  el  fiscal  debió  expresar  en la audiencia de  formulación  de  acusación  que  “simplemente, la  niña  tendrá  oportunidad  de  venir  a  expresar si rememora y recuerda en el  juicio  hora,  tiempo,  modo  y  lugar  como  ocurrieron  los hechos”,  como  también  que  los  hechos  se podían definir de manera  abstracta.   

Precisa,   entonces,   que  la  actuación  irregular  se  contrae  a   que “desde la misma  génesis  procesal se cabalgó sobre un enunciado fáctico carente de precisión  acerca  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos  denunciados”.  A lo anterior se suma “la  equívoca  e inconclusa descripción de la hipotética conducta  típica:  ‘le  mandó la  mano       a       la       vagina’”.   

Asegura  que  se  vio afectado el derecho de  defensa   debido   a  la  absoluta  inseguridad  que  generaron  las  múltiples  sindicaciones  formuladas, pues en un principio se le imputó a CASTAÑO CARDONA  la  comisión de varios abusos sexuales;  dice que también se vio afectado  el  derecho  de  defensa  debido  a  la incertidumbre y desasosiego por no poder  conocer  con  precisión  las  circunstancias en que ocurrieron los hechos, y la  imposibilidad de plantear una verdadera estrategia defensiva.   

El libelista estima improcedente una condena  ‘ingenere      e  insolidum’   (sic)  por  “una  conducta  típica cometida cualquier día del  mes de julio del año 2007”.   

Indica, por último, que fueron violados los  artículos  29  de la Constitución Política, artículos 8-H, 337-2 y 448 de la  Ley  906  de  2004; así mismo, que la consecuencia del vicio reseñado debe ser  la  nulidad  de  toda  la  actuación  procesal,  desde  la  formulación  de la  imputación.   

Cargo subsidiario: nulidad.  

A  través de la misma causal que orienta el  cargo  anterior,  el  recurrente, tras poner de relieve que desde la denuncia no  se  precisaron  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los  hechos,  menciona  la  irregularidad  que denota el hecho de que la fiscalía no  hubiera  corregido  el  escrito  de acusación, según lo anotado por la juez de  conocimiento,  en el sentido de cumplir con lo normado en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004, más exactamente en lo referente a los hechos jurídicamente  relevantes,  “pues  por  parte alguna se observa el  delito  o  delitos  los cuales se acusa al procesado”  (sic).   

Así  mismo,  el censor reseña la manera en  que  la  fiscal,  a  través de la lectura de la denuncia, aclaró el escrito de  acusación,  y  recrimina que hubiera respondido a las observaciones de la   funcionaria  judicial diciendo que “no será posible  atender  sus  requerimientos,  por cuanto el Modelo Estándar de Control Interno  no  cuenta  con  un  formato  que  cumpla con todas sus expectativas”,  y  que la menor ofendida habría de acudir a la vista pública  a  precisar las circunstancias en que ocurrió el hecho. Rememora, entonces, que  la  juez  de  conocimiento “exteriorizando cansancio  dialéctico  evidencia  su  inconformidad  y concretamente expresa: ‘yo  ya  no  me  voy a desgastar más,  esto  se  está  volviendo  un  círculo  vicioso…  nos vamos a remitir a esos  hechos,  a eso ha contraído su escrito’”.   

Así  mismo, reprocha que la aclaración que  la     fiscalía     hizo     al     escrito    de    acusación    ‘siembra  el  caos  en  el  enunciado  fáctico’, toda vez que de  la  denuncia  se  infiere  “una mixtura de conductas  punibles”.  Así,  alega que en dicha pieza procesal  se  habla  de   que  “la niña llegó llorando  diciendo   que   él   le   había   mandado   la   mano  y  que  había  salido  persiguiéndola”.  Enseguida,  el impugnante enuncia  otras  afirmaciones,  así:  “Y él empezó a tocar  las   piernas   y   me   iba  a  tocar  la  vagina”,  “cuando   nosotros  íbamos  allá  le  tocaba  la  nalga”.  Por  último,  reseña  un cuestionario que  –según  dice-  de manera  ilegal  formuló  la  fiscalía, en el cual la niña ofendida, al ser preguntada  cuántas  veces  el  señor  ALDEMAR  tocó  sus genitales, ésta respondió que  “por  ahí en cinco veces, por que las veces en las  que yo iba allá me tocaba la nalga”.   

