32523(12-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32523  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 110  

Bogotá,  D.C.,  doce  de  abril  de  dos mil  diez.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  Transmilenium 2021 Ltda., entidad  vinculada  a  la  actuación  como  tercero  civilmente  responsable,  contra la  sentencia  del  22  de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín, en virtud de la cual confirmó la condena que  el   Juzgado   22  Penal  del  Circuito  le  impuso  al  procesado  Deison  de  Jesús  Orjuela  Toro,  por el  delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

Según  los  declaró  el  Tribunal  en  la  sentencia impugnada,   

“Hacia las 2 de la  tarde  del  19  de  Marzo  de 2004, a la altura del kilómetro 7 de la autopista  norte  y  frente  a  las  instalaciones de la fábrica Haceb, en la comprensión  territorial  del  municipio  de Copacabana, el bus marca Dodge de placas XIA 720  conducido    por    Deison    de   Jesús   Orjuela  Toro  colisionó  (sic)  con  la motocicleta Honda, de  placa  CIE  11,  conducida  por  Germán  Alonso Bedoya Calle, quien murió como  consecuencia  del  accidente. La colisión se produjo cuando el bus de servicios  especiales  invadió  la  calzada  izquierda  por  la  cual   transitaba la  motocicleta  con  el  fin  de  recoger  unos  pasajeros  en  la  bahía de dicha  calzada.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La instrucción de este asunto la adelantó la  Fiscalía  33  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de Bello, la cual  luego  de  vincular mediante diligencia de indagatoria al sindicado Orjuela  Toro  y  de practicar las pruebas  que  consideró necesarias, calificó el mérito probatorio del sumario el 30 de  junio  de  2005  con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de homicidio  culposo,1  decisión  que  quedó  en firme el 21 de  julio  de  2005  teniendo  en  cuenta  que  la última  notificación   se   cumplió   por   anotación   en   estado   del   día   18  anterior2 y no fue objeto de recursos.   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Bello,  el  cual con sentencia del 24 de  noviembre   de   2006   condenó   al  señor  Orjuela  Toro  a  la  pena  principal  de 26 meses de prisión,  multa  equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales y la prohibición de  conducir vehículos automotores por un lapso de 3 años.   

De   igual   modo,   declaró   civilmente  responsables  al  procesado  y  a  la  empresa  de transporte Transmilenium 2021  Ltda.,  por  los daños ocasionados a los padres y a los hermanos de la víctima  Germán  Alfonso  Bedoya  Calle;  además,  dispuso que la aseguradora Colpatria  S.A.,       contractualmente       “está  obligada  al pago de las obligaciones que resulten a cargo de  Dison  de  Jesús Orjuela Toro y la empresa Transmilenium 2021 Ltda.”   

La  decisión  fue  apelada  y el Tribunal la  confirmó   “…  con  la  siguiente      salvedad:     REVÓCASE  la  sentencia  en  cuanto condena a Seguros Colpatria s.a. a pagar  las    obligaciones    que    resulten   a   cargo   de   acusado   Dison   de   Jesús   Orjuela   Toro   y  Trans-Milenium  2021  Ltda.,  (numeral  tercero de la parte resolutiva) y, en su  lugar,  ABSUÉLVESELE de las  obligaciones derivadas de la sentencia.”   

Contra el fallo de segunda instancia interpuso  recurso   extraordinario   de  casación  el  apoderado  de  Transmilenium  2021  Ltda.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Luego   de   identificar   las  partes  que  intervinieron  en  el  proceso, la sentencia objeto de impugnación, referir los  hechos  y  el  desarrollo  de  la  actuación, el demandante expone el motivo de  casación en la forma como textualmente se consigna:   

“EL  MOTIVO DE LA  CASACIÓN  – VIOLACIÓN AL  DEBIDO PROCESO   

La Sala de Decisión del H. Tribunal Superior  de  Medellín desconoció la garantía del derecho fundamental al debido proceso  porque  consideró  y  decidió sobre los argumentos de un recurso de apelación  que  fue presentado por SEGUROS COLPATRIA S.A. de manera extemporánea, tal como  consta  en el auto del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 22 de enero  de  2007  que dice ‘… en  cuanto  a  la  Dra.  MARÍA  ELENA SUESCÚN GIRALDO, apeló la decisión pero no  sustentó’   (la   Dra.  Suescún  es  la  apoderada  de  SEGUROS  COLPATRIA),  decisión  que afecta los  intereses  de  TRANSMILENIUM  2021 S.A. (sic) porque la obliga a pagar todos los  daños  decretados  en  el  fallo  de  primera  instancia  y exonera a la citada  compañía  de  seguros  de su indemnización derivada del contrato de seguro de  responsabilidad  civil  en  el  que  aquella  sociedad  ostenta  la  calidad  de  asegurada.   

Adicionalmente,   tampoco  es  válida  la  consideración  de  la  Sala de Decisión Penal en lo que respecta a la falta de  prueba  del  contrato  de  seguro,  porque  no tuvo en cuenta que la aseguradora  nunca  puso  en  duda su existencia hasta el punto de que ella misma aportó las  condiciones  generales  de  la póliza de responsabilidad civil extracontractual  transportadores   de   servicio   público  de  pasajeros  en  su  respuesta  al  llamamiento  en  garantía  (a  fls.  27,  28 y 29 de ese cuaderno).”   

Con  base  en lo anterior solicita a la Corte  casar   la   sentencia   del  Tribunal  y  confirmar  la  de  primera  instancia  “… con la condena, entre  otras,   a  SEGUROS  COLPATRIA  S.A.  para  asumir  todas  las  obligaciones  de  indemnización   a  los  demandantes  civiles  por  daños  morales.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  relación  con la legitimidad del tercero  civilmente  responsable  para acceder al recurso extraordinario de casación, la  Sala tiene dicho que surge en los eventos en los cuales,   

“[No haya tenido]  la  oportunidad de defenderse debido a su tardía vinculación al proceso, o por  la  ausencia de vínculo o nexo causal con el procesado o por la concurrencia de  una  causa  extraña  como  generadora  del hecho, como la fuerza mayor, el caso  fortuito  o  el  hecho proveniente de un tercero o de la propia víctima, de tal  manera  que  se  constituyera en un verdadero obstáculo para ejercer el control  de     la     actividad     peligrosa     y     que     impidiera     atribuirle  responsabilidad”3.   

También  sus posibilidades de intervención  en  la sede extraordinaria se han ampliado al precisar que pueden estar fundadas  en:   

“1.  Discutir  exclusivamente  el  tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a  la cuantía y a las causales que rigen la casación civil.   

2. Reclamar la protección de sus garantías  fundamentales,  bien  a  través  de  la  casación  ordinaria,  ya  mediante la  discrecional,  sin  que  para  este  último  efecto  importe  la cuantía de la  indemnización que fue condenado a pagar.   

3.  Pedir el desarrollo de la jurisprudencia  sobre  un  tema  exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo  la    casación   discrecional   y   sin   que   interese   el   monto   de   la  condena.   

4.  Abogar  por la absolución del procesado  porque  la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado  no  la  cometió  o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en  legítima  defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de  manera  que  exista  identidad  temática  entre  la  censura  que se formula en  casación   y   las   pretensiones   que   se   expusieron   en  el  recurso  de  apelación.   

5.  Puede,  así  mismo, beneficiarse con la  casación  oficiosa,  en  todo  caso que la Corte advierta el desconocimiento de  sus      derechos     fundamentales.”4   

La  demanda  que  se  analiza  en este asunto  carece  de  la  claridad requerida para establecer la causal que se propone y el  cargo  que se formula, pues de manera confusa el recurrente alude inicialmente a  la  supuesta  violación  al  debido  proceso y, a renglón seguido, insinúa un  defecto  de  valoración  probatoria  porque, al parecer, el Tribunal no tuvo en  cuenta    que    ‘la  aseguradora  nunca  puso  en  duda la existencia del contrato de seguro al punto  que  aportó  las  condiciones  generales de la póliza de responsabilidad civil  extracontractual    de    transportadores   de   servicio   público’.   

Sin  embargo, de este defecto de postulación  de  todas  maneras puede deducirse que la discusión que genera el demandante no  se  limita  exclusivamente  al  tema de los perjuicios que como parte de la pena  impusieron  los  jueces  en las instancias, lo cual significa que no se imponía  fundamentar   la   demanda  de  conformidad  con  las  causales  y  la  cuantía  establecidas   en   las  normas  que  regulan  la  casación  civil.5   

Lo   que   sí  le  resultaba  exigible  en  consideración  al  máximo  de  la  pena  prevista para el delito por el que se  procede,  era  fundamentar la casación excepcional que festinó al inicio de la  demanda,  señalando  con  nitidez  la  razón o razones por las cuales la Corte  debería  intervenir  en  un asunto desprovisto de los presupuestos establecidos  para  la  casación  común, acudiendo a alguno de los eventos que la ley prevé  para  tal  fin, esto es, en orden a desarrollar la jurisprudencia, o alcanzar la  garantía de un derecho fundamental presuntamente trasgredido.   

Como en forma simplemente enunciativa el actor  invocó  el  restablecimiento  del derecho fundamental al debido proceso, tenía  por  deber  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a patentizar el  desacierto,  evidenciando  la  forma  como  se  desconocieron sus garantías con  indicación,  además, de la norma o normas superiores que garantizan el derecho  reclamado y su concreta afectación en la sentencia cuestionada.   

En contravía con estas exigencias se limitó  a  sostener  que  la apelación presentada por el apoderado de Seguros Colpatria  S.A.,  extemporánea,  según  afirma por falta de sustentación (sic), tal como  fue   resuelta   por  el  Tribunal  “…  afecta  los  intereses  de TRANSMILENIUM 2021 S.A. (sic) porque la  obliga   a   pagar   todos   los  daños  decretados  en  el  fallo  de  primera  instancia…”   

Esta   manifestación,  por  sí  sola,  no  demuestra  que  la sentencia del Tribunal hubiere afectado las garantías que la  ley  reconoce  al  tercero  civilmente responsable, como sí hubiere acontecido,  verbigracia,  si el actor demuestra que fue vinculado al proceso y condenado sin  haberse  acreditado  el  nexo causal con el daño que sirvió de fundamento para  probar  la  existencia  de  la obligación de reparar, teniendo en cuenta que el  marco  de  su  responsabilidad  se  encuentra en el Código Civil, en el Título  XXXIV  sobre  responsabilidad  común  por  los  delitos  y  las culpas, lo cual  implica  que la parte civil debe presentar pruebas que impongan tal vinculación  al  proceso  penal,  en  la  medida  que  entre el directamente responsable y el  tercero  existe  una  relación  de  dependencia  o subordinación, por ejemplo,  porque  se  encontraba  bajo  su  cuidado,  o  porque  se  trata del padre de un  sindicado  menor  de edad, o porque se trata de un empleado suyo, y el daño fue  causado   con   ocasión   del  servicio  prestado.6   

De  igual modo, resultaría factible asegurar  el  desconocimiento  de  sus derechos de haberse demostrado que al tercero se lo  vinculó  en  forma  tardía  a  la  actuación,  es decir, con posterioridad al  cierre  de  la  investigación (art. 69- C.P.P.), o no se le permitió presentar  pruebas  destinadas  a  acreditar  que  no  está  llamado  a  responder por los  perjuicios  derivados  de la conducta punible, o se le impidió controvertir las  que  se  allegaron  con  tal finalidad; que no se demostraron los perjuicio y, a  pesar  de  ello,  resultó  condenado  al  pago,  o  no se le dio oportunidad de  proponer  excepciones  a  la demanda de parte civil, denunciar el pelito o hacer  el llamamiento en garantía (arts. 70, 71 y 141 Ib).   

Ninguna  de  estas  circunstancias  u  otras  similares  con  potencialidad  para  afectar los derechos del tercero civilmente  responsable,  expone  el  recurrente  como  fuente  de la vulneración al debido  proceso  que  invoca  como  motivo de casación, pues en realidad su improvisado  argumento  revela  la  simple  inconformidad  que  le produce el hecho de que el  llamado  en  garantía (Seguros Colpatria S.A.) hubiere sido exonerada del deber  de  pagar  los  perjuicios  en  que  fueron  condenados, de manera solidaria, el  procesado  Orjuela  Toro y la  sociedad transportadora Transmilenium 2021 Ltda.   

Las  manifestaciones del recurrente distantes  de  la  argumentación  lógica y de la técnica requeridas para controvertir en  casación  la  legalidad  y  el  acierto  de las sentencias de segundo grado, ni  siquiera  consultan  las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para exonerar al  llamado  en garantía de la obligación indemnizatoria impuesta en el fallo, las  cuales  se  basan  exclusivamente  en el incumplimiento de las cargas procesales  del  acusado  y  del  tercero  civilmente  responsable toda vez que “…  no  aportaron el contrato suscrito  con  la  compañía Seguros Colpatria, ni otra evidencia válida de él, pues lo  único   que  se  anexó  fue  una  fotocopia  del  certificado  que  expide  la  compañía,   pero   sin   autenticar  y  sin  validez  alguna  por  tanto.  Esa  evidencia   no solo era necesaria para probar su existencia y vigencia, que  depende  del  pago  oportuno  de  las primas, sino porque son las cláusulas del  contrato  de  seguro  las  que  definen los amparos y riesgos excluidos y de los  cuales  se  desprende  la obligación de asumirlos. Sin esa prueba no es posible  saber  la vigencia del contrato y los riesgos amparados y excluidos.”   

Sin que resulte necesario examinar la validez  y  razonabilidad de las consideraciones del ad quem, o si es cierto que tramitó  la  apelación interpuesta por el apoderado de Seguros Colpatria, a pesar que el  recurso  supuestamente  no  fue sustentado, es lo cierto que las alegaciones del  censor  ni siquiera tienen en cuenta el marco del contrato que vincula a Seguros  Colpatria  y  a  Transmilenium  2021 Ltda, ni la sentencia que impuso el pago de  los perjuicios ocasionados con la conducta punible.   

Transmilenium  2021  Ltda.,  adquirió  una  póliza  de  responsabilidad civil extracontractual para el servicio público de  pasajeros,  con  seguros  Colpatria,  vigente del 4 de febrero al 11 de abril de  2004.   Como   observaciones   y   condiciones   particulares  se  precisa  que:  “Forma parte integrante de  la  poliza  (sic) las condiciones generales y particulares adjuntas P-1600”.  El  numeral     primero     de     este    documento,7  en  relación  con el amparo,  especifica,   

“SEGUROS COLPATRIA  S.A.,   EN   ADELANTE  COLPATRIA,  INDEMNIZARÁ  HASTA  POR  LA  SUMA  ASEGURADA  ESTIPULADA    EN    LA    PÓLIZA    O   EN   SUS   ANEXOS,   LOS   PERJUICIOS    MATERIALES   CAUSADOS   A  TERCEROS,  DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA  EL  ASEGURADO  DE  ACUERDO  CON  LA  LEY,  POR  UN  ACCIDENTE  OCASIONADO CON EL  VEHÍCULO   ASEGURADO,   OCURRIDO  DENTRO  DEL  TERRITORIO  NACIONAL…”   (se  destaca).   

En  la  contestación  de  la  demanda  y del  llamamiento  en  garantía, el apoderado de Colpatria propuso como excepción la  de   “NO  COBERTURA  DEL  PERJUICIO  MORAL  POR  CUENTA  DE  LA  PÓLIZA  INVOCADA  COMO  FUNDAMENTO DE LA  CITACIÓN”,   la   cual  sustentó de la siguiente manera:   

“En  cuanto  al  perjuicio  moral deprecado en la demanda respecto de la aseguradora, es menester  resaltar  que  la  eventual  responsabilidad  de  la  aseguradora proviene de un  contrato  de seguro de daños, regulado de manera especial por el artículo 1127  del C. de Comercio que consagra:   

‘Artículo 1127 El  seguro   de   responsabilidad   impone   a  cargo  del  asegurador  la      obligación      de      indemnizar      los     perjuicios  patrimoniales…’  (resaltado y subrayas fuera de texto).   

De acuerdo con lo anterior se puede concluir  que   la   responsabilidad   de   mi  representada  es  puramente  de  carácter  patrimonial,  así  las  cosas,  en  el  evento de declararse la responsabilidad  civil  de los demandados, se estaría en la órbita de mi representada que tiene  que  ver  con la indemnización de los perjuicios pero de carácter patrimonial,  excluyendo     el     pago     de     los     perjuicios    morales.”   

En  la  sentencia  de  primer  grado  el Juez  precisó  que  los  perjuicios  materiales  reclamados  en  la demanda no fueron  probados,  en  cuanto no se acreditó que los padres de la víctima “…   tenían  frente  al  occiso  una  relación  de  dependencia económica o de manutención que implicara para ellos  la  percepción  cierta  de  unos  ingresos habituales o permanentes”, y por esa razón condenó únicamente  al pago de los perjuicios morales.   

En  tal  orden  de  ideas,  si  el  texto del  contrato  que  vincula  a  la  compañía  aseguradora con el tercero civilmente  responsable,  descarta  la  posibilidad  de  que aquella responda por el pago de  perjuicio  morales,  y  si  solo  estos  se  impusieron  en  la sentencia, no se  advierte  la  razón  por  la  cual  el  demandante  asegura  que la absolución  dispuesta  por  el Tribunal en favor de Seguros Colpatria, afecta los derechos y  garantías  de la entidad a nombre de la cual presenta la demanda, si la póliza  y  los  anexos  que  la  integran  relevan a la aseguradora de asumir el pago de  perjuicios morales.   

Lo expuesto pone de presente que el escrito de  casación  adolece  de graves defectos de lógica que no puede superar la Corte,  por  respeto  al  principio  de  limitación  que orienta el recurso y, como del  estudio  del  libelo  no  surge  la  necesidad de acudir al trámite oficioso en  orden  a  asegurar  garantías  fundamentales  o a cumplir con los fines de este  medio    de    impugnación    extraordinario,    se    impone    inadmitir   la  demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada por el apoderado de Transmilenium 2021 Ltda., sociedad  que actúa como tercero civilmente responsable en el proceso.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fols.  149 a 153   

2 Fol.  145   

3  Sentencia del 7 de noviembre de 2002. Radicación 16994.   

4 Auto  del 20-10-05 Rad. 24164 y Sentencia del 8-10-08 Rad. 26905.    

5  El  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil  señala  que  el recurso  extraordinario   procede   contra   las   sentencias  que  allí  se  determinan  “cuando  el valor actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea o exceda de cuatrocientos  veinticinco    salarios    mínimos   legales   mensuales   vigentes…”   

6  C-1075-02   

7  Aportado  por  el  apoderado  judicial  de  Colpatria con la contestación de la  demanda  y  al  llamamiento  en  garantía  que le hizo Transmilenium 2021 Ltda.  (fols. 20 a 27 del cuaderno respectivo).     

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