34442(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34442  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 248.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de agosto de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del procesado ÁLVARO DE  JESÚS  YEPES  ZULUAGA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15  de  marzo  de 2010, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Bello  (Antioquia), el 24 de noviembre de 2009, por medio del  cual  se  condenó  al  mencionado  procesado,  como cómplice responsable de la  conducta     punible     de    homicidio,  a  la  pena  principal  de 14 años y 4 meses de prisión, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 10 años.   

H    E   C   H   O  S   

En  la providencia impugnada, se consignaron  de la siguiente manera:   

“Cerca  de  la medianoche del 6 de mayo de  2009,  en  el  sector  aledaño  a  la Estación Madera del Metro, diagonal a la  portería  de  la parcelación Balvedere demarcada con la carrera 45 No. 22D-360  de  Medellín,  Agentes de la Policía que por allí patrullaban, observaron dos  taxis  parqueados  en  un  costado  de  la  carretera,  en  actitud  sospechosa,  decidiendo  averiguar,  por  lo  que  al  practicarle  inspección  al vehículo  distinguido  con la placa TPQ-270, encontraron el cadáver desmembrado de un ser  humano,  distribuido  en bolsas plásticas recogidas en cajas de cartón, por lo  que  procedieron  a  detener  al  conductor  del  carro  ÁLVARO DE JESÚS YEPES  ZULUAGA,  quien  no  diera  explicación  satisfactoria  de  la presencia de los  despojos mortales.   

Posteriormente se estableció que el cadáver  desmembrado  pertenecía  a quien en vida respondía al nombre de GILBERT JOSEPH  VIAL   GUERRERO,  ciudadano  colombo  francés,  cuyo  deceso  se  produjo  como  consecuencia  de  la  herida producida con proyectil de arma de fuego localizada  en  región  auricular izquierda, lo que ocurrió, la muerte, entre las cinco de  la  tarde y once de la moche del mismo día en que fueran encontrados los restos  mortales, según se consignara en el informe de necropsia”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  8  de  mayo  de  2009,  ante  el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de  control  de  garantías de Bello (Antioquia), se legalizó la captura de ÁLVARO  DE  JESÚS  YEPES ZULUAGA, se le formuló imputación por la conducta punible de  homicidio  agravado, y se le  aplicó  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  la  Fiscalía 221 Seccional de Bello presentó escrito de acusación  el  5  de  junio siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el ilícito  de   homicidio   agravado,  tipificado en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  esa  municipalidad,  despacho que luego de realizar las audiencias públicas  de   formulación   de   acusación   –el   16   de   junio   de   ese   año-,  preparatoria  –el  23  julio posterior- y juicio oral  –en  sesiones del 18, 19,  24  y 25 agosto de 2009-, dictó sentencia condenatoria el 24 de noviembre de la  referida  anualidad,  declarando  la responsabilidad penal del procesado ÁLVARO  DE  JESÚS  YEPES  ZULUAGA  en  el  delito de homicidio  simple, a título de complicidad.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte inicial de este proveído, se  abstuvo  de  condenarlo  al pago de perjuicios -como quiera que las víctimas no  promovieron  la  realización del incidente de reparación integral-, y le negó  los  beneficios  sustitutivos  de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada  dicha  providencia por la defensora  del  enjuiciado,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó  íntegramente,  el  15 de marzo de 2010, mediante la sentencia que hoy es objeto  del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal.   

RESUMEN    DE   LA  IMPUGNACIÓN   

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  183  de  la  Ley  906 de 2004 (sic), un cargo postula la defensora en  contra  de  la  sentencia  del  Tribunal,  el  cual  rotula  y  desarrolla de la  siguiente manera:   

Cargo      único:      “violación  indirecta  de  la  ley sustancial con error de falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  medios  probatorios”.   

Como  punto  de  partida,  la  casacionista  asegura  que  el fallador “tergiversó y distorsionó  el  sentido de la escasa prueba obrante en la foliatura, distorsión que le hizo  producir  una  eficacia  probatoria  que  no tenía, infiriendo agravio grave al  procesado”.   

La  censura,  agrega  la  demandante,  está  encaminada    hacia    el   “inadecuado   análisis  dialéctico-probatorio  que hiciera el sentenciador”,  pues,  “la diferencia e incongruencia en el análisis  de  la  prueba  testimonial  es  ostensible,  patente  y evidente”.   

Además, la ilegalidad del fallo se sustenta  en  la construcción, sin ningún apoyo probatorio, de hipótesis especulativas,  y  en  la  apreciación  parcializada  de la prueba, sin consultar el imperativo  legal que demanda su examen conjunto.   