Concluye   el   recurrente   diciendo  que  “el  caos  se acentúa, cuando se observa que en el  enunciado  fáctico desaparece al descripción de la conducta como: ‘le    mandó    la    mano   a   la  vagina’”.   

En  su  criterio, el demandante aduce que de  esta  manera quedó demostrada la violación al esquema procesal y al derecho de  defensa  desde  el escrito de acusación hasta la sentencia de primer grado, sin  que    el    ad    quem  “a  pesar  de la pletórica argumentación expuesta  en  la  audiencia  de  sustentación” hiciera alguna  alusión al respecto.   

Indica  que la adecuada delimitación de los  hechos  constituye un elementos consustancial del debido proceso, de modo que es  una  irregularidad  “la equívoca descripción de la  conducta  contenida  en la mixtura enunciada por la titular de la fiscalía, sin  que  se  defina hasta qué punto se afectó el interés jurídicamente protegido  con   mixtura   de   conductas   enunciada  en  la  aclaración  al  escrito  de  acusación”.   

Alega  que  de  esta  manera  fue violado el  ‘ordinal’  H  del  artículo 8 de la Ley 906 de  2004,  como también el 336-2 del mismo estatuto, y se afectó la integridad del  escrito  y de la audiencia de formulación de acusación, tanto así que, según  dice,   la   actuación   de   la   fiscal  acusadora  constituye  una  vía  de  hecho.   

Por  último, agrega que el vicio denunciado  impidió  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  que  la  motivación de las  decisiones   judiciales  constituye  una  garantía   y,  además,  que  se  configuró  una  incongruencia  entre  la  acusación  y  el  fallo. Debido a lo  anterior,  insiste en que se infringieron los artículos 29 del la Constitución  Política, 8-H, 162-4, 337-2 y 448 de la Ley 906 de 2004.   

Con apoyo en las consideraciones precedentes,  el  recurrente  “invoca la prosperidad de uno de los  cargos  formulados”, solicita se aplique la casación  oficiosa  y  se  considere la posibilidad de aplicar el inciso 3º del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  A la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de  admisibilidad  de  la  demanda de casación, conforme la competencia que fija el  artículo  32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo  184 del mismo Estatuto.   

Naturaleza   y   finalidades  del  recurso  extraordinario de casación.   

2. Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la  Corporación  en  concreto  de  la  demanda  que  concita  su  atención, estima  conveniente  detenerse  para insistir en la naturaleza y fines de este instituto  extraordinario,  así  como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para  tener éxito en sus pretensiones.   

Dígase  inicialmente  que  en  el  nuevo el  sistema   procesal,   la   casación   se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional  y  legal  que  procede contra las sentencias dictadas en segunda  instancia  al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se  investigan  y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas,  o   bien  el  trámite  surtido,  afectan     de    manera    trascendente    y  decisiva, derechos de los intervinientes.  Por lo  tanto,  la  finalidad  del  recurso  extraordinario  no  es  otra  que lograr la  efectividad  del  derecho  material desconocido, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  propósitos que, como lo tiene dicho esta  última,  son  los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de  casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.   

Lo dicho en precedencia permite afirmar que  este  recurso  extraordinario  es   consecuencia natural de la función que  ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia  como  Tribunal de Casación, según lo  determina  el  artículo  235  de  la  Carta y, por ende, guardiana de los fines  primordiales  contemplados  en  el  artículo  180  del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Deberes     del     demandante     en  casación.   

3.  Respecto  de  las  exigencias  que debe  cumplir  la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación  ha  señalado  que  aún  cuando  el  nuevo  estatuto  procesal  no  las enumera  rigurosamente  como  lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto  es  que  de  los  artículos  183  y  184  se  pueden  deducir  los  siguientes:  a) que se señalen de manera  precisa      y      concisa     las     causales     invocadas,     b) que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y  c)  que  se demuestre que el  fallo  es  necesario  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del recurso.   

