34712(06-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34712  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 253  

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Definir  la  competencia  para  conocer  del  proceso   adelantado   contra  Yeison  Yovanny  Loaiza  Bedoya,   Jhon   Jairo  Rubiano  Claros  y   Jhon  Leiner  Londoño  Usuga  por  los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa,  de  acuerdo  con  la solicitud hecha por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Ibagué con funciones de  conocimiento.   

ANTECEDENTES  

1. El 12 de abril de 2008 fueron secuestrados  en  Ibagué  Jaime  Rubio  Zúñiga  y  Claudia Patricia Caicedo, a quienes más  tarde trasladaron a la ciudad de Medellín.   

Al día siguiente las autoridades lograron su  rescate  y liberación, así como la captura de Harold Enrique Restrepo Palacios  y Agustín María Giraldo, que posteriormente fueron condenados.   

Debido  a  las  labores  investigativas  se  identificaron  otras  personas  que  participaron  en  el  ilícito, respecto de  quienes se solicitó orden de captura.   

El  30  de  abril  de 2010 el Juzgado Octavo  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Ibagué legalizó la  captura  de  Yeison  Yovanny Loaiza Bedoya, Jhon Jairo  Rubiano  Claros  y  Jhon  Leiner  Londoño  Usuga, así  mismo  impartió  legalidad  a la imputación hecha por la Fiscalía1.   

Radicado el escrito de acusación, en el que  se  les  imputó  la  comisión  de los delitos de secuestro extorsivo agravado,  hurto    calificado    agravado    y    homicidio    agravado    en   grado   de  tentativa2,  correspondió  realizar la audiencia al Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado de Ibagué con funciones de conocimiento. El 28 de julio  de  2010,  durante  el  trasncurso  de  la  misma, el defensor de Londoño Usuga  advirtió  la  existencia de una posible nulidad por incompetencia, en la medida  en  que  -sostuvo-  mediante  auto  del  2  de julio de 2008 la Corte Suprema de  Justicia  dirimió  un  conflicto  de competencias dentro del proceso adelantado  contra  Harold  Enrique  Restrepo  Palacio y Agustín María Giraldo Rivera, por  los  mismos  hechos  y  respecto  de  las  mismas  víctimas  con  un escrito de  acusación  de  contenido  similar, y la Corte determinó que el competente para  conocer era el Juzgado Especializado de Medellín.   

El defensor de los demás imputados avaló la  petición y la Fiscal compartió tales planteamientos.   

En consecuencia, el Juez remitió la carpeta  a la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo  32   –numeral   4-   en  concordancia  con  el  54  de  la  Ley  906  de 2004 le corresponde a la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia resolver sobre la definición  de  competencia cuando (i) se  trate     de     aforados     constitucionales     y    legales;    (ii)  le  sea  planteada  por  parte  de  tribunales  o  por  un  juzgado  que indique que el competente es un tribunal, o  (iii)  le sea propuesta por  un  juzgado  que  sugiera  que la competencia corresponde a un juez de diferente  distrito                   judicial3.   

En  esta  oportunidad  estamos  frente  a la  última  de  las  hipótesis  planteadas,  en  cuanto  el Juez Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Ibagué considera que el competente para conocer es  su homólogo de Medellín.   

2. Para efectos de establecer la competencia  resulta  necesario  recordar que los delitos conexos se investigan conjuntamente  con  apoyo  en  las  siguientes  reglas  (artículo  52  de la Ley 906 de 2004):   

En primer término debe atenderse el fuero o  la  naturaleza  de  delito,  evento  en  el  que  conocerá  el  juez  de  mayor  jerarquía.  En  segundo término, de ostentar la misma jerarquía se tendrá en  cuenta  el  factor  territorial en forma excluyente y preferente en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya producido la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando se trate de conexidad entre delitos de  competencia   del   juez  penal  de  circuito  especializado  y  cualquier  otro  funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.   

3.   Ahora   bien,  cuando  el  delito  es  permanente,  cuya  ocurrencia  se  prolonga  en el tiempo y en el espacio, deben  observarse  las directrices del inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de  2004.  Por  manera  que  la  competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar  donde  se formule acusación, que será aquel en el que se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.   

Si  bien  se  reconoce discrecionalidad a la  Fiscalía  General  de  la Nación para realizar la acusación, es claro que tal  facultad  no  es  caprichosa  pues está condicionada por la zona o el sector en  que  se  hallen,  en mayor cantidad y calidad, los elementos fundamentales de la  acusación.   

4.  La  defensa  de  uno  de  los  imputados  reclamó  la  falta de competencia con base en los argumentos expuestos por esta  Sala  de  Casación  en auto del 2 de julio de 2008 (radicado 30.052), en virtud  del  cual  definió  la  competencia  para  conocer  del proceso seguido por los  mismos  hechos  ahora  investigados,  idénticas  víctimas,  pero  respecto  de  quienes  fueron  capturados  el  día siguiente a la ocurrencia del secuestro, y  determinó que correspondía al Juzgado de Medellín.   

5.  Si  bien las circunstancias fácticas en  uno  y  otro  caso  guardan  identidad –hechos  y víctimas-, hay diferencias que impiden arribar a la misma  conclusión respecto de la competencia. Obsérvese:   

El  lugar  escogido  por  la  fiscalía para  formular  la acusación es distinto, mientras en el caso anterior fue Medellín,  en el actual fue Ibagué.   

En la primera ocasión el argumento esbozado  por  el Juez de Medellín se contrajo a que correspondía conocer a su homólogo  de  la  capital  del  Tolima  porque los elementos fundantes de la acusación se  encontraban  allí.  En  esta oportunidad nada se dijo al respecto, la solicitud  giró  en  torno  a  lo  expuesto por esta Sala de Casación en el auto del 2 de  julio de 2008.   

En  dicha  providencia  la Corte sostuvo que  “cuando   la   Fiscalía  formula  el  escrito  de  acusación  ha  realizado un proceso de ponderación para determinar quién debe  ser  el  juez  de  conocimiento.  Pero  para  llegar a tal conclusión deben los  agentes  fiscales  examinar  fundamentalmente,  que  no  exclusivamente, en qué  lugar  se  encuentran  los  testigos  que  comparecerán  al  juicio  oral  para  sustentar   el   pliego   acusatorio.”  Seguidamente  determinó  que, a pesar del argumento esgrimido por el funcionario judicial, el  examen  del  escrito  de  acusación  arrojaba  un  resultado diferente pues los  testigos  que la fiscalía pretendía citar a juicio se encontraban domiciliados  tanto  en Ibagué como en Medellín, de donde se colegía que la elección hecha  por  el ente acusador era acertada para lograr los propósitos de la acusación.  Así, concluyó que:   

“…de  las  quince personas que aparecen  relacionadas  en  el  escrito  de  acusación como testigos de la Fiscalía, los  relacionados  en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 12 se ubican en Ibagué  y  los  restantes  en  Medellín.  Sin  embargo,  respecto  de  los testificales  propuestos  se  resalta  que todos son servidores públicos que deben comparecer  al  lugar  en  que se adelante el juicio, sin objeción alguna, propósito en el  cual   los   superiores   de   los   mismos   deben   dar   las   autorizaciones  correspondientes.   Los   únicos  particulares  que  aparecen  citados  por  la  Fiscalía  son las víctimas, quienes en aras de la terminación judicial de los  responsables  del  delitos  de  que  fueron  víctimas  y de la obtención de la  reparación  a  que  tienen  derecho,  en caso de sentencia de condena, también  están  obligados  a  prestar  su colaboración a la justicia, por lo que no les  resultará  gravoso  acudir  al  lugar en donde se celebre el juicio oral cuando  ése se lleve a cabo.”   

6.  En  el  caso  ahora  examinado  no puede  procederse  de  igual manera. Primero porque la ciudad escogida por la fiscalía  para    formular   la   acusación   –Ibagué-  resulta acorde con el lugar de los elementos fundamentales  de  la  acusación;  y, segundo, porque la imputación también se llevó a cabo  ante un Juez de control de garantías de Ibagué.   

En    efecto,    en    el   escrito   de  acusación4  se  solicita  la  declaración de 16 testigos, entre ellos las dos  víctimas.  Todos  menos  uno,  el indicado en el número 16, se localizan en la  ciudad  de Ibagué. Según allí se indica, quien reside en Medellín es el Jefe  Anti Secuestro.   

De manera pues que debe ser en Ibagué donde  habrá de continuarse con el proceso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Primero.     Declarar     que  el  competente para conocer del proceso penal adelantado contra  Yeison  Yovanny  Loaiza  Bedoya,  Jhon  Jairo  Rubiano  Claros  y  Jhon  Leiner  Londoño  Usuga  es el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Ibagué. En consecuencia, remítase  allí el expediente.   

Segundo.  Comunicar  esta  decisión  a  los  imputados,  a  los  defensores, al representante de las  víctimas   y   a   los   representantes   de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Permiso  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  81 de la carpeta anexa.   

2  Folios 88 a 87 Idem.   

3 Puede  consultarse el Auto del 30 de mayo de 2006 (radicado 24.964).   

4  Folios90 y 91 de la carpeta anexa.     

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