Por ello, aclara la memorialista, se eligió  la  vía  del  error  de hecho, puesto que fue en la labor interpretativa de las  diferentes    pruebas    y    en    su    inferencia    lógica,    “donde   marró   la  actitud  del  Juez  Colegiado”,  el  cual “erró y desvió al juicio de  identidad   y   el  proceso  de  inferencia  lógica,  obteniendo  caprichosa  y  arbitrariamente  la  certeza  legal  para  condenar, lo cual torna ilegítima la  providencia impugnada”.   

Luego, en acápite que denomina “demostración  de  los  errores de hecho y el agravio inferido al  sentenciado”,  la  impugnante  sostiene  que  de  no  haberse     presentado    los    yerros    antes    denunciados,    “necesariamente      la      sentencia      ha      debido     ser  absolutoria”.   

Dichos  errores,  añade,  lesionaron  los  principios  de  necesidad de la prueba, su análisis conjunto, la investigación  integral,  el reconocimiento de la duda, el debido proceso, y congruencia, sobre  el cual lucubra amplia y genéricamente a continuación.   

Asimismo, dice la recurrente que no se colman  los  requisitos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal  para  dictar  fallo  condenatorio, dado que, ninguna de las pruebas debatidas en  juicio  se orienta a demostrar la responsabilidad de su defendido en los hechos,  lo  cual  se concluye de un análisis objetivo de las declaraciones rendidas por  los   uniformados           –quienes   dejan   sentada  la  duda-,  destacando  que  el  informe  policial  apenas  da información sobre el aspecto  típico  de  la  conducta,  pero de ninguna manera ofrece certeza respecto de la  responsabilidad del acusado.   

Seguidamente,  la  censora insiste en que no  hubo  un  análisis conjunto de la prueba, asegura que las falencias probatorias  se  presentaron  desde  el  comienzo  de  la  investigación  y  afirma  que una  sentencia  no  puede  basarse  en  conjeturas  y  suposiciones,  dejando de lado  “los  criterios  de  la  sana crítica y la lógica,  cuyas   exigencias  están  igualmente  contempladas  en  la  ley”.   

Finalmente, la libelista critica la forma en  qué  el  fallador  dedujo  la  figura de la complicidad, advirtiendo que no hay  prueba   sobre   ello,   y  reitera  que  se  desconoció  el  principio  de  la  investigación  integral, citando al efecto, como infringidos, los artículos 20  y 234 de la Ley 600 de 2000.   

Así  las  cosas, por no existir congruencia  entre  la  acusación  y  el fallo, al igual que por falta de certeza legal para  condenar,  solicita  al  actora  que  se case la sentencia demandada, para en su  lugar  absolver  a  ÁLVARO  DE  JESÚS  YEPES  ZULUAGA de los cargos imputados,  “ante  la  notoria  y  evidente violación múltiple  indirecta  de  la ley sustancial por los excesivos errores de hecho y de derecho  en el proceso de inferencia lógica”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

De  la sola lectura de la demanda presentada  por  la  defensora  del procesado ÁLVARO DE JESÚS YEPES ZULUAGA, claramente se  advierte  el  absoluto  desconocimiento de las normas y principios que gobiernan  el ataque casacional.   

Por  ello,  previo  a  examinar  los  cargos  presentados  por  élla  en  contra  de  la  sentencia  objeto  de censura, debe  reiterar             la             Corte1  cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante su postulación el casacionista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto.  

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  bien  poco  tiene que responder la Corte a la propuesta casacional  de  la  actora,  por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó  la  razón para transcribir vastos apartados de su confuso alegato, no se indica  la  finalidad  de  la  casación,  tampoco se concreta causal alguna, se deja de  fundamentar  la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que  pudo  incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la recurrente encuentra eco  en los hechos evaluados en el expediente.   

En suma, del inconexo escrito allegado por la  libelista  se  puede  adivinar,  con  bastante  esfuerzo,  que  no  comparte  la  valoración  probatoria  de  las instancias, buscando con ello la absolución de  su representado.   

En  efecto,  la  defensora se limita a hacer  afirmaciones   genéricas,   sin  ningún  tipo  de  argumentación  o  respaldo  demostrativo,  lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto,  en  cuanto,  no  cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en  esta  sede, además de que nunca da a conocer cuál en  concreto  es  la  violación  trascendente  que  se  reputa  de  los  fallos  de  instancia.   

Para  ello,  no bastaba con que criticara de  manera  aislada  y  descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron  los  juzgadores  sobre  la  prueba  testimonial  o la forma como construyeron la  prueba  indiciaria  –ambas,  nunca  especificadas  por  la casacionista-, ni que dijera, según su particular  percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio.   

Esta  postura  obliga  a  hacer hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los   jueces  A  quo  y Ad quem, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  la  casacionista,  por  lo  demás  de  manera  absolutamente confusa, con total  desconocimiento  de  los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las  causales  de  casación  reguladas  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  denuncia  de forma genérica violaciones indirectas de la ley sustancial pero se  abstiene de concretar el error.   

Si  se  asume  que  la  crítica casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  de  la demandante, entre otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

Para  ilustración de la memorialista y con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya  de  manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente  respecto  de  la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores  en       la       apreciación       probatoria5:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  la  recurrente  en  la  fundamentación  del  cargo propuesto, pues, no concreta  yerro  alguno  de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la  violación  indirecta  de  la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su  criterio  probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que,  a  lo  largo  de  su  libelo  se limita a criticar sus razonamientos en torno al  valor  suasorio  de  los  medios  de  convicción  allegados,  y a consignar los  propios.   

Y,  como  si  lo  anterior  fuera  poco, la  impugnante   confunde   las  diferentes  figuras  del  error  que  sustentan  la  violación indirecta de la ley sustancial.   

Ello puede apreciarse desde la postulación  misma  del  cargo,  en  la  que  si  bien denuncia la supuesta incursión de los  falladores  en un error de hecho por “falso juicio de  existencia  por  suposición  de medios probatorios”,  lejos   de   indicar  cuáles  fueron  esos  elementos  de  juicio  “supuestos”   por   las   instancias,  comienza      su      fundamentación      acusándolas      de     “tergiversar   y   distorsionar”   el  sentido   de   la   “escasa  prueba  obrante  en  la  foliatura”,  con  lo  cual  se  desvía  hacia  los  terrenos  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  que tampoco  desarrolla   en   debida  forma,  porque  ni  siquiera  indica  qué  medios  de  convicción  padecieron  dicha  tergiversación  o  distorsión por parte de los  falladores.   

Con    esa    misma   indeterminación,  adicionalmente,  la  censora  critica  de  manera indiscriminada el examen de la  prueba  testimonial  y  las  inferencias  lógicas deducidas por los juzgadores.  Pero,  de  la  primera  dice,  sin  especificar,  que la rinden los “uniformados” y la segunda ni siquiera  la  concreta,  pues,  en  parte  alguna  de  su  libelo enuncia cuáles son esos  indicios que equivocadamente lucubró el Tribunal.   

Y, para reforzar sus argumentos, pese a que  el  planteamiento central apunta a errores en la apreciación de las pruebas, la  demandante  refiere  la  violación  de varios principios, entre los que destaca  los  de  congruencia  e  investigación  integral, cuya violación, valga decir,  debe atacarse por la vía de la nulidad.   

Sin  embargo,  no  está  claro  que  es lo  pretendido  por  la  recurrente  con  dicha alegación, dado que, en su discurso  sobre  la  congruencia,  no especifica en qué forma operó su desconocimiento y  si  bien  puede  colegirse  que ello deriva de la forma de participación por la  que  fue  condenado  su  representado  –complicidad-,  pese  a  que  fue  acusado  como autor, bastaría con  responderle  que  carece  de  legitimidad para alegar en este sentido, ya que es  todo  un  despropósito que la defensa abogue por una nulidad que, de prosperar,  acarrearía  que  su  defendido fuese condenado en situación más gravosa a sus  intereses.   

De otro lado, en lo que atañe al principio  de  investigación  integral,  la impugnante no atina explicar de qué forma fue  desconocido.  Claro  está,  tampoco  hay  forma  de  hacerlo, pues, se ha dicho  insistentemente  que  no  es  una  figura que corresponda al procesamiento penal  regulado  por  la  Ley  906  de  2004,  como  sí  lo  es  de  las legislaciones  anteriores,  prueba  de lo cual es que a pesar de que este proceso se ha rituado  por  la  normatividad  aludida,  la  defensora  cita como violados los preceptos  respectivos de la Ley 600 de 2000.   

Sumado a lo anterior, tiénese que la actora  omite  dar  a  conocer las consideraciones de los juzgadores y, en especial, las  razones  probatorias  por las cuales determinaron, en últimas, que el procesado  YEPES  ZULUAGA  debía  ser condenado por el delito contra la vida, a título de  complicidad.  De  ahí que lo relacionado en su escrito, apenas puede entenderse  alegato de instancia.   

En  suma,  los  evidentes desaciertos en la  fundamentación  de  demanda  de  casación  presentada  a  favor  del procesado  ÁLVARO   DE   JESÚS   YEPES   ZULUAGA,   conducen   indefectiblemente   a   su  rechazo.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación6 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  ÁLVARO  DE  JESÚS  YEPES ZULUAGA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas  en el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597   

6  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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