34594(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34594  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

                                    Aprobado Acta No. 371.   

Bogotá,  D.  C., noviembre diecisiete   (17) de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado JOSÉ DAVID  VILLAMIZAR  BLANCO  contra  la sentencia proferida el 15 de marzo de 2010 por el  Tribunal  Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  Adjunto  de esa misma ciudad que lo condenó como  autor  responsable  del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos  o sus derivados.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron   tratados   por   el   Juez   a   quo  y  así  plasmados  en  el  fallo  impugnado:   

“La  mañana del siete de junio de dos mil  cinco  siendo  las  seis  horas,  por  información  de  fuente humana, personal  adscrito  al  Departamento  de  Policía  de  Santander hicieron presencia en el  sitio  la  Nevera  kilómetro  20  vía a Cúcuta, del Municipio de Piedecuesta,  donde  se  interceptó  el  vehículo  furgón,  marca Chevrolet modelo 1987, de  placas  KFG-648,  color  amarillo,  en  el  cual  eran  transportadas una giba o  vikingo  de  lona con capacidad para 300 galones y cincuenta pimpinas plásticas  con  capacidad  para  cinco  galones para un total de quinientos cincuenta (550)  galones   de  gasolina  de  procedencia  venezolana,  sin  tener  manifiesto  de  importación  al  País.  Lo  anterior motivó la incautación del combustible y  privación   de   libertad  a  sus  ocupantes  identificados  como  JOSÉ  DAVID  VILLAMIZAR BLANCO y JULIO ENRIQUE VARGAS MESA”.   

2.   Por   los  anteriores  hechos, el 23 de febrero de 2006 la Fiscalía Veintidós Delegada de  Bucaramanga  profirió  resolución  de  acusación1  contra JOSÉ DAVID VILLAMIZAR  BLANCO  y  JULIO  ENRIQUE  VARGAS  MESA,  como presuntos coautores del delito de  favorecimiento  de  contrabando de hidrocarburos o sus derivados en la modalidad  de  transporte  de  gasolina,  previsto en el artículo 320-1 del Código Penal,  adicionado   por   el   artículo   72   de   la  Ley  788  de  20022.   

3.   El  19  de  diciembre  de  2006,  luego  de  verificadas  las  audiencias  preparatoria y de  juzgamiento,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Adjunto de Bucaramanga,  absolvió  a  JULIO  ENRIQUE  VARGAS  MESA  y  condenó al procesado JOSÉ DAVID  VILLAMIZAR  BLANCO  a  las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa  de  seis mil cien (6100) s.m.l.m.v., inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por un período igual al de la sanción privativa de la  libertad,  y  le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena,  como autor responsable de la conducta de favorecimiento de contrabando de  hidrocarburos.   

4. Inconforme con la  sentencia  de   primera instancia JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO interpuso y  sustentó  el  recurso  de  apelación  y  el  15  de marzo de 2010, el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  la confirmó, decisión contra la cual el procesado y  su  defensor  interpusieron  el recurso extraordinario de casación, el cual fue  sustentado   por   el   nuevo  profesional  del  derecho  que  para  tal  efecto  designó.   

LA DEMANDA:  

El  apoderado  del  procesado  JOSÉ  DAVID  VILLAMIZAR  BLANCO  presentó  demanda de casación, cuyo contenido se resume de  la siguiente manera:   

Cargo   único:  Invocó  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho, falso  juicio     de     existencia     y     falso     juicio    de    “valoración”,  efectos  para los cuales  precisó que:   

1. De las pruebas allegadas al expediente se  infiere  con  toda claridad que VILLAMIZAR BLANCO es inocente, sólo que el Juez  a  quo  las  analizó  de  manera  sesgada  y  dejó de valorar otras cuyo valor  demostraba  de manera clara y precisa la ausencia de responsabilidad penal en la  comisión  del  delito  de  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, situación que se hizo extensiva a la segunda instancia.   

2.  Agregó  que  la  conducta  imputada  al  procesado     se     centró     en     el    verbo    rector    “transportar” por el hecho de haber sido  él   quien   efectivamente   conducía   el  vehículo  en  el  momento  de  su  aprehensión,  sin  tener  en  cuenta que la ley no condena al conductor sino al  transportador,   porque  este  último  es  quien  adquiere  las  ganancias  del  contrabando,  persona  ésta  que  JOSÉ  DAVID  VILLAMIZAR BLANCO señaló como  CARLOS  sin  tener conocimiento de su apellido, el cual vivía en los Patios, su  celular    era    3114688441    y   lo   individualizó   así   “moreno,  delgado,   estatura  más o menos la mía -1.66 cm.-,  por  ahí  unos  cuarenta  años,  creo, pelo negro”,  persona   que   el   ente   investigador  nunca  vinculó,  ni  hizo  nada  para  identificarla  plenamente,  máxime  cuando  la propietaria del vehículo MARTHA  YANETH  CRUCES  GUATE  manifestó que el rodante se lo había alquilado a CARLOS  JAIMES, su vecino.   

3.  Las  anteriores  circunstancias llevan a  inferir  al  demandante  que el principio de la inocencia no fue desvirtuado por  la  Fiscalía  General de la Nación, además si el investigado niega los hechos  corresponde  al  ente  acusador  demostrar lo contrario, practicando las pruebas  que  favorecieran  al  procesado  para  garantizar  el derecho de defensa y así  proferir  una  condena justa, determinada por la certeza y no un concepto basado  en  la incertidumbre, además al declarar la absolución de JULIO ENRIQUE VARGAS  MESA,  dicha  situación  debió  hacerse  extensiva  a VILLAMIZAR BLANCO, si en  cuanta se tiene que las condiciones eran las mismas para los dos.   

Peticiona que se case la sentencia demandada  para que en su lugar se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por delitos que tengan señalada pena privativa de  la     libertad     cuyo    máximo    exceda    de    ocho    años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  proferidos  por  los  mencionados  tribunales  en  proceso  cuya  penas máximas  privativas  de la libertad no superan en el estatuto punitivo los referidos ocho  (8)  años  dispuestos para acceder a la casación común, como ocurrió en este  caso,  o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205  del   mencionado   estatuto   procesal   faculta   a   la   Corte  para  admitir  discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.  Para  impugnar  la  sentencia de segunda  instancia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga era  necesario  acudir  a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del  artículo 205 del cpp de 2000.   

4.   Cuando   se   acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

5. En el primer evento, la jurisprudencia de  la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga,  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias  que,  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

6.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

7.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad3.   

8.  La  segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

9.  En  el  presente asunto, el defensor del  procesado  JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO no asumió previamente la demostración  de  que  existía  uno  o  los  dos  motivos  que  hacían  procedente  esa vía  discrecional,  sino  que  entró a plantear un único cargo bajo la égida de la  causal  primera,  cuerpo  segundo, probablemente del artículo 207 de la Ley 600  de  2000  que  es  el  estatuto  procesal que regula este asunto, en postura que  deviene  insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es  el  cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el  motivo  que  justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir  la  puerta  de  la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no  tiene acceso a ella.   

10.  No obstante estas falencias, de por sí  suficientes  para desestimar el acceso a la casación excepcional, al recurrente  no  le  asiste  razón  en la fundamentación y la manera de exponer tal reparo,  por lo siguiente:   

10.1.   Cargo  único:  violación indirecta de la ley sustancial por  “error de hecho, falso juicio de existencia y falso  juicio de valoración”.    

10.2. En efecto, cuando en sede de casación  se  invoca  la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de  hecho  en la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia, lo que se  pretende  expresar  es  que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omitió  valorar  el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación  y  que  fue  debidamente  incorporado  a  la  misma,  o  bien le concedió valor  probatorio  a  un  medio  que  nunca  fue  recaudado  y, por lo tanto, supuso su  existencia.   

En  el  primero  de  los casos, el error de  hecho   se   denomina   falso  juicio  de  existencia  por  omisión  y,  en  el  segundo,  falso  juicio de  existencia por suposición.   

En  cualquiera  de  esos  dos  eventos,  el  demandante  tiene,  en  primer lugar, la carga procesal de identificar cuál fue  el  medio  o  los  medios  probatorios  que  se  omitieron o se supusieron en la  valoración  de  la  prueba  y,  a  continuación,  debe  demostrar, mediante la  confrontación  con el contenido material de los demás elementos de convicción  analizados,  la  trascendencia que tuvo el yerro que planteó para efectos de la  decisión adoptada en el fallo objeto de impugnación.   

10.3.  Si  se  denuncia falso raciocinio por  desconocimiento  de los principios de la sana crítica, -haciendo abstracción a  lo  dicho  por  el  recurrente cuando señaló que atacaba el fallo del Tribunal  por   “falso   juicio  de  valoración”-   se  debe precisar qué dice de manera objetiva el medio,  qué  infirió  de  él  el  juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado,  señalar  cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de la ciencia o máxima de la  experiencia  fue  desconocida,  y cuál el aporte científico correcto, la regla  de  la  lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en  consideración  y  de  qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del  desacierto  indicando  cuál  debe  ser  la apreciación correcta de la prueba o  pruebas   que   cuestiona   y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente distinto al impugnado.   

10.4.  Del libelo puesto a consideración de  la  Sala  se  tiene que el censor no acreditó el cumplimiento de las exigencias  atrás  referenciadas,  si  se  tiene  en  cuenta que no identificó el medio no  valorado  o  supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda y dejó  de  valorarse  o  aquella que fue supuesta, qué mérito demostrativo debe serle  asignado,  y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  resto  de elementos que  integran  el  acervo  probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo  censurado.  Como  tampoco señaló las pruebas de las cuales los juzgadores  extrajeron  conclusiones  que  violan  las reglas de la sana crítica, qué dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido en el fallo.   

10.5.  Precisión que cobra mayor relevancia  al   establecer   que   el   casacionista   se  conformó  con  afirmar  que  la  investigación  que  adelantó la Fiscalía General de la Nación fue deficiente  al  no  tratar  de  ubicar  por  todos los medios a quien JOSÉ DAVID VILLAMIZAR  BLANCO  señaló  como  la  persona  que  le  entregó  el  camión  cargado con  “melaza”  y  no  existe  prueba  que  soporte  la  condena  a  él  impuesta, máxime cuando con el mismo  acervo   probatorio   JULIO   ENRIQUE   VARGAS   MESA  resultó  absuelto,   incursionando  con ello en una posible violación al principio de investigación  integral4,  tema  propio  de  la  causal  tercera de casación, no así de la  primera.   

10.6.  No hay duda que el libelista sólo se  esfuerza  por  plantear  su  personal  percepción  del  asunto,  para sin más,  concluir  que  JOSÉ  DAVID VILLAMIZAR BLANCO debe ser absuelto del cargo por el  que  resultó  condenado,  pero  no  procede  técnicamente a señalar con rigor  errores  del  Tribunal  en  la  providencia  atacada  que  así  lo  demuestren,  limitándose  a  oponerse  a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible  acogida en sede extraordinaria.   

10.7 Como la discusión que se plantea en la  demanda  tiene  que ver con la prueba acopiada para demostrar la responsabilidad  del  procesado, la Sala resalta que la misma tiene coherencia interna y externa,  su  fuente es imparcial y reúne todos los requisitos de legalidad exigidos para  condenar.   

11.  Lo  anterior  significa  que la demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al no cumplir los requisitos de contenido y de  fundamentación,  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 213 de la  Ley  600  de  2000,  se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de  origen,  siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos  fundamentales  como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se  refiere el artículo 216 ibídem.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero:   NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el  defensor de JOSÉ DAVID VILLAMIZAR BLANCO.   

Segundo:         ADVERTIR   a   que   contra  la  presente  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  La  cual  quedó  ejecutoriada  el 13 de marzo de 2006 (Véase folio 54 vto. 268 del  c. Juzgado).   

2  El  que  incurra  en  esta  conducta punible se le impondrá una pena de prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

3  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto  de  26 de febrero de  2002, radicado 18447, entre otros.    

4  Artículo 20 ley 600 de 2000.     

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