Esto es así y encuentra su razón en que de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  inciso 2° del artículo últimamente  citado  no  será  seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los  siguientes  supuestos:  i) Si  el     demandante     carece     de     interés     jurídico;     ii)  Si  prescinde  de señalar la causal;  iii)  Si  no  desarrolla los  cargos    de    sustentación,    y   iv)  Cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

De  lo anterior se desprende, entonces, que  de  acuerdo   con   la   Ley   906 de 2004,  para   que    la  demanda   sea   admitida  ,  el   libelista  debe  acreditar  el  interés  que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria,  así  como  la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para  ello,  deberá   formular  y  desarrollar  los  correspondientes  cargos y,  por   supuesto,  demostrar  la  necesidad de intervención de la Corte para  lograr  algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado  más arriba.   

Por    lo   tanto,   “el       recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.”   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,  pues  éste  debe  determinarse  por  la  manifiesta configuración de  uno    o    varios   de   los   motivos  normativamente  establecidos    para    lograr    el    desquiciamiento    de    la    decisión  impugnada.”   

“Claro que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta  para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío  del   casacionista,   lo   cual   repugna   a   la  noción  de  debido  proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines  de  la  casación”3.   

En  consecuencia, el recurso extraordinario  no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  el debate fáctico y jurídico  llevado  a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar  toda  clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias  del  trámite,  sino  que  debe  ser  un  escrito  claro,  lógico,  coherente y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de  los  motivos  expresa y taxativamente  señalados  en  la  ley,  y  conforme  el  interés  que legalmente le asista al  recurrente,  se  denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que  haya    podido    incurrir   el   sentenciador,   procediendo   a   demostrarlos  dialécticamente,  con  estricta  sujeción a los lineamientos que la naturaleza  de  cada  una  de  las  causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han  impuesto de tiempo atrás.   

El caso concreto.  

4.  Luego de confrontar las consideraciones  que  vienen  de reseñarse frente a los argumentos que soportan el libelo, desde  ya  la  Corporación  adelanta  su  postura  en el sentido de que inadmitirá la  demanda  de casación, debido a su fundamentación insuficiente, particularmente  por  las  ostensibles  falencias  de  postulación y argumentación, y porque no  demuestra la materialidad del vicio que denuncia.   

Ahora bien, vistas las censuras planteadas,  la  Corte  encuentra  necesario  recavar  en  los  requisitos  que, según lo ha  decantado  su  jurisprudencia,  exige esta particular causal de casación:    

“La postulación  de  vicios  de  nulidad  en  sede de casación no escapa al cumplimiento de unas  exigencias  básicas  que  permitan  a  la  Corte  abordar el estudio técnico y  jurídico  de  un  fallo  o  de una actuación, según el caso, con un margen de  movilidad  relativo,  de  manera  que  la  rigidez  formal  no haga nugatoria la  posibilidad  de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces  a  la  legalidad  sin  que  este medio extraordinario de impugnación pierda sus  características   esenciales   y   principalmente   su   finalidad.”   

“Dentro de ese  contexto,  la  proposición  de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento  de  los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el  instituto  mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista  no  está  relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo  alguno  de  libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala  entre  a  suplir  las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del  libelo.”   

“Es así como el  demandante  en  una  propuesta  de  nulidad  debe  identificar la actuación que  contiene  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella  que  transgreda  las  bases  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  precisando  el  momento  a  partir  del  cual  se  hace  necesario  retrotraer  lo  actuado  para  que  sea  posible  restablecer  la  legalidad del  proceso.  Además,  le  corresponde determinar cuál es la trascendencia directa  que  el  yerro  de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado  el  mismo  el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la  decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad  denunciada    solo   puede   remediarse   por   el   remedio   extremo   de   la  nulidad.”4   

Y  si bien es cierto que cuando se trata de  la  causal  de  nulidad  la  jurisprudencia  de la Sala ha sido laxa en torno al  cumplimiento  de  los  requisitos formales para su admisión, de todos modos tal  liberalidad  no permite que la censura se quede en el simple enunciado ni que la  Corte   entre   a   suplir   al   casacionista,   puesto  que  ello  implicaría  desnaturalizar    el    carácter    de    extraordinario   y   rogado   de   la  impugnación.   En  tal  virtud,  el  casacionista  debe  cumplir  con  las  exigencias  de  lógica  y  debida  fundamentación  necesarias  para  pretender  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad con que las sentencias  impugnadas llegan a esta sede.   

Frente a la citada hipótesis, una vez más,  la  Sala  debe  reiterar que, en atención al principio  de  trascendencia, no basta con postular la existencia  de  la  irregularidad que se denuncia sino que es necesario acreditar que incide  de  manera  concreta  en el  quebranto de los  derechos  de   los   sujetos   procesales.   Significa  lo anterior que el actor  debe   hacer  evidente  un   perjuicio   generado  en  el   yerro  in  procedendo  denunciado,  pues,  caso  contrario,  la Corte, por  razón del principio  de   limitación,  no  puede entrar a  complementar  o interpretar al   censor.   

Pues   bien,   la    Sala   observa  –como     ya     lo  anticipó-   que  la  demanda  de  casación contiene yerros ostensibles de  postulación  y  fundamentación.  Lo  primero,  por cuanto surge nítido que el  vicio     que     se     denuncia     en    los    dos    cargos    –principal  y  subsidiario-  es en  esencia  idéntico:  la  ausencia  de  precisión  e  inconsistencias  sobre las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación,  con  la  única  diferencia  que  en el cargo principal la invalidez se extiende  desde  la  audiencia  de formulación de imputación y en el segundo a partir de  la audiencia de formulación de acusación.   

Y en lo segundo, por cuanto el razonamiento  que  desarrolla  el  cargo resulta intrascendente para los fines que se propone,  pues  no  alcanza  a  enseñar  a  la Corte de qué manera se configura un vicio  ostensible y relevante.   

El aserto anterior encuentra apoyo en que el  casacionista  se  limita a otorgarle una importancia que no tiene, pero que a la  vez  conviene  a los intereses defensivos, a ciertas particularidades procesales  y  probatorias que, si bien es cierto, en su momento llamaron la atención de la  juez de conocimiento, finalmente no tuvieron mayor relevancia.   

En  efecto,  el  censor trae a colación un  asunto  que  suscitó controversia luego de presentado el escrito de acusación,  en  particular  cuando la juez de conocimiento requirió por escrito a la fiscal  acusadora  para que diera cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 337 de  la   Ley   906  de  2004,  particularmente  “en  lo  referente  a  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  pues por parte alguna se  observa  el  delito  o  delitos  los  cuales  se acusa al procesado, y ese es el  acápite    más    importante    del    escrito    de    acusación”.   

La  acusadora  respondió  que  no  le  era  posible  en  ese  momento  modificar  el  escrito,  por  cuanto  el Modelo  estándar de control interno no lo  permitía.  No  obstante  lo  anterior,  solicitó a la funcionaria judicial que  convocara  a  la  audiencia  de sustentación del escrito de acusación para que  allí,   de   manera  verbal,  el  delegado  precisara  los  puntos  echados  de  menos.   

Con  estos  antecedentes  se dio curso a la  audiencia  de formulación de acusación. En ella, el defensor pidió la nulidad  de  lo  actuado,  mas  no  por la imprecisión en cuanto a las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  lo  hechos, sino por un asunto muy  distinto  cual  fue  el  hecho de que la misma juez de control de garantías que  expidió  la  orden  de  captura contra el entonces indiciado fuera la misma que  legalizó  la  privación de la libertad, formuló  la imputación e impuso  medida   de   aseguramiento,   pues   –según  su  criterio-  dichas funciones no pueden recaer en el mismo  servidor judicial.   

Así mismo, el apoderado judicial de ALDEMAR  CASTAÑO  CARDONA,  de manera independiente a la petición de nulidad, solicitó  a  la  fiscalía  aclaración  del  escrito  de  acusación en lo relativo a los  hechos y su adecuación típica.   

Fue  así  que la fiscal acusadora precisó  que  la  conducta investigada  se adecuaba a los artículos 209 y 211-4 del  Código  Penal,  y  que  los  hechos  habían  tenido  lugar  el 1º de junio de  2007.    Más   aún,   según  consta  en  registro  de  la  audiencia  de  formulación    de    acusación    –y  así  lo  admite el libelista- la acusadora ahondó en los hechos  investigados, así:   

“Interviene la  Señora  Fiscal (cfr 39,00) y expresa que aclara el escrito de acusación, así:  la  denuncia fue formulada el 5 de junio de 2007 y los hechos ocurrieron 5 días  antes,  o  sea el primer de julio de 2007. A continuación lee un acápite de la  denuncia  formulada  por  el  padre  de  la menor y expresa que de la entrevista  realizada  a la menor por el sicólogo de la Comisaría de Familia del Municipio  de  La  ceja,  de  ahí emergen los hechos y lee: “PREGUNTADO: Sabes quién es  ALDEMAR  CASTAÑO  CARDONA:  Si.  PREGUNTADA:  Has tenido algún problema con el  señor  ALDEMAR  CASTAÑO  CARDONA. CONTESTADA. La vez pasada cuando mi papá me  mandó  a  comparar  dos  paquetes de arepas, él me las dio y yo le dije que me  diera  la devuelta y entonces él se salió del mostrador para darme la devuelta  y  entonces  yo estaba parada y él se agachó y él empezó a tocar las piernas  y  me  iba  a  tocar  la vagina, y yo le pegué una patada y entonces yo le dije  que   le  iba  a decir a mi papá y entonces él me dijo que no, que él me  daba  un  confite  pero  que  no le dijera, entonces él me tenía agarrada de a  mano  y  yo  me puse a llorar y me la soltó, y entonces yo fui donde mi papá y  le  conté  lo que me había pasado […] PREGUNTADA: El Señor ALDEMAR  ha  tocado  o acariciado tus genitales. Cuántas veces lo hizo. CONTESTADA: Por ahí  en   cinco  veces,  porque  las  veces  en  que  yo  iba  allá  me  tocaba  las  nalgas…”   

De  suerte que, la anterior aclaración por  parte   de   la   fiscal,   unida  a  los  hechos  narrados  en  el  escrito  de  acusación5,  permite  concluir de manera fehaciente que en verdad existe total  claridad sobre la imputación fáctica y jurídica.   

Ahora  bien,  es  necesario hacer notar que  debido  a  la condición de adversarial del proceso acusatorio es a la fiscalía  a  quien  le  corresponde  formular  la  acusación,  y es el interviniente más  interesado  en que ese acto procesal se haga de la manera más completa posible,  pues  de  no  hacerlo  así  habrá  de  correr  con el riesgo de no obtener una  pronunciamiento  judicial  acorde con sus expectativas. De manera correlativa, a  los  demás intervinientes les compete pronunciarse sobre el cumplimiento de los  requisitos  del  escrito  de  acusación,  no  para  impedir  la formulación de  acusación  sino para obtener de la fiscalía las aclaraciones necesarias.    

Por  otra  parte,  en  el caso que ocupa la  atención  de  la Sala se evidencia que en la oportunidad destinada la solicitud  de  motivos  de  nulidad  de  la actuación, el defensor adujo una circunstancia  diferente  a  la  imprecisión jurídica y fáctica de la acusación; sobre este  último  aspecto  se pronunció para pedir a la fiscalía claridad y precisión,  y  así  procedió  aquella.  Y  si  bien es cierto, la funcionaria judicial por  escrito  expresó  a  la fiscal las deficiencias que, a su juicio, pesaban sobre  el   escrito  de  acusación,  también  lo  es  que  en  últimas  –tal como le correspondía- dio curso a  la    presentación   del   escrito  de  acusación,  con  las  precisiones  introducidas por la fiscal en la diligencia de su formulación.   

Tal  postura  se acoge a los principios del  proceso  acusatorio, pues ante antecedentes procesales como los aquí reseñados  al     funcionario     judicial     –si  los  intervinientes  nada alegan al respecto, o bien después de  efectuadas  por  la  fiscalía  las  precisiones  y aclaraciones solicitadas por  aquellos-  no  le queda otro camino que permitir al acusador formular y defender  su acusación en el juicio.   

