34735(18-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 34735  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 260.   

Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de los procesados FREDY  ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR  y JAIRO TULCÁN LOSADA, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el  21  de  enero de 2010, que confirmó, con modificaciones, el fallo emitido el 12  de  febrero de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en  el  cual  se condenó al primero de los mencionados  a la pena principal de  92  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de  30  salarios mínimos legales  mensuales  e  interdicción en derechos y funciones públicas por un lapso de 92  meses,  en  calidad  de  autor  del  concurso  homogéneo de delitos de falsedad  ideológica  en  documento público, y otro similar de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales.  A  su vez, también se condenó a TULCÁN LOSADA, a la  pena  principal  de  104  meses  de  prisión,  multa en cuantía de 35 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción en derechos y funciones públicas  por  término  igual a la sanción privativa de la libertad,  como autor de  los  delitos  de falsedad en documento privado, uso de documento público falso,  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidades y contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales. Se negó a los acusados el subrogado de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, aunque BAUTISTA TOVAR fue  beneficiado con el sustituto de la prisión domiciliaria.   

La reforma dispuesta por la segunda instancia  consistió  en que se absolvió a JAIRO TULCÁN LOSADA, del delito de violación  al   régimen   de   inhabilidades   e   incompatibilidades   y  se  le  estimó  interviniente,  más  no  autor,  en  el  delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales.  Ello  obligó redosificar la pena, que finalmente se fijó  en  62 meses y 18 días de prisión, multa en cuantía de 10.5 salarios mínimos  legales  mensuales  e interdicción en derechos y funciones públicas por tiempo  igual al de prisión.   

Así  mismo, se revocó, por solicitud de la  Fiscalía  en  apelación,  la  prisión  domiciliaria  otorgada a FREDY ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR,  disponiéndose  que  debe cumplir en centro carcelario la pena  ordenada.   

H E C H O S  

En el fallo atacado se narró lo ocurrido de  la siguiente forma:   

“El  27  de  abril  de 2001, analistas del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  previnieron  sobre unas  irregularidades  sustanciales  observadas  en algunos contratos celebrados entre  JAIRO  CÓRDOBA  y  el  municipio  de  Hobo  (Huila),  el  9 de febrero, el 9 de  septiembre,  el  29  de  diciembre  y  el 9 de abril de 1999, por las sumas de $  11.000.000.00,  $  14.500.000.00,  $  15.000.000.00,  y  $  2.200.000.00, cuando  fungía  como  alcalde  municipal  FREDY  ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR,  sin  que se  encontraran  en  la  documentación  aportada  al  proceso  de contratación las  respectivas  invitaciones privadas, las actas de justificación y selección del  contratista,  ni  las  actas  donde  se  constate  el  cumplimiento del servicio  ofrecido  para  pagar  las  cuentas.  Se pudo establecer que aquel sujeto que no  existe  y se identifica con el mismo número de cédula de un tercero, los (sic)  que  se ejecutaron con la aquiescencia de  JAIRO TULCAN LOSADA –  Asesor  Financiero  de  esa Alcaldía  Municipal, por contrato de prestación de servicios-.   

DECURSO  PROCESAL   

El   7   de   mayo   de  2001,  se  abrió  investigación  preliminar,  a  cargo  de  la  Fiscalía  Décima  Seccional  de  Neiva.   

Luego de practicar algunas pruebas, el 29 de  noviembre   de   2001,  se  dispuso  la  formal  apertura  de  la  instrucción,  ordenándose  vincular  mediante  indagatoria  a  FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y  JAIRO  TULCÁN  LOSADA.   La diligencia se cumplió el 15 de enero de 2002,  respecto  del  primero  de  los nombrados, y el 11 de marzo siguiente, en lo que  toca con el segundo.   

El  22  de  abril  de  2003, fue resuelta la  situación  jurídica  de   los  vinculados, absteniéndose la Fiscalía de  imponer medida de aseguramiento en su contra.   

El  20  de  mayo  de  2004,  fue  cerrada la  investigación.  Consecuentemente, el 10 de septiembre siguiente se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación en contra de FREDY ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR,  como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento  público   y   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos   legales;  igual  determinación  se  tomó  respecto de JAIRO TULCÁN LOSADA, también como autor  de  los  delitos  de  falsedad  en  documento privado, uso de documento público  falso,  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen  constitucional o legal de inhabilidades e incompatibilidades.   

Contra  lo  decidido  se  interpusieron  los  recursos  de  reposición  y apelación; el primero fue negado a través de auto  fechado  el 14 de octubre de 2004; y, el segundo fue resuelto también de manera  negativa  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Neiva, en providencia  emitida el 6 de septiembre de 2005.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Neiva, despacho que celebró la audiencia preparatoria el  4 de noviembre de 2005.   

Los días 27 de septiembre y 15 de noviembre  de  2006,  y  14  de  febrero  de  2007,  fue realizada la audiencia pública de  juzgamiento.   

El fallo de primer grado fue proferido el 12  de  febrero  de  2008.  En  su  contra  interpusieron  recurso de apelación los  defensores de los acusados y la Fiscalía.   

El  21  de  enero  de  2010, se profirió la  sentencia  de  segundo  grado en la cual el Tribunal modificó, como ya se dijo,  lo dispuesto por el A quo.   

Oportunamente   los   defensores   de  los  procesados    presentaron  las  demandas  de  casación  que  ahora se  revisan en su fundamentación.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS   

1.    A    FAVOR    DE   JAIRO   TULCÁN  LOSADA   

Único cargo  

Lo  inscribe  el  demandante  en  la  causal  tercera  consagrada  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que  la  sentencia  se  dictó  en  un  proceso  viciado de nulidad por violación al  debido    proceso,    el    derecho    a   la   defensa   y    “POR          FALTA         DE         MOTIVACIÓN”.   

En  concreto, detalla el casacionista que su  representado  legal  fue acusado, en primera y segunda instancias, como autor de  los  delitos  de falsedad en documento privado, uso de documento público falso,  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidades y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

Añade       que      “según       criterio      doctrinal      y      jurisprudencial  consolidado”  TULCÁN LOSADA no podía considerarse,  para  el  año  1999, funcionario público, sino mero contratista del municipio,  en  prestación  de  servicios  de  asesoría,  razón  por  la  cual mal podía  estimársele  autor  de  los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales     y     violación     del     régimen     de     inhabilidades     e  incompatibilidades.   

La acusación como autor, junto con el fallo  de   primer   grado,   en   sentir  del  demandante,  viola  el  debido  proceso  “poniendo  en  aprietos”  la defensa del procesado.   

Remite  el  recurrente  a  decisiones  de la  Sala1   y   de   la   Corte   Constitucional2,  en  las  cuales se determina  necesario  verificar  la  razón del contrato, para establecer si el contratista  puede o no considerarse servidor público.   

Añade que la figura penal del interviniente  sólo  está  vigente  en  Colombia  a  partir del 24 de julio de 2001, fecha de  entrada  en  vigor  de  la  Ley  599  de 2000, cuyo artículo 30 la consagra. En  consecuencia,  si  los  hechos  atribuidos a TULCÁN LOSADA, ocurrieron en 1999,  apenas  es  posible endilgarle responsabilidad penal por los delitos de falsedad  en  documento  privado  y  uso  de  documento  público  falso. En consecuencia,  también  la  sentencia  de  segundo  grado  es  violatoria  del debido proceso,  derecho   de   defensa   y   principio   de   legalidad   del  delito  y  de  la  pena.   

Acorde con lo anotado, entiende el impugnante  que  debe  anularse  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  de  acusación  inclusive.   

Y agrega: “En el  evento  de  que no sea admitida la presente demanda de casación DE OFICIO ruego  a  la honorable corte se tramite este recurso extraordinario, por tratarse de la  violación  de  los  derechos  fundamentales  de mi defendido al debido proceso,  defensa,     legalidad     del     delito     y     de    la    pena.”          

2.  A  FAVOR  DE  FREDY  ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR   

Previo  al  desarrollo  de  los  cargos,  el  recurrente  advierte  que  en  razón  a  dictarse  sentencia  por  los  delitos  consagrados  en  los  artículos  149  y  216  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  imponiéndose  92  meses  de  prisión en contra de su representado legal, no se  cumple  con  los  requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 205  de  la  Ley  600  de  2000,  para  acceder  por  vía  directa  al  mecanismo de  casación.   

Empero,  agrega, conforme lo dispuesto en el  inciso  tercero de la norma citada, acude a la casación discrecional, pues, los  errores  de  la  sentencia  atacada  son  tan profundos que afectan los derechos  fundamentales  de  su  representado  legal,  en  particular,  el debido proceso,  libertad, culpabilidad y tipicidad.   

Ello,  porque  los  errores  de hecho en que  incurre  el Tribunal al valorar la prueba consignada en el expediente, violan el  debido  proceso,  que obliga examinar la prueba en su conjunto, sin distorsiones  ni mutilaciones.   

Además, agrega, la conducta realizada por su  representado  legal  no  se aviene con los tipos penales de falsedad ideológica  en  documento  público  y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales,  atribuyéndosele lo ocurrido a título de responsabilidad objetiva.   

Cargo primero  

Estima  el  casacionista  que el Tribunal al  momento  de  examinar la prueba incurrió en varios errores de hecho que así se  resumen:   

a)   Falso   juicio   de   existencia  por  omisión.   

Consiste, en sentir del demandante, en que la  sentencia  de  segundo  grado  pasó  por  alto  apreciar  la prueba testimonial  engastada en el informativo.   

En  particular, afirma, si se determinó que  “quien  engañó  con falsedades y quien suscribió  los  contratos  con  la  alcaldía municipal de Hobo fue una persona que se hizo  llamar  JAIRO  CORDOBA”,  el  cual  suplantó a otra  persona  y asaltó en su buena fe al procesado BAUTISTA TOVAR, no es posible que  el  Tribunal  atribuya  a  su  representado  legal  esas  actividades,  pues, lo  contrario   se   demuestra  con  las  atestaciones  de  Liliana  Patricia  Tovar  (secretaria  de  la  alcaldía), William Orlando Sánchez Benavides (técnico en  saneamiento  ambiental), Fernando Ortiz Martínez (tesorero municipal), Lisandro  Ortiz  Ortiz (secretario del despacho del alcalde) y María Eugenia Suaza Osorio  (secretaria   de  tesorería),  “…contundentes  e  irrefutables  declaraciones  que  demuestran que sí existió una persona que se  hizo pasar por JAIRO CORDOBA…”.   

Agrega  el impugnante que la afirmación del  Tribunal   referida   a  que  el  procesado  FREDY  ANTONIO  BAUTISTA  intervino  directamente  en los hechos, se muestra huérfana de respaldo en el informativo,  incluso  porque  se  determinó  gracias  a  los  informes  del  C.T.I.,  que el  contratista  puso  como  su  dirección la de JAIRO TULCÁN LOSADA y los cheques  fueron  pagados  a  los “hermanos TULCAN”.   

Sostiene el casacionista que los declarantes  arriba  citados  manifestaron  haber  realizado  todas las etapas del proceso de  contratación,  aunque  “simplemente  y  por normal  apreciación  manifiesta  (sic) no conocer al señor JAIRO CORDOBA a quien se le  pagaron       los       cheques       de       los      contratos…”.   

A renglón seguido, transcribe el demandante  algunos   apartes   de   lo   sostenido   por  el  Tribunal  para  sustentar  la  responsabilidad  penal del burgomaestre, referida a que se apartó de las reglas  de  la  contratación  administrativa, advirtiendo que en esa apreciación el Ad  quem  incurrió  en  el  falso juicio de existencia que se le atribuye, en tanto  “…dentro del expediente obra prueba testimonial y  documental  que  demuestra  que  se  cumplió con las reglas de la contratación  administrativa  al  momento  de  la  suscripción  de  los contratos.”.   

Considera  el  censor  que  el  yerro  asoma  trascendente,  pues,  si  el  Ad  quem  hubiese  tomado  en  consideración  los  testimonios  y  el informe del C.T.I., no habría determinado la responsabilidad  penal de su representado legal.    

b) Falso raciocinio.  

Así  lo rotula el casacionista “Las  pruebas  no  fueron apreciadas en conjunto como lo exige el  sistema  de  valoración  probatoria  de  la  sana  crítica y por ello se sacó  conclusiones  que  no  están  respaldadas  por  reglas  de  la  lógica o de la  experiencia”.   

Para  soportar su crítica, el demandante de  nuevo  enfatiza  en  que  el  Ad  quem  no  tuvo  en  cuenta  lo  dicho  por los  funcionarios  al  servicio  de  la  alcaldía  de  Hobo y con ello incurre en la  falacia  argumentativa  que denomina “post hoc, ergo  procter    hoc”,   consistente   en   “presumir  o  asumir  la ocurrencia de un evento, señalando como  única  o  verdadera  causa  otro  hecho  que  le  precede,  pero  que por regla  precisamente  de  experiencia ello no siempre funciona de la manera como ha sido  planteado”.   

Seguidamente  el  censor  critica  que  el  tribunal  halle  responsabilidad  penal  en  que  el  alcalde  de Hobo, para ese  momento,  realizara  todo  el  proceso  de  contratación  sin  siquiera conocer  físicamente al contratista.   

Ello, en sentir del demandante, riñe con la  prueba  testimonial  que  determina la existencia de delegación de funciones en  varios  empleados.  Incluso,  si  hubiese examinado la prueba en su conjunto, el  Tribunal   habría   concluido   que   su   representado  legal  “nunca  tuvo  interés  de lucrarse a si mismo o a un tercero con la  realización del contrato”.   

Estima el casacionista que el error descrito  influyó  también  de  manera  decisiva  en  la  sentencia de condena proferida  contra el ex alcalde.   

Acorde   con   lo  resumido,  solicita  el  impugnante  que  se case la sentencia recurrida y en su lugar se emita sentencia  absolutoria a favor del acusado BAUTISTA TOVAR.   

CARGO SEGUNDO (subsidiario)  

Lo  enfila  el demandante por la senda de la  causal  primera  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa  de  la  ley  sustancial,  en concreto, la aplicación indebida de los artículos  219  del  Código Penal y 146 del          decreto  Ley  100  de  1980,  que  consagran los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales y  falsedad  ideológica en documento público.   

Después  de  manifestar que conoce cómo se  formula  este  tipo  de  cargos,  aceptando la determinación de los hechos y la  evaluación  probatoria  realizados  por  el  Ad  quem,  el  recurrente  cita un  apartado  del  fallo de segundo grado, en el cual se discrimina la existencia de  los  delitos  atribuidos  a  BAUTISTA  TOVAR y su responsabilidad en ellos, para  significar  que  esos  hechos  reconocidos por el Ad quem, no se avienen con los  tipos  penales  de  falsedad  ideológica  en  documento público y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

Al  efecto,  advierte  que  las conductas en  referencia  reclaman como ingrediente sustancial la existencia de dolo, elemento  que,  asegura,  no se configura en el asunto examinado, dado que, de un lado, no  es   posible   exigir   de   su   representado  legal  que  posea  conocimientos  grafológicos  para  examinar  las  firmas presentadas en los documentos, ni que  radique  en  cabeza  suya la verificación de todos los datos de las propuestas;  y,  del  otro,  la  contratación  cumplió con las exigencias consagradas en la  ley.   

Entiende  el  recurrente  que  no  se  ha  establecido    “a    ciencia   cierta”,  que  su  defendido  hubiese falsificado documentos públicos o  tuviese  la  intención de hacerlo. Por el contrario, añade, ese comportamiento  fue  despejado en cabeza de JAIRO TULCÁN LOSADA, cuya residencia fue delimitada  como  la  del  contratista en la propuesta y quien, junto con su hermano, cobró  los cheques expedidos para el pago de lo ejecutado.   

Estima,  entonces, el impugnante, que quien  ideó  y  desarrolló  todo el entramado delictuoso fue TULCÁN LOSADA, al punto  de  engañar  también  a  BAUTISTA  TOVAR,  al  igual  que  otras  dependencias  municipales,   algunos   bancos,   una  aseguradora  y  el  interventor  de  las  obras.   

Por ello, solicita que se case la sentencia  y  en  su  lugar se profiera fallo absolutorio a favor de FREDY ANTONIO BAUTISTA  TOVAR.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

        Se  ha  anotado  pacíficamente  por  la Corte, y ahora se reitera,  cómo  la  demanda  de  casación  ha  de  comportar  un  mínimo  rigor lógico  jurídico  y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera  instancia  que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

        Se  faculta,  por  ello,  que  la  dicha presunción sea quebrada a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador,  suficiente  para  echar  abajo  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el  entendido  de  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

        Sirvan,   los   derroteros   anteriores,   para  asumir  el  examen  de        las       demandas.     

    

1. DEMANDA A NOMBRE DE JAIRO TULCÁN LOSADA     

        Bastante  confusa  y  equívoca se ofrece la tesis propuesta por el  demandante,  pues,  obvia precisar cuál es el efecto  que  la  decisión  de  nulidad deprecada puede producir, cuando lo discutido es  que  supuestamente a su representado legal se le ha condenado como interviniente  no  obstante  que para la fecha de los hechos esa figura jurídica consagrada en  el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, no existía.   

        Es   que,   de  alguna  manera  se  ofrece  contradictorio  que  el  recurrente  parta  por  advertir  cómo la acusación y el fallo de primer grado  violaron   presuntamente   el   derecho  de  defensa  y  debido  proceso  de  su  representado  legal,  por  condenarlo  en calidad de servidor público no empece  carecer  de  esa  condición, aceptando que ello fue subsanado adecuadamente por  el   Ad   quem,   el  cual  efectivamente  tomó  en  cuenta  la  condición de particular del procesado, no  obstante  ejecutar  directamente  la  conducta  y  de  manera   trascendente,   y  por  esa  razón  lo  condenó   a  título  de  interviniente.   

        Esa  decisión del Tribunal, desde luego que restañó el daño que  lo  considerado por el acusador y el A quo pudo causar  al  procesado,  sin  que  quepa  acudir  al mecanismo extremo de la nulidad, por  obvias  razones que remiten, entre otras cosas, a que el defensor nunca precisó  así   fuese   adjetivamente,   cómo   lo  resuelto  previamente  por  el  ente  acusador  y  el  despacho de primer grado afectó de  alguna manera su posibilidad de defensa.   

        Se  incrementa aún más la incertidumbre  cuando  el  recurrente  pasa  por alto ese  que  determina  yerro violatorio de derechos de sus asistido para  hacerlo   radicar   ahora  en  que  el  Tribunal  también  vulneró  el  debido  proceso  al  introducir  una  circunstancia,  la  del  interviniente,  que  no  existía  para  el  momento  de  los hechos.   

        No  explica,  sin  embargo,  por  qué  se hace necesario anular el  trámite  del  proceso  hasta  el  momento  de  la calificación del mérito del  sumario,  incluida  ésta,  si,  según  afirma  “A  TULCAN  LOSADA,  solo  le  era exigible responsabilidad penal por los delitos de  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO  y  USO  DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO…”.   

        Nunca   el  demandante  explica  por  qué,  independientemente  de  cuándo  empezó  a  operar  la  figura  del  interviniente, lo ejecutado por su  representado  legal  respecto  al  contrato  celebrado  sin  el  cumplimiento de  requisitos   legales,   carece  de  significación  penal,  o  mejor,  no  puede  atribuírsele a JAIRO TULCÁN LOSADA.   

        Tampoco    esboza    un   problema   de  favorabilidad          que         permita         entender         factible algún tipo de beneficio si los  hechos   se   tabulasen  en  vigencia  de  normatividades  derogadas,   asunto  bastante  problemático  si  se  tiene  en  cuenta  que  precisamente  la  aplicación  de  la  norma  vigente a partir de 2001, facultó  atemperar  la  acusación que como autor del delito de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  se  formuló  en  primera  instancia contra   quien   a   la  sazón  fungía  como  asesor  del  municipio  y  directamente  realizó  todas las maniobras mendaces encaminadas a seleccionar a  un contratista ficticio.   

        Las  evidentes  falencias  argumentativas,  que impiden precisar la  violación  o  sus  efectos,  tornan  imperativa  la  inadmisión  de la demanda  presentada     a     nombre     de    JAIRO TULCÁN LOSADA.   

        2. DEMANDA A NOMBRE DE FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR.   

        En  primer  lugar, se hace necesario precisar al demandante, que en  su    caso    la    demanda   no   necesita   recurrir   a   la   vía   de   la  discrecionalidad,  pues,  fácil  se  advierte  que  para  el  momento  de  los hechos los delitos por los  cuales   se  le  adelantó  proceso  penal  cubrían  perfectamente  la  exigencia  legal de pena que habilita la casación como medio  de impugnación.   

        En  efecto, aún si se dejara de lado la favorabilidad que sobre el  particular  ha  postulado  la  Corte  (bajo  cuyo  efecto es viable verificar el  cumplimiento    de    los    requisitos   menos   exigentes   del   artículo   218   del  Decreto  2700  de  1991,   en cuanto establecía en 6 años el lapso  de  pena  máxima),  es  lo  cierto  que  el  delito  de falsedad ideológica en  documento  público establecía en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980,  pena que oscilaba entre 3 y 10 años de prisión.   

        En  igual  sentido,  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales,  estipulado  en  el  artículo  146  de  la normatividad en  cita,   modificado  por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y el artículo  32  de  la  Ley  190  de  1995,  delimita  la  sanción  entre  4  y 12 años de  prisión.   

        En  consecuencia,  si  el  inciso  primero  del artículo 205 de la  Ley   600  de  2000,  establece  que  la  casación procede por delitos que  “…tengan   señalada   pena   privativa  de  la  libertad     cuyo     máximo    exceda    de    ocho    años”,  es  claro  que  la  exigencia se  encuentra  más  que  cumplida  en  lo  que  al procesado FREDY ANTONIO BAUTISTA  TOVAR, atañe.   

       Cargo primero   

Como  del  desarrollo  del  cargo  se  hace  patente  que  el  recurrente  desconoce la forma de fundamentar la existencia de  los  errores  de  hecho,  con criterio pedagógico la Sala recordará las pautas  que        gobiernan        el        tópico3:   

“Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de derecho, obligan a quien los  invoca  a  aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por  el  funcionario  como  legal,  regular y oportunamente allegada al proceso, toda  vez  que  lo  discutido  constituye  vicios fácticos que se desarrollan en tres  modalidades:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad y falso  raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Acorde  con lo transcrito, ostensible surge  que  el  recurrente  en  lugar  de  demostrar  materializado  el falso juicio de  existencia  por  omisión  que  en primer lugar postula, busca apenas entronizar  los  hechos que estima prueban la inocencia de su representado legal, de lo cual  surge  que  no se trata, como el cargo lo reclama, de que el Tribunal pasase por  alto  tomar  en cuenta un medio suasorio legal, regular y oportunamente allegado  al  juicio,  sino  de  criticar  la  evaluación  que  de  esa prueba hizo el Ad  quem.   

En   este  sentido,  cabe  recordarle  al  recurrente  que  la  intervención  del  despacho  de  segundo grado, en sede de  apelación,  está  limitada  por el motivo del ataque y, en consecuencia, de la  decisión  del Ad quem no se puede esperar un análisis integral y a despacio de  todas  las  aristas trascendentes que integran la definición de responsabilidad  penal.   

Por ello, como aquí sucede, si el Tribunal  prohíja  en  lo  fundamental  el  sentido de la sentencia de primer grado y los  fundamentos  que la sustentan, opera una inescindible integración entre las dos  providencias,  de  manera  tal  que ambas se retroalimentan en lo cuantitativo y  cualitativo  hasta  formar  el  todo  al que cabe atacar si lo aducido es que se  dejaron  de  tomar  en  cuenta  uno  o  varios elementos de juicio adecuadamente  allegados a la encuesta.   

Consecuente con lo anotado, la buena fortuna  del  cargo  omisivo  atribuido  al Tribunal reclama demostrar que ni éste ni el  Juzgado  Penal  del  Circuito  tomaron  en  consideración  un determinado medio  suasorio,  para  el  caso,  las  declaraciones  rendidas por los empleados de la  administración municipal de Hobo (Huila).   

Esa  no  fue  una  tarea  que adelantase el  recurrente,  pues,  en  lugar  de  determinar  que  efectivamente las instancias  hicieron  caso omiso de esas pruebas ahora echadas de menos, se limita a resumir  lo  que  en  su  sentir  puede despejarse de ellas, sin siquiera preocuparse por  transcribirlas,    ni   mucho   menos   demostrar   que   fuesen   pasadas   por  alto.   

Además,   deja  de  lado  determinar  la  trascendencia  de  la omisión, en tanto, advera, sin ningún sustento, que esos  declarantes  dan  fe  de que existió una persona que suplantó al contratista y  ello  demuestra  vacío  el  argumento  del Tribunal dirigido a señalar a FREDY  ANTONIO  BAUTISTA  como  quien,  en  compañía  del  coprocesado JAIRO TULCÁN,  ejecutaron el engaño al municipio.   

Deja  de  mencionar  el  impugnante,  sin  embargo,   que   los    testimonios   de   los  empleados  adscritos  a  la  administración  municipal  sí  fueron  considerados  en  el  fallo  de primera  instancia,  pero  no  se les dio el mismo efecto probatorio interesado que ahora  él  pretende  entronizar,  simplemente  porque  ellos  se limitaron a decir que  realizaron  las  actividades  propias  de  su función, pero nunca conocieron al  ignoto  contratista,  así  que  mal  podían  verificar el punto atinente a esa  supuesta existencia corpórea.   

Específicamente, esto se anotó en el fallo  de  primera  instancia respecto de  las atestaciones que significa omitidas  el demandante:   

“También   obra   en  el  plenario  la  declaración  de  LILIANA  PATRICIA TOVAR MARTÍNEZ, secretaria de la alcaldía,  quien  expresa  que  no conoce a las personas que contratan con la alcaldía, ya  que  su labor es digitar los contratos que le pasan en borrador, no tiene acceso  a   documentos   y   finalmente   recibe   todo   firmado.  No  conoce  a  JAIRO  CÓRDOBA.   

Por  su  parte,  WILLIAM  ORLANDO  SÁNCHEZ  BENAVIDES,  Técnico  en saneamiento ambiental del municipio de Hobo, manifiesta  que  no conoce a JAIRO CORDOBA, que ha escuchado que realizó contrataciones con  la  Administración  Municipal,  sin  precisar  cuáles, y que cuando expide las  certificaciones  no  constata  las  cédulas  a  nombres  (sic) a quienes se les  otorga, sino que las obras se hayan realizado.   

FERNANDO ORTIZ MARTÍNEZ, Tesorero Municipal  de  Hobo,  en  declaración  refiere  que  no  conoce  a JAIRO CORDOBA, y que el  procedimiento  para el pago de una cuenta por contratos es que esta traiga todos  los  soportes reglamentarios, orden de pago debidamente legalizada; el cheque es  elaborado  por otra funcionaria y para su entrega se le exige al beneficiario su  respectiva  cédula de ciudadanía, y éste firma la cuenta y un libro radicador  de entrega de cheques.   

LISANDRO ORTIZ ORTIZ, Secretario de Despacho  de  la  Alcaldía  de Hobo, por su parte, también expresa que no conoce a JAIRO  CORDOBA.   

MARÍA  EUGENIA SUAZA OSORIO, secretaria de  la  Tesorería  de  Hobo, manifiesta no conocer a JAIRO CORDOBA, así mismo, que  ella  es  quien elabora y entrega los cheques, y toma una firma del beneficiario  en  el  libro  radicador, no recuerda ningún aspecto acerca del cheque girado a  JAIRO CORDOBA”   

Evidente  que  la crítica efectuada por el  demandante  dentro  de  la  senda  del  falso  juicio  de  existencia, carece de  sustento  fáctico,  nada  más es necesario precisar para determinar ineludible  su inadmisión.   

b) Falso raciocinio  

El recurrente mezcla en el cargo situaciones  disímiles  referidas  tanto  a  la  omisión  en apreciar en conjunto la prueba  recabada,  resultante  del yerro anterior, como de llegar a una conclusión que,  en su sentir, viola un principio lógico.   

Acerca  de  lo  primero basta significar la  absoluta  impropiedad  del  argumento  que,  de esa forma planteado, sí resulta  violatorio  del  principio lógico de no contradicción, pues, si en el acápite  anterior  postuló  el  recurrente  que  la  violación  consistió  en dejar de  considerar  pruebas  legal, regular y oportunamente aportadas, mal puede decirse  ahora  que  sobre  esas  pruebas no consideradas operó un yerro de valoración,  elemental  como  surge  que  sólo  puede presentarse esa equivocada evaluación  cuando  se  ha tomado en cuenta el medio suasorio. En otras palabras, una prueba  no puede, al mismo tiempo, haber sido omitida y mal interpretada.   

En segundo término, la frase planteada por  el    impugnante    en    latín,   que   en   español   traduce   “después  del  hecho,  por lo tanto, debido al hecho”,  efectivamente  puede  conducir a una falacia lógica cuando el  argumento  sin  nada  que  lo  sustente  toma  dos hechos y determina el segundo  consecuencia  del  primero,  como  por  ejemplo,  cuando una persona después de  comprar  la  lotería  reza  para  ganársela  y efectivamente obtiene el premio  mayor, atribuyendo ello a la oración.   

Sin embargo, nunca demuestra el casacionista  que,  en efecto, ello fuese lo ocurrido en el caso examinado, vale decir, que el  Tribunal incurriese en una tal falencia lógica.   

Al  efecto,  si  el  Tribunal  razona  que  resultaría  bastante  extraño,  conforme  lo  informado  por  las reglas de la  experiencia,  que  el  encargado  directo, en cuanto máximo representante de la  administración  local, de adelantar el proceso de contratación, no conociera o  hubiese  visto nunca al contratista, de ello ninguna falacia lógica resulta, en  particular  la traída a colación por el recurrente, en tanto, cabe precisarle,  la  construcción  del  argumento no pasó escuetamente por señalar que como el  alcalde  nunca  conoció  al  contratista,  necesariamente  debe  concluirse que  actuó él con dolo.   

Esa inferencia apenas constituyó uno de los  elementos  probatorios  en  los  cuales  se  basó  el  Tribunal para determinar  carente  de  credibilidad la tesis defensiva propuesta por el procesado, sin que  jamás  se  plantease  en  los  términos  absolutos que se exigen para entender  efectivamente materializada la falacia lógica propuesta.   

Por lo demás, constituye un absurdo que el  demandante  busque  demostrar  la existencia del supuesto yerro lógico a partir  de  controvertir  los  demás  elementos  de  juicio  allegados  para afincar la  responsabilidad  penal  de su representado legal, o mejor, los que supuestamente  omitió  considerar el Tribunal, pues, huelga anotar, con esa forma de discernir  se   abandona   el   escenario  natural  de  discusión  propuesto  –violación  de  una  regla  lógica-,  para  penetrar  en el campo del falso juicio de existencia y, finalmente, buscar  hacer  valer  la  particular  concepción  que  de  lo  arrojado  por los medios  suasorios  tiene el demandante, en típico alegato de instancia  por entero  ajeno a la sede casacional.   

Reitérase  que  la decisión de condena no  vino  precedida  exclusivamente  por  la  regla de la experiencia propuesta y ni  siquiera  ese  que dice el procesado desconocimiento de la persona que contrató  con  el  municipio,  resultó  elemento  fundamental  de evaluación probatoria,  pues,  las  instancias  claramente  detallaron  cómo  esa  contratación operó  ficticia,  pasando  por  alto los mínimos rigores de trasparencia, al punto que  no  se  allegaron  documentos  sustanciales  para  determinar  la  idoneidad del  contratista, pese a lo cual se le eligió.     

Consecuentemente,   lo   alegado   debe  inadmitirse.   

Cargo segundo  

Dijo conocer el impugnante que la alegación  por  la  vía  directa  implica aceptar los hechos y las pruebas tal cual fueron  considerados por el Tribunal.   

Empero, al desarrollar el cargo desconoció  por  completo  esa  máxima  fundamental  y  simplemente dedicó sus esfuerzos a  controvertir  los hechos estimados demostrados por el Tribunal y las pruebas que  soportaron dicha afirmación.   

Al  efecto,  el  Tribunal,  siguiendo  lo  evaluado  por  el  A  quo,  sostuvo  demostrado  que  el procesado FREDY ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR,  sabía  ficticio al contratista, conjugando su voluntad con la  de  JAIRO  TULCÁN  LOSADA,  para  efectos  de simular su existencia y presentar  documentos     espurios    encaminados    a    obtener    los    contratos    de  fumigación.   

Mal  puede, entonces, el recurrente dedicar  sus  esfuerzos  a  demostrar que su representado legal no conocía del fraude ni  mucho  menos  intervino  en su ejecución, pues, una tal propuesta argumentativa  se    aparta    ostensiblemente    de    las    exigencias   lógico–argumentativas  que diseñan el cargo  por  violación  directa  de  la  ley,  penetrando en el camino indirecto de los  errores de hecho.   

Pero,  como tampoco desarrolla una adecuada  sustentación  de  algún  tipo de vicio propio de esa senda indirecta (error de  hecho  o  de  derecho), apenas puede asumirse que lo suyo es el impropio alegato  de  instancia  en  el  cual  pretende  hacer valer su muy interesada evaluación  probatoria  por encima de la más autorizada del Tribunal, ignorando que a ésta  sede  arriba  ese fallo del Ad quem prevalido de una doble condición de acierto  y  legalidad sólo destronable con la demostración cabal de que se incurrió en  uno de los yerros arriba reseñados.   

Resta advertir al demandante, con criterios  netamente  pedagógicos,  que  si  de verdad su pretensión era acudir a la vía  directa  de  violación  de  la  ley,  la  tarea  a  desarrollar  implicaba,  no  controvertir  los  hechos  o  pruebas de soporte del fallo, sino demostrar que a  pesar  de  ocurrir las cosas como las estableció el Ad quem, vale decir, que su  representado  legal  sabía  ficticio  al  contratista y además se coaligó con  JAIRO  TULCÁN  LOSADA, para presentar documentos espurios que dieran apariencia  de  realidad  al  proceso  contractual,  ello  no  encuentra cabal delimitación  típica  en los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  o  es  otra la norma que regula las  conductas atribuidas a su representado legal.   

En consecuencia, como ninguno de los cargos  propuestos  por el representante legal de FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, comporta  adecuada  fundamentación,  se  hace  necesario  inadmitir  en  su  totalidad la  demanda.   

De otro lado, debe significarse que la Corte  no  observa  algún  tipo  de  irregularidad  que  demande  de  su intervención  oficiosa, a fin de proteger garantías fundamentales.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,   

R E S U E L V E  

         INADMITIR         las  demandas  de  casación  presentadas    por  los defensores   de  los      procesados      FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Sentencias  del  13  de  julio  de 2005, radicado 19.695, y 13 de marzo de 2006,  radicado 24833.   

2   Sentencia C-563 de 1998   

3   Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22597     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *