34382(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 34382  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No 293  

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de  dos mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre el desistimiento  presentado  por  el  Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación en relación  con  el   recurso  de apelación interpuesto contra la providencia del 1 de  junio  de  2010,  mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  negó  la  preclusión  en  favor  del  doctor  Juan Carlos Cabana Fonseca en su  condición  de Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la  misma ciudad.   

HECHOS1   

1. Correspondió por reparto, a la Fiscalía  Novena  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de Tunja2, conocer de la  denuncia  elevada  por  Jairo  Antonio  Espinosa  Ricaurte,  en  contra  de Juan  Fernando  Carvajal  Estupiñán  y demás facultativos de la Clínica Saludcoop,  por  su  presunta responsabilidad en el delito de homicidio culposo de su padre,  Pedro  Antonio  Espinosa  Malaver,  por  la  deficiente prestación del servicio  médico.   

2.  Esa  indagación preliminar terminó con  preclusión  de  la  investigación,  decisión  que fue avalada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja,  en  audiencia  celebrada el 29 de  octubre de 2008.   

3.  El  23  de  noviembre de 2009, el otrora  denunciante,   Jairo   Antonio   Espinosa  Ricaurte3,  elevó  petición  ante  el  Fiscal  General  de  la  Nación  encaminada a que se dispusiera el traslado del  doctor  Juan  Carlos  Cabana  Fonseca, quien fungía como Fiscal Noveno Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito, por su falta de ética para ejercer el  cargo.  En  tal  sentido  sostuvo  que: i)  no  investigó  de  manera  seria la denuncia que instauró por la  muerte  de  su  padre; ii) el  funcionario  judicial  en  diversas  oportunidades  lo  citó  al despacho de la  Fiscalía  a  fin  de que le colaborara con votos que apoyaran la candidatura de  su  hermano  Jairo Cabana Fonseca, quien aspiraba al Concejo Municipal de Tunja.   

4.  La Oficina de Asignaciones Especiales de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  remitió  la  petición  y  queja a la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Tunja, para efectos de que adelantara la  indagación.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El 12 de abril de 2010 la Fiscal Primera  Delegada   ante   el   Tribunal  Superior  de  Tunja,  radicó  escrito  en  esa  Corporación       con       “solicitud      de  preclusión”,  con  base en la causal prevista en el  numeral   1°   del   artículo   332   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  “Imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio  de la acción penal”.   

2. El 18 de mayo de 2010 el Tribunal instaló  la  audiencia  respectiva, oportunidad en que la peticionaria  señaló que  fueron  dos  los  motivos  expuestos  en  la  denuncia  que  dieron  paso  a  la  indagación  preliminar:  i)  la  forma  irregular  en  que  el  funcionario  judicial denunciado precluyó la  investigación   adelantada   en   contra  de  los  médicos  de  Saludcoop,  y,  ii)    la    presunta  participación  en  política  del fiscal del proceso en las elecciones del año  2007.   

Con  el propósito de desarrollarlos precisa  que,  frente  al  primero  de  los  cuestionamientos,  esto  es,  las  presuntas  irregularidades   concurrentes   en   la   indagación   adelantada  contra  los  facultativos  y el personal de la Clínica Saludcoop, por el delito de homicidio  culposo,  ya se adelantó una indagación preliminar4  que  terminó con su archivo,  sin   que  sea  posible  adelantar  una  nueva  investigación  por  los  mismos  hechos.   

Respecto al presunto delito de intervención  en     política     (artículo     422    Código  Penal)  advierte que es un comportamiento que requiere  para  su  procedilibilidad  la  interposición  de  la  querella  dentro  de los  términos  que  establece  el  artículo  73 de la ley 906 de 2004. Como en este  evento,  los  hechos denunciados ocurrieron a mediados del año 20075 y la denuncia  solo  se interpuso hasta el 23 de noviembre de 2009, esto es, dos años después  de  que  se registraron los supuestos ilícitos es fácil advertir que operó el  fenómeno  de  la caducidad de la querella, por lo que solicita la extinción de  la             acción             penal6.   

(II)  En el traslado dispuesto a la víctima  quien  acude  a  la  audiencia sin apoderado, manifiesta que no está de acuerdo  con  la calificación de querellable que se le hace a la conducta, pues la misma  debe ser investigada de oficio.   

(III)  El  Ministerio  Público  se  muestra  conforme  con  los  argumentos  esbozados  por  la Fiscalía y por tal razón no  presentó oposición alguna.   

(IV)   Escuchados  los  distintos  sujetos  procesales,  el  Tribunal  dispone  la  suspensión  de la audiencia para que se  designe  un  profesional del derecho que represente a la víctima, intervención  que  se  realiza en una nueva sesión el día 1 de junio de 2009, quien se opone  a  los argumentos de la Fiscalía al considerar que se debe estudiar si se está  en  presencia  de  un delito político, o si por el contrario, lo que se anuncia  es  la  existencia  de  un  delito  de concusión respecto del cual se impone la  investigación oficiosa por parte de la Fiscalía.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Negó    la    preclusión7.   

La Fiscalía y la defensa interponen recurso  de apelación.   

Previo  a la celebración de la audiencia de  argumentación  oral,  el  10  de septiembre de 2010, el Fiscal 10 Delegado ante  esta Corporación presentó desistimiento del recurso interpuesto.   

CONSIDERACIONES   

La       Sala       aceptará el desistimiento del recurso de  apelación  presentado  por  la  Fiscalía  y  corolario  a  ello,  se  abstendrá  de desatar el interpuesto  por la defensa. Las razones de la decisión son las siguientes:   

    

1. Oportunidad.     

El  artículo  331  de  la  ley  906 de 2004  señala  que  en  cualquier  momento  el  fiscal  puede  solicitar  al  juez  de  conocimiento  la  preclusión  de  la investigación8  si  no  existe  merito  para  acusar.   

En  sede  de juicio se habilita, además, al  Ministerio  Publico  y  a la defensa, para que eleven similar solicitud pero por  dos  motivos  únicamente: i)  imposibilidad  de  continuar  con  el  ejercicio  de  la  acción  penal (causal  primera);  ii) inexistencia  del  hecho  investigado  (causal tercera). El parágrafo del artículo 332 de la  ley 906 de 2004 precisa:   

“Durante el juzgamiento, de sobrevenir las  causales  contempladas  en  los  numerales  1°  y 3°, el fiscal, el Ministerio  Público   o   la   defensa,  podrán  solicitar  al  juez  de  conocimiento  la  preclusión”.   

La regla es clara: antes del juzgamiento, es  potestad  exclusiva  del  fiscal reclamar la preclusión por la totalidad de las  causales  previstas  en  el  artículo  332,  facultad  que en sede de juicio se  extiende,   al  Ministerio  Público  y  a  la  defensa,  aun  cuando  en  forma  restringida como viene de verse.   

2.  La  legitimación  en  el  proceso y el  interés jurídico para recurrir la solicitud de preclusión.   

En  relación  con  el  tema,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  dicho9:   

1.   Para   determinar   quiénes  están  facultados  para  recurrir  deben  dilucidarse  dos  factores:  la legitimación  dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir.   

Lo   primero,  legitimación  dentro  del  proceso,  hace  referencia  a  que  el  impugnante sea una parte o interviniente  procesal,  esto  es,  a  quien  el  legislador,  conforme a los lineamientos del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004  (Ley  906),  reconoce  como sujeto  procesal  para  esos efectos. El estatuto faculta a la defensa para interponer y  sustentar  los  recursos  ordinarios  (artículo  125.7),  por  manera que si el  representante  del  indiciado fue quien acudió a esa vía, no queda duda de que  se trata de una parte habilitada para hacerlo.   

Por  lo  segundo,  interés  jurídico para  recurrir  o  legitimación  en  la causa, se requiere no sólo que la parte o el  interviniente  se  encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con  la  providencia motivo de la impugnación se les hubiese ocasionado un daño, un  perjuicio.  Si,  por  el contrario, la decisión no les causa ningún agravio no  puede  importarles  su  contenido  al  extremo de pretender su revocatoria y, en  consecuencia,    una    pretensión   con   ese   alcance   está   llamada   al  rechazo.   

Con  ese  entendimiento se tiene, que en las  fases  previas  al  juicio  oral  los  sujetos  procesales, distintos al Fiscal,  carecen   de   legitimidad   para  solicitar  la  preclusión,  por  lo  que  su  intervención  en  la  audiencia es accesoria y limitada, siendo por ello que la  ley    solo    los    faculta    para    oponerse10  a la solicitud que es objeto  de decisión.   

Respecto  a la interposición de recursos la  limitación  es  idéntica:  en  la etapa de instrucción el Fiscal es el único  llamado     para     ello;     los     demás     intervinientes    (considerados    accesorios)   en   esta  instancia,  pueden  respaldar la postura u oponerse a ella, pero sin adicionarle  elementos    nuevos    y    sin    que    les    sea    permitido   –insiste  la  Sala-.hacer  uso en forma  autónoma de los medios de impugnación.   

Ello tiene su explicación: si la preclusión  de  la  investigación  invocada  por  la  Fiscalía  es  negada por el Juez con  argumentos  que convencen al ente acusador o peticionario, ello equivale a decir  que  la  Fiscalía  retira  su  petición y en consecuencia, ningún otro sujeto  procesal  quedaría habilitado para invocar pretensión diversa o insistir en la  ya   negada11.   

El  10  de  septiembre  de  2010,  el Fiscal  designado  informa  que  al  revisar  los elementos materiales probatorios y las  evidencias   físicas  recaudadas  DESISTE  del  recurso  presentado  contra  la  providencia del 1 de junio de 2010.   

En  tales  condiciones,  y  toda  vez que el  único  llamado a postular la preclusión declina su pretensión, ello le impide  a  la  Sala estudiar el recurso a cargo de la defensa, pues como viene de verse,  de  hacerlo  se  estaría  habilitando una solicitud de preclusión invocada por  sujeto procesal distinto.   

Acorde  con  lo anotado la Sala aceptará el  desistimiento  presentado por la Fiscalía y se abstendrá de conocer el recurso  de  apelación  invocado por la defensa contra la decisión de la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Tunja, que negó la preclusión de la investigación, dado  que este sujeto procesal carece de legitimidad para postularlo.   

Estas  breves  consideraciones  impiden  la  realización  de  la audiencia de sustentación oral programada para el próximo  16  de  septiembre  de  2010  a  las  cuatro   de la tarde (4:00 p.m.). Por  secretaría infórmese a las partes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero:       Aceptar       el  desistimiento al recurso de apelación presentado por  el    Fiscal    Décimo    Delegado    ante   esta   Corporación   contra  la decisión del 1 de junio de 2010 mediante la   cual   el  Tribunal  Superior  de  Tunja  negó  la  preclusión  solicitada  dentro  de  la  investigación  adelantada contra Juan Carlos Cabana  Fonseca.   

         

Segundo:         Abstenerse  de  conocer  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa contra la misma  decisión.   

Tercero: Devolver  en   forma   inmediata   las   diligencias   a   la   Fiscalia   General  de  la  Nación.   

Cuarto:  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ    

1  Se  resumen  a  partir  de lo expuesto por el Fiscal en la audiencia de solicitud de  preclusión.   

2  No se precisa la fecha dentro de su argumentación en  la audiencia.   

3  Denunciante del presunto homicidio culposo.   

4  Su  radicación corresponde al número 150016000133200900263.   

5 Los  comicios electorales se realizaron el 28 de octubre de 2007.   

6  Record 28:00 pista 1 Cd número 1.   

7  La  Sala  destaca que se cuenta únicamente con el sentido de la misma  a folio  35  de  la  carpeta,  pues  la  pista  número  2  del  Cd 2 se grabó de manera  defectuosa  lo  que  impide  su audición por lo que se le solicitó al Tribunal  Superior  Sala  Penal de Tunja el envío de medio magnético, pero al momento de  tomar esta decisión aun no había sido allegado.   

8 Las  causales  de  preclusión están enunciadas en el artículo 332 de la ley 906 de  2004.   

9Auto  de segunda instancia del 1 de julio de 2009 radicado 31763,   

10 El  articulo   333  inciso  3  de  la  ley  906  de  2004  señala:  “Acto  seguido  se conferirá el uso de la palabra a la víctima, el  Agente  del  Ministerio  Publico y el defensor del imputado, en el evento en que  quisieren      oponerse     a     la     decisión     del     fiscal.”   

11 Se  mantiene  la  misma  línea  de decisión expuesta por la Sala en auto del 27 de  julio de 2010, radicado 34043.     

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