Significa  lo anterior que por razón de la  división  de  las  atribuciones  de  acusación  y juzgamiento, no es al juez a  quien  le compete corregir las falencias que, en su criterio, afecten al escrito  de  acusación,  menos  aún impedir al fiscal la formulación de la acusación.  Si  llegare  a  evidenciar  en  ella  yerros  sustanciales  habrá, entonces, de  adoptar  en la sentencia la determinación que sea consecuente con las fallas en  que  pudo  haber  incurrido el acusador. Por su parte, los demás intervinientes  podrán  objetar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  del  artículo 337 para  obtener   de  la  fiscalía  las  precisiones  necesarias  en  la  audiencia  de  formulación   de  acusación,  pero  –reitera  la  Corporación-  es  en  últimas al ente acusador, no al  juez  con  funciones  de  conocimiento,  a quien le incumbe fijar el alcance del  correspondiente escrito.   

Lo  anterior se desprende del artículo 339  de  la Ley 906 de 2004, pues allí se dice que el juez de conocimiento, luego de  correr  traslado  ‘a las  demás  partes’ del escrito  de  acusación  procederá  a  conceder  la  palabra  a la Fiscalía, Ministerio  Público  y  defensa  para  que  se  pronuncien sobre causales de incompetencia,  impedimentos,  recusaciones,  nulidades  si  las hubiere, como también para que  expresen  sus  observaciones  frente  al  escrito  de acusación, en caso de que  estimen  que  no  reúne los requisitos del artículo 337 del mismo estatuto. Lo  anterior,    con    el    objeto    de    que   la   fiscalía   “adicione       o       corrija       de       inmediato”.   

Y,   agrega   la  norma:  “Resuelto  lo  anterior  [el  juez  de  conocimiento]  concederá la  palabra  al  fiscal  para  que formule la correspondiente acusación”.  Nótese  que el artículo por parte alguna permite inferir que  la  corrección  del  escrito  que realiza la fiscalía de manera inmediata deba  satisfacer  las expectativas del juez de conocimiento, en cuanto al cumplimiento  de  sus  requisitos.   Es  por eso precisamente que el artículo ordena que  una   vez   corregido   el   escrito  –de  la  manera  en que la fiscalía lo estima del caso- lo que sigue  es permitirle al fiscal formular la acusación.   

La misma juez de conocimiento, al responder  al  alegato  defensivo  en el fallo de primer grado, se refirió a la situación  descrita   referente   a   las   imprecisiones  en  el  escrito  de  acusación,  así:   

“Le  asiste en  cierta  forma  razón  al defensor cuando expone que en el escrito de acusación  los  hechos  no  quedaron  muy  explícitamente narrados, pues la señora fiscal  expresó  que de acuerdo a la versión de la menor, el acusado ALDEMAR le mandó  la  mano  a la vagina y que tales hechos sucedieron el primero de junio de 2007.  No  existe  duda  de  la  redacción descuidada de dicho escrito por parte de la  fiscal  de  turno, pues en el mismo no se incluyó la calificación jurídica de  la  conducta,  y  cuando  la  suscrita  funcionaria  se lo devolvió para que lo  corrigiera  expuso  que  no podía hacerlo porque el sistema de gestión interna  de  la  Fiscalía   no  lo permitía y que en forma oral   haría  las aclaraciones del caso en la audiencia de acusación.   

En  dicha  audiencia,  la  señora  fiscal  aclaró  que  se  procedía por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años  agravado  de que trata el artículo 209 del Código Penal en concordancia  con  la  circunstancias de agravación punitiva consagrada en el artículo 211#4  de  dicha  normatividad, dada la edad de la víctima y se ratificó  en que  los hechos habían ocurrido el 1º de junio de 2004.   

Es  cierto que dicho escrito de acusación  no  constituye  un  modelo  en  su especie, y que fue la terquedad de la señora  fiscal  de  la época la que no permitió acomodarlo totalmente a los requisitos  del  artículo  337  del  Código de Procedimiento Penal, pero la funcionaria lo  corrigió  lo  mejor  que  pudo en la audiencia de acusación, por lo que no son  admisibles  todas  las glosas que le hizo la defensa en sus alegaciones finales,  porque  el  artículo 27 de las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 se refiere  a   los  moduladores  de  la  actividad  judicial  y  expone  que:  ‘en el desarrollo de la investigación  y  en  el  proceso  penal   los  servidores  públicos  se  ceñirán a los  criterios   de   necesidad,   ponderación,   legalidad   y  corrección  en  el  comportamiento   para   evitar   excesos  contrarios  a  la  función  pública,  especialmente    a    la    justicia’  y  si  el  escrito  de acusación y la audiencia del mismo nombre  integran  un  acto  complejo,  no  hay  duda  que  las  falencias de aquel puede  corregirse  en la audiencia de acusación, pues así lo permite el artículo 339  del  Código de Procedimiento Penal en su parte final, aunque lo ideal es que el  escrito  de  acusación  sea lo más claro posible para que  no lleve a las  consecuencias  que  cree  la  defensa  se  le debe dar en este caso.”   

Así las cosas, la juez de conocimiento, en  aplicación  de  la facultad que le asiste de conducir la etapa de la causa, dio  por  superada  cualquier  falencia en el escrito de acusación que en su momento  le     hubiere     generado     el     “cansancio  dialéctico”  que  pregona el impugnante , gracias a  las  aclaraciones  reseñadas  por  la  fiscalía.  Y en ello la Sala no ve  irregularidad  alguna que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, pues  resulta  evidente que los hechos fueron conocidos a cabalidad por la defensa: de  no  haber  sido así, no encontraría explicación razonable que en la audiencia  preparatoria  –es  decir,  antes  de  que  se  surtiera  la  práctica  probatoria  en  el  juicio oral- el  apoderado  judicial  de  CASTAÑO  CARDONA  hubiese  citado  a  declarar a Gerardo Castro Castro y a su propia  esposa,  quienes  supuestamente se hallaban presentes en el mismo día, instante  y  lugar  en que ocurrieron los hechos –que  el censor afirma desconocer-, y dan supuesta cuenta del ingreso  de  la  niña  a  la  tienda  del hoy procesado para comprar una arepas y de los  incidentes posteriores.   

Una  tal petición probatoria solamente  podría   ser   posible  si  la  defensa  conoce  a  ciencia  cierta,  desde  la  formulación  de  acusación,  cuáles  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar  rodearon los hechos.    

En  otras palabras, resulta evidente que el  procesado  y  su defensor desde la formulación de la acusación supieron que el  hecho  imputado  no  era  otro que aquel que la juez a  quo    denominó   en   el   fallo   “el  incidente  ocurrido aproximadamente en el mes de julio de 2007,  relacionado      con      la      compra      de      las     arepas”.   

Por otra parte, es cierto como lo afirma el  impugnante,  que a lo largo de esta actuación se han propuesto varias fechas en  las  que  pudieron  ocurrir  los  hechos,  lo  cual,  como  bien lo advirtió la  funcionaria  judicial de conocimiento, se debió al tiempo transcurrido desde la  época  de  ocurrencia  de los hechos, la ausencia de fecha en la denuncia, así  como  al  hecho  de que esta última pieza procesal no arroje completa seguridad  de la fecha de ocurrencia de los acontecimientos.    

Pero  dicha  inconsistencia,  así  como la  mención  por  la  menor  de  tocamientos  en  la  vagina  o en la nalga, fueron  resueltos  por  el juzgador al apreciar que el hecho ocurrió en el mes de julio  de  2007  y  que  los tocamientos efectivamente recayeron en la vagina, forma de  ponderación  probatoria  que por ninguna parte constituye el caos argumentativo  que  pregona  el recurrente, ni genera una indeterminación jurídica y fáctica  de  tales  proporciones  que  impida  el  conocimiento  de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar de los hechos.        

Los  razonamientos  precedentes  ponen  de  relieve  la  intrascendencia  del argumento casacional que ofrece el recurrente,  en  la  medida en que no atina a identificar nada diferente de una irregularidad  que  se  corrigió  satisfactoriamente dentro del proceso, sin acreditar de qué  manera incidió en el derecho de defensa o el debido proceso.   

La insuficiente argumentación así descrita  hace  innecesario  entrar a elaborar razonamientos adicionales respecto de otras  falencias  que de igual manera afectan la demanda de casación, como la falta de  identificación  de  la  providencia  impugnada;  lo  impreciso  de la petición  elevada  a  la  Sala  como  consecuencia de los cargos formulados, puesto que el  censor  se  limita a reclamar “la prosperidad de uno  de  los  cargos  formulados”; lo improcedente de una  petición  en  el sentido de implementar una modalidad de casación que, como la  discrecional,  no  existe  en la Ley 906 de 2004; la ausencia de sustento de una  alegación  de  incongruencia entre la acusación y el fallo que apenas se queda  enunciada  y,  en fin, el improcedente reproche de la ilegalidad en la aducción  de   una   cierta   prueba,  dentro  de  un  cargo  orientado  por  vía  de  la  nulidad.   

    

5.     En  conclusión,  por faltar al deber de trascendencia, el  cargo  formulado  no  será  admitido a esta sede extraordinaria.  Por otra  parte,  no se avizora la necesidad de admitir el libelo, tal como lo autoriza el  inciso  3º  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, con el fin de actualizar  alguno   de   los   fines   de  la  casación  reseñados  al  inicio  de  estas  consideraciones.   

Acotación final  

6. Habida cuenta que contra la decisión de  inadmitir  la demanda de casación procede el mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004,  es  necesario  precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación6,    como  sigue:   

a)    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Sala  decida  no  seleccionar  la  demanda de  casación,   con   el  fin  de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También    podrá    ser    provocado   oficiosamente   dentro   del   mismo   término  por  alguno de los Delegados del  Ministerio   Público   para   la   Casación    Penal    –siempre    que    el   recurso   no   hubiera  sido  interpuesto por  el   Procurador         Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el   Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

b)    La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través  de  sus  Delegados  para  la  Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que  hayan  salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda  o   ante   uno   de   los   Magistrados   que   no   haya   intervenido   en  la  discusión.   

c)    Es  potestativo  del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su  revisión,  evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo  de quince (15) días.   

d)  El auto a  través   del   cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve  a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  ALDEMAR CASTAÑO CARDONA.   

SEGUNDO:   De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  viable la interposición del mecanismo de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

COMISIÓN DE SERVICIIO  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

           PERMISO   

JOSÉ     LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                                                                                                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

              PERMISO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                        JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  solicitud  de invalidez fue negada por la juez de  conocimiento  y, tras ser apelada por el apoderado judicial de CASTAÑO CARDONA,  confirmada  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de Antioquia, a  través de auto del 22 de julio de 2009.   

2  Más  adelante, en el trámite del juicio se precisó  que  los  hechos  ocurrieron el 5 de julio de 2007 y que la mención de la fecha  1º de junio fue un error.   

3  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

4  Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850   

5  Dicha   pieza   procesal   señala   lo   siguiente:  “El  1º  de  junio  de 2007 el señor Julio César  Garzón  Marulanda  ante  la  Comisaría  de  Familia de La Ceja denuncia que al  enviar  a  su  hija  […]  de  10  años  a comprar arepas a la charcutería de  ALDEMAR   CASTAÑO   CARDONA,  ubicada  en  el  barrio  Movilia  donde  residen,  inicialmente  la  niña  se  niega  aduciendo   que le da pereza por cuanto  cuando  ella  se  dirige  a  dicho lugar, este señor la manda la mano (sic), el  padre   insistió   en   el   mandado   y   al  rato  llega  la  niña  llorando  manifestándole:  ‘cómo  le  parece  papá  que  ese  señor  me  mandó  la mano a la vagina’     y     que    había    salido  persiguiéndola.   En  su  denuncia  agrega   que  su  otra hija […]  también  le  había  relatado  que le había sucedido lo mismo y ellos creyeron  que   les   decía   mentiras,   hasta   que   decidió   denunciar.”    

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *