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Proceso n.º 34753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 257
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias presentada entre los Juzgados Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud de la cual se abstienen de conocer la fase del juicio adelantado en contra de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, acusada como presunta responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Los primeros fueron señalados en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Sexta Delegada –Unidad Nacional Anticorrupción Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos- de la siguiente manera:
“Tiene origen la presente investigación en la formulación de demandas ordinarias instauradas por los exportuarios RUBÉN CORRO BOLÍVAR, JAIRO NAVARRO CANTILLO, RAFAEL DORADO CAICEDO, MANUEL YEPES DOMÍNGUEZ, BERNARDO CHARRIS REYES, a través de su apoderado (sic) Dra. MARITZA DE JESÚS TATIS, ante la Jurisdicción Laboral de la ciudad de Barranquilla en contra del Establecimiento Público denominado Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, en donde solicitaba el reconocimiento de una serie de prerrogativas laborales a las cuales no tenía derecho, y si las tenían fueron realizados dobles pagos, demandas que conllevaron a los jueces a proferir sentencias y mandamientos de pago judiciales contrarios a derechos. Decisiones que dieron origen al acuerdo conciliatorio No. 22 adiado 8 de mayo de 1998, celebrado en la Inspección Primera de Trabajo Regional Cundinamarca, suscrita entre MARITZA TATIS RICARDO en representación de los extrabajadores, y el doctor JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, como representante del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en la cual se reconoció como deuda pública mediante títulos de Tesorería TES Clase B mediante la resolución No. 1249 del 26 de mayo de 1998, lo ordenado en los fallos correspondientes y acta aclaratoria. Profiriéndose como consecuencia de lo anterior por parte de la entidad las resoluciones: No. 1839 del 8 de mayo de 1998 en la cual se reconoció a favor de BERNARDO CHARRIS YEPES la suma de CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($108.500.000,00); Resolución No. 1838 del 8 de mayo de 1998 reconoció a favor de JAIRO NAVARRO CANTILLO la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($153.000.000,00); Resolución No. 1836 adiada 08 de mayo de 1998 reconociendo a favor de RUBÉN CORRO BOLÍVAR la suma de CUARENTA Y UNO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($41.400.000,00); Resolución No. 1837 reconoció a favor de MANUEL YEPES DOMÍNGUEZ la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000,00); Resolución No. 1901, de 08 de mayo de 1998 reconociendo a favor de RAFAEL DORADO CAICEDO, la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($118.300.000.000), dineros que fueron efectuados con títulos de Tesorería TES clase “B” a cargo de la Dra. TATIS RICARDO. Posteriormente dichas decisiones judiciales fueron revocadas cuando surtieron el grado de consulta por los Tribunales de Descongestión en Sala Laboral por considerar que dichas reclamaciones no tenían lugar a su reconocimiento”.
Con base en lo anterior la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción, ordenó la vinculación de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO a quien declaró persona ausente y escuchó en injurada el 12 de abril de 20071.
Se profirió el cierre de la investigación y el 12 de agosto de 2008 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como presunta responsable del delito de peculado por apropiación, a título de autora en calidad de determinadora, (sic) esta decisión fue impugnada por la defensa, y confirmada integralmente por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 20092.
Una vez cobró firmeza la providencia acusatoria, por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, y este mediante proveído de 27 de noviembre de 2009 consideró que por haber ocurrido el delito por el cual fue acusada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, en la ciudad de Barranquilla carecía de competencia, propuso colisión negativa y envió las diligencias a sus homólogos de esa ciudad.
La actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que no aceptó la colisión planteada bajo los parámetros de la llamada competencia a prevención regulada en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, y remitió la misma a esta Corporación para dirimirla3.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para resolver el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se discute la competencia de un funcionario de diferente distrito judicial.
La colisión de competencias es el procedimiento previsto en la ley para dilucidar cuál de las autoridades judiciales es la llamada a asumir el conocimiento de un determinado asunto, cuando existe disputa en torno a éste.
A su turno el artículo 93 del estatuto procesal penal advierte:
“Hay colisión de competencias cuando dos o mas funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.”
Y frente al procedimiento previsto en la ley para el trámite de la colisión, el artículo 95 de la misma disposición indica:
“El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión”.
En el caso en estudio, se disputan negativamente la competencia para conocer la causa a seguir en contra de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, los Juzgados Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y su homologo, Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.
De acuerdo al momento procesal, el punto de partida es la resolución de acusación, esta es la pieza procesal donde se delimita el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio, a la vez informa las circunstancias de tiempo y modo de ocurrencia de los hechos, contiene la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez, y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.
En el presente asunto se determina que en la Inspección Primera de Trabajo Regional Cundinamarca con sede en Bogotá, se efectuó el acuerdo conciliatorio No. 22 el 8 de mayo de 1998 entre Juan Bernardo León Galindo representante de la empresa Foncolpuertos y la acusada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, apoderada judicial de los ex trabajadores Bernardo Charris Yepes, Jairo Navarro Cantillo, Rubén Corro Bolívar, Manuel Yepes Domínguez, y Rafael Dorado Caicedo, respecto al pago de unas supuestas acreencias laborales a las cuales no se tenía derecho y que habían sido demandadas en los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.
Por regla general la competencia para conocer de un asunto determinado por el factor territorial, se establece en razón del lugar donde haya ocurrido la conducta investigada, cuando no se tiene certeza sobre el mismo, o el punible se ha cometido en varios lugares o en el extranjero, aquella se establecerá de conformidad con los parámetros de la llamada competencia a prevención regulada en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, según el cual, será competente el funcionario donde se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación.
Precisado lo anterior, se advierte que el desarrollo de la actividad orientada a defraudar el erario público tuvo lugar tanto en Barranquilla, sede de los Juzgados Laborales en los cuales se emitieron las sentencias, como en Bogotá donde se efectuó la conciliación Inspección Primera de Trabajo Regional Cundinamarca.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 83 atrás citado y siendo la Fiscalía Seccional de Bogotá la autoridad que conoció de la denuncia, declaró abierta la instrucción y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, la fase del juicio le corresponde adelantarla al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad4 en contra de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para adelantar el juicio en contra de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, es el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, al cual se dispone enviar de inmediato la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, para los fines respectivos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 199 cuaderno No.1 y 255-259 cuaderno No.2 originales.
2 Folios 27-53; 68-74 cuaderno No.4 original y 18-45 cuaderno 2ª. Instancia original.
3 Folios 35-37 cuaderno original del Juzgado.
4 Radiación 18882 de 7 de noviembre de 2001, 31526 de 27 de mayo de 2009 y 33076 de 3 diciembre de 2009.